TEMA: SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS- no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo. / PÉRDIDA EN CALIDAD DE ASOCIADO DE COOPERATIVA - tiene cabida siempre que su decisión de apartarse de la cooperativa tenga por fuente su voluntad y espontaneidad, no la fuerza, necesidad u obligación extrañas a su propia decisión. TESIS: (…) las cooperativas de trabajo asociado como empresas de economía solidaria se encuentran regidas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 448 de 1998, definiéndolas como aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola actividad de la rama económica, social o cultural.
(…). (…) En cuanto a su naturaleza jurídica, se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma, es decir, que en esta medida existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo (Ver CC C211 de 2000), por manera que el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo.
(…). (…) De ese modo, bajo la posibilidad generalizada otorgada desde los estatutos, pudiera pregonarse que el actor se hallaba en la facultad de solicitar ante el Consejo de Administración su reintegro por provenir la pérdida de su calidad de asociado de su retiro por decisión propia, pero es que del contexto literal de la disposición lo que se extrae es que ello tiene cabida siempre que su decisión de apartarse de la cooperativa tenga por fuente su voluntad y espontaneidad, no la fuerza, necesidad u obligación extrañas a su propia decisión, con lo que no se encuadraría la situación del demandante a la prerrogativa de reintegro estipulada dentro de los estatutos de la cooperativa, a partir de lo que pudiera hablarse de una ausencia de fuente normativa legal o extralegal para apoyar esta pretensión, pues como se dijo, y así lo ha anotado la alta Corporación en nuestra especialidad, el reintegro debe estar previsto expresamente en la ley, o en este caso, en los estatutos cooperativos, régimen de trabajo asociado o en el contrato pactado por las partes (Ver SL464-2023), sin que pueda extenderse esa viabilidad de reincorporación a los casos en los que el asociado impulsa su retiro por causas imputables a la cooperativa, y sea el incumplimiento de obligaciones atribuido la fuente de ese propósito, pues no así se extrae del contenido dispositivo que regula esta relación entre asociados.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 29/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por FIDEL DE JESÚS ZAPATA RODRÍGUEZ en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – COTRASER CTA-, con vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial del incumplimiento en el convenio cooperativo de trabajo asociado de parte de la demandada, con asignación de carácter retributivo del servicio de los auxilios y beneficios cooperativos, para en consecuencia, obtener el reintegro como asociado a mismo cargo que venía ejecutando desde el año 2007 y la condena de los dineros dejados de percibir y que estaban siendo entregados para el momento de la desvinculación, con el reconocimiento de los intereses legales o en subsidio la indexación, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones teniendo en cuenta todos los conceptos pagados con los respectivos intereses moratorios y las costas procesales.
Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 Tales pedimentos los fundamentó en que celebró acuerdo individual de prestación de servicios para asociados con Cotraser el 16 de agosto de 2003, misma fecha en la que dio inicio a su labor como guarda de seguridad, cuya compensación pactada fue del SMLMV. Que en el año 2007 en Asamblea General Ordinaria de Delegados fue elegido como miembro principal del Consejo de Administración con una duración de tres años, siendo reelegido para los años 2010, 2013 y 2016.
En noviembre de 2018 fungió como Presidente del Consejo de Administración, calidad que sostuvo hasta abril de 2019, además de haber sido nombrado como “Evaluador de competencias laborales” en el 2016 y desde el 2008 ya había sido nombrado como “auditor interno HSEQ” para lo que fue debidamente capacitado. Que al momento de su desvinculación contaba con una compensación básica mensual de $927.334 y una compensación variable de $2.966.190, un descanso remunerado de $142.666 y un auxilio mensual de ayuda para transporte de $2.690.794, percibiendo mensualmente un total de $6.726.984.
El 11 de abril de 2019 fue informado que a partir del 01 de mayo de 2019 pasaba nuevamente a realizar las funciones de guarda raso de seguridad o vigilante en una urbanización, acudiendo a la razón que ese era el perfil que tenía para laborar dentro de la empresa, misma oportunidad en la que se comunica que la compensación correspondería al SMLMV, decidiendo en ese orden romper el vínculo.
COTRASER CTA aceptó la celebración del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado con el actor bajo el cargo de guarda de seguridad, su elección como miembro principal del Consejo de administración y su calidad de Presidente entre 2018 y 2019, aclarando que desde el año 2007 el demandante no tenía un cargo o puesto de trabajo asignado por decisión del grupo que conformó el Consejo de Administración entre el 2007 y el 2019 quienes decidieron de manera voluntaria que no aportarían trabajo a la organización, por lo que ninguno de los conceptos recibidos correspondían a compensación, pues esta se suministra por la ejecución de su actividad material o intelectual y como contraprestación de su aporte en trabajo, y el señor Fidel estaba desempeñando un rol de elección democrática por su doble calidad de asociados y gestores de su organización, arguyendo que de manera autónoma, sin que estuviera permitido por la ley el actor estaba Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 menoscabando las finanzas de la organización al eximirse de prestar su fuerza de trabajo.
Agregó que una vez terminó su gestión en el Consejo de Administración retornó al cargo pactado, pues no existía otra vacante ni tenía otra certificación de estudios superiores para ocupar un cargo administrativo, decidiéndose en la Asamblea del 2019 una vez evidenciadas distintas irregularidades, que los miembros del cuerpo directivo debían continuar realizando su aporte en trabajo como siempre debió ocurrir.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de renuncia motivada, cumplimiento del convenio de asociación, pago, prescripción, buena fe, aplicación del régimen cooperativo de trabajo asociado previsto en la Ley 79 de 1988 y el decreto 4588 de 2006 y culpa del demandante. COLPENSIONES, citado en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, arribó pronunciamiento en forma oportuna, señalando no constarle ninguno de los hechos de la demanda por tratarse de circunstancias ajenas al conocimiento de Colpensiones.
Propuso las excepciones de carga dinámica de la prueba – Existencia de relación de trabajo y los derechos a la seguridad social que se derivan, omisión de afiliación – deber de condicionar efectos del cálculo actuarial, falta de legitimación en la causa por pasiva – Colpensiones-, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación e inexistencia de obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios.
El Juzgado de conocimiento, que lo es el Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia que profirió el 15 de julio de 2022, DECLARÓ que no asiste razón al demandante al reintegro o reinstalación como asociado de la Cooperativa demandada por haber presentado comunicación de terminación como asociado el 25 de abril de 2019. DECLARÓ que los conceptos de retorno económico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de movilización, cafetería operativos, gastos de representación, arrendamiento de vehículo, auxilio de bienestar alimentación, bonificación día 31 y auxilio ayuda para transporte no son constitutivos de IBC al sistema de seguridad social, y que en consecuencia no asiste derecho a los reajustes en los aportes.
DECLARÓ probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en equivalente a un SMLMV. Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 El demandante aspira a que se revoque tal determinación, aduciendo que la modificación de las condiciones laborales es un tema sobre el que no existe mayor discusión pues está demostrado que el hecho de reintegrarse a su función como guarda de seguridad vio disminuido su ingreso, aclarando que no era por el albedrío de los mismos consejeros que se fijaban los valores que constituían lo percibido mensualmente, pues el acta remitida al expediente da claridad que ellos iban a percibir el equivalente a lo que percibía un supervisor y eso lo aprobó la Asamblea, por lo que si bien no estamos ante una relación laboral si debe equipararse al caso presente para efectos de los beneficios que debía percibir en consonancia con lo que dispone el artículo 25 de la C.P, pues debe valorarse es la fuerza laboral sin miras a la forma, donde la igualdad de oportunidades y el principio de favorabilidad debe primar, no siendo posible admitir que un trabajador asociado le sean modificadas y desmejoradas de manera abrupta sus funciones y condiciones, mucho menos cuando no medió consentimiento con afectación del mínimo vital.
Indica que no puede dejarse de lado que en todo el tiempo que el demandante desempeñó sus funciones como consejero, por parte de la Asamblea nunca existió una denuncia o reproche respecto de la forma como desempeñaba sus funciones y no puede señalarse que no le haya aportado a la cooperativa, puesto que el último de los testigos indicó que el señor Fidel capacitaba y prestaba servicios que beneficiaban a la cooperativa para mejorar la prestación de los servicios por parte de los vigilantes.
Respecto a los pagos del sistema de seguridad social, señala que los conceptos recibidos por el actor si retribuían las labores desempeñadas, pues todos los auxilios iban a la par con la prestación del servicio por lo que debieron ser tenidos en cuenta para el pago de los aportes a la seguridad social (Minuto 02:10:24). En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 CONSIDERACIONES La Corporación restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el impugnante, al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, con el fin de determinar en el marco de una relación de trabajo asociado cooperativo si es o no procedente el reintegro pretendido además del reajuste de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Pues bien, las cooperativas de trabajo asociado como empresas de economía solidaria se encuentran regidas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 448 de 1998, definiéndolas como aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola actividad de la rama económica, social o cultural. En cuanto a su naturaleza jurídica, se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma, es decir, que en esta medida existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo (Ver CC C- 211 de 2000), por manera que el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo.
Para definir el tema del reintegro, es necesario acudir al artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 que consagra que las relaciones entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones, por lo que debe valorarse el contenido del acuerdo individual de prestación de servicios asociados pactado (Págs. 35-36 Archivo 01), en el que no se previó el reintegro en ningún evento, y tampoco lo consagró así el régimen de trabajo asociado, seguridad social y de compensaciones (Págs. 86-124 Archivo01), pero los estatutos allegados al proceso (Págs. 45-85 Archivo 01 y Págs. 1-41 Archivo 07), previeron en Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 similares términos al régimen de trabajo asociado las causales de terminación de la relación de trabajo asociado, traducidas en el retiro voluntario, la exclusión, el fallecimiento y el retiro forzoso, con adición en su artículo 49 para el primero de los eventos, de la posibilidad de reintegro transcurridos seis meses desde el retiro, con solicitud efectuada ante el Consejo de Administración, quien aprobará o no el mismo.
En el asunto, se cuenta con la misiva presentada por el demandante el 25 de abril de 2019 (Págs. 37-38 Archivo 01) en su calidad de asociado a la cooperativa, donde informa su desacuerdo en el retorno a su oficio de guarda de seguridad luego de transcurridos 12 años de haber ascendido en la estructura administrativa de Cotraser, pues ello entrañó una desmejora evidente en su remuneración sin su consentimiento, pasando de recibir $6.700.000 a un SMLMV, atribuyendo un gravísimo incumplimiento de las obligaciones de la cooperativa que lo obligaron a presentar su renuncia. De ese modo, bajo la posibilidad generalizada otorgada desde los estatutos, pudiera pregonarse que el actor se hallaba en la facultad de solicitar ante el Consejo de Administración su reintegro por provenir la pérdida de su calidad de asociado de su retiro por decisión propia, pero es que del contexto literal de la disposición lo que se extrae es que ello tiene cabida siempre que su decisión de apartarse de la cooperativa tenga por fuente su voluntad y espontaneidad, no la fuerza, necesidad u obligación extrañas a su propia decisión, con lo que no se encuadraría la situación del demandante a la prerrogativa de reintegro estipulada dentro de los estatutos de la cooperativa, a partir de lo que pudiera hablarse de una ausencia de fuente normativa legal o extralegal para apoyar esta pretensión, pues como se dijo, y así lo ha anotado la alta Corporación en nuestra especialidad, el reintegro debe estar previsto expresamente en la ley, o en este caso, en los estatutos cooperativos, régimen de trabajo asociado o en el contrato pactado por las partes (Ver SL464-2023), sin que pueda extenderse esa viabilidad de reincorporación a los casos en los que el asociado impulsa su retiro por causas imputables a la cooperativa, y sea el incumplimiento de obligaciones atribuido la fuente de ese propósito, pues no así se extrae del contenido dispositivo que regula esta relación entre asociados.
Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 De cualquier modo, no es posible pretender el retorno a un cargo que no se halla dispuesto en el organigrama de la cooperativa, puesto que ha quedado evidente de todas las probanzas recaudadas que el Consejo de Administración integra el régimen de administración de la cooperativa, y atendiendo a que son los mismos asociados los gestores de su organización, el actor en su doble rol de trabajador y administración fungió como miembro principal del aludido consejo por cuenta de un sistema de votación en los términos del artículo 58 de los estatutos (Pág. 65 Archivo 01), pero esa condición de manera alguna se entiende prestada como fuerza de trabajo, sino que simultáneamente al cargo asignado como guarda de seguridad estaría ejerciendo las atribuciones administrativas regladas en el artículo 60 de sus estatutos, que tiene que ver con la toma de decisiones en beneficio de la comunidad asociada y los usuarios de los servicios.
Y es que si acudimos a la lógica, como ya se expresó se trata de un rol de elección democrática que puede ejercer cualquier asociado bajo los requerimientos del artículo estatutario 59, mismo que en principio tiene una duración de tres años, por lo que no siendo esta una delegación permanente sino temporal, carece de sentido que se pretenda imponer como la labor personal realizada como trabajador asociado por haberse extendido finalmente durante doce años, pues como ocurrió, finalizada esa atribución continúa simplemente con la prestación del servicio acordado que en este trámite no se trató de uno diferente al de vigilante o guarda de seguridad, pues lo que dejó en evidencia la testimonial e incluso los mismos estatutos y el régimen de trabajo asociado, es que el señor Zapata no tuvo asignados cargos de “evaluador de competencias laborales” ni de “Auditor interno de HSEQ”, sin que las constancias de formación en esa línea arribadas (Págs. 172-175 y 178- 181 Archivo 01) den cuenta de ello, en tanto para ser miembro del Consejo de Administración era requerido demostrar su conocimiento en aspectos administrativos, financieros y en el Sistema Integrado de Gestión – artículo 59, lo que explica su capacitación, no contando con otro medio demostrativo apto para dar cuenta que asumió tales cargos.
Sobre ese punto la deponente Adriana María Agudelo Mesa – Analista Jurídica de Cotraser CTA- señaló no existir ni haber existido el cargo de evaluador, lo Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 que se corrobora del organigrama dispuesto en el artículo 49 del Régimen de Trabajo Asociado (Pág.117 Archivo 01), señalando haber acudido a las capacitaciones muchos asociados por la intención de certificarse en calidad y seguridad ambiental y salud, y la replicaron a los demás trabajadores asociados, dicho que no se desvirtúa por ningún otro medio de convicción y guarda coherencia con el contexto del actor, las demás probanzas y las regulaciones propias de la cooperativa, pues aunque obra en el expediente un certificado emitido por la Directora de Gestión Humana donde hizo constar que el actor en el ejercicio de sus funciones se desempeñó desde el 10 de septiembre de 2015 como Evaluador Interno de Normas de Competencia Laboral (Pág. 177 Archivo 01), ese contenido expedido el 27 de septiembre de 2015 por sí solo no le asigna tal cargo u oficio ni lo integra en el esquema organizacional de la Cooperativa, pues debe acudirse al conjunto probatorio de donde se despliega que en el ejercicio como miembro principal del Consejo de Administración participó en algunos procedimientos de certificación, resultando ser un lapso corto que no denota la asunción de un cargo propiamente como trabajador asociado; y aunque puede verificarse que el cargo de ”auditor HSEQ” si estaba incluido en el esquema de la Cooperativa para efectos administrativos, no se tiene medio de prueba suficiente que ese haya sido el cargo asumido por el señor Fidel, en quien recaía el deber probatorio en ese sentido sin que lo haya satisfecho, siendo conocidos otros asociados los que fungieron en esa calidad conforme lo pregonó el testigo Leodan Londoño, que concuerda con la información suministrada desde el escrito de contestación. Incluso, se dejó en evidencia por los testigos de la pasiva - Emanuel Peláez Berrio y Adriana María Agudelo- que el actor de manera simultánea prestaba sus servicios en otra empresa de seguridad creada entre varios compañeros de Cotraser CTA, por lo que dividía su tiempo entre una y otra, siendo conocido en Arca de Seguridad como director operativo donde se hacían movimientos de personal con Cotraser, lo que implicaba que por quincenas no se hiciera presente en la Cooperativa demandada, contrariando sus deberes especiales – artículo 15 Régimen de Trabajo Asociado- y el compromiso de exclusividad.
Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 Así, debe decirse que las conclusiones a las que arriba esta Sala de cuenta del análisis de todo el material demostrativo en este escenario, es que no se verifica regulación del reintegro para el asunto planteado, ni se identifica una modificación en las condiciones del asociado contraria a los postulados y garantías constitucionales o cooperativas, pues lo que es posible derivar es que el actor una vez se decidió sobre su no reelección como miembro del Consejo de Administración para cuando se realizó la Asamblea Ordinaria de delegados el 26 de marzo de 2019 (Págs. 466-493 Archivo 01) debió continuar ejecutando el oficio con el que brindaba su actividad productiva, que no es otro que el de guarda de seguridad como fue pactado desde el inicio de su asociación. Ahora, sobre el punto de las compensaciones desde donde se buscaba el reajuste de las cotizaciones al sistema general en pensiones teniendo en cuenta los conceptos de retorno económico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de movilización, cafetería - operativos, gastos de representación, arrendamiento de vehículo, auxilio de bienestar alimentación, bonificación día 31 y auxilio ayuda para transporte enlistados en el hecho décimo sexto de la demanda, esta Sala de Decisión es del criterio, que ninguno de dichos auxilios pueden tenerse como compensaciones extraordinarias y como base para los aportes a la seguridad social en pensiones, pues los mencionados auxilios fueron acordados en ejercicio de la voluntad y autodeterminación asociativa de los afiliados, en uso de su elemental derecho democrático, y en el escenario propicio para ello, sin que dicha estipulación viole el mínimo de derechos que contiene la normatividad asociativa respecto del IBC (inciso final art. 27, Dto. 4588 de 2006), ni mucho menos la laboral, en los términos contenidos en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y de la sentencia C -645 de 2011 que estudió la constitucionalidad de uno de sus apartes, en tanto, los aportes a nombre del actor en ningún momento se efectuaron por debajo del equivalente al SMLMV de cada año, siendo dispuesto por el artículo 12 de los Estatutos que “para la cotización a salud, pensión y riegos profesionales el ingreso base de cotización será la última suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado” y los auxilios mencionados además de ser autoasignados en un contexto de irregularidad, no constituían retribución Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 directa de la prestación del servicio ni trabajo suplementario o labor calificada, lo que se denota de la misma denominación asignada a cada uno, resultando ser estos unos estímulos o bonificaciones adicionales a la remuneración de rigor y a la compensación cuyo régimen no los integra, pues las sumas de dinero que se constituyen en tal, claramente son las que compensan la ejecución de su actividad material o intelectual como contraprestación por su aporte en trabajo, y en el caso del actor desde el año 2007 se relevó de seguir asumiendo el cargo asignado como aporte de fuerza de trabajo y quedó manifiesto que como miembro del Consejo no ejerció labor u oficio como trabajador, estando por demás estipulado de manera expresa que los auxilios cooperativos NO constituyen por su destinación, compensación ordinaria ni extraordinaria – parágrafo artículo 38 Régimen de Trabajo Asociado- lo que quiere decir que como los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa y son ellos quienes definen las normas que regularán el trabajo asociado y sus compensaciones; al encontrarse pactado por la Asamblea que tales auxilios no constituyen base de aporte a la seguridad social, mal haría en desconocerse tal estipulación. En esa línea, fluye claro que la compensación para el actor, según las normas aludidas, se determinaba con el básico y las horas trabajadas, mas no con los auxilios, como pretende hacerse ver, de manera que no se aprecia que los aportes al sistema general de seguridad social deban ser reajustados.
Las anteriores razones son más que suficientes para impartir confirmación al fallo apelado, con imposición de costas a cargo del demandante siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, por haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, fijándose como agencias en derecho un SMLMV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 Costas de la segunda instancia a cargo del actor.
Como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-014-2020-00420-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420200042001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: FIDEL DE JESUS ZAPATA RODRIGUEZ Demandado: COTRASER C.T.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/06/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario