TEMA: INCREMENTO PERSONAS A CARGO- Para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. TESIS: En relación con la vigencia y aplicación de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó su aplicación en los casos en que la pensión de hubiese reconocido ante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, directamente o en virtud del régimen de transición. Pero la Corte Constitucional profirió sentencia SU-140 de 2019, mediante la cual determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”.
(…)“6.6. No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.
Y esta postura ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencias como la SL 4276-2021, SL 5213 -2021, SL 3009-2022, SL4334-2022, SL4239-2022 y SL 2060 – 2021. MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 07/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JULIO CESAR FRANCO ALVAREZ DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 050883105 – 001-2018-00119 01 ACTA No 53 En la fecha indicada la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de única instancia promovido por JULIO CESAR FRANCO ALVAREZ en contra de COLPENSIONES para pronunciarse en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 53 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 JULIO CESAR FRANCO ALVAREZ pretende con este proceso se condene al reconocimiento del incremento de la pensión de vejez por tener a cargo a su cónyuge ROSALBA RAMIREZ GIRALDO y a su hijo menor de edad SAMUEL FRANCO RAMIREZ. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) Se le reconoció al demandante mediante Resolución GNR 176862 del 19 de mayo de 2014 la pensión de vejez. ii) Contrajo matrimonio el 15 de abril de 2000 con ROSALBA RAMIREZ GIRALDO con quien desde esa fecha ha convivido bajo el mismo techo y quien depende económicamente 1 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01ProcesoEscaneado Pág. 5 – 9 PDF 050883105 001 2018 00119 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de manera exclusiva de su cónyuge por no encontrarse pensionada ni recibir salario alguno, y con quien tuvo un hijo menor de edad. iii) El 30 de enero de 2018 solicitó el incremento pensional de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, lo que fue contestado de manera negativa por COLPENSIONES.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a totalidad de las pretensiones, señalando que carecen de fundamentos facticos y legales, lo anterior conforme a la sentencia SU 140 de 2019. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INCREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN.
2. LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA3 Mediante sentencia del 15 de octubre de 2021 el Juez ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones, declarando PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INCREMENTOS POR PERSONAS A CARGO propuesta por la entidad demanda y las demás implícitamente resueltas. Sin condenar en costas a ninguna de las partes. 3.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, ambas partes intervinieron: La apoderada de COLPENSIONES solicita se CONFIRME la sentencia y absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocando la SU 140 de 2019 referida a la aplicación del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, La apoderada del señor FRANCO ALVAREZ a su turno solicita la revocatoria de la sentencia, señalando que se logró demostrar la condición de pensionado del demandante, el matrimonio vigente con la señora ROSALBA RAMIREZ GIRALDO y el vínculo de parentesco con el joven SAMUEL FRANCO GIRALDO; así como la dependencia económica que estos tienen con el pensionado.
Y señala que para el momento de presentación de la demanda en febrero del año 2018, las pretensiones tenían vocación de prosperar siendo en el año 2019 que la Corte Constitucional expidió 2 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 04ContestaciónColpensiones Pág. 1 – 7 PDF 3 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 07ActaAudienciaCompleta PDF 4 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 050883105 001 2018 00119 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sentencia de unificación en la que determinó que los incrementos pensionales previstos en los artículos 21 del Decreto 758 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en sentencia de primera instancia el juez dando estricta aplicación a la mencionada sentencia, deniega las pretensiones de la demanda.
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN ABSOLUTORIA, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente el reconocimiento del incremento pensional consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por tener a cargo a su cónyuge.
4. INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO Dispuso el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que las pensiones de vejez e invalidez se incrementarán “a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”.
Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, estableció en lo que interesa, que “los incrementos de que trata el artículo anterior no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen”. En relación con la vigencia y aplicación de estas normas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmó su aplicación en los casos en que la pensión de hubiese reconocido ante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Decreto 758 de 1990, directamente o en virtud del régimen de transición5.
Pero la Corte Constitucional profirió sentencia SU-140 de 2019, mediante la cual determinó: “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015”. 5 Sentencia del 5 de diciembre de 2007, radicado 29.751 con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López, que a su vez se remite a la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21.517 050883105 001 2018 00119 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Precisó la Corporación en dicha providencia “6.6.
No sobra señalar que dicho derecho de incremento pensional al 14% para quienes cumplieron con los requisitos para acceder al derecho de pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reservado para quienes, en el momento de cumplir con tales requisitos, tuvieren cónyuge o compañera o compañero a cargo y mientras continúen teniéndolo”.
(negrilla intencional) Y esta postura ha sido acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencias como la SL 4276-2021, SL 5213 -2021, SL 3009-2022, SL4334-2022, SL4239-2022 y SL 2060 – 2021, en la que expresó: En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019: […] En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de ese mismo año, dejó de existir con ocasión de la derogatoria tácita que sobre este implicó expedición de la Ley 100 de 1993.
Como se señaló bajo el numeral 3 supra, con dicha Ley 100 el Legislador previó una nueva regulación integral de la generalidad del sistema de seguridad social, incluyendo para el caso que ahora ocupa a la Corte, dicho sistema en su dimensión pensional. Tal derogatoria, además de estar respaldada por la doctrina especializada (ver supra 3.2.2.), ha sido respaldada por la propia Corte a través de la línea jurisprudencial que se esbozó bajo el numeral 3.2.3 supra y suficientemente explicada a la luz del particular objeto del régimen de transición que previó el artículo 36 de la mentada Ley 100 (ver supra 3.2.8-3.2.11). […] 7.
Conclusiones De lo expuesto en esta providencia se concluye que, salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.
De lo expuesto, obvio resulta que la reclamación es improcedente y, por tanto, se absolverá de ella a la demandada”. En el caso, se ha verificado por la Sala que el señor JULIO CESAR FRANCO ALVAREZ le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución GNR 176862 del 19 de mayo de 20146 causándose el derecho el 12 de octubre 2013, siendo reconocida a partir del 01 de junio de 2014 ante el cumplimiento de los requisitos consagrados en el art. 36 de la Ley 100 que aplica el Decreto 758 de 1990 mediante el régimen de transición. Por tanto, se impone concluir que en su caso no hay lugar a acceder a la pretensión, al no haberse causado el derecho pensional en vigencia del Decreto 758 de 1990 que invoca 6 Carpeta 01PrimeraInstancia/Archivo 01ProcesoEscaneado Pág. 10 – 15 PDF 050883105 001 2018 00119 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en su demanda, cuerpo normativo que consagra en el artículo 21 el incremento pensional pretendido.
Así se confirmará la decisión absolutoria.
5. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron. Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA 050883105 001 2018 00119 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050883105 001 2018 00119 01 SENTENCIA del //07/07/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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