TEMA: TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE APORTES OBLIGATORIOS - Estará constituido, de una parte, por la liquidación efectuada por el Fondo al empleador en mora y la prueba de la realización del requerimiento al empleador moroso. / TESIS: El proceso ejecutivo laboral es la vía procesal a través de la cual el trabajador, afiliado u acreedor, busca el cumplimiento coactivo de una obligación, clara, expresa y exigible, que tiene su fuente en una relación de trabajo, contenida en un documento, privado o público, o en una sentencia judicial.
En relación con la solicitud de ejecución de aportes pensionales adeudados al sistema por parte de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, preceptúa las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, establece que, vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, el título ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios de pensiones, estará constituido, de una parte, por la liquidación efectuada por el Fondo al empleador en mora y la prueba de la realización del requerimiento al empleador moroso, debiendo existir coincidencia en ambos documentos respecto a los montos y períodos en mora, sin perjuicio de los demás valores que se causen en el trámite del proceso de ejecución. MP.
SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 16/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2011-00956-01 Ejecutante: Porvenir S.A. Demandado: Funeraria Medellín S.A. hoy Plenitud Protección S.A. Asunto: Apelación auto que resuelve excepciones Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Tema: Excepción pago – Costas Medellín, junio dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 2023, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago y ordenó cesar la orden de ejecución, dentro del proceso ejecutivo instaurado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en contra de la FUNERARIA MEDELLÍN S.A. hoy PLENITUD PROTECCIÓN S.A. Radicado 05001310501120110095601. 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 2 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1.- ANTECEDENTES La sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Funeraria Medellín S.A. hoy Plenitud Protección S.A., pretendiendo se libre mandamiento ejecutivo por concepto de los aportes pensionales adeudados por la accionada, constituidos por las cotizaciones obligatorias del empleador y de sus trabajadores afiliados al sistema, por la suma de $79.547.810, de conformidad con la liquidación efectuada por la AFP, asimismo, por el valor de los aportes obligatorios al fondo de solidaridad generados desde la liquidación hasta el momento en que se realice el pago; en la suma de $2.104.168 y por el valor de los intereses moratorios causados desde la fecha en que se incumplió, hasta el momento que se verifique el pago, mismos que calculados al momento de confeccionar el título ejecutivo ascendían a la suma de $214.431.182.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 16 de agosto del 2021, libró mandamiento de pago a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y contra la Funeraria Medellín S.A., por la suma de $79.547.810 como capital correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones; los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago de dichos aportes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se satisfaga efectivamente; por la suma de $2.104.168, como capital correspondiente a los aportes obligatorios al fondo de solidaridad pensional y las costas de la ejecución. La Funeraria Medellín S.A., dio respuesta a la demanda ejecutiva, formulando las excepciones de caducidad de la acción; pago; inexistencia de título ejecutivo por omisión del procedimiento establecido por el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, para constituir en mora a la ejecutada; nulidad absoluta del título 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 3 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia ejecutivo por omisión del procedimiento establecido por el artículo 2° del Decreto 2633 de 1994, para constituir en mora a la ejecutada; las obligaciones cuyo pago se deprecan no son ni expresas, ni claras, ni actualmente exigibles y, por lo tanto, no pueden demandarse ejecutivamente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 488 del C.P.C.; pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción; las obligaciones no prestan mérito ejecutivo, pues no son actualmente exigibles a mi mandante; temeridad –mala fe y contrato no cumplido. 1.1.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES En audiencia pública celebrada el 16 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento, declaró probada la excepción de pago, ordenando cesar la ejecución en favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., contra la Funeraria Medellín S.A. hoy Plenitud Protección S.A. y condenó en costas a la parte ejecutante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.082.614. 1.2.- RECURSO Porvenir S.A. El apoderado de la entidad ejecutante interpuso el recurso de apelación, señalando que si bien las pruebas recaudadas acreditan novedades que corresponde a pagos realizados directamente por la entidad demandada no logran demostrar que se haya pagado la obligación de forma completa, sosteniendo que la falta de reporte oportuno o completo de la información no permite acreditarlo, refiriendo que si se observa detenidamente el folio 264 del documento 5 del expediente digital, se puede constatar que luego de la 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 4 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia revisión de la documentación aportada en la contestación, hay algunos pagos que no se pueden acreditar por parte el empleador. Adicionalmente considera que el informe pericial que sirve como fundamento de la decisión no es completo, que en el memorial en el cual se solicitó la aclaración y complementación al peritazgo del Cendes, se advirtió que el auxiliar de la justicia no indica de forma precisa como es que está aplicando los pagos para decir que la demandada no tiene ninguna acreencia, enfatizando que ese informe, aunque es concluyente, no es suficiente para apoyar la decisión. Funeraria Medellín S.A. hoy Plenitud Protección S.A. El apoderado de la entidad ejecutada, manifestó reparo frente a la condena en costas, señalando que las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, obedece a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o si actuó en nombre propio como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicado a la causa, arguyendo que este ha sido un proceso supremamente largo, en el cual se tuvo que nombrar peritos, se transformó en un ordinario, aduciendo que se entendería la suma que fija el despacho si la contraparte vencida fuera un trabajador o persona de escasos recursos económicos, pero no entratándose de un banco. 1.3.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para formular alegatos se pronunciaron los apoderados de las partes, reiterando los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada. 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 5 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2.- CONSIDERACIONES Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.1.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Los problemas jurídicos a dirimir, radican en determinar ¿Si es procedente revocar el auto por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de pago, para en su lugar declarar no probada la misma y ordenar seguir adelante la ejecución, determinando para tal fin, si los dictámenes practicados en el proceso, y específicamente el estudio pericial efectuado por el Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, tiene la idoneidad suficiente, para determinar que no existe deuda alguna por parte de la ejecutada? ¿Si debe modificarse el valor de las agencias en derecho fijadas por el juez de primera instancia? 2.2.- TESIS Los problemas jurídicos se resuelven bajo la tesis según la cual, i) a partir de los dictámenes periciales practicados al interior del proceso, es posible concluir que la Funeraria Medellín S.A. hoy Plenitud Protección S.A., no adeuda valor alguno a la sociedad Porvenir S.A., por los aportes pensionales aquí reclamados, ii) el monto de las agencias en derecho, debe ser debatido una vez se expida el auto que apruebe la liquidación de costas en el proceso, y no en 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 6 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia esta oportunidad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, razón por la cual debe CONFIRMARSE el auto apelado, atendiendo a las siguientes razones: 2.3.- PREMISAS NORMATIVAS Naturaleza del proceso ejecutivo laboral Se precisa, que el proceso ejecutivo laboral es la vía procesal a través de la cual el trabajador, afiliado u acreedor, busca el cumplimiento coactivo de una obligación, clara, expresa y exigible, que tiene su fuente en una relación de trabajo, contenida en un documento, privado o público, o en una sentencia judicial.
El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, regula la procedencia de la ejecución, en los estos términos: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.
En esta misma perspectiva el artículo 422 del código General del Proceso, señala: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 7 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. (…)”. En relación con la solicitud de ejecución de aportes pensionales adeudados al sistema por parte de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.’’ A su vez, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994, establece: “Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993¨.
(Negrilla fuera de texto). Así pues, el título ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios de pensiones, estará constituido, de una parte, por la liquidación efectuada por el Fondo al empleador en mora y la prueba de la realización del requerimiento al empleador moroso, debiendo existir coincidencia en ambos documentos 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 8 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia respecto a los montos y períodos en mora, sin perjuicio de los demás valores que se causen en el trámite del proceso de ejecución. La excepción de pago En el sub lite se tiene que la entidad ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Funeraria Medellín S.A., por la suma de $79.547.810 por concepto de cotizaciones adeudadas; por la suma de $2.104.168 correspondiente a los aportes al fondo de solidaridad pensional y por la suma de $214.431.182, por concepto de intereses de mora, conforme al título ejecutivo generado el 14 de junio de 2011, liquidación N° CJ-11-323.
En audiencia pública celebrada el pasado 16 de mayo, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de pago, apoyándose para ello en los dictámenes periciales que fueron ordenados oficiosamente por la agencia judicial. Deteniéndose la Sala en el estudio de la prueba documental aportada al plenario y los referidos informes técnicos, encuentra acierto en la decisión del a quo, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, reposa a folios 13 a 70 del anexo 006 dictamen pericial practicado por el abogado y consultor actuarial Darwin de Jesús Ortega Botero, en el cual se determinó, que en principio, partiendo de la prueba documental allegada al expediente, la Funeraria Medellín S.A., adeuda por concepto de aportes a pensión la suma de $3.416.588 y por intereses moratorios $7.483.013, para un total de $10.899.601, suma que resulta muy inferior a la liquidada por la entidad ejecutada.
Sin embargo, advierte el perito que de la prueba allegada es posible verificar el pago de los aportes pensionales por parte del empleador, evidenciándose igualmente que respecto de algunos afiliados no existía relación laboral que generara los cobros de dichos aportes, sin desconocer que de algunos 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 9 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia empleados la empresa no tenía el soporte de pago, identificándose de manera individualizada, respecto de cada afiliado, en que periodos se acreditaron los pagos y en cuáles no. En igual sentido, tuvo presente el citado auxiliar de la justicia la comunicación expedida por el BBVA Horizonte, que milita a folios 147 del anexo 003, mediante la cual informaban a la ejecutada un pago en exceso por valor de $4.055.704 y la existencia de una deuda real de $2.851.982, con corte al 15 de abril de 2005, exponiendo que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, cuando existiere un remanente, el mismo se aplicará al periodo de cotización en mora más antiguo, de donde concluye con claridad, que al 15 de abril de 2005, la ejecutada solo tenía una deuda por valor de $2.851.982 y que podía ser saldada con los aportes en exceso que tenía por valor de $4.055.704, quedando incluso un saldo a favor de $1.203.722, considerando además que dicho documento contiene un certificado de paz y salvo.
Igualmente, a folios 168 a 172 del anexo 006 del expediente, obra la aclaración al dictamen rendida por el profesional Ortega Botero, en atención a las solicitudes efectuadas por los apoderados de las partes, en la cual indica que conforme al documento del 10 de noviembre de 2009, que obra a folio 156 del anexo 006, en el cual la ejecutante informa que a corte de noviembre de 2009, solamente existía un saldo en mora de $61.977 y que se haría la imputación de dicho saldo en mora a un cupo que tenía empresa por pagos en exceso por la suma de $398.349, certificando que no existen moras con anterioridad al 1° de noviembre de 2009, como lo reconoció en dicha oportunidad la entidad.
En segundo lugar, para resolver la objeción de la parte ejecutante, mediante auto del 19 de julio de 2017, el a quo designó al Centro de Estudios en Derecho y Salud Cendes, para que procediera a realizar un nuevo dictamen 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 10 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia (anexo 009 del expediente digital), observando que en esta oportunidad la perito de la institución, luego de realizar una revisión minuciosa del expediente y con especial énfasis en el peritaje realizado por el doctor Darwin de Jesús Ortega Botero, determinó que “se puede concluir que en el dictamen y los argumentos expuestos por el perito encargado, no existe errores o falencias que tengan el calificativo de graves” toda vez que los resultados del informe fueron basados en las pruebas obrantes en el expediente presentadas por el demandado y expedidas por la demandante.
Asimismo, concluyó la perito “que no existe por parte de la Funeraria Medellín S.A., deuda por imputación de pagos o abonos”, asentados exclusivamente en el expediente, señalando además que resulta incoherente que se expidan dos certificaciones sobre las deudas reales, que al mismo tiempo son inferiores a los saldos en favor de la empresa, existiendo la posibilidad de cruzar los saldos en deuda con los saldos a favor.
Destaca la Sala, que, en la segunda experticia, se expone de manera detallada e individualizada según cada afiliado respecto del cual la ejecutante predica la existencia de la deuda, la observación que realizó el perito Darwin de Jesús Ortega Botero, el periodo requerido y la observación del peritaje CES, a partir de la cual se concluye que no existe deuda alguna.
Con base en los dictámenes referenciados, a juicio de esta magistratura, es posible concluir, sin duda, que en efecto la Funeraria Medellín S.A. hoy Plenitud Protección S.A., cumplió con la obligación de cancelar los aportes pensionales en favor de sus empleados, pues contrario a lo sostenido por el procurador judicial de la ejecutante, los dictámenes identifican claramente los soportes documentales para concluir el pago.
En tercer lugar y aunado a lo anterior, revisada la prueba documental, se evidencian que BBVA Horizonte hoy Porvenir S.A., pretende el pago de aportes respecto de algunos afiliados, sin tener en cuenta que las relaciones 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 11 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia laborales que originan la obligación del pago de los mismos, no se encontraban vigente, tal y como se pasa a señalar. AFILIADO PERIODO EN MORA OBSERVACIÓN FOLIO Efraín Villanueva Mosquera Mayo de 1999 a agosto 2000 La relación laboral finalizó el 5 de mayo de 1997. 171, anexo 005, folio 226 anexo 0004 Olga Lucia Roldan Serna Mayo a agosto de 1999 La relación laboral finalizó el 25 de mayo de 1999. 159, anexo 003 Margarita María Gil Castaño Enero de 1998 a agosto de 2000.
La relación laboral finalizó el 30 de abril de 1997. 227, anexo 004 Zenaida García Gómez Enero a abril de 1997 La relación laboral finalizó el 12 de diciembre de 1996. 121, anexo 005 Alexandra Restrepo Román Octubre 1997 La relación laboral finalizó el 17 de septiembre de 1997. 174, anexo 005 Doris Yamile Alexandra Toro Enero de 1996 a junio de 1997 La relación laboral inició el 3 de julio de 1997 271 del anexo 003 María Amesquita Galeano Octubre 2008 a abril de 2011 La relación laboral finalizó el 9 de septiembre de 2008. 303, anexo 003 Néstor Ramírez Villalba Diciembre de 2009 a abril de 2011 Solicitó pensión de vejez en noviembre de 2009 229, anexo 004 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 12 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia Asimismo, no tuvo presente la ejecutada que respecto de los empleados Marina Vásquez de Quinta, Lilian Posada Gutiérrez, Zoraida María Escobar Ruiz, Lina María Franco Herrera, María Valencia Quintero, María Isabel Salazar Montero, Isabel Girón Oquendo, Liat Yanet Peláez, Jorge Humberto Tobón Naranjo, Jorge Marsilglia, Wilson Jaramillo Velásquez, José David Aguilar Moncada, Juan Garcés Moncada y Elmer Romero Marín, se acreditaron los pagos a otras administradoras de pensiones, tal como se reseñó por el dictamen emitido por el CENDES.
Ahora, destaca la Sala que, en efecto, como lo indicaron los peritos, BBVA Horizonte mediante comunicación del 15 de abril de 2005, obrante a folio 147 del anexo 003 del expediente digital, informó a la Funeraria Medellín S.A., lo siguiente: Y que posteriormente, la Funeraria Medellín S.A, remitió comunicación a la entidad ejecutante, por medio de la cual, autorizó que del saldo a favor de 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 13 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia $4.055.704, se cruce con la deuda real que se presenta a la fecha, esto es $2.851.982, según la misiva del 15 de abril de 2005, véase folio 150 del anexo 003 del expediente digital, petición de la cual la accionada obtuvo respuesta mediante comunicación adiada del 30 de mayo de 2007, en la cual se consignó “En atención a su solicitud radicada en nuestras oficinas el 29 de marzo de 2007, nos permitimos informarle que los pagos en exceso generados fueron aplicados según su solicitud para cancelación de la deuda real”.
De ahí que, para la Sala, la misma entidad ejecutante informó la cancelación de la deuda que presentaba la Funeraria Medellín S.A., situación que impide que pueda predicarse obligación alguna pendiente de pago a corte de 15 de abril de 2005. Aunado a lo anterior, también se advierte que tal como lo refirieron los auxiliares de la Justicia designados, obra a folio 156 del anexo 006 del expediente digital, comunicación fechada del 10 de noviembre de 2009, por medio de la cual la administradora ejecutante informa a la Funeraria Medellín S.A: Nótese como para el 10 de noviembre de 2009, la entidad informa una mora en el pago de aportes pensionales con corte al 1° de noviembre de 2009, por 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 14 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia valor de $61.977, indicando que los pagos en exceso informados previamente deben ser aplicados en la forma establecida en el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999. Es, entonces, la propia entidad quien suministra la información al empleador, a partir de la cual le certifica una deuda que resulta inferior a los saldos que tiene a favor por pago en exceso, informando la realización del cruce de cuentas y cancelación de la deuda para el año 2005.
En este contexto no tiene soporte el título ejecutivo emitido el 14 de junio de 2011 en el cual se liquida una deuda por aportes de $79.547.810, los cuales conforme a la relación y detalle que acompaña el título ejecutivo, corresponde a cotizaciones causadas desde 1994. Colofón de lo expuesto, concluye esta colegiatura, que la sociedad ejecutada cumplió con su obligación de cancelar los aportes pensionales en favor de sus empleados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con los mismos.
Costas Finalmente atendiendo al reparo efectuado por el apoderado de la entidad ejecutada, se advierte que la inconformidad del mismo estriba en el quantum de las agencias en derecho, no siendo esta la oportunidad procesal para debatir sobre dicho disenso, pues conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
En consecuencia, es procedente CONFIRMAR el auto recurrido. Sin costas en esta instancia, atendiendo a que no prosperó ninguno de los recursos. 3.- DECISION 05001-31-05-011-2011-00956-01 Porvenir S.A. Vs Plenitud Protección S.A. 15 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto proferido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. en contra de la FUNERARIA MEDELLÍN S.A. hoy PLENITUD PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.
TERCERO: Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo. Los Magistrados, La presente providencia fue notificada por estado No 104, fijado en la secretaría de la sala del Tribunal Superior de Medellín, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del 20 de junio de 2023.
RUBEN DARIO LOPEZ BURGOS Secretario