TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PARA EL HIJO INVALIDO - el acaecimiento del riesgo de la invalidez debe ser previo al fallecimiento del causante. / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL- Los conceptos vertidos en los dictámenes de calificación de invalidez no obligan al juez. / TESIS: En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
(…) la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).
(…) el órgano jurisdiccional de cierre ha sostenido de vieja data que los conceptos vertidos en los dictámenes de calificación de invalidez no obligan al juez, porque de ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para darle un aval a los mismos “Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia” (CSJ SL del 19/10/2006, radicado 29622).
(…) El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez previo al fallecimiento del causante; ello teniendo en cuenta que las pruebas incorporadas deben ser apreciadas de forma integral, y no parcial, siendo entonces procedente que se valoren los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, incluso aunque la misma no hubiere sido objetada, habiéndose encontrado, que no todas las patologías de las que se deriva la invalidez de la demandante, se habían estructurado para la fecha establecida en el dictamen de parte incorporado, sumado a que, se valoraron patologías que fueron desarrolladas por la pretensora después del óbito de su padre.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 10/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-001-2020-00227-01 Demandante: María Dioselina Vanegas Saldarriaga Demandada: Colpensiones E.I.C.E. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Litis Pasiva: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia Asunto: Apelación de Sentencia Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia para el hijo invalido Calificación de la pérdida de capacidad laboral Medellín, julio diez (10) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de la relación procesal, respecto de la sentencia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Dioselina Vanegas Saldarriaga contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en el que se integró el contradictorio con la Junta Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020- 00227-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se declare que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 56,73%, estructurada el 11 de abril de 1978 por causas de origen común, y en virtud de ello, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas.
Consecuentemente, peticiona el pago de las mesadas que se hubieren causado desde el 31 de enero de 2015; los intereses de mora, o en subsidio la indexación; y las costas del proceso. En respaldo de tales pedimentos la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga expuso que es hija del señor Pedro Justo Vanegas Vanegas y la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas; que su padre fue pensionado por el riesgo de vejez, mediante la Resolución 9329 del 15 de diciembre de 1993, y falleció el 23 de enero de 2002; y que la pensión de sobrevivencia fue sustituida en favor su madre, en calidad de cónyuge.
Dijo que fue diagnosticada con hipotiroidismo, malformación congénita asociada con estatura baja, anquilosis articular en la rodilla izquierda, artrosis articular en el tobillo izquierdo, acortamiento de la extremidad inferior izquierda, y vertebra colapsada; que el 23 de agosto de 2018 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 45,80%, estructurada el 11 de abril de 1978 por causas de origen común; y que el 06 de mayo de 2019 fue calificada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Universidad de Antioquia, con una pérdida de capacidad laboral del 56,37%, estructurada el 11 de abril de 1978 por causas de origen común. Finalmente, adujo que el 09 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia deprecada, con fundamento en el dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, prestación que fue denegada a través de la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019 (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Pedro Justo Vanegas Vanegas fue pensionado por vejez, mediante la Resolución 9329 del 15 de diciembre de 1993; que aquel falleció el 23 de enero de 2002; que la pensión de sobrevivencia fue sustituida en favor de la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas, en calidad de cónyuge; que la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga es hija del causante; que la misma fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 45,80%, estructurada el 11 de abril de 1978; y que el 09 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, prestación que fue denegada a través de la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019.
Sostuvo que las únicas entidades competentes por mandato legal para calificar la pérdida de capacidad laboral son las Juntas de Calificación de Invalidez, y en virtud de ello, se opuso a las pretensiones de la demanda excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación por falta requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado; invalidez legal del dictamen rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación indexada; buena fe de Colpensiones; e imposibilidad de condena en costas (doc.09, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, asintió que el 23 de agosto de 2018 calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga en un 45,80%, estructurada el 11 de abril de 1978, por causas de origen común, precisando que su calificación correspondió a la revisión en segunda instancia de la actuación adelantada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, únicamente sobre los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada; y que la Junta Regional incurrió en imprecisiones al determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.56%, creando falsas expectativas pensionales que no existían para esa fecha, por lo que resolvió modificar tal asignación, fijando un 45,80%.
Adujo que cualquier evaluación que se efectué respecto a la pérdida de capacidad laboral de la actora, y en la que se incluyan los resultados de valoraciones posteriores a la fecha del dictamen emitido, o que incluyan condiciones que no estaban documentadas en su momento, la exoneran de cualquier cargo. De consiguiente, excepcionó de mérito la legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - competencia como revisor de segunda instancia; revisión de la calificación: mecanismo previsto por el legislador para la evaluación de condiciones clínicas posteriores al dictamen de la junta nacional; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba del contradictor; improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la excepción genérica (doc.10, carp.01).
Finalmente, se advierte que por auto del 19 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín integró el contradictorio con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (doc.11, carp.01), entidad que fue notificada el 08 de junio de 2021 (doc.12, carp.01), y presentó contestación el día 30 del mismo mes y año (doc.13, carp.01), misma que fue declarada extemporánea por auto del 25 de noviembre de 2021 (doc.15, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 06 de junio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las entidades demandadas; absolvió a Colpensiones E.I.C.E. de todas las pretensiones incoadas por la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga; y condenó en costas a la demandante en favor de Colpensiones E.I.C.E. (doc.28, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La poderhabiente judicial de la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga interpuso el recurso de alzada, en procura de que se revoque la sentencia proferida en la primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de su mandante no fue discutida en el trámite administrativo que se adelantó para la calificación de la invalidez, ni en los escritos de demanda y/o contestación; que Colpensiones E.I.C.E., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia establecieron la misma fecha de estructuración; que aquella corresponde a la fecha del primer resumen de hospitalización que refiere la pre-existencia de las patologías diagnosticadas a la demandante, y de las que se deriva su estado de invalidez, las cuales, es cierto, posteriormente se agravaron, esto es, que se encuentra debidamente documentada; y que los jueces que dirimen los conflictos suscitados alrededor de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, deben tener en cuenta no solo la fecha de escrituración, sino también, la fecha de la calificación, la fecha de la última cotización, y la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional, conforme a lo adoctrinado en la Sentencia SL781-2021 (minuto 00:46:10, doc.03, subcarp.33, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Se advierte que dentro de la oportunidad procesal correspondiente ninguno de los extremos litigiosos presentó alegatos de conclusión. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Pedro Justo Vanegas Vanegas nació el 23 de junio de 1933 (págs.75-76, doc.22, carp.01); que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 9329 del 15 de diciembre de 1993, a partir del día 30 del mismo mes y año, con una mesada inicial de $81.510 (pág.87, doc.22 carp.01); que contrajo matrimonio con la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas, el 26 de mayo de 1952 (págs.217-218 doc.22, carp.01), y que falleció el 23 de enero de 2002 (págs.32-33, doc.01, carp.01). - Que la señora Aurora Saldarriaga de Vanegas recibió la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas, a través de la Resolución 10573 del 26 de julio de 2002, a partir del 23 de enero Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 del mismo año, con una mesada inicial de $309.000 (págs.11-12, doc.22, carp.01); y falleció el 31 de agosto de 2015 (págs.30-31, doc.01, carp.01). - Que la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga nació el 21 de abril de 1954 (págs.26-29, doc.01, carp.01), y fue calificada en primera instancia, por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen 2017226314LL del 19 de julio de 2017 con una PCL del 47,79%, estructurada el 11 de abril de 1978, por enfermedad de origen común (págs.99-102, doc.10, carp.01); en segunda instancia, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 069801-2017 del 28 de diciembre de 2017, quien modificó la PCL asignándole un porcentaje del 54,56% (págs.165-169, doc.10, carp.01); y en última instancia, por la Junta Nacional de Calificación, mediante el Dictamen 32316575-13129 del 23 de agosto de 2018, quien a su vez modificó el porcentaje asignado por la Junta Regional, fijando la PCL en un 45,80% (págs.34-41, doc.01, carp.01). - Que posteriormente la actora fue calificada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, a través del Dictamen del 20 de mayo de 2019, con una pérdida de capacidad laboral del 56,37%, estructurada el 11 de abril de 1978, por enfermedad de origen común (págs.42-49, doc.01, carp.01). - Que el 09 de julio de 2019 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas (págs.50-55, doc.01, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución 227343 del 22 de agosto de 2019, por no haberse acreditado el estado de invalidez de la solicitante (págs.58-61, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que se causó por el fallecimiento de su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas, efecto para el que primero se deberá establecer si la demandante ostentaba la calidad de inválida para la fecha del deceso del causante, esto es, si había perdido la capacidad para laborar en un porcentaje igual o superior al 50%, antes de que falleciera su padre? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la demandante no es beneficiaria de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez previo al fallecimiento del causante; ello teniendo en cuenta que las pruebas incorporadas deben ser apreciadas de forma integral, y no parcial, siendo entonces procedente que se valoren los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, incluso aunque la misma no hubiere sido objetada, habiéndose encontrado, tal y como lo advirtió la a quo, que no todas las patologías de las que se deriva la invalidez de la demandante, se habían estructurado para la fecha establecida en el dictamen de parte incorporado.
Consecuentemente la sentencia desestimatoria de primera instancia será CONFIRMADA. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia La pensión de sobrevivencia fue concebida para garantizar al grupo familiar del fallecido una estabilidad económica que permita asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingresos de sus beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Ahora bien, memórese que el señor Pedro Justo Vanegas Vanegas falleció el 23 de enero de 2002 (págs.32-33, doc.01, carp.01), y que de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el derecho a la pensión de sobrevivencia debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL36135 del 10/06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021).
En virtud de lo anterior, cumple memorar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en lo concerniente, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”.
De consiguiente, se colige que a la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga, le concernía la carga de probar la filiación, el estado de invalidez y la dependencia económica respecto del causante, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas, siendo necesario destacar que no existe controversia sobre el primero de los mentados supuestos, en la medida en que la afinidad entre la demandante y el causante fue acreditada con el Registro Civil de Nacimiento que da cuenta del parentesco entre aquellos, en el primer grado de consanguinidad (págs.26-29, doc.01, carp.01). 2.5.2.
Del estado de invalidez El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 10 “ARTICULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. En igual sentido, el artículo 11 del Decreto 1352 de 2013, determina: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. En relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el “trámite administrativo”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 reiterado que los dictámenes emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no pueden ser considerados prueba solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al sostener que: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19/10/2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL- 2349 de 2021).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Así las cosas, la jurisprudencia nacional ha enseñado que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034-2005- 00301-01).
De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 176 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).
De consiguiente, esta corporación deduce que a la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga le asistía la carga de probar que, para el 23 de enero de 2002, cuando falleció su padre, el pensionado Pedro Justo Vanegas Vanegas (págs.32- 33, doc.01, carp.01), había perdido el 50% o más de la capacidad para laborar, circunstancia que por requerir de especiales conocimientos médico-científicos, debía acreditarse mediante dictamen pericial, rendido por un profesional Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 calificado en la materia, en el que se relacionen los hechos que dieron lugar a la enfermedad, fundado en consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, y que soporten los supuestos de hecho expuestos en el libelo genitor. Para los anteriores efectos, la parte actora pretende que se acoja en su integridad el dictamen rendido el 20 de mayo de 2019 por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, y que establece una PCL del 56,37%, estructurada el 11 de abril de 1978, por enfermedad de origen común (págs.42- 49, doc.01, carp.01), calificación que, en lo concerniente a la fecha de estructuración, coincide con lo indicado en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el Dictamen 32316575-13129 del 23 de agosto de 2018 (págs.34-41, doc.01, carp.01), quien modificó la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través del Dictamen 069801-2017 del 28 de diciembre de 2017, únicamente en lo que respecta al porcentaje de PCL (págs.165-169, doc.10, carp.01), quien había modificado, a su vez, la calificación emitida por el Colpensiones E.I.C.E., mediante Dictamen 2017226314LL del 19 de julio de 2017, también en lo concerniente al porcentaje de PCL (págs.99-102, doc.10, carp.01), esto es, en todas y cada una de las calificaciones incorporadas al plenario se estableció como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 11 de abril de 1978.
Pese a ello, la Sala advierte que en el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (págs.42-49, doc.01, carp.01), con fundamento en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional adoptado mediante el Decreto 1507 de 2014, se calificaron las deficiencias derivadas de las alteraciones del sistema endocrino, específicamente por enfermedades de la tiroides (Tabla 8.6); las deficiencias derivadas de las alteraciones de las extremidades inferiores, específicamente por el movimiento del tobillo (Tabla 14.11) y por el movimiento de la rodilla (Tabla 14.12); y las deficiencias derivadas de las alteraciones de la columna vertebral, específicamente en la columna torácica (Tabla 15.2), y en la pelvis (Tabla 15.4).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Sin embargo, también se encuentra, tal y como lo exaltó la cognoscente de primera instancia, que el sustento fáctico del aludido dictamen, solo da cuenta del registro o documentación de los diagnósticos que generaron las alteraciones de las extremidades inferiores y de la columna vertebral a partir del año 2016 (Capitulo 7 – Datos tomados de la historia clínica o pruebas diagnósticas), debiéndose principalmente destacar que las deficiencias de la rodilla izquierda se derivan de la factura que sufrió por el trauma de una caída acontecida el año 2009 (ver nota de ortopedia del 15/05/2014, pág.186, doc.09), siendo entonces insostenible admitir que para el 11 de abril de 1978, ya se habían estructurado las deficiencias derivadas de dicho suceso.
Anudado a ello, se enaltece que el Dr. Jaime León Londoño Pimienta médico ponente de Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia admitió que para la calificación de las deficiencias derivadas de las alteraciones de la columna torácica solo se basó en el examen clínico practicado, y en una resonancia magnética practicada en el año 2016;
Y que se adhirió a la fecha de estructuración fijada por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque aunque solo se identificó en el año 2016, es muy posible que las referidas deficiencias llevaran muchos años establecidas, aunque no encontró registro de la patología de rodilla (desde el minuto 05:05, doc.02, subcarp.33, carp.01).
Adicionalmente, se destaca que la anotación registrada por el Hospital Pablo Tobón Uribe, en la historia clínica en la cual se apoyan los calificadores para fijar la fecha de estructuración el 11 de abril de 1978 solo refiere “Hace 6 años se inició con trastorno menstrual, amenorrea, la estudiaron, le dijeron que era la tiroides, recibió tratamiento, se asfixia al efectuar esfuerzo físico, correr’.
Endocrino: Mal apetito, dificultad para aprender, mantiene sueño, se le cae el pelo. Peso 34 kilos. Talla 1.25. Responde con lentitud al interrogatorio. Cuello: crecimiento difuso de la tiroides, blando, no doloroso. Tórax: mamas normales. Genitales externos: púberes, corresponde a niña de 15 años. Neurológico: Bradipsiquica. Dx Hipotiroidismo” (ver nota de ortopedia del 11 de abril de 1978, pág.185, doc.09), esto es, no da cuenta de que para esa época la demandante Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 sufriera deficiencias por alteraciones de las extremidades inferiores ni de la columna vertebral. Consecuentemente, la Sala infiere que el medio demostrativo que soporta la causa petendi carece de refrendación fáctica y científica suficiente para acreditar que la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga perdió el 50% o más de la capacidad laboral y/u ocupacional, desde la fecha 11 de abril de 1978; sin que puedan acogerse las argumentaciones expuestas por la poderhabiente judicial de la señora María Dioselina Vanegas Saldarriaga en la sustentación del recurso de apelación, arguyendo que la fecha de estructuración determinada en los dictámenes de calificación no era objeto de discusión por no haberse controvertido en el trámite administrativo que se surtió con las demandas para la calificación de la invalidez, ni en los escritos de demanda y contestación, siendo que por mandato legal, las pruebas recabadas deben ser “… apreciadas en conjunto” (artículo 176 del CGP), y que el dictamen pericial debe apreciarse “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso” (artículo 232 del CGP).
Incumbe, además, precisar que la razón por la cual se desestima la pretensión pensional no es la fecha de estructuración, sino el hecho que la accionante no presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50% para la fecha del deceso de su padre y en esa medida se resta eficacia probatoria al dictamen de la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, en el cual para sustentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se incluyen patologías acaecidas con posterioridad al deceso del causante.
Adicionalmente, el órgano jurisdiccional de cierre ha sostenido de vieja data que los conceptos vertidos en los dictámenes de calificación de invalidez no obligan al juez, porque de ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para darle un aval a los mismos “Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia” (CSJ SL del 19/10/2006, radicado 29622). Así mismo, se advierte que las consideraciones derivadas de la regla jurisprudencial sentada en la sentencia SL781-2021, entre otras, en procura de que se tenga en cuenta no solo la fecha de estructuración, sino también, la fecha de la calificación (20 de mayo de 2019 – págs.42-49, doc.01), y/o la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional (09 de julio de 2020 – págs.50-55), resulta improcedente en el asunto de la referencia, en la medida en que ambos eventos ocurrieron con posterioridad al deceso del causante Pedro Justo Vanegas Vanegas que se itera falleció el 23 de enero de 2002 (págs.32-33, doc.01, carp.01), sumado a que, se itera, se valoraron patologías que fueron desarrolladas por la pretensora después del óbito de su padre.
Sin necesidad de más elucubraciones, esta Corporación confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de María Dioselina Vanegas Saldarriaga, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Se fijan como agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E., la suma de $580.000 que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por María Dioselina Vanegas Saldarriaga contra el Colpensiones E.I.C.E. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en el que se integró el Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2020-00227-01 María Dioselina Vanegas Saldarriaga Vs. Colpensiones, JRCIA y JNCI Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 contradictorio con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como litisconsorte necesaria por pasiva. 2.- Costas en ambas instancias a cargo de María Dioselina Vanegas Saldarriaga y en favor de Colpensiones E.I.C.E.; se fijan agencias en derecho en la suma de $580.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Los Magistrados,