TEMA: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL- el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos. / DERECHO IRRENUNCIABLE A LA SEGURIDAD SOCIAL - los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales.
PAGO DE APORTES ADEUDADOS -En caso de muerte del trabajador, se dirige únicamente a las pensiones de jubilación y de vejez que están fundamentadas en la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes. / TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SL1515- 2018).
(…). (…) la seguridad social por virtud de los artículos 48 de la CN y 15 del CST, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales (Ver SL995-2022), carácter que entonces permite su exigibilidad vía judicial ante las personas obligadas a su satisfacción, sin que pueda ser objeto de dimisión o disposición incluso de su titular, ni abolido por el paso del tiempo (Ver SL3846-2019).
(…). (…) la H. Corte Suprema de Justicia así como ha impuesto a los empleadores la obligación de asumir los tiempos laborados a su servicio sin miras a las razones que dieron lugar a la ausencia de las cotizaciones, ha guiado un límite frente a la integración de aportes del empleador omiso para efectos de las prestaciones por el riesgo de muerte, donde igualmente se defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, siempre y cuando ello ocurra previo a la contingencia para garantizar que las entidades de seguridad social cuenten con la posibilidad de gestionar el riesgo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el evento o deceso, de lo contrario esa orientación se dirige únicamente a las pensiones de jubilación y de vejez que están fundamentadas en la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes y no en el aseguramiento del riesgo (Ver CSJ SL4103-2017 reiterada en la SL634-2022 y SL1118-2022).
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 26/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por GLORIA LUCÍA OCHOA DE SALDARRIAGA, HÉCTOR ALONSO, OSCAR ANDRÉS, JUAN CAMILO y DANIEL FELIPE, todos SALDARRIAGA OCHOA, en calidad de cónyuge e hijos respectivamente del causante NORBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA en contra del EDIFICIO ALSACIA P.H., con vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Pág. 234 Archivo 01) (Radicado 05001-31-05-009- 2018-00556-01).
ANTECEDENTES Los promotores aspiran que por medio de este juicio sea declarada una relación de tipo laboral que se ejecutó entre el causante y la propiedad horizontal demandada del 01 de junio de 2005 al 14 de mayo de 2017, para que en consecuencia se paguen las prestaciones sociales y las vacaciones no reconocidas, además de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, el pago de aportes de la seguridad social del 01 de junio de 2005 al 30 de octubre de 2007 que causó un gran perjuicio en la liquidación de la Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, además del porcentaje que le corresponde sobre la indemnización sustitutiva otorgada, con el pago de los aportes de julio a noviembre de 2010 y de diciembre de 2010 a agosto de 2014.
Tales pretensiones se fundamentaron en que Norberto de Jesús Saldarriaga Ospina laboró para el Edificio Alsacia P.H desde junio de 2005 bajo contrato a término indefinido prestando sus servicios de oficios varios devengando el equivalente a un SMLMV hasta cuando falleció el 14 de mayo de 2017. Que el 22 de enero de 2009 entre los contratantes se firmó un acuerdo de transacción con reconocimiento de unas prestaciones sociales por los años 2005 a 2008.
Para el 18 de febrero de 2009 el trabajador presentó renuncia por solicitud de su empleador, siendo nuevamente contratado a partir del 02 de marzo de 2009 bajo iguales condiciones sin interrupción en sus labores. Que conforme al historial laboral el edificio solo inició con el reporte de cotizaciones desde el 01 de noviembre de 2007, perjudicando la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que fue reclamada el 15 de agosto de 2010.
Que por Resolución N° 101285 del 2011 se reconoció la prestación por valor de $7.491.307 por el período del 12 de octubre de 1994 al 30 de junio de 2010, pero posteriormente por acto administrativo GNR 175707 del 09 de julio de 2013 fue autorizada la copropiedad para el retiro del dinero desconociendo el porcentaje que correspondía al señor Saldarriaga.
Luego, por comunicado del 24 de octubre de 2014 Colpensiones alude a unos aportes de diciembre de 2010 a agosto de 2014, informando que igualmente serían devueltos a la copropiedad. Agregaron que a la fecha de presentación de la demanda no se había dado inicio al proceso de sucesión, con la manifestación de no conocer la existencia de otras personas con igual o mejor derecho.
El edificio ALSACIA P.H se pronunció en oportunidad, con aceptación del vínculo que existió con el demandante para desempeñarse en oficios varios, con desconocimiento de la fecha exacta de inicio, pero su finalización se dio el 14 de mayo de 2017, cuando el trabajador falleció. Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 Explicó que Colpensiones dispuso la devolución de unos aportes materializada el 22 de diciembre de 2015 por transacción electrónica correspondiendo al empleado el 25% que en efecto fue entregado.
Se opone a la totalidad de las pretensiones por aducir haber actuado siempre de buena fe de cara a las obligaciones laborales a su cargo, siendo reconocida la liquidación de las prestaciones sociales a la cónyuge supérstite del fallecido. Como excepciones de mérito formuló las de pago, compensación, prescripción, transacción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones a cargo del Edificio Alsacia P.H, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de causa para pedir y mala fe y temeridad de los demandantes.
Por su parte COLPENSIONES vinculada al trámite en diligencia celebrada el 04 de septiembre de 2019 (Pág. 234 Archivo 01), dio respuesta al escrito de demanda, señalando reportarse ante la entidad cotizaciones a nombre del trabajador fallecido y de cuenta de la copropiedad demandada a partir del 01 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de octubre de 2014, siendo reconocida una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los aportes registrados hasta el año 2011, disponiéndose la devolución de los efectuados con posterioridad en virtud a la reclamación de propiedad horizontal radicada el 04 de mayo de 2015, adicionando que por comunicación del 23 de diciembre de 2015 tal devolución fue informada al causante.
Propuso los medios exceptivos de inexistencia de obligación a cargo de Colpensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de la entidad vinculada, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de indexación y compensación. En sentencia emitida el 18 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que entre las partes existieron dos contratos de trabajo ejecutados entre junio de 2005 y el 18 de febrero de 2009 y del 02 de mayo de 2009 al 14 de mayo de 2017, terminado el primero por renuncia del trabajador, y el segundo por fallecimiento del empleado.
CONDENÓ al Edificio Alsacia P.H a pagar a los herederos o sucesores del Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 causante la suma de $644.350 como compensación de vacaciones por el período de marzo de 2014 a marzo de 2015 con la debida indexación, además del título pensional previo cálculo actuarial efectuado por Colpensiones por el tiempo de junio de 2005 a octubre de 2007.
ABSOLVIÓ al Edificio Alsacia P.H de las demás pretensiones de la demanda. CONDENÓ a Colpensiones que una vez la copropiedad pague el cálculo, proceda a recibir los recursos y proceda con la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, entregando a los herederos el pago de la diferencia que resulte. CONDENÓ en costas al Edificio Alsacia P.H, fijando las agencias en derecho en el 5% de lo ordenado.
El demandante aspira que se modifique la decisión en el punto referido a la orden de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que no se constituyó en una pretensión de la demanda, lo que implicaría una alteración en la indemnización sustitutiva ya reconocida, por lo que deberá imponer el pago del cálculo actuarial pero dejando en manos de los beneficiarios o herederos con la solicitud que sea presentada, la pretensión que pudiera generarse con ocasión de dicho pago (Min 44:40).
La pasiva por su parte, no comparte la condena del pago de aportes en tanto señala que la parte demandante no está legitimada para reclamarlos en nombre del fallecido, puesto que no se acreditó la convivencia de la cónyuge ni los hijos demostraron ser beneficiarios de alguna prestación a cargo de Colpensiones, enfatizando en que los aportes no son derechos hereditarios y que en todo caso, de existir derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, el derecho a reclamarla se encuentra prescrita.
Adujo que se desconoció el contenido de la transacción celebrada con el causante, donde recíprocamente se declararon a paz y salvo de todo concepto, por lo que no pueden ahora sus herederos reclamar derechos ya transigidos, además que al momento de ser reconocida la prestación al trabajador, no formuló oposición sobre los períodos que hoy se condenan.
Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 Sobre las costas impuestas, adujo que debe analizarse la conducta de buena fe desplegada por la copropiedad tanto en la relación de trabajo como en el trámite del proceso, sin que las mismas deban ser impuestas. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala estudiará los puntos objeto de inconformidad planteados por los apoderados recurrente, e igualmente en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones.
Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en esta instancia se encuentra por fuera de discusión, la existencia de los vínculos laborales entre el demandante y la propiedad horizontal convocada, con fallecimiento del empleado el 14 de mayo de 2017, siendo reconocida para el año 2011 por Resolución N° 101285 una indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $7.491.307 a partir de 434 semanas desde el 12 de octubre de 1994 y hasta el 30 de junio de 2010, pero como se continuó con el pago de aportes entre diciembre de 2010 y agosto de 2014, se reclamó una nueva indemnización que fue negada por Resolución GNR 175707 de 2013, y se dispuso su devolución a nombre del empleador por un total de $3.662.630, con la precisión de tener a su cargo la entrega al trabajador del 25% correspondiente al valor de su aporte conforme se desprende de comunicación del 23 de diciembre de 2015 (Expediente Administrativo).
Que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes, negada por Resolución SUB279355 del 04 de diciembre de 2017 por la insatisfacción Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 del requisito de semanas que contempla el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. A la luz de lo anterior y atendiendo los argumentos de las alzadas, el problema jurídico a resolver por esta Sala se sintetiza en determinar si la demandada tiene a su cargo el pago de los aportes pensionales en nombre del fallecido Norberto de Jesús Saldarriaga Ospina, y decidido ello, se analizará la orden de reliquidación impuesta a Colpensiones en el marco de las pretensiones de la demanda.
Pues bien, no queda duda que por el tiempo en que Norberto de Jesús Saldarriaga laboró al servicio del Edificio Alsacia P.H entre junio de 2005 y octubre de 2007 no se efectuaron aportes al sistema pensional, eventos en los cuales la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (CSJ SL9586-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017 y, CSJ SL1515- 2018).
La Alta Corporación ha determinado que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, implica que en los períodos no cotizados, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones y pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley, lo anterior, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido de que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, tesis reiterada en la providencia SL4612 de 2021.
En ese orden, estando ante una relación de índole laboral con ausencia de cotizaciones en contravía de la directriz proveniente del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, es viable y legal que el edificio demandado responda por los aportes que dejó de sufragar en nombre de su subordinado. Ahora, la pasiva alega una falta de legitimación de quienes reclaman tales aportes bajo el argumento de no tener tales rubros el carácter de hereditarios, a lo que al respecto se precisa que no se trata de una obligación que vaya a ingresar al patrimonio de quienes anuncian ser los herederos del fallecido, porque ni siquiera es viable el pago directo al trabajador de los aportes que debieron hacerse y no se realizaron (Ver SL3009-2017 y SL3990-2020), sino que tienen por destino el fondo común de la administradora del RPMPD de donde pueden derivarse las prestaciones económicas que tiene dispuestas el sistema, encontrando que los demandantes hacen la respectiva demostración de su carácter de herederos o beneficiarios en virtud a los registros civiles de nacimiento tanto del fallecido como de sus descendientes (Págs. 167-174 Archivo 01) y el registro de matrimonio de la señora Gloria Lucía Ochoa Hernández (Pág. 176 Archivo 01) tal y como lo pregonan los artículos 293 y 294 del CST, calidades que se hallan integradas en el primer y tercer orden hereditario (Artículos 1045 y ss.
Del Código Civil), con lo que se otorga legitimidad a la activa para los efectos de este trámite. Sobre la transacción mencionada en el recurso, que se celebró el 22 de enero de 2009 (Págs. 17-18 Archivo 01) debe decirse que los aportes a la seguridad social no se entienden incluidos en ese acuerdo porque además de no resultar transigidos de manera expresa, de haberlo hecho ese acuerdo en este aspecto no produciría ningún efecto, pues se trata de derechos ciertos e indiscutibles que no tienen la entidad de ser objeto de Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 un contrato de estos dado su carácter de elemento esencial del derecho irrenunciable a la seguridad social por virtud de los artículos 48 de la CN y 15 del CST, en tanto los principios legales y constitucionales proscriben la posibilidad de renunciar a beneficios mínimos laborales (Ver SL995-2022), carácter que entonces permite su exigibilidad vía judicial ante las personas obligadas a su satisfacción, sin que pueda ser objeto de dimisión o disposición incluso de su titular, ni abolido por el paso del tiempo (Ver SL3846-2019).
En esa línea, siendo plausible y evidente la obligación que recae en el Edificio Alsacia P.H, se hace necesario precisar atendiendo los argumentos de cuestionamiento por parte de la activa, que en razón a la muerte del afiliado, no otra consecuencia distinta que influir sobre las prestaciones por vejez puede predicarse con el pago del cálculo actuarial ordenado, pues la H. Corte Suprema de Justicia así como ha impuesto a los empleadores la obligación de asumir los tiempos laborados a su servicio sin miras a las razones que dieron lugar a la ausencia de las cotizaciones, ha guiado un límite frente a la integración de aportes del empleador omiso para efectos de las prestaciones por el riesgo de muerte, donde igualmente se defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, siempre y cuando ello ocurra previo a la contingencia para garantizar que las entidades de seguridad social cuenten con la posibilidad de gestionar el riesgo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el evento o deceso, de lo contrario esa orientación se dirige únicamente a las pensiones de jubilación y de vejez que están fundamentadas en la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes y no en el aseguramiento del riesgo (Ver CSJ SL4103-2017 reiterada en la SL634-2022 y SL1118-2022).
Así, siendo que en el asunto al señor Norberto de Jesús le fue otorgada la indemnización sustitutiva por vejez que recibió para el año 2011 por no contar con los requisitos para el derecho pensional, sobre la que la parte en Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 su hecho décimo de la demanda y la pretensión sexta adujo un perjuicio en su liquidación por no tenerse en cuenta los tiempos no cotizados, se tiene que no otra decisión distinta a ordenar su reliquidación es prudente y concordante puesto que es esa y no otra la intención que se derivó de los fundamentos del escrito demandatorio, asunto que entonces fue sometido a discusión, no siendo posible que con el pago de aportes se busque un beneficio no enunciado en el libelo, pero respecto de la prestación ya concedida que en principio fue cuestionada en su monto ningún efecto se genere por encontrar posible dadas las resultas del proceso una alteración negativa a sus intereses.
De ese modo, aun sin perjuicio de que se verifique la acreditación de los requisitos que permitan definir el derecho a una pensión de vejez en cabeza del fallecido, porque es pacífica la postura de la procedencia de otorgar el derecho pensional, pese a haberse reconocido y pagado la indemnización sustitutiva si el derecho pensional se consolidó en fecha anterior a la solicitud (Ver entre otras SL4101-2022 y SL148- 2023), no otra prestación con cubrimiento de riesgo distinto al de vejez tiene cabida para darle efectos a los aportes que serán cubiertos por la demandada, debido a la data en que se están convalidando los períodos no aportados.
En lo que atañe a las costas procesales impuestas, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva como la buena o mala fe, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la parte demandante a la propiedad horizontal le fue resuelta la controversia desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia el Edificio Alsacia P.H en el derecho concedido, los gastos del Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo.
Es así como la providencia en los puntos recurridos es acertada, lo que deriva en que la misma sea confirmada en su totalidad, sin imposición de costas procesales por las resultas de los recursos. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.
En esta instancia no se causaron costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-009-2018-00556-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500920180055601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HECTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Demandado: EDIFICIO ALSACIA PH M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/06/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario