TEMA: ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES - un reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado de las pretensiones del actor. / DESISTIMIENTO DE LA PRACTICA DE PRUEBAS - si admiten los hechos y fundamentos en que la demanda se cimenta, así como las pretensiones, no tendría sentido entrar al estudio de las pruebas solicitadas por la demandada. / TESIS: (…) Es necesario poner de presente el artículo 98 del CGP que establece: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o cualquier otra situación similar…” (…). (…) Se ha considerado que el allanamiento de la demanda consiste en un reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado de las pretensiones del actor, aceptando los presupuestos de hecho de ella y que además se convierte en una aplicación al principio de economía procesal.
Los requisitos para que el allanamiento se acepte, están dados básicamente en los siguientes: 1º. Que el demandado de manera expresa lo manifieste, aceptando las pretensiones de la demanda por estar de acuerdo con los hechos en que éstas se fundan. 2º. Que no se haga con fines fraudulentos. 3º. Que no sea condicional. Cuando se presenta una solicitud de allanamiento, es función del juez estudiar si se dan los requisitos para que éste sea viable.
(…). (…) si admiten los hechos y fundamentos en que la demanda se cimenta, así como las pretensiones, no tendría sentido entrar al estudio del dictamen que con tal fin se realizó, más si se tiene en cuenta que quien se allana, se sujeta sin condiciones al derecho que invoca el actor, tal como desde vieja data lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…la manifestación de allanamiento debe ser categórica y terminante, fruto de fórmulas precisas e indubitables tan libres de sospecha por la redacción traslúcida que las refleja, que puedan igualarse a las de una liberalidad lisa y llana; y una manifestación tal, con estas características, para que pueda recibir el condigno tratamiento procesal y dársele la influencia debida en el contenido de la sentencia, tiene por fuerza que cubrir, tanto las pretensiones de la demanda como los fundamentos de hecho de la misma, de suerte que …. si se aceptan las suplicas, pero se niegan los hechos fundamentales de la misma; o se aceptan los hechos pero se exterioriza oposición a las pretensiones, no se configura el fenómeno do la institución del allanamiento a la demanda…” (…); de hecho, fue de tal claridad la petición que se realizó, que incluso se solicita se “sirva dictar sentencia conforme a lo pedido por el demandante en la demanda”.
MP. JÓSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO FECHA: 29/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado Proceso: VERBAL (IMPOSICIÓN SERVIDUMBRE CONDUCCIÓN ENERGÍA ELÉCTRICA) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Demandado: JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ y otros Radicado: 05001310301820200013501 Decisión: MODIFICAR UN NUMERAL DE LA SENTENCIA Sentencia Nro. 018 TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de junio de dos mil veintitrés Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso VERBAL imposición servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P en contra de JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ Y PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ como HEREDEROS DETERMINADOS DE JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, así como contra sus herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretende la parte demandante, que mediante sentencia:
PRIMERO. Se constituya en su favor, servidumbre de conducción de energía eléctrica cobre el lote de terreno, que tiene una extensión superficiaria aproximada de 2,734,548ha y matrícula inmobiliaria nro. 019-1621 de la oficina de R.I.P de Puerto Berrío, sobre la siguiente faja de terreno, para las líneas de transmisión a 110 Kv del proyecto de transmisión de energía La Sierra-Cocorná, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: “[U]na faja de seis mil Radicado 05001310301820200013501 JGRG 2 doscientos noventa y siete metros con cuarenta centímetros de largo (6.297,40) por veinte (20) metros de ancho, para un área total de servidumbre de ciento veinticinco mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados (125.948) tal como se observa en el plano Nro.
LSC 08 adjunto. Esta franja de servidumbre esta alinderada así: siguiendo el trazado de la línea, entrado por el costado ORIENTE: Partiendo de P1 con coordenadas planas N 1178701,308 metros E 940863,899 metros, hasta P2 con coordenadas planas N 1172592,060 metros E 940144,887 metros, por este costado limita con el mismo predio objeto de la afectación. SUR partiendo del P2 con coordenadas planas N 1172592,060 metros E 940144,887 metros hasta el P3 con coordenadas planas N 1172597,033 metros E 940125,529 metros, por este costado limita con predio La Candelaria, propiedad de Miguel Ángel Ramírez González, OCCIDENTE: Partiendo de P3 con coordenadas planas N 1172597,033 metros E940125,529 metros hasta el P4 con coordenadas planas N 1178705,224 metros E 940840,880 metros, por este costado limita con el mismo predio objeto de la afectación NORTE: partiendo del P4 con coordenadas planas N1178705,224 metros E940840,880 metros, hasta el P1 con coordenadas planas N 1180344,157 metros E9944433,090 metros, por este costado limita con el rio Nare”.
CUADRO DE COORDENADAS DE LA SERVIDUMBRE. PUNTO COORDENADAS DESCRIPCIÓN. P1 ESTE 940863,899. NORTE 1178701,308 LÍMITE DE FAJA P2 ESTE 940144,887. NORTE 1172592,060 LÍMITE DE FAJA P3 ESTE 940125,529. NORTE 1172597,033 LÍMITE DE FAJA P4 ESTE 940840,880. NORTE 1178705,224 LÍMITE DE FAJA. Sobre esta servidumbre se construirán 14 puntos de torres.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se autorice a EMPRESAS PÚBLICAS para: a) pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre de los predios afectados. b) permitir a su personal y contratistas, transitar libremente por la zona de servidumbre para construir sus instalaciones, verificarlas, repararlas, modificarlas, mejorarlas, conservarlas, mantenerlas y ejercer su vigilancia. c) remover cultivos y demás obstáculos que impidan la construcción o mantenimiento de las líneas. d) construir ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas, vías de carácter transitorio y/o utilizar las existentes en e l predio del demandado para llegar a la zona de servidumbre con el equipo necesario para el montaje y mantenimiento de las instalaciones que integran el sistema de conducción de energía eléctrica.
TERCERA. Prohibir a la parte demandada la siembra de árboles que con el correr del tiempo puedan alcanzar las líneas o sus instalaciones e impedir la ejecución de obras que obstaculicen el libre ejercicio del derecho de servidumbre.
CUARTO. Ordenar la inscripción de la sentencia.
QUINTO. Fijar el monto de la indemnización por la imposición de la servidumbre en el predio del demandado en la suma de $319.240.035 o en su Radicado 05001310301820200013501 JGRG 3 defecto la que se establezca conforme al procedimiento legal. SEXTA. Se condene en costas en el evento de oposición. Como petición especial solicita autorización para la consignación a disposición del despacho. 2.
Como sustrato de sus pedimentos, adujo los hechos que así se compendian: a) Para confiabilidad y seguridad en el suministro en la zona del oriente y magdalena medio, solucionar la problemática de bajas tensiones ante contingencias del sistema y atender el crecimiento de la demanda proyectada en la zona, la UPME realizó un análisis integral con el objeto de establecer la infraestructura para garantizar la correcta generación de energía eléctrica y como resultado se aprobó la instalación de un transformador 230/110Kv-90MVA en la subestación LA SIERRA y la línea de transmisión LA SIERRA-COCORNÁ a 110 Kv.
El proyecto fue aprobado el 13 de mayo de 2014 donde se autoriza la construcción del mismo, permitiendo a la empresa iniciar la ejecución de todas las actividades requeridas para la puesta en operación, entre las cuales se encuentra la negociación de los predios necesarios para la ejecución de obras. b) El señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI adquirió la mitad de la titularidad de los predios que conforman este bien por compra a LUCIANO Y VICENTE URIBE ARIAS Y CIA mediante escritura pública 1156 de 15 de julio de 1967 y el 50% restante por compra a LIBIA CORREA DE ARANGO Y otros, por escritura 3091 de 15 de julio de 1967, folio de matrícula inmobiliaria nro. 019-1621 de la oficina de registro de Puerto Berrio: inmueble rural denominado HACIENDA LA UNIÓN, inmueble rural denominado COMUNIDAD DE ISLITAS e inmueble rural denominado BELLAVISTA o BUENAVISTA.
Sobre este predio recaen varias servidumbres de energía eléctrica. c) para la construcción de la línea 110Kv del proyecto de transmisión de la SIERRA-COCORNÁ, EPM requiere que sobre el predio se constituya servidumbre sobre una franja de terreno de propiedad de los demandados, la cual ya ha sido identificada. Mediante acta de Avalúo LSC -008 del 21 de noviembre de 2016 EPM y la Empresa contratista de Ingeniería y Gestión Administrativa S.A.S., se realizó el estimativo de la indemnización de la siguiente forma: VALORES COMPENSACIÓN SERVIDUMBRE.
ITEM CANTIDAD Y/O ÁREA M2 VR ITEM TOTAL Compensación área servidumbre 125.785,62 mts2, valor $1.750,00. Total: $220.124.835,00. Punto de torre. Cantidad 14p. Valor $2.000.000,00. Total $28.000.000,00. Terreno en pastos/bosques. cantidad 125.785,62 mts2. valor $540,00. Total $67.923.900,00. Arboles maderables. cantidad 22. total $3.191.300,00.
Valor Total $319.240.035. Radicado 05001310301820200013501 JGRG 4 d) Con el fin de constituir servidumbre sobre el predio, el jefe de la unidad de negociación y administración activo inmobiliario de EPM, realizó oferta económica de constitución de servidumbre al señor JAIME ESCOBAR ECHVERRY, el 6 de diciembre de 2016 por valor de $319.240.035 sin que hubiese sido posible llegar a negociación directa con dicho heredero.
Por ello se hace necesario continuar el proceso y legalizar la situación. 3. TRÁMITE. Inicialmente la demanda es presentada ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO, despacho que requiere a la parte demandante para que allegue la consignación anunciada en la demanda por valor de $319.240.035. En auto del 20 de febrero de 2017 se admite la demanda en contra de JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, heredero determinado de JAIME ESCOBAR ECHEVERRI y de los herederos indeterminados de éste, ordena el emplazamiento de los últimos y señala fecha para la inspección judicial.
El demandado JAIME ESCOBAR LÓPEZ se notifica a través de apoderado judicial quien da respuesta a la demanda; objeta la estimación de los perjuicios, manifiesta que dada la naturaleza del proceso no está habilitado para formular excepciones y finalmente informa sobre la existencia de otro heredero determinado, el señor PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ para que se integre el contradictorio.
Junto con la demanda allega una propuesta de estudio de factibilidad técnica y financiera para el desarrollo de un proyecto piscícola semi-intensivo de tilapia, Puerto Nare Ant. Mediante ato del 30 de marzo de 2017 se les concede término al demandado y al señor PABLO CESAR ESCOBAR para que acrediten su calidad de herederos del citado ESCOBAR ECHEVERRI, ante lo cual se allegan los respectivos registros de nacimiento.
La entidad demandante reforma la demanda incluyendo al nuevo demandado, la cual se admite en auto de 18 de abril de 2017. El 27 de abril de 2017 se realiza inspección judicial y se autoriza la constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y la ejecución de las obras que sean necesarias. El codemandado PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ se notifica a través de apoderado judicial, quien en igual sentido objeta la estimación de los perjuicios.
Allegado el emplazamiento ordenado, se designa curador ad litem para representar a los herederos indeterminados del señor ESCOBAR ECHEVERRI quien se pronuncia manifestando atenerse a la sana crítica del despacho respecto al monto de la indemnización. Mediante auto del 13 de julio de 2017, dado que la parte demandada no estuvo conforme con el estimativo de los perjuicios, de conformidad con el artículo 3 del decreto 2580 de 1985, designa dos peritos, uno de la lista del tribunal y otro del IGAG.
Se allega un escrito de la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A, como vocera del FIDEICOMISO Radicado 05001310301820200013501 JGRG 5 DENOMINADO FA-1472 LA UNIÓN, en calidad de cesionario de derechos herenciales de los señores PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ Y CLARA SOFIA ESCOBAR LÓPEZ, para solicitar como beneficiarios de los derechos del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI (q.e.p.d) la entrega de los títulos por valor de $319.240.035, depósitos que fueron adjudicados en la partida quinta de la sucesión solemnizada a través de escritura nro. 407 de la notaría 23 de Cali el 8 de febrero de 2018.
Mediante auto del 2 de mayo de 2018 se tiene a la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada en los derechos que les lleguen a corresponder en el proceso y se ordena la entrega de dineros, la que efectivamente se surte el día 3 de septiembre de 2018. Mediante auto del 3 de marzo de 2020, se declaró la falta de competencia en virtud de providencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y dispone remitir el proceso para que continúe su trámite ante los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, correspondiendo al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO, que mediante auto del 20 de agosto de 2020 avoca conocimiento.
En auto del 14 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que ACCION FIDUCIARIA S.SA informó sobre la existencia de un fideicomiso y la cesión de derechos de herencia a favor de ésta por parte de PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ Y CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ, se tuvo como sustituta de la parte demandada a dicha sociedad; por lo tanto, se tiene que el apoderado CONRADO BOTERO solo actuará a nombre el señor JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ.
El 6 de diciembre de 2021 rinden dictamen conjunto los peritos y consideran que el valor de la indemnización por la afectación de la servidumbre es área de servidumbre $143.194.350 y área torre $647.266 para un total de indemnización de $143.841.616, dictamen del cual se da traslado a las partes. El apoderado del demandado JAIME RODRIGO ESCOBAR solicita citación de los peritos a audiencia para contradicción y la apoderada de EPM solicita se acoja dicho dictamen en atención a la oposición de la parte demandada.
Se señala fecha de audiencia y se decretan pruebas. El apoderado de JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ manifiesta que desiste de la contradicción del dictamen, del recurso de reposición y se allana a las pretensiones de la demanda, por lo que no se reclamará valores distintos. La apoderada de la demandante se pronuncia indicando que, para efectos de la condena en costas, deberá tenerse en cuenta que EPM realizó el pago del dictamen por valor de $1.000.000 que será asumido por la parte demandada en caso de que se acceda a lo solicitado.
En auto del 1º de abril de 2022 se consideró que las partes pueden desistir de la oposición, pero no de las pruebas practicadas, como se tuvo a la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada y le fueron entregados los dineros, se les requiere para que lo devuelvan. Ante la decisión se interponen recursos y en auto posterior, se pone de presente que el codemandado JAIME RODRIGO no es Radicado 05001310301820200013501 JGRG 6 el único demandado, la sociedad ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA se presentó al proceso invocando la calidad de vocera del fideicomiso FA.1471 LA UNION acreditando la calidad de cesionaria de los derechos herenciales del fallecido JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, adjudicados en la sucesión mediante escritura 407 de 8 de febrero de 2018 e incluso se les entregó el dinero y en providencia del 2 de mayo de 2018, se tuvo a la sociedad COMO SUSTITUTA DE LA PARTE DEMANDADA en los derechos que les correspondan o lleguen a corresponder en el proceso y por eso es dicha sociedad, quien puede allanarse o no a las pretensiones, porque es quien ostenta la representación de los derechos herenciales del causante ESCOBAR ECHEVERRI; por lo tanto no repone el auto, niega la apelación y anuncia emisión de sentencia anticipada.
Se allega poder por parte de ACCION FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA-1472 LA UNION y del señor JAIME RODRIGO ESCOBAR, quien revoca el poder inicialmente conferido, solicita se le reconozca personería, se acepte el allanamiento a la demanda y advierten que los dineros ya fueron entregados a los herederos del señor ESCOBAR ECHEVERRI, que el objeto del pago ya se cumplió. II.
LA SENTENCIA APELADA 4. Mediante sentencia anticipada del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, consideró que la demanda cumplía con los requisitos legales y citó la normatividad que regula las servidumbres de energía eléctrica. El proceso se promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Jaime Escobar Echeverri, propietario inscrito en el predio identificado con M.I 019-1621.
Con motivo de la oposición formulada frente al estimativo de la indemnización por motivo de la franja de terreno, se decretó prueba pericial de conformidad con la Ley 56 de 1981, la cual fue rendida de forma conjunta por dos peritos, de la Lonja y del IGAC, quienes señalaron un valor para el estimativo de la indemnización menor al propuesto por EPM. i) la parte actora, tasó la indemnización por la franja de terreno y los perjuicios derivados de la servidumbre al predio, en la suma de $319.240.035.oo. ii) Los contradictores, se opusieron al valor de la indemnización ofrecida, expresando claramente que, no estaban conformes con el estimativo de los perjuicios, solicitando que se practicara un avalúo de los perjuicios a que hubiera lugar, en los componentes de daño emergente y lucro cesante, porque debido a la servidumbre, se debió de abortar un proyecto piscícola que estaba en fase de consolidación y contaba con Radicado 05001310301820200013501 JGRG 7 estudios de factibilidad y permisos ambientales. iii) Cuando al interior de un proceso judicial de imposición de servidumbre eléctrica, la parte demandada, rechaza el valor de la indemnización ofrecida, oponiéndose a su monto y pidiendo que sea valorada al interior del juicio, con su conducta está manifestando el desacuerdo total con dicho estimativo.
Esta es la razón por la cual, el legislador señaló que el valor será determinado por peritos. iv) Un escrutinio realizado al dictamen aportado al debate de forma conjunta por los peritos, indica que se visitó el predio, que se ubicó la franja de terreno sobre el cual se levanta la servidumbre eléctrica, que se analizaron las circunstancias físicas y medioambientales en torno al terreno, así como las afectaciones, limitaciones, modificaciones en el uso actual y futuro del bien y demás circunstancias relevantes, como oferta y demanda de propiedades de similares características en la zona, teniendo en cuenta, factores negativos derivados de la instalación de la servidumbre con proyección en el tiempo.
El resultado de su pericia fue la siguiente: Valor servidumbre $143.194.350. Valor torre $647.266. Indemnización total $143.841.616. Se trata de un dictamen pericial claro, conciso, preciso y está debidamente sustentado. Asimismo, sobre el proyecto piscícola que se pretendía adelantar y fue fundamento de la oposición al estimativo del avalúo, se expresó: “Durante la visita no se observó un proyecto piscícola en el terreno y no se nos suministró información del proyecto en curso solicitaos mediante correos electrónicos los días 15 de octubre 19 de octubre de 2021”. v) El valor de $143.841.616.oo, corresponde a la suma de dinero que se debe reconocer a título de indemnización a los herederos del fallecido Jaime Escobar Echeverri.
Es debido explicar que, la parte actora, en la demanda había cuantificado el valor de la indemnización en una suma superior de $319.240.035.oo, cifra que discutió y no aceptaron los herederos opositores, actuando en pro de la sucesión, quienes esperaban obtener un valor superior a título de daño emergente y lucro cesante, relacionado con un proyecto piscícola que según se adujo, fue abortado.
Con su proceder, desplazaron la cuantificación inicial de la fase de oferta realizada por la parte actora, para el escenario judicial, en cuyo interior y mediando la intervención de peritos, su valor sería determinado. Los peritos obrando con total autonomía e independencia a las partes del proceso, acudiendo a los criterios de su ciencia, arte o profesión, teniendo en cuenta elementos objetivos de valoración, previa visita al predio y determinación de la zona afectada, establecieron un valor inferior al que fuera estimado por el Demandante.
La cuantificación de la suma estimada por los peritos a título de perjuicios debido a la imposición de la servidumbre sobre la franja de terreno, corresponde al valor real que se debe asignar al titular del predio. Esta circunstancia se pudo dilucidar con la prueba pericial decretada al interior del procedimiento. Los dineros restantes en la cuantía de $175.398.419,oo, se Radicado 05001310301820200013501 JGRG 8 deben de reintegrar al patrimonio de Empresas Públicas Medellín, por tratarse de dineros que hacen parte del erario público y son intangibles o indisponibles para quienes los administran.
Omitir la devolución de estas sumas de dinero, configura el supuesto normativo de peculado en alguna de las modalidades respectivas conforme al caso (véase Delitos contra la Administración Pública, arts. 397 a 401 del Estatuto de las Penas), respecto de los servidores públicos que no actúan para impedir que esto suceda, así como de los particulares a quienes se comunican las circunstancias del funcionario judicial con quien concurre su conducta (véase art. 27 del código de las penas). vi) Una vez se determinó el valor de la indemnización previo dictamen pericial, conocido el resultado del mismo, pese a que no mediara sentencia judicial, no era admisible aceptar el allanamiento a las pretensiones de la demanda, formulada por la empresa Acción Fiduciaria en representación del Fideicomiso, FA 1472 La Unión, conforme a lo indicado por el Art. 98 del C.G.P. Bajo la fuerza de la disposición en cita, conocido el valor que habían asignado los peritos a la franja de terreno, cuya suma resultaba inferior a la estimación inicial realizada por la demandante, diferencia a favor que hace parte del erario público, no era posible so pena infringir disposiciones de orden penal y disciplinario, aceptar el allanamiento propuesto por la Empresa Fiduciaria, para emitir sentencia que dispusiera ratificar la entrega de los dineros consignados por la demandante, a título de indemnización. Por lo tanto, resolvió:
PRIMERO: IMPONER a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP con Nit.890904996-1 sobre el bien inmueble con M.I. 019-1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia, cuya titularidad recae en el señor Jaime Rodrigo Escobar Echeverri (QEP), y se identifica con los siguientes linderos….
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se autoriza a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP para: pasar las líneas de conducción de energía eléctrica por la zona de servidumbre del predio afectado; ….
TERCERO: Se ORDENA registrar la imposición de esta servidumbre de conducción de energía eléctrica en el folio de matrícula inmobiliaria con M.I. 019- 1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío, Antioquia, … CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al pago de la indemnización a favor de FIDEICOMISO FA 1472 LA UNIÓN con Nit. 805.012.921-0, representada por ACCIÓN FIDUCARIA por la suma de $143.841.616.oo.
Como los dineros en cuantía de $319.240.035.oo, fueron entregados al FIDEICOMISO FA 1472 LA UNION, esta deberá reembolsar al Juzgado en la cuenta de depósitos judiciales o a la parte demandante EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN la suma de $175.398.419,oo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada la sentencia, dispondrá del término de diez (10) días para estos menesteres.
QUINTO: Sin condena en Radicado 05001310301820200013501 JGRG 9 costas por no preverlo las normas especiales que regulan este proceso.
SEXTO: NOTIFICAR… SEPTIMO. EXPIDASE COPIA AUTENTICA de la presente providencia OCTAVO. Una vez en firme esta decisión, remítase copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, Sección Delitos contra la Administración Pública, y al Comité de Disciplina Judicial, para lo de su competencia”. III. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA-1472 LA UNION, así como del señor JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ formulando los reparos en la oportunidad debida y la sustentación en el término concedido en esta instancia. Al momento de presentar los reparos se indica que la sentencia hace referencia los motivos por los cuales no aceptó el allanamiento presentado a las pretensiones a la demanda, previas consideraciones respecto a la posibilidad o no de incurrir en el delito de peculado al obviar la devolución de la diferencia entre los dineros planteados como indemnización por la demandante en las pretensiones y el valor de la indemnización determinado en la prueba pericial decretada.
No obstante, el artículo 98 CGP establece de manera expresa, cuáles son las causales para rechazar el allanamiento, y éstas son cuando el juez “(…) advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar”, por lo que los motivos aludidos por el A quo para rechazar el allanamiento, no solo no tienen relación alguna con las causales establecidas en el artículo 98, sino que además carecen de motivación y sustento probatorio suficiente para ser tenidas como hechos ciertos dentro del proceso, máxime si hace referencia a asuntos que serían de competencia de la jurisdicción penal, no del juez civil.
En la sustentación, afirma que el A quo procedió a decretar la imposición de la servidumbre pretendida por el demandante, fijando una indemnización a favor de los demandados por valor de $143.841.616°° teniendo como fundamento para la determinación de la indemnización una prueba pericial que se practicó en el curso del proceso, obviando que junto con el escrito de la demanda y las pretensiones de la misma se presentó por parte de EPM un avalúo que arrojaba como indemnización la suma de $319.240.035 y como consta en el resumen de las actuaciones procesales y en los memoriales que obran en el expediente, el 16 de marzo de 2022 el suscrito presentó al despacho memorial manifestando la intención de sus representadas de allanarse al proceso, sobre el cual la parte Radicado 05001310301820200013501 JGRG 10 demandada no presentó oposición alguna, manifestando simplemente que, en caso de aceptarse el allanamiento, el despacho debía condenarlos en costas.
En la sentencia se rechazó el allanamiento a las pretensiones argumentando que “conocido el valor que habían asignado los peritos a la franja de terreno, cuya suma resultaba inferior a la estimación inicial realizada por la demandante, diferencia a favor que hace parte del erario público, no era posible so pena infringir disposiciones de orden penal y disciplinario, aceptar el allanamiento propuesto por la Empresa Fiduciaria, para emitir sentencia que dispusiera ratificar la entrega de los dineros consignados por la Demandante, a título de indemnización”, argumento que, conforme al reparo presentado constituye la ratio decidendi de dicha sentencia. Es importante tener en cuenta, en primer lugar, que el allanamiento se presentó dentro de la etapa procesal pertinente, toda vez que la intención de sus representados de allanarse a las pretensiones de la demanda, se hizo con anterioridad a que el A quo profiriera la sentencia de primera instancia, reconociendo todos los fundamentos de hecho de la demanda y solicitando expresamente que la sentencia se dictara conforme a lo pedido en las pretensiones de la misma; es decir, que se impusiera la servidumbre y se fijara la indemnización en un monto de $319.240.035°°, conforme lo solicitó la parte demandante.
Cabe destacar en este punto que el Juez podrá rechazar el allanamiento solo en los casos establecidos de manera expresa en el artículo 98 del C.G.P; es decir, cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Sin embargo, para dictar la sentencia objeto del presente recurso, el Juez 18 Civil del Circuito de Medellín no hizo apreciación alguna alrededor de si advirtió fraude, colusión o cualquier otra situación similar dentro del proceso; es decir, que debiendo haberse tomado el trabajo para establecer si existía alguna situación que configurara fraude procesal o acuerdo entre las partes en relación con la intención de allanarse a las pretensiones y bajo una argumentación basada en la posibilidad de un supuesto peculado en caso de aceptar el allanamiento, situación que, no solo no está consagrada en los supuestos del artículo 98 precitado para rechazar el allanamiento sino que implica una situación fáctica diferente e inaplicable a este caso, pues de haberse aceptado el allanamiento no se habría generado en ningún caso un apropiamiento por parte de funcionario público, pues la indemnización está destinada a sus representados, con lo que tampoco se configuraría lo establecido en el artículo 397 del Código Penal, lo cual confirma la equivocación en que incurrió el A quo en cuanto a los motivos para rechazar el allanamiento, más aún si se tiene en cuenta que Empresas Públicas de Medellín, conociendo el resultado del dictamen pericial decretado en el proceso, en ningún momento se opuso a que se aceptara dicho allanamiento, requiriendo solo que, en caso de que así se procediera, se condenara en costas.
Radicado 05001310301820200013501 JGRG 11 Termina el escrito solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia, se proceda a establecer que la indemnización a pagar a cargo de EPM y en favor de sus representados, atendiendo al allanamiento a las pretensiones, sea la indicada en las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente y en atención a los nuevos hechos indicados en la solicitud de pruebas en segunda instancia que presento mediante memorial separado, que se condene a EPM a pagar en favor de sus representados la indemnización tasada conforme a los valores por metro cuadrado pagados a la señora Luz Stella Ángel de Gutiérrez, propietaria del predio vecino mencionado en la solicitud de pruebas que se remite en escrito separado, conforme a la Escritura Pública 2017-099 del 24 de marzo de 2017 de la Notaría Única de Puerto Nare.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Una vez surtido el trámite correspondiente en esta instancia, se dio oportunidad a las partes de sustentación y alegatos, oportunidad aprovechada por la parte demandada con el escrito al cual se hizo alusión. La apoderada de EPM presentó alegatos de conclusión manifestando que la demanda fue presentada para atender la demanda de energía en la región en la zona del Oriente y Magdalena Medio y solucionar la problemática de bajas tensiones en el anillo del Magdalena Medio.
Teniendo en cuenta lo anterior, existe legitimación por activa por parte de la entidad para adelantar el proceso, los propietarios y/o presuntos poseedores del predio fueron notificados, el predio fue debidamente identificado durante la diligencia de inspección judicial, se considera que debe confirmarse la decisión proferida en primera instancia. Reitera que, los demandados hicieron oposición a la valoración realizada por EPM, siendo así, dentro del trámite procesal se elaboró otro peritaje, el cual arroja una suma considerablemente diferente y menor, a la que había sido elaborada por su representada, no queriendo ello significar que haya sido errada, pues, por el contrario, también fue elaborado por dos peritos altamente calificados para adelantar dicha valoración. Al momento de conocer la valoración presentada por dichos peritos, los aquí demandados pretendieron desistir de dicha oposición y allanarse las pretensiones de la demanda; sin embargo, teniendo en cuenta la etapa procesal a la que nos enfrentábamos en ese entonces, sería el despacho de primera instancia quien decidiera aceptar o no dicho allanamiento.
Ahora bien, dentro de los argumentos del despacho para rechazar el allanamiento de las pretensiones es porque la diferencia de la suma indicada por los peritos hace parte del erario público y Radicado 05001310301820200013501 JGRG 12 hacer tal asignación implicaría quizás infringir disposiciones de orden penal y disciplinario, lo cual se considera como una decisión ajustada a derecho, pues precisamente para ello la ley estatuye que en caso de diferencia entre una valoración, o la otra, serán los peritos designados, quienes decidan finalmente el monto de la compensación, como así lo hicieron.
Termina el escrito solicitando que confirme la decisión en cuanto a la valoración de la compensación realizada por los peritos, pero también que se tenga en cuenta lo decidido en cuanto a que la Sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A, en calidad de vocera del Fideicomiso FA -1472 La Unión, con NIT 805-012.921-0, realice el desembolso de la diferencia consignada previamente por EPM. $175.398.419,oo, lo cual deberá hacerse en el término de 10 días luego de ejecutoriada la sentencia, a la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de primera instancia, la Nro. 050012031018 del Banco Agrario de Colombia.
V. CONSIDERACIONES 7. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y están cabalmente satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito en tanto la demanda reúne los requisitos formales, las partes tienen capacidad para comparecer y esta entidad es competente para resolver. Conforme a la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado solo por la parte demandada, está limitado el estudio a los motivos de impugnación y que fueron debidamente sustentados. 8.
PROBLEMA JURÍDICO. Se centra en establecer si asistió razón al A quo al acoger el valor del dictamen indicado por los peritos designados ante la oposición y rechazo de la indemnización ofrecida por la entidad demandante atendiendo a la normatividad consagrada para ello, con lo cual desplazaron la cuantificación inicial confirmando así la decisión o, si como lo pretende la parte demandada, debe revocarse lo decidido, en tanto advierte que no se tuvo en cuenta que previo a la decisión de primera instancia, habían presentado solicitud de allanamiento a las pretensiones y las razones aducidas por el A quo para no aceptarlas, no solo carecen de motivación sino que no están contempladas en el artículo 98 CGP.
Radicado 05001310301820200013501 JGRG 13 9. Para empezar a debatir lo indicado, lo primero que habría que dejar sentado es que los motivos de inconformidad a la sentencia, solamente están cimentados en el tema que toca con el valor estimado en la indemnización por la franja objeto de la servidumbre y acogido por el A quo en el valor que los peritos designados, dada la oposición que presentaron los demandados y tasaron en la suma de $143.841.616, dado que no se aceptó el allanamiento a la demanda, cuando la entidad demandante había ofrecido la suma de $319.240.035.
En los motivos de inconformidad presentados por la parte recurrente, se pone de presente que el A quo desconoce los preceptos normativos establecidos en el artículo 98 CGP, que el allanamiento se presentó dentro de la etapa procesal pertinente, que la intención de sus representados se hizo antes de que se profiriera sentencia de primera instancia, con el fin de que dictara imponiendo la servidumbre y fijando la indemnización en la suma de $319.240.035 conforme lo solicitó la parte demandante. 10.
Para enfocar el tema, debe partirse de que en la sentencia el A quo accedió a las pretensiones en cuanto a la imposición de la servidumbre y en el tema de la indemnización, esgrimió dos argumentos fundamentales: de un lado, que la parte demandada rechazó el valor de la indemnización ofrecida, solicitando el nombramiento de dos peritos, que atendiendo a la normatividad correspondiente, serán los encargados de tasar la indemnización a que haya lugar, que para el caso concreto fue la suma de $143.841.616 valor inferior al estimado por la parte demandante y por ende, la diferencia debía ser reintegrada al patrimonio de EPM.
Y de otro, que una vez determinado el valor de la indemnización y conocido el resultado del mismo, pese a que no mediaba sentencia, no era admisible aceptar el allanamiento a las pretensiones de la Radicado 05001310301820200013501 JGRG 14 demanda, cuya suma resultaba inferior y cuya diferencia a favor de la demandante hace parte del erario público y por ende, no era posible so pena de infringir disposiciones de orden penal y disciplinario, aceptar el allanamiento, so pena de incurrir en el delito de peculado por tratarse de una entidad pública.
Y es la razón de la impugnación aduciendo los argumentos a los cuales se hizo alusión. 11. En el caso concreto, se ha solicitado en la demanda la imposición de una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica a favor de la entidad demandante, que se encuentra ubicada en jurisdicción del municipio de Puerto Nare, vereda Flor, en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 019-1621 de propiedad del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, fallecido, y por eso se demanda a sus herederos y para el pago de la indemnización correspondiente, se allegó con la demanda oferta de compra con fecha 6 de diciembre de 2016 la cual comprende: el valor del área de servidumbre $220.124.835, más el valor punto de torre $28.000.000 y el valor de mejoras (pastos mejorados, maderables y frutales) $71.115.200 para un total de la oferta de $319.240.035, suma que fue consignada a órdenes del juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio y admitida la demanda y su reforma para incluir un nuevo heredero, los señores JAIME RODRIGO Y PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ, quienes al dar respuesta a la demanda, concretamente al hecho séptimo, donde se manifiesta que mediante acta de avalúo LSC-008 de 21 de noviembre de 2016, EPM y la empresa contratista, realizó la estimación del valor a reconocer por la faja de servidumbre sobre el predio del demandado, según el acta de inventario de daños, determinaron y especificaron: “Compensación área servidumbre 125.785,62 mts2, valor $1.750,00.
Total: $220.124.835,00. Punto de torre. Cantidad 14p. Valor $2.000.000,00. Total $28.000.000,00. Terreno en pastos/ bosques. cantidad 125.785,62 mts2. valor $540,00. Total $67.923.900,00. Arboles maderables. cantidad 22. total $3.191.300,00. Valor Total Radicado 05001310301820200013501 JGRG 15 $319.240.035”, manifiestan que el documento está incompleto, “porque solo incluyeron el rubro de los daños de una manera subjetiva sin tener en cuenta además, los perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasionará al predio sirviente, en el correspondiente lucro cesante…. por las razones anteriores objeta la valoración contenida en la misma” y agregaron: “…reiteramos nuestra objeción a los contenidos del acta de daños…. porque desestimó el lucro cesante dentro del marco de los perjuicios materiales, que se derivan de la imposición de la servidumbre que obliga a abortar la prosecución de un proyecto piscícola cuya construcción estaba diseñada en terrenos comunes a la franja de terreno pro donde pasará la servidumbre y que había generado a los propietarios no solo gastos por concepto de honorarios a profesionales expertos en el tema, relacionados con el estudio de factibilidad, estudio estructural, sino que también se habían invertido dineros para el acondicionamiento de los terrenos, construcción de vías de acceso, elaboración de planos, etc.”. y por lo tanto, se solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue decretado oportunamente y luego de varios inconvenientes, se logró la experticia por dos peritos quienes en sus consideraciones dejaron sentado y para lo que interesa al caso: “durante la visita no se observó un proyecto piscícola en el terreno y no se nos suministró información del proyecto en curso, solicitados mediante correos electrónicos los días 15 de octubre y 19 de octubre de 2021” y terminaron la experticia estableciendo un valor de servidumbre por $143.194.350, valor de la torre $647.266. valor cob.
Y cultivos_ … costo de las construcciones _. Valor indemnización total $143.841.616. 12. Surtido el trámite correspondiente, la parte demandante acoge el dictamen, pero la parte demandada solicita audiencia para que se surta su contradicción ante lo cual, el 10 de marzo de 2022 se decretan pruebas accediendo a lo anterior y señalando fecha.
El día 16 de marzo, el apoderado de JAIME RODRIGO ESCOBAR desiste de la contradicción del dictamen, se allana a las pretensiones de la demanda, a lo que EPM no se opone. Dicha solicitud es negada, aduciendo que pretenden desistir de la oposición, pero existe una prueba practicada que debe ser evaluada por el juez y, además, el Juez de Puerto Berrio, mediante providencia del 2 de mayo de 2018, dispuso tener a la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como Radicado 05001310301820200013501 JGRG 16 sustituta de la parte demandada.
Interpuestos recursos contra esa decisión, nuevamente se pronuncia el A quo, sosteniendo la postura y advirtiendo que la sociedad citada, se presentó al proceso invocando la calidad de vocera del fideicomiso FA-1472 LA UNION, acreditando la calidad de cesionaria de los derechos herenciales del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRY y por tanto, en la providencia citada se dispuso “tener a la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada, en los derechos que le correspondan o llegaren a corresponder en este proceso” y dada esa sustitución es dicha sociedad quien ostenta la representación de los derechos herenciales y quien tendría el poder dispositivo.
En auto del 19 de mayo de 2022, se prescinde de la audiencia señalada para el 7 y 9 de junio y se anuncia que la sentencia será anticipada conforme a lo dispuesto en el articulo 278 CGP. 13. El día 3 de junio de 2022, se allega un escrito donde el apoderado de ACCION FIDUCIARIA S.A como vocera del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO FA-1472 LA UNION, lo que acredita con el respectivo poder que se allega y luego de hacer un recuento de la decisión en la cual se le tuvo como sustituta de la parte demandada y de citar el artículo 98 del CGP, manifiesta que se “allana a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, reconociendo como ciertos los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda”; por lo tanto, solicita se le reconozca personería, se acepte el allanamiento, se dicte sentencia conforme a lo pedido por la parte demandante y advierte que como los dineros entregados por el despacho al fideicomiso, ya fueron puestos a disposición de los herederos del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, la naturaleza indemnizatoria de los mismos se cumplió. Igualmente se allega otro escrito donde el mismo apoderado, mediante poder que le otorga el codemandado JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, luego de revocar el poder a quien lo venía representando, hace similar solicitud en nombre de este último, allanándose a las pretensiones y Radicado 05001310301820200013501 JGRG 17 confirmando que los dineros entregados, “les fueron puestos a disposición a los herederos del señor Jaime Escobar Echeverri, entre los cuales me incluyo…”.
El despacho le reconoció personería al abogado y anunció que la solicitud sería resuelta en la sentencia. No obstante, con respecto a la solicitud de allanamiento en nombre del señor RODRIGO ESCOBAR, pone de presente el auto mediante el cual ya se le había indicado que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, tuvo a la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada en los derechos que le correspondan en el proceso, por lo cual el allanamiento es ineficaz.
Y así procedió a dictar sentencia en los términos expuestos. 14. Para despachar el tema que es asunto de la impugnación, es necesario poner de presente el artículo 98 del CGP que establece: “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión, o cualquier otra situación similar…” (resaltos fuera del texto). Se ha considerado que el allanamiento de la demanda consiste en un reconocimiento expreso que unilateralmente hace el demandado de las pretensiones del actor, aceptando los presupuestos de hecho de ella y que además se convierte en una aplicación al principio de economía procesal.
Los requisitos para que el allanamiento se acepte, están dados básicamente en los siguientes: 1º. Que el demandado de manera expresa lo manifieste, aceptando las pretensiones de la demanda por estar de acuerdo con los hechos en que éstas se fundan. 2º. Que no se haga con fines fraudulentos. 3º. Que no sea condicional. Cuando se presenta una solicitud de allanamiento, es función del juez estudiar si se dan los requisitos para que éste sea viable.
“El juez conserva ante el allanamiento la necesaria Radicado 05001310301820200013501 JGRG 18 libertad de examinar el derecho que debe actuar, la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud y razonabilidad de la pretensión, etc.”1. Y ello significa que se tiene facultad de analizar ciertos aspectos antes de proferir la respectiva sentencia. 15.
En el caso concreto, es necesario poner de presente que según escritura pública 1681 de 15 de julio de 2013 de la notaría 11 de Cali, se celebró un contrato de fiducia mercantil donde actuaron como fideicomitentes el señor JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ como apoderado general de PABLO CESAR Y CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ, según poder adjunto y el FIDEICOMISO FA-172 LA UNIÓN como representante de la sociedad ACCIÓN SOCIAL FIDUCIARIA como vocera del FIDEICOMISO FA-172 LA UNIÓN, cuyo objeto era la administración de la totalidad de los derechos de herencia que les correspondiera en la sucesión del señor JAIME ESCOBAR ECHEVERRI.
Mediante escritura 407 de 8 de febrero de 2018 se protocoliza la liquidación de herencia y sociedad conyugal del causante JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, donde actúa la sociedad ACCIÓN SOCIAL FIDUCIARIA en calidad de cesionaria de los derechos herenciales del causante y se deja constancia que mediante la escritura 1681 ya citada, los señores PABLO CESAR Y CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ cedieron sus derechos herenciales al FIDEICOMISO FA-1472 LA UNION cuyo vocero y administrador es ACCIÓN FIDUCIARIA; que el FIDEICOMISO FA-1472 LA UNIÓN detenta la titularidad de los derechos herenciales; no obstante los titulares de derechos de beneficio del fideicomiso son JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPEZ, LUZ ANGELA ESCOBAR LÓPEZ, ALEYDA LÓPEZ, PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ Y CLARA SOFÍA ESCOBAR LÓPEZ.
En dicho trabajo de partición se adjudicó el 100% del activo del causante en destino del FIDEICOMISO FA- 1472 LA UNION y en la partida quinta, se adjudica el depósito 1 AREAL Y FENOCHIETTO, Manual de Derecho Procesal, T. II, Buenos Aires. Ed. La ley, 1970. Radicado 05001310301820200013501 JGRG 19 por valor de $319.240.035 consignados el 13 de febrero de 2017 en el banco agrario a órdenes del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO; por lo tanto, el interés de la sociedad recurrente, está debidamente acreditada y reconocida en el proceso, desde el auto de fecha 2 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio donde se tuvo a la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A como sustituta de la parte demandada en los derechos que les correspondan en este proceso.
En el escrito donde se solicita el allanamiento, se afirmó que se refería a “todas y cada una de las pretensiones de la demanda, reconociendo como ciertos los hechos bajo los cuales se fundamenta la demanda”, lo cual no tiene ningún condicionamiento; solicita que se dicte sentencia confirme a lo pedido y ello comprende no solo la imposición de la servidumbre, sino también el pago que habría de hacerse por la indemnización tasado por la parte demandante conforme a avalúo de peritos idóneos, que designó en la suma de $319.240.035 en el cual tuvo en cuenta el acta de inventarios de lo existente en el lote, con el valor del área de la servidumbre, punto de torre, los pastos y los árboles y no de poca importancia, es el hecho de que la misma entidad demandante no se opone al allanamiento, sus cuestionamientos están fundados solo en la posibilidad de que sean condenados en costas los demandados.
Y el punto concreto al cual hace referencia la norma transcrita, tiene que ver con la oportunidad para hacerlo que no es otra que la contestación de la demanda o en cualquier momento, antes de la sentencia de primera instancia, lo cual no admite ningún reparo, dado que a dichas fechas ya se hizo referencia. 16. La sentencia de primera instancia pone de presente que se puede allanar a las pretensiones de la demanda, pero no desistir de las pruebas practicadas pues así lo tiene establecido el artículo 316 y ello no admite ninguna duda y también es cierto, que existe normatividad que establece las pautas que deben seguirse en los Radicado 05001310301820200013501 JGRG 20 eventos en que la parte demandada no esté de acuerde con el valor que le es ofrecido a título de indemnización, tal como ocurrió con los aquí demandados, que obligó a aplicar el procedimiento establecido en la ley 56 de 1981 ARTÍCULO 29.- “Cuando el demandado no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, que por peritos designados por el juez se practique avalúos de los daños que se causen y tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.
Los peritos se nombrarán conforme a lo indicado en el artículo 21 de esta Ley” pero ello no puede ser óbice para que el demandado posteriormente decida allanarse a la demanda, máxime si se tiene en cuenta que estaba en términos para ello. 17. Además de lo anterior, si bien es cierto, el juez está facultado para analizar las pruebas y con fundamento en ello decidir, también lo es, que no puede dejarse de lado, que ese estudio se fundamentaba en un dictamen que se decretó única y exclusivamente por la oposición inicial que hicieron los demandados buscando el reconocimiento de un lucro cesante que consideraban a su favor, ante el hecho de tener que abortar un supuesto proyecto piscícola que tenían planeado y que como lo afirman, no les reconocieron y para ello basta remitirse a la contestación que se hizo a la demanda, de la cual ya se hizo alusión, lo cual significa que si admiten los hechos y fundamentos en que la demanda se cimenta, así como las pretensiones, no tendría sentido entrar al estudio del dictamen que con tal fin se realizó, más si se tiene en cuenta que quien se allana, se sujeta sin condiciones al derecho que invoca el actor, tal como desde vieja data lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia2: “…la manifestación de allanamiento debe ser categórica y terminante, fruto de fórmulas precisas e indubitables tan libres de sospecha por la redacción traslúcida que las refleja, que puedan igualarse a las 2 Sentencia de Casación el 22 de noviembre de l988.
Radicado 05001310301820200013501 JGRG 21 de una liberalidad lisa y llana; y una manifestación tal, con estas características, para que pueda recibir el condigno tratamiento procesal y dársele la influencia debida en el contenido de la sentencia, tiene por fuerza que cubrir, tanto las pretensiones de la demanda como los fundamentos de hecho de la misma, de suerte que …. si se aceptan las suplicas, pero se niegan los hechos fundamentales de la misma; o se aceptan los hechos pero se exterioriza oposición a las pretensiones, no se configura el fenómeno do la institución del allanamiento a la demanda…” (resalto intencional); de hecho, fue de tal claridad la petición que se realizó, que incluso se solicita se “sirva dictar sentencia conforme a lo pedido por el demandante en la demanda”. 18.
Si analizamos el contenido del artículo 98 ya transcrito, allí se contempla la oportunidad y la forma en que debe hacerse la solicitud, la conducta a seguir, dictando sentencia conforme a lo pedido, pero también advierte que el juez puede rechazar la solicitud e incluso decretar pruebas de oficio, cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar y aquí es importante resaltar, que no se observa ninguno de los presupuestos citados; es más, los argumentos que expuso el A quo, no están cimentados en ellos, sino solamente en que había una prueba practicada, incluso que como arroja una suma inferior, habría necesidad de hacer la devolución por tratarse de dineros públicos y ello no admite dudas, obviamente cuando a ello hubiere lugar, pero al desconocerse la aplicación de la norma tantas veces citada, no puede hacerse una interpretación obviando la aplicación de un requisito que no está contemplado en la norma en cita y por ende, no puede ser una razón válida para negar su aplicación, teniendo en cuenta que la aceptación que se hace de los hechos constituye prueba suficiente para pronunciarse en sentido estimatorio de lo pedido y bajo esa perspectiva, no habría dineros que reintegrar ni mucho menos se estaría en la tipificación del delito citado.
Radicado 05001310301820200013501 JGRG 22 19. Cuando el A quo hace referencia a que las partes no pueden desistir de las pruebas practicadas, “pretendiendo que el resultado que resulta contrario a sus intereses económicos, sea obviado por el Juez de conocimiento tras ser practicada y reposar en el expediente” y además, “se trata de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, que su razón de ser es garantizar la prestación de un servicio público, que si bien genera una afectación a un derecho privado propende por el bien común y en ese orden debe garantizarse una indemnización al afectado y no un lucro o beneficio económico.” son afirmaciones que la Sala no comparte bajo el análisis que se realiza, porque es cierto que el dictamen fue presentado, mostrando un valor inferior al propuesto por la parte demandante, estaba pendiente de contradicción y de que se emitiera la sentencia y aun se contaba con la oportunidad que la norma ofrecía y como la misma no condiciona el supuesto citado, al allanarse a la demanda, automáticamente se quedaba sin sustento el resultado del dictamen que no puede desconocerse les era adverso, incluso porque en el dictamen ni siquiera se tuvo en cuenta, como sí lo hizo la entidad demandante, los pastos y los árboles maderables que eran 22, pero cumpliéndose requisitos de una figura que les favorecía, simplemente hicieron uso de ella y de la misma manera aunque es cierto que la imposición de la servidumbre debe garantizar una indemnización y no un beneficio económico, tampoco se debe dejar de lado, que fue la misma entidad demandante quien estableció el monto, considerando que era un valor acorde a la afectación que se presentaría y al inventario que hicieron y que se repite, no se opusieron ni hicieron manifestación alguna cuando el demandado se allana y no puede dejarse de lado, que el allanamiento a las pretensiones contenido en la norma citada es legal y por tanto, se parte de la presunción de buena fe de quien procede en dichos términos y no la mala fe, como lo hizo el A quo, sin que se desvirtuara aquella por no haberse aportado prueba en ese sentido.
Radicado 05001310301820200013501 JGRG 23 20. Así entonces, como se está en presencia de un proceso que tiene una reglamentación especial, donde se hace necesario establecer una suma relacionada con el pago de la indemnización por la franja objeto de la servidumbre, se cuenta con el dictamen que fue presentado por la parte demandante y además, se ha presentado allanamiento a la demanda bajo las directrices que la norma en cita ordena, es viable admitirlo con las consecuencias que también se establecen, dictado sentencia en la forma indicada en la demanda y como así no lo dijo el A quo, la sentencia de primera instancia será modificada en el numeral cuarto, en el valor de la condena, que será por la suma de $319.240.035 y por tanto no habría lugar al reembolso que allí se cita, teniendo en cuenta que los dineros fueron entregados a la sociedad ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A por orden del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, desde que se admitió su calidad de sustitutos de la parte demandada y por solicitud de los mismos finalmente se le entrega a ACCION FIDUCIARIA-FONDO ABIERTO ACCION UNO NIT, 800.193.848-8 cuenta donde se manejan los fondos del FIDEICOMISO FA-1472 LA UNION administrado por patrimonios autónomos acción fiduciaria, según orden expedida el día 03/09/2018 y cobrado en esa misma fecha, según consta en el expediente digital y adicional, en el escrito donde se presentan las solicitudes de allanamiento se afirma que los dineros fueron puestos a disposición del fideicomiso y entregados a los herederos del señor ESCOBAR ECHEVERRI.
Con todo, es preciso dejar sentado que, como la orden de entrega de dineros, la hizo el juez de Puerto Berrio, sin ser la oportunidad procesal para ello y sin esperar el resultado de la decisión de fondo como lo establece la normatividad que regula el procedimiento cuando se trata de servidumbres, concretamente la sección 5 del Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.7.5.3 que establece: “7.
Con base en los estimativos, avalúas, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su Radicado 05001310301820200013501 JGRG 24 pago” (resalto intencional), sí es una situación que se considera precipitada y sin tener en cuentas las resueltas del proceso, incluso comprometiendo la responsabilidad del funcionario al actuar de una manera irregular, pero no obstante lo anterior, se considera que finalmente con la decisión que se ha tomado respecto a las sumas de dinero que comprenden el valor de la indemnización, no se causa ningún perjuicio ni detrimento alguno y mucho menos que se esté en presencia de una actuación que configure un tipo penal y bajo estas consideraciones, no procedería que se compulsen las copias a que hizo referencia el A quo y en este sentido, será revocado el numeral octavo. Por lo cual el numeral cuarto quedará así:
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al pago de la indemnización a favor de FIDEICOMISO FA 1472 LA UNIÓN con NIT. 805.012.921-0, representada por ACCIÓN FIDUCARIA por la suma de $319.240.035. Como los dineros en cuantía de $319.240.035.oo, ya fueron entregados al FIDEICOMISO FA 1472 LA UNION y es la misma suma de la condena, no quedan saldos pendientes que deba asumir la entidad demandante.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso VERBAL imposición servidumbre legal de conducción de energía eléctrica instaurada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P Radicado 05001310301820200013501 JGRG 25 en contra de JAIME RODRIGO ESCOBAR LOPEZ Y PABLO CESAR ESCOBAR LÓPEZ como HEREDEROS DETERMINADOS DE JAIME ESCOBAR ECHEVERRI, así como contra sus herederos indeterminados.
SEGUNDO: EL NUMERAL CUARTO DE LA SENTENCIA QUEDARÁ ASÍ: CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al pago de la indemnización a favor de FIDEICOMISO FA 1472 LA UNIÓN con Nit. 805.012.921-0, representada por ACCIÓN FIDUCARIA por la suma de $319.240.035. Como los dineros en cuantía de $319.240.035.oo, ya fueron entregados al FIDEICOMISO FA 1472 LA UNION y es la misma suma de la condena, no quedan saldos pendientes que deba asumir la entidad demandante.
TERCERO. REVOCAR el numeral OCTAVO de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. El resto de la decisión no mereció reparos.
QUINTO: Sin costas en esta instancia. No se causaron. N O T I F Í Q U E S E (Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) JOSE GILDARDO RAMIREZ GIRALDO Magistrado Radicado 05001310301820200013501 JGRG 26 (Con Salvamento de Voto) SALVAMENTO DE VOTO. 05001 31 03 018 2020 00135 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL SALVAMENTO DE VOTO PROCESO SERVIDUMBRE DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P DEMANDADO JAIME RODRIGO ESCOBAR LÓPÉZ Y OTROS RADICADO 05001 31 03 018 2020 00135 01 INSTANCIA SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Con el respeto que merecen los honorables Magistrados que integran esta Sala Tercera de Decisión, me aparto de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, porque considero que debió confirmarse la sentencia de primer grado, por los argumentos que paso a detallar. 1.
Sabido se tiene que el legislador ha establecido que, algunas servidumbres, entre ellas las de conducción de energía eléctrica, tienen la condición de ser de utilidad pública e interés social, por estar precisamente encaminadas al desarrollo de proyectos sociales destinados a la prestación del servicio público de energía eléctrica, en cuya virtud, la parte demandante la constituye la entidad pública encargada de adelantar el proyecto y, por ende, los recursos involucrados también son públicos.
Es así como en el artículo 16 de la Ley 56 de 1981 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras” (Resaltado intencional), de forma contundente señaló el legislador: “Artículo16.
Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas” (Resaltado intencional). Y en los artículos 25 y 27 dispuso: “ARTÍCULO 25.-La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del SALVAMENTO DE VOTO. 05001 31 03 018 2020 00135 01 fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
ARTÍCULO 27. - Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica…” (Resaltado intencional). Además, en el Decreto 1073 de 2015 compilatorio de las normas del sector de Minas y Energía, al regular el trámite del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, reitera el legislador el carácter público de la entidad demandante y, por ende, se deduce que la indemnización que dicha entidad debe asumir proviene de recursos públicos; así, se desprende de los siguientes artículos: “ARTÍCULO 2.2.3.7.5.1.
Procesos judiciales. Los procesos judiciales que sean necesarios para imponer y hacer efectivo el gravamen de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, serán promovidos, en calidad de demandante, por la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento, señalados en este Decreto.
ARTÍCULO 2. 2.3.7.5.2. De la demanda. La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso y a ella se adjuntarán solamente, los siguientes documentos: (…) d) El título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización.
ARTÍCULO 2. 2.3.7.5.3. Trámite. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite: 8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia (Resaltado intencional).
Ahora, sobre la importancia de los recursos involucrados en los procesos de expropiación y similares, entre los cuales se encuentran los de servidumbre; la trascendencia del avalúo y de la indemnización y, la especial labor, proactiva, del juez en dichas materias, pertinente resulta traer a colación lo SALVAMENTO DE VOTO. 05001 31 03 018 2020 00135 01 expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-638 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, así: “Dada la especial implicación de recursos públicos que se encuentran en juego en el presente asunto y en otros análogos, la Sala estima que si bien la parte actora debía cumplir con ciertas cargas procesales que omitió en el decurso del trámite cuestionado, las cuales se anotaron en líneas precedentes, no lo es menos que las normas procesales de orden público imponen deberes al juez de la causa para esclarecer la verdad de los hechos, en nuestro caso, del valor comercial del bien expropiado según la metodología especial diseñada para ello.
Es que, sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas a la carga de la prueba, los jueces deben apreciar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba, lo cual incluye aún la decretada de oficio. Ello les impone ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad que dibuja un asunto particular.
Precisamente, el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, establece que por su propia iniciativa el juez puede ordenar a los peritos que aclaren, complementen o amplíen el dictamen pericial, al igual que el artículo 241 del mismo Código le impone el deber de apreciar el dictamen teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso” (Resaltado intencional). 2.
En el presente proceso, aunque EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. cumplió con estimar en la demanda la indemnización y consignar la suma correspondiente que ascendió a $319.240.035, en el transcurso del proceso se acreditó, con ocasión de la prueba decretada y practicada por solicitud de uno de los integrantes de la parte demandada, que el valor real de la indemnización corresponde a $143.841.616, lo que considero que, más allá de la existencia del posterior allanamiento a las pretensiones (luego de la práctica la prueba pericial emitida por dos expertos), imponía al juez el deber de fallar de acuerdo a la verdad procesal obtenida, máxime el especial talante de este proceso conforme se explicó en el acápite precedente.
Es que además de lo analizado sobre la utilidad pública, el interés social, la intervención de entidades y dineros públicos en esta clase de procesos, así como el deber general del juez de fallar conforme a las pruebas legalmente arrimadas al proceso (artículo 164 C.G.P.), en el proceso de servidumbre existe norma especial que insiste en esa obligación del juzgador de establecer el monto de la indemnización con base en “los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso” (artículo 31 de la Ley 56 de 1981), norma que no aplica únicamente en caso de oposición; sino SALVAMENTO DE VOTO. 05001 31 03 018 2020 00135 01 también ante la inexistencia de ésta.
Es que en caso contrario se estaría dando a entender que la labor del juez es la de un simple ratificador del avalúo afirmado en la demanda, lo que no puede avalarse en ningún evento, mucho menos en procesos donde, se insiste, se involucra el interés público. Cosa distinta es que, en los casos en que no existe oposición a la indemnización, el material probatorio sea más escaso y posiblemente únicamente se cuente con lo aportado y afirmado en la demanda, pero ello no implica que el juez deba, ante la inexistencia de oposición limitarse a aceptar la estimación sin análisis probatorio.
Para revocar la sentencia de primer grado y ordenar la indemnización por la suma estimada en la demanda, la sentencia de segunda instancia parte del entendimiento que el allanamiento de la parte demandada implicaba dictar sentencia reconociendo, sin más valoraciones probatorias, la indemnización estimada en la demanda, discernimiento que no comparto porque además de lo ya dicho, dejando de lado la discusión de la validez y legalidad del allanamiento, como de la inexistencia de fraude, colusión u otras situaciones simulares (aunque si evidencio bastante sospechoso que el allanamiento fuese presentado precisamente luego de que la prueba pericial desfavoreciera a la parte que se allanó), lo cierto es que, la existencia del allanamiento no implica el desconocimiento por parte del juzgador de las pruebas que ya habían sido válidamente decretadas y practicadas; cosa distinta es que cuando éste se presenta en etapas tempranas del litigio se omita el decreto de pruebas para dictar sentencia accediendo a las pretensiones, pero ello implicaría, en este caso, acceder a la imposición de la servidumbre y evaluar, con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, la indemnización más adecuada.
En los anteriores términos dejo planteado mi disenso con la sentencia de segunda instancia. Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef8458834edd0d789eede06a25ca8160dc1344087fa1eed8d13e0baf73f4975 Documento generado en 29/06/2023 11:16:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica