TEMA: REQUISITOS DE LA PRISIÒN DOMICILIARIA - es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales / DESTRUCCIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO - se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo. TESIS: (…) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38B del código penal, debía entenderse por conducta punible aquella ya individualizada y concretada al caso específico, es decir, con las circunstancias modales, temporales y espaciales que la califican o privilegian, independiente de que la circunstancia atemperante hubiese sido reconocida con base en un preacuerdo realizado por las partes.
Sin embargo, para este momento, la Corte Suprema de Justicia ha fijado una sólida línea en punto de definir que cuando la modificación de la conducta punible, se presenta con la única intención de otorgar una rebaja punitiva como contraprestación por la negociación, de ninguna manera se puede entender que la situación fáctica y jurídica inicialmente atribuida se haya variado, y por tanto es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales.
(…). (…) “Artículo 563. Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.” MP. RICARDO DE LA PAVA MARULANDA FECHA: 29/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Medellín, miércoles, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés Aprobado mediante acta número 0042 del veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés Magistrado Ponente Ricardo De La Pava Marulanda Por apelación interpuesta y sustentada por el señor defensor, conoce esta Corporación en segunda instancia el fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual condenó al señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA a la pena principal preacordada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, por hallarlo responsable, en calidad de autor, del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 2 1.
ANTECEDENTES Los hechos que originaron este proceso fueron sintetizados así en el escrito de acusación: “El día 9 de marzo de 2022, sobre las 21:30 horas aproximadamente, estaba la patrulla cuadrante 2 del poblado, haciendo funciones de vigilancia por el sector del Barrio Florencia, sobre la carrera 76 con Calle 109, cuando observan un ciudadano, le piden registro, le observan abultamiento costado derecho, a la altura de la cadera debajo de la pretina de la sudadera, era un arma de fuego tipo pistola con proveedor con 12 cartuchos al interior, el ciudadano manifestó no tener permiso para porte de arma de fuego.
Le preguntan su nombre y dice llamarse CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA, por tal razón es privado de la libertad y llevado a la URI para su judicialización. Fue valorada el arma, el proveedor y los cartuchos, indicó el perito que el arma es apta para ser disparada, proveedor apto para ser utilizado en el arma de fuego y los cartuchos están en buen estado de conservación y funcionamiento y son aptos para ser empleados en armas de fuego compatible con su calibre.” En diligencias preliminares realizadas el 10 de marzo de 2022, el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA fue presentado ante la Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, funcionaria que verificó la legalidad del procedimiento de captura y le impuso medida de aseguramiento no privativas de la libertad, previa formulación de imputación por parte de la Fiscalía General de la Nación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 3 ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES (artículo 365 del código penal), cargo que no fue aceptado por el imputado.
En el mes de mayo siguiente la Fiscal 63 Seccional presentó escrito de acusación y la formulación oral se instaló el 11 de octubre de esa misma anualidad en el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, oportunidad en la cual la delegada de la Fiscalía y el procesado manifestaron que habían llegado a un preacuerdo según el cual el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA acepta su responsabilidad penal en calidad de autor en la conducta punible descrita en el artículo 365 del código penal y a cambio se le reconoce la pena establecida para la figura del cómplice, tasándose la sanción total en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión. La anterior convención fue aprobada por la falladora emitiendo el sentido de fallo de carácter condenatorio, previa verificación de que el implicado obró de manera libre, consciente, voluntaria y plenamente asesorado por su defensor, corriéndose a continuación el traslado a las partes de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, el 28 de octubre siguiente se dio lectura al fallo que es motivo de apelación.
2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En punto de la controversia, la sentenciadora de primera instancia argumentó que, aunque advierte el importante esfuerzo que el defensor desplegó para procurar que su representado cumpliera la pena en su domicilio con base en la acreditación de aspectos subjetivos fundamentados en sus Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 4 características personales y en el arraigo familiar y social, en este evento no procede la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, regulada en el artículo 38B del código penal, por ausencia de los elementos objetivos, componentes que no pueden ser omitidos por la judicatura pues la posibilidad de inaplicar la ley se deriva exclusivamente cuando hay una clara contradicción entre la disposición legal y la constitución, circunstancia que no se presenta en este evento ya que el argumento de la defensa no desconoce la vigencia de las disposiciones que rigen el instituto de la prisión domiciliaria ni la jurisprudencia que regula su interpretación. Destacó la a quo que el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 establece la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria cuando la pena mínima prevista en la norma para el delito sea de 8 años o menos, lo cual no se cumple en este proceso porque la conducta delictiva perpetrada tiene aparejada una sanción privativa de la libertad mínima de 9 años, circunstancia ante la cual se hace innecesario entrar a revisar los demás presupuestos ya que todas las exigencias deben concurrir en su totalidad, lo que releva al despacho de hacer valoraciones subjetivas ante la inviabilidad de otorgar el sustituto analizado.
Razonó que la anterior postura coincide con el actual criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha establecido nítidamente que el acceso a subrogados o sustituciones de pena, con ocasión a preacuerdos, no deben considerarse a partir de la sanción negociada sino de la pena que la conducta delictiva aceptada y efectivamente perpetrada prevé, tal y como se lee en las sentencias con radicados N° 51478 del 21 de octubre de 2020, y N° 54535 del 16 de febrero de 2022.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 5 Además, sostuvo la juzgadora que aspectos como la inseguridad, que nuestra sociedad soporta, no se constituyen en una circunstancia que minimice la gravedad del delito cometido y aceptado por el acusado, pues la justicia privada, a través de la implementación de conductas alejadas de la licitud como llevar consigo un artefacto bélico sin permiso, con la potencialidad de usarlo para la defensa, no disminuye el juicio de reproche que debe hacerse, por lo que no se justifica social ni jurídicamente el motivo invocado por el defensor para explicar el proceder de su representado, máxime cuando no se está ante la valoración de un simple error desplegado por CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA, sino que estamos en presencia de la configuración de un punible, por demás doloso.
Finalmente, insistió la a quo que los aspectos esbozados por la defensa no son suficientes para dejar de lado el principio de legalidad que rige la sustitución de la pena en prisión por la domiciliaría y, advertido como ya se ha indicado que no concurre en este proceso el cumplimiento de la exigencia objetiva que para el subrogado aludido sea procedente, no puede entonces accederse a la pretensión de la defensa.
3. LOS MOTIVOS DEL DISENSO. El señor defensor, luego de hacer una cita textual de la argumentación realizada por la a quo frente a la negativa de conceder mecanismos sustitutivos de prisión, exterioriza su inconformidad sosteniendo que si bien no desconoce que en la actualidad existe jurisprudencia que avala la postura expuesta por el delegado del Ministerio Público para oponerse al pedimento impetrado respecto al beneficio de la prisión domiciliaria, también Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 6 es cierto que existe iguales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justica que da cuenta que el otorgamiento de subrogados puede analizarse a partir de la pena acordada.
Advirtió que, tal y como lo expuso al momento sustentar la petición de prisión domiciliaria, la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SP3103-2016 y SP8666-2017, ha reconocido la concesión del subrogado aquí analizado con base en el principio de legalidad y en la naturaleza de la justicia premial, providencias de las cuales se rogó su aplicación en el sub judice, máxime si se tiene en cuenta que en el arraigo del señor GUTIÉRREZ CORREA se estableció que la comunidad del barrio Florencia de Medellín lo reconoce como un buen ciudadano, y ha ejercido labores de padre con relación a la hija natural de su compañera permanente desde que aquella tenía 8 años, quien cuenta con 21 años en la actualidad.
Así las cosas, solicitó que se aplique a favor de su representado el marco jurisprudencial citado teniéndose en cuenta la pena acordada para analizar el cumplimiento de los criterios para concederle al señor GUTIÉRREZ CORREA el beneficio de prisión domiciliaria regulado en el artículo 38B del código penal, eventualidad con la cual se satisface el factor objetivo que el juzgado de primera instancia no encontró superado.
Agregó que el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA tiene 44 años y es natural de Yarumal (Antioquia), con arraigo en el barrio Florencia de la ciudad de Medellín, sector donde vive con su familia desde hace 12 años, reconocido en su comunidad como una persona de buenas costumbres, buen vecino y excelente ciudadano, quien desde hace 25 años se desempeña como Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 7 expendedor de carnes y desde hace una década labora en el establecimiento de comercio denominado “merkalocura”, ubicado en el sector; que en ese entorno convive con su compañera permanente, la señora MARCELA ISABEL VIDES NUÑEZ, madre de una hija a la cual su representado asiste económicamente y le da apoyo como padre; y que carece de antecedentes penales, pues ni siquiera tiene anotaciones ni expedientes abiertos en investigación. Continuó el recurrente resaltando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos son las siguientes: el señor GUTIÉRREZ CORREA tenía una arma de fuego en su residencia, la cual había heredado de su progenitor 15 años atrás, y al ver que su compañera permanente había sido objeto de hurto en dos oportunidades en un lapso de quince días, decidió trasladar el elemento bélico al establecimiento de comercio donde labora, con la única intención de sentirse protegido pues se sentía más seguro en el desplazamiento desde su trabajo hasta su casa, trayecto que es de solo una cuadra y en el que fue requerido por la policía, momento en el cual fundamentó su actuar en circunstancias de seguridad.
Finalizó resaltando que el procesado ha contribuido con la adecuada y eficiente administración de justicia, por lo que en su caso no se hace necesaria la reclusión intramural ya que no requiere de una resocialización, y que en atención a que existe un marco jurisprudencial en el cual se puede apoyar la solicitud de prisión domiciliaria, deprecó revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada para en su lugar concederle al señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA el beneficio de casa por cárcel contenido en el artículo 38B del código penal.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 8 4. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para examinar, por vía de apelación, el fallo proferido por la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
En razón de la limitación temática de la segunda instancia se examinará el único punto del disenso referido a la negativa de concederle al condenado la prisión domiciliaria. El disenso planteado por el señor defensor está basado en que a su prohijado se le fijó la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión producto del preacuerdo realizado con la Fiscalía y a través del cual el señor GUTIÉRREZ CORREA colaboró con la justicia y participó en la pronta resolución del asunto, y que bajo el quantum pactado deviene procedente la concesión de la prisión domiciliaria pues existe jurisprudencia que así lo ha establecido, concretamente las sentencias SP3103-2016 y SP8666- 2017, además de que quedó demostrado el arraigo social y familiar del procesado y su reconocimiento en la comunidad por sus valores, aspectos con los que se satisfacen los presupuestos subjetivos fijados en el artículo 38B del código penal.
Al respecto, tenemos que, en efecto y como lo adujo el defensor, de manera inicial se había considerado que sobre la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38B del código penal, debía entenderse por conducta punible aquella ya individualizada y concretada al caso específico, es decir, con las circunstancias modales, temporales y espaciales que la califican o privilegian, independiente de que la circunstancia atemperante Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 9 hubiese sido reconocida con base en un preacuerdo realizado por las partes.
Sin embargo, para este momento, la Corte Suprema de Justicia ha fijado una sólida línea en punto de definir que cuando la modificación de la conducta punible (referida a la aplicación de normas no concordantes con el caso específico) se presenta con la única intención de otorgar una rebaja punitiva como contraprestación por la negociación, de ninguna manera se puede entender que la situación fáctica y jurídica inicialmente atribuida se haya variado, y por tanto es sobre esa imputación original que se siguen rigiendo las demás repercusiones procesales y legales, tesis con base en la cual se recogió la postura inicial.
Y es que frente a lo inmediatamente aludido tenemos que en la sentencia SP2073-2020, con radicación N° 52227 del 24 de junio de 2020, la Alta Corporación se expresó en los siguientes términos: “6.2.2.2.2.2.1. La referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.
Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal. Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 10 como única finalidad establecer el monto de la rebaja.
Así, por ejemplo, las partes aceptan que quien ontológicamente es autor sea condenado como tal, pero se le atribuya la pena que le correspondería si fuera cómplice. Asimismo, y también a manera de ilustración, no se pretende que el juez incluya en la calificación jurídica la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56, sino que rebaje la pena en la proporción que correspondería si la misma se hubiera demostrado.
Cuando se opta por este mecanismo, realmente no se presenta una situación problemática en cuanto a la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica (como en el evento analizado en el numeral anterior). Los debates relevantes se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados, por las razones que se estudiarán más adelante.
Ello, sin perjuicio de los debates que pueden suscitarse en el evento de que las partes no aclaren si el acuerdo abarca algún subrogado o cualquier otra decisión relevante sobre la pena o su forma de ejecución. En síntesis: (i) en esta modalidad de acuerdo no se pretende que el juez, al emitir la condena, le imprima a los hechos aceptados una calificación jurídica que no corresponde, lo que elimina cualquier debate acerca de la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la norma penal aplicada;
(ii) ello la diferencia de la modalidad de acuerdo analizada en el acápite anterior; (iii) la alusión a normas penales que no corresponden tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja; (iv) bajo esta variante, el debate no se centra en la correspondencia entre los hechos y su calificación jurídica, sino en el monto del beneficio que finalmente se otorga a través de la alusión a las consecuencias punitivas previstas en normas penales que no se avienen a los hechos aceptados por las partes;
(v) por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; y (vi) el acuerdo Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 11 debe ser suficientemente claro, para evitar debates innecesarios sobre sus términos, la concesión de subrogados, etcétera.” (Subrayas fuera del texto original).
Entonces, en el caso sometido a estudio se verificarán los términos del preacuerdo celebrado entre las partes a efectos de determinar si en este evento se cumplen las exigencias contenidas en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para acceder a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, presupuestos que se recuerda son los siguientes: I) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos;
II) Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000; III) Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo; y IV) Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo.
En la audiencia llevada a cabo el 10 de octubre de 2022 ante la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, la delegada de la Fiscalía expresó los términos de la negociación a la que había llegado con el procesado indicando que “El señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA, acepta su responsabilidad en calidad de autor por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, contemplado en el ART 365 del C.P. En contraprestación y como único beneficio, la fiscalía DEGRADA la participación de AUTOR a CÓMPLICE, con el propósito de dosificar la PENA Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 12 a imponer, quedando la misma en cuatro punto cinco (4.5) años de prisión”1.
De conformidad con lo anterior, de manera clara se extrae que la aplicación del inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 en este evento se dio con el propósito exclusivo de conceder una rebaja punitiva del 50% al señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA por su aceptación de cargos a través del preacuerdo, razón por la cual para las demás consecuencias jurídicas, incluido el análisis de la concesión de subrogados o beneficios penales, deben seguirse las normas aplicables a la hipótesis factual atribuida, esto es, la ejecución de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en calidad de autor, punible que trae aparejada una penas de prisión de 9 a 12, (artículo 365 del código penal), conclusión que se encuentra soportada en el desarrollo jurisprudencial aducido al inicio del abordaje de este problema jurídico y del cual se hará una breve relación: “Finalmente, debe anotarse que, como atrás quedó dicho, la procesada aceptó su responsabilidad por los delitos que le fueron imputados bajo la forma de intervención relativa a la coautoría, lo que comporta consecuencias jurídicas diferentes a aceptar responsabilidad en calidad de cómplice.
Entre ellas, que para este caso la pena mínima para aquellos delitos, como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria (artículo 38B del Código Penal), es la prevista en la forma de participación criminal por la que se admitió la responsabilidad, esto es, coautora.” 2 (Subrayas fuera del texto original) 1 Acta de audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 11 de octubre de 2022 ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín. 2 Corte Suprema de Justicia. AP5285-2018, radicación N° 49671 del 05 de diciembre de 2018.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 13 “También resulta improcedente la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B, toda vez que, como fue expuesto en las instancias, la pena para el delito de homicidio simple, objeto de aceptación, supera en su mínimo 8 años de prisión, lo que descarta la procedencia del citado sustituto en atención al factor objetivo, siendo necesario señalar que la circunstancia de exceso en la legítima defensa fue reconocida para efectos estrictamente punitivos” 3 (Subrayas fuera del texto original) Como quedó claro con la jurisprudencia transcrita en precedencia, y de acuerdo con los términos en que se llevó a cabo el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado, en este evento no se satisface el numeral 1° del artículo 38B del código penal, pues el delito por el cual fue condenado el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA tiene una pena mínima de 9 años -artículo 365 ibídem-, misma que claramente supera la cifra de 8 años establecida legalmente para acceder a la prisión domiciliaria.
Ninguna duda surge entonces en torno a que resulta completamente improcedente conceder el sustituto de la prisión domiciliaria, indistintamente de que el señor GUTIÉRREZ CORREA pudiera cumplir con los requisitos subjetivos para tal subrogado, pues al no superarse una exigencia de carácter objetivo como lo es que la pena mínima establecida en la ley para la conducta punible reprochada no supere los ocho años, inocuo resultaría pasar a referirse sobre los demás aspectos personales, sociales y familiares del procesado.
Así las cosas, el condenado no satisface todos los presupuestos contenidos en el artículo 38B del código penal pues, se insiste, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas 3 En similar sentido ver CSJ SP486-2018, Feb. 28 de 2018, Rad. 50000 y CSJ AP4889-2018, Nov. 14 de 2018, Rad. 53987, postura expresamente reiterada en CSJ AP5285-18, Dic. 5 de 2018, rad. 49671.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 14 de fuego, accesorios, partes o municiones por el que fue condenado de manera consensuada y anticipada el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ CORREA, tiene una pena mínima de 9 años, incumpliéndose así con el primer requisito de la norma aludida, razón por la cual esta Corporación ratificará la sentencia impugnada sobre este aspecto.
Por otra parte, y aunque no es motivo de apelación, esta Corporación abordara de manera oficiosa el tema expuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia en mención, esto es, la orden de remisión del arma y la munición incautada al Departamento de Control de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, pues en la actualidad se encentra vigente una regulación diferente en torno al destino del armamento decomisado.
Y es que si bien el artículo 82 del código de procedimiento penal estipula que “los bienes del penalmente responsable que, i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o hayan sido ii) utilizados o destinados a ser empleados en los delitos dolosos, como medio o instrumento para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, Fondo Especial para la Administración de Bienes, previo agotamiento del procedimiento allí previsto…”, lo cierto es que la misma norma consagra que ello será así “a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.” 4 En este sentido tenemos que en la actualidad existe una regulación que concretamente ordena la destrucción de los objetos materiales del delito, y es que el artículo 41 de la Ley 1826 4 Parte final del inciso cuarto del artículo 82 de la Ley 906 de 2004.
Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 15 de 2017 introdujo el apartado 563 al código de procedimiento penal disponiendo lo siguiente: “Artículo 563.
Destrucción del objeto material del delito. En las actuaciones por conductas punibles en las que se empleen como medios o instrumentos para su comisión, armas de fuego o armas blancas, una vez cumplidas las previsiones de este código relativas a la cadena de custodia y después de ser examinadas por peritos para los fines investigativos pertinentes, se procederá a su destrucción previa orden del fiscal de conocimiento, siempre que no sean requeridas en la actuación a su cargo.
PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación aplicará el procedimiento previsto en este artículo para las armas de fuego o armas blancas que actualmente se encuentran a su disposición.” (Subrayas fuera del texto original). Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que existe una ley posterior que regula de manera especial lo relacionado con la destrucción del objeto material del delito utilizado como medio para la comisión de conductas punibles, deberá dársele cumplimiento a dicha reglamentación y en consecuencia se revocará el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín y en su lugar se ordena la destrucción del material incautado así: (i) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 81 F, calibre 7.65 mm, número de serie externo F29349W, CAT 5585, color negro con empuñadura color café;
(ii) proveedor; y (iii) 12 cartuchos 7.65 mm. 5 5 Información que reposa en la pieza procesal identificada en el expediente digital como “022ElementosFiscalia.pdf”. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 16 Lo anterior se cumplirá siempre y cuando la Fiscalía no requiera los mencionados elementos con propósito investigativo, ello de conformidad con lo regulado en el artículo 563 del código de procedimiento penal, y sobre esta determinación no procede ningún recurso atendiendo a la esencia de la misma.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Juez Veintinueve Penal del Circuito de Medellín y en su lugar se ORDENA la destrucción del material incautado así: (i) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 81 F, calibre 7.65 mm, número de serie externo F29349W, CAT 5585, color negro con empuñadura color café;
(ii) proveedor; y (iii) 12 cartuchos 7.65 mm.
SEGUNDO: La anterior determinación no es susceptible de recurso alguno.
TERCERO: En lo demás, objeto de apelación, se CONFIRMA la providencia de naturaleza y origen conocidos. Sentencia segunda instancia Ley 906 Acusado: Carlos Andrés Gutiérrez Correa Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones Radicado: 05001 60 00206 2022 06127 (0363-22) 17 CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTÍZ Magistrado (Ausente con justificación) JOHN JAIRO GÓMEZ JIMÉNEZ Magistrado