Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016000206202180294-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Rafael María Delgado Ortíz

Fecha: 2023-04-25

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA

TEMA: CONTENIDO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN - El escrito de acusación deberá contener: c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio”. / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - se exige que para esta clase de medio probatorio debe estar precedida de un informe donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. / IN DUBIO PRO REO - se le exige al fallador contar con un conocimiento más allá de toda duda para la emisión de una decisión de condena. / TESIS: (…) Para empezar, debemos decir que el Código de Procedimiento Penal, señala que, por regla general, la audiencia preparatoria es el momento procesal en el que las partes pueden efectuar las solicitudes probatorias de los medios que se pretenden incorporar en sede del juicio oral – artículo 355 y siguientes “CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.

El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…) c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio”. (…). (…) Dentro del proceso penal, se han establecido las formas suficientes para que la contraparte pueda ejercer en debida forma el contrainterrogatorio del testigo, lo que incluye la posibilidad de refutar en todo o en parte sus manifestaciones, lo que ha sido explicado de forma didáctica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “Así, el artículo 391 de la precitada Ley 906 concede a la defensa la posibilidad de explorar los testimonios de la acusación mediante el contrainterrogatorio; el artículo 393 ibídem la autoriza para que, con ese fin, utilice «cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral», mientras que los preceptos 347 y 403 atañen a las formas en que puede impugnar su credibilidad y los ámbitos temáticos de tal procedimiento, verbigracia, la «capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración», la «existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo» o el «carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad»”.

(…). (…) Dentro de las reglas establecidas dentro del Código de Procedimiento Penal se exige que para esta clase de medio probatorio debe estar precedida de un informe donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. De ahí que se cuente con la limitante de que, en ningún caso, el informe de que se trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio (Artículo 415 C.P.P.).

(…). (…) debemos recordar que el proceso penal tiene varias finalidades, una de ellas es la aproximación a la verdad racional –sin que interese en esta oportunidad establecer tal concepto– por lo que se le exige al fallador contar con un conocimiento más allá de toda duda para la emisión de una decisión de condena, pues de no hacerlo, habrá de optarse por dar prevalencia al in dubio pro reo y la presunción de inocencia del enjuiciado.

(…). (…) Dentro de los actos de investigación, consideramos importante resaltar cuáles son los órganos que cumplen funciones de policía judicial. De manera permanente el artículo 201 C.P.P. asignó esa labor a los servidores públicos pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional. Los artículos 206 y 206A del C.P.P. se refieren a las entrevistas.

La primera norma, señala que el policía judicial en desarrollo de su función le realizará entrevista y –si fuere del caso– brindar protección a las personas que considere fundadamente que sean víctimas o testigos de un delito, así como a quien pueda tener alguna información útil para la indagación o investigación. MP. RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ FECHA: 25/04/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO POR TRATAR Corresponde a la Sala desatar las apelaciones interpuestas por la Fiscal delegada, la delegada del Ministerio Público y la Defensa de KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA, en contra del auto emitido por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el quince (15) de marzo del año que avanza,, por medio del cual inadmitió una prueba testimonial y documental de la Fiscalía, así como la admisión de prueba testimonial cuya exclusión fue solicitada por la Defensa.

PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA PROCEDENCIA: Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca M. PONENTE: Rafael M Delgado Ortiz Auto Nro. 028 Aprobada Acta Nro. 064 PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes referidos en la formulación de acusación dan cuenta que el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a las 00:05 horas, en el Barrio Prado Centro de esta ciudad, en inmediaciones de la Carrera 50C con calle 59, a KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA se le practicó un registro personal por parte de agentes de la Policía Nacional, momento en el cual, se dijo, dejó en el andén un elemento redondo envuelto en papel aluminio color gris, advirtiéndole a los gendarmes que se trataba de una papa bomba, lo que fue corroborado por un técnico antiexplosivo.

ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo audiencia de legalización de captura. La fiscalía le comunicó a VALENCIA SEPÚLVEDA que estaba siendo investigado por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal, sin que lo aceptara.

Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia. El diez (10) de diciembre de ese año, la Fiscal del caso presentó escrito de acusación en contra de KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA, señalándolo como probable responsable del delito que le fuera imputado y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 3 Circuito Especializado de Medellín, que el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) llevó a cabo la audiencia para su formulación. El quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se agotó la audiencia preparatoria.

En su desarrollo, el defensor indicó que el descubrimiento probatorio realizado por la Fiscalía por fuera de la audiencia fue incompleto, toda vez que no se hizo una correcta individualización de los testigos, ni le entregaron sus declaraciones o entrevistas y tampoco le hicieron llegar las imágenes que se enunciaron como prueba documental, las que, a pesar de estar en el informe de investigador de laboratorio, son ininteligibles.

Luego de lo anterior, se agotó lo relativo a la enunciación y solicitudes probatorias, finalmente el juez, luego de ordenar la práctica de la mayoría de las solicitudes probatorias de las partes –a pesar de la solicitud de exclusión elevada por la defensa frente a las de la fiscalía–, dispuso inadmitir la práctica del testimonio de Andrés Marín y tampoco permitió como prueba documental once fotografías integrantes del informe base de opinión pericial.

Situaciones por las que la Fiscal delegada, la representante del Ministerio Público y la defensa interpusieron sendos recursos de apelación. LA PROVIDENCIA APELADA El juez de primera instancia decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, sin avalar la solicitud de exclusión presentada por el defensor frente a los testigos que pretende presentar en el juicio oral la Fiscal delegada.

PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 4 En relación con la declaración de Andrés Marín sostuvo que no se cumplió con el requisito establecido en el literal c del artículo 337 del C.P.P., y aunque, expuso, se pueda decir que es una necedad del legislador, lo cierto es que ese requisito formal está señalado, de ahí que no basta con relacionarlo en el escrito de acusación, sino que también debe posibilitar la ubicación e identificación para que la defensa, si bien a lo tiene, pueda entrevistarse con él, sin que deba este sujeto procesal estar detrás de la Fiscalía para la entrega de esa identificación. Por tanto, ante la falta de acreditación del requisito formal que llevó a su no descubrimiento, no lo decretó. De otro lado, admitió el testimonio de George Hernando Bermúdez Suárez quien realizó el análisis al elemento incautado, teniendo el informe base de opinión pericial, que podrá ser incorporado una vez culmine su deponencia. Coincidió con el defensor acerca de que las fotografías que integran ese informe no son prueba documental autónoma, pero que, cuando esté rindiendo la declaración, podrá consultarlas pues son una evidencia demostrativa para el perito por medio de la que podrá recordar, con el elemento, lo realizado Por eso, no las decretó como prueba documental.

DE LA APELACIÓN Y PRONUNCIMIENTO DE LOS NO RECURRENTES 1. FISCALÍA Y MINISTERIO PÚBLICO 1.1. En primer lugar, la delegada del ente acusador presentó recurso de apelación en contra del auto respecto del rechazo del testimonio de Andrés Marín y la negativa de la prueba documental. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 5 En relación con el primer aspecto, consideró satisfechos los requisitos establecidos por la ley, en tanto la identificación del testigo no solamente comporta el documento de identidad, sino que va más allá, al punto que se le puso de presente su correo electrónico, además de su indicativo dentro de la institución –se identifica como Cromo- 1–, su pertenencia al Departamento de Explosivos de la SIJIN, situación que da lugar para tenerlo identificado y ser un testigo ubicable para la defensa previo al juicio oral, por lo que solicita que se revoque en ese sentido.

Frente a la evidencia documental, indicó que a pesar de que no se descubrieron físicamente los originales de las fotografías, se enunciaron en el informe y es prueba documental anexa a ese informe, por lo que puede ser admitida, sin compartir la apreciación respecto de su separación del informe. Depreca la revocatoria de la decisión. 1.2.

La delegada del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la determinación de rechazar la práctica probatoria de Andrés Marín, pues los argumentos expuestos se caen por su propio peso, cuando desde el escrito de acusación se indicó la calidad del testigo, que no es otra que la de ser intendente del grupo Antiexplosivos, en otras palabras, se descubrió su rango, cargo, función y correo electrónico, datos que son suficientes para lograr la finalidad establecida por el legislador, que no es otra que la contraparte pueda ubicar al testigo para realizar sus propios actos de investigación. Quedó claro que el testigo, solicitado por su condición, realizó actividades relacionadas con el elemento incautado y PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 6 participó en el procedimiento de captura del acusado. Recordó que a pesar de que no se da el nombre completo, se tienen los datos para individualizarlo y ubicarlo correctamente, incluso para entrevistarlo, por lo que la finalidad propuesta por el legislador se cumple.

Insiste en que la defensa tiene todas las garantías para ubicar al testigo para los fines que considere pertinentes. Seguidamente, hace alusión a una decisión de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, solicita que se acceda a la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación ya que la prueba fue descubierta en debida forma, además de ser un testigo relevante para probar la teoría del caso de cargo y debe ser admitida. 1.3.

Como sujeto procesal no recurrente, el Defensor habló de las distintas fases del descubrimiento probatorio durante el proceso penal, e indicó que la defensa es la parte débil dentro de la actuación, por eso la imposición de cargas a la fiscalía, porque se la debe garantizar el derecho de defensa. Es llamativo, dijo, que se le entregue el escrito de acusación y posteriormente se le descubran unos cuadros –que usan los fiscales, donde precisamente están todos los elementos que dice la ley– con algunos espacios en blanco, de ahí que su inobservancia trae unas sanciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Sin que se le puedan exigir mayores pruebas, pues la fiscalía debía entregar unos datos que no facilitó, lo que conculca y vulnera el derecho de defensa. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 7 Critica la posición de la delegada del Ministerio Público pues si no fue posible la identificación del testigo por la Fiscal del caso, no se le puede exigir a la defensa que lo haga, menos cuando no tiene el número de identificación personal ni su código al interior de la institución. Considera que, por acto de lealtad, había solicitado esos datos, pero que por la falta de diligencia del ente acusador no se puede actuar en desmedro del derecho de defensa, en especial desde que se puso de presente que faltaban aquellos y en la audiencia no se han entregado.

Estas son cargas que no se le pueden imponer a la defensa. De ahí que el juez de instancia en su decisión está aplicando la ley tal como se lo impone el artículo 230 de la Constitución Política, por lo que solicita que se mantenga la decisión recurrida. Frente a las fotografías, insiste en que hacen parte de la declaración que debe rendir George Fernando Bermúdez Suárez, pero no conoce el contenido de las imágenes por lo que las últimas deben ser rechazadas.

La carga de la fiscalía es la aportar todos los elementos materiales con vocación probatoria, evidencia física e información legalmente obtenida a la defensa, entre ellos, se le descubrió un informe de laboratorio elaborado por un perito con unas imágenes ininteligibles, aunque acepta que sirven como base para llegar a las conclusiones del peritaje, lo cierto es que no ha podido hacer ningún tipo PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 8 de preparación frente a las fotos porque no se entienden, por lo que no se puede afirmar que fueron descubiertas, por lo que solicita que las imágenes sean rechazadas. 2. DEFENSA 2.1. La defensa a su turno interpuso y sustentó el recurso de apelación frente al decreto de los testimonios de Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín, pues solicitó su rechazo por un indebido descubrimiento probatorio, toda vez que no se le revelaron las entrevistas rendidas por ellos.

Inicialmente, habló sobre la procedencia del recurso, pues lo que se discute es la solicitud de rechazo de las pruebas, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, es una forma de respetar los derechos fundamentales de los intervinientes dentro del proceso penal cuando se hace esta solicitud y se decreta la prueba. Refirió a que a pesar de que las entrevistas no son un requisito de legalidad ni de admisión de una declaración en el marco del juicio oral, es claro en que al momento de descubrir las pruebas se deben trasladar las entrevistas rendidas, por lo que su ausencia priva a la contraparte de impugnar la credibilidad de los testigos, lo que ha sido reconocido por la alta corporación como un descubrimiento incompleto, en consecuencia, se deben rechazar los testimonios.

La fiscalía guardó silencio frente la pregunta acerca de la posesión de las entrevistas de los testigos, lo que generó una expectativa legítima de recibirlas, de ahí que no tenerlas se deben rechazar PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 9 los testimonios de Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín. 2.2. Como sujeto procesal no recurrente, la delegada del Ministerio Público señaló que se debe inadmitir el recurso toda vez que no procede contra el auto que admite las pruebas, tal como ocurrió en este caso.

De ser concedida la impugnación, consideró que el rechazo por falta de descubrimiento de la entrevista no aplica, porque no son un medio de prueba, pues su finalidad no es otra que la de refrescar memoria o impugnar la credibilidad del testigo, sin que sea una causal de rechazo no entrevistarlos, pues con ellos se tiene que acreditar el tema de prueba respecto de los hechos jurídicamente relevantes, de ahí que, si no se realizaron las entrevistas, no era dable descubrirlas, especialmente, cuando son uniformados que han rendido informes de sus procedimientos.

Por tanto, dijo, se debe rechazar el recurso por improcedente o que se admitan los medios probatorios, sin que prospere la censura planteada por la Defensa. 2.3. A su turno, la Fiscal delegada, como sujeto procesal no recurrente, indicó estar de acuerdo con la improcedencia del recurso y de manera particular, frente a los argumentos presentados, consideró que no existe obligación de entrevistar a los testigos, pues no está establecido en la legislación. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 10 En este caso, no existen tales elementos por lo que no es exigible entregar algo con lo que no se cuenta, ha sido transparente el descubrimiento probatorio al punto que se exhibió toda la carpeta entregada.

Por eso, solicita no modificar la decisión de instancia. SE CONSIDERA PARA DECIDIR El artículo 33 numeral primero de la Ley 906 de 2004, establece que las Salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial son las competentes para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos proferidos por los Jueces penales del circuito especializados pertenecientes al correspondiente distrito.

Este evento se ajusta entonces a la previsión legal pues la decisión sometida a nuestro conocimiento fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho adscrito a este distrito. Además, el numeral 5 del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal señala que la providencia demandada está contemplada como una de aquellas frente a las que procede el recurso de apelación. Desde ya debemos precisar que estudiaremos de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor, a pesar de la solicitud de improcedencia presentado por las delegadas Fiscal y del Ministerio Público.

PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 11 En virtud de lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación procede contra el auto que excluya, rechace o inadmita una prueba, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos ha precisado, en diversas ocasiones, el alcance de esta disposición de tal suerte que: sólo cuando se trata de exclusión probatoria por ilicitud del medio, sea que se haya decretado o no la prueba, procede el recurso de apelación, pues en esos eventos se trata de determinar la configuración de una violación a derechos fundamentales1.

Recientemente2, también explicó la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra de la decisión que admite prueba y realizó una aclaración acerca de sus postulados, previa ponderación de los presupuestos superiores que gobiernan el debido proceso probatorio, para señalar que la alzada procede contra las decisiones que afectan la práctica de la prueba.

Finalmente, indicaremos que la Alta Corporación3 acepta que el auto por el cual se resuelve sobre la exclusión de un medio probatorio, es apelable, con independencia del sentido de la decisión, en especial, cuando se debate lo relativo a un indebido descubrimiento. En ese sentido, tal como se referenció en el acápite anterior, lo pretendido por la Defensa en su recurso es el rechazo de la práctica testimonial de Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid 1 Véase entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto AP1319 de 2018, radicado 52345; reiterada en Auto AP234 de 2020, radicado 57865;

Auto5468 de 2021, radicado 60130. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto AP4640 de 2022, radicado 61078. 3 Véase entre otros: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP948 de 2018, radicado 51882. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 12 Antonio Zapata y Andrés Marín, por la falta de descubrimiento de unas entrevistas, lo que está enmarcado, creemos, dentro de la excepción para el conocimiento de fondo del asunto, por lo que es nuestro deber estudiarlo.

Es límite de nuestra intervención, según las técnicas del recurso de apelación, los temas propuestos por los impugnantes. De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, tenemos tres problemas jurídicos a resolver: i) Si se admite o no la práctica del testimonio de Andrés Marín atendida la forma como fue individualizado por la delegación de la Fiscalía General de la Nación ii) Admitir o no las once (11) fotografías que, como prueba documental, fueron tomadas por George Hernando Bermúdez Suárez. iii) Rechazar o no la práctica testimonial de Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín. Para empezar, debemos decir que el Código de Procedimiento Penal, señala que, por regla general, la audiencia preparatoria es el momento procesal en el que las partes pueden efectuar las solicitudes probatorias de los medios que se pretenden incorporar en sede del juicio oral –artículo 355 y siguientes–.

Entrando a resolver lo relativo a la admisión o no de la práctica testimonial de Andrés Marín, debemos recordar que se PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 13 rechazó su declaración toda vez que, en opinión del juez, se incumplió con lo preceptuado en el literal c del numeral 5 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, cuya literalidad señala: “CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS.

El escrito de acusación deberá contener: (…) 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: (…) c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio”. Lo anterior es un desarrollo de la abolición del testigo anónimo –o también llamados testigos con reserva de identidad– dentro del sistema penal con tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004, pues va en contravía de los principios de publicidad y la contradicción de la prueba, propios de este tipo de formas de enjuiciamiento criminal.

El derecho de contradicción está establecido en el artículo 15 –reiterado en el artículo 16– del Código de Procedimiento Penal, de tal suerte que se haya argumentado en la jurisprudencia especializada que ello supone: i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo; (ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las objeciones a las preguntas y/o las respuestas);

(iii) el derecho a asegurar la comparecencia de los testigos PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 14 al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo4.

Dentro del proceso penal, se han establecido las formas suficientes para que la contraparte pueda ejercer en debida forma el contrainterrogatorio del testigo, lo que incluye la posibilidad de refutar en todo o en parte sus manifestaciones, lo que ha sido explicado de forma didáctica por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “Así, el artículo 391 de la precitada Ley 906 concede a la defensa la posibilidad de explorar los testimonios de la acusación mediante el contrainterrogatorio; el artículo 393 ibídem la autoriza para que, con ese fin, utilice «cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral», mientras que los preceptos 347 y 403 atañen a las formas en que puede impugnar su credibilidad y los ámbitos temáticos de tal procedimiento, verbigracia, la «capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración», la «existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo» o el «carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad»”5.

Para lograr la materialización del derecho de confrontación por las partes dentro del proceso penal, es indispensable el descubrimiento de los datos personales –lo que incluye la identidad– de los testigos o peritos cuya declaración se solicita en juicio –en los términos establecidos por el legislador–, cuya finalidad no es otra que darle la posibilidad a la contraparte para que pueda abordar aspectos tales como su capacidad de rememoración o de percepción, una eventual presencia 4 Véase entre otras: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP920 de 2021, radicado 57230;

Sentencias del 16 de mayo de 2018, radicado 48284, del 14 de noviembre de 2018, radicado 47194 y del 30 de septiembre de 2015, radicado 46153. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP920 de 2021. Radicado 57230. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 15 de intereses o presencia de patrones de mendacidad que mengüen su credibilidad6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también ha estudiado el tema de la identificación de las personas, en especial, de los testigos y ha sido enfática en precisar: “En principio, la identificación del declarante se obtiene con su cédula de ciudadanía, pero su falta de presentación no torna ilegal su testimonio, en el entendido que la ley no exige para su validez la presentación de dicho documento.

La Corte en sentencia de casación de febrero 12 de 1991, radicación 4863, sostuvo que “la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio y la falta de identificación, en esa forma, no torna inexistente la declaración”. (…) La cédula de ciudadanía es uno de ellos para identificar a una persona, pero no el único; en sus diversas acepciones identificar es reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca, o “dar los datos personales necesarios para ser reconocido” e identidad “es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás”, de manera que la identificación del testigo puede obtenerse por vías distintas a la simple tenencia y presentación del documento público”7.

(Subrayas y resaltos propios). Descendiendo al asunto que concita nuestra atención, una vez verificado el escrito de acusación y lo ocurrido en la audiencia de formulación de acusación, se tiene que desde ese primigenio momento la defensa solicitó a la fiscalía la identificación del testigo Andrés Marín. En aquella oportunidad se indicó que se trataba del intendente del Grupo Antiexplosivos con el indicativo al interior de la fuerza de Cromo-1, que podía ser ubicable por medio del ente acusador. 6 Ibídem. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP920 de 2021. Radicado 57230, al retomar lo indicado en sentencia del 16 de diciembre de 2015, radicado 38957 y la del 18 de mayo de 2005, radicado 21451. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 16 En desarrollo de la audiencia preparatoria, especialmente cuando el defensor exhibió lo que le fue descubierto por la fiscal por fuera de audiencia, se determinó que se había reiterado la información dada, adicionando, dentro de los datos de ubicación, un correo electrónico para ser citado.

En razón a estos datos es que las recurrentes consideran que la fiscalía ha cumplido con la carga establecida en el Código de Procedimiento Penal para con el descubrimiento probatorio y así evitar la conculcación del derecho de contracción de la defensa, pues con estos es posible lograr la ubicación y comparecencia del testigo. Contrario, plantea el apoderado de VALENCIA SEPÚLVEDA, que aquel fue incompleto dado que no se indicó número de cédula ni abonado celular.

Tesis defensiva que no puede ni debe ser aceptada por esta Corporación. Nótese como la finalidad del descubrimiento probatorio es la de revestir a la contraparte de todas las garantías para que pueda ejercer el derecho de contradicción como un aspecto integrante del debido proceso probatorio, haciendo uso de las prerrogativas para abordar a un testigo que no es suyo para, no sólo contrainterrogarlo en el juicio oral, sino también para que pueda auscultar en las características propias, tales como su proceso de rememoración o percepción del hecho, e incluso, para establecer alguna circunstancia que minimice la credibilidad de su relato, ahí radica la importancia de su identificación. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 17 Teniendo en cuenta la anterior finalidad, en nuestra opinión, la individualización e identificación dada por la Fiscal delegada al descubrimiento probatorio del testigo Andrés Marín es suficiente para efectuar un correcto ejercicio defensivo, pues se cuenta con un conjunto de rasgos propios para poder caracterizarlo frente a los demás. No hay duda de que se trata del intendente Andrés Marín, adscrito al Grupo de Antiexplosivos de la SIJIN, cuyo indicativo al interior de la fuerza es Cromo-1, ubicable por medio de la fiscalía y de la dirección electrónica puesta de presente en el correo remitido el jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) a las 16:51 horas.

Pretender contar con su número de documento de identidad y su abonado celular es una exigencia adicional por parte de la defensa, que en nada afecta la posibilidad de ubicarlo y contactarlo para poder desplegar un correcto ejercicio de descargo. Con los datos descubiertos y aportados es suficiente para poder abordarlo y así garantizar sus derechos y prerrogativas durante la investigación y el juzgamiento, pues está debidamente individualizado e identificado.

Actualmente con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y lo señalado en el numeral 5 del artículo 146 del Código de Procedimiento Penal, el legislador adoptó medidas para la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones tanto para la fase de la investigación como el juzgamiento dentro del proceso penal, siendo relevante la interacción de los diferentes intervinientes dentro de la actuación mediante un canal PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 18 digital, siendo excepcional la presencia física de las partes o los testigos para el desarrollo del debate probatorio. De ahí la importancia de señalar la dirección electrónica del testigo a la defensa, para lograr su ubicación y así materializar el derecho de contradicción, aspectos que, reiteramos, se cumplen a cabalidad en este caso concreto.

En ese sentido, debemos revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, admitir para la práctica en el juicio oral el testimonio del Intendente Andrés Marín, máxime que se acredito su pertinencia y conducencia –frente a lo realizado durante el procedimiento de captura– para ser escuchado. Desatado el primer problema jurídico planteado, debemos estudiar lo relacionado con la admisión de las once (11) fotografías tomadas por George Hernando Bermúdez Suárez que integran el informe base de opinión pericial del análisis de explosivos realizado al elemento incautado presuntamente a KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA.

Se decretó como prueba pericial la declaración de Bermúdez Suárez, y como tal, dentro de las reglas establecidas dentro del Código de Procedimiento Penal se exige que para esta clase de medio probatorio debe estar precedida de un informe donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. De ahí que se cuente con la limitante de que, en ningún caso, el informe de que se trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio (Artículo 415 C.P.P.).

PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 19 Así entonces, la prueba pericial, según lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónoma- y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo8.

La pretensión de la fiscal delegada radica en que las once (11) tomas fotográficas realizadas por George Hernando Bermúdez Suárez, relacionadas en el escrito de acusación y descubiertas a la defensa dentro del informe de investigación de laboratorio, formato FPJ- 13 del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), sean tenidas como prueba documental autónoma y así decretar su práctica en el juicio oral.

En procura de lograr un pronunciamiento positivo a sus intereses por el juez de primera instancia, la fiscal delegada efectuó un ejercicio argumentativo con la finalidad de satisfacer los requerimientos de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad establecidos en el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, en el cual indicó: “(…) también, eh señor juez, quiero que se tenga como base de opinión pericial, el informe investigador de laboratorio en formato FPJ 13 análisis explosivo del 18 de agosto de 2021, documento en el cual podrá apoyarse el señor George Hernando Bermúdez Suárez para explicar su labor.

En frente a este elemento podríamos indicar, o este documento, podríamos indicar que es un documento no solamente como base de opinión pericial, sino tiene una naturaleza mixta, en tanto este contiene documentos que son fotografías donde paso a paso se registró, se documentó lo que se encontró, los procedimientos que se realizaron, los componentes del elemento y 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Sentencia SP1864 de 2021, radicado 55754CSJ.

SP. 10 jun, 2015, rad. 40478; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 20 finalmente la destrucción del mismo ante la peligrosidad del mismo, entonces esto tiene, como dijimos, compuesto, conlleva también los demás documentos enunciados en un inicio por parte de la Fiscalía, es decir, las imágenes fotográficas que comprenden desde la número 1 hasta la número 11, que contiene justamente este informe, son imágenes fotográficas tomadas por el mismo George Hernando Bermúdez Suárez, por lo tanto, él será el testigo de acreditación frente a estos documentos, señor juez, pertinente para poder observar de una manera directa, realmente no solamente el ejercicio o el análisis que hizo este testigo, sino también que se soporta a través de las imágenes lo que realmente encontró y evidenció que justamente, podría indicarse, y evidenciarse y recrearse el elemento prohibido en cabeza del señor o que portaba el señor Kevin (…)”9 De acuerdo a la forma cómo se solicitó la prueba, no encontramos elementos para concluir que hay una diferenciación entre el informe base de opinión pericial y los registros fotográficos para que los últimos sean tenidos como prueba autónoma, pues su solicitud estuvo enmarcada frente al paso a paso de cómo George Hernando Bermúdez Suárez realizó el informe base de opinión pericial por la necesidad de la tesis de cargo de contar con una valoración que requiere de un conocimiento científico, técnico, artístico o especializado frente al manejo de explosivos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha exigido, frente a los informes de policía judicial, que es la parte quien tiene el deber de establecer lo que es cada evidencia física y cada documento respecto de la estructura de su teoría del caso, para así determinar con qué testigo demostrarlo en el juicio oral10, situación que por analogía debe ser aplicada en este caso por ser lo pretendido por la fiscal delegada, pues se estableció que las fotografías hacen parte integrante del informe base de opinión pericial, pues se graficó el paso a paso de la actividad desplegada para llegar a una conclusión técnica 9 Minuto 35:58 y siguientes del archivo digital denominado “005AudienciaPreparatoria20230315”. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51882. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 21 acerca de los presuntos explosivos puestos a disposición, por lo que no hay lugar a desligarlo o escindirlo del informe descubierto.

A pesar de que el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal considera admisible la presentación de evidencias demostrativas para ilustrar el testimonio del experto, lo cierto es que así no fue solicitada. Insistimos en que el objeto de las fotografías fue detallar el paso a paso de la construcción del informe base de opinión pericial que le fue trasladado a la defensa, por lo que no pueden ser tenidas como pruebas independientes o autónomas, cuando no existe algún elemento que las haga distinguibles del informe rendido.

No sobra recordar que, de conformidad con las reglas para la práctica de la prueba pericial, bien podrá el perito en el momento oportuno hacer uso de los elementos materiales probatorios y evidencia física a partir de los cuales construyó el informe base de opinión pericial, para rendir su correspondiente experticia en sede del juicio oral donde pueda ser interrogado y contrainterrogado, junto con las demás prerrogativas que puede ejercer la contraparte para materializar el derecho de contradicción. Por último, inane resulta estudiar si las imágenes descubiertas son o no inteligibles, toda vez que el defensor aceptó que el informe base de opinión pericial fue debidamente descubierto, por lo que, al no ser tenidas como prueba autónoma, no es posible entrar a analizar de manera independiente su correcto descubrimiento.

PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 22 En consecuencia, se confirmará la inadmisión de las once (11) fotografías tomadas por George Hernando Bermúdez Suárez para la realización del informe base de opinión pericial del análisis de explosivos como prueba documental autónoma.

Por último, el tercer problema jurídico planteado, se relaciona con la solicitud de rechazo de la práctica testimonial de Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín, por la falta de descubrimiento de las entrevistas tomadas a estos servidores policiales. Siendo necesario recordar que, frente al último, como se indicó en párrafos anteriores, al ser admitido prueba para ser escuchado en el juicio oral, es deber estudiar esa petición de rechazo en esta oportunidad.

Para empezar, debemos recordar que el proceso penal tiene varias finalidades, una de ellas es la aproximación a la verdad racional –sin que interese en esta oportunidad establecer tal concepto– por lo que se le exige al fallador contar con un conocimiento más allá de toda duda para la emisión de una decisión de condena, pues de no hacerlo, habrá de optarse por dar prevalencia al in dubio pro reo y la presunción de inocencia del enjuiciado.

En ese sentido, una vez a la Fiscalía General de la Nación le llega el conocimiento –por cualquier medio– de unos hechos que revistan la característica de delito, en desarrollo de su función constitucional y legal, debe adelantar la correspondiente indagación y posterior investigación, para, si así lo encuentra pertinente, llamar a juicio a una persona.

El Código de Procedimiento Penal ha regulado de manera PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 23 precisa el trámite del juzgamiento, pero también la forma cómo se debe adelantar la indagación e investigación. Por lo anterior, podemos afirmar que los actos de investigación –entiéndase los realizados durante la indagación e investigación– son preparatorios del juicio oral, pues ayudan a establecer la teoría de cargo para someter a una persona a un proceso penal, de ahí que una vez practicados, y llevada a cabo la audiencia formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación –según sea el caso–, le corresponde al ente acusador cumplir con las reglas para introducción del medio probatorio al debate probatorio, esto es, descubrimiento, enunciación, solicitud probatoria y decreto –entre la presentación del escrito de acusación y la audiencia preparatoria o concentrada–, y ya en sede del juicio oral, su práctica y confrontación. Dentro de los actos de investigación, consideramos importante resaltar cuáles son los órganos que cumplen funciones de policía judicial.

De manera permanente el artículo 201 C.P.P. asignó esa labor a los servidores públicos pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional. Los artículos 206 y 206A del C.P.P. se refieren a las entrevistas. La primera norma, señala que el policía judicial en desarrollo de su función le realizará entrevista y –si fuere del caso– brindar protección a las personas que considere fundadamente que sean víctimas o testigos de un delito, así como a quien pueda tener alguna información útil para la indagación o investigación. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 24 Las actividades investigativas realizadas por los órganos que cumplen labores de policía judicial, así como sus resultados, según la legislación –artículos 200 a 212B del C.P.P.– deben ser plasmadas en informes –de campo y de investigador de laboratorio– según los artículos 209 y 210 Ib.

Los informes de investigador campo no son considerados como documentos propiamente dichos, pues ha sido insistente la jurisprudencia especializada en que son el mecanismo idóneo para la comunicación con el fiscal del caso11, por lo que no es posible su ingreso de manera automática al juicio oral. Sobre el valor probatorio de los informes de policía, en la decisión CSJAP948, 7 marzo 2018, Rad. 51882, tras referirse al concepto de prueba de referencia y su relación indisoluble con el derecho a la confrontación, la Sala precisó que Es claro que los informes presentados por los policiales: (i) contienen declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su versión sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos de los ciudadanos;

(ii) pueden ser determinantes para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se describe la participación del procesado en la conducta punible; (iii) su presentación como prueba en el juicio oral puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el carácter indiscutible de testigos de cargo, en los términos del artículo 8 –literal k- de la Ley 906;

(iv) además de sus propias versiones, es común que en los informes estos servidores públicos incluyan las declaraciones de terceros. En consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados.

Ahora bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, debe evaluarse caso a caso la trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, según se verá, los yerros de la Fiscalía durante la práctica 11 Véase entre otros: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Auto AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51882;

Sentencia SP5461 del 1 de diciembre de 2021, radicado 54495. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 25 probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron el informe incorporado como prueba.

En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal;

(iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia”12.

La anterior diferenciación entre las entrevistas y los informes de investigador de campo se hace necesaria de cara a resolver el problema jurídico planteado por el recurrente, toda vez que se duele que no se le descubrieron las entrevistas de los policiales Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín, pues por esa omisión vulnera su derecho de defensa, dado que no podrán ser usadas para refrescar memoria o permitir impugnarles su credibilidad.

Lo anterior es completamente descontextualizado pues parte del supuesto, errado, que es deber ineludible de la policía judicial realizar entrevistas como si de ello dependiese que puedan estas personas ser llamadas como testigos Como dijimos en precedencia, los informes de investigador de campo son, entre otros, el mecanismo idóneo para que los integrantes de policía judicial se comuniquen con el fiscal del caso para 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP5461 del 1 de diciembre de 2021, radicado 54495. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 26 informar los resultados de la actividad investigativa, o lo que es igual, el medio por el que los investigadores rinden declaración o entregan su versión al titular del ente acusador sobre las circunstancias de la actividad investigativa desplegada, lo que, a modo de ejemplo, incluye el origen de la captura o cualquier otra forma de afectación de los derechos de las personas.

En ese sentido, fácilmente concluimos que no es necesario que los policiales Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín rindieran una entrevista de su actividad policiva, cuando su versión está vertida en los informes que le fueron entregados en primer lugar al fiscal, y luego descubiertos a la defensa, tal como lo aceptó en desarrollo de la audiencia preparatoria.

Con base en lo indicado en los informes de investigador de campo presentados, como desarrollo de las actividades adelantadas por los gendarmes, son suficientes para materializar el derecho de contradicción de la defensa en la audiencia del juicio oral, en la medida que a partir de ellos tiene la posibilidad de conocer quiénes participaron o intervinieron en la actividad y a partir de ahí, interrogar o contrainterrogarlos, controlar el tema de declaración, la proposición de objeciones y de confrontarlos para refutar en todo o en parte sus manifestaciones e incluso, para impugnarles su credibilidad.

Entonces, no hay ninguna afectación al derecho de defensa, en los términos planteados por el recurrente, por una presunta falta de descubrimiento de presuntas entrevistas a los agentes de la Policía Nacional, toda vez que sus derechos se encuentran garantizados y materializados con el descubrimiento de los informes de investigador de campo que le fueron descubiertos en el momento procesal oportuno. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 27 De ahí que la solicitud de rechazo del testimonio de Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín no prospera, y, por ende, debe confirmarse la decisión recurrida. De acuerdo a todo lo indicado, habrá de revocarse parcialmente el auto emitido por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el quince (15) de marzo del año que avanza, decretando como prueba de la Fiscalía General de la Nación el testimonio del Intendente Andrés Marín; de otro lado, se confirma parcialmente la decisión recurrida pues se mantiene la inadmisión, como prueba documental autónoma, de las once (11) fotografías tomadas por George Hernando Bermúdez Suárez que integran el informe base de opinión pericial del análisis de explosivos, así como el decreto del testimonio de los agentes de la Policía Nacional Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín. En mérito de lo expuesto la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto del quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y se decreta como prueba de la Fiscalía General de la Nación el testimonio del Intendente Andrés Marín. PROCESO: 05001 60 00206 2021 80294 DELITO: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

PROCESADO: KEVIN VALENCIA SEPÚLVEDA OBJETO: Apelación auto que resuelve solicitudes probatorias DECISIÓN: Confirma y revoca. 28 SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida, ratificando la inadmisión, como prueba documental autónoma, de las once (11) fotografías tomadas por George Hernando Bermúdez Suárez que integran el informe base de opinión pericial del análisis de explosivos, así como el decreto del testimonio de los agentes de la Policía Nacional Miguel Ronaldo Jaime Rodríguez, Yesid Antonio Zapata y Andrés Marín.

TERCERO: REMÍTASE entonces la actuación al Juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite del proceso.

CUARTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

QUINTO: La decisión se notifica en este estrado judicial y su lectura ha sido delegada al magistrado ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado Magistrado MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS Magistrado