Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500220150006801

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-06-16

Sujetos procesales: DEMANDANTES: HERNAN DE JESÚS GUERRA Y OTROS. DEMANDADO: MEJISULFATOS S.A.S.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL - DEMANDANTES: HERNAN DE JESÚS GUERRA y OTROS.

DEMANDADO: MEJISULFATOS S.A.S. RADICADO: 05360 31 05 002 2015 00068 01 ACTA Nº 46 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud de los recursos de APELACIÓN presentado las partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 46 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 HERNAN DE JESÚS GUERRA, MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO con este proceso pretenden el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido por el primero de ellos el 7 de febrero de 2013. Para sustentar sus pretensiones afirman básicamente lo siguiente: i) Que HERNAN DE JESÚS GUERRA fue trabajador de MEJISULFATOS S.A.S hasta el 8 de mayo de 2014, siempre se desempeñó en oficios varios dentro de los cuales le asignaron funciones de operario del molino industrial.

Fue precisamente introduciendo al molino el azufre que éste le atrapó el brazo derecho generándole amputación desde el hombro. El accidente ocurrió el 7 de febrero de 2013 en el turno de 6 pm a 6 am y perdió el 53.25% de capacidad laboral por lo 1 Primera instancia – Archivo 2 - RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo pensionado por invalidez por la ARL COLPATRIA. ii) HERNAN DE JESÚS GUERRA no recibió instrucción de seguridad, ni capacitación con personal de la empresa para desempeñar la labor, sólo existía un jefe de salud ocupacional.

La noche del accidente, no había ningún representante del empleador y ante el suceso nadie se hizo presente. iii) HERNAN DE JESÚS GUERRA es diestro y por eso a raíz del accidente sus condiciones de existencia se alteraron de manera fundamental, empezó a tener todo tipo de dificultades en las cosas más elementales como vestirse, bañarse, firmar, en fin, la pérdida física además del trauma emocional de sentirse observado por los demás. Pasó de ser independiente y útil a depender en un todo y por todo de otras personas.

De acuerdo a lo que relatan los hijos y su compañera, su comportamiento cambió. La familia del señor Hernán es muy unida y de allí los sufrimientos de todos sus integrantes, particularmente de la señora MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA su compañera.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La demandada se opuso a las pretensiones planteando en su defensa básicamente lo siguiente: i) El cargo que desempeñaba el actor era de oficios varios dentro de los que se encontraba la denominada Molienda de Azufre, labor que desempeñó desde septiembre de 2001 hasta agosto de 2008, 2011 a 2012 y a inicios del año 2013.

Se le dictaron las capacitaciones sobre seguridad y salud en el trabajo. ii) En el momento del accidente siendo un horario nocturno, ya el coordinador de planta (Jimmy Castaño) no se encontraba allí, los trabajadores en ese turno permanecen a cargo del supervisor Nepomuceno Bustamante. iii) La empresa no es responsable de los daños y perjuicios sufridos, hay una culpa exclusiva de la víctima con saturación de imprudencia, omisión, acto inseguro, etc.

El señor Guerra de acuerdo con una versión obtenida indica que “él procedía a alimentar el molino y yo empacaba azufre, cuando el equipo se apagó, Guerra me dijo que se le había apagado el equipo, pero no me dijo que lo iba a destapar, yo cogí unos costales y sentí el grito de Guerra y vi lo que le había sucedido”. Propuso en su defensa como EXCEPCIONES: CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS QUE SE RECLAMAN, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO O INJUSTO POR PARTE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DE LA DEMANDADA Y PRESCRIPCIÓN.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de agosto del año 2016 el Juez Segundo laboral del Circuito de Itagüí declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre 2 Primera Instancia – Archivo 9 - RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2010 y el 23 de mayo de 2014 y que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador.

Condenó a MEJISULFATOS S.A.S a pagar al señor HERNAN DE JESÚS GUERRA por concepto de LUCRO CESANTE (PASADO) $7.636.097.95, por LUCRO CESANTE (FUTURO) $14.466.893.07 y por PERJUICIOS MORALES $20.000.000. Absolvió de las pretensiones incoadas por los demás demandantes: MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO

4. RECURSOS DE APELACION

4.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE. La apoderada presenta inconformidad con lo decidido, en los siguientes aspectos: i) Dice que las condenas ordenadas por la Juez son muy bajas en relación con toda la pérdida que ha tenido el demandante, perjuicios físicos, estéticos, morales y en la salud. Del accidente se desprenden cantidad de cosas respecto a su estado de salud que están íntimamente ligadas con la alteración fundamental de las condiciones de existencia, pues tiene que valerse por intermedio de otras personas como son sus hijas, mujeres con quienes convive viendo alterada su vida de relación. ii) Deben concederse los daños morales para la compañera y los hijos que son víctimas de rebote.

Los hijos con todo su dolor, toda su pena, todos los proyectos que tenían como familia ver a su papá así, incluso acelerar la muerte de la madre por el sufrimiento en el momento que la señora estaba delicada de salud. Los perjuicios estéticos, use o no use su prótesis, el daño ya está hecho, la consecuencia de la pérdida del miembro derecho siendo diestro, que no es lo mismo si hubiera perdido el miembro izquierdo e incluso ha perdido su estabilidad al caminar, porque a veces se va para los lados, todo eso tiene que tenerse en cuenta dentro de la sentencia. iii) También debe concederse la indexación porque el valor del dinero se pierde con el tiempo.

4.2. EL RECURSO DE MEJISULFATOS S.A.S. El apoderado de la sociedad solicita se revoque la sentencia señalando: i) Es evidente y quedó demostrado que en el accidente no ocurrió una falla técnica que sería la que se adscribiera realmente al empleador, sino una falla humana que es ajena a MEJISULFATOS S.A.S. Se probó que los atascamientos son rutinarios en la compañía, no ofrecían peligrosidad a tal punto que los testigos hablaron de hasta dos y tres veces por turno, por lo que era prácticamente un incidente o un hecho sin mayores pergaminos laborales el que ocurriera.

Como fruto del atascamiento se produce el accidente de trabajo de una manera RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co inesperada en la medida en que se trataba de un hombre absolutamente experto.

El señor Hernán Guerra cometió un error infantil al actuar en descoordinación con el señor Gonzalo Marín como se acreditó en el proceso, aun así, el señor Guerra tenía la opción de suspender la actividad laboral, dejar quieta la máquina y el coordinador de entonces podía perfectamente haberlo reubicado en otro sitio para operar. En la empresa se mejoraron las condiciones de trabajo, pero en todo caso el único accidente ocurrido fue el del demandante.

No se trató de una falla técnica imputable al empleador sino una falla humana. ii) Las condenas impuestas afectan los intereses de MEJISULFATOS S.A.S y presentan unas sumas que no deben ocurrir, en cuantías de $22.112.991 para lucro cesante, $20.000.000 para perjuicios morales y $7.368.000 en costas. 5. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia3 las partes se abstuvieron de intervenir.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera el orden lógico del análisis será el siguiente: - A partir de la carga probatoria para efectos del artículo 216 del CST se verificará si en el accidente en el cual perdió el 53.25% de capacidad laboral el señor HERNAN DE JESÚS GUERRA ocurrió por culpa de la empresa MEJISULFATOS S.A.S. o si se presentó la culpa exclusiva de la víctima que aduce la sociedad. - En el evento de concluirse que hubo culpa del empleador, se verificarán los montos otorgados por concepto de LUCRO CESANTE, PERJUICIOS MORALES y los otros perjuicios solicitados, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, DAÑO A LA SALUD, INDEMNIZACIÓN POR LA ALTERACIÓN FUNDAMENTAL DE SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA y PERJUICIOS ESTETICOS. - Finalmente, se estudiará si MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS, y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO, acreditaron los requisitos para hacerse acreedores a algún tipo de indemnización. 6.

CONSIDERACIÓN PRINCIPAL: SE ACREDITA LA CULPA DEL EMPLEADOR EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL 07 DE FEBRERO DE 2013 - no se demuestra culpa exclusiva de la víctima- En la sentencia se concluyó que se presentó culpa del empleador en el accidente de trabajo sustentando la argumentación en dos aspectos: i) Señala que la labor que desempeñaba el demandante era sencilla y sabía ejecutarla, sin embargo la empresa debía tener cuidado en su protección atendiendo al tipo de máquina que utilizaba, pero 3 Segunda Instancia – Archivo 3 - RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co no brindó las suficientes herramientas de seguridad para evitar que ocurriera el infortunado suceso, toda vez que se volvió costumbre en los operarios del molino de azufre que cada vez que había un atascamiento procedían a desatascarla, sin que ello implicara que la máquina estuviera mala, pero sí asumiendo unos riesgos altos conocidos por la empresa y que no se previeron.

No desconoce la juez que había otro mecanismo para resolver el asunto como era llamar al mecánico o al eléctrico dependiendo de la situación; pero deja en evidencia que hay confusión en la aplicación adecuada de las normas de seguridad y protocolos, en tanto no se observa que se cumplieran los requerimientos quedando a la deriva, como se puede inferir, ya que en la noche por ejemplo, no se quedaba un supervisor o cualquier otra persona idónea que gestionara, definiera y solucionara de manera eficaz asuntos como el accidente. ii) La empresa omitió el cumplimiento de sus obligaciones de suministrar un ambiente laboral adecuado a sus operarios, lo que impide determinar que hubo una culpa exclusiva de la víctima.

Aunque hubo una mala práctica del trabajador y una confianza en el desempeño de la misma, es producto de una inadecuada supervisión en las tareas de los trabajadores por parte de la empresa y en el afán del trabajador de cumplir con la producción. MEJISULFATOS S.A.S. plantea en el recurso que el accidente no ocurrió debido a una falla técnica sino una falla humana ajena a la sociedad, siendo el trabajador Hernán Guerra quien cometió un error infantil al actuar en descoordinación con el señor Gonzalo Marín; resaltando que tenía la opción de suspender la actividad laboral y dejar quieta la máquina.

Y que, si bien en la empresa se mejoraron las condiciones de trabajo, el único accidente ocurrido fue el del demandante. En el campo de los riesgos laborales, frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva, al respecto la SL 6497-2015: “en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.

Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia”.

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios, como se puede ver en la sentencia SL1307-2014.

La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. Así, se desprende de la sentencia mencionada: “Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.

No hay que pasar por alto que hay eventos en los que efectivamente el empleador sí puede adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, como por ejemplo, optar por la reubicación, petición que fue elevada por el causante, omitida por la demandada.” Es decir, de cara a la responsabilidad por culpa del empleador por los infortunios laborales se reconoce por la jurisprudencia laboral que este no siempre puede evitar el riesgo laboral, en razón a que se admite la posibilidad de que existan variables intervinientes en su ocurrencia y que no están bajo su control el poder evitarlas.

De tal forma que no siempre que se presenta el siniestro laboral se debe al incumplimiento del empleador de sus deberes de cuidado y protección. Así, lo concibió el propio legislador cuando reguló tal obligación y dispuso que las medidas de protección debían garantizar razonablemente la seguridad y la salud:

ARTÍCULO

56. OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al {empleador} obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el {empleador}.

ARTÍCULO 57 […] 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co razonablemente la seguridad y la salud.

De tal suerte, la culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral. En suma, se tiene que la responsabilidad del artículo 216 del CST requiere de la culpa comprobada del empleador de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales (obligaciones de medios) y que tal conducta se configure como causa adecuada o eficiente del daño en la integridad o la salud del trabajador.

Y para establecer la culpa se evalúa la conducta del empleador, esto es, si actuó con negligencia o con el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. En torno a la carga de la prueba, se ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, a partir de las normas y precedentes analizados, se aborda el caso concreto siendo supuestos fácticos fuera de debate que el señor HERNÁN DE JESÚS GUERRA laboró para MEJISULFATOS S.A.S. desempeñando el cargo de oficios varios entre ellos el de molienda de azufre; y que el 7 de febrero de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le generó una PCL del 53.25% que le permitió acceder a una pensión de invalidez reconocida por la ARL.

Desde la formulación de la demanda los actores le enrostraron al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que el trabajador no recibió instrucción de seguridad, ni capacitación con personal de la empresa para desempeñar la labor y que en la noche del accidente no había ningún representante del empleador. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, la sociedad tenía la carga de demostrar que obró con diligencia y cuidado.

Dicho esto, se observa en el plenario lo siguiente: - En la respuesta al hecho 2.3 la demandada y en el certificado de cargos y labores del demandante4, se describen las funciones del oficio de “Molienda de Azufre” así: “Cuando se efectuaba la descarga del azufre líquido, se debe esperar 2 días para que este se seque en su totalidad, luego de estos dos días el operario debe picar el azufre y sacarlo en bloques hacia los diferentes molinos trituradores.

Operación de molino: El operario por medio de alimentación manual (pala) debe depositar el azufre en los elevadores de canjilones, este elevador transporta el material hacia el molino triturador. Empaque sacos de azufre: El operario se ubica en las tolvas de almacenamiento del azufre, allí en los ciclones de salida ubica el costal, se abre la compuerta y se procede a llenar el asco, luego se ubica el costal sobre la báscula y se ajusta el peso requerido (50, 40, 25 kg) ya posteriormente se cose y se almacena la estiba. - Obra Formato de Investigación ARL COLPATRIA5 en el que un equipo de investigación conformado por un ingeniero mecánico, jefe de planta, un electricista, dos mecánicos y el coordinador de salud ocupacional6, concluyeron: V. CAUSAS DEL ACCIDENTE7 CAUSAS INMEDIATAS - ACTOS INSEGUROS. - No utilizar o anular los dispositivos de seguridad con van equipadas las maquinas o instalaciones. - Realizar reparaciones para las que se esta (sic) autorizado. - Reparar maquinas o instalaciones de forma provisional y no segura. - Omitir, cerrar, bloquear o asegurar interruptores y equipos contra movimientos inesperados, flujo de corriente eléctrica.

CONDICIONES INSEGURAS - Incorrecto mantenimiento de los mismos. - Reentrenamiento insuficiente. CAUSAS BÁSICAS 4 Primera Instancia – Archivo 9 – página 26 - 27 5 Primera Instancia – Archivo 9 – página 28 - 49 6 Primera Instancia – Archivo 9 – página 49 7 Primera Instancia – Archivo 9 – página 32 RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co FACTORES PERSONALES - Entrenamiento inicial inadecuado - Reentrenamiento insuficiente FACTORES DEL TRABAJO - Falta de capacitación - Falta de conocimiento en el trabajo de supervisión - Definir políticas, procedimientos, prácticas o líneas de acción inadecuadas - Retroalimentación deficiente con relación al desempeño (…) Análisis de la causa raíz del porque pudo presentarse este accidente, para este análisis se utiliza el método de los 5 porque8 ¿Por qué se presentó este accidente? Por una falla humana.

¿Por qué se presentó una falla humana? Según análisis a la versión 1: Falta de Comunicación entre los dos operarios, no se tomaron las medidas necesarias, no hubo precaución, ni medidas de seguridad Según análisis versión 2: no se ejecutó la acción de bajar los breakers. ¿Por qué no se tomaron las medidas de seguridad necesarias? Se omitió la comunicación con el encargado del turno de la noche, al cual se le debe reportar los daños que se presenten y él debe de comunicarse con el jefe de planta para informar que el equipo quedara fuera de funcionamiento.

¿Por qué se Omitió la comunicación? Porque, se ha operado mucho tiempo con estos equipos y el trabajo se vuelve mecánico por tal motivo no informan el daño presentado. ¿Por qué no Informan el daño que se presentó? Lo saben pero lo omiten, ellos mismos han intervenido en los equipos. Falta mayor orientación para que se cumpla los pasos de seguridad acordes a la labor.

¿Por qué falta mayor Orientación? Porque están divulgados y plasmadas los pasos de operación del equipo en punto visible, pero se debe reiterar mayor capacitación, para volver habito las medidas de seguridad del área de trabajo. ¿Por qué intervienen en los equipos? Han observado al electricista, solucionando este tipo de problemas, observan que si un equipo se apaga, ellos ven que el problema se soluciona de la caja eléctrica ¿Por qué si han visto como se arregla el daño, porque lo hacen? Por intuición, porque en el turno nocturno, no está una persona asignada que intervenga en este tipo de arreglos ¿Por qué no hay persona encargada que intervenga en los equipos? Porque los mecánicos y electricista, están en turno diurno, ellos en el transcurso del día hacen todas las operaciones debidas, para dejar los equipos en las condiciones adecuadas de trabajo y si se presentan problemas en horas de la noche, el encargado, comunicará lo sucedido al jefe de planta para informar que el equipo quedará fuera de servicio.

Conclusiones del análisis: 1. Establecer que en diferentes turnos que esté operando la compañía, siempre este (si) la presencia de un encargado de la reparación mecánica y eléctrica de los equipos que presenten falla 2. Se debe reforzar las capacitaciones y entrenamiento, para que el operario conozca cuál es su rol de trabajo y hasta donde llegan sus funciones laborales. 8 Primera Instancia – Archivo 9 – página 42 - 43 RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - También reposan formatos de registro de capacitación de las cuales se resaltan aquellas a las que asistió el señor HERNÁN DE JESÚS GUERRA: i) El 19 de octubre de 2010 se trató el tema: Reporte oportuno de daño en máquina, medidas de seguridad a tomar. ii) 06 de agosto de 2010 se expuso sobre el manejo seguro de máquinas, guardas de seguridad y uso apropiado de los equipos de protección. iii) El 31 de marzo de 2011 se brindó conocimiento para identificar los riesgos existentes en los productos químicos que se utilizan y protejan adecuadamente la salud. iv) El 28 de enero de 2010 inducción y reinducción en salud ocupacional. v) El 09 de septiembre de 2010 Medidas de seguridad que se deben tomar en el trabajo. vi) El 19 de octubre de 2012 sobre el tema reporte oportuno de daños en máquina, medidas de seguridad a tomar. vii) En abril 23 de 2008 manejo de emergencias y productos químicos, manejo de botiquín de primeros auxilios. viii) El 14 de octubre de 2010 el tema fue Valor autocuidado. ix) El 22 de octubre de 2011 cuidado y protección de los oídos, y se resalta la del 16 de mayo de 2011, Charla de Seguridad en la que se indicó de manera específica: “Para hacer reparaciones mecánicas o eléctricas sólo están autorizados los mecánicos y electricistas, cuando se presente un daño en la máquina, informe al responsable de mantenimiento o al jefe inmediato.

En caso de realizar cualquier tipo de manipulación con la máquina, esta TIENE que estar apagada, con el paro de emergencia. De aviso inmediato a los responsables de mantenimiento o al jefe inmediato sobre la existencia de condiciones inseguras o fallas en las instalaciones, maquinarias y operaciones de trabajo y sistemas de control de eléctrico que puedan poner en peligro su vida o la de los compañeros.

Ahora, sobre los testigos que declararon tenemos a GONZALO DE JESÚS MARÍN VALENCIA quien se desempeñaba en el cargo de oficios varios, además de ser compañero de trabajo se encontraba con HERNÁN DE JESÚS GUERRA en el momento del accidente, manifestó: “[…] Allá teníamos la costumbre la mayoría de compañeros de limpiar el molino para que el molino volviera a arrancar cuando éste se atascaba […] Nosotros normalmente destaqueábamos el molino, pero el accidente fue el primero que ocurrió. Lo que se hacía cuando el molino se atrancaba era llegar, bajar los breques y luego proceder a destaquearlos.

En algún momento me tocó destaquearlo […] Después del accidente sí nos hicieron varias capacitaciones sobre las precauciones frente a este tema, pero antes no […] Era normal que nosotros los operarios le tuviéramos que hacer limpieza al molino. En ningún momento la empresa o alguien de la misma nos llegó a manifestar que esa no era la manera correcta de hacerlo […] Al molino no le hacían mantenimiento preventivo, solo se le hacía mantenimiento si este mostraba una falla.

No había mecánicos en la noche o algún trabajador que pudiera solucionar algún problema con la máquina, así como no había ningún trabajador de salud ocupacional […] En la compañía nunca nos advirtieron de los riesgos de las máquinas.” OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ MARÍN electricista de la empresa, fue quien revisó el molino después del accidente y expresó que: “Yo no recuerdo que desde mi parte eléctrica se les haya dado una inducción […] Los operarios ya sabían qué hacer cuando el molino se atascaba y ellos lo hacían.

El molino se paraba constantemente, algunas de las razones son por sobre carga, falla del equipo, el motor se fatigaba, entre otras, pero no eran fallas eléctricas, el molino estaba condicionado a que si había fallas eléctricas se disparara para no dejar recalentar el equipo […] Ellos pudieron haber parado y no continuar trabajando con la máquina RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co porque era un personal que no estaba calificado para hacer eso, pero ellos ya estaban acostumbrados, hace mucho tiempo lo hacían, estaban acostumbrados y eso lo manejaban ellos dada la experiencia que tenían en el manejo del equipo, ellos sabían cuál era el problema […] El día del accidente, no había electricistas esa noche […]Para prevenir el accidente lo que considero que se debió hacer es usar unos breques especiales […]”.

VICTOR MANUEL VÁSQUEZ VARGAS también fue compañero de trabajo, tuvo cargo de operario de producción. En su testimonio dijo lo siguiente: “[…] A nosotros ninguno nos dio esa inducción de que cuando se daba un atascamiento se debía destapar el molino y hacer nosotros el procedimiento para destaparlo. El compañero que sabía, era el que nos explicaba lo que se debía hacer cuando eso se taponaba.

No había otro procedimiento que hacer más que el de destapar el molino y manualmente desatascarlo. […] Para quitar el material del molino, solo era posible que esto se hiciera con la mano porque el espacio era reducido y la pala no cabía […] Desde que estuve allá que fue desde el 2006 hasta el 2013, asistí a 2 o 3 de esas reuniones de seguridad y salud en el trabajo.

En el tiempo que yo trabajé para la empresa no presencié que a nosotros nos evaluaran nuestro trabajo para verificar si estábamos haciendo bien o no nuestras funciones […] A mí me tocó desatascar la máquina cuando esta se atascaba con el azufre. Al día se podían producir hasta 3 atascamientos o 4 al día […]” WILLY YEISON JIMÉNEZ RAMÍREZ quien se desempeñaba en el área de salud ocupacional, en su declaración dijo lo siguiente: “[…] Se puede presentar que al molino cuando se vaya a proceder a hacer el destape, este se disparen los breques por la energía residual que queda en la máquina, como he leído en estudios […] El atascamiento se puede presentar uno o dos veces por día […] El horario del departamento de salud ocupacional es de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde […] No hay servicio para que una empresa como “Emi” por ejemplo acuda rápidamente a la fábrica en caso de accidente que requiera ayuda inmediata.

En esa época del accidente no se tenía un perfil para quien operara la máquina […]” JOHN JAIRO VARGAS ÁLVAREZ, quien ejerce como Representante legal de la empresa, en su intervención relató que: “[…] no hay una ambulancia en la compañía sino que se hace pues el llamado si hay un vehículo disponible se utiliza el vehículo y si el accidente es muy grave se hace el llamado a la ARL, para que la ARL cubra esa necesidad dependiendo del nivel y el grado de riesgo en que esté la vida del paciente […] No hay un mecanismo especial para que la empresa se percate si los trabajadores entendieron las capacitaciones de seguridad y salud en el trabajo, lo único es la retroalimentación de las mismas reuniones, se hacen las preguntas y se exige que informe si entendieron o no. Inclusive, yo soy uno que participa muchas veces de las reuniones y les pregunto si lo entendieron, si comprendieron, pero no hay un método técnico de evaluación o algo similar […] La compañía cuenta con el personal de salud ocupacional donde existen un coordinador, y unos ayudantes que normalmente son aprendices del SENA que trabajan en el área y el personal tiene turno de oficina que es de 7:00 a 5:00 […] En este momento no es usual que los trabajadores procedan ellos mismos a hacer es destacamento del molino porque se tiene la instrucción de no utilizar ese mecanismo, pero en ese momento tengo entendido que era común que ellos lo hicieran […] Pues bien, del material probatorio reseñado procede la Sala a realizar la valoración a la luz de las reglas contenidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, debiendo señalar desde ya que este acervo probatorio en manera alguna lleva al convencimiento que se acrediten los presupuestos para declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co víctima, resaltándose además que sobre la responsabilidad patronal no procede la compensación de culpas, si es que en gracia de discusión se llegara a la conclusión que el trabajador actúo con algún tipo de imprudencia. En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En esa oportunidad se puntualizó: […] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: <Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit iniuria> De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.

En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la misma dirección, la alta Corporación en fallo CSJ SL 5463- 2015, razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

La anterior línea de pensamiento se ha reiterado de manera pacífica, entre muchas, en las CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y SL633-2020. La prueba del proceso muestra con claridad que, en ninguno de los oficios certificados por la empresa que realizara HERNÁN DE JESÚS GUERRA tenía asignado cumplir funciones relacionadas con mecánica o reparaciones de herramientas de trabajo.

Específicamente en el oficio de operario de molino le correspondía únicamente alimentar manualmente el azufre en los elevadores de cajillones, pero nada conexo con reparaciones. Inclusive, en las inducciones ofrecidas se demuestra que había personal capacitado para ello, como son el mecánico y el electricista. Sin embargo, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa se evidencia una mala práctica en las instalaciones de MEJISULFATOS S.A.S. que, hasta antes del accidente del 7 de febrero de 2013 no había sido objeto de reparo alguno por el empleador, cohonestando con la impericia de los trabajadores, permitiéndoles que se encargaran de realizar reparaciones al molino, circunstancia confirmada por todos los testigos del proceso.

La pasiva no ejerció su poder disciplinario para impedir que los subordinados se abrogaran funciones para las cuales no estaban preparados y con las que ponían en riesgo su integridad física e inclusive la vida, en tanto, se trata de máquinas que trituran piedras y las convierten en polvo. Los molinos son máquinas peligrosas en las que el empleador debe tener claramente implementadas medidas de seguridad y prohibiciones expresas para evitar sucesos como el sufrido por el señor HERNÁN DE JESÚS GUERRA, además de un personal que ejerza control sobre las directrices de seguridad que se impartan y no dejar a los trabajadores a la deriva como ocurrió en la noche del 7 de febrero de 2013, en la que no se corrigió la conducta en que pudieron incurrir el demandante con su ayudante y que a la postre le llevó a perder su brazo.

Y de manera principal, se comprueba de manera contundente que no estaban RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en la sede empleados idóneos para atender los imperfectos mecánicos o eléctricos que presentara el molino. Si bien se acredita que HERNÁN DE JESÚS GUERRA participó de varias capacitaciones, no es suficiente para concluir que el empleador fue diligente, porque no estuvo atento al cumplimiento de las órdenes impartidas, no vigiló que este trabajador no realizara labores para las que no fue contratado y sobre las que no tenía preparación técnica para ejecutar; siendo así un empleador permisivo y ello desencadenó en el penoso accidente laboral.

Todo lo anterior, conduce inequívocamente a concluir, que la convocada a juicio omitió tomar las acciones de seguridad y protección desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el trabajador sufriera alguna lesión; y por el contrario, permitió imprudentemente que el actor llevara a cabo aquella actividad para la cual no fue contratado ni capacitado, con la cual puso en riesgo su integridad física, siendo evidente la falta de diligencia y cuidado generadora de culpa patronal por negligencia y violación de reglamentos.

Y resulta un indicio claro de la omisión en las medidas de protección y cuidado que se han venido señalando, el que sólo después del accidente acaecido ese 7 de febrero de 2013, la empresa hubiese tomado medidas de seguridad para evitar que se volviese a presentar un hecho similar, expidiendo el documento titulado PROCEDIMIENTO DE SEGURIDAD PLANTA ESTRELLA el 15 de febrero de 2013 en los siguientes términos: “A continuación se plasmarán las medidas de seguridad que se les impartirán a los operarios de planta Estrella.

Estas medidas estarán enfocadas en los pasos que de ahora en adelante se deben de cumplir cuando el equipo que se esté operando presente problemas de funcionamiento u operación. LOS PASOS A SEGUIR SON: 1. Cuando el trabajador vaya a iniciar el mantenimiento de los equipos (ya se limpieza de martillos, sacudir las lonas) deberá informar al encargado de mantenimiento que el jefe de planta o la compañía designen para esta labor.

Este se dirigirá para verificar que el breaker esté apagado, que el pulsador de emergencia esté activado y luego le dará orden para que ejecute la acción de limpieza. 2. El trabajador operará normalmente el equipo asignado, cuando esté presentando alguna dificultad en la operación del equipo ya sea porque esté se atasque, se apague, presente problemas eléctricos o mecánicos el trabajador accionará el pulsador de emergencia y dejará quieto el equipo.

(no hará ninguna otra operación) 3. Luego se dirigirá hacia el encargado que la empresa haya asignado e informará lo sucedido con el equipo que está operando. 4. El encargado se dirigirá hacia el equipo y efectuará los siguientes pasos anteriores, revisara el equipo para determinar cuál fue la eventualidad que se presentó, tomará la acción correctiva necesaria de acuerdo al entrenamiento recibido, si observa que la acción a tomar está fuera del su alcance dejará el equipo quieto e informará al jefe de RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co planta o responsable de mantenimiento lo sucedido.

Ya estas personas tomarán las acciones necesarias para la corrección del equipo. 5. Se prohíbe y por ningún motivo el encargado u operario no podrán forzar el equipo a encendido (o sea cambiar los medios de accionamiento del equipo) ejemplo: no forzar el contactor, no abrir gabinetes asegurados, estas funciones únicamente las podrá realizar el mecánico o electricista encargado. 6.

El encargado, luego de verificar las acciones a realizar y después de la intervención realizada al equipo, procederá a plasmar en un formato por escrito la eventualidad que se presentó y la acción que se tomó Esta norma de seguridad, es de estricto cumplimiento y empezará a regir a partir de la fecha, las personas que hagan caso omiso a este comunicado o no sigan los procedimientos como están escritos, serán objeto de llamado de atención y proceso disciplinario.

“ Negrilla intencional de la Sala Así, no se acreditó por la empleadora el haber desplegado una labor preventiva eficiente o de capacitación que pudiese disminuir o evitar el acaecimiento de los riesgos de seguridad a los que estaba exponiendo a su empleado y que a la postre dieron lugar al accidente, de allí que la Juez de la causa accediera a declarar acertadamente la culpa patronal y se impone la confirmación de la providencia en este aspecto.

7. DE LOS PERJUICIOS La juez condenó solo a favor de HERNÁN DE JESÚS GUERRA al pago de LUCRO CESANTE (PASADO) $7.636.097.95, LUCRO CESANTE (FUTURO) $14.466.893.07, PERJUICIOS MORALES $20.000.000. Y frente a los perjuicios reclamados por MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO absolvió argumentando que, si bien están legitimados para reclamar, era su deber, no solo acreditar el parentesco y su aflicción sino también la dependencia económica que tienen con el trabajador, lo que no ocurrió. En relación con la CONDENA a la INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS consagrada en el artículo 216 del CST. debe señalarse en primer lugar, que conforme el decantado y pacífico precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL2845-2019, SL 633-2020, SL 492 de 2021) para la reparación de los daños causados por un accidente o enfermedad laboral el derecho del trabajo prevé dos formas de resarcimiento.

Una de naturaleza prestacional y objetiva, denominada también “reparación tarifada de riesgos” que deviene del sistema de seguridad social integral y que se encuentra, por regla general, a cargo de las administradoras de riesgos laborales; lo que se pretende con esta reparación es garantizar la subsistencia del asegurado en el evento de que sus ingresos se vean afectados como consecuencia de una contingencia de origen laboral.

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La otra, de naturaleza subjetiva, es la que hoy ocupa la atención de la Sala referida a la “indemnización total y ordinaria de perjuicios” a cargo del empleador como consecuencia de la demostración suficiente de su culpa; indemnización para resarcir a la víctima de esa conducta imprudente que le ocasiona perjuicios.

Estas reparaciones no son un doble beneficio y son compatibles pues, aunque el hecho generador de ambas es la contingencia de origen laboral, la prestación a cargo del sistema cubre el riesgo propio de una actividad de trabajo –objetivo-; mientras que la reparación contemplada en el artículo 216 del CST se genera por la culpa del empleador –subjetivo.

En particular, ha expresado la Corte en la sentencia SL 492 de 2021: […] Así pues, son compatibles e independientes las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos laborales y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que aquellas son de naturaleza prestacional y estas son de carácter indemnizatorio (CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 35158, CSJ SL10985-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL2845-2019 y SL 633-2020).

7.1. PERJUICIO MORAL DEL SEÑOR HERNÁN DE JESÚS GUERRA En lo referente a este tipo de perjuicio resulta pertinente recordar lo que sobre este aspecto enseña la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral al indicar que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, objetivados y subjetivados9: Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, ha adoctrinado de manera pacífica que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis», lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización10, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto en cuestión. Y respecto de la tasación de la indemnización moral por lesiones personales la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 3117211 unificó su jurisprudencia en torno a que la reparación de este tipo de afectaciones tenía su fundamento en el dolor o padecimiento que se causaba a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

De igual forma, dicha sentencia fijó como referente para la tasación, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, estimación que se efectúa a partir del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Así 9 CSJ SL4794-2018, CSJ SL1525-2017, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867. 10 CSJ SL10194-2017, SL17547-2017, SL 1525 – 2017. 11 C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co entonces, los baremos de indemnización se plasmaron en el cuadro del Anexo 1 de esta providencia, criterios que se aplican actualmente12. En el presente caso, se observa que como consecuencia del accidente de trabajo, el demandante tuvo una mengua en su capacidad laboral del 53.25% certificado por la ARL COLPATRIA13.

En el dictamen se indica que HERNÁN DE JESÚS GUERRA como consecuencia del infortunio laboral se le diagnosticó «AMPUTACIÓN TRAUMATICA DEL HOMBRO Y DEL BRAZO» disminuyendo ostensiblemente su calidad de vida, dado que las actividades cotidianas no las puede hacer de manera independiente, “las hijas hasta me tienen que bañar”. Adicionalmente está demostrado que con ocasión del accidente el demandante fue objeto de incapacidades desde que éste se produjo y hasta que fue pensionado por invalidez.

Así las cosas, hay prueba de las deficiencias físicas del trabajador, las limitaciones en el desarrollo laboral y del nexo causal del primero respecto de estas, las que indudablemente provocan de manera objetiva el daño moral, cuyo resarcimiento se pretende. Por consiguiente, dadas las características especiales del caso bajo examen, la pretensión saldrá avante en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES con los que resarcirán, en alguna medida, el dolor físico, la incomodidad, padecimiento, que ha tenido que soportar el actor luego de la amputación de su hombro y brazo que lo lleva a padecer de una limitación funcional de la vida diaria y de por vida. 7.2.

En lo atinente a los perjuicios por DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la CSJ14, estos se originan por el «“menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.”».

(Negrillas fuera de texto) En el documento de evaluación de pérdida de capacidad laboral se reseña que el especialista en psicología encontró que el actor enfrenta “EL SENTIMIENTO DE SER OBSERVADO SOCIALMENTE”; además la testigo GLADYS ESTER SILVA POSADA sobre el cambio de vida muestra la afectación negativa del accidente narrando que éste antes 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dosmil veintiuno (2021), Radicación: 05001-23-31- 000-2010-01818-01 (48898). 13 Primera instancia – archivo 2 – página 46 a 52 14 CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL4913-2018 RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del accidente montaba bicicleta, “salía mucho a andar en bicicleta, la que tenía era una de semi carrera y la tiene ya hasta archivada en mi casa”(…) “Antes del accidente era una persona trabajadora, le gustaba estar empleado en algo y en este momento con el problema del accidente no puede, emocionalmente lo encuentro muy afectado” (…) “El señor Hernán salía mucho a caminar con su hijo Leonardo, ya no lo hacen”.

Es por lo anterior, que se condenará a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para resarcir este daño, pues se acreditó que el demandante se le afectó su capacidad de relacionarse en sociedad15. 7.3. DAÑO A LA SALUD La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 440 de 2021 advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170 volvió al criterio expuesto en las decisiones CE, Sección Tercera, 14 sep. 2011, radicados 19031 y 38222, en las cuales, en lo que interesa, se precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia son categorías autónomas que no comprenden el daño a la salud o afectación a la integridad psicofísica.

De allí resulta claro que los daños a la vida de relación son distintos a los daños a la salud y por ende cada uno es indemnizable. El daño a la salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos. Este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva con base en el porcentaje de invalidez.

Por ello, ha de advertirse que, conforme a las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expos. 31.172 y 31.170 proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este daño a la salud se repara con base en dos componentes: uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así pues, a partir de los precedentes invocados, la reparación al daño en la salud está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla, teniendo en cuenta algunas variables 15 SL 492 de 2021, SL 4570 de 2019, SL 633 de 2020, SL 1361 de 2019, Consejo de Estado Rad. 05001-23- 31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014.

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

GRAVEDAD DE LA LESIÓN VÍCTIMA Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV A partir de los criterios plasmados en el precedente enunciado, y al contar el demandante con una pérdida de capacidad laboral del 53.25%, la Sala concluye que en el plenario también se acredita un daño a la salud que debe de ser reparado por el empleador omiso en el cumplimiento de sus obligaciones.

La condena por este concepto debido a la gravedad de la lesión sufrida por el demandante asciende a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. Ahora, dentro de esta categoría se entienden inmersos los otros perjuicios solicitados por la parte actora, INDEMNIZACIÓN POR LA ALTERACIÓN FUNDAMENTAL DE SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA y PERJUICIOS ESTETICOS, así lo expuso el Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 ag. 2014, rad. 31170.

“4.2.2. Daño a la salud. En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: “De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica– ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.

“Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.

(…)”

7.4. EL LUCRO CESANTE En tratándose de lucro cesante, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro. El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; y por el segundo, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; así se sostuvo en la sentencia CSJ SL.18360-2017, en la que se dijo: «En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (Negrillas fuera de Texto original).

Para su tasación se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el actor a la fecha del finiquito laboral16calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que es lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas relacionadas en el ANEXO 2 de esta sentencia. En el caso concreto el salario que se utilizará será el del salario mínimo legal mensual vigente, que fue el que se concluyó en la sentencia y las partes mostraron conformidad.

Así, se MODIFICARÁ la sentencia para en su lugar, condenar a MEJISULFATOS S.A.S. a pagar a favor del señor HERNAN DE JESÚS GUERRA la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($154.810.817) por concepto total de lucro cesante, que resulta de sumar: Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $94.903.039,66 y por LUCRO CESANTE FUTURO $59.907.778, 20 Se ordenará la INDEXACION de la suma a pagar por LUCRO CESANTE que se encuentra afectada por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como 16 En este caso se usará el salario mínimo del año 2013 porque no se probó uno superior.

Así se concluyó en la sentencia y no fue objeto de reparo. RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la nuestra, siendo claro que ello no implica en manera alguna el incremento del valor del crédito, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a los demandantes en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). Así se ordenará a la sociedad calcular la indexación de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios al momento del pago de la obligación: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC vigente para junio de 2023, mes en el que se profiere esta providencia VALOR A INDEXAR: $154.810.817

7.5. DAÑO EMERGENTE No procede el reconocimiento de perjuicios materiales a título de daño emergente, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues el demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en virtud del accidente de trabajo, evidenciándose que los servicios de salud requeridos, siempre le fueron prestados a través de la ARL a la que su empleador lo tenía afiliado17.

8. LOS PERJUCIOS FRENTE A LOS DEMÁS DEMANDANTES - LA LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LOS PERJUICIO- Toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la 17 SL 4570 de 2019, SL 1361 de 2019, SL 18360 de 2017. RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL13074-2014 y CSJ SL7576-2016).

En esa dirección, procede la Sala a verificar la acreditación de los perjuicios y, en cada uno de ellos, si los demandantes MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS, y BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO probaron que los sufrieron.

8.1. PERJUICIOS MORALES Con referencia al pedimento relacionado con el resarcimiento del daño moral subjetivo por el accidente sufrido por el HERNAN DE JESÚS de quien se acredita con el registro civil de nacimiento que es el padre de ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS así como de BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO18, opera la presunción hominis.

En este punto, es oportuno recordar lo asentado en sentencia SL13074-2014: d) Presunción de hombre (presunción hominis) o presunción judicial La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias.

Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978).

Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.

Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron. En todo caso, la testigo GLADYS ESTER SILVA POSADA, manifestó que “A los hijos les ha afectado mucho, ellos lloran mucho, más que todo el hijo que se acuerda cuando le informaron del accidente de él que ahí mismo se fue para el hospital y hasta que le dieron el alta, él mantenía allá” (…) “Al señor Hernán y a los hijos los he visto llorar” En consecuencia, dado que están acreditados los lazos familiares de ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS, así como de BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO con el señor HERNAN DE JESÚS; es procedente la condena por los perjuicios 18 Primera instancia – Archivo 02 - Páginas 63 a 72 RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co morales subjetivados que se cuantifican en el pago de CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento del pago a favor de cada uno de ellos.

Con relación a la MARTHA CECILIA RENDÓN PINEDA si bien allega una declaración extrajuicio en la que ella misma afirma ser la compañera permanente del señor HERNAN DE JESÚS19 los testigos del proceso no manifestaron nada al respecto y ninguna otra prueba se trajo para acreditar el vínculo. No puede perderse de vista que en cuanto al perjuicio que se le causa a una persona este debe ser cierto y no puramente conjetural y en ese contexto era imperativo que se acreditara procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario.

Para profundizar en el análisis anterior es importante recordar que la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3570-2021, precisó: […] De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.

Finalmente, en lo atinente a los perjuicios por DAÑO DE VIDA DE RELACIÓN O FISIOLÓGICO conforme a la exposición que se hizo párrafos atrás, los hijos del señor HERNÁN DE JESÚS no probaron los supuestos de hecho que permitan concluir que con el accidente que su padre sufrió se hubiese afectado, por ejemplo, su capacidad de relacionarse en sociedad20. 10.

COSTAS Con relación a la inconformidad que expone el apoderado de la pasiva respecto al monto del valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, debe decirse que esta no es la oportunidad procesal para objetarlo en los términos del artículo 366 del C.G. del P., por lo que la Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento de fondo.

Y en relación con las costas en esta instancia, al no prosperar el recurso de apelación de MEJISULFATOS S.A.S. se encuentran a su cargo y a favor de la activa. Las agencias en 19 Primera Instancia – Archivo 02 - Página 61 y 62 20 SL 492 de 2021, SL 4570 de 2019, SL 633 de 2020, SL 1361 de 2019, Consejo de Estado Rad. 05001-23- 31-000-1997-01172-01(31170) del 28 de agosto de 2014.

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co derecho se fijan en 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los siguientes demandantes HERNAN DE JESÚS GUERRA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y de BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO.

11. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: CONFIMAR, REVOCAR y MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNÁN DE JESÚS GUERRA y la sociedad MEJISULFATOS S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 26 de noviembre de 2010 y el 23 de mayo de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor HERNÁN DE JESÚS GUERRA el día 7 de febrero de 2013 medió culpa de la sociedad empleadora MEJISULFATOS S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a MEJISULFATOS S.A.S. a reconocer y pagar al señor HERNAN DE JESÚS GUERRA, las siguientes sumas de dinero: - CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento del pago por concepto de perjuicios morales. - CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento del pago por concepto de daño de vida de relación o fisiológico. - CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento del pago por concepto de daño a la salud. - CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($154.810.817) por concepto de lucro cesante, suma que será indexada de acuerdo con la fórmula y criterios definida en la parte motiva CUARTO: CONDENAR a MEJISULFATOS S.A.S. a reconocer y pagar a ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y a BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO, CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento del pago por concepto de perjuicios morales para cada uno RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co QUINTO: Se ABSUELVE a la sociedad MEJISULFATOS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedaron resueltas implícitamente en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo de MEJISULFATOS S.A.S. Las agencias en derecho en esta, se fijan en 1 salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada uno de los siguientes demandantes: HERNAN DE JESÚS GUERRA, ANA PATRICIA, LEONARDO FABIO y ZULDEMAIDA GUERRA ARENAS y de BEATRIZ ELENA GUERRA GIRALDO. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ANEXO 1 ANEXO 2 Fecha de nacimiento del causante 13-mar-45 Fecha de terminación del contrato 23-may-14 Expectativa de vida 10,4 Resolución 1555 de 2010 Salario mínimo 2013 $ 589.500 Esto es sin el factor prestacional Salario devengado $ 766.350,00 Se tiene en cuenta el salario con el factor prestacional, es el último salario Salario actualizado $ 1.213.965,44 Salario devengado, múltiplicado por e IPC a la fecha de liquidación y se divide por el IPC de la fecha de terminación del contrato.

Pérdida de capacidad laboral 53,25% Lucro cesante mensual $ 646.436,60 Al salario actualizado se le aplica el % de la PCL Meses entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de liquidación 110,3666667 Se usa la fórmula de excel que resta días entre una fecha y otra, luego esto se divide por 30 para tener el resultado en meses.

Interes anual 6% Equivale al 0,5 mensual Meses entre la liquidación y la expectativa de vida 124,8 Para reemplazar en el lucro cesante futuro Lucro cesante consolidado = lucro cesante mensual x Sn Entre la fecha de despido 23-may-14 y la fecha de la sentencia 16-jun-23 Sn = Lleva a valor presente los valores pasados Donde i = 0,005 Donde n = 110,3666666 146,8095093 Total $ 94.903.039,66 Indemnización de perjuicios Morales (perjuicio inmaterial) Sentencia de unificación del Consejo de Estado 31172 del 28 de agosto de 2014.

RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Lucro cesante futuro = lucro cesante mensual x an Entre la fecha de la sentencia y la fecha de expectativa de vida An = Calcula a futuro Donde i = 0,005 Donde n = 124,8 92,67386537 Total $ 59.907.778,20 RADICADO 053603105 002 2015 00068 01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05360 3105 002 2015 00068 01 SENTENCIA del //16/06/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ej- iTt0deSNApzRGOXKbfLQBcTC5hbgrRa94Rs6yGpGpKw?e=uXcUP8 TEMA: CULPA PATRONAL - La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios. / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR -No hay responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado. / PERJUICIO MORAL - El daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, objetivados y subjetivados / DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN - Es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales. / DAÑO A LA SALUD - No sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos.

TESIS: En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios.

(SL1307-2014) La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. La culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral.

En torno a la carga de la prueba, se ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

(CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). (….)En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral señaló que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

(…) En lo referente al perjuicio moral la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral al indicar que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, objetivados y subjetivados: Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (…) En lo atinente a los perjuicios por daño de vida de relación o fisiológico, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la CSJ, estos se originan por el “menoscabo en la vida de relación social, es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (…) El daño a la salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos.

Este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva con base en el porcentaje de invalidez. MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA. 16/06/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA