Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 660013120001202000013 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Argüello

Fecha: 2023-05-04

Sujetos procesales: MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA Y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicación: 660013120001202000013 01 Estatuto: Afectado: Ley 793 de 2002 María Aidé Marín, Héctor Fabio Marín Correa y otros Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación sentencia Decisión: Registro: Aprobación: Confirma Acta Registro No. 022 del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 015 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, mediante la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del Municipio de la Tebaida (Quindío).

II.

HECHOS Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 2 Dan cuenta las diligencias que el 18 de octubre de 2008 autoridades de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Quindío, realizaron una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-00 del Municipio de la Tebaida, en la que hallaron en una de las habitaciones una caja de cartón que contenía 4 paquetes forrados en cinta con una sustancia que al ser sometida a las pruebas de identificación se estableció que correspondía a cocaína en cantidad neta de 2.850 gramos, por lo cual fueron capturados Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba.1 Así mismo que el 27 de febrero de 2009, se realizó en el mismo inmueble una nueva diligencia de allanamiento y registro, en la que hallaron en el establecimiento de razón social “La Palmerita” que funcionaba en el primer piso, una caja de cartón que contenía una sustancia que se identificó como cocaína con un peso neto de 447,19 gramos; así mismo se encontró en la sala comedor del lugar un arma de fuego tipo revolver marca Llama Martial, calibre 32 largo, número externo IM8879C, y se capturó a Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba.2 III.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 5 de noviembre de 2009 la Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Armenia (Quindío), ordenó adelantar la fase inicial de extinción de dominio, respecto del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 8-00 del municipio de la Tebaida, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-67000, con fundamento en la causal 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002.3 1 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1.pdf” Fls. 75 y s.s. 2 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls. 14 y s.s. 3 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls. 31 y s.s. Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 3 2. Luego, el 10 de agosto de 2010, el Despacho Fiscal emitió resolución de inicio en contra del referido inmueble4, a la vez que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro5. 3. El 26 de enero de 2017, la Fiscalía 3 Especializada, a la que se le asignó el conocimiento del asunto, resolvió declarar la improcedencia de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000, al considerar que no se demostró el nexo de los propietarios con la actividad ilícita realizada por los moradores del bien6. 4.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, despacho que mediante auto del 29 de junio de 20177, avocó conocimiento y ordenó surtir el trámite de notificaciones conforme las previsiones de los artículos 138, 139 y 140 del Código de Extinción de Dominio8. 5. El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado declaró infundada la declaratoria de improcedencia de extinción de dominio sobre el referido inmueble presentada por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia y, en consecuencia, se ordenó su relevo, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 136 del CED9. 6.

Por lo anterior, las actuaciones fueron reasignadas a la Fiscalía 52 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, la cual presentó demanda de extinción de dominio el 28 de noviembre de 201810, sin embargo, mediante auto de 19 de febrero de 201911, el Juzgado Penal 4 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls. 241-246. 5 Ibídem 6 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 2” Fls. 96-110. 7 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2017-00008 FISCALIA ORIG 3” Fls. 17-19. 8 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2017-00008 FISCALIA ORIG 3” Fls. 25, 27, 33. 9 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2017-00008 FISCALIA ORIG 3” Fls. 52-60. 10 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2019-00002 FISCALIA ORIG 4” Fl 1. 11 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “2019-00002 FISCALIA ORIG 4” Fls 4-9. Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 4 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, se abstuvo de avocar conocimiento, aduciendo que según el criterio jurisprudencial realizado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el régimen de transición, se estableció que si el proceso inició con la ley 793 de 2002, debía agotarse bajo esa normatividad. 7.

En consecuencia, mediante resolución de 22 de enero de 202012, el ente instructor declaró la procedencia del trámite de extinción de dominio con fundamento en la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, decisión que fue remitida nuevamente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira para adelantar el juicio. 8.

Conforme lo anterior, mediante auto de 3 de febrero de 202113, el Juzgado avocó conocimiento y, a su vez, dispuso correr el traslado del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 a los sujetos procesales e intervinientes, por lo que el 21 de septiembre de esa anualidad14, ordenó la práctica de algunas pruebas. 9. Superada la fase probatoria, en auto del 1° de agosto de 2022 corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo establecido en el numeral 6° artículo 13 de la Ley 793 de 200215. 10.

Conforme lo anterior, el 29 de septiembre de 2022 el a quo profirió sentencia por la que declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-6700016, decisión contra la que el apoderado de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, YOLANDA 12 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 2” Fls. 147-156. 13 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 4-5. 14 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 60-65. 15 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fl. 147. 16 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 257-293. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 5 MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA Y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA interpuso recurso de apelación17. 11. El recurso fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo el 24 de noviembre de 202218, remitiendo las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2022, siendo repartidas el 24 de enero de 2023.

Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas a este funcionario que procedió a avocar el conocimiento el 8 de marzo de 2023. IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 12.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, mediante decisión del 29 de septiembre de 2022, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de Tebaida (Quindío), de propiedad de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA. 13.

Luego de narrar los antecedentes fácticos, los antecedentes procesales relevantes, destacar la resolución de procedencia proferida por la agencia fiscal y reseñar los alegatos de conclusión allegados por los sujetos procesales, procedió a exponer sus consideraciones sobre los antecedentes, la naturaleza y características de la acción de extinción de dominio, así como la causal de extinción de dominio, para arribar al caso concreto y determinar si declara o no la extinción de derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280- 67000. 17 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fls. 307-314. 18 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Juzgado”, archivo “CUADERNO JUZG ORIG 5” Fl. 318. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 6 14. En virtud de lo anterior, el a quo hizo un recuento de las actividades ilícitas realizadas dentro del inmueble por Simón Imbachi Ruano y Yolanda Pérez Córdoba, así como un relato de los elementos materiales probatorios que fueron allegados del proceso penal, para concluir que se encuentra acreditado el uso ilícito del bien. 15.

Colorario, el a quo esgrimió que tratándose de la causal descrita en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, no sólo se deberá acreditar el elemento objetivo, sino que también la concurrencia del carácter subjetivo, es decir, el comportamiento de los propietarios sobre la actividad ilícita que se ejerció en la propiedad para determinar si guardaban conocimiento de dichas acciones o si por el contrario eran ajenos a la conducta y actuaron con el deber de cuidado frente al bien inmueble. 16.

De lo anterior, el juez de primera instancia refirió que en virtud de la sucesión intestada de la causante Cruz Elena Correa Vallejo, se adjudicó mediante escritura pública No. 4229 de 19 de mayo de 2008, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 a los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA. 17.

Frente a ello, determinó que los propietarios no ejecutaron las actividades ilícitas, sin embargo, evaluó el actuar que tuvieron los mismos sobre la propiedad, realizando un recuento del funcionamiento del establecimiento de comercio que operaba en el primer piso del inmueble. 18. De lo anterior, el a quo determinó que los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, a pesar de haber actuado legítimamente al destinar su propiedad a una actividad generadora de ingresos lícitos, estos no adoptaron las medidas necesarias para efectuar su vigilancia, puesto que no asumieron alguna actitud para evitar o precaver las conductas ilícitas allí desplegadas.

Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 7 19. Al unísono, indicó que la delegación o administración de un bien no exime del deber de cuidado y vigilancia del mismo, pues si bien se le encargó al progenitor de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, el arrendamiento del local comercial y recibir el pago del mismo, lo cierto es que no era óbice para que los prenombrados se desatendieran de las obligaciones que tenían como propietarios. 20.

Indicó que las declaraciones rendidas por los propietarios muestran la negligencia con la que actuaron sobre el bien inmueble, más aún cuando el contrato de arrendamiento no está sujeto a solemnidad alguna para su validez, toda vez que se exige un actuar diligente de parte de los titulares del bien, verbigracia la verificación de la información del arrendatario a fin de establecer su identidad, la determinación de los términos del contrato y el uso o destinación que se le daría al predio. 21.

Al respecto, adujo que los propietarios tenían la obligación de ejercer el ius vigilandi sobre el inmueble, pero ninguno de ellos actuó diligentemente para evitar que el predio fuera utilizado para la ejecución de actividades ilícitas, incluso, la misma afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, a pesar de vivir a pocos metros del local comercial, ignoraba la identidad de las personas que allí permanecían y habitaban. 22.

Señaló las contradicciones que se suscitaron en las declaraciones vertidas entre MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA y su progenitor José Jafet Marín Martínez, pues mientras la prenombrada manifestó que el espacio arrendado a Víctor Alfonso Vanegas no estaba destinado para vivienda, el señor Marín Martínez afirmó lo contrario, por lo que este último relato guarda concordancia con los demás elementos suasorios que obran dentro del plenario, esto es, los autores de la actividad ilícita que residían en el local donde funcionaba la tienda denominada “La Palmerita”, así como los hallazgos y descripciones del lugar realizado por las autoridades en las dos diligencias de allanamiento.

Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 8 23. Aunado que, en el testimonio rendido por LUZ DEICE MARÍN CORREA, manifestó que el local comercial no contaba con espacio para destinarla a vivienda, sin embargo, en la misma declaración afirmó que el último señor que tuvo la tienda sí residía allí. 24.

De igual manera, refirió el Juez de primer nivel que la afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, intentó hacer creer que los autores no vivían en el inmueble al indicar que de forma esporádica le colaboran al señor Víctor Alfonso Vanegas. 25. Así las cosas, consideró el a quo que los afectados omitieron el deber de cuidado que les era exigible para evitar que la propiedad fuera utilizada como instrumento para realizar actos contrarios a la ley, pues sólo se conformaron con recibir el valor del arrendamiento mensual, sin siquiera verificar quienes eran las personas que residían allí y si las mismas obraban correctamente. 26.

Destacó lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto este indicó que la falta de control por parte del administrador y propietarios fue la que propició la ejecución de las actividades ilícitas en el inmueble, pues esa carencia de vigilancia llevó a los arrendatarios a quebrantar el principio de confianza. 27.

Resalta que no se desconoce que la afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, luego del primer allanamiento haya buscado ayuda a través de un estudiante de derecho, sin embargo, no acudió a otras autoridades para restituir el inmueble, así como tampoco realizó actos de control y vigilancia, y menos aún, adoptó medidas correctivas para evitar que se continuaran con las actividades ilícitas. 28.

Refirió que resulta evidente el comportamiento omisivo por parte de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA, JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, pues los propietarios al adquirir el bien tienen el deber de dirigir su actuar al cumplimiento de los fines, Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 9 como son, proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y proteger los recursos naturales, por lo que al incumplir injustificadamente alguno de ellos, dio lugar a declarar la extinción de dominio. 29.

Conforme a lo anterior, consideró el Juez que al encontrarse fundada la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, debía declararse la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 de propiedad de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA, JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 30. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de los afectados MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de septiembre de 2022. 31. Refiere que la inconformidad sobre la decisión de primera instancia, se extrae de (i) “inexistencia de certeza emanada del caudal probatorio por medio de la cual el Juez de primera instancia pueda fundar una sentencia y con ello determinar la declaratoria de extinción” y, (ii) “la apreciación en el fallo impugnado de unos elementos con vocación de conocimiento, “prueba” que ha repercutido consecuencialmente en contra de los intereses de mis prohijados y la que sin importar su elementariedad (sic), y poca profundidad fue advertida en contravía de los derechos de los accionados”. 32.

Cuestiona si se puede predicar que las pruebas allegadas al expediente edifican cuantitativa y cualitativamente el nexo de los afectados con las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble, específicamente en el establecimiento de comercio denominado “La Palmerita”, y si puede establecer que los propietarios faltaron al deber Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 10 de vigilancia, cuidado y control previo en procura de que cumpliera los fines sociales y ecológicos exigidos por el Estado Social de Derecho. 33. Dice que la vigilancia, cuidado y control sobre el inmueble es un derecho, mas no un deber, imperativo y categórico, como lo pretende hacer ver la fiscalía y el juez de primer nivel, habida cuenta considera que es un deber procesal atender las “aristas” contenidas en los trámites procesales, por cuanto una parte física del predio se encontraba dentro del contrato lícito de arriendo comercial junto con el establecimiento de comercio, el cual operaba a través de una ventanilla y allí frecuentaban múltiples personas. 34.

Señala que el fallo de primera instancia pretende que los propietarios, algunos viviendo en el exterior, “hicieran las veces de fuerza pública, vigilando, requisando, cateando”, cada ingreso al establecimiento de comercio. 35. De lo anterior, refiere que el tipo penal imputado a los inquilinos del local comercial fue la conservación de sustancia psicoactiva, más no la venta al menudeo, por lo que cuestiona la decisión del a quo al considerar que sus prohijados debieron percibir el comportamiento de los inquilinos, pues el objeto de la actividad ilícita pudo ingresar en un paquete y de allí distribuirse a otro punto, sin siquiera atribuirse en el proceso penal que se vendiera “al por mayor o al detal” las sustancias incautadas, sin embargo, cuestiona que el juez de primera instancia pretende imponer una carga que le corresponde a las autoridades y no a los ciudadanos del común. 36.

Indica que la autoridad que venía investigando dichas acciones nunca advirtió a los propietarios que tomaran medidas jurídicas al respecto, así como tampoco realizar algún llamado de atención, pues considera que esta es una “falta categórica e imperativa” del Estado Social del Derecho. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 11 37.

Aduce que, para que prospere la causal invocada por la Agencia Fiscal, no es suficiente la acreditación y prueba del uso ilícito del inmueble, sino que se deberá acreditar el comportamiento frente a la actividad ilícita, pues indica que el a quo no señala cuales son las medidas que debió tomar la afectada María Aidé Marín Correa Marín sobre el predio, e impone una carga exagerada de vigilancia a los propietarios. 38.

Afirma que, a raíz del primer allanamiento y registro del predio la afectada María Aidé Marín Correa Marín a través de un estudiante de Derecho, requirió la entrega inmediata del inmueble, en el que se acordó que el mismo los desocuparían dentro de un término perentorio, tiempo superior del segundo allanamiento y registro. 39. Por lo anterior, el juez de primer nivel no realiza un análisis sobre cuál es el medio idóneo para la restitución del inmueble arrendado, pues da a entender que la propiedad se entrega en cuestión de horas y que los mismos propietarios podían intimidar y coaccionar a los inquilinos para que sacaran sus pertenencias. 40.

De otra parte, el censor señala que el juez de primera instancia no advirtió que cuando se realizó la primera diligencia de allanamiento y registro y se dio con la captura de las personas que se encontraban allí, en las audiencias preliminares se dio libertad inmediata de los mismos, por lo que al estar libres engañaron a la señora MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, a quien le hicieron entender que “fue un mal entendido”, por lo que la prenombrada optó por darles un tiempo prudencial para el desalojo y evitar un proceso de restitución de carácter civil. 41.

Aduce que, a causa del segundo allanamiento sus prohijados cerraron con candado el inmueble y nos les permitieron a los inquilinos el ingreso, por lo que considera que si esta labor no es prudente, entonces desconoce cuáles son las medidas que da por inexistentes el a quo, pues cuestiona que en el fallo impugnado se pretendió que sus Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 12 prohijados debían ingresar al inmueble a “requisar lo que la gente ingresara, tomar los datos de cédula y antecedentes judiciales de quienes ingresan o trabajaran en la Palmerita”. 42. Considera que las anteriores medidas no son posibles sin atentar el orden jurídico y derechos de terceros, pues cree que tales medidas no serían exigidas al propietario de un local de Unicentro o Parque Arboleda o cualquier otro Centro Comercial. 43.

Señala que, a través de todas las declaraciones tomadas por la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, se logró demostrar que en el local comercial se ejercían actividades lícitas, entre estas, se encuentran los testimonios de ex agentes de Policía Nacional quienes siendo vecinos del sector, no conocían sobre la delincuencia en la Palmerita. 44.

Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada de fecha 29 de septiembre de 2022. VI. CONSIDERACIONES Competencia 45. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 79 de la Ley 1453 de 2011.

Problema jurídico a resolver 46. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si se configura la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, en lo que alude al bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 que permita afirmar la Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 13 declaratoria de la extinción de dominio, o si por el contrario, hay lugar a la revocatoria de la misma por no estructurarse el elemento subjetivo de la precitada normatividad.

La acción de extinción de dominio. 47. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 48.

Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.19 49. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en este caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.20 50.

De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los 19 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 20 Ibídem. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 14 recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.21 51.

Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

La causal 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002. 52. Conforme esta causal, la extinción del derecho de dominio recae sobre aquellos inmuebles que sean utilizados “como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito”. 53. En cuanto al fundamento Constitucional de la causal de extinción de dominio, la Corte Constitucional sostuvo al declarar su exequibilidad: «La causal tercera amplía el ámbito de procedencia de la acción pues, de acuerdo con ella, no recae sólo sobre los bienes ilegítimamente adquiridos, sino también sobre aquellos utilizados como medios o instrumentos para la comisión de actividades ilícitas o que se destinan a su comisión o que corresponden al objeto del delito.

(…) [C]uando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que 21 Ibídem. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 15 han sido destinados a tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.

Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas.»22 54. Por tanto, es claro que la extinción de dominio no procede únicamente cuando el bien tiene un origen ilícito, sino además en aquellos eventos en que éste no cumple con la función social y ecológica, según lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Nacional, ya que la facultad otorgada al propietario para que disponga libremente de sus bienes, tiene como límite que el provecho que éste obtenga lo sea también para la sociedad y que no se desconozca el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.23 55.

Ahora bien, es necesario precisar que la referida causal 3° implica establecer la concurrencia de los presupuestos de carácter objetivo y subjetivo. En cuanto al primero la demostración de que el inmueble tuvo un uso o aprovechamiento contrario al ordenamiento jurídico. Y respecto del segundo, que el propietario ejecutó o participó en la actividad ilícita, toleró su comisión o quebrantó las obligaciones de vigilancia, custodia y control, que a la postre permitió que otros ejecutaran la ilicitud.

Caso concreto. 56. En el presente asunto el Juzgado declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-670000, al considerar que se demostró la estructuración de los aspectos objetivo y subjetivo de la causal 3° del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por cuanto fue destinado para almacenar estupefacientes y tener allí un arma de 22 Sentencia C-740 de 2003.M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Ib.

Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 16 fuego que carecía del permiso de la autoridad competente, sin que los afectados asumieran actos idóneos de control y vigilancia para evitarlo, quebrantando así la función social de la propiedad. 57. Claro es en el presente asunto, que no emerge controversia respecto de la estructuración objetiva de la referida causal de extinción de dominio, pues está demostrado que el 18 de octubre de 2008, una fuente humana informó a la Seccional de Investigación Criminal de Armenia, que en el inmueble ubicado en la Carrera 6 No. 8-00, barrio Alfonso López del municipio de la Tebaida (Quindío), en el que funcionaba el establecimiento comercial denominado “La Palmerita”, eran almacenados estupefacientes, por lo que para el día 20 de ese mes, siendo las 15:00 horas, se adelantó una diligencia de allanamiento y registro, en desarrollo de la cual las autoridades hallaron en una habitación, “una caja de cartón con el logotipo de COLANTA, la cual contenía en su interior cuatro paquetes forrados en cinta color café, cada uno con una sustancia en roca y polvo de color café de olor penetrante características similares a la base de cocaína (…)”, sustancia a la que se le realizó la correspondiente prueba química que arrojó resultado positivo en cantidad neta de 2850 gramos, siendo capturados Yolanda Pérez Córdoba y Simón Imbachi Ruano.24 58.

Luego, el 27 de febrero de 200925, se realizó una segunda diligencia de allanamiento y registro en el inmueble, en la que se encontró “dentro de una caja de cartón color rojo con el logotipo Carve, un envoltorio de cinta adhesiva color café con una sustancia granulada color café olor y características similares a base de cocaína”, por lo que se realizó la prueba química que arrojó resultado positivo en cantidad neta de 447,19 gramos; así mismo en la sala comedor se halló un arma de fuego tipo revólver marca Llama Martial, calibre 32 largo, por lo que se produjo la captura de Yolanda Pérez Córdoba y Simón Imbachi Ruano. 24 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls 75 - 85. 25 Expediente digital 66012120001202000013 01. Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls 96 - 97. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 17 59. Así, está demostrado con suficiencia el aspecto objetivo de la causal imputada, pues emerge de los diferentes informes de policía, actas de allanamiento y registro, acta de inspección a lugares, actas de derechos de capturado y actas de inspección a las sustancias incautadas, que efectivamente el inmueble objeto de este proceso fue utilizado como un medio para la ejecución de una actividad ilícita, esto es el almacenamiento de estupefacientes y la tenencia de un arma de fuego sin salvoconducto. 60.

Ahora bien, el disenso del apoderado está referido a evidenciar que no se demostró el aspecto subjetivo de la causal de extinción de dominio, que fincó el a-quo en la omisión de los propietarios al deber de vigilancia y control de la propiedad que dio lugar a que terceros lo destinaran en la comisión de la actividad ilícita. 61. En primer lugar, debe precisarse que resulta equivocado el planteamiento de la defensa que alude a la inexistencia de certeza en el caudal probatorio, por cuanto sabido es que dada la naturaleza del proceso de extinción de dominio y el propósito perseguido por el Estado con su implementación, siendo su objeto los bienes y no las personas, el estándar de prueba no es la certeza ni el conocimiento más allá de toda duda, precisamente consagrados en las codificaciones de procedimiento penal (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), sino que se impone preponderar26 aquellas pruebas que en mayor medida demuestren de manera razonable el origen o destinación lícita o ilícita de la propiedad. 62.

De allí que en esta materia opere además el principio de la carga dinámica de la prueba, conforme con el cual “…quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso…”27, lo que implica para el afectado allegar los medios suasorios 26 Ley Modelo sobre Extinción de Dominio. Programa de Asistencia Legal para América Latina y el Caribe – LAPLAC.

Artículo 32: “Prueba necesaria para extinguir. La sentencia que declara la extinción de dominio se fundamentará en las pruebas legal y oportunamente incorporadas. El juez declarará la extinción de dominio del bien conforme a lo alegado y probado de acuerdo con la preponderancia de la prueba”. De igual manera ver “Recuperación de Activos Robados.

Guía de buenas prácticas para el decomiso de activos sin condena. Theodore S. Greenberg, Linda M Samuel, Wingate Grant, Larissa Gray. Banco Mundial. Pags 60 a 62.” 27 Sentencia C-740/2003. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 18 suficientes en aras de desvirtuar el alcance de los practicados por la Fiscalía. En efecto, sobre ello dijo la Corte Constitucional: “Ésta es una facultad legítima que está llamada a materializar el derecho de defensa del afectado, pues en virtud de ella puede oponerse a la pretensión estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acción. No obstante, este derecho de oposición a la procedencia de la declaratoria de extinción implica un comportamiento dinámico del afectado, pues es claro que no puede oponerse con sus solas manifestaciones.

Es decir, las negaciones indefinidas, en el sentido que no es ilícita la procedencia de los bienes, no lo eximen del deber de aportar elementos de convicción que desvirtúan la inferencia, probatoriamente fundada, del Estado en cuanto a esa ilícita procedencia. De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.

Así, en el caso de la acción de extinción de dominio, ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes.”28 (Subrayado fuera de texto) 63.

Y como quiera que esta acción no hace parte del ius puniendi, por lo que no se trata de una sanción por la comisión de una actividad ilícita, no es factible trasladar las garantías consagradas en el proceso penal, verbigratia, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad, ya que éstas se predican del sujeto pero no de los bienes.

Así, sostuvo la Corte Constitucional al revisar la exequibilidad de la Ley 793 de 2002: “…la Corte debe reiterar que la extinción de dominio es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad. De acuerdo con esto, no se trata, en manera alguna, de una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al 28 Ib.

Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 19 delito, al proceso penal y a la pena. Por lo tanto, en el ámbito de la acción de extinción de dominio no puede hablarse de la presunción de inocencia y, en consecuencia, de la prohibición de inversión de la carga de la prueba pues estas garantías resultan contrarias a la índole constitucional de la acción.”29.

(Subrayado fuera de texto). 64. En consecuencia, no son atendibles los argumentos expuestos por el apoderado, en los que asevera que en este caso no existe certeza para emitir la sentencia de extinción de dominio o que la prueba no demuestra más allá de toda duda la causal atribuida, pues como se indicó, la valoración probatoria se realiza con el estándar de preponderancia de la evidencia, que llevó al sentenciador a considerar debidamente probado que el inmueble fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita y que sus propietarios omitieron los deberes de vigilancia y control de la propiedad, lo que permitió a terceros aprovechar ese descuido para almacenar los estupefacientes y mantener un arma de fuego sin salvoconducto. 65.

Acorde con lo anterior, no puede afirmarse que la prueba allegada al proceso no permite estructurar el nexo entre los afectados y las actividades ilícitas, pues debe tenerse en cuenta que en este asunto se les reprochó haber omitido el deber de vigilar y controlar de manera adecuada la utilización que se estaba dando a su propiedad, y no que ellos participaran directamente en la ejecución de los delitos, de tal manera que esa relación que echa de menos la defensa entre sus defendidos y la ilicitud, está dada por vía del incumplimiento de sus deberes, lo que dio lugar a que terceros pudieran almacenar estupefacientes y tener un arma de fuego en el lugar sin ningún impedimento de parte de los propietarios. 66.

Aunado a ello, no es cierto que la vigilancia, cuidado y control de la propiedad sea un derecho como afirma el defensor, sino que en realidad es un deber que recae en cabeza de quien ostenta la titularidad de un bien, pues conforme al artículo 58 de la Constitución Nacional “[l]a 29 Ibídem. Sentencia C-740/2003. Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 20 propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”, apartado normativo que le impone a aquél orientarla no solo a la obtención de un beneficio económico para sí mismo, sino a la producción de riqueza social y a preservar y restaurar los recursos naturales renovables.30 67.

Por lo tanto, para que la propiedad cumpla una función social, el propietario tiene el deber, entre otros, de vigilar y controlar el uso que terceros le dan a la misma, con el fin de evitar que pueda ser el medio o instrumento de una actividad ilícita, de tal manera que ante su incumplimiento el Estado puede válidamente extinguir su dominio. 68.

Ahora, tampoco es acertado aducir que el Juez de primera instancia impuso cargas que no le competen a sus prohijados porque no tienen funciones de fuerza pública para vigilar, allanar y registrar el local comercial, pues de la lectura de la sentencia no puede arribarse a tal conclusión, en tanto que en realidad la argumentación de la sentencia giró en torno a la demostración de aquellas actividades que los afectados debieron observar al momento de entregar el inmueble en arriendo a un tercero, como también mientras se ejecutaba el contrato, las cuales omitieron y, como se ha insistido, dieron lugar a que aquellos pudieran ejecutar la ilicitud. 69.

Al respecto debe recordarse que en el proceso se cuenta con declaración del señor José Jabet Marín Martínez de fecha 8 de mayo de 200931, quien manifestó que quedó a cargo de la administración del bien y del alquiler de la parte baja del predio, por lo que a través de un contrato verbal, procedió a arrendarle el local comercial a Víctor Alfonso Vanegas, arrendatario que no permanecía en el lugar, pero que allí pernoctaban dos personas que no conocía y que atendían el establecimiento de comercio “La Palmerita”. 30 Ib. 31 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 1” Fls 228-229. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 21 70. Asimismo, el 17 de noviembre de 2011 en declaración rendida por la afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA32, refirió que en efecto se había arrendado el local comercial a los nuevos inquilinos, pero que no se realizó ningún tipo de contrato dado que su padre creía en la palabra de las personas, a su vez, afirmó que no conocía a quienes fueron capturados en el predio. 71.

Para la Sala emerge de las citadas declaraciones, la indiferencia y el descuido de los propietarios frente a la administración del inmueble, pues en primer lugar ha de verse que MARIA AIDÉ, LUZ DEICE, YOLANDA, HECTOR FABIO y JOSE ALIRIO MARIN CORREA delegaron en su padre la administración de la propiedad, por lo que éste procedió a entregarla en arriendo, pero sin que ellos se preocuparan por verificar que éste cumpliera de manera adecuada con el mandato concedido, sino que se desentendieron totalmente de lo que ocurría con el inmueble. 72.

Es claro que el haber encargado al señor José Jabet Marín Martínez para administrar el bien, no implicaba desprenderse de las responsabilidades como propietarios, sino que esa calidad les imponía estar atentos a la manera como él ejecutaba ese mandato, si ejercía la vigilancia sobre la propiedad, el uso que se le estaba dando a la misma, entre otros aspectos relativos a la debida gestión de los negocios que se celebraban. 73.

Pero lo que se denota es que simplemente bajo la consideración de no residir en la ciudad, los propietarios se desprendieron totalmente de sus responsabilidades, dejando que su padre se encargara de arrendar el inmueble bajo las condiciones que estimara adecuadas y que en realidad no cumplían con mínimos de cuidado y diligencia, pues éste lo entregó a personas de las que no conocía plenamente su identidad, capacidad económica, antecedentes sociales, laborales o judiciales, etc. 32 Expediente digital 66012120001202000013 01.

Carpeta “Cuaderno Fiscalía”, archivo “2020-00013 FISCALIA ORIG 2” Fls 40 y 42. Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 22 74. No se reprocha en la sentencia que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble se haya celebrado de manera verbal, pues en verdad la ley civil no lo prohíbe, sino el actuar negligente del administrador y de los propietarios, pues con su actuar omisivo estos permitieron que aquél celebrara el arriendo en condiciones que denotan descuido y negligencia, en torno a su obligación de establecer con seguridad a qué personas les entregaba la propiedad y que uso le darían a la misma, lo que a la postre permitió que los capturados Simon Imbachi y Yolanda Pérez cometieran las actividades ilícitas. 75.

Tan evidente fue la falta de vigilancia y control de la propiedad, que luego del primer allanamiento el inmueble continuó en manos de las mismas personas que habían sido capturadas por las autoridades, quienes persistieron en la actividad delictiva, lo que dio lugar a un segundo allanamiento y de nuevo la captura de las referidas personas. 76.

Tal situación revela la absoluta negligencia de los propietarios en la administración de su inmueble, pues además de que no estaban al tanto de la forma en que su padre lo entregaba en arriendo, nunca les interesó el uso que se le daba al mismo, ya que a pesar de la realización del primer allanamiento, no tomaron medidas efectivas para evitar que fuera utilizado nuevamente en la ejecución del delito, sino que contrario a la debida diligencia permitieron que las mismas personas ya capturadas continuaran disfrutando del arriendo del lugar. 77.

Por lo tanto, no es que en la sentencia se imponga a los afectados una “carga exagerada de vigilancia”, como aduce el defensor, sino que se reprocha el haber omitido el deber constitucional de orientar la propiedad hacia su función social por el inadecuado ejercicio del ius vigilandi, que sin mayor dificultad se podía satisfacer estando pendiente de los procedimientos utilizados por José Jabet Marín al celebrar el contrato de arriendo, requiriendo les informara si cumplía con una debida diligencia y cuidado al escoger a los inquilinos, conociendo quienes eran estas personas, a qué se dedicaban, su capacidad Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 23 económica, sus antecedentes personales, sociales y familiares, todo los cual les podría permitir pronosticar que no tendrían ningún inconveniente en el desarrollo del contrato, y que de ninguna manera son exigencias de imposible cumplimiento, sino que más bien se ajustan a la normalidad en ese tipo de negocios. 78.

Aunado a lo anterior, debe verse que no se pretende que los propietarios ejercieran la fuerza para ingresar al local comercial o desplegaran unas actividades de vigilancia sobre todo lo que ingresaba o salía del lugar, sino tan sólo que se ejerciera el debido control tanto previo a la celebración del contrato, para conocer debidamente a los inquilinos, como posterior mediante la atención sobre la destinación que se daba al inmueble. 79.

No obstante nada de ello se cumplió, pues nunca se indagó con suficiencia a quienes se estaba arrendado el predio, en tanto que incluso pudieron observar que el establecimiento de comercio denominado “La Palmerita” estaba siendo atendido por dos personas extrañas, aunado que residían dentro de local comercial y que eran ajenas al negocio jurídico contractual que habían entablado con Víctor Alfonso Vanegas, por lo que les era imperativo al menos tener un acercamiento con estos individuos a fin de asegurar la destinación del mismo, que este no presentara un riesgo para la comunidad y no fuera utilizado para cometer actividades ilícitas, como en efecto aconteció, pues nótese que las acciones indebidas que se realizaron dentro de la propiedad no fueron hechos aislados, sino que se presentaron en dos oportunidades por las mismas personas que, en las dos ocasiones, fueron capturadas en las diligencias de allanamiento y registro, concretándose así el daño a la función social y ecológica del patrimonio. 80.

Aduce la defensa que los capturados, al ser dejados en libertad, volvieron al local y engañaron a la afectada MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA indicándole que “fue un mal entendido”, por lo que ella les dio un término para desocuparlo y así evitar un proceso civil de restitución del Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 24 inmueble, pese a lo cual mientras fenecía la fecha acordada para la entrega, se realizó un segundo allanamiento, circunstancia que la llevó a cerrar con candado y sólo les permitió el ingreso para sacar las cosas personales. 81.

No obstante su argumento no puede ser atendible para esta Corporación, en tanto que la prudencia y debida diligencia le imponía haber establecido con suficiencia la razón por la que las autoridades habían llegado al inmueble a realizar el allanamiento, para actuar así conforme la gravedad de lo acontecido, esto es exigir formalmente y de manera inmediata la entrega del inmueble o iniciar el proceso civil de restitución, que permitiría considerar que se desplegaron acciones para lograr la recuperación del bien, pero contrario a ello se conformó con la explicación de haber ocurrido un mal entendido, lo que no se compadecía con la presencia policial y la captura de dos personas, para así permitir a Simon Imbachi y Yolanda Pérez, quienes no eran los arrendatarios, que continuaran usando la propiedad. 82.

Y debe verse que la primera diligencia de allanamiento se realizó el 18 de octubre de 2008, mientras la segunda tuvo lugar el 27 de febrero de 2009, es decir más de cuatro meses después, por lo que no resulta creíble que MARIA AIDÉ en realidad les haya dado un término perentorio para la entrega, pues de ser así este debería haber sido apenas el suficiente para que lo desocuparan, atendiendo la gravedad de lo que había ocurrido y que se trataba de dos personas ajenas al contrato de arrendamiento, no obstante transcurrió un tiempo suficiente para que nuevamente se adelantara una diligencia de allanamiento en la que no sólo encontraron estupefacientes sino también un arma de fuego sin salvoconducto. 83.

De otro lado, el censor argumentó que las declaraciones rendidas ante la Fiscalía Tercera Especializada de Armenia, permitieron demostrar la diligencia de la señora MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA sobre la propiedad, pues, según su dicho, no era evidente que fuera un lugar Rad: 66013120001202000013 01. Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 25 donde se delinquiera, sin embargo, tal postura resulta desacertada, pues la declaratoria de extinción de dominio no exige tal requisito, sino, en casos como el presente, que se demuestre que se incumplió la función social de la propiedad en razón de la omisión del titular del derecho de cumplir con sus deberes de vigilancia y control. 84.

Consecuente con lo anterior, y contrario a lo afirmado por el apoderado, este Tribunal concluye que sí está demostrada la estructuración del aspecto subjetivo de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, por cuanto los medios de prueba permiten establecer con la suficiencia necesaria, que los propietarios del inmueble no observaron la debida diligencia para asegurar que sería destinado a la función social consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional, de tal manera que su indiferencia posibilitó que fuera utilizado para ejecutar una actividad ilícita, por lo que se confirmará en su integridad el fallo de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-67000 ubicado en la Carrera 6 No. 8-00 del municipio de la Tebaida (Quindío), de propiedad de MARÍA AIDÉ MARÍN CORREA, LUZ DEICE MARÍN CORREA, HÉCTOR FABIO MARÍN CORREA, YOLANDA MARÍN CORREA y JOSÉ ALIRIO MARÍN CORREA, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. Rad: 66013120001202000013 01.

Afectados: María Aidé Marín Correa y otros Apelación Sentencia. 26 SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada