S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO en contra de PROTECCIÓN S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No 117, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO presentó demanda ordinaria laboral solicitando que se declare, que entre ella y la demandada PROTECCIÓN S.A., existió un contrato de trabajo. Pretende, además, que se declare que la terminación del contrato se dio sin justa causa, y que, como consecuencia, se condene a la demandada a efectuar el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST.
Como hechos en los cuales sustenta sus pretensiones, esgrime, que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada PROTECCIÓN S.A. a partir del 08 de agosto de 1996, desempeñando como último cargo el de asesora de servicios, y devengando como salario la suma de $2.412.568. Acotó, que el 20 de febrero del 2020, mediante misiva de la misma S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 2 calenda, se le comunicó que ese mismo día, se llevaría a cabo la diligencia de aclaración de hechos, en donde se le endilgó haber dado información confidencial sobre una mesada pensional de un cliente del banco a otra persona, y haberle causado perjuicios a este, afectando la reputación e imagen de la entidad.
Relató, que en la mencionada diligencia manifestó, que simplemente se cercioró de que el señor ostentara la calidad de pensionado de PROTECCIÓN S.A., y si tenía descuentos de embargos, indicándole a la solicitante que hiciera la averiguación en el juzgado correspondiente. Esbozó, que ese mismo día, 20 de febrero del 2020, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, de manera injusta e ilegal, después de 23 años de servicio.
Sostuvo, que el despido fue ilegal, toda vez, que la convocada no se encuentra respaldada por ninguna causal estipulada en el CST, reglamento interno del trabajo o contrato de trabajo, además, indicó que el hecho por el cual fue despedida data del 08 de mayo del 2019, es decir transcurrió más de 9 meses, tiempo excesivamente prolongado, entre el hecho y el despido. 2.2 PROTECCIÓN S.A. En respuesta a la demanda, PROTECCIÓN S.A. reconoció la existencia del contrato de trabajo con la gestora, los extremos laborales y el salario devengado.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones al establecer, que el contrato finalizó con justa causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 62 numeral 6 del CST, artículos 53, 60, y 71 del reglamento interno de trabajo, además de lo contemplado en el Código de Conducta y Ética de PROTECCIÓN S.A. Agregó, que la terminación es plenamente eficaz, debido a que la misma, tuvo un origen en un incumplimiento grave de las obligaciones laborales del demandante, de la cual solo tuvo conocimiento el 18 de noviembre del 2019, ante la queja interpuesta por el afiliado Sr. José Vicente Rodríguez, sobre la entrega de su información a un tercero. Formuló las siguientes excepciones “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”;
“PAGO”; “COMPENSACIÓN”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN” e “INNOMINADA O GENÉRICA” 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por la parte demandada.
Concluyó, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de agosto de 1996 y el 20 de febrero del 2020, el S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 3 cual terminó con justa causa imputable al empleador; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
Para arribar a tal conclusión, la juez cognoscente esbozó que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de antaño que, en materia de despidos, el trabajador debe demostrar que la terminación del contrato de trabajo fue a instancia del empleador, y a este último, le corresponde la carga de demostrar la justeza de la terminación del contrato.
Adujo, que, conforme a la ley y la jurisprudencia, los fondos de pensiones privados se encuentran vigilados por la Super Intendencia Financiera, en consecuencia, están sometidos a la reserva legal y por tanto los trabajadores de esas entidades se encuentran obligados a cuidar la información privilegiada de los clientes, y tienen la prohibición de revelar esa información a terceros, la cual se encuentra contemplada en diversas pruebas aportadas, como la política de gestión antifraude, reglamento interno de trabajo y contrato de trabajo, y de ser transgredido por el trabajador, dan lugar a la terminación del vínculo laboral.
En ese orden de ideas, y conforme a las pruebas practicadas, coligió la iudex del circuito, en primer lugar, que el 08 de mayo del 2019 a través de sistema de información de proyección, se estableció que la petente atendió a una mujer distinta al pensionado del cual se buscó la información; en segundo lugar, que del sistema de información del fondo, no se advierte registro escrito que facultara a la tercera persona a consultar información financiera del afiliado a la entidad; finalmente, esbozó, que no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante referente a que solo se limitó a consultar si el Sr. José Vicente Rodríguez era pensionado y contaba con embargos, pues, la promotora de la litis carecía de autorización para dar esa información al no encontrarse presente el afiliado.
Agregó, que este actuar, violó las políticas de confidencialidad de la demandada, lo cual amerita el despido. Por otra parte, sostuvo, que conforme al principio de inmediatez, debe existir un término razonable entre el hecho y el despido; así, arguyó, que el hecho se dio el 08 de mayo del 2019, y que la convocada se enteró ante la queja interpuesta por el afiliado el día 18 de noviembre del 2019, y el despido se efectuó el 20 de febrero del 2020, es decir, habían transcurrido más de 3 meses, así las cosas, coligió que si bien en principio este tiempo es excesivo, no es menos cierto que esta inferencia cambia, debido a que se acreditó, que el demandado inició un proceso de investigación interna, recaudando las pruebas para establecer la realización de la falta, por tanto argumentó, que el tiempo trascurrido fue prudente, mientras se verificaba la veracidad de los hechos.
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2.4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE El vocero judicial de la parte demandante, recurrió la decisión, indicando que, en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta que, en ninguna ley, reglamento interno, formato, resolución, memorando y directriz, existía tipificada la información suministrada por la actora como causal grave para la terminación del contrato de trabajo.
Señaló, que solo a partir de lo ocurrido a la demandante, en el sistema, tal razón se convirtió en causal de despido; pudiéndose ello concluir, de las pruebas aportadas al plenario, tales como, el informe de investigación, en el cual, en el acápite de recomendaciones se estableció lo siguiente: “incluir dentro de la matriz de riesgos del subproceso gestión de canales de servicio, el riesgo asociado a entrega de información a terceros no autorizados y sus controles asociados y determinar otros subprocesos donde este riesgo pueda materializarse y, por lo tanto, se deba incluir(…)”; de igual forma, manifestó, que la líder del canal de personal CLARA SOFÍA SALAS, recomendó, “incluir dentro de documentación del subproceso gestión de canales de servicio la validación de identidad como una validación para cualquier operación monetaria o no monetaria que implique consulta, entrega, actualización de información confidencial”; además, indicó, que la directora de relaciones laborales y el jefe de seguridad y gestión anti fraudes, recomendaron “presentar la lección aprendida a todos los empleados de protección como par de sensibilización y apoyo a la política interna cero tolerancia al fraude”.
En ese orden de ideas, reiteró, que la demandada tipificó una nueva conducta para despedir a la demandante, pues esta causal, era inexistente al momento de los hechos, lo que viola el artículo 29 de la Constitución. Aunado a lo anterior, indicó, que la demandante no ha confesado comisión de alguna falta, además, que solo a partir de agosto del 2019, se aplicó el test de identidad; por consiguiente, para mayo de la misma calenda, no existían exigencias de poderes a los terceros para consultar en el sistema de afiliados.
Igualmente, sostuvo, que referente al nexo causal entre la presunta falta y el despido, transcurrieron casi 10 meses, por tanto, ya no existe objetividad sobre la verdadera causa del despido; que no comparte la decisión de la juez de instancia, al indicar que existió un tiempo prudencial, toda vez, que esto significaría que la demandada podría en cualquier tiempo dar por terminado los vínculos laborales.
Finalmente, acotó que, que no existe prueba en el plenario que acredite la queja realizada por el afiliado Sr. José Vicente Rodríguez; además, tampoco se advierte, el perjuicio acaecido por la demandada, frente a la actuación realizada por la gestora. S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 5
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1 DEMANDANTE El auspiciador judicial, manifestó que, conforme a las pruebas, no se advierte prueba idónea que justifique el despido de la gestora, y que tuviera suficiente claridad para tomarse como fundamento por parte de la juzgadora, para absolver a Protección S.A. Agregó, que la convocada cimentó el despido en hechos que no estaban tipificados con anterioridad a la terminación. Con respecto al nexo causal, esbozó, que no se acreditó la fecha en la cual la entidad recibió la denuncia por el “afectado”, sobre la presunta “falta grave” en que incurrió la trabajadora, además, tampoco se demostró cuáles fueron los detrimentos patrimoniales o afectaciones en la imagen de Protección S.A. 2.5.2.
DEMANDADA El vocero judicial de la parte demandada, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez, que la entidad se ha ceñido a las disposiciones legales y jurisprudenciales, además, en lo consagrado en la cláusula séptima del contrato de trabajo, los artículos 53, 60 y 71 del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta y Ética, el artículo 62 del CST y la previa investigación disciplinaria.
Señaló, que la demandante confesó, haber buscado información de un cliente de la entidad, sin su autorización, además, que, debido a la queja presentada por el afiliado, la entidad conoció la falta grave en que había incurrido la demandante; circunstancia, que se configura en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. en ese orden de ideas, considera que la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho y a la realidad.
III. CONSIDERACIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandante frente al fallo de primera instancia. S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 6 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Corporación, se circunscriben a determinar: i) ¿Si se encontraba tipificada la causal de terminación del contrato de trabajo a la demandante MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO, al momento en que ocurrieron los hechos, alegados como justa causa del despido efectuado por la demandada PROTECCIÓN SA? ii) Si la demandada cumplió con el requisito de inmediatez para dar por terminado el contrato de trabajo que unió a las partes?
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Primeramente, debe decirse, que no es objeto de discusión en el sub examine, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues la demandada aceptó el inicio de la relación laboral desde el día 08 de agosto de 1996 la cual se encuentra acreditada mediante el contrato de trabajo indefinido pactado entre ellas (pág. 3-4 archivo 04); de igual forma, no existe discusión sobre el extremo final de relación laboral, lo cual se verificó el día 20 de febrero de 2020, data en la cual la convocada, PROTECCION S.A, dio por finalizada la atadura contractual de manera unilateral; tampoco existió discusión, referente al último cargo ejecutado por la promotora de la litis, esto es, el de Asesora de Servicios, así como que su asignación salarial, ascendía a la suma de $2.412.568, conforme los reconocieron las partes en la demanda y su respectiva contestación. Por lo anterior, la Sala se relevará de hacer consideraciones en este sentido.
En principio, y para lo que interesa al recurso de alzada, cabe recordar que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, toda vez que el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales genéricas que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, o ya por aquellas causales que se sustentan en un repertorio de situaciones más específicas como lo son las denominadas justas causas de terminación unilateral, reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; o en su defecto y en un último término, también, por aquella decisión unilateral del empleador sin que medie ninguna causa legal, frente a la cual deberá asumirse el pago de la indemnización S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 7 de perjuicios, tal como reza el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como el artículo 7 del Decreto- Ley 2351 de 1965 especifica las justas causas, y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se refiere a la terminación por incumplimiento de lo pactado. Resulta pertinente aclarar, que las causales de terminación previstas en el artículo 61 del CST, constituyen las formas legalmente previstas en las que termina el contrato de trabajo; mientras que aquellas previstas en el artículo 62 ibidem, viabilizan la terminación de forma unilateral por las partes, y son sustentadas en circunstancias expresamente definidas legalmente o aquellas consagradas en el contrato de trabajo, reglamentos, convención colectiva o pactos.
Frente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, el artículo 62 del C.S.T., define en forma taxativa los hechos o conductas de alguna de las partes, que permiten a la otra la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, exonerándose así al empleador del pago de indemnización por despido injusto. En igual sentido, es menester rememorar que la jurisprudencia del Juez límite de esta jurisdicción ha sostenido que es a la parte accionada o convocada al litigio como empleadora, a quien le concierne la carga de la prueba con el fin de soportar sus fundamentos de hecho o razones justas en los cuales se ampara la terminación del vínculo empleaticio, y que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido1 En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también se ha indicado, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo.
Dimana este Juez plural, y no menos importante es, que debe existir conexidad entre la justa causa que se endilga y la consecuencia (despido), concomitancia que desaparece si no hay inmediatez temporal entre la comisión de la falta y la decisión del empleador. El vocero judicial de la parte demandante en su recurso de apelación sostiene que el supuesto fáctico en el cual la parte demandada sustenta la falta realizada por la promotora de la litis y fundamento del finiquito contractual, no 1 C.S. DE J. SALA DE CASACIÓN LABORAL.
SL2096-2021. S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 8 se encuentra contemplado como una causal de terminación del contrato de trabajo, y solo posterior a la realización del hecho, se consagró como causal de despido. En ese orden de ideas, por razones metodológicas, se establecerá, en primer lugar, la existencia del hecho originador del despido, para posteriormente establecer si este se torna como una causal para finalizar el contrato con justa causa.
Dicho lo anterior, se advierte en la Carta de terminación del contrato de trabajo, entregada a la actora el 20 de febrero del 2020 (página 115-121 del archivo “07ContestaciónDemanda”), que se le informa la finalización del contrato de trabajo a partir de la misma calenda, y en ella se indica que la gestora desbordó el alcance de sus funciones como asesora de servicios, al violar los procesos de confidencialidad, toda vez, que buscó información del cliente José Vicente Rodríguez, sin su autorización. Así mismo, señaló, que la decisión se fundamenta en el artículo 62 del CST numeral 6, reglamento interno de trabajo en sus artículos 53, 60 y 71, y el capítulo 2 del Código de Conducta y ética.
Frente a los hechos endilgados en la carta de terminación, se observa que el 20 de febrero del 2020 (pág 6-7 archivo04), se realizó la audiencia de aclaración de los hechos por parte de la demandante, misma que acepta conocer su contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el código de conducta y ética, y las políticas de procedimiento de los subprocesos asociados a su cargo.
Referente a la atención realizada a la Sra. Arlet Villalba Rodríguez, señaló en dicha diligencia lo siguiente: “No me acuerdo, pero según las pruebas si la atendí, atiendo mucha gente y no es fácil”; de igual forma, la gestora estableció, que el procedimiento para validar la identidad del cliente consistía en pedir la cédula, tomar la biometría, registrar la cédula en el aplicativo y luego tomar las huellas dactilares pertinentes, y que una vez aprobado el mencionado test de identidad, se le procede entregar la información al afiliado; no obstante, precisó, que no recordaba si para esa calenda ya se contaba con biométrico.
Ante la pregunta, “¿Si usted validó la identidad de Arlett Villalba De Rodríguez, como explica que no identificó que la información que ella pedía correspondía a un tercero?”. Respondió: “Yo no le di información de un tercero, solo validé en el sistema que fuera pensionado nuestro y validé si tenía descuento de embargo para poderle decir que se acercara al juzgado y preguntara.”.
Seguidamente, se le preguntó los motivos por los cuales entregó información confidencial sin autorización del afiliado, a lo cual contestó: “El único caso que recuerdo fue una Señora que vino a preguntar por un embargo de alimentos, incluso creo recordar que no es por un hijo, es por ella misma, me manifestó que el pago del S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 9 embargo era su único sustento y que aún no le había llegado, yo le pedí el número de la cédula del Señor y busque en el as 400 que si fuera pensionado y validé los pagos del Señor y lo único que le informe a ella es que tenía que averiguar en el juzgado, porque yo no le podía dar información de la cuenta del Señor.
Nunca le di ni valores de mesada, ni teléfonos de contacto, como le daría yo eso a un tercero y mucho menos a la exesposa”. En ese mismo sentido, se observa informe de investigación, denominado INV-001-2020 (páginas 93-101 del archivo07); en el cual se establece como el motivo de la investigación, que el afiliado José Vicente Rodríguez González, el 18 de noviembre del 2019, informó en la “ODS” de la ciudad de Bucaramanga, una posible fuga de información, en el cual a su exesposa la Sra. Arlett Villalba de Rodríguez, se le entregó una información. Del mencionado informe, previo a establecer el procedimiento de verificación de los hechos, se concluyó que, se presumía que la Sra. Arlett Villalba de Rodríguez, exesposa del afiliado José Vicente Rodríguez González, se presentó en la oficina de Manizales, y obtuvo sin autorización, información del afiliado por parte de la asesora María Sonia Restrepo Osorio.
Como prueba testimonial, se advierte la declaración de las señoras Clara Matilde Naranjo y Gaby del Pilar Castro Diaz, quienes indicaron que fueron empleadas de Protección S.A., que conocían sobre el reglamento interno de trabajo, y que la directriz dada por la empresa era que los empleados no podían dar información del afiliado, si este no estaba presente en la oficina.
En lo relativo al despido de la demandante, indicaron que, para la fecha del mismo, no se encontraban vinculadas a la accionada, y que la información que tenían era proporcionada por terceros. Así las cosas, en lo que respecta a este último aspecto, esto es, el despido de la actora encuentra la Sala que son testigos de oídas y que no tienen conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrió aquel.
Solo les consta lo pertinente al procedimiento empleado frente a las obligaciones que les competía como empleadas de la demandada. Por otra parte, se observa la declaración de la señora Luisa Fernanda Ocampo, quien indicó ser abogada litigante y llevar algunos trámites en la entidad demandada, no obstante, no señaló hechos relevantes o relacionados con la litis.
Finalmente, se recepcionaron las declaraciones de las Sras. Constanza Llano Arango y Paula Consuelo Garcés, la primera en calidad de Directora de la oficina de Servicios, quien manifestó ser la persona que realizó la audiencia de descargos de la demandante, el día 20 de febrero del 2020, y por S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 10 este motivo, conocía sobre la terminación del contrato de la gestora; la segunda deponente, señaló ser la Directora de Relaciones Laborales de la convocada, relató, que el proceso de la gestora inició con la queja presentada por el afiliado Sr. José Vicente en noviembre del 2019, la cual se radicó en el área de Riesgo Antifraude, para que la misma iniciara los procesos de investigación, los cuales señaló ser dispendiosos, toda vez, que debía ejecutarse una búsqueda en todos los usuarios de los trabajadores de la entidad, establecer la trazabilidad de las consultas, y verificar en las cámaras de seguridad.
Acotó, que finalizado este proceso a mediados de enero del 2020, este informe fue remitido al área de relaciones laborales, para que junto con el Comité de ética se procediera conforme al resultado de la investigación, y se establecieran las medidas que se debían adoptar, llegando a la conclusión, que la demandante incumplió con las obligaciones encomendadas y establecidas en el reglamento interno de trabajo, al suministrar información sensible sobre un afiliado a un tercero, sin la autorización del mismo.
En ese orden de ideas, colige la Sala que se encuentra demostrado por el extremo demandado el actuar diligente de este, para iniciar la investigación en el cual arrojó la conclusión que la actora, el día 08 de mayo del 2019 atendió a la Sra. Arlett Villalba de Rodríguez en las instalaciones de la entidad en la ciudad de Manizales, y que durante el tiempo de duración de la asesoría, consultó información del afiliado Rodríguez González, no reposando en la documental aportada al expediente, autorización para ello o que en su defecto mediara poder a la solicitante de la información por parte del consultado.
Igualmente, que, conforme al análisis efectuado por la demandada, se extrae que la información que se comunicó a persona distinta, lo fue sobre el estatus de afiliado o pensionado del Sr. José Vicente Rodríguez González y si existían o no órdenes de embargos vigentes, conforme a lo manifestado por la misma demandante en la audiencia de aclaración de los hechos, realizada el 20 de febrero del 2023.
Bajo esa tesitura, al encontrarse acreditado el supuesto fáctico en la cual se basó la causal de despido por medio de la cual la entidad demandada culminó la atadura contractual, procede la colegiatura a examinar, a tono con la alzada, si se encuentra tipificado el comportamiento de la actora a la fecha del rompimiento del vínculo empleaticio, como justa causa de terminación de este.
Sea lo primero anotar que la carta de despido adiada el 20 de febrero del 2020 (página 115-121 archivo 07), señala, como motivo del despido lo siguiente: “Dentro de la diligencia se pudo constatar que usted desbordó el alcance de sus funciones como ASESORA DE SERVICIOS, al violar los procesos de confidencialidad de nuestros S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 11 clientes, pues se pudo constatar que usted busco información del cliente José Vicente Rodríguez González sin su autorización y sin que él hubiera solicitado consultar sus datos.” Fundamento, su decisión en el numeral 6 del artículo 62 del CST, el artículo 53, 60 y 71 del Reglamento Interno de Trabajo, y del capítulo 2 del código de conducta y ética.
En esa senda, se observa que el numeral d) del artículo quinto del contrato de trabajo, establece como obligación del empleado: “no divulgar los secretos industriales o comerciales, ni la correspondencia, documentos y similares de la compañía”. Por su parte, en lo referente al reglamento interno de trabajo, del cual tenía conocimiento la petente, conforme a lo expresado por ella misma en el acta de aclaración de los hechos, al manifestar que conocía el RIT y el código de conducta y ética, además, las testigos Clara Matilde Naranjo y Gaby del Pilar Castro Diaz, establecieron en su declaración, que los trabajadores de la entidad demandada conocían el reglamento interno de trabajo.
Así las cosas, advierte la Sala, que en el artículo 53 se consagran los deberes generales de los empleados, entre los cuales se destacan el numeral 1 y 16 que expresan: “Dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento de trabajo y a las prescripciones especiales contenidas en los contratos individuales de trabajo, Código de Buen Gobierno, Código de Conducta y Ética, la documentación contenida en el Sistema de Gestión de la Calidad y demás normas internas de la Empresa.” y “Guardar reserva absoluta en relación a los Manuales de Procedimientos, programas de sistematización información atinente a asuntos internos o administrativos de la Compañía de cualquier índole, o que estén relacionados con los clientes, tales como aportes, saldos, propiedades, etc.” De la misma manera, el artículo 71 del Reglamento Interno de trabajo, contempla las faltas graves que dan lugar a la terminación con justa causa del contrato de trabajo, de los cuales destaca los numerales 23 y 35 que contemplan respectivamente: “Comunicar o revelar a otros, asuntos de carácter reservado que el empleado conozca por razón de su trabajo” y “Suministrar, sin autorización expresa por parte de la empresa, a un tercero o compañero de trabajo, por cualquier medio, cualquier información que esté bajo su responsabilidad, sea que ésta pueda o no causarle perjuicios a la empresa, a sus clientes o afiliados, o tenga o no legalmente el carácter de reservado.” Finalmente, el código de conducta y ética, establece en el acápite segundo, sobre el deber de confidencialidad, lo siguiente: “Los empleados deberán guardar reserva y discreción con la información de la Administradora y con la de los afiliados, salvo que estos autoricen revelarla o que medie un requerimiento de autoridad competente bajo S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 12 el cumplimiento de las formalidades legales.
Así mismo, está prohibido comunicar o divulgar información reservada que pudiera dañar la imagen o el prestigio de Protección S.A. o de sus afiliados. De igual forma, son confidenciales las políticas y estrategias aplicadas por la Administradora para cubrir y atender el mercado. La información que proporcionen las entidades externas a empleados en desarrollo de los subprocesos, o aquella que se requiera suministrar a éstos para la operatividad de los procesos de la organización, deberá estar restringida al grupo de empleados involucrados en el proceso del cual hacen parte.
Cuando sea necesario, se emplearán medidas de seguridad adicionales, con el propósito de garantizar que la información se utilice en forma estrictamente confidencial. Los empleados deberán considerar toda la información que reciban de las entidades con el carácter de confidencial, a menos que haya autorización expresa por parte de estas para considerar esa información del dominio público. …..” En ese orden de ideas, indica el apoderado judicial recurrente, que el supuesto fáctico aducido en contra de la demandante, no se encontraba catalogado como causal grave para finalizar el contrato al momento de la realización del mismo, sustentando la mencionada aseveración, en las diversas recomendaciones que se establecieron en el mismo informe de investigación. Para la Colegiatura, conforme a la documental y testimonial allegada al dossier, no puede salir avante el reparo efectuado por el profesional del derecho, pues las normativas relacionadas ut supra, coligen todo lo contrario.
A juzgar por lo consagrado en el reglamento interno de trabajo, documento que la promotora de la litis indicó conocer en la audiencia de aclaración de los hechos realizada el 20 de febrero del 2020, se establece, reiteradamente, la prohibición que recae en los trabajadores de suministrar, comunicar o revelar información de un afiliado a la entidad, sin su autorización o sin que medie poder.
De manera que, esta prohibición, también se acompasa con lo establecido en el código de conducta y ética de la empresa, máxime si la información consultada, se encuentra bajo reserva legal conforme a lo consagrado en la ley 1581 del 2012. En ese orden de ideas, considera está Colegiatura, que la demandante incurrió en una violación de sus deberes, tal y como se lo manifestó la demandada, considerada como grave en el RIT, en armonía a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 8 del CST, al no seguir con el protocolo establecido por la empresa demandada, esto es, la prohibición de realizar consultas de sus afiliados sin previa autorización, y dar información sobre ellos.
S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 13 Si bien es cierto, la gestora en la audiencia de aclaración establece que solo se limitó a buscar la información del afiliado, sus pagos y si existía o no un embargo, negando haber suministrado esa información presuntamente a la señora ARLETT, no es menos cierto, que la demandante no debió de manera alguna realizar la consulta sobre el afiliado en la base de datos de la entidad sin autorización de este, máxime si era evidente que la peticionaria Sra. Arlett Villalba de Rodríguez, no contaba con autorización del afiliado para esta solicitud, violando de manera sustancial la protección de los datos personales del afiliado.
Así mismo, es menester indicar, que más allá de la manifestación de la existencia o no del test de identidad para la data de los hechos, la demandante, conforme a las prohibiciones generales contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo no debía dar información de un afiliado a un tercero, ni consultar la información del afiliado en la base de datos sin su autorización, hecho el cual se reprocha y estructura en la justedad del despido.
Por otra parte, otro punto de reparo del que se duele el auspiciador judicial de la gestora es la presunta existencia del nexo causal entre la falta y el despido, toda vez, que entre estos habían transcurrido más de 10 meses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó en la sentencia SL 3108 del 2019, lo siguiente: “La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.
De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador. Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha.
Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas.” Ahora bien, para determinar la inmediatez del despido, reviste especial atención dos momentos en el escenario de una terminación unilateral de la atadura contractual: el primero, se refiere a la calenda en la cual el trabajador realiza la acción o se constituye la omisión que sustenta la presunta falta que da pábulo al despido; y el segundo, la fecha en que el empleador tiene conocimiento de la comisión de la falta.
Al respecto la CSJ, en sentencia SL 3239 del 2015 destacó, lo siguiente, lo cual se torna en relevante en el caso de marras: S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 14 “(…) Por demás, para efectos de analizar la inmediatez, se precisa que el estudio de la razonabilidad del plazo para tomar la decisión del despido motivado ha de comprender también el momento en que el empleador tiene conocimiento de los hechos hasta la fecha de terminación unilateral del vínculo;
(…)” En ese orden de ideas, se advierte que la entidad demandada tuvo conocimiento de los hechos el 18 de noviembre del 2019, fecha en la cual el Sr. José Vicente Rodríguez González, presentó la queja en la oficina o sucursal del extremo pasivo en la ciudad de Bucaramanga, es decir, 5 meses después de ocurrida la presunta falta; subsiguientemente, la finalización del contrato de trabajo ocurrió el día 20 de febrero de 2020, es decir, 3 meses posteriores a su conocimiento, por lo que considera la Sala que se encuentra demostrado por la demandada que la terminación se dio en un término razonable, teniendo en cuenta que previo al despido realizó una investigación detallada para establecer y corroborar quien o quienes habían cometido los hechos y como ocurrieron, de la siguiente manera: una vez recibida la queja por parte del afiliado Sr. José Vicente el 18 de noviembre del 2019, en la sucursal de Bucaramanga, el caso se escaló al área de Gestión Antifraude, conforme al protocolo establecido en la política de gestión antifraude (página 62 archivo 07), quienes son los encargados de realizar el informe de investigación, del mencionado documento se observa, que se realizó una búsqueda detallada de todos los usuarios de Protección que consultaron al afiliado Sr. José Vicente en todas las sucursales de país, encontrando 18 consultas en total, posteriormente, conforme a los resultados anteriores, se establecen los motivos de cada una de las 18 consultas, realizadas por los funcionarios de Protección, detectando la realizada por la gestora el día 08 de mayo del 2019.
Finalizado el estudio previo, se advierte del informe, que se descartó la alerta de la oficina de “La Mina” ubicada en la ciudad de Bucaramanga, en la cual interpuso la queja el afiliado, encontrándose una alerta en la sucursal de Manizales, donde laboraba la petente, seguidamente se advierte que se realizó por parte del área de Gestión Antifraude, un análisis de las cámaras de video de ambas sedes, estableciendo las imágenes de la atención realizada por la demandante, las cuales se pueden observar en el informe.
Finalmente, en el acápite de control del documento, se establece que, la elaboración del informe fue el 08 de enero del 2020, su revisión aconteció el 09 de enero del 2020 y su aprobación final data del 13 de enero del 2020. De lo anterior, es imperioso colegir, que la sola elaboración del informe de investigación demoró aproximadamente 2 meses para realizarse, toda vez, que era necesario recoger todo el material S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 15 probatorio para establecer la claridad y veracidad de los hechos, máxime si de la sola queja realizada por el afiliado, no era posible establecer quien había cometido la presunta falta, y solo con la realización del informe de investigación, se pudo establecer que la promotora de la litis había incurrido en la causal que se le endilga por parte de la demandada.
Ahora bien, conforme al código de conducta y ética de PROTECCIÓN S.A. y lo indicado por la testigo Paula Consuelo Garcés, este informe debía ser conocido por el comité de Ética, entidad encargada de conocer estos asuntos, y junto al área de relaciones laborales, establecer las medidas a seguir, las cuales, para el presente asunto, fue acreditar la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la petente.
En ese orden de ideas, y conforme a todo el procedimiento que debió realizar la convocada, es lógico concluir que el mencionado trámite conlleva un tiempo prudencial, y tal situación justifica que la terminación se haya realizado tres meses después de conocido el hecho por el empleador. Aunado a lo anterior, es menester indicar, que, si bien no se advierte en el expediente la queja presentada por el Sr. José Vicente, no es menos cierto, que existen otros medios probatorios, que establecen la existencia de la mencionada queja, como lo es, el informe de investigación (páginas 94-102 archivo 07), documento que no fue desconocido o tachado por la parte demandante, acompasado con la carta de despido y el acta de la audiencia de aclaración de los hechos, que resultan suficientes para demostrar la existencia de la queja por parte del afiliado.
Finalmente, en lo que respecta a la inexistencia de un perjuicio económico a la demandada, como consecuencia del actuar de la demandante, basta decir, que tal situación, no desvirtúa la gravedad de la conducta, ni la justeza del despido, puesto que, la existencia o no de una afectación económica a la entidad, es una situación independiente, que no tiene injerencia en la gravedad o no del hecho realizado por la promotora de la litis.
En ese orden de ideas, se confirma la sentencia de primera instancia, y se condena en costas a la parte demandante, por no salir avante el recurso. S17893 RADICADO 17001-3105-002-2020-00516-02 DEMANDANTE: MARÍA SONIA RESTREPO OSORIO DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN 16 IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 19 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso seguido por MARÍA SONIA RESTRESPO OSORIO en contra de PROTECCION S.A., conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante por no haber prosperado el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75fb4ab589dbd4d69c997a4ac4f6b90abb9a73fe5cdb9590583857ebf42b1317 Documento generado en 07/06/2023 03:37:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica