Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 500013120001201800026 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Arguello

Fecha: 2023-05-04

Sujetos procesales: NELSON DELGADO RODRÍGUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Radicado: 500013120001201800026 01 Proceso: Extinción de Dominio. Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectados: Nelson Delgado Rodríguez. Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta No. 020 del diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Aprobado: Acta No. 015 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del afectado NELSON DELGADO RODRÍGUEZ en contra de la decisión proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la vereda Caño Negro del Municipio de Puerto Rico (Meta) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad del ciudadano en mención. II.

HECHOS La presente actuación inició mediante oficio del dos (2) de septiembre de dos mil seis (2006) suscrito por los patrulleros Jhon Jairo López Peña y Miguel José Hereira Acuña, a través del cual informaron de las actividades Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 2 adelantadas por personal del grupo jungla y policía judicial de la Dirección Antinarcóticos el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), en cumplimiento del programa “TODOS CONTRA LA COCA” cuando en el predio demarcado con las coordenadas No. 02°55’02.8” W 073°10’53.7” N. 02°55’07.9 W. 73’10.48.4” ubicado en la Vereda Caño Negro del Municipio de Puerto Rico (Meta) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 236- 3648, realizaron la erradicación manual de un (1) cultivo de aproximadamente tres punto cinco (3.5) hectáreas, con cerca de cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) plantas de hoja de coca, y la destrucción de una construcción rústica para su procesamiento.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1 de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002 y a su vez decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio rural sin dirección, Finca Buenavista ubicado en el Municipio de Puerto Rico, vereda Puerto Rico (Meta) con una extensión de noventa y un (91) hectáreas con cuatro mil (4000) m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648. 2.

El dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)2, la Fiscalía 4 Especializada presentó demanda de extinción de dominio, adecuando el procedimiento adelantado al consagrado en la Ley 1708 de 2014, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el diez (10) de octubre3 del mismo año, y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)4 decretó la práctica de pruebas, por lo que recepcionó 1 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno1FGN / Folio 50. 2 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno1FGN / Folio 232. 3 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno2JPCEEDV / Folio 7. 4 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno2JPCEEDV / Folio 294.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 3 declaraciones el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5 y dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)6, cerrándose la etapa probatoria el diez (10) de febrero de la misma anualidad7. 3. Luego, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)8 declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la Vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico (Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad de NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, tras considerar acreditada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinación ilícita del bien. 4.

Contra esta decisión, el representante judicial del afectado interpuso recurso de apelación9, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)10, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del tres (3) de junio y repartidas el primero (1) de julio siguiente.

Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22- 12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el pasado catorce (14) de febrero. IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 5.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio el 21 de abril de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Puerto Rico (Meta), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648 de propiedad de NELSON DELGADO RODRÍGUEZ tras 5 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 29. 6 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 46. 7 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 50. 8 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 105. 9 Expediente digital 50001320001201800026 01 / Cuaderno3JPCEEDV / Folio 133. 10 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno3JPCEEDV / Folio 146.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 4 considerar acreditada la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 6. Sobre el asunto, estimó que el aspecto objetivo de la causal endilgada se verificó a través del informe de policía judicial No. 16507 GRUJU-ILAED del veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) (sic)11, en el que se puso en conocimiento que el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), el personal del grupo jungla y policía judicial de la Dirección Antinarcóticos, procedió a erradicar manualmente un (1) cultivo de tres punto cinco (3.5) hectáreas con cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) matas de hoja de coca y a destruir una construcción rústica utilizada para su procesamiento, ubicado en la finca demarcada con las coordenadas No. 02° 55’02.8” W 73° 10’53.7;

N. 02° 55’07.9” W73’10.48.4 del municipio de Puerto Rico (Meta), que corresponden al inmueble identificado con el código catastral No. 00-01-002-0060-00 identificado con matrícula inmobiliaria N. 236-3648 a nombre de NELSON DELGADO RODRÍGUEZ. 7. A más de lo anterior, consideró los resultados obtenidos de la toma de muestras de las plantas halladas y las sustancias incautadas en el laboratorio rústico, y así concluir que el terreno estaba siendo utilizado para la ejecución de actividades ilícitas, esto es, el cultivo de plantas de hoja de coca y el funcionamiento de un laboratorio para la elaboración de sustancias estupefacientes, determinándose mediante las pruebas obrantes en el proceso que el señor DELGADO RODRÍGUEZ realizó de manera directa dichas actividades. 8.

Tal premisa se fundó en que el mencionado ciudadano se encontraba en el inmueble al momento del operativo, indicando que era el propietario del cultivo de aproximadamente 2 hectáreas de hoja de coca, y pese a estar pendiente de la entrega de las semillas para efectos de la sustitución del cultivo, no lo había hecho por considerarlo más rentable, lo cual resultó 11 Aunque el informe aparece fechado el 24 de mayo de 2006, en realidad de acuerdo con el recibido visible a pie de página, se observa que fue presentado en el año 2007.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 5 coincidente con lo declarado por José Rosemberg Bueno, quien trabajaba en el lugar. 9. Restó credibilidad de la versión posterior del afectado en sede del proceso penal, al no lograr comprobar el origen y existencia genuina del contrato de arrendamiento presuntamente suscrito con el señor Jaime González Sánchez, habida cuenta de la verificación efectuada por la Fiscalía General de la Nación respecto de tal cupo numérico que no arrojó comprobación, por lo que estimó que se trató de un “ardid utilizado por DELGADO RODRÍGUEZ para justificar ante las autoridades la existencia de las plantaciones de coca en el inmueble de su propiedad y la construcción del laboratorio para el procesamiento de alcaloides”. 10.

Aunado a ello, estableció que el afectado no hizo parte del programa “familia guardabosques” para el año 2006, todo lo cual, le permitió ofrecer relevancia a la declaración vertida al momento de la diligencia, reiterando la consciencia y voluntad con la que actuó el ciudadano, contrariando la ley por un mejor beneficio económico. V. EL RECURSO DE APELACION 11.

El apoderado del afectado, inconforme con la decisión, indicó que el a- quo no aplicó el principio de la mejor evidencia, pues solo se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por su representado y el señor José Rosemberg Bueno y no las diligencias adelantadas ante la Fiscalía 7 Especializada y las pruebas allí recaudadas, máxime cuando, en su sentir la indagatoria rendida por NELSON DELGADO ante la Fiscalía “es mejor prueba que la rendida ante un policía judicial”, incurriendo el fallador en un “defecto fáctico” al omitir la valoración de ésta última. 12.

Aseguró que la valoración efectuada por el Juzgado es vulneradora del principio de la permanencia de la prueba, al no atribuirse ningún valor probatorio a lo recaudado por la Fiscalía en el proceso penal que concluyó en la inexistencia de responsabilidad penal en los cultivos ilícitos hallados Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 6 en el predio, circunstancia que califica como “insólita e inadmisible”, pues dijo que el juzgado de instancia en “unos procesos” tiene plena aceptación de lo recaudado por la fiscalía, pero en otros, como éste, no lo hizo, sin soporte o fundamento de “por qué los argumentos jurídicos de la preclusión no los compartía”. 13.

Afirmó que las declaraciones rendidas el día del operativo y captura del afectado, así como el informe de policía no constituyen prueba a voces de lo preceptuado en el artículo 314 de la Ley 600, norma aplicable para el momento de los hechos. 14. Adujo que el juzgado no “acreditó” desde cuando estaba inscrita la cónyuge de su representado al programa familia guardabosques y ello no desvirtúa el “querer erradicar los cultivos hechos por terceros”, lo cual contribuyó a la preclusión de la investigación, más aún cuando se echó de menos la situación de orden público que imperaba en la zona para la época, desconociéndose en tal sentido las declaraciones de Luis Alfonso Suárez y Sandra Yanet Rivera Ruiz, quienes dieron cuenta de la operación de grupos al margen de la Ley y el consecuente sometimiento de la población. 15.

Estimó que la decisión recurrida desconoce la “costumbre” de las regiones apartadas en realizar contratos de venta o arrendamiento, basados en la buena fe y credibilidad de la información. Deprecó además, tener como sustentación del recuso los planteamientos efectuados en los alegatos de conclusión frente a la “mala formulación de la pretensión de extinción” por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la consideración que en ese sentido se expuso por el fallador, constituiría la factibilidad de corregir o enmendar tales errores, cuando el Juez no cuenta con tal facultad y debió denegarse por dicho defecto. 16.

Con base en tales razonamientos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar disponer “la no extinción” del predio denominado “Buena Vista” del municipio de Puerto Rico de propiedad de NELSON Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 7 DELGADO RODRÍGUEZ y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas por la Fiscalía sobre el inmueble.

VI. CONSIDERACIONES Competencia 17. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse del recurso de apelación de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio.

Consideración previa 18. Antes de emprender el estudio jurídico necesario con miras a desatar los motivos de inconformidad del censor, debe dejarse sentado que, de la revisión de la actuación, se ha detectado la existencia de una irregularidad procesal en sede de la primera instancia, por lo que emerge pertinente verificar su trascendencia y así evaluar la consecuencia, en caso que exista. 19.

Es así como, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió las solicitudes probatorias, evaluando la conducencia, pertinencia y utilidad de las formuladas por el apoderado judicial del afectado, entre otros, los testimonios de Sandra Yaneth Rivera Ruiz, Víctor Moreno Pérez y Luis Alfonso Suárez Sánchez, frente a las que consideró “el despacho no accede a su práctica, como quiera que no se mencionó su conducencia, pertinencia y utilidad” y se resolvió sobre el particular: Rad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 8 “TERCERO. DENEGAR los testimonios solicitados por el apoderado JUAN CARLOS CAMACHO CASTELLANOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” 20. Decisión contra la cual no se interpuso recurso, razón por la cual cobró ejecutoria; sin embargo, el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), se recibieron los testimonios de Sandra Janeth Rivera Ruiz y Luis Alfonso Suárez, respectivamente, es decir, se practicaron pruebas que no se decretaron. 21.

Lo anterior, a no dudarlo, configura una irregularidad procesal, pues tales declaraciones no debieron recepcionarse, al punto que el apoderado hoy recurrente acude a tales para edificar uno de los argumentos de la apelación, pues en su sentir, estos ciudadanos ofrecieron información relevante para el asunto, relacionada con la situación de conflicto que se presentaba en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de extinción del derecho de dominio. 22.

Sin embargo, como se sabe, el instituto de las nulidades se ha establecido por el legislador como el remedio procesal extremo aplicable si no existe otro camino posible para subsanar o superar la irregularidad detectada, ello en concordancia con los principios de trascendencia12, residualidad13 e instrumentalidad14 que la gobiernan15. 23.

En materia de extinción de dominio, el artículo 82 de la Ley 1708 de 2014 determina que la nulidad recae sobre las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de sus garantías y derechos. 24. De allí que, la práctica de dos declaraciones que no fueron decretadas, esto es, la de Sandra Janeth Rivera Ruiz y Luis Alfonso Suárez, no 12 Afectación de garantías fundamentales o desconocimiento de las bases fundamentales del proceso. 13 Su procedencia se acompasa con la inexistencia de otro medio procesal para subsanar el acto irregular 14 Cumplimiento del propósito para el que estaba destinado. 15 Corte Suprema de Justicia rad. 48965 AP2399-2017 MP José Francisco Acuña Vizcaya.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 9 configure un perjuicio a ningún sujeto procesal, máxime cuando el apoderado del afectado conoció de la negativa de las pruebas que solicitó y además, la valoración de tales declaraciones no cobró mayor trascendencia en la decisión de instancia, al punto que su supresión no incidiría de tal manera que el fundamento toral de la decisión recurrida sufra un cambio trascendental en la conclusión a la que arribó el fallador. 25.

Véase además que la circunstancia procesal señalada no se tradujo en un acto que cercenara oportunidad o etapa alguna a las partes o intervinientes, por lo que no se advierte necesario recurrir a una solución extrema como lo sería una declaratoria de nulidad, cuando basta con suprimir de la valoración probatoria las declaraciones indicadas párrafos atrás, por la potísima razón que no fueron autorizadas en el decreto de pruebas por el Juez de instancia y su recepción correspondió a un error de procedimiento que no afecta garantías fundamentales, máxime cuando el apoderado del afectado tuvo la posibilidad de discutir tal determinación, lo cual no ocurrió; por lo tanto, superado éste primer escaño se abordará el fondo del asunto puesto en conocimiento de la Sala.

Problemas jurídicos a resolver 26. Se contraen a establecer en este asunto: i) si se logró acreditar que el bien inmueble solicitado en extinción del derecho de dominio fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y ii) si el propietario cumplió con los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad para orientarla al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional. 27.

Con miras a desarrollar tales planteamientos y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el censor en la alzada, se abordarán los postulados de la i) acción de extinción de dominio, ii) regla de la mejor evidencia, iii) autonomía de la acción y su análisis probatorio, iv) los alcances y connotación del defecto fáctico y v) la incidencia del contexto territorial frente al caso en concreto.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 10 La acción de extinción de dominio 28. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social.

A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 29. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.16 30.

La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.17 31.

De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.18 32.

Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se 16 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 17 Ibídem. 18 Ibídem. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 11 trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. 33.

Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 34.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.19 35.

Por lo tanto, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.20 19 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.

Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 20 Ib. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 12 36. Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa, que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”21.

Ésta exige dos elementos para su configuración, de un lado, “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”22 37. De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.23 Por tanto en materia de extinción de dominio, no basta con que el afectado alegue la buena fe exenta de culpa, sino que además tiene la carga de allegar la prueba para demostrarla.

Caso concreto 38. En primer lugar debe precisarse que la sentencia recurrida declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-3648 ubicado en el municipio de Puerto Rico (Meta), al encontrar configurada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, por haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, reflejada en el cultivo de más de cuarenta mil plantas de hoja de coca y su procesamiento en un laboratorio artesanal. 39.

La discusión del censor cuenta con varias aristas, que deberán ser abordadas de manera puntual para ofrecer mayor claridad a la decisión. Así, frente a la presunta omisión en la aplicación del que denomina 21 Ib. 22 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa. 23 Ib. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 13 “principio del derecho…de la mejor evidencia”, debe mencionarse que tal concepto fue introducido por los artículos 433 y 434 de la Ley 906 de 2004 con miras a incrementar el margen de credibilidad que la aducción de un documento ofreciera en el proceso penal de connotación acusatoria, mismo que posteriormente fue analizado desde una óptica más general, extendiéndose su interpretación y aplicación incluso a las pruebas testimoniales, bajo los parámetros que el sistema estableció para tales efectos.

Así refirió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: «La Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe entenderse por mejor evidencia. De forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la prueba documental, en cuanto se establece que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.

Desde una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuchó el relato sobre ese acontecer fáctico (lo que en su momento se denominó “testigo de oídas”), sin perjuicio de las garantías judiciales atinentes a esta figura.

Entre otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación. En esa lógica, la presentación del testigo que presenció los hechos, en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de forma más fidedigna la narración, al tiempo que posibilita el desarrollo de la confrontación. En lo concerniente a los documentos, la presentación del original permite la verificación de que el documento no ha sido mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, además, facilita el ejercicio de la contradicción.»24 24 AP7577-2017.

Radicación No. 51410. Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar. 8 de noviembre de 2017. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 14 40. Sin embargo, tal precepto procesal no fue contemplado en el Código de Extinción de Dominio, como tampoco en la Ley 600 de 2000, en caso de que por remisión debiera acudirse a ésta normatividad, lo cual se compadece con la naturaleza distinta de tales procedimientos; de allí que pretender la aplicación de aspectos procesales de carácter probatorio correspondientes a la Ley 906 de 2004 en el trámite extintivo de dominio resulta improcedente. 41.

Ahora bien, el artículo 149 del CED, establece como medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, este último entendido por la jurisprudencia25 como «todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por si sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio26». 42.

Así mismo, la naturaleza de estos asuntos impone la aplicación de la carga dinámica de la prueba, como lo establece el artículo 152 Ib., esto es que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio” y a la Fiscalía General de la Nación le compete la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de conocimiento que demuestren la ocurrencia de la causal endilgada. 43.

En concordancia con ello, el legislador determinó en el artículo 156 Ib., válida la aducción de la prueba trasladada, es decir, las practicadas en procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento. 44.

Se tiene así, que en el proceso de valoración el Juez debe apreciar en conjunto todas las evidencias recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo precisa el artículo 153 Ib., tomando en 25 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP5451-2021 Radicación No. 51920 del 1° de diciembre de 2021 MP. Hugo Quintero Bernate. 26 Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva Teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 15 consideración el contexto en el que se desarrollaron los hechos y la conducta desplegada por el afectado sobre el bien de su propiedad. 45. Precisado lo anterior, debe indicarse que, en este asunto, la Fiscalía imputó la causal 5° del artículo 16 del CED, de acuerdo con la cual la extinción de dominio procede sobre bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; sin embargo, requiere demostrar que el propietario del bien participó en la actividad ilícita, tuvo conocimiento de la misma sin que adelantara ninguna actividad para evitarla, estando en posibilidad de hacerlo, o debió saber lo que allí ocurría, pero ésta tuvo lugar por omitir los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad. 46.

En este asunto se tiene que, según el informe de policía judicial rendido el dos (2) de septiembre de dos mil seis (2006)27 por los patrulleros Miguel José Herrera Acuña y John Jairo López Peña adscritos a la Dirección de Antinarcóticos, dentro del área de la operación “erradicación manual de cultivos ilícitos en Puerto Rico – Meta” se detectaron varios laboratorios rústicos destinados a la obtención y procesamiento de base de coca, procediéndose con la ubicación, toma de muestras y erradicación manual de los cultivos. 47.

En desarrollo de tal actividad, según consta en el acta No. 52 del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006)28, se adelantó erradicación manual de un cultivo de aproximadamente tres punto cinco (3.5) hectáreas de cuarenta y tres mil ciento cuatro (43.104) plantas ilícitas29, en la finca denominada Buenavista (vereda Caño Negro) en las coordenadas N 02°55’02.8” W073°10’53.7”, diligencia que fue atendida por el señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ en calidad de “dueño del predio”, tal y como se dejó anotado junto a su firma. 27 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno1FGN / Folio 6 28 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno1FGN / Folio 7 29 Luego de ser sometidas a prueba de laboratorio, se verificó que correspondían a “planta de coca”, tal y como quedó referenciado en el informe de investigador de laboratorio del 7 de septiembre de 2006 suscrito por los profesionales Héctor Javier Castro Cruz, Néstor Alejandro Gómez, Mauricio silva Montejo y Amparo Vásquez Galvis adscritos al INML.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 16 48. Durante la referida actuación judicial, se recepcionaron testimonios a las personas que se encontraban en el inmueble, esto es, por un lado, al señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, quien se identificó como el propietario de la finca y del cultivo “de planta de coca”, especificando el aproximado del área en “2 hectáreas más o menos”; además al indagársele si había acudido a la Alcaldía para lograr apoyo para su erradicación, respondió afirmativamente aclarando que “estamos esperando a que llegue la semilla”; sin embargo, al auscultar información frente a la razón por la cual si conocía de la ilicitud del cultivo y el compromiso de cambiarlo, no lo había hecho, respondió “es mejor renta”. 49.

Por otro lado, se recibió declaración al señor José Rosember Bueno Bedoya, por cuanto se encontraba presente en la diligencia de erradicación, quien señaló que cuidaba la finca y conocía que cultivar plantas ilícitas era un delito; no obstante, dijo que “yo trabajo en lo que me salga, limpio el potrero, arreglo del arco”. 50. En la misma diligencia en las coordenadas N 02°55’079” W 073°10’48.4’ del mismo inmueble se halló una “construcción rústica” contentiva de “canecas metálicas de 55 G/s aproximadamente, con una sustancia que por su olor, color y demás características se presume que es A.C.P.M y 02 timbos de 5 g/s aproximadamente cada una con una sustancia amarillenta con dos fuentes, que resultaron ser gasolina, etanol, tolueno, hidróxido de amonio, ACPM, disolvente alifáctico #2, thinner, óxido de calcio, hidróxido de sodio, urea y cemento gris30; descripción física que además fue soportada con fotografías tomadas en el sitio por los servidores que la llevaron a cabo31. 51.

De allí que, el aspecto objetivo de la causal endilgada se encuentre acreditado, como lo consideró el a-quo, pues a no dudarlo, el inmueble denominado finca “Buenavista” ubicado en el municipio de Puerto Rico – 30 Según informe de investigador de laboratorio del 7 de septiembre de 2006 suscrito por los profesionales Héctor Javier Castro Cruz, Néstor Alejandro Gómez, Mauricio silva Montejo y Amparo Vásquez Galvis adscritos al INML.

Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno1FGN / Folio 15. 31 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno1FGN / Folio 13. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 17 Meta e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 236-3648, estaba siendo destinado al cultivo y procesamiento de hoja de coca, pues las diligencias judiciales adelantadas, así como las pruebas fílmicas soportan tal circunstancia. 52.

Entonces la valoración probatoria que echa de menos el censor -que como se dijo no se realiza por vía de la regla mejor evidencia por ser improcedente- reposa sobre el aspecto subjetivo de la causal, esto es, el conocimiento del propietario del bien o su falta de diligencia frente al ejercicio del derecho a la propiedad y sus consecuentes deberes.

Al respecto debe recordarse que el señor NELSON RODRÍGUEZ DELGADO en sede del proceso penal, ejerció su derecho a la defensa y durante la indagatoria surtida el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)32, luego de indicársele el motivo de la investigación, afirmó: (…) esas plantas, yo le había arrendado ese terreno a un señor que se llama JAIME SÁNCHEZ, eso yo preparé el terreno era como diez hectáreas lo hice para cambiar de pasto, entonces ese señor no se como (sic) se dio cuenta que yo iba a sembrar ese pasto, me dijo que él me hacía el contrato de la siembra fuimos a ver el terreno y le gustó y me pidió para que le diera para sembrar unas plantas de plátano, marcamos aproximadamente tres hectáreas y le arrendé eso para los plátanos, eso fue el 15 de junio de 2005, en esos días yo tuve un accidente me lastimé una pierna no volví a ir por allá cuando yo volví a los seis meses que fui a darme cuenta como estaban los pastos la siembra, fue cuando me di cuenta que JAIME SÁNCHEZ había sembrado esas plantas de coca, me lo encontré en el pueblo, le llamé la atención, ya le dije que le había arrendado para plátano no para esas matas, discutimos fuerte toda maneras no me dio ninguna versión buena, yo le dije mañana voy con un tractor a revolcar eso al otro día fui con un tractor y ya habían tres manes en dos motos armados, y estaba el tal JAIME, ahí con ellos, le llamaron que que iba hacer yo les dije que iba a revolcar ese terreno porque yo no lo había sembrado para eso, me dijeron que de todas maneras tenía que pagarle el trabajo del señor si iba a revolcar eso, me dijeron que tenía que darle treinta millones de pesos por las matas por el trabajo, y yo como económicamente no dependía sino de la sola finca, no pude hacer nada, los manes me dijeron que no podía hacer nada contra esas matas o sino tenía problemas, me dijeron que ya que no trabajaba la tierra que 32 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno1FGN / Folio 90.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 18 dejara que otro la trabajara, y así fue pasando, pasando el tiempo cuando ya al cabo del tiempo, llegó el programa familias Guardabosques, toda la vereda nos afiliamos a ese programa que era un compromiso que hacíamos todos los finqueros, para poder entrar al programa entregar las fincar (sic) cero ilícitos, cero matas de coca, ya llegando el tiempo porque teníamos compromisos en la primera semana de noviembre de 2006, teníamos que entregar limpias las fincas, yo me conseguí un veneno mata maleza, conseguí al obrero al señor JOSE ROSEMBER, para que me ayudara a fumigar, aproveche (sic) la oportunidad que el tal JAIME y los obreros no estaban, para matar esas matas con mata maleza, era la única manera que podía destruirlas sin que tuviera problemas con el otro que no se diera cuenta por ahí, y dio la causalidad que el 28 de agosto de 2006, estábamos nosotros fumigando cuando nos llegó la policía a erradicar ahí fue cuando se hizo la erradicación manual, hasta ahí de ahí para acá se acaba eso” (resaltado de la Sala). 53.

Atestaciones que no se corresponden con lo que afirmó éste ciudadano al momento de la diligencia de erradicación adelantada por la Policía Antinarcóticos, cuando en tal momento aquellas ostentaban mayor vigencia y actualidad, pues fue escuchado en el discurrir de tal actividad, nótese como, en tal oportunidad, ni siquiera mencionó que el predio estuviese bajo un contrato de arrendamiento o de la existencia de algún amedrentamiento de terceros respecto de la permanencia del cultivo ilícito en el inmueble, relato éste que nació en el escenario penal –algo más de un año después-, con ocasión a su vinculación formal a la investigación por el delito de conservación o financiación de plantaciones. 54.

Además, si en gracia de discusión se ofreciera credibilidad a las manifestaciones efectuadas por el afectado en la indagatoria, como lo reclama de manera insistente su apoderado en esta sede, de aquellas se extrae que el señor DELGADO RODRÍGUEZ cuando conoció de la plantación ilícita, dejó pasar el tiempo, hasta que se vinculó al programa “familias guardabosques”, lo que permite inferir que ninguna diligencia legal o formal adelantó con miras a poner en conocimiento de las autoridades la actividad ilegal –que sabía- se adelantaba en su predio o por lo menos, así no lo comprobó en éste trámite.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 19 55. Tampoco se tiene noticia de la suerte del presunto contrato de arrendamiento que suscribió el afectado con Jaime Sánchez González, pues según se mencionó en la precitada diligencia de indagatoria, la visita del propietario a su predio fue una “casualidad”, no solo que precisamente en esa calenda arribara al lugar la Policía antinarcóticos, sino que ese día no se encontraba en el sitio su arrendatario y los presuntos acompañantes armados que tiempo atrás le habían amenazado, lo cual, resulta inverosímil si además se tiene en cuenta la justificación del afectado para no volver a su finca, esto es, que presentó un accidente en una de sus piernas, sin embargo, mencionó que había sido algo que pudo sobrellevar con un “sobandero”, de allí que ninguna institución médica lo valoró, afirmación carente de todo respaldo probatorio. 56.

Sobre el punto, resáltese que del informe del estado de resultados33 declarado por el afectado y su contador, del periodo correspondiente al año 2006, que fuera allegado al Banco Agrario de Colombia como soporte de la solicitud de crédito agropecuario y rural, se identifican como ingresos operacionales “venta de ganado vacuno y venta de productos agropecuarios”, actividad que sin duda, requirió de su total atención y no, como lo pretendió mostrar, que se desligó completamente de su Finca. 57.

Del análisis de la versión otorgada en la indagatoria, se observa con claridad que la situación contractual que pretendió oponerse como justificación al presunto desconocimiento de la labor ilícita adelantada en el inmueble de su propiedad no cuenta con peso suasorio para éste trámite extintivo del dominio, pues como se advirtió, compete al afectado comprobar que adelantó gestiones encaminadas a cumplir con los deberes inherentes a su propiedad, lo cual aquí no ocurrió. 58.

Por tanto, emerge sin asomo de duda, que las manifestaciones otorgadas por el afectado y su acompañante al momento de la diligencia de erradicación de cultivos ilícitos se compadecían con su realidad, esto es, que decidió mantener el cultivo ilícito de coca y el laboratorio por su 33 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno3JPCEEDV/ Folio 63.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 20 rentabilidad, al punto que solo hasta el año siguiente, es decir, después de la diligencia judicial se acogió al programa de familias guardabosques34. 59. Entonces, el análisis probatorio efectuado en sede de primera instancia fue conjunto, en acatamiento de lo previsto en el artículo 153 del CED, en tanto que no es posible al operador judicial valorar parcialmente las pruebas allegadas como lo pretende el recurrente, por lo que no puede aseverarse la existencia de un defecto fáctico, ya que éste ocurre frente a la deficiencia probatoria o falencias en su valoración, no obstante, según se dijo, el a-quo estudió de manera integral el material probatorio allegado por el ente investigador y por los afectados, sin dejar de lado alguno de aquellos; valga precisar que tal análisis, en virtud a las características especiales que reclama esta acción, no arrojó el mismo resultado que en el proceso penal que concluyó con decisión preclusiva, lo cual se compadece con la autonomía de la acción de extinción de dominio. 60.

En efecto, claro es que la acción extintiva del dominio es distinta y autónoma de la penal así como de cualquier otra, conforme lo reza el artículo 18 del CED, lo que implica que la preclusión de la investigación que adelantó la Fiscalía por la conducta punible, no determina el resultado del proceso de extinción de dominio, pues en este trámite se analiza exclusivamente si la propiedad se orientó al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 Constitucional, por lo tanto si el propietario ejerció los deberes inherentes a la misma, lo cual dista de cualquier declaratoria o exoneración de responsabilidad penal.

En este sentido afirmó la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002: «Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado.

Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por 34 Así lo informó la Asesora del área de seguimiento a los procesos legales y contractuales –PCI de la Agencia Presidencial para la Acción social y la cooperación internacional Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno1FGN/ Folio 182.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 21 intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público».35 (subrayado fuera de texto) 61.

Es así que la autonomía de la acción de extinción de dominio, implica que ésta no se conciba como una pena que se impone al propietario, y es por ello que no requiere como presupuesto la declaratoria de responsabilidad penal, sino que se trata de un instituto que declara la ilegitimidad del título de propiedad por tener origen o haber sido utilizado en una actividad ilícita.

Así dijo la alta Corporación: «…del precepto superior que consagra la acción de extinción de dominio no se infiere que su naturaleza sea la de una pena impuesta tras la declaratoria de responsabilidad penal pues, como lo precisó la Corte, se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

(…) …En tal virtud, la naturaleza y el alcance de la acción de extinción de dominio no debe determinarse en el contexto del poder punitivo del Estado. (…) En el nuevo régimen de esa institución, en cambio, es mucho más evidente el propósito del legislador de desvincularla totalmente de la acción penal. Esta decisión legislativa no plantean (sic) problema constitucional alguno pues ya se ha visto cómo la acción de extinción de dominio constituye una institución en virtud del cual (sic) se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.

Y si esto es así, no concurre ningún argumento para afirmar que el legislador vulneró el artículo 34 superior al atribuirle autonomía e independencia a la acción de extinción de dominio; que se desconocieron también los preceptos constitucionales relativos a las garantías que amparan a toda persona sometida al ejercicio de la acción penal y que se vulneró el régimen del derecho de propiedad consagrado en el artículo 58. 35 Sentencia C-740 de 2003.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 22 22. La Corte advierte que el legislador está legitimado para desarrollar la acción de extinción de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente. De allí que pueda definir tal autonomía en el sentido de independencia, concepto que luego desarrolla expresamente en el artículo 4º, para significar que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acción penal - entendida como ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinción de dominio.

Tales determinaciones hacen parte de su ámbito de configuración normativa y son legítimas en tanto no contraríen el Texto Superior.»36 (subrayado fuera de texto). 62. Valga mencionar que el recurrente adujo como uno de los argumentos de la impugnación, que el a-quo en otros asuntos si tuvo en cuenta la decisión proferida en un proceso penal, lo cual además de que no demostró, es claro que no podría constituir una razón para proceder a la revocatoria de la sentencia, pues en tal caso podría aducirse el desconocimiento de los precedentes judiciales, pero no la incorrección de la decisión atacada. 63.

Ahora bien, esta Sala no desconoce el contexto de conflictividad en el territorio donde se encuentra el inmueble objeto de acción extintiva del dominio, sobre todo si se tiene en cuenta que según el informe emitido por la defensoría del pueblo al respecto37 para la fecha en que se efectuó la diligencia de erradicación, se presentaba lo siguiente: «(…) en el transcurso de los años 2005, 2006 y 2007 el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo realizó el monitoreo de la situación de derechos humanos en la que se encontraba la población civil que residía en el municipio de Puerto Rico departamento del Meta, identificando un escenario de riesgo de violaciones de los derechos humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, debido a la confrontación armada que sostenían los grupos armados organizados parte del conflicto armado no internacional en el que se encontraba inmerso la región y el País, como lo fueron las FARC EP (a través de los frentes 27 43) y los Grupos Pos desmovilización de las AUC identificados por las autoridades como “Cuchillos” o “Ejército Revolucionario del 36 Ib. 37 Expediente digital 50001320001201800026 01/ Cuaderno2JPCEEDV/ Folio 340 y ss.

Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 23 Pueblo Antiterrorista de Colombia”; todos estos Grupos Armados Organizados (GAO) fueron combatidos por las FFMM del Estado Colombiano.» 64. Empero, tales contextos sociales, si bien generaron afectaciones a las comunidades reflejadas en desplazamientos forzados y otras circunstancias propias del conflicto armado, lo cierto es que deben ser analizadas en el caso concreto, pues ello per se no implica que todas las actividades ilícitas que se hubiesen adelantado hayan sido permeadas, influenciadas o constreñidas por grupos armados al margen de la ley; de allí que, en el caso del señor NELSON DELGADO RODRÍGUEZ, la ocurrencia de tal posibilidad no hubiese sido acreditada durante este trámite. 65.

Adoptar tal posición, sería admitir como regla irrefutable que la totalidad de predios y bienes muebles hubiesen tenido una destinación ilícita bajo el manto del conflicto armado, lo cual no se compadece con la realidad probatoria, que demuestra, como ya se expuso con suficiencia, que el afectado NELSON DELGADO RODRÍGUEZ conocía de la actividad para la cual se destinaba su predio, esto es, la obtención y procesamiento de la hoja de coca, lo cual no pudo controvertir, ni siquiera valiéndose de la premisa de un presunto arrendamiento y amenazas de su arrendatario y otras personas para omitir la erradicación del cultivo, pues de su valoración en conjunto se verifica su falta de credibilidad y poder suasorio. 66.

Se concluye entonces que el señor DELGADO RODRÍGUEZ no ejerció en debida forma las obligaciones inherentes a su derecho a la propiedad, pues destinó su inmueble a actividades ilícitas que atentan contra la comunidad, máxime cuando se trató del procesamiento de sustancias alucinógenas que tanto daño hacen a diario a la sana convivencia en la sociedad, al generar focos de todo tipo de violencia, motivos fundamentales que a nivel internacional han impulsado la lucha contra el narcotráfico. 67.

En lo que se refiere al reproche efectuado por el recurrente a la formulación de la pretensión por parte de la Fiscalía, debe mencionarse Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 24 que la demanda presentada en esta oportunidad fue clara en señalar en el acápite “FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN” lo siguiente: “Toda vez que esta Delegada, determinó de manera definitiva que sobre el citado bien relacionado en el acápite de identificación de bienes, se configura LA CAUSAL QUINTA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 1708 DE 2014, que a la letra dice: “Artículo 16 de la Ley 1708 de 2014: declara extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 1.

Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita como ÚNICA PRETENSIÓN al señor Juez que por medio de sentencia, DECLARE LA EXTINICIÓN DE TODOS LOS DERECHOS REALES, PRINCIPALES O ACCESORIOS, DESMENBRACIONES, GRAVAMENES O CUALQUIER OTRA LIMITACIÓN A LA DISPONIBILIDAD O EL USO DEL BIEN Y ORDENE SU TRADICIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN, TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO A FAVOR DEL ESTADO, SIN CONTRAPRESTACIÓN NI COMPENSACIÓN DE NATURALEZA ALGUNA PARA EL AFECTADO, de los inmuebles descritos en el acápite de Bienes objeto del presente trámite, por haberse probado a lo largo del trámite de extinción de dominio que estos fueron adquiridos con ganancias de actividad ilícita.

Lo anterior en virtud a que le (sic) acervo probatorio, muestra que el bien materia de marras se encaja perfectamente en una causal de extinción, pues su utilización para la comisión de un ilícito está probada, así como el consentimiento de su propietario quien en el momento de la diligencia de erradicación manifestó bajo la gravedad de juramento que se trataba de su inmueble y su (sic) que el cultivo ilícito le pertenecía.” 68.

Evidencia lo anterior, que la Fiscalía describe de manera clara la causal de extinción de dominio por la que se procede así como el fundamento fáctico que la respalda, pese a que menciona un presunto origen ilícito de los recursos, lo cual no constituye una circunstancia sustancial que afecte el asunto sino que se trata de un aspecto formal que, a la postre fue evaluado por el Juez de instancia en la decisión del 29 de julio de 2021, cuando se decretaron pruebas dentro del asunto, momento desde el cual el apoderado del afectado puso de relieve su observación, indicándose en tal oportunidad que: Rad: 500013120001201800026 01.

Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 25 «(…) si bien la Fiscalía presenta un error mecanográfico en la redacción del párrafo, cuando menciona que fueron adquiridos con ganancias de actividades ilícitas, del contexto del acápite se entiende perfectamente que la causal que se invoca no es otra que la contemplada en el numeral 5° artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, motivo por el cual no es de recibo considerar que la demanda no cumple con los requisitos señalados n el artículo 132 del Código en cita.» 69.

Decisión que no fue objeto de recursos por la defensa, entendiéndose satisfecho con lo decidido por el Juzgado, sin que le sea dable insistir de manera posterior en el mismo argumento y en sede de alegaciones conclusivas, máxime cuando en el discurrir procesal ejerció su derecho a la defensa sobre la causal 5° enlistada en el artículo 16 del CED, lo que permite sostener la claridad y congruencia entre la demanda, trámite y consecuente decisión. 70.

Finalmente, el defensor aduce que no es viable valorar las declaraciones recibidas por funcionarios de policía el día del operativo de erradicación de cultivos porque éstas no son prueba de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. 71. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 160 del CED, corresponde a los servidores que cumplan funciones de policía judicial, bajo la Dirección y Coordinación de la Fiscalía General de la Nación, adelantar los actos de investigación que surjan en desarrollo de la acción de extinción de dominio y adelantar las labores de verificación en la identificación de inmuebles y apoyo de la acciones de materialización de medidas cautelares, así como las demás diligencias que resulten oportunas y necesarias para cumplir los fines constitucionales y legales de la acción de extinción de dominio. 72.

Por su parte el artículo 161 Ib., establece que los servidores que cumplan funciones de policía judicial podrán adelantar por iniciativa investigativa, esto es sin orden del fiscal, entre otros, la identificación de potenciales testigos y recolección de sus versiones mediante entrevistas. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 26 73.

Por lo tanto, puede notarse que en la ley de extinción de dominio, se faculta a los servidores de policía judicial para recibir las entrevistas a potenciales testigos, como puede estimarse lo eran en el momento del operativo de erradicación NELSON DELGADO RODRÍGUEZ y José Rosember Bueno, sin que alguna norma limite su eficacia probatoria. 74.

Ahora, si bien es cierto el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 establece que las exposiciones o entrevistas recibidas por la policía judicial antes de la judicialización de las actuaciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, debe considerarse que tal disposición está referida a las labores previas de verificación, más no a la investigación previa realizada por iniciativa propia en los casos de flagrancia, según el artículo 315 Ib., que por el contrario si los faculta para ordenar y practicar pruebas. 75.

Sobre ello precisamente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Ahora bien, de acuerdo con los preceptos procesales que regulan la intervención de la policía judicial en la investigación de los delitos, ésta puede ser de tres clases: (i) de verificación previa, con el fin de analizar la información obtenida en relación con la posible comisión de un delito, y recoger la evidencia que permita judicializar el caso;

(ii) de investigación por iniciativa propia, en casos de flagrancia o de imposibilidad de intervención inmediata de la fiscalía; y, (iii) de investigación por comisión del Fiscal o el Juez. “Estos tres momentos, además, consagran distintas facultades de la Policía judicial, ora para practicar cualquier tipo de prueba, ya en aras de adelantar solo pruebas técnicas, o con la misión de adelantar diligencias interesantes para el proceso.

“Vale decir, no en todos los momentos citados la Policía Judicial puede adelantar cualquier tipo de actividad, ni es posible que la Fiscalía, cuando ya ha asumido el control y dirección de la investigación, comisione a ese ente para todo lo que estime menester. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 27 “Ello se desprende de la interpretación contextualizada de las normas regulatorias del asunto, donde expresamente el legislador establece diferencias puntuales que no pueden soslayarse por la Fiscalía o la Policía Judicial.

“Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como ‘Labores previas de verificación’, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de ‘allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible’.

Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. “El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas.

“En este caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de ordenar su ejecución a otra autoridad. Para citar un ejemplo común, ello se evidencia en la orden de que se practique la necropsia al cadáver del interfecto, o algún examen de alcoholemia al indiciado.

“No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado. En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna”.38 76.

En este asunto puede observarse que las declaraciones fueron recibidas por los funcionarios de la policía judicial, en el marco de las facultades señaladas en el evento del artículo 315 de la Ley 600 de 2000, 38 Cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2008, radicación Nº 27508. Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 28 esto es como investigación por iniciativa propia, en tanto que ocurrió en medio del operativo de erradicación de un cultivo ilícito y ante la ocurrencia de un hecho flagrante, que imponía la práctica de la prueba que, contrario a lo estimado por la defensa, tiene entonces pleno valor probatorio. 77.

En razón de lo considerado, emerge pertinente confirmar la decisión recurrida, al constatarse la valoración plena y en conjunto de los medios suasorios recaudados en el asunto, así como el respeto de los derechos al debido proceso, defensa y de los principios de autonomía e independencia que rigen la presente acción, sin que los argumentos esbozados por la representación del afectado ostenten proyección de prosperidad, de acuerdo al estudio que precede.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio, de conformidad con los fundamentos de esta determinación.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado.- Rad: 500013120001201800026 01. Afectado: Nelson Delgado Rodríguez Confirma sentencia. 29 MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Magistrada