Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES (Sustituido procesalmente por sus herederos determinados e indeterminados) en contra del señor NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº115, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia, proferida el 22 de septiembre de 2022, en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES, promovió el presente proceso ordinario laboral, pretendiendo que se declare que entre él y el señor NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de prestaciones sociales, compensación de las vacaciones, auxilio de transporte, excedente de los salarios, sanción moratoria por falta de pago, aportes a seguridad social en pensión, Así mismo, se condene al pago de daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, daños inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación, como consecuencia de las Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 2 secuelas por motivos del accidente y los derechos acreditados en virtud de las facultades “ultra y extra petita”.
Como fundamento de tales pretensiones y en lo que interesa al presente asunto, manifestó que, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como TALLADOR DE CAÑA, correspondiéndole introducir caña en el trapiche de propiedad del demandado, ubicado en la Molienda del barrio San Isidro parte baja del Municipio de Anserma.
Que el contrato inició el día 02 de enero de 2018, el cual terminó el día 12 de junio de 2018 debido al accidente de trabajo que aconteció en la misma calenda, narra que dicho accidente ocurrió cuando el trapiche le lesionó la mano derecha por lo que le fueron amputados tres dedos y reconstruido el cuarto. Que trabajaba dos días a la semana en un horario desde las 11:00 am hasta las 5:00 pm, y desde las 3:00 am hasta las 3:00 pm, devengando un salario de $25.000 diarios, pagaderos semanalmente.
Manifiesta que nunca fue afiliado a Seguridad Social, ni se le pagaron los salarios completos, tampoco le fueron reconocidas las prestaciones sociales, ni auxilio de transporte. Aduce que el día 12 de junio de 2018, mientras realizaba las labores para las cuales fue contratado, la maquina “le jaló la mano”, siendo la causa de la amputación de los tres dedos, narra que el empleador se encontraba en la misma finca donde se encuentra el trapiche.
Que fue valorado el día 19 de marzo de 2021, quien lo diagnosticó con trastorno de ansiedad mixto y secuelas funcionales y dolorosas instauradas, determinándose la PCL de un 33.4%, origen de enfermedad laboral y fecha de estructuración 12 de junio de 2018. Finalmente indica que, el empleador no le hizo entrega de los elementos de protección necesarios, con los cuales se hubiese podido evitar el daño. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Encontrándose debidamente notificado el demandando, dentro del término de traslado, no contestó la demanda.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que tuvo lugar desde el 02 de enero al 12 de junio de 2018, y terminó sin justa causa por el empleador. Como consecuencia, ordenó a cancelar a favor de la masa sucesoral del demandante las prestaciones sociales, Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 3 vacaciones, indemnización por despido injusto, reajuste salarial, auxilio de transporte y aportes a seguridad social en pensión. En igual sentido, condenó al pago de la indemnización moratoria en la suma de $7.440 diarios desde el 13 de junio de 2018, día siguiente de la fecha de terminación del contrato y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Absolvió al demandado de las restantes pretensiones.
Para arribar a tal conclusión, indicó que al demandado se declaró confeso de los hechos susceptibles de tal ante su incomparecencia, aspectos sobre los cuales no existió prueba en contrario, siendo procedente declarar el contrato verbal entre el 2 de enero y el 12 de junio de 2018. Frente al despido, le bastaba al trabajador demostrarlo y al empleador la justa causa, como en efecto resultó confesado que lo hizo a causa del accidente y al no ser una justa causa, procede la indemnización por despido sin justa causa.
En punto al reajuste salarial, se confesó que el trabajador devengaba $25.000 por cada día laborado, determinó la existencia de un saldo insoluto por jornada de $1.041 pesos; condenó al pago de prestaciones sociales y auxilio de transporte por no obrar en el plenario prueba de su pago. Determinó que, actuó el accionado de mala fe y como consecuencia se impuso la sanción moratoria del artículo 65 CST.
Condenó igualmente al pago de la seguridad social como quiera que no se realizó afiliación por el empleador. Analizó los elementos constitutivos de accidente de trabajo conforme al artículo 216 CST y precisó que, debe acreditarse la culpa suficientemente probada, carga que le corresponde al actor, conforme al artículo 167 del CGP. Rememoró lo dispuesto por el artículo Art. 56 del CST, según el cual el empleador responde hasta por culpa leve, de modo que solo se puede exonerar de la indemnización, si se comprueba que tuvo la diligencia y cuidado.
Puntualizó que, a pesar de encontrarse confesado la ocurrencia del accidente en el sitio de trabajo mientras el empleador realizaba sus labores, es decir, que el suceso fue con ocasión al trabajo y que no existe controversia respecto a que el demandante (fallecido) estaba en su jornada y sitio de trabajo cuando sufrió el accidente, sin embargo, consideró la juez de instancia que, para imponer una condena deberá tenerse plenamente probada la culpa.
Esbozó que, ninguno de los testigos convocados presenció los hechos, pues solo tuvieron conocimiento de la circunstancia por lo que el mismo demandante les comentó, solo dan cuenta de los daños y las atenciones recibidas, entonces no hay pruebas contundentes de como acontecieron los hechos. Pese a encontrarse confesado fictamente que el accidente ocurrió en la finca y en durante la jornada laboral y que no estuviera afiliado a ARL, no es suficiente para estructurar la culpa.
Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 4 Consideró que, no se evidenció negligencia debidamente comprobada, que la falta de afiliación a una ARL, conlleva a una eventual responsabilidad del empleador en asumir las prestaciones asistenciales que hubiese asumido la ARL, pero no deriva automáticamente la culpa subjetiva patronal, citando para el efecto sentencias radicado 15613 de 2001, reiterada en SL- 5300 de 2021; agregó además que, no basta que se demuestre la falta de diligencia en medidas de seguridad, sino que debe demostrarse en que consistió el incumplimiento, cosa que no aconteció y menos se hizo con el nexo causal, impartiendo en consecuencia absolución. El hecho de no tener afiliado a ARL no da al traste para endilgar culpa patronal.
No basta con indicar la ausencia de dotación de elementos de protección, sino demostrar en qué consistió el incumplimiento y el nexo causal, la culpa debe estar plenamente demostrada.
2.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte demandante precisó, que, la sanción moratoria impuesta no se hizo conforme a la norma, pues quedó acreditado con la declaración ficta, que el señor Aldemar ganaba $25.000 diarios, siendo liquidada por el Despacho con una suma inferior, y contrario a la norma.
Referente a la culpa patronal, arguyó, que, el hecho generador del daño fue que al estar trabajando en el trapiche no se hubieran entregado “los elementos”, esgrimió, que los testigos, si bien no estuvieron al momento en que sucedieron los hechos, manifestaron que en ocasiones fueron al trapiche y vieron a don Aldemar trabajando e introduciendo la caña en el trapiche sin elementos de protección e indicaron que, cuando el señor Aldemar sufrió el accidente subió “una lomita” antes del traslado y vieron que no tenía ninguna clase de elementos de protección, por tanto, no puede haber duda que el hecho generador del daño fue la actividad que estaba realizando sin elementos e introduciendo la caña en el trapiche fue que “le jaló la mano y cortó los dedos”.
De la culpa del empleador afirmó que, se sabe que el trapiche es del señor Nabor, frente a lo que no hay duda y está demostrado que este no le brindó implementos de protección para evitar el accidente, que el señor Nabor sabiendo que era su trabajador que no lo afilió a la seguridad social integral, habiendo una culpa traducida en negligencia por parte del empleador por no entregar los elementos que necesitaba el trabajador.
Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 5 De la relación de causalidad, argumento: “cómo no va a estar el nexo causal entre el hecho y la actividad para la cual fue contratado, la cual estaba realizando cuando sufrió el daño”, que eso demuestra que se reúnen los elementos y por ende, debe declararse la culpa, insiste en que el empleador omitió entregar los elementos necesarios, no estuvo pendiente para prestar los primeros auxilios al trabajador, creyendo que se iba a librar de una responsabilidad, además, de la omisión en la comparecencia al despacho a defenderse si realmente las cosas no eran como indicaba el demandante, por tanto, ello no puede favorecerlo, por lo anterior, solicita se revoque la sentencia frente a dichos aspectos, pues existen elementos suficientes, independientemente que haya sido el mismo Aldemar quien manifestó en las diferentes instituciones prestadoras de salud lo sucedido y lo hizo sin querer favorecerse; finalmente argumentó que, cuando se le hizo la calificación de PCL también expresó que pasó y determina el dictamen que fue por la actividad que venía desarrollando y ello concuerda con la valoración del psiquiatra.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 25 de enero de 2013, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PARTE DEMANDANTE A través de su apoderado judicial, indicó el apoderado judicial que la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, no estuvo liquidada conforme lo establece la norma, toda vez que, quedó acreditado que el último salario devengado por el demandante fue en la suma de $25.000. Así mismo, insiste que la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo se encontró acreditada, habiendo lugar al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
Insiste en que el demandando no suministró los elementos de protección personal, eficientes y necesarios para la observancia del debido cuidado que debía procurarle en el ejercicio de la labor para la que fue contrato, por tanto, incumplió a las obligaciones laborales y desplegó una conducta imprudente y negligente. III. CONSIDERACIONES Así las cosas, en acatamiento del principio de consonancia que gobierna las decisiones judiciales de segunda instancia, la Sala desatará el Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 6 recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, correspondiendo analizar varios problemas jurídicos, así: i) Determinar sí erró la juez A quo al momento de liquidar la indemnización moratoria a que tiene derecho el demandante, toda vez que, tuvo en cuenta una suma inferior al salario diario devengado por el actor o sí por el contrario dicha liquidación se encuentra ajustada a derecho. ii) Verificar si existió culpa suficientemente comprobada en cabeza del empleador NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, como responsable del accidente de trabajo sufrido por el señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES, ocasionando la amputación de los dedos de la mano derecha, y si, en consecuencia, le asiste la obligación de pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios causados a la parte demandante.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos sobre los cuales no existe discusión, a saber: 1. Que entre el señor Aldemar de Jesús Bedoya y Nabor Antonio Domínguez Álvarez, existió una relación laboral entre el 02 de enero de 2018 y 12 de junio de la misma calenda. 2.
Que el trabajador se desempeñó como TALLADOR DE CAÑA, en el trapiche de propiedad del demandado. 3. Que laboraba dos días a la semana, devengando un salario de $25.000 diarios, pagaderos semanalmente. 4. Que el día 12 de junio de 2018, sufrió un accidente en su mano derecha mientras se encontraba ejerciendo las funciones para las cuales fue contratado. De liquidación de la indemnización moratoria.
Como se indicó en precedencia, quedó acreditado en el sub examine la existencia del vínculo laboral que ató a las partes y como consecuencia de ello, condenó la Juez de instancia al pago de las acreencias laborales no reconocidas al trabajador, así mismo, se tuvo por demostrada la mala fe del empleador dado su actuar omisivo y ante la inasistencia al proceso, por lo cual condenó al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, ordenando Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 7 su liquidación en la suma de $7.440 diarios a partir del 13 de junio de 2018, hasta que se verifique el pago, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época era de $781.242, el valor diario correspondía a $26.041, y conforme a la confesión que hizo el trabajador de haber laborado dos días a la semana, le correspondía un salario mensual de $223.208 Se duele el apoderado judicial de la parte actora de la liquidación de la indemnización moratoria realizada por el Despacho, pues sí se reconoció que el trabajar devengó un salario de $25.000 diarios, con base a dicha suma debía realizarse la liquidación. Establece el artículo 65 del estatuto laboral y de la Seguridad Social: “1.
Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.” Como consecuencia de la confesión ficta por la no contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPL y SS, se tuvo por cierto que, el actor devengaba la suma $25.000 diarios y que además, laboraba dos días a la semana, es decir, percibía mensualmente un total de $223.208, en proporción a los días laborados, de ahí que, a tono con las consideraciones de la juez de primera instancia, el equivalente al salario diario del trabajador correspondía a la suma de $7.440.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el cálculo de las prestaciones sociales de trabajadores que laboran por días, se toma el ingreso mensual del trabajador que se determina sumando los días que ha laborado en dicho mes, según el salario diario o mensual que se haya pactado. Es decir, las prestaciones sociales se liquidan sobre el salario mensual que obtenga el trabajador, multiplicado por los días que haya laborado en el respectivo mes.
En el caso concreto, confesó el actor que laboraba dos días a la semana, así que, hechos los cálculos aritméticos de rigor, conforme al número de semanas que tiene el mes, multiplicado por los días laborados y el salario diario pactado, arrojaría un salario mensual de $223.431, para un salario diario de $7.447, arrojando una diferencia irrisoria de siete pesos ($7), respecto de los valores reconocidos por la juez A quo.
Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 8 Salario mensual= # de semanas * días laborados * salario diario = 4.29 * 2 * 26.041 Así las cosas, este punto de la sentencia fustigada permanecerá incólume, correspondiéndole por concepto de indemnización moratoria la suma reconocida por la Juez de primera instancia. Del accidente laboral y la culpa patronal En nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido que cuando el accidente de trabajo o enfermedad laboral se predica causado por culpa imputable al empleador, le corresponde al trabajador, demostrar tres elementos, a saber: a) la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo, b) El nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño, y, c) La existencia de los perjuicios y el valor de éstos.
Tanto la jurisprudencia del Juez Límite Laboral, como la doctrina especializada en la materia, han sostenido que a la luz de las responsabilidades y obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores, principalmente las contenidas en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, en tratándose de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el empleador responde hasta por la culpa leve, que se establece según el artículo 63 del Código Civil, cuando las pruebas demuestran “la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, de manera que, sólo se puede exonerar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, si demuestra que el accidente o la enfermedad profesional acaeció por culpa exclusiva de la víctima, o que en todo caso, tuvo la diligencia y cuidados requeridos para evitar su ocurrencia. El artículo 216 del C.S.T., prevé la culpa del empleador, cuando esté suficientemente comprobada de aquel en la ocurrencia del accidente de trabajo, caso en el que estará obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
La culpa que exige la norma en comento requiere al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador, pues no basta con la simple afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional, sino que es necesario delimitar y de contera demostrar, en qué consistió el incumplimiento, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente.
Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 9 A partir de los conceptos de “diligencia” y “cuidado” puede decirse que el empleador incurre en culpa ya sea por impericia, imprudencia o por negligencia. Habrá impericia cuando se desarrollan actividades sin los conocimientos básicos necesarios; un empleador es imprudente cuando obra sin aquella cautela que según la experiencia corriente se debe emplear en la realización de ciertos actos para evitar accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, como cuando no se adoptan, o cuando se disponen malas medidas preventivas o de disminución de riesgos; y por último, se muestra negligencia por parte del empleador, cuando no cumple con normas preestablecidas en el ordenamiento nacional relacionadas con las obligaciones o deberes en salud ocupacional, no toma medidas preventivas para evitar caídas de sus trabajadores, no proporciona elementos de protección, o no se capacita al trabajador para la ejecución segura de sus labores, entre otras.
Y justamente, es ese el tema al que se circunscribe la alzada, pues según lo expuesto por el apoderado judicial del demandante, el accidente de trabajo del señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES, fue producto de la negligencia del empleador, quien no suministró los elementos personales de protección personal, para el desarrollo de la labor para la cual fue contratado, ni afilió al actor al sistema de riesgos profesionales.
De lo dicho se desprende entonces que, la culpa endilgada, lo es por omisión y ello conlleva a que se aplique la regla jurisprudencial reiterada en sentencias como la SL4965 de 2019 donde se dijo: “De esta forma, no basta solo con plantear el incumplimiento del empleador – o patrocinador- en las obligaciones de cuidado y protección a favor de quien es el trabajador –o aprendiz-, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» pues deben estar acreditados el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente» (CSJ SL10262-2017;
CSJ SL10417-2017; CSJ SL15114-2017; CSJ SL9355-2017; CSJ SL12862-2017; CSJ SL17026-2016; CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656). Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador – patrocinador en este caso- por quien está interesado en su declaratoria, corresponde a su turno a este acreditar «[…] que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017).
Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 10 en las sentencias CSJ SL17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681.” En el caso concreto, como sustento de su dicho, se allegó al plenario: - Historia clínica de urgencias de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA- CALDAS de fecha 12/06/2018 10:32 am (Fl. 1 al 3_02AnexosDemanda.pdf), que da cuenta de: “Dx principal: Amputación traumática de la mano a nivel de la muñeca.
ANOTACIONES: PACIENTE DE 72 AÑOS, SIN AP DE IMPORTANCIA QUIEN ES TRAÍDO AL HOSPITAL REFIRIENDO QUE HACÍA LAS 9+30 SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN MAQUINA DE CAÑA, Y SUFRE ACCIDENTE DE MANO DERECHA, NIEGA OTRAS TRAUMAS (SIC) AL INGRESO PACIENTE SOMNOLIENTO, CON TRAUMA COMPLETA DE MANO DERECHA, CON PERDIDA TOTAL DE 3-4-5 DEDO, CON EXPOSICIÓN TENDINOSA, OSEA, SIN SANGRADO ACTIVO, SE PASA A SALA DE TRAUMA, SE HACE LAVADO DE HERIDA, SE HACE INFILTRACIÓN, DE COLOCA VENDAJE COMPRENSIVO, SALE COMO URGENCIA VITAL”. - Certificado de discapacidad clínica funcional (Fl. 4 a 6 Ib.) expedido el 19 de noviembre de 2019 del cual se extrae un grado de discapacidad entre el 25 y 50%, deficiencia por afectación de la mano. Amputación de dedos.
Restricción en la actividad y limitación en el desempeño por sus patologías que afectan su desempeño laboral y social. - Historia clínica Avidanti S.A.S. (Fl. 8 al 15) de fecha de ingreso 12/06/2018 12:49:00 pm fecha de egreso 05/07/2018, en la cual se indica: “ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 72 AÑOS DE EDAD CON CUADRO CLÍNICO QUE INICIA A LAS 9:30 AM CONSISTENTE EN AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE TERCER, CUARTO Y QUINTO DEDO DE MANO DERECHA CON MAQUINA DE MOLER CAÑA MIENTRAS REALIZABA LABORES DOMÉSTICAS EN SU HOGAR, ES VALORADO EN HOSPITAL LOCAL DONDE REALIZAN LAVADO DE HERIDA, ADMINISTRAN TOXOIDE: TETCANICO, VENDAJE COMPRESIVO Y REMITE COMO URGENCIA VITAL PARA VALORACIÓN POR CIRUGÍA DE MANO” - Historia clínica electrónica evoluciones AVIDANTI S.A.S., manejo intrahospitalario por medicina especializada- 12/06/2018 07:24:47 pm, valorado por especialidad: Ortopedia y traumatología (Fl. 16): *Diagnósticos: amputación traumática de dos o más dedos solamente (completa) (parcial S682) *Subjetivo: PACIENTE QUE PRESENTA TRAUMA SEVERO EN MAQUINA CORTADORA DE CAFÉ CON AMPUTACIÓN MÚLTIPLE EN LA MANO DERECHA POR LO CUAL ES REMITIDO E INGRESA COMO URGENCIA VITAL.” Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 11 De las anteriores pruebas sólo se desprende que, el día 12 de junio de 2018, aproximadamente siendo las 9:30 am, el actor sufrió un accidente mientras manipulaba una máquina de moler caña, sin mayores precisiones.
Como medios suasorios, también se recepcionaron los testimonios de los señores Luz Ayde Calle Sánchez y Sigifredo de Jesús Munera Naranjo, quienes, de manera general manifestaron conocer al demandante por ser vecinos del sector y que sabían que Nabor lo llamaba (refiriéndose al señor Aldemar Bedoya) a moler caña, sin embargo, sobre el accidente de trabajo, acotaron que no estaban presentes en el lugar de los hechos, por tanto, coligue la Sala que, que no percibieron de manera directa la ocurrencia del siniestro, y en esa medida, no dieron fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos.
De las versiones rendidas, la Sala considera que no se encuentra demostrado que el accidente de trabajo acaecido al actor, fue como consecuencia de una omisión del demandado o una falta del deber de protección y seguridad para con el trabajador, como lo alega la parte demandante, toda vez que, no se lograron acreditar las condiciones de riesgo o peligro a las que posiblemente estuvo expuesto el trabajador, como era el trapiche, que elementos de protección debía utilizar, ni mucho menos se acreditó que estuviese en ejercicio de una actividad peligrosa en su calidad de tallador de caña. En igual sentido, no se acreditó un desprendimiento de los deberes de cuidado del empleador, pues si bien es cierto, los testigos, indicaron que el actor no tenía los elementos de protección personal, no es menos cierto que, como se precisó en precedencia, los testigos no presenciaron la ocurrencia de los hechos y ni siquiera eran compañeros de trabajo del actor, que pudieran dar fe al menos del desarrollo de la relación laboral.
No escapa a la Sala, el planteamiento esbozado por el procurador judicial del actor, en el cual refiere que la causa del accidente, se debió a que: “una de las cañas iba torcida, y al tratar de organizarla, la máquina le jalo (sic) la mano, siendo la causa, de que le fueran amputados los dedos…” referente a lo anterior, no se tiene conocimiento de cómo ocurrió el accidente, debe decirse, por tanto, que ninguno de los testigos estuvo presente, a efectos de explicar las circunstancias de tiempo, moda y lugar, en los cuales ocurrió el infortunio laboral.
Respecto a las pruebas documentales, solo se advierte la historia clínica, en la cual se indica que entró a urgencias, a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE ANSERMA- CALDAS el 12 de junio de 2018, valoración Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 12 psiquiátrica actualizada del 19 de marzo de 2021, dentro del cual el gestor refirió que, laborando sufrió un accidente, (Fl. 29_02AnexosDemanda.pdf) y el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, dentro del cual se estable que el gestor sufrió un accidente de trabajo el 12 de junio de 2018, con una incapacidad y pérdida de capacidad laboral del 33.4% (Fl.31 al 34 Ib.), sin advertirse en detalle las circunstancias que rodearon el accidente.
Expuesto lo anterior, dentro del proceso, narró en el gestor el demandante, que, el día 12 de junio de 2018, sufrió un accidente de trabajo “cuando el trapiche le lesionó la mano derecha, por lo que le fueron amputados tres (03) dedos y reconstruido el cuarto dedo de su mano derecha” (hecho 5) aduce además que: “se encontraba realizando las labores para las cuales había sido contratado, es decir, introduciendo caña al trapiche, momento en que introdujo dos cañas, y una de ellas, iba torcida, y al tratar de organizarla, la máquina le jalo (sic) la mano, siendo la causa, de que le fueran amputados los dedos 1, 2, y 3, y dejándole el 4 dedo destruido también.” (Hecho décimo octavo de la demanda archivo 01) En el hecho vigésimo séptimo esbozó: “Como el empleador demandado, no le hizo entrega a mi representado de los elementos de protección necesarios, con los cuales se hubiese podido evitar el daño causado con el accidente, debe indemnización a mi representado, con respecto a todos los daños tanto materiales, como inmateriales causados, por tratarse de una responsabilidad determinar como una culpa patronal” (subraya la Sala) Resalta está Célula judicial, que el día 09 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL y SS, en la cual, ante la inasistencia del demandado, se aplicaron las consecuencias previstas en dicho artículo, teniendo por ciertos los hechos, 3,4,7,8,9,10,11,13,14,15,16 y 17.
(Min 3:12 al Min 5:27_Archivo19) decisión que no fue objeto de recurso ni inconformidad por el representante judicial del demandante, por tanto, frente a los hechos relacionados con el accidente de trabajo y la culpa patronal, no operó la confesión ficta, debiendo entonces, cumplir el actor con la carga de demostrar los elementos propios de la culpa patronal y no solo como pretende el recurrente demandante, que sólo con la afirmación respecto de la omisión en la entrega de la dotación para desarrollar la actividad, se demuestra la culpa.
Importa destacar que en materia de cargas probatorias, la culpa patronal no es objeto de presunción alguna y como en múltiples oportunidades lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, el éxito de tal pretensión estriba en la demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado, esto es, que resulta un presupuesto para producir condena en Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 13 ese sentido, demostrar que el empleador faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, según como se ha definido la culpa leve, así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15114-2017: “No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente” (subraya la Sala) Con fundamento en lo expuesto, dentro del escenario fáctico, probatorio, legal y jurisprudencial, no concurre certeza de cuál es específicamente la causa y la responsabilidad o negligencia en que incurrió el convocado, o si este se debió a la falta de previsión de aquel, toda vez que, no se advierte prueba sumaria, que indique el real estado del trapiche, si este no era óptimo para el desarrollo de la labor del gestor, tampoco se advierte que el trabajador realizara una adecuada manipulación de la máquina y pese a ello ocurrió el incidente, es decir, no existen medios suasorios, más allá de lo dicho por el demandante al ingresar a la clínica; por consiguiente, se hacía necesario que la parte interesada hubiera demostrado fehacientemente e irrefutablemente mediante los diversos medios probatorios, que el empleador tuvo culpa suficientemente comprobada en el insuceso, o que faltó al deber de cuidado y protección, presupuesto que no se vislumbra, de ahí que, la inobservancia de la carga probatoria le acarree riesgos que derivan en un fallo adverso, como lo dispone el artículo 167 del Código de General del Proceso, en efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado: “De otra parte, debe acotarse que la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de un infortunio laboral se determina luego del análisis de las pruebas que denoten el cumplimiento o no de los deberes de prevención que le corresponden a aquél, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta o de una conducta omisiva a su cargo” (CSJ SL2206-2019) Como se observa, el trabajador solo se limitó a afirmar, sin demostrar los factores que de manera objetiva sirvieran para deducir que el accidente era previsible y se hubiese podido evitar el resultado final, sin que al empleador, por descuido o un actuar imprudente exclusivo de la víctima, se le puede atribuir la culpa que le genere el reconocimiento del pago de los perjuicios reclamados, sin que ello implique un favorecimiento al empleador, como lo dejó Radicado interno: 17897 RADICADO: 17042311200120210004001 DEMANDANTE: ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES DEMANDADOS: NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ 14 dicho el vocero judicial del promotor del litigio, pues a éste le correspondía cumplir con unas mínimas cargas probatorias, y como dijo en precedencia, frente a la ocurrencia a detalle de los hechos que generaron las consecuencias en la integridad del trabajador, no se trajo prueba alguna que de manera fehaciente lograra el convencimiento al juez respecto la responsabilidad del empleador, que a su vez, permitiera invertir sobre aquel la carga de la prueba y que en últimas, sobre éste hubiese recaído la responsabilidad de demostrar la debida diligencia y cuidado.
Como quiera que no prosperó el recurso de apelación, se impondrán costas de instancia en favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas dentro del proceso ordinario laboral presentado por el señor ALDEMAR DE JESÚS BEDOYA MORALES en contra del señor NABOR ANTONIO DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, por lo considerado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af236081b3965132a6cf813224f0a9eebbcd086febd0d4756c20704bb3ff03c1 Documento generado en 07/06/2023 04:39:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica