TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL - Si el lugar de cumplimiento de la obligación se estableció en el título complejo, no hay lugar a la aplicación de las reglas supletivas y la competencia por la que opta la demandante se debe respetar. TESIS: (…) Para definir la competencia, el legislador dispuso en la norma procesal varios criterios que de manera conjunta permiten definir a qué juez de la especialidad civil le corresponde conocer determinado asunto, tales criterios se denominan tradicionalmente factores determinantes de la competencia y son los siguientes: objetivo, subjetivo, funcional de conexión y territorial.
Conforme a este último, por regla general, el conocimiento del proceso le compete al juez del domicilio del demandado, sin embargo, tratándose de negocios jurídicos cuya base es un título ejecutivo, el Código General del Proceso estableció una concurrencia de fueros: por una parte, el fuero general o domicilio del demandado y el fuero correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación demandada.
(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (…) tratándose de títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio, prevé que “[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”, norma supletiva que permitiría resolver el conflicto suscitado en caso de absoluta omisión al respecto en el título.
(…) los demás documentos aportados conforman con el pagaré lo que la doctrina ha denominado un título ejecutivo complejo, es decir, aquel en el que las cualidades de claridad, expresividad y ejecutabilidad que requiere el artículo 422 del CGP, no están contenidas en un solo documento sino en varios unidos lógicamente. (…) entonces basta una comprensión concordada de los referidos documentos para concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación sí se estableció en el título complejo, por tanto no había lugar a la aplicación de las reglas supletivas y la competencia por la que optó la demandante se debe respetar.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 30/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00240 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Radicado 05001 22 03 000 2023 00240 00 Proceso Conflicto EJECUTIVO SINGULAR Radicados Conflicto 05001 40 03 027 2023 00163 00 05088 41 89 002 2023 00536 00 Ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAR LTDA – CREARCOOP. Ejecutada DORA BEATRIZ OSORIO JIMÉNEZ Juzgados Conflicto VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE BARRIO PARÍS BELLO Se decide el conflicto negativo de competencia originado entre las autoridades de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. El 9 de febrero de 2023 fue repartido al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín la demanda ejecutiva de mínima cuantía en la que se pretende el cobro de suma de dinero con base en pagaré suscrito por la deudora demandada a favor de la demandante. En la demanda se indicó que en razón de la cuantía y del lugar del cumplimiento de la obligación, la competencia le correspondía al Juez Civil Municipal de Medellín, por lo tanto el asunto fue repartido a dicho juzgado.
Mediante auto del 8 de marzo de 2023 el aludido juzgado decidió rechazar la demanda por falta de competencia estimando que en razón al numeral 1 del artículo 28 CGP la competencia territorial radicaba en el Municipio de Bello por ser el domicilio de la demandada y porque en el título ejecutivo en ningún apartado se pactó el lugar de la obligación, en consecuencia, consideró que la competencia le corresponde a los juzgados civiles municipales de Bello y dispuso la remisión del expediente a los mismos.1 En ese orden, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Bello que, por medio de auto del 27 de abril del 2023, igualmente declinó la demanda, estimando que en razón del artículo 17 del CGP y por ser de mínima cuantía, el asunto es de conocimiento privativo del juez de pequeñas causas del domicilio de la demandante, por tanto, la competencia territorial radicaba en los juzgados de dicha naturaleza2. 1 Ver archivo: “04AutoRechazaCompetencia20230308.Pdf. 2Ver archivo: “07AutoRechazaRemite.Pdf.
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00240 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Repartida la demanda al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París de Bello, por medio de auto del 12 de mayo del 2023 inadmitió la demanda para que el demandante indicará si la competencia radicaba por el lugar del domicilio de la demandada o en razón del lugar del cumplimiento de la obligación3.
Subsanada la demanda, el demandante aclaró al despacho, que la competencia fue determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación indicando que, si bien el título no contiene expresamente un lugar de cumplimiento, de conformidad con la carta de instrucciones del título, será en la oficina o agencia de la cooperativa, esto es en la agencia Pedregal donde se solicitó el crédito, ubicada en la ciudad de Medellín.4 Así, por medio de auto del 29 de mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Barrio París propuso conflicto de competencia. Dicha determinación se fundó en que, si bien es cierto, el promotor de la demanda ejecutiva podía elegir entre el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado, se decantó por el lugar de cumplimiento de la obligación, lo que resultaría demostrado por la cláusula cuarta del pagaré No. 110342, donde indica que la obligación debía ser pagadera por taquilla y; además, se evidencia en el título valor que el deudor demandado acudió a la sede de la cooperativa ubicada en el Barrio Pedregal del Municipio de Medellín correspondiente al sitio donde se realizaría el pago.
Así las cosas, como sí se estipuló lugar de cumplimiento de la obligación en la ciudad de Medellín, criterio elegido por la cooperativa demandante, se propuso conflicto de competencia.5 2. CONSIDERACIONES. 2.1 COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 35 y el inciso 4 del artículo 139 del CGP, y el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta sala unitaria es competente para decidir de plano el presente asunto teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de competencia suscitado entre autoridades de la misma categoría, del mismo distrito judicial y que el asunto corresponde a la misma especialidad civil. 3 Ver archivo: “10-2023-0536-Al-0742 INADMITE FECHA COBRO INTERESES.Pdf” 4 Ver: “11Subsana.Pdf” 5 Ver: “14- 2023-0535-Al- 0828 CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CUMPLIMIENTO MEDELLÍN.Pdf” SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00240 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta sala determinar cuál de los juzgados involucrados en el conflicto negativo tiene la competencia territorial para conocer del proceso ejecutivo. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Para definir la competencia, el legislador dispuso en la norma procesal varios criterios que de manera conjunta permiten definir a qué juez de la especialidad civil le corresponde conocer determinado asunto, tales criterios se denominan tradicionalmente factores determinantes de la competencia y son los siguientes: objetivo, subjetivo, funcional de conexión y territorial.
Conforme a este último, por regla general, el conocimiento del proceso le compete al juez del domicilio del demandado, sin embargo, tratándose de negocios jurídicos cuya base es un título ejecutivo, el Código General del Proceso estableció una concurrencia de fueros: por una parte, el fuero general o domicilio del demandado y el fuero correspondiente al lugar de cumplimiento de la obligación demandada.
Así, el demandante tiene la posibilidad de elegir entre las dos opciones: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. … 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00240 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” “Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)” 6 2.4 CASO CONCRETO.
La demanda ejecutiva bajo estudio se fundamenta en el título valor pagaré N° 1103427, documento que no contiene expresamente un lugar de cumplimiento de las obligaciones adquiridas, pero sí indica literalmente que sus espacios en blanco se debían diligenciar en determinadas circunstancias y de conformidad con las instrucciones correspondientes, por lo que fue acompañado de la carta de instrucciones en la que se explica que será “el lugar de cumplimiento el de la oficina o agencia de la cooperativa en la cual se haya radicado cualquiera de las obligaciones que se pretenda cobrar”8 y, también se acompañó de la solicitud de vinculación en la que consta que se radicó en la agencia Pedregal de Medellín9.
Ciertamente, tratándose de títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio, prevé que “[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título”, norma supletiva que permitiría resolver el conflicto suscitado en caso de absoluta omisión al respecto en el título. Sin embargo, se aprecia que en este caso el título ejecutivo sí hace referencia al lugar de cumplimiento, mediante la remisión a otros documentos que sirven para diligenciar sus espacios en blanco y, en punto del lugar de cumplimiento, precisamente prevé en el encabezado un aparte para precisar la agencia. También es cierto que el pagaré aportado no fue diligenciado en plenitud y precisamente en cuanto al espacio destinado a la agencia y, por ende, faltó el llenado correspondiente al lugar de cumplimiento. 6 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterado en AC4101-2021.
Radicación n.° 11001-02-03-000- 2021-02787-00 7 Ver archivo: “03Pruebas-Anexos.Pdf, pág. 6 y 7”. 8 Ibidem “página 8” 9 Ibidem “página 9” SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00240 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” No obstante, ello no resulta suficiente para concluir que el título carece de lugar de cumplimiento y por ende acudir en subsidio al domicilio del ejecutado, pues los demás documentos aportados conforman con el pagaré lo que la doctrina ha denominado un título ejecutivo complejo10, es decir, aquel en el que las cualidades de claridad, expresividad y ejecutabilidad que requiere el artículo 422 del CGP, no están contenidas en un solo documento sino en varios unidos lógicamente.
Y tal conjunción documental tiene razón de ser en este caso porque si el pagaré dispuso de un espacio en blanco para especificar la agencia relacionada con la obligación y, así mismo, advirtió de la existencia de tal plaza sin llenar y de la manera en que debía procederse a ello, se indicó además, en la misma carta de instrucciones que el lugar del cumplimiento de las obligaciones sería el de la agencia en donde se radicaron las obligaciones y, la solicitud de crédito da cuenta expresa de que dicha agencia era Pedregal en Medellín; entonces basta una comprensión concordada de los referidos documentos para concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación sí se estableció en el título complejo, por tanto no había lugar a la aplicación de las reglas supletivas y la competencia por la que optó la demandante se debe respetar.
En suma, en este caso la competencia territorial debe definirse por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 28 del CGP, es decir, por el lugar de cumplimiento de las obligaciones pues, ante la alternativa de la que disponía la demandante entre el lugar de domicilio de la demandada (Bello) y el de cumplimiento (Medellín), optó expresamente por el segundo. Como carecen de fundamento los argumentos del juzgado de Medellín para apartarse del conocimiento del asunto, se remitirá el expediente a ese despacho por ser el competente para conocer del mencionado asunto y se informará de esta determinación al otro despacho en conflicto que aquí se dirime.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Unitaria de Decisión Civil, 10 Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC13342-2019, Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03108-00, 2 de octubre de 2019: “Emerge de lo reseñado, el acierto del tribunal enjuiciado al estimar que el compulsivo solo podía apuntalarse en un título complejo porque, para constatar la coincidencia entre los términos incorporados en los cartulares ejecutados y las deudas asumidas por el obligado cambiario, debía acudirse a otros documentos, tales como, las tablas de amortización y el acta por la cual se accedió a la unificación de pasivos.” SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 22 03 000 2023 00240 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social”
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer el asunto referenciado corresponde al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado despacho judicial para lo de su competencia e informar lo decidido al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Barrio París de Bello.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MAGISTRADO