REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 0800131200001201700037 01 Proceso: Extinción de Dominio. Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes y herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla Asunto: Apelación y consulta de sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta No. 014 del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Aprobado: Acta No. 015 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Resolver lo pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio en contra de la decisión proferida por el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, a través de la cual declaró improcedente la extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 del Barrio Montes de esa ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y de los herederos de RODRIGO JAIMES GAMBOA, así como el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 2 II.
HECHOS La presente actuación inició mediante oficio No. S-2013-019505- MEBAR/SIJIN-GIDES-29 del 24 de octubre de 2013 suscrito por el Jefe del Grupo Investigativo Delitos Especiales MEBAR Subintendente Frank Edwar Curtidor Peña, a través del cual presentó 4 inmuebles presuntamente utilizados para la venta, distribución y comercialización de sustancias alucinógenas, con miras a verificar la posibilidad de aplicación de la Ley de Extinción de Dominio, entre los que relacionó el ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla.
Frente a éste último se conoció que dentro de la noticia criminal 080016001055201308125 se adelantó diligencia de registro y allanamiento el 8 de octubre de 2013 por parte de servidores adscritos a la PONAL SIJIN, en virtud a la información suministrada por fuente humana que refiere la existencia de una residencia o motel de razón social «cupido veloz» presuntamente utilizado por sus moradores para el expendio de sustancias estupefacientes, hallando en una de las habitaciones una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentiva de 12 bolsitas que en su interior una sustancia sólida pulverulenta de color beige, con olor y características similares a la cocaína, que posteriormente arrojó positivo para la sustancia en peso neto de 58 gramos.
En razón de lo anterior, fueron capturados JORGE YADYR VILLAMIL HERNÁNDEZ y JHONNY MANUEL ALVARADO CARRILLO. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, mediante decisión del 17 de febrero de 2017 decretó la fase inicial del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, y el 20 de abril siguiente1 fijó 1 Folios 75 al 99 del C. 1 de Fiscalía. Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 3 provisionalmente la pretensión de la acción respecto del bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA, además impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 2.
El 29 de agosto de 2017, la Fiscalía 68 Especializada emitió requerimiento de extinción de dominio del inmueble referido, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 7 de septiembre del mismo año y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del 16 de noviembre de 2018 decretó la práctica de pruebas, por lo que recepcionó declaraciones el 25 de febrero, 28 de marzo y 17 de junio de 2019, cerrándose la etapa probatoria el 22 de enero de 2021. 3.
Luego, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2021 declaró “la improcedencia de la acción de extinción de dominio” sobre el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA, tras no encontrar estructurado el elemento subjetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, al no acreditarse el nexo o vínculo entre la actividad delictiva adelantada por terceros el 8 de octubre de 2013 y los afectados, ni de estos con tal circunstancia, pues el bien se encontraba arrendado. 4.
Contra esta decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo y mediante auto del 31 de mayo de 2022 se ordenó la remisión a esta Corporación, a lo que se dio cumplimiento a través de correo electrónico del 10 de junio de 2022 y se sometieron a reparto el 18 de julio siguiente.
Sin embargo, comoquiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 4 de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el 14 de febrero de 2023.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla el 20 de noviembre de 2021, declaró “la improcedencia de la acción de extinción de dominio” adelantada sobre el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87363 de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA tras considerar que pese a configurarse el aspecto objetivo relacionado con la ocurrencia del ilícito en el bien objeto de acción, el aspecto subjetivo de la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 del CED, no se acreditó. 6.
Sobre el asunto, estimó que las noticias criminales allegadas como prueba al expediente, no se refirieron a circunstancias ocurridas en el inmueble sobre el que recae la acción extintiva del dominio, y que la afectada pudo probar que adelantó demanda de restitución en contra del señor Luis Eduardo Amaya Acosta, conocida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla, es decir que para la fecha de ocurrencia de la actividad ilícita el bien se encontraba arrendado a aquél sujeto, quien tenía la posesión del mismo, por lo cual la afectada no tenía uso ni goce de aquel. 7.
Estimó no demostrado el vínculo de los titulares del inmueble afectado con la actividad ilícita ocurrida el 8 de octubre de 2013, ni que aquella fuera constante en dicho lugar, además de la inexistencia de elemento probatorio que demostrase que la afectada ODALIS ZAMBRANO tuviese conocimiento de la actividad ilícita desplegada en el inmueble o que permitiera la utilización de su propiedad para tales efectos.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 5 8. Dispuso compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Extinción del Derecho de Dominio para que se investigue el origen del patrimonio del señor Luis Eduardo Amaya Acosta y su núcleo familiar, en virtud a la conducta reiterativa de este ciudadano en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes.
V. EL RECURSO DE APELACION 9. La Fiscalía 68 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó la revocatoria de la sentencia en mención, aduciendo que contrario a lo afirmado por el Juzgado, si se cumple con el factor subjetivo de la causal 5ª del artículo 16, pues se demostró que dentro del inmueble se constituyó una empresa criminal electoral, cuyo fortín era la casa ubicada en la Carrera 64 No. 81 B – 72, sede política bautizada como CASA BLANCA O COMANDO, de donde emergía un poder oscuro con miras a socavar los derechos, garantías y autonomía democrática y participativa de los ciudadanos, con el único propósito de conseguir a como diera lugar un escaño en el Senado de la República en favor de Aida Merlano Rebolledo, siendo entonces un efectivo medio o instrumento de actividades criminales. 10.
Dijo que en el inmueble nunca se fraguaron verdaderos actos positivos de control y vigilancia para cesar la actividad ilícita, máxime que no fue ocasional su destino, sino que ha sido una sede emblemática en la costa Atlántica Colombiana, para ser utilizada permanentemente por una empresa criminal electoral en la que Aida Merlano hace parte desde el año 2005. 11.
Adujo que no solo se encontró material electoral, sino que se evidenció una retención ilegal de cédulas y armas sin los respectivos salvoconductos: una pistola marca Glock de color negro y un proveedor con ocho cartuchos; un revólver marca Llama Martial, color pavonado, con empuñadura de madera, No. Interno IM5520AA; ocho cartuchos Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 6 para escopeta de calibre 12 de color rojo y once cartuchos de calibre 16 de color blanco; una caja de munición con 19 cartuchos calibre 7.65 mm; un revólver de cacha plástica, marca Smith & Wesson, color pavonado; tres cartuchos calibre 32 y dos cartuchos calibre 7.65 mm; una escopeta tipo Mosberg, serie K744732, color pavonado y 7 cartuchos para escopeta calibre 16, aunado a ello testimonio y el abundante material probatorio que reposa en el expediente. 12.
Precisó que, para estructurar el factor subjetivo, resulta necesario evaluar si el propietario del derecho real de dominio de alguna manera participó, consintió o toleró la comisión de la conducta ilícita, y según las pruebas recaudadas GERMÁN ALBERTO GÓMEZ JIMÉNEZ permitió que se ejerciera la actividad ilícita, observándose de esta manera una desatención a la función impuesta por nuestra carta magna, pues utilizaron el inmueble para la comisión de una actividad ilícita.
VI. CONSIDERACIONES Competencia 13. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse del recurso de apelación de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla.
Problemas jurídicos a resolver 14. Se contraen a establecer en este asunto: i) si existe circunstancia procesal que impide desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021; ii) si se logró acreditar que el bien inmueble solicitado en extinción del derecho de dominio fue utilizado como medio Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 7 o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y iii) si la propietaria y los herederos cumplieron con los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad para orientarla al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional.
De la indebida sustentación del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta 15. Con miras a abordar el primer problema jurídico planteado, deviene necesario mencionar que el recurso de apelación ha sido establecido por el legislador en respeto de las garantías contempladas en los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional. 16.
En el mismo sentido, el proceso de extinción de dominio, reglado en la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-, contempla entre otras, como normas rectoras, el debido proceso, la contradicción y la doble instancia, esta última desarrollada en los artículos 65, 66, 67 y 71 ibídem. 17. Ahora bien, sabido es que la sustentación debida de la apelación ostenta suma importancia, en tanto se trata de la oportunidad otorgada por el legislador para que la parte inconforme con la sentencia exponga los motivos que la edifican, aspectos sobre los que el Ad quem deberá pronunciarse realizando el estudio de fondo que corresponda.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que: «Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia (…)»2 2 Sentencia SU 418 de 2019 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 8 18. Bajo tales presupuestos, debe observarse que en el caso bajo estudio la Fiscalía General de la Nación, si bien presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, lo cierto es que la argumentación implícita en él no tiene nada que ver con la presunta destinación ilícita del bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 y sobre el que no se declaró la extinción de dominio. 19.
Nótese cómo la delegada Fiscal se refiere a un asunto de naturaleza electoral, que difiere de las partes aquí intervinientes, sin que los motivos de inconformidad estén relacionados con lo expuesto por el Juez de primer grado, circunstancias que sin duda llevan a considerar una indebida sustentación del recurso y, en consecuencia, su declaratoria de desierto. 20.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 147 del CED, el legislador estableció en el trámite de extinción de dominio el grado jurisdiccional de consulta, en procura de salvaguardar el interés público de la acción y la garantía de la doble instancia, por lo que al tratarse en este caso de una sentencia que niega la extinción de dominio, se procederá a resolverla.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera estimó: «El derecho a la segunda instancia también es garantizado mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se prevé en el proceso de extinción de dominio respecto de la sentencia no apelada (Artículo 147 de la Ley 1708 de 2014).3 La consulta no es un medio de impugnación sino un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley y se halla destinado a que el superior revise oficiosamente la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto característico, el juez de segundo grado está facultado para examinar en forma íntegra el fallo, tanto por aspectos de 3 Ley 1708 de 2014.
Artículo 147: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.” Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 9 hecho como de derecho (inciso 2º del Art. 72 de la Ley 1708 de 2014). De esta manera, se busca evitar sentencias violatorias de cualquier precepto constitucional o legal. La justificación de la consulta en el trámite de extinción de dominio tiene que ver con el interés público de la acción, derivado de su consagración constitucional, como parte del régimen de la propiedad privada.4 Por esta misma razón, ese grado jurisdiccional constituye un mecanismo adecuado para salvaguardar el citado derecho.» La acción de extinción de dominio 21.
Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 22.
Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.5 23. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado 4 Sentencias C-424 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa.
Revoca sentencia. 10 para desvirtuarlo en cualquier momento.6 24. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.7 25.
Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
La buena fe simple y exenta de culpa 26. El artículo 3 del CED prevé que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. A su vez el artículo 7 Ib., establece que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 27.
Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por 6 Ibídem. 7 Ibídem. Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 11 la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 28.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.8 29.
Por lo tanto, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.9 30.
Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa, que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”10. Ésta exige dos elementos para su configuración, de un lado, “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”11 8 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 9 Ib. 10 Ib. 11 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa. Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 12 31. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.12 Por tanto en materia de extinción de dominio, no basta con que el afectado alegue la buena fe exenta de culpa, sino que además tiene la carga de allegar la prueba para demostrarla.
Caso concreto 32. Procede la sala a estudiar el asunto en sede de consulta, por lo que habrá de señalarse inicialmente que la acción se adelanta sobre el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 87363, que registra como propietarios inscritos a ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y RODRIGO JAIMES GAMBOA, fallecido el 12 de abril de 200913. 33.
Es preciso aclarar, además, que la acción de extinción de dominio no procede exclusivamente en los casos en que el propietario del bien ejecuta o participa en una actividad ilícita, sino también cuando desatiende los deberes de vigilancia, cuidado, control y debida diligencia que impone la función social de la propiedad, en el propósito de evitar que sea destinada al delito o que se adquiera aquella que tenga origen en el mismo. 34.
De otra parte, debe indicarse, que el artículo 149 del CED, establece como medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, este último entendido por la jurisprudencia14 como «todo hecho o circunstancia conocida, del cual se 12 Ib. 13 Como consta en el registro civil de defunción obrante a folio 175 del Cuaderno No. 1 de la Fiscalía y la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil vista a folio 51 del C.1 de la Fiscalía. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP5451-2021 Radicación No. 51920 del 1° de diciembre de 2021 MP.
Hugo Quintero Bernate. Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 13 infiere, por si sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio15». 35. Así mismo, la naturaleza de estos asuntos impone la aplicación de la carga dinámica de la prueba, como lo establece el artículo 152 Ib., esto es que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio” y a la Fiscalía General de la Nación le compete la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la ocurrencia de la causal endilgada. 36.
En concordancia con ello, el legislador determinó en el artículo 156 Ib., válida la aducción de la prueba trasladada, es decir, las practicadas en procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento. 37.
Se tiene así, que en el proceso de valoración el Juez debe apreciar en conjunto todas las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo precisa el artículo 153 Ib., tomando en consideración el contexto en el que se desarrollaron los hechos y la conducta desplegada por el afectado sobre el bien de su propiedad. 38.
Precisado lo anterior, debe indicarse que, en este asunto, la Fiscalía imputó la causal 5° del artículo 16 del CED, de acuerdo con la cual la extinción de dominio procede sobre bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; sin embargo, requiere demostrar que el propietario del bien participó en la actividad ilícita, o bien tuvo conocimiento, o debió tenerlo, de lo que allí acontecía y no adelantó ninguna actividad para evitarlo, estando en posibilidad de hacerlo, es decir omitiendo los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad. 15 Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva Teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 14 39. En este asunto se tiene que, la Fiscalía General de la Nación allegó el informe ejecutivo FPJ-3 que el 8 de octubre de 2013, dando cuenta que con base en información de fuente humana, que señaló la existencia de una residencia o motel de razón social “cupido veloz”, el cual era utilizado por sus moradores para el expendio de sustancias estupefacientes, funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN MEBAR, adelantaron diligencia de allanamiento y registro a ese inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, hallando en una de las habitaciones una bolsa plástica transparente con cierre hermético, contentivo de 12 bolsitas y en su interior una sustancia sólida pulverulenta con características similares a la cocaína que al ser sometida a la prueba PIPH16 arrojó positivo para la sustancia en peso neto de 58 gramos. 40.
Circunstancias que conllevaron la captura en flagrancia de JORGE YADYR VILLAMIL HERNÁNDEZ y JHONNY MANUEL ALVARADO CARILLO, quienes fueron judicializados por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en respaldo de lo cual se arrimaron a la actuación las actas de derechos del capturado de cada uno de ellos, el formato de individualización y arraigo, el acta de la audiencia celebrada ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad ante la cual se celebraron las audiencias preliminares pertinentes y copia del escrito de acusación presentado en contra de aquellos, etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 41.
Con base a lo anterior, emerge clara la destinación con fines ilícitos del inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, esto es el expendio de sustancias estupefacientes, pues así quedó demostrado con los medios de prueba allegados al expediente por la Fiscalía, aspecto sobre el que ninguna 16 Folios 72 al 74 del C.1 de Fiscalía. Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 15 controversia surge, como en tal sentido lo estimó el Juzgado de primera instancia. 42. Ahora, como la acreditación objetiva de dicha ilicitud no resulta suficiente para declarar la extinción del derecho del dominio, se proseguirá con el análisis del aspecto subjetivo, esto es, la actividad desplegada por el propietario frente a la destinación ilícita de su propiedad, en tanto que el fallador consideró que ODALIS ZAMBRANO había entregado en arriendo el predio a Luis Eduardo Amaya Acosta, y que además estaban probadas las diligencias efectuadas para recuperarlo. 43.
En relación con ello, debe señalarse que la señora ZAMBRANO DE LOS REYES, fundó su oposición y defensa en la presente acción, en el arrendamiento del inmueble afectado desde el 1° de noviembre de 2012 a Luis Eduardo Amaya Acosta, y las actividades correspondientes a la solicitud de restitución adelantada ante la Casa de Justicia, Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla y la Inspección de Policía que finalmente le devolvió la posesión del inmueble. 44.
Observa la Sala, tras una minuciosa revisión de la documentación adosada al proceso, que el supuesto presentado por la afectada no se corresponde con la realidad pues, en primer lugar, el acta de conciliación en equidad del 22 de octubre de 2012 suscrita ante la Casa de Justicia de Barranquilla – Simón Bolívar, indica lo siguiente: “…la señora Odalis Zambrano de los Reyes, manifiesta que su difunto esposo señor Rodrigo…Gamboa firmó contrato de arrendamiento de vivienda urbana con el señor Luis Eduardo Amaya Acosta por el inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes mediante contrato escrito y un canon de $1’000.000 un millón de pesos.
En la actualidad asume el contrato la señora Odalis Zambrano de los Reyes quien le pasó una carta al señor Luis Eduardo Amaya Acosta informándole la terminación del contrato. En este estado se suspende la diligencia para el Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 16 día 23 de octubre.
Las partes han llegado a un acuerdo: celebran nuevo contrato de arrendamiento del local comercial por valor de $1’250.000, un millón doscientos cincuenta mil pesos, que empezará a regir el 01 de nov/2012 hasta 1 nov /2013, el contrato será firmado por el señor Luis Eduardo Amaya Acosta y la señora Odalis Zambrano de los Reyes, el arrendatario se compromete a entregar a paz y salvo el inmueble”. 45.
Documento que permite advertir que la relación contractual entre el señor Luis Eduardo Amaya Acosta y los esposos RODRIGO JAIMES GAMBOA y ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES venía de años atrás y no, como se pretendió mostrar por parte de esta última, desde apenas el año 2012, siendo clara la intención de la afectada en ocultar la antigüedad del vínculo, lo cual se evidenció durante la declaración que vertió ante el juez fallador en la que aseguró respecto de aquél sujeto que “no lo conozco de años anteriores ni nada de eso”17. 46.
La anterior premisa fue confirmada por los señores Jesús Eduardo Camargo Manzano y Fernando Antonio Ávila Balcázar, quienes fueron presentados como vecinos del sector en el que se encuentra ubicado el inmueble objeto de la acción, además conocidos de la afectada y su difunto esposo. 47. El primero de ellos, Camargo Manzano, aseguró conocer a ODALIS y su esposo, por cuanto tienen una propiedad en el barrio y fue arrendatario de uno de los locales allí ubicados; al indagársele acerca del señor Amaya Acosta, indicó que lo conocía de vista y trato, pues a veces le llevaba trabajos de mecánica y que “cuando el difunto compró esa propiedad se la alquiló e inclusive él entró casi igual de lo que yo entré ahí”18. 48.
Por su parte, el señor Ávila Balcázar, indicó tener una amistad de años atrás con los esposos JAIMES ZAMBRANO y que incluso había trabajado en el local comercial de razón social “cupido veloz”, en dos ocasiones, la primera entre 2010 o 2011 hasta el 2013 y luego regresó 17 Minuto 8:20 del audio del 25 de febrero de 2019. 18 Minuto 10:05 del audio del 25 de febrero de 2019.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 17 como “al año y pico”; acotó que en la primera oportunidad trabajó con su amigo Eduardo Amaya19 y después con la pareja de esposos. 49. Información de la que se infiere sin dubitación que la señora ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES conocía de tiempo atrás a Luis Eduardo Amaya Acosta, y que este a su vez era arrendatario del lugar desde antes de fallecer su esposo (12 de abril de 2009), pues según aseguraron los declarantes y ella misma en la queja que interpuso en la casa de justicia de la ciudad de Barranquilla, fue su cónyuge quien inicialmente suscribió el contrato de arrendamiento con el prenombrado. 50.
Planteamiento que lleva a establecer además que para la ciudadana afectada en este asunto no era desconocida la situación judicial de su arrendatario, quien contaba con anotaciones dentro de los radicados 080016001067201207075 por falsedad en documento privado del 30 de enero de 2012 y 080016001055201102469 por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones del 3 de mayo de 2011. 51.
Ello es así, pues en ese último asunto, se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento el 3 de mayo de 201120 en el inmueble ubicado en la Calle 40 No. 25-84 apartamento 202 durante la que se halló: i) un arma de fuego tipo pistola calibre 6 milímetros, marca browning, de estado pavonado; ii) un proveedor y dos cartuchos; iii) 15 cartuchos calibre 38 milímetros; iv) 2 cartuchos calibre 5.56; v) dos paquetes en forma rectangular, con plástico elástico de color amarillo y cinta adhesiva transparente, contentivos de una sustancia pulverulenta de color blanco con características similares a la cocaína, que posteriormente arrojó positivo para la sustancia en un peso neto de 1.931 gramos, circunstancia que motivó la emisión de orden de 19 Récord 8:00 del audio del 28 de marzo de 2019. 20 Tal y como se referencia en el Informe ejecutivo FPJ 3 del 9 de mayo de 2011 suscrito por los servidores Edison Rodríguez Uribe y Diego Castañeda Ramírez.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 18 captura21 en contra de Luis Eduardo Amaya Acosta, que posteriormente fue efectivizada el 30 de mayo de 201122 en el mismo lugar23. 52. Todo lo anterior, permite establecer que ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES tenía conocimiento de las actividades en las que venía involucrado su arrendatario, pues el inmueble en el que este fue capturado es contiguo al de su lugar de residencia24, muy cercano al hoy solicitado en extinción de dominio25 y dentro del cual casi dos años después26 se hallaron también sustancias estupefacientes, en vigencia del último contrato de arrendamiento que renovaron el 1° de noviembre de 2012. 53.
Así mismo, la Fiscalía General de la Nación allegó el informe de investigador de campo FPJ-11 del 28 de marzo de 2014 a través del cual el subintendente Esteban López Burbano pone de relieve que realizó labores de vecindario en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso, en el barrio Montes de la Ciudad de Barranquilla así: “CALLE 38 NÚMERO 26-27…se logró entrevistar a algunos moradores del sector, de los cuales la mayoría no quisieron suministrar sus datos personales por temor a sufrir algunas represarías (sic) en un futuro, pero mas sin embargo suministraron datos de relevancia logrando concluir lo siguiente: En el inmueble descrito reside una señora de aproximadamente 70 a 80 años, quien se llama o la conocen con el nombre de JOSEFA…y convive con un señor que según lo manifestado por los vecinos es su nieto, a quien conocen con el alias de “PINKI”, quien es de contextura delgada, de tez trigueño, de unos 30 a 40 años de edad, el cual tiene problemas de drogadicción. 21 Ordenada por el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 26 de mayo de 2011. 22 Como se acreditó a través del informe ejecutivo FPJ 3 del 30 de mayo de 2011, suscrito por los servidores Edison Rodríguez Uribe y Diego Castañeda Ramírez. 23 Así lo demuestran las actas de derechos del capturado de los señores Luis Eduardo Maya Acosta e Ivet Mendoza Morón. 24 La señora Odalis Zambrano de los Reyes plasmó como dirección de residencia la Calle 40 No. 25-90 apartamento 305de Barranquilla en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de noviembre de 2012. 25 Carrera 26 No. 40-18. 26 Diligencia de registro y allanamiento adelantada el 8 de octubre de 2013.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 19 Manifiestan los moradores del sector que en la residencia mencionada siempre se presentan escándalos protagonizados por alias “PINKI” y la señora JOSEFA, dicen que esto ha generado sensaciones de inseguridad y que no saben como deshacerse de este problema.
Algunos vecinos lideraron la recolección de firmas con el fin de presentarlas ante las autoridades competentes para que busquen una solución al problema ocasionado por la venta de estupefacientes en el sector, ya que por llevarse a cabo esta práctica ilegal, el sector es visitado por personas con aspecto de indigentes quienes después de ingresar con consentimiento de sus moradores al inmueble en mención y permanecer varias horas al interior del mismo salen con aspecto de haber consumido sustancias alucinógenas… CARRERA 25 NÚMERO 39-35… se pudo observar que la residencia mencionada es frecuentada constantemente por parte de personas indigentes con aspecto de ser consumidores de sustancias alucinógenas, quienes solo llegan hasta la puerta de la misma y después de interactuar con uno de los residentes del inmueble se retiran inmediatamente.
CARRERA 26 No. 40-18 Y CALLE 40 No. 26 B 07… Estos dos inmuebles están ubicados a unos pocos metros sobre la misma acera, es por este motivo que las labores de vecindario se practicaron en conjunto, donde se pudo observar que el ubicado en la carrera 26 número 40-18, funciona una residencia con razón social “CUPIDO VELOZ”…cabe resaltar que este sitio es frecuentado por muchas personas con aspecto de indigentes y/o consumidores de sustancias alucinógenas”. 54.
También se adjuntó al plenario el acta de audiencias preliminares adelantadas por el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en contra de Jorge Eliecer Ibañez Casallas, que resultó capturado habida cuenta el adelantamiento de la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la Calle 40 No. 26 B 07 durante la cual se incautaron 183.5 gramos de marihuana. 55.
Ahora bien, es necesario resaltar que esta información se adujo al plenario con miras a ser valorada en conjunto y no de manera aislada, como lo hizo el Juez fallador, pues permite concluir que el inmueble Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 20 solicitado en extinción se encuentra ubicado en un sector donde confluye el expendio de sustancias alucinógenas, lo cual, a no dudarlo, genera el constante flujo de personas calificadas como indigentes; así lo confirmó el investigador adscrito a la Policía Nacional Alexander Bautista Ortíz, durante la declaración vertida el 28 de marzo de 2019 en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del dominio de Barranquilla al indicar: “un sitio común donde funcionan establecimientos públicos, donde de igual forma funcionan varios expendios de estupefacientes a los cuales se han allanado en varias ocasiones e igual por parte de la fiscalía se ha impuesto medida cautelar”27 56.
Circunstancia también corroborada por otro de los declarantes, el Policial Milton Rafael Lusin Verdugo quien aseguró que en el lugar: “pasan muchas personas indigentes y consumiendo drogas por vía pública”. 57. De allí que la aducción de la descripción de los inmuebles aledaños al ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 no fue equivocada, pues la Delegada Fiscal ilustró con suficiencia no solo las características del sector (expendio de estupefacientes y presencia de consumidores), sino la proximidad de cada uno de ellos y la necesidad de adelantar diligencias de allanamiento para detectar el adelantamiento de conductas ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que a la postre resultaron con capturas efectivas y judicializaciones por dicho punible. 58.
Entonces, como viene de verse, la valoración28 conjunta del caudal probatorio allegado por la Fiscalía, resultaba necesaria, pues si bien varios de los inmuebles a los que se hace referencia no corresponden al aquí involucrado, sus características, proximidad y ejecución de los 27 Minuto 21:59 del archivo de audio del 28 de marzo de 2019. 28 “La valoración de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal.” Corte Suprema de Justicia STP10902-2022 Rad. 124014 del 9 de agosto de 2022.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 21 operativos policiales permitían comprobar las circunstancias de orden público en el sector, que indudablemente imponían a los propietarios una mayor diligencia y deber de cuidado, por el alto riesgo de ser destinados a actividades al margen de la ley, análisis que no se realizó por el Juzgado de instancia. Precisamente sobre ese deber de vigilancia determinado por el lugar de ubicación de los inmuebles, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: «En esa oportunidad el alto tribunal de la justicia ordinaria insistió en que la delegación de la gestión del inmueble a otro no eximía al propietario de controlar y vigilar qué ocurría en este, ni mucho menos lo relevaba del deber de verificar que se le diera un buen uso, independientemente de que se encontrara en una zona con altos índices de delincuencia, pues este factor se constituía en una razón más para obrar con diligencia.»29 59.
Así las cosas, no puede aducirse una debida diligencia y cuidado por parte de la señora ZAMBRANO DE LOS REYES sobre el bien inmueble de su propiedad, pues pese a conocer la problemática de venta y consumo de sustancias estupefacientes en el sector así como los antecedentes y vinculación con actividades delictivas del señor Amaya Acosta, decidió renovar el contrato de arrendamiento que ya venía rigiendo de años atrás, inclusive mediando la captura de aquel justo al lado de su lugar de residencia, circunstancia que pretendió hacer creer a la judicatura que desconocía, sin embargo, durante la declaración que rindió ante el Juzgado de instancia indicó que “él andaba con mucha gente de pronto hasta tiene que tener su expediente donde lo requirieron en la URI, en todo eso…a él se lo llevaron y de ahí no sé”30, corroborándose que esta ciudadana no era ajena a lo ocurrido. 60.
Nótese además cómo, la señora ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES no estaba desligada del inmueble de su propiedad y podía conocer las actividades que allí se adelantaban, pues vivía muy cerca (en frente del lugar), tal y como ella misma lo admitió durante su declaración31, y así 29 Corte Constitucional Sentencia T-610 A de 2019 MP José Fernando Reyes Cuartas. 30 Récord 12:48 del audio del 25 de febrero de 2009. 31 Minuto 19:37 del audio del 25 de febrero de 2009.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 22 lo corroboró el señor Fernando Antonio Ávila Balcázar quien aseguró que ella visitaba con frecuencia el lugar y “como vive en frente del local estaba pendiente del negocio”, ello al punto que al momento en que se efectuó la diligencia de allanamiento y registro (8 de octubre de 2013) la señora fue notificada personalmente de la captura de Jorge Jadyr Villamil Hernández y Jhonny Manuel Alvarado Carrillo, pues al observar el arribo de los funcionarios de la SIJIN, “atravesó” y llegó al sitio32. 61.
Huelga mencionar además que las personas capturadas durante la diligencia de allanamiento y registro, esto es Jorge Jadyr Villamil Hernández y Jhonny Manuel Alvarado Carrillo, no eran los verdaderos arrendatarios, situación que sin duda pudo observar y constatar la arrendadora pues residía frente al lugar y siempre estaba pendiente del local, más aún cuando Villamil Hernández también contaba con antecedentes penales con sentencias condenatorias por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (28 de octubre de 2010) y fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones (18 de diciembre de 2007), como lo documentó la Fiscalía General de la Nación. 62.
Por tanto, escapa a la realidad probatoria que la señora ZAMBRANO DE LOS REYES no tuviese conocimiento de las actividades que se adelantaban en el inmueble de su propiedad, resultando improbable que estando tan cercana y con la inmediación necesaria, desconociera por completo lo que allí ocurría, revelando, en cualquier caso, la desidia en la adecuada administración de su propiedad. 63.
A más de lo anterior, si bien es cierto, la estrategia defensiva de la afectada se edificó en la existencia y adelantamiento del proceso de restitución de inmueble que cursó ante el Juzgado 20 Civil Municipal de la Ciudad de Barranquilla, ha de decirse que dicho asunto no tiene la virtualidad por sí mismo de acreditar de plano un ejercicio diligente del derecho a la propiedad, pues como se dijo párrafos atrás, la valoración probatoria debe realizarse de manera conjunta y completa, dado el deber 32 Así lo explicó durante la diligencia de declaración que vertió el 25 de febrero de 2019; minuto 19:21.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 23 de cuidado y control exigido sobre el propietario del bien reclamado en la presente acción. 64. Sobre el punto, señálese que el 5 de noviembre de 2013, la conciliadora en equidad de la Casa de Justicia Barranquilla Simón Bolívar levantó “acta de incumplimiento” en la que se manifestó: “…se recibió la solicitud presentada por la señora ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES identificada con C.C. No. 32.486.356 de Barranquilla, mayor de edad, de esta vecindad con la cual manifiesta que el señor LUIS EDUARDO AMAYA ACOSTA identificado con la c.c. No. 77.019.476 de Valledupar había incumplido el acta No. 894 del 22 de octubre del 2012, especialmente el inciso donde hace referencia a la entrega real y material del inmueble en la carrera 26 No. 40-18 Barrio monte – Barranquilla dicho inciso.
Hace referencia a que este se entregaría el día 01 de noviembre del 2013 total mente (sic) a paz y salvo. Llegada la fecha pactada para la entrega del inmueble el querellado LUIS EDUARDO AMAYA COSTA sistemáticamente y de forma continua se niega a cancelar y a entregar el inmueble. En consideración a lo anterior esta sala de conciliación resuelve declarar incumplida el acta de conciliación en equidad No. 861 de 22 de octubre de 2012 y darle traslado a la justicia ordinaria para su cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998.” (énfasis de la Sala). 65.
Así que el inicio del procedimiento encaminado a lograr la restitución del inmueble lo fue por el incumplimiento en el pago y la entrega del mismo, lo cual había sido pactado en la conciliación adelantada en el mes de octubre de 2012 cuando se renovó el contrato a un (1) año, momento éste en el que ninguna mención se efectuó frente a actividades al margen de la ley o de naturaleza similar por parte del arrendatario. 66.
Luego, la demanda de restitución de inmueble arrendado se presentó el 16 de diciembre de 2013, fecha en la cual correspondió por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad de Barranquilla, es decir, meses después de la diligencia de registro y allanamiento efectuada por Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa.
Revoca sentencia. 24 miembros de la policía judicial donde se hallaron sustancias estupefacientes en su interior. 67. Ha de resaltarse que con posterioridad en la demanda se contemplan como hechos que la motivaron el incumplimiento de: i) el acuerdo del 22 de octubre de 2012 frente a la entrega material del inmueble el 1° de noviembre de 2013; ii) el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, presentando mora a los meses de noviembre y diciembre de 2013; iii) la cláusula segunda del contrato, esto es, la variación en la destinación del inmueble como “amanecedero” y en virtud a la diligencia de allanamiento adelantada el 7 de octubre de 2013 (hallazgo de estupefacientes) y iv) la cláusula quinta del contrato, por efectuar remodelación al inmueble reduciendo el número de habitaciones que poseía. 68.
En virtud de ello, emerge cristalino que la discusión inicial de la arrendadora lo fue porque su arrendatario no cancelaba los cánones acordados ni le entregaba el bien, circunstancias que la señora ZAMBRANO DE LOS REYES admitió en la declaración rendida ante el Juzgado de instancia, tras aseverar que acudió a la casa de justicia donde llegaron al acuerdo de entrega, pero el señor le dijo que lo demandara que “cuando fueran a sacarlo él salía”33; además aseguró que en una ocasión entró al inmueble con “rabia” y “palabras obscenas”, “pues no recibía ni arriendo ni nada de eso”. 69.
Sobre el mismo punto, el señor Edilson Morales Ferreira que fue escuchado en diligencia de declaración el 25 de febrero de 2019 afirmó que sabía que la señora ODALIS estaba reclamando la entrega de ese inmueble “por incumplimiento de pagos”34, información que respaldó lo dicho por el declarante Jesús Eduardo Camargo Manzano al atestar que “ese señor no pagaba servicios y siempre ella decía que no le cancelaba el arriendo”35 33 Minuto 14:08 del audio del 25 de febrero de 2019. 34 Minuto 10:56 del audio del 25 de febrero de 2019. 35 Minuto 6:55 del audio del 25 de febrero de 2019.
Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 25 70. Circunstancias que permiten inferir que la arrendadora tenía como único interés recibir el canon de arrendamiento y la entrega posterior del inmueble, sin que se preocupara por el uso indebido que se le daba, máxime cuando conocía de antaño la actividad delictiva del señor Amaya Costa, además de las dificultades que presentaba el sector respecto al expendio constante de estupefacientes en diferentes inmuebles, además de la falta de verificación de los antecedentes de las personas que permanecían en el lugar. 71.
Nótese como, si bien se menciona un cambio en la destinación comercial del bien, aspecto que quiso respaldar en su declaración la señora Adela Bustamante Carrillo, al afirmar que “no estaba solo como residencia sino haciendo otras cosas… yo veía que de ahí salían… veía salir gente como amanecida como que estaban ahí embriagándose”, lo cierto es que, todos los declarantes confluyen en afirmar que el establecimiento "cupido veloz” era una residencia y discoteca con venta de bebidas alcohólicas. 72.
Sobre este punto en particular, vale la pena señalar que para el 30 de junio de 2017 cuando se efectuó diligencia de secuestro del inmueble por parte de la SAE ya en sede del proceso de extinción del derecho de dominio, se dejó constancia del “funcionamiento de una residencia y la ocupación no legal del afectado”, lo que permite advertir que el objeto comercial principal continuó, pese a la actividad delictiva detectada en el año 2013 (expendio de estupefacientes), de la que se generaba riesgo latente de destinación e instrumentalización por parte de sus moradores atendiendo, como ya se ilustró antes, las características del sector donde se encontraba ubicado el inmueble. 73.
En suma, de ninguna forma puede admitirse que el hecho de acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento o que la tenencia del bien inmueble no estaba en cabeza del propietario para el momento de la actividad delictiva, lo exima del deber que le exige el ejercicio del Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa.
Revoca sentencia. 26 derecho consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, dada su connotación social. 74. Así lo ha considerado la Corte suprema de Justicia en la sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017 y la Corte Constitucional en la sentencia T-610 A de 2019 así: “Específicamente frente a los deberes de diligencia y vigilancia de la destinación del bien, expuso que el propietario no se releva de estos por el hecho de arrendar el inmueble, puesto que a su alcance tienen otros medios de defensa ante la jurisdicción civil o, incluso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos para recuperar la tenencia del bien y detener así las actuaciones ilícitas, sin que sea relevante para justificar la inactividad del titular del derecho cuestiones asociadas al orden público.
En efecto, ese Tribunal expuso lo siguiente: (…) De esta manera, encuentra que el fallador de segunda instancia no es que haya desconoció (sic) que la accionante usó todos los mecanismos que tenía a su mano, sino que encontró que la solicitud de restitución del inmueble, la demanda en la jurisdicción ordinaria civil y el agotamiento de otros mecanismos alternativos para la resolución de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el pago de los cánones que estaba dejando de recibir y para recuperar la tenencia y de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para ejercer la vigilancia y control frente a las actividades ilícitas que se estaban desplegando en el inmueble de su propiedad, como era su deber.
La Sala constata que las pruebas ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el Tribunal desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia, control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumplió con los mismos.” 75. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la señora ODALYS ZAMBRANO DE LOS REYES omitió sus deberes de vigilancia, control y diligencia sobre el inmueble de su propiedad, al permitir que continuara como arrendatario el señor Luis Eduardo Amaya Costa, pese a su actuar delictivo anterior, sin tener en cuenta además el contexto de orden público de la zona donde está ubicado el predio, pese a la destinación que se le ofrecía (discoteca y residencia), factores que sin duda constituían un riesgo evidente de ser utilizado para comercializar sustancias psicoactivas, no obstante lo cual nada hizo en procura de evitarlo, como que la gestión policiva anterior (año 2012), lo fue únicamente para lograr la terminación del contrato por el Rad: 080013120001201700037 01.
Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 27 incumplimiento en el pago de las mensualidades, pero no por el interés de orientarlo hacia su función social. 76. Conclusiones a las que arriba esta colegiatura luego de analizar en conjunto y con acatamiento de las reglas de la sana crítica las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación y contrastarlas de manera minuciosa con lo allegado como estrategia defensiva de la parte afectada, resultando evidente que el inmueble estaba siendo destinado para la actividad ilícita, sin que su propietaria ejerciera el debido control y vigilancia sobre el predio, tampoco tomó medidas para evitarlo pese a estar bajo su resorte hacerlo, pues sin duda, pudo poner de relieve las situaciones delictivas en las que el señor Amaya Costa había sido involucrado para exigir ipso facto la entrega del inmueble y además advertir el riesgo de ejecución de conductas de orden penal, lo cual evidentemente se abstuvo de hacer sin ninguna justificación. 77.
En razón de lo considerado, emerge pertinente revocar la decisión objeto de consulta, al no ser valorados en debida forma por el Juzgado los elementos suasorios allegados por la Fiscalía General de la Nación y por la representación de la parte afectada, pues como se ilustró, fueron individualmente considerados para concluir que en el momento de la comisión de la actividad ilícita el predio estaba arrendado y que la señora ODALIS ZAMBRANO había desplegado las acciones necesarias para recuperarlo, cuando emergía que en realidad, como se vio, su interés sólo estaba guiado por obtener un provecho económico sin consideración al perjuicio que para la sociedad generaba la utilización de la propiedad para la venta de alucinógenos. 78.
Precisamente, respecto de la función social de la propiedad, ha dicho de antaño la Corte Constitucional: “La función social se traduce en la necesidad de que el propietario de un bien lo aproveche económicamente, utilizando sistemas racionales de explotación y tecnologías que se adecuen a sus calidades naturales y que permitan la utilización de los recursos naturales, buscando al mismo tiempo su preservación y la protección ambiental.
La inexplotación del bien o su Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 28 aprovechamiento irracional y degradante, supone de hecho la violación del principio de la función social de la propiedad y autoriza naturalmente la extinción del dominio del propietario improvidente o abusivo.”36 79.
En su lugar, se declarará la extinción del 100% del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40-18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87363, de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y herederos de RODRIGO JAIMES GAMBOA, y en consecuencia se dispondrá el traspaso a favor del Estado, por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), el cual está a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho del Dominio en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, según se indicó en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR por vía de consulta la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, de conformidad con los fundamentos de esta determinación.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO del inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 40- 36 Sentencia C-389/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 1 de septiembre de 1994. Rad: 080013120001201700037 01. Afectados: Odalis Zambrano de los Reyes Herederos de Rodrigo Jaimes Gamboa. Revoca sentencia. 29 18 Barrio Montes de la ciudad de Barranquilla, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-87363, de propiedad de ODALIS ZAMBRANO DE LOS REYES y herederos de RODRIGO JAIMES GAMBOA, conforme las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR el traspaso del bien a favor del Estado, por conducto del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y s.s. del CED.
QUINTO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado.- MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Magistrada