TEMA: PÉNSION FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA - Los requisitos para la obtención de la pensión familiar son de forzoso cumplimiento sin que se puede omitir alguno de ellos, de conformidad a lo preceptuado por la Ley 1508 de 2012. / TESIS: (…) Es importante traer a colación el artículo 3 de la ley 1580 del 01 de octubre de 2012, adicionó un nuevo artículo al capítulo V al título IV del libro I de la ley 100 de 1993 estableciendo: “Articulo 151 C. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media conprestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número mínimo de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.”.
(…). (…) Así mismo el literal a. de la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior exige acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno. Por su parte el literal k. establece que es necesario para ser beneficiario de la pensión familiar estar clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el gobierno nacional.
El literal I. exige como condición que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley. MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 01/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora OFELIA CARDONA TABARES y el señor FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05088-31-05-001-2019- 00393-01.
AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada SARA BOTERO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.257.197 de Medellín y portadora de la T.P. No. 340.780 del C.S de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: Los actores pretenden con la demanda, se les otorgue la pensión familiar en el RPM con base en la Ley 1580 de 2012, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación y las costas procesales. ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 3 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata la señora Ofelia Cardona Tabares que nació el 19 de abril de 1959 y cotizó a la demandada un consolidado de 5.558 días que corresponde a 778 semanas, y que su afiliación se encuentra vigente.
Por su parte el señor Fernando de Jesús González González indica que nació el 1 de noviembre de 1949, y cotizó un total de 5.512 equivalentes a 816 semanas y que su afiliación se encuentra vigente. Afirman que conviven de manera singular, compartiendo techo y lecho y procurándose ayuda mutua, en forma ininterrumpida, desde el 27 de diciembre de 1986, es decir que cuentan con una convivencia superior a los 30 años.
Señalan que se encuentran afiliado al RPM y que conjuntamente han cotizado una densidad de 1.594 semanas, tiempo muy superior para optar a una pensión en el RPM. Relatan que el grupo familiar cuenta con un puntaje en el Sisbén de 39.54%, por lo tanto son potenciales beneficiarios del programa que el Estado les otorga en su nivel. Cuenta que, al momento de cumplir los 45 años, los accionante no lograron reunir la densidad de semanas que exige la norma, es decir que no cotizaron el 25% de las semanas exigidas para optar por la pensión familiar en el RPM.
Finalizan manifestando que solicitaron administrativamente a COLPENSIONES el pago de la prestación familiar, la cual les fue negada mediante resolución SUB No.230997 del 18 de octubre de 2017.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia mediante sentencia del 6 diciembre de 2021, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a COLPENSIONES, de todas las pretensiones formulada en su contra por los accionantes. Costas a cargo de la parte demandante. Para arribar a tal conclusión, consideró la a quo, que analizada en su totalidad la prueba junto con los requisitos exigidos por la Ley 1580 de 2012, los accionantes no cumplen con la totalidad de las exigencias legales, como es el requisito de que, a los 45 años, tengan cotizado el 25% de la densidad de semanas que exige la norma, lo que lleva indefectiblemente a negar las prestaciones.
ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 4 La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de los demandantes.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó oportunamente escrito de alegación, argumentando textualmente lo siguiente: “…En primer lugar, solicito respetuosamente al despacho, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Bello el día 06 de diciembre de 2021, en donde se ABSUELVE a COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor FERNANDO DE JESUS GONZALEZ quien actúa en nombre propio y en calidad de sucesor procesal de la señora OFELIA CARDONA TABARES, teniendo en cuenta que la juez realizo un estudio exhaustivo a las pruebas aportadas dentro del proceso judicial.
Es importante traer a colación el artículo 3 de la ley 1580 del 01 de octubre de 2012, adicionó un nuevo artículo al capítulo V al título IV del libro I de la ley 100 de 1993 estableciendo: “Articulo 151 C. PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número mínimo de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.” Así mismo el literal a. de la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior exige acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, la cual deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno. por su parte el literal k. establece que es necesario para ser beneficiario de la pensión familiar estar clasificados en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el gobierno nacional.
El literal I. exige como condición que cada beneficiario haya cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley. Ahora bien, el decreto 288 del 14 de febrero de 2014, ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 5 determinó las condiciones para el otorgamiento de la pensión familiar establecida en la ley 1580 de 2012, estableciendo en su artículo 2 los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prestación objeto de estudio en el régimen de prima media con prestación definida - Estar afiliado al régimen de prima media con prestación definida al momento de la solicitud. - Haber cumplido con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin que hubiera sido reclamada. - La suma de las semanas de cotización de los dos cónyuges o compañeros permanentes, debe superar el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez. - Los cónyuges o compañeros permanentes deben haber cotizado a los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley para el momento de cumplimiento de la edad. - acreditar más de 5 años de relación conyugal o convivencia permanente y haberla iniciado antes de cumplir los 55 años de edad esta última parte resaltada fue declarada inexequible por la corte constitucional mediante sentencia c-5041 de 2014, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. - estar clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con lo cohortes definidos por el ministerio del trabajo.
Conforme a lo anterior, una vez revisado el proceso se encuentra la declaración extra proceso en la cual los solicitantes indican que viven de manera permanente e ininterrumpida desde el 27 de diciembre de 1986, cumpliendo de esta manera los 5 años de convivencia que exige la norma. Cabe aclarar que una vez revisada la historia laboral se evidencia que el señor Fernando de Jesús González González, para el 01 de noviembre de 1994, fecha en la cual cumplió los 45 años de edad, reporto un total de 175 semanas cotizadas, se resalta que la sumatoria de semanas, se realizaron teniendo en cuenta las semanas cotizadas en Colpensiones como las cotizadas con el municipio de Abejorral.
Por otra parte, la señora Ofelia Cardona Tabares, para el 16 de abril de 2004 fecha en la cual cumplió los 45 años de edad, contabilizo un total de 159 semanas. Por tal razón los demandantes no cumplen con el 25% de las semanas cotizadas a los 45 años de edad, es por ello que no tienen …”
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar con base en la Ley 1580 de 2012, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación. ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 6 Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5.
CONSIDERACIONES: A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral, los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada reconocerles y pagarles la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con base en la Ley 1580 de 2012, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Antes de analizar la prueba que milita en la foliatura, encontramos que la demandante OFELIA CARDONA TABARES, falleció en el transcurso del litigio el 11 de mayo de 2018, como se lee del registro civil de defunción. Continuando con el análisis de la prueba, encontramos en el legajo, las copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes que militan a folios 45 y 46 del archivo 01ExpedienteDigitalizado, documentos de los que colige que los señores OFELIA CARDONA TABARES y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, nacieron el 16 de abril de 1959 y el 1 de noviembre de 1949 respectivamente.
También encontramos en los folios 47 y 48 del citado archivo, el registro civil de matrimonio, acreditándose que la citada pareja contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 1986. A folios 54 a 65 y 131 reposan las historias laborales de los demandantes, las cuales certifican que la señora Cardona Tabares cotizó al RPM administrado por COLPENSIONES, 778,79 semanas entre el mes de abril de 1990 y abril de 2016.
En cuanto al señor González González este cuenta con 713,20 semanas cotizadas al RPM administrado por COLPENSIONES, entre enero de 1989 y octubre de 2014, y adicional 103 semanas correspondiente a tiempo de servicio prestado a favor del Municipio de Abejorral. Asimismo, encontramos a folios 66 a 74 y 94 a 99 copia de los actos administrativos No. 84574 del 31 de mayo de 2017 y No.230997 del 18 de octubre de 2017, expedidos por la demandada, en donde se evidencia que a los actores se les negó la pensión familiar, por no cumplir a cabalidad los requisitos legales que regulan esta prestación. Igualmente reposa en la foliatura soportes que acredita que los demandantes se encuentran afiliados al régimen subsidiado SISBEN, como se desprende del certificado de folios 52 y 53, con un puntaje de 39.54.
Visto lo anterior, se ocupará la Sala del estudio de la pensión familiar solicitada, figura de carácter legal, que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 7 de cada uno de los cónyuges hasta llegar al resultado del cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993.
A más de esa densidad, deben satisfacer los aspirantes las reglas del artículo 3 de la Ley 1580 del 1 de octubre de 2012, a saber: • Los cónyuges o compañeros permanentes deben cumplir con la edad para la obtención de la pensión “…La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres ” • Los conyugues o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. • Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar entre los dos, como mínimo el número de semanas exigidas para el reconocimiento de pensión de vejez requeridas de manera individual. • Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizando a salud y el cónyuge o compañero permanente no titular, será beneficiario. • Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.
Tampoco podrán estar recibiendo ningún beneficio económico por parte del Estado. • Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrán haber accedido con anterioridad a una pensión familiar. • Los cónyuges o compañeros permanentes se deben encontrar clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el gobierno nacional. • Deben haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley.
ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 8 Expuesto los anteriores paramentos, analizaremos si los demandantes cumplen esas exigencias, observando que, la edad efectivamente se encuentra satisfecha, bastando simplemente analizar las fechas de nacimiento atrás reseñadas.
Con respecto al nivel de clasificación en el SISBEN aparecen con un puntaje de 39.54, es decir que pertenecen al nivel uno (1), cumpliendo con este requisito, como se infiere de los citados folios 52 y 53. En cuanto al requisito de convivencia, encontramos que esta pareja acredito el matrimonio con el registro civil, del que se lee que contrajeron nupcias el 27 de diciembre de 1986, sin embargo, en el transcurso del litigio el apoderado del actor desistió de la prueba testimonial, por lo que no fue posible acreditar el requisito de la convivencia por un término de 5 años, a pesar de que el demandante en su interrogatorio indicó que convivió con su cónyuge por espacio de 32 años, sin que está sola afirmación acredite esta situación, no logrando entonces los accionantes probar cumplir con este requisito.
Ahora, frente a las semanas de aportes, de conformidad con las historias laborales aportadas a folios 54 a 59 y 60 a 65, la señora Cardona Trabares en toda la vida cotizó al RPM administrado por COLPENSIONES un total de 778.79 semanas; por su parte el señor González González en toda su vida laboral cotizó 713,713 semanas a Colpensiones, además de contar con un tiempo de servicio con el Municipio de Abejorral correspondiente a 103.7, para un total de 817,43 semanas, arrojando un total de 1.531 semanas, cumpliendo con las semanas.
Sin embargo, no cumplen con las cotizaciones a los 45 años de edad del 25% del total de semanas requeridas, ya que el señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ para ese cumpleaños había cotizado 175 semanas, cuando la exigencia del Decreto 288 de 2014, numeral D del art 2., es de 250 semanas, entre los años 1994 y 2004. A su vez la señora Cardona Tabares había realizado aportes de 159 semanas al llegar a los 45 años de edad, en el año 2004, por tal razón los demandantes no cumplen con el requisito del 25% de las semanas cotizadas a los 45 años de edad, por lo que no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión familiar.
Lo anterior lleva a esta colegiatura a concluir que, a pesar de que los recurrentes cumplen algunos de los requisitos para la obtención de la pensión familiar no los satisfacen a cabalidad, los que son de forzoso cumplimiento sin que se puede omitir alguno de ellos, de conformidad a lo preceptuado por la Ley 1508 de 2012, no asistiéndole derecho a los demandantes a la pensión familiar, como de manera acertada lo determinó la a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. ORDINARIO LABORAL OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05088-31-05-001-2019-00339-01 9 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por los señores OFELIA CARDONA TABARES Y FERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e09641493b76b8580428a2cba780b1d28030c44af3e06f0b8b0a70c5d0a92a Documento generado en 01/06/2023 11:11:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica