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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300220190033401

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramìrez

Fecha: 2023-03-20

Sujetos procesales: LUZ MARY MONSALVE HOYOS PRESENTÓ DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CONTRA DE ACCIÓN FIDUCIARIA SAS COMO VOCERA DEL FIDEICOMISO LOTE LEMMON Y RECURSOS LEMMON, PÓRTICOS INGENIEROS CIVILES SAS Y PROMOTORA LEMMON SAS

TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL CURADOR AD LITEM - El numeral 3° del artículo 291 del CGP dispone que es la “parte interesada” la que debe remitir la comunicación contentiva de la notificación personal. / TESIS: (…) La ley 2213 de 2022 introdujo con mayor precisión y claridad el uso de las tecnologías de la información en el procedimiento civil y modificó la forma en la que debe realizarse la notificación personal, sin embargo, dicha norma no derogó ni tácita ni expresamente el artículo 291 del CGP, de hecho, son compatibles en tanto la última también contiene la notificación por medios electrónicos; ambas normas deben aplicarse armónicamente de cara al acto de la notificación. El numeral 3° del artículo 291 del CGP dispone que es la “parte interesada” la que debe remitir la comunicación contentiva de la notificación personal.

En este caso el interesado en que se efectúe la notificación personal del curador ad litem es el apoderado de la parte demandante. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la designación y notificación de dicho auxiliar de la justicia es carga exclusiva del juzgado; son actos distintos, solo el primero corresponde solo al juez, el segundo corresponde, prima facie, al interesado, aunque nada obsta para que el juez como director del proceso y en virtud del poder jurisdiccional vocatio proceda directamente con la notificación. En el presente asunto el juez impuso la carga tal cual está en la ley; era el interesado, en este caso el demandante, quien debía remitir la comunicación a través de mensaje de datos; por lo tanto, el requerimiento que sirvió como supuesto de hecho de la sanción no merece ningún reproche por parte de la Sala de Decisión. Si el apoderado tenía alguna imposibilidad de cumplir con la carga, o alguna justificación que lo excusara de la misma, debía manifestarlo.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 14/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05266-31-03-002-2019-00334-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, catorce de junio de dos mil veintitrés ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en el que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Luz Mary Monsalve Hoyos presentó demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Acción Fiduciaria SAS como vocera del Fideicomiso Lote Lemmon y Recursos Lemmon, Pórticos Ingenieros Civiles SAS y Promotora Lemmon SAS, que fue admitida el 26 de noviembre de 2019. Radicado:05266-31-03-002-2019-00334-01 Decisión: Confirma Auto Reseña: La ley 2213 de 2022 introdujo con mayor precisión y claridad el uso de las tecnologías de la información en el procedimiento civil y modificó la forma en la que debe realizarse la notificación personal, disponiendo su materialización a través de mensaje de datos a la dirección electrónica de quien debe ser notificado (Artículo 8 ejusdem).

Sin embargo, dicha norma no derogó ni tácita ni expresamente el artículo 291 del CGP, de hecho, son compatibles en tanto la última también contiene la notificación por medios electrónicos; ambas normas deben aplicarse armónicamente de cara al acto de la notificación. El numeral 3° del artículo 291 del CGP dispone que es la “parte interesada” la que debe remitir la comunicación contentiva de la notificación personal.

Apelación de auto Radicado: 05266-31-03-002-2019-00334-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 2 2. El 11 de junio de 2021 se dispuso el emplazamiento de Pórticos Ingenieros Civiles SAS, el cual se realizó el 3 de febrero de 2022 en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 3. El 3 de marzo de 2022 se nombró curador ad litem; posteriormente el abogado de la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo curador, “ya que el nombrado por el despacho no se ha posesionado en el cargo”. 4.

El 1° de julio de 2022 el juzgado resolvió indicando que previo a nombrar un nuevo curador la parte interesada debía allegar el intento de notificación con resultados negativos del que ya se había nombrado. 5. El 20 de febrero de 20231 se requirió a la parte demandante, previo desistimiento tácito, para que cumpliera con la carga ordenada mediante auto del 1° de julio de 2022 en los 30 días siguientes a la notificación de esa decisión. 6.

El 19 de abril de 2023 el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por cuanto el requerido no había emitido ningún pronunciamiento. 7. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la inactividad provenía del juzgado, en tanto era éste el encargado de nombrar un nuevo curador; la designación y notificación del auxiliar de la justicia es carga del despacho.

CONSIDERACIONES El recurrente expone como argumento basilar para que el auto que terminó el proceso sea revocado que el desistimiento tácito no era aplicable en este 1 Pese a que el auto tiene como fecha “marzo veinte (20) de dos mil veintitrés (2023)”, en la página web de la rama judicial se observa que el auto fue registrado desde el 20 de febrero de 2023 y salió por estados del 21 de febrero de 2023.Consúltese: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36540338/132092147/PDFEtado+28+febrero+21+de+20 23.pdf/3f2144e8-20eb-4be2-a836-78938e8c7211 Apelación de auto Radicado: 05266-31-03-002-2019-00334-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 3 evento porque la designación y notificación del curador ad litem le corresponde al juzgado y no a al apoderado de la parte demandante.

En efecto, si la carga que se tuvo por incumplida no era atribuible al demandante la consecuencia sancionatoria de terminación del proceso por desistimiento tácito no puede ser aplicada, por cuanto el artículo 317 del CGP trae como presupuesto que el requerimiento recaiga sobre “una carga procesal o de un acto de la parte”. Ahora bien, en el presente caso el requerimiento previo desistimiento tácito tenía como propósito que el apoderado de la parte demandante acreditara que intentó notificar al curador nombrado por el despacho con resultados negativos, a efectos de continuar con el trámite.

Ante la negación del recurrente respecto a que esa labor le correspondía, la Sala debe preguntarse ¿A quién corresponde realizar la notificación del curador ad litem? La ley 2213 de 2022 introdujo con mayor precisión y claridad el uso de las tecnologías de la información en el procedimiento civil y modificó la forma en la que debe realizarse la notificación personal, disponiendo su materialización a través de mensaje de datos a la dirección electrónica de quien debe ser notificado (Artículo 8 ejusdem).

Sin embargo, dicha norma no derogó ni tácita ni expresamente el artículo 291 del CGP, de hecho, son compatibles en tanto la última también contiene la notificación por medios electrónicos; ambas normas deben aplicarse armónicamente de cara al acto de la notificación. El numeral 3° del artículo 291 del CGP dispone que es la “parte interesada” la que debe remitir la comunicación contentiva de la notificación personal.

En este caso el interesado en que se efectúe la notificación personal del curador ad litem es el apoderado de la parte demandante. Por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente al indicar que la designación y notificación de dicho auxiliar de la justicia es carga exclusiva del juzgado; son actos distintos, solo el primero corresponde solo al juez, el segundo corresponde, prima facie, Apelación de auto Radicado: 05266-31-03-002-2019-00334-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 4 al interesado, aunque nada obsta para que el juez como director del proceso y en virtud del poder jurisdiccional vocatio proceda directamente con la notificación. En el presente asunto el juez impuso la carga tal cual está en la ley; era el interesado, en este caso el demandante, quien debía remitir la comunicación a través de mensaje de datos; por lo tanto, el requerimiento que sirvió como supuesto de hecho de la sanción no merece ningún reproche por parte de la Sala de Decisión. Si el apoderado tenía alguna imposibilidad de cumplir con la carga, o alguna justificación que lo excusara de la misma, debía manifestarlo; sin embargo, guardó silencio por ocho meses desde que se le hizo el primer requerimiento en julio de 2022 hasta abril de 2023 en el que ya se aplicó el desistimiento tácito; y valga anotar, dicha imposibilidad ni siquiera fue manifestada en el recurso que se centra solo en rehusar la atribución legal de la carga.

En este contexto, se observa que el artículo 317 del CGP estuvo bien aplicado; i) había una carga pendiente desde el 1° de julio de 2022: notificar al curador ad litem de la demandada; ii) esa carga correspondía a la parte interesada en la notificación; iii) el 20 de febrero de 2023 se requirió expresamente a la demandante para que cumpliera la carga en los términos de la norma ejusdem; iv) transcurrieron 30 días y el actor guardó absoluto silencio, y solo ante la terminación del proceso, aun habiendo tenido ocho meses para el efecto, alegó que esta carga no era suya, cuando, en efecto, sí lo era, tal y como se expuso.

La Sala no observa una aplicación arbitraria o caprichosa del desistimiento tácito, como lo indicó el recurrente; y, en consecuencia, el auto será confirmado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión; Apelación de auto Radicado: 05266-31-03-002-2019-00334-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 5

RESUELVE

Confirmar el auto proferido el 19 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, por las razones expuestas. Sin condena en costas a falta de su causación. Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado