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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320200014801

Sala: CIVIL

Ponente: Martin Agodelo Ramírez

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALEJANDRO BOTERO URIBE DEMANDADOS: HERNÁN DARÍO OSORIO GUTIÉRREZ Y OTROS.

TEMA: PRESCRIPCIÓN - Debe tenerse en cuenta la suspensión de términos del D. 564 de 2020 para el cómputo de prescripción. / TESIS: El derecho al cobro de una obligación cambiarias directa respaldada en un pagaré es de tres años, según el artículo 789 del C. de Comercio. Sin embargo, este término se puede suspender extraordinariamente, cuando existan circunstancias que impidan el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto ocurrió en razón del Covid-19; dada la necesidad de adaptarse a la situación de pandemia, el ejecutivo expidió el Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad.

Tal suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA. 31/05/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA 05266 31 03 003 2020 00148 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia anticipada TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés Tipo de pretensión: Ejecutivo Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado Demandante: Alejandro Botero Uribe Demandados: Hernán Darío Osorio Gutiérrez y otros.

Radicado: 05266 31 03 003 2020 00148 01 Decisión: Revoca sentencia anticipada Síntesis: Debe tenerse en cuenta la suspensión de términos del D. 564 de 2020 para el cómputo de prescripción. ASUNTO La Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda (cfr. c.1 arch. 03). Alejandro Botero Uribe demandó a Hernán Darío Osorio Gutiérrez y a Lennys Yuranis Tobón Taborda, pretendiendo el cobro ejecutivo de $100.000.000 con base en un pagaré; más intereses de plazo al 2% mensual desde el 26 de junio de 2016 hasta el 25 de junio de 2017; más los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir de esa fecha. 05266 31 03 003 2020 00148 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia anticipada La contestación mediante curador (cfr. c. 1 arch. 35). A solicitud de parte, los demandados se emplazaron y se les nombró un curador (cfr. c.1. arch. 15). El curador alegó la excepción de prescripción, señalando que el pagaré venció el 25 de junio de 2017, la demanda se presentó el 24 de agosto de 2020 (ya operada la prescripción).

Luego de librarse el mandamiento de pago el 6 de octubre de 2020, sólo se lograría la notificación al curador el 26 de octubre del 2022, ya operada la prescripción. La sentencia anticipada (cfr. c.1 arch. 42). Advirtiendo que la demanda se presentó después de que operara la prescripción (fecha vencimiento, 25 de junio de 2017; presentación demanda, 19 de agosto 2020).

Al ser alegada la excepción por el curador, se dictó sentencia anticipada acogiendo dicha defensa, pero exclusivamente con base en ese argumento de vencimiento del límite temporal con anterioridad a la presentación a la demanda. La apelación (cfr. c. 2 arch. 5). Se cuestiona la decisión, señalando que el juez ignoró la suspensión de términos por Covid-19, entre el 16 de marzo hasta el 01 de julio de 2020.

Según el demandante, cuando la demanda se presentó el 19 de agosto de 2020, debió descontarse el término de suspensión. Así, al hacer la deducción por suspensión, los tres años del vencimiento del pagaré se completarían el 11 de octubre de 2020. Por tanto, al presentar la demanda la obligación del pagaré no habría prescrito. 05266 31 03 003 2020 00148 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia anticipada En consecuencia, se solicita que se revoque la decisión. CONSIDERACIONES Problema jurídico: ¿Se realizó adecuadamente el cómputo de prescripción para concluir que la demanda ejecutiva se presentó cuando ya estaba prescrita la obligación cambiaria referida en el título valor? Fundamentos jurídicos: El derecho al cobro de una obligación cambiarias directa respaldada en un pagaré es de tres años, según el artículo 789 del C. de Comercio.

Sin embargo, este término se puede suspender extraordinariamente, cuando existan circunstancias que impidan el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto ocurrió en razón del Covid-19; dada la necesidad de adaptarse a la situación de pandemia, el ejecutivo expidió el Decreto de Emergencia 564 de 15 de abril de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de prescripción y caducidad1.

El decreto en mención, en su artículo 1, estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos 1 En la sentencia C-213 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el decreto respeto a la prescripción e inexequible en lo concerniente a la caducidad. 05266 31 03 003 2020 00148 01 MP.

Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia anticipada desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Tal suspensión en los términos de prescripción, sustanciales y procesales, duró entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año, fecha en la que se levantó medida conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Caso concreto: La fecha del vencimiento del pagaré que se presentó para el cobro es 25 de junio de 2017, con lo cual el término de prescripción del artículo 789 del Código de Comercio se habría cumplido el 25 de junio de 2020.

La demanda se presentó el 19 de agosto de 2020, con lo cual la obligación cambiaria parecería prescrita por unos cuantos días, como se concluyó en primera instancia. No obstante, ese cómputo es irregular porque no tuvo en cuenta la suspensión de términos del D. 564 del 2020, por más de tres meses. En el caso específico, desde el 16 marzo de 2020 ya se habían suspendido los términos y sólo podrían reiniciarse en su cómputo el día 1 de julio.

Por tanto, no puede declararse la prescripción por este elemento específico 05266 31 03 003 2020 00148 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia anticipada teniendo de en cuenta las razones ofrecidas por el juez de primera instancia. En consecuencia, se revocará la sentencia. Queda por definir si a pesar de que la demanda se presentó antes de la prescripción, ésta suspendió términos de prescripción efectivamente, o no, en los términos del artículo 94 del CGP.

Sin embargo, como sobre ese punto no hay decisión de primera instancia, esta Sala no tiene competencia funcional para resolver como juez de apelación. COSTAS Con base en lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que no se verifica la causación de costas para la resolución de la apelación de la sentencia anticipada, la Sala se abstendrá de proferir condena.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión en Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero: Revocar la sentencia anticipada de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, en el estricto sentido de entender que cuando se presentó la demanda la obligación del pagaré no estaba prescrita.

En su lugar, el juzgado continuará con el trámite y, en el momento de ley, resolverá 05266 31 03 003 2020 00148 01 MP. Martín Agudelo Ramírez Revoca sentencia anticipada la excepción de prescripción propuesta por el curador representante de los demandados, definiendo los efectos del artículo 94 del CGP para el caso; es decir, si la obligación prescribió después de presentada la demanda.

Segundo: Sin costas. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ