Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013103009202100226-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luís Enrique Gil Marin

Fecha: 2023-05-10

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jairo Andrés Ospina Martínez \ DEMANDADO: Suj. Global Negocios SAS y O

TEMA: REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO. Cuando se realiza una notificación por correo electrónico, se tiene que acreditar que se recibió en el buzón del destinatario, cometido que se cumple cuando el iniciador acuse recibo. / TESIS: (…) “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…). (…) El art. 291 del C. General del Proceso, al regular la remisión de la comunicación por correo electrónico a quien debe ser notificado, para que comparezca al Juzgado a recibir la notificación, consagra: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos”. (…). (…) “350. El Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.

(…). (…) “ Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que « se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo », esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. MP.

LUIS ENRIQUE GIL MARIN FECHA: 10/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Proceso Ejecutivo Demandante Jairo Andrés Ospina Martínez Demandado Global Negocios SAS y O. Radicado 05001 31 03 009 2021 00226 01 Instancia Segunda Origen Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 057 Decisión Confirma Tema Desistimiento tácito.

Requisitos de la notificación por correo electrónico. Jurisprudencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), diez de mayo de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, dando por terminado por 2 desistimiento tácito, el proceso ejecutivo instaurado por JAIRO ANDRES OSPINA MARTINEZ en contra de GLOBAL NEGOCIOS S.A.S. y PROYECTOS S.A.S. II.

ANTECEDENTES El veintiocho (28) de octubre de 2022, el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, porque la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento ordenando por auto del nueve (9) de septiembre último, para que integrara el contradictorio en la forma dispuesta en la Ley 2213 de 2022; en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó el desglose de los documentos que sirvieron de base para iniciar la acción. Contra esta decisión la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, argumentando que se ha dado un manejo tortuoso y pasmoso al proceso y pese haber cumplido uno a uno los requerimientos del Despacho, procede a tan arbitraria decisión; hay constancia en los correos remitidos al D Despacho, de que ha obrado con diligencia; es así, como ha notificado a los accionados vía correo judicial y por mensaje de datos, lo que ha hecho no una sola vez, sino 3 varias veces; solicita se revisen los correos que ha remitido al Despacho y se reponga la decisión. El seis de diciembre del año anterior, el Juzgado resolvió en forma negativa el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el recurso de apelación. Para decidir, consideró: La parte demandante allegó al proceso diligencias de notificación, las que por auto del 09 de septiembre de 2022, no tuvo en cuenta al encontrar que no cumplen con las exigencias normativas vigentes en su momento; agregando que no se adosó la constancia de recepción a través del correo electrónico, ni acuse de recibido, lo que llevó a requerir a la parte demandante para que efectuara el trámite de notificación en debida forma, pasado el término se profirió el auto dando por terminado el proceso.

Luego de citar la normatividad que rige la institución y jurisprudencia, indica que de conformidad con el numeral 1º del art. 317 del C. General del Proceso, se debe cumplir con dos presupuestos; de una parte, que exista una carga o actuación pendiente de cumplir por alguna de las partes; precisando que si la carga pendiente es la notificación de la demanda, no se debe encontrar pendiente el perfeccionamiento de la medida cautelar y, de otra, que se haya realizado por el juez el 4 requerimiento para el cumplimiento de esa carga en el término de treinta (30) días.

En este caso, se cumplen estos presupuestos, sin que la parte demandante dentro del término de treinta (30) días hubiera allegado prueba de que hubiera realizado la actuación requerida, por lo que habilitó al Despacho para proceder como lo hizo; sin que se advierta prueba de que la inactividad se originó por una fuerza mayor que imposibilitara su práctica; precisa que con el escrito de reposición tampoco se allegó constancia de haber integrado el contradictorio como fue ordenado y que derivó en el decreto del desistimiento tácito; sin que se advierta que el Juzgado hubiera incurrido en error.

III. CONSIDERACIONES Se trata de establecer si en la notificación por correo electrónico o mensaje de datos, basta con su envió o remisión para que se entienda surtida, sin que se tenga que acreditar que el iniciador acuse recibo o que se acredite por otros medios de convicción de que el destinatario recibió el correo; así mismo, si la notificación realizada a través del correo postal fue exitosa y si cumple con los requisitos. 5 Al efecto, el art. 8º de la Ley 2213 de 2022, que en esencia consagró como legislación permanente el art. 8º del Decreto 806 de 2020, establece: “NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

“El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

“La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 6 “Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

“PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. “PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. 7 “PARÁGRAFO 3.

Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal”. El art. 291 del C. General del Proceso, al regular la remisión de la comunicación por correo electrónico a quien debe ser notificado, para que comparezca al Juzgado a recibir la notificación, consagra: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos” (negrilla y subrayas fuera de texto). Por su parte, cuando no es posible realizar la notificación personalmente, se hará por aviso, previendo el inciso 4º del art. 292 del C. General del Proceso, que “cuando se conozca la dirección electrónica de quien debe ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinario ha 8 recibo el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En ese caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos” (negrillas y subrayas extra texto). Sin dificultad se constata que con la expedición del Código General del Proceso, se consagró el correo electrónico, como un medio que se puede utilizar para la realización de las notificaciones; pero, en estos casos, se entiende surtida “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”; por su parte, el art. 8º que viene de transcribirse; estableció expresamente que “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; para luego, indicar que se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Dadas las consecuencias que conlleva la realización de una notificación, en especial, cuando se trata de la primera que se efectúa en un proceso a quien no está vinculado; con lo cual no solo se puede ver comprometido el derecho de contradicción, sino otros principios de tanta trascendencia, como el de acceso a la justicia y el debido proceso, para solo citar éstos, se ha rodeado este acto de vinculación del máxime de garantías, razón por la cual la 9 jurisprudencia unánimemente ha establecido, que solo se entiende surtida la notificación electrónica cuando el iniciador acuse recibo o se pruebe por otros medios, que el correo ha sido recibido en el buzón del destinatario; al efecto, ha puntualizado: “349.

Cuarto, la Sala advierte que la disposición sub judice prevé el uso sistemas de confirmación de recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Estos instrumentos brindan mayor seguridad al proceso y ofrecen certeza respecto del recibo de la providencia u acto notificado. En efecto, según lo informado por el CSDJ, dentro de las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes.

Así, cuando se envía un correo desde la cuenta institucional de la Rama Judicial con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responderá inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo. En los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informará sobre la imposibilidad de recepción del correo[550].

“350. El Consejo de Estado[551], la Corte Suprema de Justicia[552] y la Corte Constitucional[553] coinciden en 10 afirmar que la notificación de las providencias judiciales y los actos administrativos no se entiende surtida solo con el envío de la comunicación mediante la cual se notifica (sea cual fuere el medio elegido para el efecto) sino que resulta indispensable comprobar que el notificado recibió efectivamente tal comunicación. Así, la garantía de publicidad de las providencias solo podrá tenerse por satisfecha con la demostración de que la notificación ha sido recibida con éxito por su destinatario.

“351. El inciso 3 del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevé que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Una regla semejante se contiene en el parágrafo del artículo 9°, según el cual, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.

Al ser consultado sobre las razones que motivaron estos apartados normativos, el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable 11 para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet[554].

De esta respuesta no se sigue que, al adoptar la medida, el Gobierno pretendiera desconocer el precedente descrito relativo a la validez de la notificación a partir de su recepción por el destinatario –en el caso de la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, que no de su envío. “352. No obstante, la Corte encuentra que, tal como fue adoptada la disposición, es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución. “353.

Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las 12 TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.

(Sentencia C-420/20; Magistrado ponente (E): RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020). Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sede constitucional, ha precisado: 13 “5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que « se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo », esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. “Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

“Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. 14 “Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente”.

(Sentencia de tutela del 3 de junio de 2020. Radicación N° 11001-02-03-000-2020- 01025-00). En este caso, por auto emitido el 9 de septiembre del año anterior, el Juzgado ordenó incorporar los documentos por medio de los cuales se remitió al demandado Global Negocios y Proyectos S.A.S., la citación para efectos de la notificación personal, con resultados negativos; así mismo incorporó la notificación personal a la citada sociedad a través del canal digital, advirtiendo que no cumple con las exigencias consagradas en la Ley 2213 de 2022, porque en el expediente no aparece la constancia de su recepción y, mucho menos, el acuse de recibido.

A renglón seguido requirió a la parte demandante en los términos del art. 317 del C. General del Proceso y le concedió el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la providencia, para que allegue la prueba sumaria de la recepción del correo o el acuse de 15 recibido o para que, en su lugar, proceda a efectuar la notificación a la parte demandante.

Una vez transcurrido el término sin que se cumpliera con el requerimiento, procedió a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito. Al efecto, se constata que la parte demandante no le mereció ningún reparo la anterior providencia; solo, cuando se advirtió que no cumplió con la carga de notificar al demandado dentro del término concedido y dio por terminado el proceso, tardíamente vino a formular reparos porque en su sentir la notificación se realizó mediante comunicación y aviso, remitido por correo certificado y, adicionalmente, porque también se surtió por correo electrónico.

Con todo y sin necesidad de mayores esfuerzos, se advierte que en su momento, el Juzgado no erró cuando coligió que no se había realizado la notificación; porque los documentos que se enviaron a través de Servientrega no se entregaron al destinario porque la dirección no existe y fueron devueltos y, en cuanto, a la notificación por correo electrónico, efectivamente no tiene la constancia de acuse de recibido; como tampoco probó por ningún otro medio, que fue recepcionado en la bandeja del correo electrónico de la parte demandada.

En 16 todo caso, se resalta, que a pesar de que se dio la opción de allegar prueba en este sentido, el recurrente no lo hizo, como tampoco hizo pronunciamiento al respecto. No queda duda que cuando se realiza una notificación por correo electrónico, se tiene que acreditar que se recibió en el buzón del destinatario, cometido que se cumple cuando el iniciador acuse recibo o se acredite por otros medios de convicción como lo tiene precisado la jurisprudencia. De cara al disenso formulado por el demandante, se advierte que no le asiste razón, lo que es suficiente para que se imponga la confirmación del auto recurrido, sin necesidad de otras consideraciones.

IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, R E S U E L V E 1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 17 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen. COPIESE Y

NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado