TEMA: TRASLADO DE AGENTE DE LA POLICÍA- Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. / SUBSIDIARIDAD DE LA TUTELA. - Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. TESIS: La procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);
(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador. El actor no ha agotado el procedimiento establecido por la Policía Nacional, consistente en la “solicitud de traslado por caso especial a la unidad a la cual pertenece”. Al efecto, se advierte que si bien el actor solicitó la derogatoria de su traslado, lo cierto, es que no acreditó haber agotado el procedimiento de “solicitud por caso especial” ante la Unidad a la que pertenece, exponiendo las circunstancias indicadas en la presente acción de tutela.
(…) En este caso, existen mecanismos judiciales idóneos, ante la justicia contenciosa administrativa, como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede analizar la supuesta vulneración de los derechos y, donde, además el interesado puede obtener los mismos efectos que le brinda la acción de tutela, solicitando alguna de las medidas cautelares consagradas en el art. 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en: (i) que la situación se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante;
(ii) suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; (iii) suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, (iv) adopción de una decisión administrativa. MP. LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 14/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 Acción Tutela Accionante Diego Armando Martínez Hernández Accionado Policía Nacional Radicado 05001 31 03 016 2023 00138 01 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 16 Civil del Circuito de Envigado Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 054 Decisión Revoca y niega Tema Subsidiariedad de la acción de tutela Subtema Subsidiaridad de la tutela.
Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. Inexistencia de perjuicio irremediable. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), catorce de junio de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en la acción de tutela 2 instaurada por DIEGO ARMANDO MARTINEZ HERNANDEZ en contra de la POLICIA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL.
II.
ANTECEDENTES Demanda. El demandante afirma que es funcionario de la Policía Nacional desde el año 2007; ha laborado en la Dirección de Carabineros en el Departamento de Córdoba, dirección de Sanidad de San Andrés y Providencia y en el Departamento de Boyacá y en los municipios de Santa Rosa de Viterbo, Sogamoso y Duitama, hasta enero de 2023; el 23 de septiembre de 2022 fue designado para laborar en “ESPRI” del municipio de Garagoa-Boyacá, a cuatro horas en carro; dadas las circunstancias de su núcleo familiar, compuesto por su compañera y su hijo de 22 meses de nacido, su esposa tiene vínculo laboral con el Banco de Bogotá de Sogamoso- Boyacá, desde hace diez años; su suegra es quien cuida al menor; residían casa propia en Duitama, que viene pagando a través de un crédito hipotecario; su madre tiene diagnóstico de depresión, prevención de conducta suicida y prevención de adicciones; las anteriores situaciones fueron puestas en conocimiento de la Dirección de Sanidad de Bogotá, el 28 de septiembre de 2022, para que su situación fuera tratada ante el comité de Gestión Humana de esa Dirección, para que autorizara laborar en la Escuela de Policía General Rafael Reyes; la dirección de Talento Humano de la Policía “el pasado 3 de enero de 2023 me notifico que había sido trasladado para la MEVAL –Metropolitana de Policía Valle De Aburra, Departamento de Antioquia, mediante OAP 22-361 del 27/12/2022.
Una unidad laboral aún más lejos que la de 3 ESPRI de Garagoa que era mi unidad laboral anterior y aún más lejos de mi núcleo familiar”; donde cumple con sus funciones desde el 18 de enero de 2023; el 10 de enero de 2023, presentó solicitud de derogación de traslado AOP 33- 361 del 27/12/2022 ante el director de la Policía Nacional; frente a la cual recibió respuesta el 14 de enero de este año, donde el “director de la Policía nacional ordena a la dirección de talento humano reconsiderar la orden de traslado y en su defecto considerar y ser tenida en cuenta la solicitud del caso especial”; frente a lo cual el grupo de talento humano se pronunció en comunicado oficial No. GS-2023-036125-MEVAL del 14 de febrero de 2023, emitiendo concepto de no viabilidad; además, el 01 de marzo de 2023, tuvo una entrevista con el comandante de la Policía Metropolita del Valle de Aburrá, a quien informó sobre su situación y “siguiendo sus órdenes”, ese mismo día insistió en el traslado para la Escuela de Policía General Rafael Reyes; petición que fue resuelta en comunicado oficial GS-2023-072700-MEVAL del 24 de marzo del mismo año, emitiendo concepto de no viabilidad; la Dirección de talento Humano de la Policía nacional no realizó un análisis de las circunstancias especiales que produjo su traslado, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso.
Con este soporte solicitó como medida provisional, que “se ordene al ente accionado que revoque el traslado del suscrito a la MEVAL –METROPOLITANA DE VALLE DE ABURRA”; y como medida definitiva: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis Derechos fundamentales a la familia y la unidad familiar, el Derecho a la Dignidad Humana, al trabajo en condiciones dignas, el 4 debido proceso como mecanismo principal y transitorio, el interés superior del niño. “SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión mediante la cual las accionadas ordenaron mi traslado a la MEVAL –METROPOLITANA DE VALLE DE ABURRA.
“TERCERA: Ordenar a la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que se traslade al suscrito DIEGO ARMANDO MARTINEZ HERNANDEZ laboralmente a una ciudad que me permita estar cerca de mi esposa, hijos menores de edad, mi madre y demás miembros de mi núcleo familiar pues así se garantiza el derecho fundamental a la familia y la unidad familiar, del mismo modo, la vida, la salud, la integridad, la dignidad humana, a un trabajo en condiciones dignas, al debido proceso de los suscritos.
“CUARTA: Que se emitan las demás órdenes que el juez constitucional considere pertinentes en orden a garantizar los derechos fundamentales vulnerados”. Admisión de la tutela y réplica. se admitió en contra de la POLICIA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL y, dispuso vincular por pasiva a la MEVAL METROPOLINTANA DEL VALLE DE ABURRA; además, concedió la medida provisional solicitada.
La DIRECCION DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL a través de su director, el Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo, se pronunció así: Frente 5 a la medida provisional decretada, informó que fue acatada, “procediéndose mediante comunicado asignado por el Director de Talento Humano, a solicitar al señor Coronel, no presentar al señor Indentente DIEGO ARMANDO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a la MEVAL – policía metropolitana del valle de aburra, hasta tanto se emita fallo de primera instancia”; en cuanto a las pretensiones invocadas, indicó que el actor acudió a la presente acción de amparo sin haber agotado los procedimientos propios establecidos por la Institución policial cuando se trate de ““caso especial”.
Cabe anotar que a la fecha la (sic) accionante no ha realizado solicitud de traslado por caso especial a la unidad a la cual pertenece. (Negritas y subrayas propias del texto); si bien el 13 de enero de 2023, solicitó al Director General de la Policía Nacional la derogación de traslado de la orden administrativa OAP 22- 361 del 27 de diciembre de “2023” (sic), argumentando afectación de salud del núcleo familiar y la unidad familiar, a la anterior solicitud se le brindó respuesta mediante comunicado oficial No. GS-2023-008415-DITAH del 16 de febrero de 2023, “donde se le indica que existen parámetros normativos y requisitos para solicitar el traslado por caso especial, por lo anterior es necesario que se cumpla con la presentación de una nueva “unidad”, donde debe suscribir su petición ante el Grupo de talento Humano de la unidad a la cual pertenece, con el fin de evaluar su caso y posteriormente ser evaluado en el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano; precisa que los traslados obedecen a necesidades del servicio. 6 Sentencia de primera instancia. Se profirió el 08 de mayo de este año, disponiendo: “PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado en relación con los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Armando Martínez Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional Dirección de Talento Humano de dicha institución, en cabeza del Director General, que dentro del término de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, revoque la orden de traslado del señor Diego Armando Martínez Hernández, atendiendo las condiciones expuestas por este en relación con su núcleo familiar, condiciones de salud de su señora madre y además el apego que lo relaciona con sus hijos menores de edad.
“TERCERO: Notifíquese a las partes…”. Para decidir, consideró que “en el caso concreto, observa el despacho (sic) que, al tomarse la decisión de traslado del agente de la policía, no se tuvieron en cuenta todos aquellos factores que consultaran además de los derechos fundamentales del trabajador, lo que evidentemente da a entender que se trata de una decisión arbitraria, atendiendo solamente al criterio de la necesidad del servicio y no acreditar de manera motivada que la decisión allí emitida, tuviera en cuenta las condiciones de salud y arraigo familiares del actor”. 7 Impugnación. La Dirección de talento Humano de la Policía Nacional impugnó la decisión de primer grado, reiterando lo expuesto en la contestación. III.
CONSIDERACIONES: La acción de tutela. Fue prevista por el Constituyente Primario en la Carta Política, como un mecanismo de garantía reforzada en procura de la protección de los derechos fundamentales que la misma reconoce a los habitantes y residentes en el territorio Colombiano, lesionados o en peligro de lesión, por la acción o la omisión de autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos; teniendo la connotación de subsidiaria, al proceder sólo en los casos de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. Sobre este tema, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional1, ha precisado: “En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación2 ha señalado que la acción de tutela es improcedente para controvertir un acto administrativo que 1 Sentencia T-175/2016. 2 Sentencias T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000 T- 346 de 2001, T-077 de 2001, T-468 de 2002, entre otras. 8 ordena el traslado de un servidor público3, toda vez que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. procedimiento en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del acto.
Sin embargo, la Corte ha establecido que “la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación4. El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden5”.6 “Al respecto y con el propósito de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte ha establecido algunas reglas, en las cuales procede la acción de tutela: ““(…) la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple 3 Sentencia T- 325 de 2010. 4 Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio Hernández. 5 Sentencia T-514 de 1996 MP: José Gregorio Hernández. 6 Sentencia T-338 de 2013. 9 separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T- 1498 de 2000 y T-346 de 2001).
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” 7 “Siguiendo la jurisprudencia desarrollada por la Corte, en Sentencia T-825 de 2003 señaló que: ““(…) la procedencia de la tutela para impugnar una orden de traslado depende de la existencia de elementos que demuestren que el cambio de sede compromete en forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.
En este sentido, no toda implicación de orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario “en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora”.
“La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar. En este sentido, la Corte ha concedido el amparo cuando encuentra demostrada la difícil situación que genera un traslado laboral o la negativa para otorgarlo, con independencia de si se trata de un trabajador público o privado, pero se ha abstenido de hacerlo 7 Sentencias T- 468 de 2002. 10 ante la insuficiencia de soporte probatorio, en virtud de la existencia de otros medios de defensa judicial.
“La intervención del juez de tutela dependerá entonces de las circunstancias que rodean cada caso individualmente considerado y de la debida acreditación de una situación excepcional que amenace de forma grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar.” “Sin embargo, esta Corporación ha negado el amparo constitucional frente a los traslados en los siguientes casos: ““(…) cuando el afectado argumente el desmejoramiento de las condiciones materiales o de la infraestructura de trabajo8; alegue la vulneración del derecho a la educación porque deba abandonar estudios9; o, aduzca una desmejora relativa de sus condiciones económicas por un aumento de los gastos necesarios para trasladarse a la localidad de destino10.
En estos casos, la Corte ha entendido que si para cada traslado las autoridades tienen que tener en cuenta la totalidad de las circunstancias de orden familiar y económico que debe afrontar el trabajador “la inmovilidad y paquidermia de la institución la harían fracasar en el cumplimiento de sus objetivos”.”11 “No obstante, no sobra añadir que el hecho de que no proceda el amparo constitucional no significa que la persona afectada no pueda acudir a otro medio de defensa judicial en 8 Sentencia T-715/96 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Sentencias T-362/95, (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-016/95 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-288/98 (MP. Fabio Morón Díaz). 10 Sentencia T-288/98 (MP Fabio Morón Díaz). 11 Sentencia T-615/92 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 11 virtud del cual tenga la oportunidad de demostrar, ante el juez competente, la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño infligido.” 12 “En conclusión, la procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador);
(ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o desmejora las condiciones del trabajador.13”. El caso concreto. La inconformidad de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con la decisión de primer grado, radica en que el actor no ha agotado el procedimiento establecido por la Policía Nacional, consistente en la “solicitud de traslado por caso especial a la unidad a la cual pertenece”.
Al efecto, se advierte que si bien el actor solicitó la derogatoria de su traslado a la “MEVAL –Metropolitana de 12 En Sentencia T-965 de 2000, la Corte negó el amparo de los derechos fundamentales de una Auxiliar Judicial de la Fiscalía, quien afirmó que su traslado fue arbitrario, ya que no obedeció a la necesidad de mejorar la prestación del servicio, y que con dicho traslado se desmejoraría sus condiciones económicas y personales, pues implicaría unos gastos adicionales que afectarían sus ingresos.
Por otra parte, se encuentra realizando estudios de derecho en la jornada nocturna en la Universidad de Boyacá y el traslado ordenado significaría la imposibilidad de continuar con sus estudios. Asimismo, indica que tiene un hijo menor de 6 años que estudia en Tunja. Por lo tanto acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. la Sala señaló que “la desmejora de los ingresos económicos del trabajador, dados los gastos adicionales que debe sufragar al ser trasladada a un municipio distinto de aquel en el cual habita, no es razón suficiente para la procedencia de la tutela.
En primer lugar, no puede afirmarse que existe una vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las condiciones laborales de la actora no se han desmejorado. En efecto, de una parte, el cargo al cual es trasladada es de igual categoría a la que venía desempeñando en el municipio de Combita y, de otra, no existe detrimento de su situación profesional ni salarial.
Adicionalmente, la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer si el mencionado traslado la obligaría a incurrir en gastos que impliquen una afectación de su mínimo vital. A este respecto, cabe recordar que las decisiones de traslado de la administración no pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de los funcionarios, salvo que se trate de casos excepcionales como los que fueron mencionados en el fundamento anterior de esta providencia. En consecuencia, será el juez contencioso administrativo – y no el juez constitucional – el encargado de verificar la legalidad de la actuación administrativa y de reparar el daño patrimonial eventualmente producido”.
Frente al hecho que la accionante abandone sus estudios esto “no significa que la Fiscalía esté vulnerando su derecho a la educación. Como lo ha establecido esta Corporación, no puede afirmarse que se vulnera el derecho a la educación, cuando un empleado que pertenece a una entidad que tiene una planta de personal global y flexible, es trasladado por razones del servicio, a otra localidad.
En este caso, a la actora le queda la vía contencioso administrativa para alegar la arbitrariedad del acto de traslado y la consecuente reparación del daño causado por el abandono de sus estudios”. 13 Sentencia T-338 de 2013. 12 Policía Valle De Aburra, Departamento de Antioquia”; lo cierto, es que no acreditó haber agotado el procedimiento de “solicitud por caso especial” ante la Unidad a la que pertenece, exponiendo las circunstancias indicadas en la presente acción de tutela, de conformidad con la Resolución Nro. 06655 del 20 de diciembre de 2018, “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacional de Colombia” (negritas propias del texto) expedida por el Director General de la Policía Nacional, en su artículo 6 dispone: “Artículo 6.
Tipos de Traslado y sus Requisitos: Se establecen los siguientes tipos de traslado y sus requisitos en la Policía Nacional, así: “1. Traslado por solicitud propia: Consiste en la petición libre y voluntaria que realiza el funcionario, previo cumplimiento de los requisitos señalados en cada caso, a través de la siguiente herramienta tecnológica: “A. Traslado en línea: Para solicitar el traslado por este medio tecnológico, se deben cumplir los siguientes requisitos: (…) “B. Traslado en línea por caso especial: para solicitar el traslado por este medio tecnológico se debe cumplir los siguientes requisitos: 13 “✓ Realizar solicitud a través del Portal de Servicios internos (PSI), anexando los soportes del caso especial.
“✓ Visita Socio Familiar (la cual será coordinada por parte del Grupo de Talento Humano de la Unidad). “✓ Para los casos donde el interesado solicite una unidad en donde ya laboró, el Grupo de Talento Humano solicitará concepto de viabilidad a la unidad de destino. “✓ Anexar copia del Acta de Comité Gestión Humana y Cultura, el cual es convocado por el Grupo de Talento Humano de cada unidad, donde se haya emitido concepto de viabilidad para el trámite de traslado ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser revaluado por un comité interdisciplinario”.
En este caso, no se advierte que con ocasión de los hechos que dieron lugar a este amparo constitucional, el actor hubiera presentado solicitud de “traslado por caso especial” ante la Unidad a la cual pertenece en la actualidad. A lo anterior se agrega que la Corte Constitucional en desarrollo del inciso 3° del art. 86 superior, establece que hay lugar a la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó este instrumento de amparo, señala que, la existencia de esos medios de defensa principales se debe 14 apreciar en concreto, respecto a su eficacia y de cara a las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante. En este caso, existen mecanismos judiciales idóneos, ante la justicia contenciosa administrativa, como la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede analizar la supuesta vulneración de los derechos y, donde, además el interesado puede obtener los mismos efectos que le brinda la acción de tutela, solicitando alguna de las medidas cautelares consagradas en el art. 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistentes en: (i) que la situación se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante;
(ii) suspensión de un procedimiento o actuación administrativa; (iii) suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, (iv) adopción de una decisión administrativa. Teniendo en cuenta la existencia de estos mecanismos de defensa idóneos, no se puede abordar el estudio de los actos administrativos por este mecanismo constitucional, ni de otras irregularidades en las que se haya incurrido en el procedimiento para proferirlos, porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela; máxime, si se tiene en cuenta que en el presente caso el actor no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que comporte la necesidad de la intervención del juez constitucional; a lo que se agrega que tampoco se configuran los elementos que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, como lo indica la Corte Constitucional. 15 En conclusión, la acción de tutela no es el instrumento adecuado para cuestionar las decisiones administrativas que se cuestionan de la Policía Nacional, lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo constitucional deprecado, por lo que se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar negar el amparo deprecado.
Conclusión. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado, por las razones expuestas. III. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A: 1.
REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niega el amparo deprecado, por lo expuesto en la parte motiva. 2.NOTIFICAR esta decisión de forma inmediata a las personas y entidades aquí intervinientes, por un medio idóneo. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 16 4.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ