Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220210038901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. COLMERAUTO S.A.S \ DEMANDADO: Suj. SANTA FE LOGÍSTICA Y DEPÓSITOS S.A.S Y OTRO

TEMA. NOVACIÓN - es el modo de extinguir una obligación antigua por una nueva / COLIGACIÓN CONTRACTUAL – es una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - intención de aniquilar el vínculo que une a las partes contractuales por un incumplimiento grave de las obligaciones de uno de los extremos negociales / VARIACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURADO - suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario / TESIS: “En este orden de ideas, el contrato tiene una vocación de cumplimiento en los términos convenidos, estando los sujetos contractuales obligados a la solución de sus prestaciones en los tiempos, modos, plazos y formas establecidas, así como de aquellas obligaciones, que, aún sin ser pactadas por las partes, la ley las incorpora al ser elementos de la naturaleza del vínculo jurídico como, por ejemplo, la obligación de saneamiento y evicción en el contrato de compraventa.

(…) La novación (…) No opera por ministerio de la ley, sino que la deben pactar las partes, bien expresa o tácitamente. En caso de que se haga de forma tácita debe aparecer de forma indudable la intención de los sujetos en novar como, por ejemplo, haciendo incompatible la coexistencia de dos prestaciones. Si ello no aparece, las obligaciones se entenderán como coexistentes.

Una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones es la coligación contractual. Para que esta figura opere se requiere: (i) la existencia de contratos autónomos; (ii) que gocen de una relación de dependencia jurídica, y (iii) que tengan una causa diferente de origen. Ello exige que las partes no solo cumplan las prestaciones individuales, sino también que garanticen el correcto funcionamiento del sistema contractual para alcanzar la finalidad económica del negocio.

Tratándose de la pretensión de resolución, tradicionalmente se han establecido que son tres los presupuestos axiológicos: (i) contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento grave de las obligaciones del demandado; y, (iii) cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente ha considerado que, en eventos de estancamiento contractual, esto es cuando ambos contratantes han incumplido de forma recíproca y simultanea sus obligaciones puede darse la resolución del vínculo, sin reconocer ninguna clase de perjuicios por ausencia de mora.

Solo se conceden las restituciones mutuas a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los extremos negociales. El artículo 1060 del Código de Comercio exige que cualquier cambio en las condiciones del sgo [sic] asegurado debe ser informado a la compañía de seguro dentro del término no menor a diez días de la variación, so pena de que el contrato se termine.” MP.

MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA. 01/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA ESTADO. EN CASACIÓN Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero de junio de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Responsabilidad civil contractual Procedencia: Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín Demandante: Colmerauto S.A.S. Demandados: Santa fe Logística y Depósitos S.A.S y otros.

Radicado: 05001 31 03 022 2021 00389 00 Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. Síntesis del marco normativo para la solución del caso: La novación es el modo de extinguir una obligación antigua por una nueva. No opera por ministerio de la ley, sino que la deben pactar las partes, bien expresa o tácitamente. En caso de que se haga de forma tácita debe aparecer de forma indudable la intención de los sujetos en novar como, por ejemplo, haciendo incompatible la coexistencia de dos prestaciones.

Si ello no aparece, las obligaciones se entenderán como coexistentes. Una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones es la coligación contractual. Para que esta figura opere se requiere: (i) la existencia de contratos autónomos; (ii) que gocen de una relación de dependencia jurídica, y (iii) que tengan una causa diferente de origen.

Ello exige que las partes no solo cumplan las prestaciones individuales, sino también que garanticen el correcto funcionamiento del sistema contractual para alcanzar la finalidad económica del negocio. Tratándose de la pretensión de resolución, tradicionalmente se han establecido que son tres los presupuestos axiológicos: (i) contrato válidamente celebrado;

(ii) incumplimiento grave de las obligaciones del demandado; y, (iii) cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente ha considerado que, en eventos de estancamiento contractual, esto es cuando ambos contratantes han incumplido de forma recíproca y simultanea sus obligaciones puede darse la resolución del vínculo, sin reconocer ninguna clase de perjuicios por ausencia de mora.

Solo se conceden las restituciones mutuas a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los extremos negociales. El artículo 1060 del Código de Comercio exige que cualquier cambio en las condiciones del sgo asegurado debe ser informado a la compañía de seguro dentro del término no menor a diez días de la variación, so pena de que el contrato se termine.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 2 Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que desestimó las pretensiones del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr.Cp-Cpi-Archv.01) Colmerauto S.A.S. presentó demanda con pretensión de responsabilidad civil contractual en contra de Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. y Scotiabank Colpatria S.A.1, acumulada con la pretensión directa frente a Seguros del Estado S.A, con base en los siguientes hechos: En el libelo se manifestó que el 8 de mayo de 2019 Colmerautos S.A.S., en calidad de compradora, y Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S., como vendedora, celebraron contrato de compraventa de 134 vehículos.

Como antecedentes al negocio jurídico, se estipuló que la vendedora: (i) tenía una relación con el banco Colpatria en la aquella adquiría todos los derechos procesales y créditos prendarios en los que se encontraban embargados los automotores; y, (ii) solicitaría la adjudicación del crédito a su favor, o llegaría acuerdos de dación de pago con cada uno de los deudores.

La activa indicó que las partes pactaron como precio del contrato la suma de $2.180.000.000, los cuales se pagarían de la siguiente manera: (i) $1.200.000.000 directamente al banco Colpatria dentro de los seis días siguientes a la firma del contrato; (ii) $980.000.000 mediante cortes quincenales acordados por las partes. Estos cortes se liquidarían a partir de los vehículos que se encontraran listos para entregar materialmente, con los traspasos legalizados, libre de limitaciones al dominio. 1 Se precisa que el actor desistió de la pretensión contra este demandado en la etapa de conciliación en la audiencia inicial.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 3 Además, se dijo que el traspaso de los vehículos se haría a los 180 días siguientes a la fecha en que suscribió el contrato, venciéndose el 8 de noviembre de 2019. Era obligación de Santa Fe Logística, como vendedora, traspasar el vehículo a quien el demandante le indicara, libre de gravámenes, y realizar la entrega material de los automotores ocho días siguientes a la fecha del traspaso.

Sin embargo, según la activa, la vendedora no cumplió sus obligaciones dentro del plazo estipulado, ya que no ha entregado ni traspasado ninguno de los automotores objeto del contrato. La pretensora aseveró que ha cumplido parcialmente sus prestaciones, toda vez que pagó la suma de $1.254.400.000 al banco Colpatria, de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Adicionalmente, se dijo que el incumplimiento de la demandada le generó un perjuicio económico correspondientes al dinero que dejó de percibir por la reventa de los automotores, estimado en $1.040.000.000. También, la activa indicó que las partes establecieron en el contrato la cláusula penal sancionatoria equivalente al 20% del total de las prestaciones, haciéndose efectiva por el incumplimiento obligacional del demandado.

Por otro lado, respecto de la pretensión directa contra la aseguradora, la demandante afirmó que Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. tomó una póliza de responsabilidad civil con Seguros del Estado, para garantizar el cumplimiento del objeto contractual, siendo la beneficiaria Colmerauto S.A.S. En dicho instrumento se estableció que el límite del valor asegurado era de $1.090.000.000.

El 13 de agosto de 2020, la activa presentó la solicitud de pago a la aseguradora afirmando el incumplimiento del tomador, la cual fe objetada aduciendo que el seguro no tenía por finalidad el reembolso de sumas de dinero entregados al contratista. Para la demandante tal objeción careció de sustento, toda vez que la finalidad de ese instrumento era garantizar la Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 4 indemnización de los daños que se causaran por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así las cosas, dado que no se llegó a un acuerdo entre las partes en las respectivas audiencias de conciliación extrajudicial, la demandante solicitó la resolución del contrato, la restitución del dinero entregado como parte de pago al banco Colpatria, y la condena en los perjuicios, los cuales estableció así: - $1.040.000.000 por lucro cesante más los intereses de mora a la fecha del pago efectivo. - $594.302.684 por intereses moratorios de la suma entregada como parte de pago desde la fecha del incumplimiento (9 de noviembre de 2019) hasta la presentación de la demanda. - $436.000.000 correspondientes a la cláusula penal sancionatoria.

Adicionalmente, se pretendió la condena a Seguros del Estado por $1.090.000.000 correspondientes al límite del valor asegurado, más los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha en que se debió haber cancelado. 2. Contestaciones 2.1. De Santa Fe Logística y Depósito S.A.S. (Cfr.Cp-Cpi- Archv.07) Santa Fe Logística y Depósito S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y proponiendo como mecanismo de defensa las “excepciones” que denominó: “realidad contractual”, “vigencia contractual”, “extinción por novación”, y “condición resolutoria”.

Se basó en las siguientes consideraciones fácticas: Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 5 Se dijo que, si bien era cierto que las partes habían celebrado un contrato, este no era de compraventa de vehículos, sino la compraventa de derechos de crédito que previamente la demandada había negociado con el banco Colpatria.

La demandada indicó que el contrato del 8 de mayo, que la activa pretende rescindir, se extinguió por novación en razón del negocio jurídico del 27 de junio de 2019, que aborda las mismas obligaciones, formas de pago, plazos, traspasos y entregas consignados en la negociación inicial. Además, se señaló que, a partir de esta última relación comercial, la demandante comenzó a cancelar sus obligaciones económicas.

Dado que las obligaciones fueron novadas, la parte demandada afirmó que su prestación consistía en ceder los créditos y derechos litigiosos de cada proceso particular a la parte actora. Sin embargo, Colmerauto no ha querido firmar y presentar las correspondientes cesiones, lo que ha impedido la consolidación de la negociación del 27 de junio de 2019.

Además, se resaltó que en la ejecución de este negocio, las partes suscribieron el acta 001 del 7 de noviembre de 2019, en la que se comprometieron a avanzar en la suscripción de las cesiones, pero esto no fue cumplido por la parte demandante. Por lo tanto, se alegó que el incumplimiento original proviene de la parte actora. Se aceptó que la demandante ha pagado parte de sus obligaciones, pero se precisó que: (i) el dinero no fue entregado al banco Colpatria, sino a un fideicomiso constituido por Santa Fe Logística y Depósito; y, (ii) el pago no se realizó dentro de los 6 días subsiguientes al contrato del 8 de mayo, sino a partir del nuevo contrato del 27 de junio de 2019.

También, se indicó que, si en gracia y discusión se pensara que el contrato del 8 de mayo seguía vigente, la demandante tampoco cumplió sus obligaciones, ya que el pago no lo realizó dentro de los seis días siguientes a su suscripción, por lo que no habría lugar a cobrar perjuicios. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 6 Por último, en cuanto al contrato de seguro, se dijo que la póliza perdió eficacia ya que el contrato original novó al celebrado el 27 de junio de 2019.

Además, se precisó que la aseguradora no estaba llamada a responder por ningún concepto, toda vez que la Santa Fe Logística no ha incumplido sus obligaciones. Por el contrario, se afirmó que son las actuaciones de la demandante las que han impedido finalizar las prestaciones contractuales. 2.2. De Seguros del Estado (Cfr.Cp-Cpi-Archv.12) Seguros del Estado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo los mecanismos de defensa que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “extinción del contrato de compraventa por novación-la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, “terminación del contrato de seguro por ausencia de notificación de cambios del riesgo asegurado”, “ausencia de cobertura del presunto incumplimiento por no haber ocurrido dentro de la vigencia de la póliza”, “culpa e incumplimiento contractual de la empresa Colmerauto”, “ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de la perdida”, “ausencia de cobertura de perjuicios indirectos”, compensación, “ausencia de cobertura del dolo o culpa grave del asegurado”.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones fácticas: Se dijo que, si bien era cierto que la Santa Fe Logística y Depósitos había adquirido una póliza de seguro para el contrato de compraventa de 134 vehículos, esta perdió su eficacia, ya que las obligaciones suscritas en ese negocio jurídico se extinguieron por novación a través del nuevo contrato suscrito en el mes de junio.

Más aún, la aseguradora insistió que la póliza No. 15-45101104044 perdió su cobertura, por cuanto el cambio de contrato no le fue informado Seguros del Estado, conforme el artículo 1060 del Código de Comercio. Según esta norma, se debía informar a la aseguradora sobre cualquier modificación en el riesgo asegurado, situación que no ocurrió. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 7 Por otro lado, se sostuvo que si se consideraba que la póliza aún estaba vigente, esta solo cubría lo expresamente acordado por el tomador al momento de adquirirla. Por lo tanto, no se podía exigir a la compañía de seguros el lucro cesante y los perjuicios extrapatrimoniales, ya que estos fueron explícitamente excluidos de la cobertura.

Finalmente, Seguros del Estado afirmó que no era responsable de los fondos entregados al banco Colpatria, dado que este último no era el tomador de la póliza. Además, no era viable considerar este hecho como un perjuicio causado por Santa Fe Logística y Depósitos a Colmerauto. 2.3. De banco Colpatria S.A. (Cfr.Cp-Cpi-Archv.13) El banco Colpatria contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y exponiendo como elementos de defensa las excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la solidaridad” “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de responsabilidad civil del banco Colpatria”, “falta de causa para pedir”, “buena fe”, y “cobro de lo no debido”.

Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: La pasiva indicó que no tenía relación en el negocio jurídico por el que se instauró el proceso. Se afirmó que la relación comercial existente era entre el banco y Santa Fe Logística y Depósitos, a través de un contrato de compraventa de derechos de crédito celebrado el 17 y 18 de septiembre de 2019.

En virtud de este vínculo jurídico, el banco recibió una cantidad de dinero que fue depositada en un fideicomiso de su propiedad, tal como habían acordado ambas partes. En este sentido, se afirmó que desconoce la relación negocial entre la activa y Santa Fe Logística, así como los pagos que dice haber realizado la demandante a la entidad financiera.

Por último, se resaltó que el banco nunca Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 8 suscribió un acuerdo con la pretensora, ni con la codemandada que le hiciera responsable solidariamente de los daños que se ocasionaran.

Es importante precisar que, la activa desistió de las pretensiones en contra de esta demandada por conciliación en la etapa preliminar de la audiencia. En este sentido este sujeto procesal fue desvinculado del proceso conforme el acta del 28 de noviembre de 2022 (cfr. Cp-Cpi-Archv.39). 3. Sentencia de primera instancia (Cfr.Cp-Cpi-Archv.45) El juzgado comenzó proporcionando un análisis normativo detallado sobre los fundamentos de la responsabilidad civil, la resolución contractual, la coligación contractual y la novación. Al aplicar estos conceptos al caso específico, se concluyó que el acuerdo jurídico celebrado por las partes estaba sujeto a la celebración de tres convenios distintos (fechados el 8 de mayo, el 27 de junio y el 7 de noviembre), los cuales se consideraron como una unidad jurídica, con cada uno de ellos imponiendo obligaciones diferentes para cada una de las partes involucradas.

Por lo tanto, se afirmó que no era factible argumentar en favor de una novación según los términos establecidos en la respuesta a la demanda. Basándose en lo anterior, el juzgado examinó las obligaciones de las partes en relación con las modificaciones realizadas en cada uno de los acuerdos, en particular aquellas consignadas en el acta número 001 del 7 de noviembre de 2019.

Según el juzgado, en dicho documento se mantuvo la obligación de Santa Fe Logística y Depósitos de entregar los vehículos, pero su cumplimiento quedaba sujeto a la dinámica de los procesos judiciales en los que los automóviles se encontraban embargados. A su vez, la parte demandante, para poder avanzar en los procesos judiciales, se comprometió en nombrar un apoderado judicial para que representara la cesión de derechos, así como la firma oportuna de los documentos requeridos.

No Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 9 obstante, para el juzgado esta prestación de la activa no la cumplió, ni tampoco logró acreditar su disposición para cumplirla. Más aun, para el juzgado, a pesar de que la demandante había pagado una parte de las obligaciones económicas derivadas del contrato, el incumplimiento reclamado a Santa Fe Logística estaba condicionado únicamente a las obligaciones que Colmerauto no había cumplido.

En este sentido, el juzgado desestimó la pretensión debido a que no se demostró el cumplimiento o la disposición a cumplir por parte del demandante, que se constituye como un presupuesto axiológico de lo pretendido. 4. Sustentación de la apelación por el demandante (Cfr.Cp-Csi- Archv.05) Colmerauto S.A.S. presentó recurso de apelación a la sentencia de primera instancia que desestimó sus pretensiones, con base en los siguientes reparos: (i) Que el juzgado cometió un error al interpretar que el acta 01 del 7 de noviembre de 2019 era un contrato relacionado con los acuerdos celebrados el 8 de mayo y 27 de junio.

Para la parte, este documento simplemente era un medio de prueba para demostrar las circunstancias que rodearon el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones contractuales, y no un acuerdo en el que se modificaran las prestaciones acordadas inicialmente. (ii) Que el despacho omitió considerar la confesión hecha por el representante legal de Santa Fe Logística y Depósitos, donde afirmó que no se adquirió un nuevo seguro para evitar incurrir en gastos adicionales.

Según la parte demandante, esta declaración constituía suficiente evidencia para demostrar el incumplimiento de un deber de conducta por parte del demandado, lo cual debería haber llevado a su condena a la cláusula penal correspondiente. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 10 (iii) Que el juzgado no tomó en consideración la renuencia de la parte demandada para mostrar los documentos que, según su afirmación, la activa no había firmado correctamente para realizar la cesión de los derechos litigiosos.

Se argumentó que, según el Código General del Proceso, esta negativa debería haber sido considerada como una confesión. Además, la parte apelante señaló que no se tuvo en cuenta la contradicción entre lo expresado por el representante legal de la pasiva y lo estipulado en el acta 01 del 7 de noviembre de 2019. Según este documento, la entrega de la información sobre las transferencias no debía ocurrir el mismo día de la firma del acta, sino el 14 de noviembre.

En este sentido, la recurrente sostuvo que no hubo incumplimiento por parte de la parte demandante, ya que no tenía la obligación de firmar unos documentos que nunca le habían sido entregados. Por el contrario, se argumentó que había cumplido con sus obligaciones al realizar el pago acordado en el contrato. (iv) Que el a quo no valoró adecuadamente el testimonio de Edna Margarita Aldana, quien fue contratada por ambas partes como tramitadora para los traspasos.

En su testimonio, Aldana informó sobre la negativa y el retraso por parte de Santa Fe Logística y Depósito en proporcionarle la información necesaria sobre los deudores para poder llevar a cabo los acuerdos de pago y los traspasos de cada uno de los vehículos. Para la recurrente, esta declaración era relevante para demostrar el incumplimiento de la demandada; no obstante, fue pasada de largo por el juzgado.

(v) Que se consideró como prueba del incumplimiento contractual por parte del demandante el documento de constitución en mora presentado por el demandado. Sin embargo, se argumentó que este documento carece de validez probatoria, ya que nadie puede crear su propia prueba. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 11 (vi) Que el juzgado omitió analizar la pretensión en contra de la aseguradora, la cual no dependía de la prosperidad de las pretensiones contra Santa Fe Logística y Depósito.

Además, se afirmó que no era cierto que se hubiera hecho la variación del riesgo, en cuanto el objeto del contrato, que era la compraventa de 134 vehículos, nunca mutó. En este sentido, se debió condenar a la aseguradora a los perjuicios reclamados. 5. Pronunciamientos al recurso 5.1 De Seguros del Estado (cfr. Cp-Csi-Archv.07) Seguros del Estado se pronunció sobre la alzada oponiéndose a la petición de revocatoria de la activa.

Se dijo que, contrario a lo dicho por el recurrente, el riesgo asegurado sí varió al haber cambiado las condiciones del contrato del 8 de mayo de 2019 con el acuerdo celebrado el 27 de junio. Como esto no fue informado a la aseguradora, el contrato de seguro se terminó, conforme el artículo 1060 del Código de Comercio. Además, se afirmó que la causa por la que se desestimó la pretensión fue el incumplimiento de las obligaciones de la actora, referente a remitir las cesiones de derecho autenticadas, como la de designar apoderado judicial, y la omisión de adelantar las gestiones para ubicar a los deudores.

En este sentido, no se podía alegar la mora de Santa Fe Logística, dado que su incumplimiento es consecuencia de la inactividad de la demandante. Por último, se indicó que la apelante no logró acreditar la ocurrencia del siniestro asegurado, ni tampoco el monto de los perjuicios alegados. Se recalcó que, en caso de existir una condena en contra de la aseguradora, esta debía excluir el lucro césate y los perjuicios patrimoniales, ya que estaban excluidos taxativamente en la póliza de seguro.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 12 5.2 De Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. (cfr. Cp-Csi- Archv.09) Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. se pronunció sobre la apelación de la activa, oponiéndose a la solicitud de revocatoria con base en los siguientes argumentos: (i) Contrario a lo dicho por el apelante, se afirmó que en el proceso se aceptó la coligación contractual entre el contrato del 8 de mayo de 2019 y el 27 de junio de 2019, siendo claro que el objeto contractual era la transferencia de derechos litigiosos sobre los 134 vehículos que se encontraban embargados.

Se precisó que el acta 001 de 7 de noviembre de 2019 tenía a fuerza suficiente para haber modificado las condiciones contractuales, toda vez que fue un documento suscrito por las partes. Por ello, consideró que no le asistía razón al recurrente al decir que este documento era únicamente un medio de prueba sobre el incumplimiento. (ii) En relación a la valoración del interrogatorio de parte, se dijo que era correcta la apreciación realizada por el a quo, pues la respuesta del representante legal de la activa fue evasiva y contradictoria.

Se indicó que el hecho de que se afirmara que las cesiones no correspondían a los vehículos que se habían pactado dio a entender que los tuvo en su poder para revisarlos, siendo su carga demostrar que ellos no correspondían a los vehículos que se pensaban enajenar. En este orden de ideas, para la parte no se podía tener por confesa la no exhibición de los instrumentos por parte de Santa Fe Logística, por cuanto las cesiones fueron entregadas a la activa, tal como se desprende del interrogatorio del representante legal.

(iii) Sobre el documento de constitución en mora se dijo que no le asistía razón al recurrente toda vez que no fue tachado, ni se desconoció su Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 13 contenido en las oportunidades procesales correspondientes.

Es más, se indicó que la entrega de este documento a la demandante fue una situación fáctica probada en la fijación del litigio. Además, la parte precisó que tal anexo era la prueba de que Santa Fe Logística y Deposito se allanó a cumplir sus prestaciones, las cuales estaban condicionadas al cumplimiento primigenio de la actora. (iv) Referente a la indebida valoración del testimonio de Margarita Aldana, la opositora indicó que el despacho lo valoró de forma adecuada, toda vez que este tercero no fue un testigo directo de los hechos que se pretendían acreditar.

En este sentido, no tenía conocimiento de las condiciones pactadas en la reunión del 7 de noviembre. (v) Por último, sobre la agravación del riesgo asegurado, se afirmó que era cierto, tal como lo había expresado el a quo, que para la aseguradora se había producido una variación del objeto asegurado, al haberse cambiado el contrato en el convenio del 27 de junio de 2019.

En este orden de ideas, aplicando las normas del Código de Comercio, el contrato de seguro se debía dar por terminado. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Para resolver el asunto le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se puede presentar el fenómeno de la novación de una obligación aun cuando las partes no lo expresaron textualmente en el instrumento negocial? ¿Puede haber coligación contractual cuando sólo hay una causa subyacente en varios actos jurídicos? Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 14 - ¿Cuáles son los presupuestos axiológicos de la pretensión de resolución contractual? ¿Qué obligaciones debe demostrar el actor que se allanó a cumplir o cumplió para que prospere su pretensión? - ¿El estancamiento contractual permite que el juez resuelva el contrato aun cuando el demandante no logró acreditar su cumplimiento prestacional? ¿Cuáles son los presupuestos axiológicos de la resolución por mutuo y recíproco incumplimiento de las obligaciones de las partes? - ¿Cómo se puede determinar la variación del estado del riesgo de un seguro? ¿Es deber del tomador y/o del asegurado informar a la compañía de seguro cuando se presentan situaciones que modifiquen la causa asegurada? 2.

Marco normativo 2.1. El contrato y su vocación de cumplimiento El contrato o convención es una de las fuentes de las obligaciones, siendo el acto jurídico a través del cual dos o más partes llegan a un acuerdo sobre una prestación especifica de dar, hacer o no hacer (art.1495 Código Civil). Para que exista y tenga validez se requiere el cumplimiento de los requisitos del artículo 1502 del Código Civil (C.C.), dentro de los cuales se destacan: capacidad, consentimiento libre de vicios, causa y objeto lícito y algunas solemnidades, cuando la ley así lo exige.

Reunidos los anteriores presupuestos, el contrato se constituye en ley para las partes con relación al vínculo material que las une, por lo que solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales (art.1602 C.C.). No se puede perder de vista que, tal como lo ha expresado la doctrina, el contrato es el instrumento que por excelencia materializa el principio de la Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 15 autonomía de la voluntad privada, sobre el cual se fundamenta la economía de mercado. Las partes pueden pactar en la convención todo aquello que las normas imperativas no les prohíban, con el fin de regular su vínculo jurídico.

Pero, siendo conscientes que, lo allí pactado se debe cumplir (principio que los romanos identificaron con el aforismo “pacta sut servanda”), pues la estabilidad, firmeza, y seguridad de este vínculo es un principio que garantiza el desarrollo de las relaciones comerciales2. En este orden de ideas, el contrato tiene una vocación de cumplimiento en los términos convenidos, estando los sujetos contractuales obligados a la solución de sus prestaciones en los tiempos, modos, plazos y formas establecidas, así como de aquellas obligaciones, que, aún sin ser pactadas por las partes, la ley las incorpora al ser elementos de la naturaleza del vínculo jurídico como, por ejemplo, la obligación de saneamiento y evicción en el contrato de compraventa. 2.2.

La novación como modo de extinguir obligaciones La novación, según el artículo 1687 del Código Civil, es un mecanismo para extinguir obligaciones que ocurre cuando las partes reemplazan una prestación previa por una nueva. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 ha establecido dos categorías basadas en lo regulado en el artículo 1690 del Código Civil: (i) la novación objetiva (No.1), que implica el cambio de la prestación sin modificar a los sujetos acreedor y deudor; y, (ii) la novación subjetiva, que implica el cambio del acreedor (No.2) o del deudor (No.3).

Tratándose del primer evento de novación, esto es, cuando se mantienen los sujetos contractuales, se requiere los siguientes elementos: (i) que tanto la obligación primigenia como la nueva no estén viciadas con un evento de 2 Cfr. Hinestrosa, F. 2001. El principio del pacta sunt servanda y la estipulación de intereses. Con-texto. 12 (dic. 2001), 32–38. 3 Cfr. Sentencia SC 5569 de 2019 MP Luis Armando Tolosa Villabona Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 16 nulidad; (ii) que la obligación a sustituir no se haya extinguido; y, (iii) que las partes declaren su intención de novar, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

Este último requisito, que está regulado en el artículo 1693 del Código Civil, se ha entendido como la declaración de voluntad de invalidar el contrato primigenio, en el sentido de que de manera expresa o tácita los sujetos obligados acuerdan cambiar de prestación. La novación no se presume, ni nace por mandato de la ley; sino que corresponde a un modo de extinguir las obligaciones propio de la autonomía de la voluntad privada de los sujetos involucrados en el negocio jurídico.

En este sentido, no hay duda de la extinción de la obligación primigenia cuando las partes de forma expresa han manifestado su intención de novar. No obstante, puede suceder controversia cuando prexistiendo un negocio jurídico, las partes suscriben un nuevo contrato, que para uno de los extremos constituye novación de la obligación inicial, y para el otro una relación jurídica diferente.

En este evento, habrá novación si aparece que la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua como, por ejemplo, cuando se hacen incompatibles ambas prestaciones, de tal manera que se vea de modo indudable que necesariamente la segunda obligación debe reemplazar a la primera4. Ejemplo de ello sería si los contratantes deciden inicialmente celebrar una compraventa sobre una cosa, pero luego sobre la misma hacen una donación. Ahora, si no se logra visualizar de forma indudable la intención de novar, ambas obligaciones deben tenerse como existentes, modificando la última a la primera en lo que sean incompatibles, conforme el inciso segundo del artículo 1693 C.C. Tal situación conlleva a que se haga una interpretación armónica de los contratos con obligaciones coexistentes. 4 Cfr. Vélez.

Estudio sobre el derecho Civil Colombiano. Tomo VI. Paris América. p.327 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 17 2.4. La coligación contractual La coligación contractual es un mecanismo de interpretación jurídico ante la coexistencia de varios contratos que, aunque autónomos e independientes, tienen una relación indiscutible con la causa final perseguida por los extremos contractuales.

En otras palabras, este evento se da cuando varias convenciones, distintas, autónomas e independientes se vinculan entre sí por un nexo funcional para la obtención de un resultado económico único. La Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil5, identifica tres supuestos necesarios para que se dé esta figura: (i) pluralidad de contratos autónomos;

(ii) que exista una relación de dependencia, es decir, que desde el punto de vista jurídico no puedan ser tratados como absolutamente independientes; y, (iii) que cada contrato tenga una causa diferente que le otorgue individualidad. Es importante tener presente frente a este último aspecto que sólo habrá coligación contractual si cada contrato tiene una causa diferente que lo origine6; las cuales no deben confundirse con la causa general del negocio buscado por las partes, ya que esta se encuentra fuera de los contratos mismos y funciona como una guía para la ejecución de todos los actos7.

En otras palabras, aunque deben existir varias causas que den origen a cada uno de los 5 Siguiendo la línea jurisprudencial recogida en la Sentencia SC2218 de 2021 el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque expuso: Las anteriores premisas permiten colegir que la conexidad negocial utilizada como instrumento que permite a las partes a partir de varios contratos desarrollar una operación económica unitaria y compleja, necesariamente, supone la existencia de varios contratos típicos o atípicos, perfectamente diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo que no obsta para que entre ellos exista una relación de dependencia. 6 “Por consiguiente, y sin desconocer la existencia de un motivo supracontractual, esto es, un móvil que, en general, sirve de apoyo a la celebración de la operación económica, in complexu, el examen de la causa que permita establecer la pluralidad de contratos deberá efectuarse en el interior de ellos.

Se trata de comprobar si todos responden a una sola causa o a distintas, que los ligan entre sí. En la primera hipótesis, únicamente podrá reconocerse la existencia de un sólo negocio jurídico, no habiendo lugar a hablar de conexidad contractual; en la segunda, la conclusión será distinta: existen diversos contratos autónomos, pero con un vínculo relevante de dependencia, ora recíproca -interdependencia, unos con otros-, ora unilateral -unos de otros- “Sentencia SC 18476 de 2017 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo 7 La Corte ha expresado que interpretar lo contrario implicaría concluir que, en todos los casos en que existe conexidad contractual, siempre estaríamos frente a una única causa y, por lo tanto, a un solo negocio jurídico, sin importar su forma, lo cual, en sí mismo, negaría la existencia del fenómeno contractual en cuestión. Sentencia SC 18476 de 2017 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 18 contratos autónomos e independientes, existe de forma subyacente una causa superior que se constituye como la finalidad económica que persiguen los extremos contractuales.

En este orden de ideas, las obligaciones de los contratantes se deben entender a partir de la noción de un “todo”, en el sentido de que están obligados a celebrar de forma coordinada la totalidad de los contratos con sujeción al proyecto del negocio pretendido. Tal situación impone que los extremos del negocio adecuen su comportamiento al principio de buena fe, como a los deberes relacionados con la idónea conformación y al adecuado funcionamiento del sistema.

Así, el cumplimiento prestacional del circuito contractual está directamente relacionado con el logro efectivo de la operación económica proyectada desde el inicio por los interesados8. 2.4. La resolución del contrato y el estancamiento contractual Los contratos bilaterales, por mandato de la ley, tienen incorporada la llamada condición resolutoria tácita (art.1546 C.C.) por la cual, el contratante que cumplió o se allanó a cumplir sus prestaciones tiene la facultad de solicitar judicialmente la resolución o cumplimiento forzoso del contrato con la indemnización de perjuicios.

La resolución es una sanción al negocio jurídico; se constituye como la intención de aniquilar el vínculo que une a las partes contractuales por un incumplimiento grave de las obligaciones de uno de los extremos negociales. Su consecuencia no es otra que regresar al estado precontractual, a través de las restituciones mutuas, y condenando a perjuicios si estos se hubieran causado por la omisión prestacional del contratante incumplido9. 8 “En suma, el coligamiento de contratos impone a quienes integren la cadena por ellos conformada, el deber de atender las obligaciones propias de las convenciones conjuntadas y, adicionalmente, las que se derivan de la integración misma, entendida como sistema, particularmente, las relacionadas con su adecuada conformación y su apropiado funcionamiento” Sentencia SC 18476 de 2017 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo 9 Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia-Sala Civil: “Traduce lo anterior que el referido mecanismo -la resolución-, es el instrumento que el legislador estatuyó con miras a dejar sin efectos el negocio jurídico Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 19 Tradicionalmente se ha dicho que son tres los presupuestos axiológicos para que prospere la pretensión de resolución: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado;

(ii) el cumplimiento o el allanamiento a cumplir del pretensor; y, (iii) el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del demandado. Es carga del demandante acreditar cada uno de los anteriores supuestos, pues de no encontrarse probados, su pretensión está llamada a fracasar. Tratándose del segundo requisito, esto es el cumplimiento o el allanamiento para cumplir, el actor debe acreditar que ha ejecutado todas las obligaciones que le son exigibles, especialmente aquellas que no están supeditadas al cumplimiento de prestaciones del demandado.

No se satisface esta carga con la mera afirmación de intención de cumplimiento, sino que se debe probar actos idóneos que permitan inferir su intención inequívoca de honrar el contrato, la cual se ha visto violentada por el incumplimiento de la pasiva. En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones del actor se debe analizar a partir de la dinámica establecida en el negocio jurídico por las partes.

Si el pretensor no cumple una obligación independiente y simultánea respecto de las prestaciones del demandado, no podrá pretender la resolución con indemnización de perjuicios, por cuanto el actor también deshonró el contrato. Ahora, si el incumplimiento prestacional del demandante corresponde a una obligación condicionada a la ejecución de prestaciones del demandado, solo se le exige al primero que acredite su intención de cumplir, ya sea demostrando que tenía todo para hacer lo que le correspondía realizar en cuanto a los componentes prestacionales, o que requirió al deudor para su cumplimiento y este se rehusó. vinculante de las partes y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración” Sentencia SC 1662 de 2019 MP.

Álvaro Fernando García Restrepo Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 20 No obstante, existe la posibilidad de que ambas partes hayan incumplido mutuamente sus obligaciones recíprocas y simultaneas, lo que implica que, en principio, ninguno de los dos tendría la capacidad para solicitar la resolución del contrato, ya que no podrían demostrar el presupuesto axiológico del cumplimiento, lo que resultaría en un estancamiento contractual.

Para solucionar este supuesto, no regulado expresamente por la ley, la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado dos teorías: (i) el mutuo disenso tácito; y, (ii) la resolución sin indemnización de perjuicios. Hablando de la primera, esto es, el mutuo disenso tácito, se ha dicho que corresponde a una convención de las partes, que con sus manifestaciones dan cuenta de la voluntad contundente e inequívoca de extinguir implícitamente el nexo negocial que los unía. No obstante, esta figura jurídica no aplica por el simple incumplimiento mutuo de las obligaciones, sino que requiere el propósito acreditado de ambos contratantes de desistir de lo acordado.

En este sentido, no podría aplicarse el mutuo disenso tácito como remedio al estancamiento contractual cuando una de las partes está dispuesta a ejecutar sus prestaciones, acreditando acciones tendientes a ello, con el objetivo de alcanzar la finalidad económica del contrato10. Ahora bien, sobre la resolución sin indemnización de perjuicios, esta Sala recuerda que es una tesis que ha propuesto la Corte Suprema de Justicia tiempo atrás, y que en la jurisprudencia reciente ha retomado.

Esta solución al estancamiento contractual es un matiz frente a la posición tradicional de los presupuestos axiológicos de la pretensión resolutoria del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto el actor no necesita acreditar su cumplimiento para pedir la aniquilación del vínculo negocial. 10 Sentencia SC 1662 de 2019 MP Álvaro Fernando García Restrepo Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 21 Para el Alto Tribunal de Casación, esta teoría nace a partir de la aplicación lógica del artículo 1609 del Código Civil, en el entendido de que si en un contrato bilateral ambos contratantes han incumplido, ninguno está en mora.

Por ello, ambos pueden solicitar la obligación principal o la resolución sin cláusula penal y sin perjuicios11. Este criterio de interpretación fue acogido por jurisprudencia reciente, especialmente en la sentencia SC 1662 de 2019, dentro de la cual se precisó que: En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido […] En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem12.

(Negrilla y subrayado propio) 11 En palabras textuales de la Corte se indicó: “En los contratos bilaterales, cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio, demandar la obligación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedir la resolución, también sin indemnización de perjuicios.

Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609. Se evita, con la interpretación de esa norma, el estancamiento de los contratos que conduce a tremendas injusticias y que, para evitarlas, llevó a la Corte, con ese sano propósito, a crear la figura de la resolución por mutuo disenso tácito, que como quedó anteriormente expuesto, es inaplicable frente a un litigante que se opone abiertamente a la resolución deprecada, como ha ocurrido con el demandado en este proceso” Corte Suprema de Justicia, SC del 7 de diciembre de 1982, proceso ordinario de Luis Guillermo Aconcha contra Antonio Escobar.

G.J. t. CLXV, págs. 345 a 347. 12 Cfr. Sentencia SC 1662 de 2019 MP. Álvaro Fernando García Restrepo P.82 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 22 Sin embargo, no cualquier incumplimiento de cada uno de los extremos contractuales propicia la resolución del vínculo, pues amén de que este debe ser grave, se requiere que el desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si los contratantes establecieron un orden prestacional no hay forma de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero justifica la renuencia del segundo en cumplir13.

En resumen, la resolución sin indemnización de perjuicios se basa en la premisa de que ambas partes incumplen simultáneamente obligaciones recíprocas, lo que significa que ninguna de ellas está en mora y no tienen la posibilidad de reclamar algo distinto a la restitución de las cosas al estado previo al convenio correspondiente. Pero, no podrá prosperar esta pretensión si las obligaciones incumplidas por el actor son el origen de la desatención de las pretensiones del resistente. 2.5 La variación del estado del riesgo en el contrato de seguro Uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable (art.1045.2 del Código de Comercio), que se define como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario (art.1054 Código de Comercio).

Este elemento se constituye en la condición que materializa la obligación principal de la aseguradora: indemnizar al beneficiario. La declaración del riesgo asegurable es un acto del tomador, el cual reposa en el principio de la buena fe. El tomador tiene el deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el riesgo del seguro, y por su parte, la aseguradora tiene la potestad de establecer la prima que cobra por protegerlo.

Cualquier variación del estado declarado puede generar consecuencias en las condiciones que la aseguradora consideró al momento 13 Cfr. Sentencia SC 3666 de 2021 MP. Álvaro Fernando García Restrepo P.32 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 23 de expedir la póliza y fijar la prima, por ello tiene derecho a que se le informe sobre los cambios sobrevinientes al riesgo declarado.

El referido supuesto está regulado expresamente en el artículo 1060 del Código de Comercio. El tomador o asegurado tiene la obligación de mantener el estado de riesgo declarado; y en caso de que cambie significaría una agravación o variación de su identidad, por lo que debe notificarse por escrito a la aseguradora dentro del término no menor a diez días de la modificación del riesgo. 3.

Caso concreto 3.1. Sobre el contrato y sus obligaciones Descendiendo al caso en concreto, como primer reparo a la sentencia de primera instancia, la parte recurrente afirmó que la a quo erró al haber entendido que el acta del 7 de noviembre de 2019 era un contrato coligado a los del 8 de mayo y del 27 de junio. Por el contrario, se afirmó que el acta 001 del 7 de noviembre era solo un elemento probatorio del incumplimiento de las obligaciones de la demandada.

Por su parte, las resistentes indicaron que referida acta sí era un contrato que estaba coligado a los otros dos, del cual se desprendían las obligaciones principales desatendidas a cargo del actor. En primer lugar, para la Sala es clara la existencia de un vínculo jurídico entre Colmerauto y Santa Fe Logística y Depósito. Esta relación comercial inicialmente nació con la celebración del contrato del 8 de mayo de 2019 denominado “contrato de compra de vehículos”14.

No obstante, contrario a lo interpretado por la juez de primera instancia, el Tribunal considera que las obligaciones primigenias fueron novadas de forma tácita por las partes con la 14 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01P.126 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 24 celebración del contrato del 27 de junio de 2019, denominado “contrato de cesión de derechos15”, por las siguientes razones: (i) El contrato de cesión de derechos extingue las obligaciones del contrato del 8 de mayo.

Si bien en el contrato del 27 de junio 2019 las partes no hacen referencia alguna al contrato de compraventa celebrado el 8 de mayo, para la Sala es claro, a partir de la forma como se establecieron las prestaciones, que la intención fue extinguir sus obligaciones primigenias. Nótese que, de forma particular, el texto del 27 de junio conserva la misma estructura obligacional que la pactada el 8 de mayo.

Ambos documentos expresan, en sus antecedentes, la relación comercial que existía entre la demandada y el banco Colpatria para adquirir los derechos litigiosos sobre un lote de 134 vehículos que se encontraban embargados. Además, se pactó el mismo precio y forma de pago a cargo de Colmerauto, como la identidad en el plazo para que Santa Fe Logística entregara el dominio de los automotores.

A pesar de que contrato del 8 de mayo de 2019 tenía como objeto la compra de 134 vehículos, no se puede perder de vista que los mismos se iban a adquirir por medio de la cesión de derechos litigiosos que el banco Colpatria le iba a realizar a Santa Fe Logística y Depósito. Es decir, Colmerauto estaba comprando unos bienes que no eran de propiedad de la demandada, sino que los vehículos correspondían a unos embargos sometidos al devenir de los procesos judiciales.

Tal evento no era ajeno al conocimiento de las partes, no solo porque así fue declarado en el numeral primero de los antecedentes de los instrumentos negociales, sino también porque fue aceptado por los extremos litigiosos. 15 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.138 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 25 Esta situación para el Tribunal ya refleja una contradicción en las obligaciones de ambos actos jurídicos.

No puede coexistir un contrato de compraventa de vehículos que se encuentran embargados, como en efecto lo es el del 8 de mayo, con el contrato de cesión de derechos litigiosos de los procesos donde esos automotores se encuentran retenidos. Esto daría lugar a la interpretación de que el presunto "comprador" está adquiriendo algo que se encuentra bajo su propio “dominio”, lo cual resulta contradictorio.

Adicionalmente, para la Sala se reafirma el hecho de la novación en el entendido de que el listado de vehículos varió con el paso del tiempo, de acuerdo a la declaración del señor Nicolás Peña, representante legal de la pasiva. Lo anterior se acredita a su vez, si se revisa el anexo 1 del mes de mayo16 con el anexo 1 del 14 de junio de 201917.

Nótese que, por ejemplo, en el documento del 14 de junio, remitido por Santa Fe Logística a Colmerauto, se incluyeron, entre otros, los vehículos Jeep Grand Cherokee 2013, Fotón BJ50339 V 2014, y Audi Q7 201418, los cuales no estaban referenciados en el anexo del contrato del mes de mayo. Este documento del 14 de junio, que fue expedido a solicitud de los socios de Colmerauto, y que no fue desconocido por la activa en el proceso, da cuenta que las partes eran conscientes de la variación de los vehículos que se pretendían conseguir con el negocio, y que fueron incluidas como anexo al contrato del mes de junio, tal como se verifica con el sello de la Notaría 26 de Medellín. En este orden de ideas, para la Sala es indudable que el contrato de cesión de derechos subsume en un todo a las obligaciones del contrato de compraventa de vehículos.

No se trata de dos negocios jurídicos diferentes, sino de un evento en el que el segundo de ellos extingue las obligaciones del primero por 16 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.130 17 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.148 18 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.151 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 26 hacerlas incompatibles, y porque refleja el verdadero estado negocial de las partes a la fecha de junio de 2019.

(ii) El contrato que se empezó a ejecutar fue el celebrado el 27 de junio de 2019 El Tribunal no puede considerar que las obligaciones del contrato del 8 de mayo seguían existiendo en el mundo jurídico, toda vez que las mismas no se confeccionaron en los términos que el mismo instrumento había determinado. Por el contrario, las prestaciones que sí se empezaron a ejecutar fueron las consignadas en el contrato de cesión de derechos del 27 de junio, que fijó unos nuevos términos contractuales para el cumplimiento de las prestaciones.

Esta situación se colige al revisar que Colmerautos no pagó la suma de $1.200.000.000 al banco Colpatria dentro de los seis días siguientes a la firma del contrato del 8 de mayo. Lo anterior, toda vez que el certificado del patrimonio autónomo FC-Santa Fe Logística informó que entre el 01 y el 25 de mayo de 2019 no se presentaron acontecimientos relevantes en los ingresos al fideicomiso.

Podría pensarse, en este contexto, que la activa incumplió su prestación, pues no canceló en los términos del contrato la suma establecida, incumpliendo así su prestación principal del contrato de compraventa. (Cfr.Cp-Cpi-Archv.13 P.54) Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 27 Llama la atención la respuesta evasiva expresada por el representante de la activa, en el interrogatorio, cuando se le indagó por el cumplimiento de la prestación. El señor Juan Diego Arango contestó con, dubitaciones, aseverando que siempre tuvieron la intención de cumplir con el pago, pero que estos no se habían hecho por errores al momento de digitar los números del patrimonio autónomo.

Se acredita, más bien, que el contrato cuya ejecución se inició fue el del 27 de junio de 2019. Al respecto se destaca que Colmerautos comenzó a pagar la suma que le correspondía dentro de los seis días siguientes a la suscripción de este convenio. Nótese que la primera consignación fue realizada a la cuenta del patrimonio autónomo terminada en 005600191 el 03 de julio de 201919: (Cfr.Cp-Cpi-archv.01 P.176) Los anteriores pagos tienen relación con el aumento de capital que experimentó el fideicomiso en el mes de julio de 2019, y que fue reflejado en la rendición de cuentas final del patrimonio autónomo20.

También, el hecho de que la negociación entre Santa Fe Logística y el banco Colpatria sólo se 19 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.176 20 Cfr.Cp-Cpi-Archv.13 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 28 haya iniciado en el mes de agosto de 201921, una vez la activa ya había desembolsado los recursos a los que estaba obligada, confirma que el único contrato con obligaciones vigentes era el del 27 de junio.

Por todo lo anterior, la Sala considera que no existe coligación contractual entre los convenios del 8 de mayo y 27 de junio, no solo porque sus obligaciones son excluyentes, sino también porque la realidad subyacente al negocio jurídico demuestra que el verdadero y único interés de las partes fue ejecutar el contrato suscrito el 27 de junio denominado “cesión de derechos”.

En este sentido, las obligaciones establecidas en el vínculo denominado “compraventa de vehículos” se extinguieron por el acuerdo tácito de las partes en novar sus prestaciones a las contenidas en el convenio del 27 de junio de 2019. Ahora bien, decantado el anterior asunto, le corresponde a la Sala preguntarse si el acta del 7 de noviembre tiene la fuerza suficiente para crear obligaciones como un contrato autónomo, o si, por el contrario, es una convención complementaria al acuerdo del 27 de junio o una prueba del incumplimiento para la fecha de las cargas de la pasiva.

Antes que nada, es importante destacar que el Acta 00122 es un documento que surge del acuerdo entre los representantes legales de las partes involucradas en el litigio. Esta conclusión no solo se basa en la presencia de las firmas de ambas personas en el anexo, sino que ambas partes reconocieron haber participado en la construcción de esta, por lo que el acta goza de plena validez.

Más aún, para el Tribunal este instrumento sí reúne las características de un contrato, no solo porque cumple con los requisitos de existencia y validez del negocio jurídico, sino porque también refleja un acuerdo de voluntades para 21 Cfr.Cp-Cpi-Archv.13. P.59 22 Cfr.Cp-Cpi-Archv.07 P.17 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 29 crear obligaciones.

En este sentido, no le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que el anexo solo pretendía ser prueba del incumplimiento de la pasiva; por el contrario, lo que se acreditó fue una concurrencia de voluntades sobre unas prestaciones específicas para cada una de las partes como, por ejemplo, que Colmerauto debía nombrar un apoderado y que Santa Fe debía entregar el documento de las cesiones.

Además, es importante destacar que el contenido del documento no hace referencia ni sugiere, en ningún momento, que, durante la reunión del 7 de noviembre, hubo disputas entre las partes debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de ellos. Tanto el contenido del documento como las declaraciones de los representantes legales indican claramente que las obligaciones establecidas en el acta fueron acordadas para facilitar la ejecución del negocio, sin ningún indicio de conflictos o incumplimientos previos.

Así las cosas, para el Tribunal no se da el fenómeno de la novación entre el acta 001 y el contrato del 27 de junio, por cuanto no se pretende extinguir las prestaciones establecidas en el convenio de cesión de derechos. Por el contrario, lo que se interpreta es que el acta del 7 de noviembre es una convención complementaria para conseguir el fin perseguido en el contrato del 27 de junio.

Ahora bien, aunque ambos documentos desde el punto de vista jurídico no pueden tratarse por separado, esta Sala, contrario a lo afirmado por la a quo, considera que no existe coligación contractual entre ellos, ya que no se cumplen los presupuesto para aplicar esta figura, por las siguientes razones: (i) el acta no es un contrato independiente y autónomo; por el contrario, su interpretación está ligada de forma inexorable a lo que las partes acordaron en el contrato de cesión de derecho, constituyéndola en un acuerdo complementario; y, (ii) el acta y el contrato del 27 de junio tienen una misma causa: llevar a cabo las cesiones de derechos.

El documento del 7 de Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 30 noviembre no tiene una causa independiente que esté relacionada con la finalidad económica del vínculo negocial, sino que, propende por aclarar y complementar obligaciones del contrato principal.

Lo anterior no significa que el acta pierda su fuerza vinculante como contrato, y, en consecuencia, como ley para las partes. Por el contrario, lo que el Tribunal interpreta es que ella hace parte integral de las obligaciones del negocio jurídico denominado cesión de derechos. Así las cosas, sin que el reparo presentado por la parte sobre el punto de la coligación tenga fuerza suficiente para ser acogido, y teniendo en cuenta lo ya precisado sobre la novación y el acuerdo de complementación contractual, la Sala procederá a examinar los demás reparos considerados por la parte apelante, teniendo en cuenta los distintos presupuestos axiológicos indispensables para la prosperidad de una pretensión resolutoria de un contrato de cesión de derechos, teniendo en cuenta las obligaciones establecidas en el documento de junio 27 y el acta 001 del 7 de noviembre de 2019.

Vale resaltar que, aun si se llagara a considerar la existencia del fenómeno de coligación contractual entre los tres instrumentos (8 de mayo, 27 de junio y 7 de noviembre) los presupuestos axiológicos de la pretensión resolutoria no cambiarían. Ya sea que se considere el fenómeno de la novación, coligación o coexistencia obligacional, la Sala deberá analizar si la actora acreditó el cumplimiento o la intención de cumplir sus prestaciones, así como el incumplimiento injustificado del resistente. 3.2.

Sobre el cumplimiento o el allanamiento a cumplir de las obligaciones a cargo del actor En los reparos de la apelación se manifestó que, contrario a lo dicho por la juez de primera instancia, la activa sí cumplió con todas sus prestaciones, ya Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 31 que canceló la suma de dinero que le era exigible.

Se consideró que no era cierto que estuviera obligada a firmar unas cesiones que no se demostró que le fueron entregadas. Al respecto, Seguros del Estado afirmó que la prueba del incumplimiento de los deberes de la activa correspondientes al otorgamiento de poder a un abogado y la firma de las cesiones quedó acreditado ampliamente. A su vez, Santa Fe Logística aseveró que el representante legal de la activa confesó haber recibido las cesiones, y al no haberlas devuelto oportunamente incumplió el convenio.

En primer lugar, para la Sala no hay duda de que la parte demandante cumplió parcialmente con su obligación principal, tal como se establece en el numeral cuarto del contrato del 27 de junio. Esto se respalda tanto por las pruebas de las consignaciones realizadas en fechas específicas (03, 04, 05, 08 y 10 de julio de 2019)23, como por el acuerdo alcanzado por ambas partes durante la audiencia inicial.

Nótese que ambos extremos llegaron al acuerdo de considerar acreditado que la pasiva recibió la suma de $1.194.500.000. Sobre el incumplimiento en la firma de las cesiones, lo primero que se debe decir es que en el expediente no obra prueba contundente que demuestre este hecho, como sería el acta de entrega que refirió el testigo Manual Danilo Peña Gómez.

Por el contrario, cada uno de los representantes legales afirmó la situación que le conviene: Juan Diego Arango, representante de Colmerauto aseguró que nunca se le entregaron dichas cesiones; y Nicolás Peña dijo que estas le fueron entregadas en una USB a la actora en la reunión del 7 de noviembre. No obstante, para la Sala hay indicios que permiten aseverar que dichos documentos sí fueron entregados al representante de la activa, y que este no los devolvió firmados.

En primer lugar, esto se acredita por la respuesta del 23 Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.176 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 32 señor Arango al contestar la pregunta que se le hizo respecto a la devolución de las cesiones firmadas.

Nótese que el representante legal dice que sí existió un intento de entregar unas cesiones, pero luego afirmó que ellas no correspondían a las de las garantías prendarias de los vehículos que ellos compraron24. Para la Sala, tal afirmación representa una contradicción con el alegato presentado en el recurso. Si el señor Juan Diego Arango tuvo la capacidad de afirmar que dichas cesiones no correspondían a los vehículos que pretendían adquirir en el contrato de compraventa, fue porque: (i) se le entregaron los documentos; y, (ii) tuvo la oportunidad de revisarlos y compararlos.

Además, el testimonio de Manuel Danilo Peña Gómez da cuenta que el representante legal de la pasiva sí le entregó la USB con las 134 cesiones al señor Juan Diego Arango en la reunión del 7 de noviembre. Aunque este testigo fue tachado por ser el padre del señor Nicolás Peña, para la Sala su declaración tiene coherencia y demostró un conocimiento profundo de todas las circunstancias que rodearon el negocio jurídico.

Vale recordar que la tacha del art. 211 del CGP no opera por el simple vínculo de parentesco o dependencia entre el testigo y la parte, sino que esta se hace para que el juez analice con detalle la declaración de la persona, a fin de determinar si el tercero es imparcial o no. El valor del testimonio tiene peso en la medida que coincide con lo que registra la prueba documental, especialmente con la obligación del numeral primero del acta del 7 de noviembre.

Si las partes acordaron llevar a cabo las autenticaciones de las cesiones 7 días después de la celebración de la reunión en la que se firmó esta acta, fue para darle un término prudencial a la activa para que revisara la documentación de las 134 cesiones de derechos. Por otro lado, para la Sala el acta no dice que el 14 de noviembre era la fecha en que se entregarían las cesiones, como lo hace ver la recurrente en la alzada. 24 Cfr.Cp-Cpi-Archv.38 Min3:08:13 a 3:09:10 Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 33 Por el contrario, lo que expresa es que para esa fecha se iban a realizar las autenticaciones, que, por las reglas de la experiencia, al tratarse de un negocio de una cuantía tan alta y con un número considerable de “procesos”, debían ser conocidas y estudiadas de forma preliminar por la activa.

Era carga del demandante acreditar su cumplimiento o su allanamiento a cumplir de esta prestación. No obstante, la parte se mostró renuente en aceptarla. Todo su discurso se basó en decir que no tenían por qué firmar unas cesiones cuando ellos no iban a asumir los riesgos de los procesos judiciales, justificando que sólo habían celebrado un contrato de compraventa de vehículos.

Sin embargo, la actora omite que el verdadero vínculo negocial que los unía era la celebración del contrato de cesión de derechos litigios, toda vez que las obligaciones nacidas en el contrato de compraventa se extinguieron por novación. Aunque en el último convenio se mantuvo la afirmación de que Colmerauto no asumiría el alea de los procesos judiciales, ello no obsta para que no haya cumplido la obligación de firmar los documentos de cesiones para presentarlos a los juzgados.

Pues es a través de ellos que se legitimaría a la pretensora como dueña de los derechos de crédito, dándole la posibilidad jurídica de adjudicación de los vehículos vía judicial. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 34 Además, si se lee el contrato de cesión de derechos, se entiende que el alea al que no se sometería Colmerauto es a la pérdida del proceso judicial, y por ello es por lo que se obliga a Santa Fe Logística a entregar otro derecho de crédito de iguales características en caso de que el inicial se extinga por un medio diferente a la dación en pago o adjudicación. Ahora bien, aunque la recurrente manifestó que se debía tener por confesión presunta la negativa de la pasiva en exhibir los documentos que comprobaran la entrega de las cesiones, la Sala considera que, de acuerdo con lo expuesto, la demandada no tenía en su poder dicha documentación, por lo que no estaba en la capacidad de exhibirla.

Pero, si en gracia y discusión se tuviera por confesa tal situación, no se puede perder de vista que la interpretación de la prueba se hace en conjunto, y para este Tribunal los demás medios de acreditación demostraron que Colmerautos sí recibió las cesiones. Si efectivamente, como afirmó el señor Juan Diego Arango, las cesiones entregadas por la parte demandada no correspondían a los créditos acordados, entonces era responsabilidad de la parte demandante demostrarlo, pues ello sería un incumplimiento de la pasiva.

Sin embargo, esto no ocurrió. Por el contrario, la demandante se mostró renuente a cumplir una prestación principal y autónoma del contrato de cesión de derechos y del acta 001. Su incumplimiento no tiene origen en la desatención de las prestaciones a cargo de Santa Fe Logística, sino en su propia voluntad. Adicionalmente, no se puede perder de vista que el acta 001 estableció de forma clara la obligación a cargo de la actora de constituir apoderado judicial Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 35 para la presentación de los procesos. Si bien al respecto el representante legal de Colmerautos dijo que esto se iba a hacer para ayudarle a Santa Fe Logística en los trámites, sin que representara la aceptación de los riesgos concernientes a los litigios, su explicación no da cuenta de los motivos de incumplimiento.

No obra prueba en el expediente que acredite que la activa le confirió poder a un estudioso del derecho para que representara sus intereses, o a lo sumo para que ayudara a Santa Fe Logística en la realización de los trámites judiciales como lo quiso hacer ver el señor Juan Diego Arango. Para esta Sala el hecho de que Colmerauto estuviera obligada a otorgar poder a un abogado para la presentación de los procesos no constituía por sí mismo la variación del riesgo sobre el factor de incertidumbre de los procesos judiciales.

Toda vez que, como ya se dijo, el numeral quinto del contrato del 27 de junio de 2019 le imputaba esa responsabilidad a Santa Fe Logística. Que la demandante tuviera apoderado judicial solo abría la posibilidad para que esta se hiciera parte en los procesos, y pudiera estar legitimada para pedir la adjudicación de los bienes dados en garantía. La demandante no cumplió su carga en acreditar el cumplimiento de esta obligación que era autónoma y que dependía simplemente de su voluntad.

Por el contrario, de lo que si hay certeza es que la demandada puso en conocimiento de la activa la desatención de esta prestación, como la de la entrega de las cesiones firmadas, a través del documento denominado constitución en mora del 22 de febrero de 2020. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 36 (Cfr.Cp-Cpi-Archv.07 P.19) Si bien en el recurso de alzada se dijo que este documento no podía ser tenido como prueba porque fue una elaboración de la parte demandada, la Sala considera que el mismo no fue desconocido por la activa.

Es más, el propio representante legal de Colmerautos, en el interrogatorio de parte, aceptó haber recibido el documento, pero lo consideró infundado y por eso no lo respondió. En este sentido, no hay razón para desconocer el valor probatorio que tiene el anexo, cuando la propia parte demandante confirma su existencia, su contenido, así como la valoración que le dio al momento que lo recibió. Para el Tribunal, el documento da cuenta de la intención de cumplimiento de la pasiva, en tanto le hace unas solicitudes a la actora del envío de las cesiones firmadas, la constitución de apoderado judicial y el informe de las actividades de ubicación de los deudores.

El hecho de que la demandante no haya dado una respuesta, aunque fuera refutando las imputaciones que le hizo Santa Fe Logística y Depósitos, da cuenta de su desinterés en cumplir las prestaciones, como los deberes secundarios de conducta. No se puede perder de vista que, las relaciones comerciales exigen que los sujetos contractuales estén en una constante comunicación sobre la forma, modos y tiempos como se ejecutan las obligaciones que les son exigibles, más aún, cuando se trata de contratos complejos con un monto económico Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 37 considerable. El desdén de Colmerauto para responder a un documento tan gravoso como es la imputación de la mora da a entender su intención de deshonrar las obligaciones contractuales. Con todo lo dicho hasta aquí, resulta acreditado que la parte demandante no cumplió dos obligaciones autónomas que se desprenden del acta 001 del 7 de noviembre de 2019, como del contrato de cesión de derechos del 27 de junio, estas son: la entrega firmada de las cesiones y el otorgamiento de poder a apoderado judicial.

En este orden de ideas la pretensión de resolución con indemnización de perjuicios estaría llamada a fracasar, pues no se satisface un presupuesto axiológico del artículo 1546 del Código Civil. Claro está, con base en el marco normativo ya desarrollado, esto no significa que se cierre la posibilidad para que se resuelva el contrato sin la correspondiente indemnización, siempre y cuando se confirme los supuestos propios del estancamiento contractual, dentro de los márgenes establecidos dentro del precedente jurisprudencial. 3.3.

El incumplimiento de las obligaciones de Santa Fe Logística y Depósitos - Respecto de la obligación de la póliza de cumplimiento del contrato del 27 de junio. La apelante manifestó que la demandada incumplió la obligación de constituir una nueva póliza al contrato del 27 de junio de 2019, conforme se establecía en el numeral octavo de dicho instrumento.

Al respecto la Sala considera que tal omisión prestacional fue una situación conocida y convalidada por las partes. Nótese que tanto el representante legal de Colmerautos como el señor Nicolás Peña afirmaron tener conocimiento y voluntad de no contratar una nueva póliza para el contrato del 27 de junio. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 38 Esta situación fue reafirmada a su vez por el testigo Manuel Danilo Peña Gómez, al expresar que las partes no consideraron relevante la póliza de cumplimiento para el contrato de junio de 2019, ya que el fideicomiso constituido para adquirir los derechos litigiosos daba seguridad a la negociación. Adicionalmente, la activa convalidó el actuar de la demandada porque, a pesar de que la póliza no se constituyó en los términos del contrato de cesión de derechos, Colmerauto pagó las prestaciones económicas que de él se originaban.

Por estas razones, el Tribunal considera que no hay un incumplimiento prestacional de la demandada, en los términos presentados por el apelante. Toda vez que, por mutuo acuerdo de las partes, la obligación de constituir una póliza para el contrato del 27 de junio no se ejecutaría. - Sobre el incumplimiento en la entrega de la base de datos a la tramitadora Edna Margarita Aldana El recurrente afirmó que la a quo no valoró de forma adecuada el testimonio de la señora Edna Margarita Aldana, tramitadora que las partes consiguieron para adelantar los procesos de traspaso.

Según la apelante su testimonio era relevante para determinar que la demandada incumplió su obligación en remitir la información de los deudores para hacer los acercamientos de la dación en pago. Por su parte, Santa Fe Logística afirmó que la señora Aldana no tenía la posibilidad de declarar sobre lo consignado en el acta 001 porque ella no estuvo en toda la reunión del 7 de noviembre.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 39 Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandada. Ciertamente la señora Edna Margarita tiene la capacidad de declarar sobre los hechos que rodearon la reunión del 7 de noviembre de 2019, toda vez que: (i) Las firmas de los asistentes en el documento, la declaración del representante legal de la activa, como el testimonio del señor Manuel Danilo Peña, dan cuenta que la señora Aldana participó en la reunión del 7 de noviembre.

Tanto es así que el numeral tercero le impuso obligaciones a su cargo. (ii) Porque la reunión se hizo en la oficina de la señora Aldana, por lo que ella estuvo presente en buena parte de las discusiones en las que estaban los contratantes para suscribir el nuevo convenio. Si bien la testigo afirmó que no estuvo en toda la reunión, la Sala comprende que ella participó en los momentos que se tocaron los temas a los cuales se le asignaron obligaciones, de forma especial lo consignado en el numeral tercero del acta, referido al contacto con los deudores.

(Cfr.Cp-Cpi-Archv.07 P.17) Entonces, para el Tribunal es claro: (i) que la señora Aldana si podía testificar de forma directa sobre lo negociado en el acta del 7 de noviembre de 2019, especialmente lo concerniente a las obligaciones que sobre ella reposan; y (ii) que su obligación sería la de contactar a los deudores de los créditos, una vez le entregaran la base de datos, para buscar una negociación de acuerdo al contrato.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 40 Para la Sala, si bien en el acta 001 no se especifica cuál de las dos partes tendría la responsabilidad de proporcionar a la señora Aldana el listado de deudores para que ella pudiera iniciar su gestión, no obstante, la declaración de la testigo, da cuenta que el señor Nicolás Peña, representante legal de Santa Fe Logística, debía encargarse de enviarle la base de datos, pero esto nunca sucedió. Por el contrario, en el acta de constitución en mora, la demandada insinuó que la obligación de remitir la base de datos y contactar a los deudores recaía en Colmerautos, atribuyéndole dicho incumplimiento.

Al respecto, el Tribunal considera que la obligación inicial de contactar a los deudores estaba en cabeza de Santa Fe Logística. Ello se desprende a partir de la interpretación del contrato de cesión de derechos del 27 de junio de 2019. Nótese que este instrumento repitió en varias ocasiones que la adquisición los vehículos – fin último del negocio- se daría por la adjudicación de los créditos o por la dación en pago que se acordara con los deudores.

Esta situación no solo fue consignada en el numeral 2.4 de los antecedentes, sino también en los numerales cuatro, quinto y sexto. (Cfr.Cp-Cpi-Archv.01 P.138) Adicionalmente, el señor Nicolás Peña aceptó en el interrogatorio de parte que era intención de Santa Fe Logística negociar con los deudores de los créditos para conseguir un acuerdo de dación en pago.

No obstante, con el paso del tiempo, y de acuerdo a la declaración de Juan Diego Arango, y los testimonios de Esteban Antonio Sierra Mesa, Manuel Danilo Peña Gómez y Edna Margarita Aldana Quiroga, se pudo constatar que ambas partes acordaron conseguir una persona externa al negocio para agilizar los procesos que estaban a cargo de la pasiva.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 41 De esta manera, la señora Margarita Aldana estaría involucrada tanto en los traspasos de los vehículos como en el contacto con los deudores para llegar a un acuerdo de dación de pago, según se desprende del numeral 3 del acta 001, su obligación estaba sujeta al envío de la base de datos.

El Tribunal considera que la base de datos mencionada en el numeral tercero del acta del 7 de noviembre de 2019 era un elemento distinto a los documentos de cesiones entregados por Santa Fe Logística a Colmerautos. Se trataba de una documentación específica y concreta que debía ser proporcionada a la señora Aldana con el objetivo de permitirle identificar de manera precisa a los deudores de los créditos.

Esta obligación estipulada en el numeral tercero del acta 001 recaía en Santa Fe Logística, no solo debido a las reiteradas declaraciones de la señora Edna Margarita, sino también en virtud de la lógica inherente al negocio acordado entre ambas partes. Era la demandada quien poseía plena identificación de los créditos, los juzgados, los deudores y los vehículos embargados.

Además, según la propia declaración de Nicolás Peña, ya habían sido reconocidos en los juzgados como cesionarios del banco Colpatria. Por lo tanto, correspondía a dicha parte proporcionar el listado de manera oportuna a la tramitadora. Más aún que la señora Edna llegó a apoyar una obligación que, de acuerdo con el contrato suscrito en el mes de junio, era atribuible directamente a la cedente.

Si en el contrato del 27 de junio se acordó que Colmerauto no participaría en los procesos y no se sometería a los riesgos asociados, no sería lógico esperar que fuera responsable de llevar a cabo las negociaciones con los deudores. Por otro lado, la parte demandada era la verdaderamente interesada en lograr la adjudicación o la dación en pago de los vehículos relacionados con los créditos cedidos por el banco Colpatria.

En caso de no cumplirse estas condiciones, de acuerdo con el numeral quinto del contrato de cesión, la Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 42 demandada estaba obligada a entregar otro crédito con características similares.

Resolución por estancamiento contractual sin indemnización de perjuicios Para la Sala, la activa demostró un incumplimiento injustificado de las prestaciones principales de la pasiva. La desatención a la obligación de remitir la base de datos de los deudores no estaba condicionada al cumplimiento de una prestación primigenia del actor, sino que, se originó por la mera voluntad de la parte en deshonrar el contrato.

En este orden de ideas, el Tribunal considera que después de la reunión del 7 de noviembre de 2019 ambas partes incumplieron sus obligaciones de forma simultánea y recíproca. Colmerauto no constituyó apoderado judicial, ni remitió las cesiones autenticadas. Por su parte, Santa Fe logística no entregó la base de datos para que la señora Edna Margarita realizara el contacto a los deudores de los créditos.

Además, ninguna de las anteriores obligaciones estaba condicionada al cumplimiento de una prestación inicial por parte de alguno de los extremos contractuales, sino que se originaron por la mera liberalidad de incumplir sus obligaciones. Tampoco puede pasar desapercibido que la relación de las partes se ha deteriorado sustancialmente.

No se evidencia de ninguno de los extremos una verdadera intención de cumplimiento; tanto es así que, en el expediente no obra prueba de acercamientos entre los contratantes después de la constitución en mora del mes de febrero de 2020, aun cuando el libelo solo se presentó en el mes de octubre de 2021. Así las cosas, la Sala considera que en este negocio jurídico se presenta un verdadero estancamiento contractual.

Ninguno de los extremos reúne las condiciones de contratante cumplido para pedir la resolución o cumplimiento forzoso con indemnización de perjuicios. Por ello, a fin de resolver el Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 43 conflicto subyacente y de brindar una solución que represente verdadera justicia material para las partes, la Sala aplicará la teoría de la resolución sin indemnización de perjuicios. 3.4.

Las restituciones mutuas Dado que el vínculo jurídico que unía a Colmerautos y Santa Fe Logística se resolverá por el mutuo, simultáneo y recíproco incumplimiento de las obligaciones de las partes, es necesario, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa, proceder con las restituciones mutuas. La Sala considera que no hay discusión que el dinero pagado por la actora fue la suma de $1.194.500.000, monto que las partes dieron por probado a la hora de la fijación del litigio en la audiencia inicial.

Ahora bien, si bien es cierto que el dinero fue consignado en los fondos del patrimonio autónomo creado para la ejecución de este negocio, con el banco Colpatria como beneficiario, la Sala entiende que, en realidad, es Santa Fe Logística quien se ha beneficiado de ese pago. A pesar de que los fondos estaban destinados a Colpatria, fue Santa Fe Logística la que obtuvo un beneficio directo, ya que gracias a ese desembolso la entidad financiera le cedió los créditos que luego deberían haber sido transferidos a Colmerauto, lo cual finalmente no sucedió. Por ello, Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S. deberá restituir $1.194.500.000 a favor de Colmerauto S.A.S. Tal suma de dinero se deberá indexar desde el 10 de julio de 2019, fecha en la que la activa realizó el último pago hasta la fecha de la sentencia, así: VA= VH x IPC final /IPC inicial.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 44 VH: $1.194.500.000 IPC final: 132,80 (abril 2023) IPC inicial: 102,94 (julio 2019) VA= $1.194.500.000 X (132,80/102,94) VA= $1.540.990.868 Realizada la corrección monetaria, se condenará a Santa Fe Logística y Deposito S.A.S. al pago de la suma de $1.540.990.868 más los intereses mercantiles de que trata el artículo 884 del Código Comercio, desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, en favor de Colmerauto S.A.S. por concepto de restitución económica. 3.5.

Sobre la variación del estado de riesgo La parte apelante afirmó que no era cierto que el estado de riesgo había variado, toda vez que los contratos del 8 de mayo y del 27 de junio eran una unidad jurídica que perseguían un mismo fin. En ese sentido, consideró que Seguros del Estado debía responder por los perjuicios que se le causaron.

Al respecto la Sala considera que no le asiste razón a la recurrente por dos razones fundamentales: (i) El contrato amparado con la póliza de responsabilidad civil fue el celebrado el 8 de mayo de 2019. No obstante, este se extinguió, ya que las partes decidieron novar las obligaciones a lo pactado en el contrato del 27 de junio, denominado cesión de derechos.

En este sentido, como jurídicamente el contrato principal se extinguió, y siendo ese el objeto asegurado, la cobertura también lo hizo. Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 45 (ii) Aun, si en gracia y discusión se considerara que el contrato de seguro seguía vigente y cobijaba las obligaciones del convenio del 27 de junio, la Sala considera que las partes (tomador y asegurado) no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 1060 del Código de Comercio, toda vez que no avisaron a la aseguradora los cambios efectuados por las partes con respecto a las obligaciones contractuales.

No es cierto que no haya variado el estado de riesgo como lo hace ver la parte demandante. Por el contrario, este si cambió sustancialmente. Nótese que los plazos consignados en el nuevo documento empezarían a correr a partir de su firma, es decir 27 de junio, y no del 8 de mayo, como inicialmente se había concebido. Además, que algunos de los vehículos embargados se cambiaron de acuerdo a la declaración de Nicolás Peña, Manuel Peña y el listado del 14 de junio de 2019.

Estas situaciones debieron ser informadas a la aseguradora dentro del término que la ley confiere para ello. Como esto no se hizo de acuerdo a la propia confesión de la activa, el contrato de seguro se terminó, y no hay lugar a que reconozca alguna prestación. 4. Sobre las excepciones Ante la prosperidad parcial de lo pretendido, se impone hacer una evaluación final sobre las excepciones de fondo: Téngase en cuenta que la excepción debe tratarse de un hecho nuevo y distinto que tenga la fuerza suficiente para enervar lo pretendido.

Las distintas defensas argüidas por la parte demandada, todas ellas vinculadas con lo que se denominó como “realidad contractual”, “vigencia contractual”, “extinción por novación” y “condición resolutoria”, además denunciado sobre el hecho del demandante o su falta de allanamiento, ya fue tratado de manera suficiente en el apartado considerativo previo.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 46 Los temas de novación, coligación contractual, incumplimientos en cabeza de ambas partes, la falta de allanamiento de la actora a cumplir y el estancamiento contractual ya fueron suficientemente desarrollados, sin que se tengan que hacer consideraciones adicionales, ni tenga que declararse la estimación de una excepción. Como quedó acreditado un mutuo, recíproco y simultáneo incumplimiento de las obligaciones contractuales, y dado que se cumplen los presupuestos del fenómeno del estancamiento contractual la Sala no acogerá los medios de defensa presentados por Santa Fe Logística y Depósito S.A.S. En cuanto a las excepciones formuladas por la aseguradora, téngase presente que no se hace necesario su estudio, por cuanto lo pretendido frente a esta no puede acogerse.

Conclusión Como la parte demandante no acreditó su cumplimiento contractual, y dado que la demandada también incumplió de forma recíproca y simultanea sus prestaciones el vínculo jurídico se suscribe en el fenómeno del estancamiento contractual. Por ello, con el fin de resolver el conflicto subyacente entre las partes, y aplicando la regla jurisprudencial reciente de la Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Civil, el Tribunal resolverá el contrato de cesión de derechos complementado con el acta 001 del 7 de noviembre de 2019, sin reconocer indemnización de perjuicios a favor del pretensor.

En cambio, se reconocerá a favor de Colmerauto, a modo de restitución económica que debe realizar Santa Fe Logística y Depósito, la suma de Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 47 $1.540.990.868 más los intereses mercantiles de que trata el artículo 884 del Código Comercio, desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo. 5.

Costas Dado que se concederán parcialmente de las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas, conforme el artículo 365.5 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone lo siguiente: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Segundo: Resolver el contrato de cesión de derechos del 27 de junio de 2019 y del acta 001 del 7 de noviembre de 2019.

Tercero: Condenar a Santa Fe Logística y Depósitos S.A.S., a la devolución de $1.540.990.868 en favor de Colmerauto S.A.S., más los intereses mercantiles de que trata el artículo 884 del Código Comercio, desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. Cuarto: Negar la pretensión consecuencial de la indemnización de perjuicios.

Rdo. 05001 31 03 022 2021 00389 00 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia de primera instancia. Resuelve contrato sin indemnización de perjuicios. 48 Quinto: Desestimar la pretensión directa frente a Seguros del Estado S.A. Sexto: Sin condena en costas en ambas instancias. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ