República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente No. 41001-31-10-003-2022-00130-01 Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 5 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho de SOTERO CÁNDELO contra EDILBERTO y OTILIA GONZÁLEZ RAMÍREZ;
MARÍA JANETH y BLANCA ARGENIS TORRES RAMÍREZ; MARÍA MERCEDES y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GRISELDA RAMÍREZ, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES SOTERO CÁNDELO a través de mandatario judicial promovió demanda con el propósito que se declarara la existencia de unión marital de hecho con GRISELDA RAMÍREZ desde el 30 de diciembre de 1988 y hasta el 7 de julio de 2021 o en las fechas que resultaran probadas. El 22 de abril del año anterior, el despacho inadmitió la demanda, relacionando como causal “Se debe indicar la forma como se obtuvieron los correos electrónicos de los demandados, aportando las respectivas evidencias”.
Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante subsanó la falencia informando la manera como obtuvo las direcciones electrónicas. El 31 de mayo siguiente, se profirió nuevamente auto requiriendo a la parte actora, para que realizara la notificación previa de la demanda, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-003-2022-00130-01 sus anexos y la subsanación a los demandados, demostrando el envío de los documentos, so pena de rechazo.
Para atender la carga, el extremo actor aportó constancia de remisión del escrito impulsor a los correos electrónicos edilberto030309@gmail.com y otiliagonzales38@gmail.com, así como a las direcciones físicas calle 21 N°. 61-28 barrio las Palmas y Carrera 29ª N°. 13-26 con destino a Blanca Argenis Torres y Edelberto Gonzalez Ramírez, respectivamente, incorporando constancia de entrega certificada expedida por la empresa de correo Interrapidísimo.
EL AUTO APELADO El 5 de agosto de 2022, el a quo dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que no se cumplió la carga impuesta en auto de 31 de mayo, pues se dejó de remitir el escrito genitor, sus anexos y la subsanación a los demandados MARÍA MERCEDES Y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ. EL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación. Como sustento, expresó que los documentos exigidos fueron enviados a MARÍA MERCEDES Y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ a los correos electrónicos, hecho demostrado con la comunicación enviada por los demandados al despacho de conocimiento, el 3 de junio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-1 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-003-2022-00130-01 De acuerdo con la sustentación del recurso, se debe establecer si la parte demandante subsanó las falencias enunciadas por el estrado judicial en el auto inadmisorio.
Solución al problema jurídico El artículo 90 del Código General del Proceso autoriza inadmitir la demanda mediante auto contra el que no proceden recursos siempre que concurra uno o varios de los siguientes eventos: i) No reunir los requisitos formales; ii) No acompañarse los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnen las exigencias legales, iv) el demandante es incapaz y no actúa por conducto de su representante; v) quien formula carece de derecho de postulación para adelantar el proceso, vi) No se presentó juramento estimatorio, cuando sea necesario y, vii) no acreditar haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Procesalmente, el juez debe indicar en detalle cuáles son los defectos que presenta la demanda para que el extremo activo los subsane dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena que se rechace el libelo genitor. En este asunto, el recurrente enfila su reproche contra el auto que rechazó el escrito introductor, al considerar que subsanó los defectos enunciados en el inadmisorio, observándose que le asiste razón, pues obra en el dossier documento que acredita el envío de la demanda el 2 de junio de 2022, al correo maria050694@hotmail.com2, siendo ésta la dirección electrónica de notificación registrada para los demandados MARÍA MERCEDES y UBERNEY CÁNDELO RAMÍREZ.
Con todo, debe precisarse que, la parte actora solicitó la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula N°. 200- 194849 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, lo que evidencia que la discusión sobre el lleno del requisito materia de análisis 1 PDF. 13SustentaciónRecursoApelación 2 PDF. 13SustentaciónRecursoApelación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-003-2022-00130-01 es intrascendente, en tanto el envío del libelo y sus anexos al extremo demandado, desde el momento de su presentación, no resulta exigible “cuando se solicitan medidas cautelares previas”, como de manera específica lo determina el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020.
Por las razones anotadas, la decisión apelada se revocará, para en su lugar ordenar al juzgado de primer grado calificar la demanda atendiendo los parámetros trazados en esta providencia. COSTAS Sin lugar a costas ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primer grado calificar la demanda atendiendo los parámetros trazados en esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba0a98843c28dc777496e4851d3d582500a9da72d60b461711242daf8c16a299 Documento generado en 10/04/2023 03:10:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica