REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, junio dos (02) de dos mil veintitrés (2023) Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual según acta No. 031 de la fecha Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 Proceso: Acción de Grupo Accionante: José Ignacio Serrato Bustos y otros Accionado: Inmobiliaria Chípalo S.A.S. Se desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro de la presente ACCION DE GRUPO instaurada por JOSE IGNACIO SERRATO BUSTOS Y OTROS contra la INMOBILIARIA CHÍPALO S.A.S. DE LA DEMANDA QUE DA ORIGEN AL PROCESO: El promotor junto al grupo de personas relacionados en el libelo genitor1, invocando su condición de “propietarios y/o residentes del conjunto cerrado Agua Viva del Vergel”, incoaron la presente acción de grupo, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) PRIMERA.- Que la empresa INMOBILIARIA CHIPALO S.A.S. es patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales (traducidos en daño emergente), causados a los demandantes como consecuencia de los gastos incurridos por cada uno de ellos, a través de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, para sufragar las multas impuestas, asesorías y representaciones judiciales, asesorías técnicas, diseños, materiales, equipos y el traslado del cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidrofló de la copropiedad CONJUNTO CERRADO ACUA VIVA DEL VERGEL, ubicado en la carrera 17 C No.79-27 de la ciudad de Ibagué, realizados en cumplimiento de la Resolución No. 282 del 05 de octubre de 2015 y del auto del 22 de julio de 2016, proferidas por la inspectora Ambiental y Ecológica de la ciudad de Ibagué. SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa INMOBILIARIA CHIPALO S.A.S. a reconocer y pagar, de acuerdo al coeficiente de cada copropiedad, la suma de SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($70.483.526.oo) por concepto de perjuicios materiales a los demandantes y a las personas que posteriormente integren el grupo de condiciones uniformes (…)” 1 Pdf. 0001.
Cuaderno 1 parte 1 acción de grupo FL. 1-148.- 28-11-2020, pág. 103 a 112. Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 2 (…) TERCERA. - La condena respectiva será actualizada y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o el auto que apruebe la conciliación que le ponga fin a la acción. CUARTA.- Se dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de 1º días siguientes, a su ejecutoria.
QUINTA. - Que se condene en costas y agencias de derecho a las demandadas (…)”. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, hilvanó los siguientes supuestos fácticos: 1. Relata que mediante resolución No. 73001-1-08-0057 de febrero 29 de 2008, el curador urbano No. 1 de Ibagué concedió licencia de urbanismo en favor de Ias sociedades: Agropecuaria El Vergel Ltda., Inmobiliaria Chípalo Ltda. y Constructora Chípalo S.A. – En Liquidación, para llevar a cabo el urbanismo del Conjunto Cerrado Agua Viva de Vergel en el predio denominado Lote Agua Viva del Vergel localizado en la carrera 17C No. 79-27 del sector El Vergel de la ciudad de Ibagué, proyecto conformado por cuatro (4) torres de apartamentos en 11 pisos para vivienda multifamiliar, con ochenta y ocho (88) apartamentos con sus correspondientes áreas de cesión, en un área total de 6.204,46 m2. 2.
En febrero 20 de 2009 la sociedad Proyecto e Inversiones Agua Viva, radicó solicitud de visto bueno de planos ante la mentada curaduría a fin de obtener la declaratoria de destinación a propiedad horizontal del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel con un área construida de 15.433,65 m2, de otro lado, refiere que mediante resolución No. 73001-1-09-0080 del 28 de abril de 2009, la oficina en comento aprobó todos los planos del conjunto residencia en cita, en los cuales asegura que “(…) se puede apreciar, de manera diáfana, la ubicación del cuarto de bombeo hidráulico, caseta de operaciones y tanque subterráneo, en la zona norte del conjunto, entre la torre 4 y la cerca o limite divisorio norte del conjunto (…)”. 3.
A través de escritura pública No. 1259 de mayo 6 de 2009 otorgada por la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué, se realizó la constitución del reglamento de propiedad horizontal por parte de la sociedad Proyecto e Inversiones Agua Viva S.A. 4. En enero 28 de 2015, el señor William Ernesto Cervera Acosta en su condición de propietario de la casa 23 de la contigua Urbanización Girasol, presentó querella ante la Inspección Ambiental y Ecológica de la ciudad de Ibagué por presunta perturbación auditiva en contra del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel, solicitando que se tomaran “(…) medidas necesarias para mitigar el ruido que genera la motobomba del tanque de reserva de agua de dicho conjunto, el cual fue construido al respaldo de mi residencia.(…) Le solicito a su despacho tomar las medidas necesarias para proteger a mi familia e incluso se ordene la reubicación de la motobomba, máxime cuando el cuarto de máquinas fue construido en un lugar diferente al aprobado en planos autorizados por la curaduría (…)”.
Por lo anterior, la citada dependencia en resolución No. 282 de agosto 5 de 2015, resolvió declarar infractor al Conjunto Residencial Agua Viva Sector del Vergel por la infracción de contaminación auditiva y sonora consistente en “generar ruido con motobomba del tanque de reserva de agua”, ordenando en consecuencia el pago Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 3 de 2 S.M.L.M.V. y llevar a cabo medidas de mitigación (insonorización) y ajustes mecánicos, con el fin de disminuir el impacto auditivo, de igual modo, se dispuso la suspensión nocturna de los equipos.
La aludida determinación, fue impugnada mediante revocatoria directa, no obstante, en resolución No. 307 de 2015 la mentada autoridad confirmó en todas sus partes la resolución No. 282 de agosto 5 de 2015. 5. En visita realizada en febrero 2 de 2016, la Inspectora Ambiental y Ecológica de Ibagué, concluyó y recomendó lo siguiente: “(…) SE EVIDENCIA UN SISTEMA DE INZONORIZACIÓN (sic) INSUFICIENTE – NO SIRVE PORQUE EL HICOPOR (sic) ESTÁ SUELTO EL CAUCHO Y HAY PATAS DEL MOTOR QUE NO TIENEN SOPORTE.
(…) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: TRASLADO DEL CUARTO DE MOTOBOMBAS – DEFINITIVA (…)”. 6. Mediante Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel de febrero 27 de 2016, se aprobó el cobro de una cuota extraordinaria por un total de $61.000.000,oo para asumir los costos del traslado del cuarto de máquina del sistema hídrico en consonancia con lo dispuesto por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, rubro que cada propietario y/o residente debía cancelar en tres (3) pagos periódicos.
Adicionalmente, señala que en marzo 4 del año en cita, la administradora de la mencionada copropiedad realizó el pago de la multa ordenada por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué. 7. Menciona que en junio 28 de 2016, el señor William Ernesto Cervera Acosta informó a la mentada inspección el incumplimiento de la suspensión del funcionamiento de las bombas en horas de la noche y el traslado del cuarto de bombas por parte del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel, por lo que en auto de 22 de julio de la misma anualidad, fue declarada en desacato la citada propiedad horizontal, sancionándola en consecuencia con multa de 2 S.M.L.M.V. y ordenándole de manera inmediata el traslado del cuarto de motobombas.
En consecuencia de lo anterior, asegura que se el conjunto en comento canceló el diseño estructural del traslado del cuarto de bombas por un valor de $2.400.000,oo, seguidamente, suscribió el contrato de obra correspondiente consistente en la “ejecución a todo costo de las obras necesarias para la construcción del nuevo cuarto de bombas”, cuya cuantía final ascendió a $27.138.421,00, asimismo, refiere que se realizó el pago de la segunda multa por $1.379.000,oo y tan solo hasta marzo 30 de 2017 se efectuó el último pago al contratista encargado de la obra por $1.650.000,oo 8.
Resalta que en acta inspección ocular de febrero 24 de 2017, se dejó constancia que ya se solucionó en forma definitiva la problemática de afectación auditiva y vibración generada por parte del cuarto de bombas del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel a la vivienda del señor William Cervera Acosta, por lo que se ordenó el archivo definitivo de la querella. 9.
Pone de presente que debido a que “(…) los copropietarios y/o residentes han tenido que sufragar, a través de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, una serie de gastos a partir de la querella presentada por el señor William Cervera Acosta ante la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, traducido en asesorías y representaciones judiciales, contratos de obra, asesorías técnicas, materiales y equipos, entre muchos otros, erogaciones que no tenían por Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 4 qué asumir, toda vez que la responsabilidad en el estricto cumplimiento de los diseños estaba en cabeza de la empresa constructora (…)”, lo cual en concreto se representó en la suma total de $60.844.164,oo cuyo valor indexado resalta en $70.483.526,oo DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de constancia secretarial de abril 11 de 2019, se atestó que el término de traslado de la demanda a la accionada transcurrió en silencio2.
DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO: En providencia del marzo 31 de 2023, la juez a quo declaró oficiosamente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. A dicha conclusión, arribó tras considerar que “(…) quien pagó las multas y realizó las obras y adecuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa fue la persona jurídica Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel de Ibagué, que, si bien está conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, lo cierto es que es autónoma, independiente y goza de recursos propios (…) (…) Así las cosas, al ser el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel una persona jurídica autónoma e independiente de los propietarios y/o residentes de la propiedad horizontal, que en el caso de marras fue destinatario de las multas impuestas por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, así como de la orden de traslado del cuarto de máquinas y que con su patrimonio realizó las obras y adecuaciones necesarias para cumplir con lo ordenado por la autoridad administrativa en Resolución 282 de agosto 5 de 2022, no cabe duda que es esa persona jurídica la única legitimada para reclamar los perjuicios causados con ocasión de los gastos en que incurrió para hacer cesar los actos por los cuales fue declarada “infractor por contaminación auditiva y sonora consistente en generar ruido con motobomba del tanque de reserva de agua”, desvirtuando así el interés para demandar en cabeza de los accionantes.
(…) al no existir titularidad e interés para demandar en cabeza de las personas que conforman el extremo activo, esta juzgadora encuentra que no es procedente acudir por vía de la acción de grupo para reclamar las pretensiones perseguidas (…)” DE LA ALZADA: Inconforme con la prenotada determinación, el extremo activo interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se recapitulan así: i) Refiere que la legitimación para formular la acción de grupo es amplia, pues recae en las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, el defensor del pueblo y en los personeros municipales y distritales, cuando los interesados se encuentren en situación de desamparo o indefensión, sin que entonces pueda exigirse a la parte demandante, características particulares o condiciones adicionales, es decir, el cumplimiento de requisitos de procedibilidad no previstos en la Ley. 2 2 Pdf. 0001.
Cuaderno 1 parte 1 acción de grupo FL. 1-148.- 28-11-2020, pag. 180 Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 5 En su criterio, exigirle a los actores un requisito, que considera, está por fuera de los límites fijados por contemplados en la Constitución y el Título III de la Ley 472 de 1998 (artículos 3, 46, 48 y 49, es violatorio de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, puesto lo que el juez hace o exige debe estar dentro de la Ley y a la determinación de derecho, sin que pueda entonces proceder a su propio arbitrio. ii) Afirma que contrario a lo concluido por el Juzgado de primera instancia, los aquí accionantes sí les asiste titularidad e interés para demandar por intermedio de esta acción constitucional, en tanto su formulación se encuentra en cabeza de cualquier persona natural o jurídica que hubiere sufrido un perjuicio individual, que se evidencia en quienes ejercieron la acción pues pertenecen al grupo de personas propietarios y/o residentes de uno o más de los ochenta y ocho (88) apartamentos ubicados en el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel.
Y es que como copropietarios, mediante Asamblea Ordinaria de Copropietarios, aprobaron el cobro de la cuota extraordinaria, por un total de $61.000.000.oo, para asumir los costos del traslado del cuarto de máquina de acuerdo a lo ordenado por la Inspección Ambiental y Ecológica, cuota que cada propietario y/o residente canceló en tres (3) contados, asimismo, costearon las multas impuestas por la Inspección Ambiental y Ecológica, debido a la contaminación auditiva y sonora generada por el cuarto de máquina del sistema hidroflo.
Igualmente, pone de relieve que la demandada realizó la construcción del cuarto de bombas e hidroflo en un lugar distinto al diseñado y aprobado, razón por la cual los copropietarios y/o residentes tuvieron que sufragar una serie de gastos a partir de la querella presentada por el señor William Cervera Acosta ante la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué, erogaciones que no tenían por qué asumir, pues la responsabilidad en el estricto cumplimiento de los diseños estaba en cabeza de la empresa constructora, enfatizando entonces que de ahí surge el interés jurídico patrimonial exigido para solicitar una declaración de responsabilidad del ente convocado. iii) Puntea que no proferir decisión de fondo y sí realizar un estudio de legitimación en la causa transcurridos tres años después de impetrada la demanda, esto es, luego de surtido todo el trámite procesal, cercena la posibilidad de utilizar otras instancias judiciales a los actores, máxime cuando tenía que agotar dicho análisis en la etapa de admisión de la demanda, pues dicha etapa lleva inmerso el previo análisis de la procedencia de la acción de grupo. iv) Alega que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, han admitido que la acción de grupo sí puede ser empleada en debida forma para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios de grupos de personas copropietarios dentro de una propiedad horizontal que han sido afectadas individualmente por hechos vulneradores atribuibles directamente a constructoras o urbanizadoras. v) Finalmente, apuntala que la juez a quo no realizó el más mínimo análisis y, por ende, se abstuvo de explicar las razones que la llevaron a condenar en agencias en derecho por la suma de $2.000.000,oo, dejando de lado lo determinado en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., a partir del cual asegura que si se hubiese ponderado la calidad de la gestión realizada por el apoderado del extremo pasivo, así como otras circunstancias particulares, ineludiblemente se habría percatado de Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 6 la conducta a su juicio temeraria asumida por el togado durante todo el trámite procesal.
CONSIDERACIONES: 1. Revisadas las actuaciones no observa esta Sala impedimento alguno para decidir de fondo el recurso incoado, pues los presupuestos procesales concurren a cabalidad y tampoco se hallan presentes vicios latentes que invaliden lo hasta ahora actuado. En éste punto, debe precisarse que si bien se divisa que en primera instancia se dejó huérfano de trámite y resolución el recurso de alzada propuesto por el extremo demandado contra el auto de marzo 24 hogaño, lo cierto es que tal irregularidad ha quedado conjurada en la medida que fue emitida inmediatamente la sentencia de instancia, sin que la parte interesada hubiera impugnado la referida determinación alegando tal circunstancia, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 133 y el numeral 1° del canon 136 del C.G.P., de ahí que lo procedente a la hora de ahora, es emitir providencia de fondo. 2.
Preliminarmente, conviene apuntalar que la acción de grupo, fue consagrada en el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política3 y reglamentada en los artículos 34 y 46 a 67 de la Ley 472 de 1998, cuya esencia es “(…) exclusivamente resarcitoria, para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios causados a un número plural o conjunto de personas, lo que deja ver que ella sólo abarca los derechos pluri-individuales homogéneos.
(…) Ello quiere decir que la acción de grupo procede cuando se causen agravios individuales a un conjunto numeroso de sujetos que se encuentran en situaciones homogéneas, agravio que se puede producir por la violación de cualquier derecho, ya sea difuso, colectivo o individual, de carácter contractual, legal o constitucional. (…) la Corte Constitucional precisó que las acciones de grupo permiten exigir el pago de los daños causados a un número plural de personas, cuando quiera que se quebrantan sus derechos individuales a raíz de una causa común, y debido a esa circunstancia se deja a aquéllas en una situación que amerita tratamiento uniforme.
De hecho, en esa sentencia se dijo que “las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que el hecho generador del daño sea idéntico, que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio (sic) por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios (sic) sufridos”.
Entonces, las únicas indemnizaciones susceptibles de reclamación mediante las acciones de grupo, son aquellas que corresponden a los sujetos que pertenecen al grupo afectado (núm. 3º, art. 65 de la Ley 472 de 1998), quienes sufren -como se 3 “(…) También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
(…)” 4 “Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (…) La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 7 dijo- múltiples perjuicios individuales que se agrupan, originado en una fuente común o por una causa que, de modo simultáneo, agravia múltiples intereses.”5. 2.1.
De igual modo, póngase de relieve lo notado en la exposición de motivos de la Asamblea Nacional Constituyente frente a dicha acción constitucional, apuntalándose que “(…) las llamadas acciones de clase o de representación, propias del derecho anglosajón… están orientadas a la reclamación conjunta de una serie de derechos individuales que surgen como consecuencia de un daño o perjuicio colectivo imputable a una persona natural o jurídica.
Quien interpone la acción lo hace en nombre y representación de una clase determinada; la de todos aquellos que se encuentran en sus mismas circunstancias de hecho, para obtener una determinada prestación o reparación de carácter económico, que posteriormente habrá de liquidarse y distribuirse entre todos los integrantes de la clase.
A diferencia de las acciones cívicas o populares, aquí no estamos frente a una actividad desinteresada en beneficio colectivo: por el contrario, quien ejerce la acción de clase tiene una pretensión privada que lo legitima en la causa, y son razones de economía y efectividad procesal de los derechos las que permiten acumular de manera indefinida las pretensiones”6 (subrayado y negrita fuera del texto original) 3.
Posada la vista en el sub-lite, ha de aquilatarse de entrada que la acción emprendida se contrae a reclamar los perjuicios presuntamente causados con ocasión de los gastos en que incurrieron los demandantes, a través de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración para sufragar las multas impuestas, asesorías y representaciones judiciales, asesorías técnicas, diseños, materiales y los equipos utilizados para efectuar - el traslado del cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo del Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel -, en cumplimiento de la resolución No. 282 de octubre 5 de 2015 y el auto de julio 22 de 2016 emitidos por la Inspección Ambiental y Ecológica de Ibagué7.
En relación con la responsabilidad del ente convocado, se anotó que la misma tiene hontanar en la “construcción del cuarto de bombas e hidroflo en un lugar distinto al diseñado y aprobado”, entre otras por “las resoluciones 73001-1-08-0087 del 7 de abril de 2008 y 73001-1-09-0080 del 28 de abril de 2009, proferidas por el curador urbano N° 1 de Ibagué”. 4.
Con el anterior horizonte y de cara a las inconformidades expuestas por el extremo activo, ha de precisarse lo siguiente: 4.1. El artículo 46 de la ley 472 de 1998, dispone que esta acción especial es procedente, siempre y cuando sea incoada por “(…) un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (…) La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. (…) El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. (…)”. 5 Corte Suprema de Justicia, Exp. 2000-00624-01, 22-04-2009. 6 Informe de Ponencia para primer debate en plenaria, mecanismos de protección de los derechos fundamentales y del orden jurídico, Comisión Primera, Gaceta Constitucional No. 77, 20 de mayo de 1991, pág. 8 7 Carpeta C02 Pruebas demandante, Pdf.
Anexo 5, pág. 19 a 25 y 204 a 207. Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 8 A su vez, el canon 48 de la misma legislación, prevé que su titularidad recae en las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido el aludido perjuicio individual, asimismo, adicionalmente, también está en cabeza del Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, quienes pueden interponer acciones de grupo en nombre de cualquier persona que, habiendo sufrido un daño de esa estirpe, se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión 4.2 Luego, dicha individualización normativa en cuanto a su formulación, presupone apenas un punto de partida en lo atañedero al estudio de la legitimación en la causa en este asunto, debiendo escudriñarse integralmente el mismo, pues es aquél elemento que no siendo de poca monta, se erige como punto medular de toda pretensión, en cualquier clase de acción, enfilado a obtener una sentencia meritoria, cuya esencia ha sido entendida por vía jurisprudencial como “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).
De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material”.”8 (subrayado y negrita fuera del texto original). 4.3 Así entonces, contrario a lo argüido por el recurrente respecto a la oportunidad y procedencia de su estudio implícito en los albores del proceso al admitirse su curso, ha de precisarse que es precisamente en la fase definitoria, cuando el sentenciador de instancia asume el estudio de la legitimación en la causa y, en caso de determinar su ausencia en relación con alguna de las partes, indubitadamente conlleva a negar la pretensión, pues está, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.
Dicho de otro modo, la institución en comento “(…) es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa (…) deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo denegatorio de las pretensiones; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01). 5.
Ahora bien, obsérvese que al haber sido invocado este mecanismo por un grupo de personas naturales que aseguran haber padecido un perjuicio individual, tal y como así lo admite la ley 472 de 1988, es imperativo desentrañar si en este asunto se acreditó tal circunstancia, esto es, si la afectación endilgada fue soportada por los sujetos que integran el extremo activo y, así corroborar la legitimación en la causa echada de menos por la a-quo. 8 Cas.
Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01. Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 9 5.1 En ese sentido, huelga notar que al margen de los precedentes jurisprudenciales evocados por el opugnante en torno a la legitimación de los copropietarios respecto a las acciones de esta clase elevadas contra urbanizadoras, en el caso en concreto puesto a consideración de esta Sala de Decisión, brota que el perjuicio invocado descansó principalmente en los gastos asumidos con ocasión del traslado, instalación y funcionamiento de un bien común de la copropiedad (cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo), en razón al cumplimiento a las sanciones y órdenes administrativas impuestas por la autoridad correspondiente a la persona jurídica “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA SECTOR DEL VERGEL”, añadiéndose inclusive que tal yerro se originó por el incumplimiento de la demandada al haber construido el mismo en ubicación distinta a la que fue aprobada en los planos contenidos en las licencias correspondientes.
De lo anterior, deviene cristalino que aquí no se está invocando la generación de afectaciones en relación con los inmuebles de estirpe individual de los copropietarios, o en su defecto, de forma mixta (daños en bienes privados y comunes), sino que la pretensión se finca exclusivamente respecto de un perjuicio emanado del diseño y construcción de un bien común de la copropiedad, cuyo mantenimiento, conservación y defensa está en cabeza de la persona jurídica de la propiedad horizontal constituida mediante escritura pública No. 1259 de mayo 6 de 2009 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Ibagué (artículo 39 del reglamento de P.H.)9, cuya vocería y representación corresponden al administrador designado (artículo 57, reglamento de P.H.), el que entre otras funciones tiene la de “cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal” así como la de “representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica” (numerales 7 y 10 del artículo 58, reglamento de P.H.). 5.2 Así pues, el hecho de que las personas integrantes del grupo demandante invoquen su condición de propietarios de los bienes particulares pertenecientes a la propiedad horizontal así como que fue a ellos a quienes correspondió realizar el pago de las correspondientes cuotas extraordinarias a fin de atender las erogaciones necesarias para atender el requerimiento de la autoridad ambiental, no traduce necesariamente que el daño alegado se les haya ocasionado en tal calidad, pues ha de resaltarse que conforme al régimen de propiedad horizontal al que están sometidos, son ellos quienes conforman la persona jurídica (artículo 32 y 34, ley 675 de 2001), y por ello, están obligados a costear las expensas causadas para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes (artículo 29, ley 675 de 2001).
De ahí que, como fruto de esa ficción, no son los promotores de la presente acción, los legitimados en la causa por activa para reclamar el perjuicio que se dice causado, sino la persona jurídica de la propiedad horizontal “Conjunto Residencial Agua Viva Sector del Vergel”, habida cuenta que fue ésta la lesionada con el daño respecto del cual se viene suplicando su reconocimiento y consecuente declaración de perjuicios, en la medida que, i) por mandato legal fue la que recibió los bienes comunes por parte del propietario inicial (sociedad demandada)10, respecto de los cuales se viene alegando que, el “cuarto de máquinas y sistema de bombeo hidráulico e hidroflo” no fue construido en el sitio señalado en los planos aprobados 9 Carpeta C02 Pruebas demandante, Pdf: ANEXO 2 - REGLAMENTO PH PARTE 1 y ANEXO 3 - REGLAMENTO PH PARTE 2 10 Artículo 24, ley 675 de 2001.
Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 10 para dicho efecto, ii) fue objeto de sanción por autoridad administrativa, imponiéndosele a su cargo la respectiva sanción pecuniaria y el traslado de dichos bienes comunes, y iii) fue la que en su condición de persona jurídica asumió los costos de dicha operación a partir de las expensas recaudadas de los copropietarios con el fin de acreditar el cumplimiento respectivo en el trámite sancionatorio. 6.
Es que no se puede olvidar que, frente a la legitimación en la causa de la persona jurídica de la propiedad horizontal, la jurisprudencia especializada ha puesto de presente: “(…) en la ley 675 de 2001, la regulación de la propiedad horizontal adoptó un enfoque más amplio, ya que incluye al sector residencial, comercial e industrial, así como a las aludidas unidades inmobiliarias cerradas.
En lo que atañe a la materia que se analiza, se caracteriza esta regulación legal por establecer un régimen de coexistencia del derecho de propiedad exclusiva de unos bienes de dominio particular y un derecho proporcional de copropiedad que los titulares de aquellos ejercen en los bienes comunes (…). Por lo demás, es distintivo de esta regulación la creación de una persona jurídica sui generis, cuya función es la administración de los bienes comunes.
Que tiene la representación judicial y extrajudicial de la copropiedad, más no es la titular del derecho de dominio de ellos, es lo que quizás ha generado cierto nivel de confusión en la interpretación. (…) En efecto, los artículos 19, 32, 50, 51 de esta ley establecen, en su orden, que los bienes comunes a que se hace referencia pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados.
Que la persona jurídica surge cuando la propiedad horizontal se constituye legalmente. Que esta persona jurídica tiene a su cargo administrar los bienes comunes. Y que, además, esta persona jurídica tiene a su cargo “los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados.” Desde luego, esa persona jurídica cuenta, como no puede ser de otro modo, con un representante legal que tiene dentro de sus funciones “cuidar y vigilar los bienes comunes” y “representar judicial y extrajudicialmente la persona jurídica”.
De lo dicho puede concluirse que la evolución de régimen de propiedad horizontal en Colombia evidencia el interés del legislador por facilitar que los bienes comunes tengan adecuada defensa y vocería. Y que la interpretación sistemática de la actual normativa nos conduce, necesariamente, a considerar a la persona jurídica administradora de esa propiedad horizontal como legitimada por activa y pasiva para representar los intereses de los copropietarios, en lo que hace a los bienes comunes.
(…) el artículo 3211, pues habilita a la persona jurídica para ejercer actos tendientes a prevenir o resolver asuntos que interesen o afecten a todos los copropietarios y que tengan incidencia directa en aquellos bienes y servicios comunes a ellos (CSJ. STL4551-2015). (…). 11 Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular.
Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal. Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 11 De modo pues que (…), la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal12 sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes - reconocidos como verdaderos actos de administración-.
En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar. (…)”13 (subrayado y negrita fuera del texto original). 7. Pero además, ha de indicarse que aún, si en gracia de discusión se aceptara la legitimación por activa de los propietarios de los bienes privados para reclamar el pago de perjuicios con ocasión del funcionamiento de los bienes comunes, con el argumento que estos “pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados”14, a la misma conclusión se llegaría, pues - bajo este supuesto - a los promotores del asunto les compelía acreditar en debida forma el derecho de propiedad sobre los bienes particulares que conforman el Conjunto Cerrado Agua Viva del Vergel, no obstante, en ese sentido tan solo se aportó como medio probatorio, un listado de “propietarios y/o residentes”, expedido por la representante legal del conjunto, sin que entonces se avizore el arribo de probanza conducente que permitiera demostrar la titularidad del dominio de los bienes privados frente a los cuales los interesados invocaron su condición de propietarios.
Al respecto, acótese que “( ) para acreditar la propiedad sea necesaria la prueba idónea del respectivo título, aparejada de la constancia -o certificación- de haberse materializado el correspondiente modo. No el uno o el otro, sino los dos, pues cada cual da fe de fenómenos jurídicos diferentes, lo que se hace más incontestable cuando ambos son solemnes, como acontece tratándose de inmuebles, dado que la prueba de haberse hecho la tradición no da cuenta del título, que necesariamente debe constar en escritura pública (inc. 2, art. 1857 C.C. y 12 Dec. 960/70), ni la exhibición de dicho instrumento público, sin registrar, puede acreditar aquel modo, que reclama la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 C.C. y 2º Dec. 1250/70).
Por eso el artículo 265 del C.P.C. [hoy, con una leve variación, canon 256 del Código General del Proceso], establece que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad”, norma que se complementa con lo previsto en los artículos 256 del C.P.C. [hoy, con una leve variación, canon 248 del Código General del Proceso] y 43 del Decreto 1250 de 1970 [hoy precepto 46 de la Ley 1579 de 2012], el último de los cuales precisa que “Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina ( )”15 12 Viene al caso recordar este precedente constitucional: “la interpretación aceptada por el juez promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del administrador.
El criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la hipótesis de que existan diferentes posibilidades de interpretación de un texto legal lo conducente es adoptar aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia. (T-345-96) 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC563-2021. 14 Artículo 19, Ley 675 de 2001. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia 16 dic. 2004, rad. 7870 Radicación No: 73001-31-03-004-2019-00040-02 12 8. Finalmente, en lo tocante al reproche que atañe la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, ha de advertirse que este no es el escenario previsto en la codificación procesal para discutir tal circunstancia, siendo la oportunidad pertinente la prevista en el numeral 5° del articulo 366 del C.G.P., cuyo tenor establece que: “(…) el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas (…)”, razón por la cual esta Sala no tiene competencia legal para pronunciarse al respecto, cuanto más si dicha providencia aún no ha sido emitida en este asunto. 9.
Así entonces, la sentencia denegatoria de las pretensiones del extremo activo que se revisa será confirmada y se condenará en costas al recurrente. DECISION: En razón y merito a lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del asunto que nos ocupa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CON COSTAS de esta instancia a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Y DEVUELVASE. Los Magistrados, ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2019-00040-02 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2019-00040-02 JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Rad. 2019-00040-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eed65513c52cb450cfc87d76988bcf082099a2191b457036f4e684c2927671dc Documento generado en 02/06/2023 10:49:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica