REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Radicado: 540013120001201600006 01 Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación y consulta de sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta 038 del 5 de junio de 2023 Aprobado: Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los afectados ISABEL RÍOS HIGUAVITA, ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA y el grado jurisdiccional de consulta, en contra de la decisión proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Penal Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.o 300-996711, 300-498052, 300-518453 y 300-371034; además, declaró la improcedencia de la acción extintiva respecto de la propiedad de CARLOS JULIO VÁSQUEZ identificado con folio de matrícula n.o 300-65955. 1 Ubicado en la Carrera 2 No. 2 A 02 Barrio San Rafael – Bucaramanga. 2 Ubicado en la Carrera 11 No. 3-22 (3-20/22) Barrio San Rafael - Bucaramanga 3 Ubicado en la Carrera 11 No. 3-21 Barrio San Rafael - Bucaramanga 4 Ubicado en la Carrera 9 No. 2-01 Barrio San Rafael – Bucaramanga. 5 Ubicado en la Carrera 10 No. 2 A 22 Barrio San Rafael de Bucaramanga. 2 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia II.
ANTECEDENTES FÁCTICOS El 21 de agosto de 2012 el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la SIJIN -MEBUC informó que, a partir de diferentes labores investigativas6 realizadas entre febrero y diciembre de 2011, se determinó que los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 300-99671, 300-49805, 300-51845, 300-37103 y 300-6595, ubicados en el Barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, eran utilizados por la organización delincuencial liderada por Óscar Camargo Ríos alias “pichi”, para la ejecución de actividades ilícitas -comercialización y distribución de sustancias estupefacientes-.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio, mediante decisión del 30 de noviembre de 20127 decretó la fase inicial del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2002, y el 18 de abril de 20168 fijó provisionalmente la pretensión de la acción en aplicación de la Ley 1708 de 2014, respecto de los bienes ubicados en el Barrio San Rafael de la Ciudad de Bucaramanga, que se relacionan en la siguiente tabla: Tabla 1 Bienes requeridos en extinción de dominio Ordinal Id INMUEBLE DIRECCIÓN AFECTADO 1 300-99671 Carrera 10 No. 2A 02 ROCÍO BUENO MANTILLA 2 300-6595 Carrera 10 No. 2 A 22 CARLOS JULIO VÁSQUEZ 3 300-49805 Carrera 11 No. 3-20 /22 MARIA SARMIENTO 4 300-51845 Carrera 11 No. 3-21 ISABEL RIOS HIGUAVITA 5 300-37103 Carrera 9 No. 2-01 GLADYS LUNA MEJÍA 2.
Además mediante resolución9 de la misma calenda impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. 6 Recepción de entrevistas, labores de vecindario, vigilancia a cosas y personas además de diligencias de registro y allanamiento. 7 Folios 223 al 235 del C. 4 Fiscalía. 8 Folios 220 al 286 del C. 6 de Fiscalía. 9 Folios 1 al 23 del Cuaderno de medidas cautelares. 3 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 3.
El 26 de septiembre de 201610, la Fiscalía 68 Especializada emitió requerimiento de extinción de dominio de los inmuebles referidos, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que avocó el conocimiento del asunto el 24 de octubre11 del mismo año y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del 24 de abril de 201712 decretó la práctica de pruebas, cumplido lo cual, se cerró la etapa probatoria el 28 de agosto de 202013. 4.
Luego, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el Juez declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados en la tabla n.o 1 ordinales 1, 3, 4 y 5, tras considerar que fueron destinados al almacenamiento y comercialización de sustancias prohibidas con el conocimiento de los afectados, es decir, encontró acreditadas objetiva y subjetivamente las causales endilgadas por la Fiscalía (5 y 6 del artículo 16 del CED)14.
De otra parte, negó la extinción de dominio del inmueble relacionado en el ordinal 2, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos para ello. 5. Contra esta decisión, los apoderados de ISABEL RÍOS HIGUAVITA, ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de agosto de 2021, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación según correo electrónico del 18 de agosto de 2021 y repartidas el 16 de septiembre siguiente.
Sin embargo, teniendo en cuenta que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron reasignadas al Magistrado Ponente, por lo que el 6 de marzo de 2023 se procedió a avocar el conocimiento. 10 Folios 356 al 412 del Cuaderno Fiscalía No. 6 11 Folio 8 Cuaderno 1 Juzgado 12 Folios 279 al 313 del Cuaderno No. 1 13 Folio 274 del Cuaderno No. 10 parte 1 14 Folios 1 al 56 del Cuaderno No. 10 parte 2 Juzgado 4 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia IV.
PROVIDENCIA RECURRIDA Y OBJETO DE CONSULTA 6. Mediante sentencia del 2 de julio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados en la tabla n.o 1 ordinales 1, 3, 4 y 5, conclusión a la que arribó luego analizar la situación de cada uno de los inmuebles en particular y de la actividad ejercida por los afectados. 7.
Así, en lo que se refiere al inmueble de propiedad de ROCÍO BUENO MANTILLA, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-99671 ubicado en la carrera 10 n.o 2 A 02 Barrio San Rafael, encontró probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actividad ilícita desplegada por la afectada, resaltando la labor adelantada por la Fiscalía con el objeto de desmantelar la organización de tráfico de alucinógenos en la zona norte de Bucaramanga, lo que sumado a la multiplicidad de negocios jurídicos efectuados en un corto tiempo, le permitió determinar su utilización para almacenar y comercializar las sustancias prohibidas, causando grave deterioro a la moral social, afectando la salud pública y otras garantías de rango constitucional. 8.
Para lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-49805 ubicado en la carrera 11 n.o 3-22 de propiedad de la afectada MARÍA SARMIENTO DE MOLINA (Q.E.P.D), concluyó que del material probatorio obrante en el expediente emerge evidente la destinación para el tráfico de estupefacientes, pues durante la diligencia de allanamiento del 22 de diciembre de 2011, se incautó sustancia prohibida en pequeñas porciones, por lo que se realizaron capturas en flagrancia, sin que se allegara por parte de la defensa prueba que controvirtiese tal tesis. 9.
Puntualizó que la señora MARÍA SARMIENTO MOLANO faltó al deber objetivo de cuidado sobre su inmueble, pues no ejerció su posición de garante sobre las personas que cohabitaban en el lugar en condición de 5 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia arrendatarios de las habitaciones -según la declaración de su hija DANA HELEN SARMIENTO- denotando falta de control, haciendo procedente la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre ese bien. 10.
En lo que respecta al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-51845 ubicado en la carrera 11 n.o 3-21 Barrio San Rafael de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y CLEMENTE CAMARGO (Q.E.P.D.), concluyó que no se desvirtuaron las acusaciones realizadas por la Fiscalía que se verifican a través de las diligencias de vigilancia de cosas adelantadas en el inmueble; además, de las declaraciones rendidas por fuentes humanas que la señalan como parte de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, que era liderada por su hijo. 11.
Por otra parte, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-37103 ubicado en la carrera 9 n.o 2-01 Barrio San Rafael, de propiedad de la afectada GLADYS LUNA MEJÍA, declaró la extinción del derecho de dominio al estimar cumplida la carga argumentativa encaminada a demostrar el componente objetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación, sin que tal señalamiento se controvirtiera a través de ninguna prueba, más aún cuando de su testimonio sólo se extrae la descripción de la rutina diaria, forma en que obtuvo el dinero para comprar el bien, empero, omite referirse a la utilización del inmueble en los hechos ilícitos que motivaron la investigación. 12.
De otro lado, para lo relacionado con el bien de folio de matrícula inmobiliaria 300-6595 ubicado en la carrera 10 n.o 2 A - 22 del Barrio San Rafael de propiedad del afectado CARLOS JULIO VÁSQUEZ, entendió acreditada su vinculación con la organización criminal “los pichis” dedicada al almacenamiento, empaque, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes en el sector comprendido entre las carreras 9, 10 y 11 entre calles 2, 2A y 3A, de conformidad con la situación fáctica tenida en cuenta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que condenó a NELSON 6 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia ORTIZ RUBIO y JULIO CÉSAR MORENO PEDRAZA por el delito de tráfico de estupefacientes. 13.
Sin embargo, en lo que toca con el análisis del aspecto subjetivo de la causal, concluyó que el señor VÁSQUEZ adquirió el inmueble el 2 de septiembre de 2011 y lo alquiló el 19 de diciembre siguiente, mientras que las actividades delictivas en el sitio se adelantaron entre mayo y junio de esa anualidad, por lo que no le era exigible responder por situaciones presentadas antes de tener la calidad de propietario, razón por la que le reconoció a su actuar una buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la acción extintiva del dominio reclamada por la Fiscalía. 14.
Además, consideró que el ente investigador no pudo acreditar el vínculo del afectado con la estructura criminal “los pichis”, resultando la vinculación de este bien mediante conjeturas e inferencias carentes de respaldo probatorio. V. LOS RECURSOS DE APELACION 15. El apoderado de la afectada ISABEL RÍOS HIGUAVITA solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo relacionado con el inmueble ubicado en la carrera 11 n.o 3-21 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-51845, al estimar que la Fiscalía no logró probar “más allá de toda duda razonable” ninguna conducta ilícita adelantada por parte del señor Oscar Camargo Ríos ni de su representada y menos aún la utilización ilícita de su inmueble, tampoco el nexo de causalidad con los hechos, al punto que durante las diligencias adelantadas en el lugar no se encontró alucinógeno ni otra evidencia que lo respalde. 16.
Señaló que el investigador Ayax Suárez indicó durante el juicio que no encontró sustancias alucinógenas ni captación de dinero en el sitio y que únicamente se establecieron visitas de varias personas, razón por la que el 7 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia señor Oscar Camargo Ríos fue absuelto por parte del juzgado que conoció el asunto, lo cual no se tuvo en cuenta por parte del fallador. 17.
Afirmó que el juez de instancia se basó en unos vídeos para adoptar la decisión, pese a que únicamente demuestran la existencia de varias personas en el inmueble y la venta de “algo”; sin embargo, ante la inexistencia de un “programa ejecutivo” para verificar lo que era comercializado, ello no pudo ser probado, sin que el hallazgo de dinero en efectivo sea suficiente para inferir que se trata de sustancias estupefacientes. 18.
Insistió que durante el juicio oral adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, se escuchó a los policiales Carlos Mario Tordecilla Merlano, William Fernando Serrano Luna, Edgar Arias Palencia, Óscar Hernández Quintero, Juan Camilo Rivas Restrepo, Germán Arias Urbina y Ayax Tejada, sin que se lograra corroborar la vinculación de la señora ISABEL RÍOS HIGUAVITA con la presunta organización delincuencial, razón por la que ni siquiera ha sido procesada en alguna actuación penal. 19.
Mencionó que la presencia de Óscar Camargo Ríos frente al inmueble de su mamá no permite inferir que éste se utilizara con fines ilícitos o que correspondiera a su “cuartel general” para dirigir la supuesta organización de venta de estupefacientes, aspecto que, asegura, fue abordado en sus alegatos de conclusión, sin que se analizaran en la sentencia. 20.
Planteó que las entrevistas a los testigos no pueden tenerse como pruebas, pues no reúnen los requisitos de un testimonio, dado que no garantizan la confrontación o interrogatorio del testigo presentado; ello en procura de la garantía consagrada en el artículo 148 del CED, máxime cuando en este caso la decisión “se apoya en un testimonio bajo la figura de RESERVA DE IDENTIDAD, figura medieval que se encuentra proscrita…” 8 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 21.
En respaldo de lo anterior, transcribió apartes de sentencias emitidas por la Sala de Extinción de Dominio de esta Corporación y por la Corte Constitucional en sede de tutela. 22. Por su parte, el apoderado de ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA, expuso que en lo relacionado con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300- 99671 se vulneró el derecho a la defensa dado que la decisión recurrida no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión planteados, lo cual, aseguró, podría constatarse al revisar el expediente. 23.
No obstante, explicó que la propietaria del inmueble ROCÍO BUENO MANTILLA nunca vivió allí, sino que se lo arrendó a la señora Milena Rocío Bueno Mantilla, y la única razón por la que acudía al lugar era para cobrar el arriendo; además, desmintió que su representada colaborara con alias “pichi”, razón por la que no fue vinculada al proceso penal, sumado a ello, para el mes de diciembre de 2011 la vivienda se encontraba desocupada. 24.
Para lo relacionado con el bien identificado con folio 300-49805 ubicado en la carrera 11 n.° 3-22 del Barrio San Rafael de Bucaramanga en cabeza de MARÍA SARMIENTO DE MOLANO, arguyó la vulneración del derecho a la defensa, al no tenerse en cuenta los alegatos sustentados en su oportunidad. 25. Advirtió que su representada contaba con más de 90 años y su sustento era el producto del alquiler de las habitaciones de la casa, por lo que se “limitaba a cobrar esos arriendos”; además, no tenía la “capacidad mental de verificar lo bueno y lo malo” y, comoquiera que el 19 de junio de 2013 falleció, el predio fue ocupado por Danna Helena Sarmiento, quien no tiene nada que ver con la destinación ilícita. 26.
Por último, en lo que respecta a la propiedad de GLADYS LUNA MEJÍA ubicada en la carrera 9 n.o 2-01 del Barrio San Rafael de Bucaramanga e identificada con matrícula inmobiliaria 300-37103, recordó que a la fecha 9 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia de la diligencia de allanamiento se encontraba deteriorado y era utilizado por los consumidores de estupefacientes, sumado a que la precitada nunca residió allí. 27.
Razones por las que solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, para que en su lugar se niegue “la pretensión estatal”, declarando la improcedencia de la acción sobre los predios mencionados. VI. CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse del recurso de apelación y consulta de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.
Problemas jurídicos a resolver 29. Se contraen a establecer en este asunto: i) si existe circunstancia sustancial que configure la vulneración del derecho de defensa invocado por los representantes judiciales de los afectados y, de ser el caso si se genera alguna consecuencia procesal; ii) si se logró acreditar que los bienes inmuebles solicitados en extinción del derecho de dominio fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas o que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que estaban destinados para llevar a cabo actuaciones ilegales; iii) si los propietarios cumplieron con los deberes de diligencia, vigilancia y control de los bienes para orientarlos al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional. 10 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 30.
Para desatar los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los recurrentes, así como los aspectos pertinentes a dilucidar en sede de consulta, se abordarán las siguientes temáticas: i) instituto procesal de la nulidad frente al derecho de defensa y contradicción; ii) la acción de extinción de dominio; iii) la buena fe exenta de culpa; iv) libertad probatoria, permanencia de la prueba y valoración conjunta; v) autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio.
Del instituto procesal de la nulidad – debido proceso y derecho de defensa. 31. El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que corresponde al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, orientadas a la protección de los derechos del individuo incurso en un proceso, de las que hace parte, entre otros, el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para acceder al proceso y obtener una decisión justa15. 32.
Dichas garantías se encuentran contempladas en los artículos 5 y 13 del CED16; de ahí que, debe procederse a establecer las razones que presentan los impugnantes de cara a la presunta vulneración de estas y de hallarse acreditadas, constatar si configura una irregularidad procesal que consecuencialmente genere la declaratoria de nulidad. 33.
Sobre el punto, como se sabe, el instituto de las nulidades se ha establecido por el legislador como el remedio procesal extremo aplicable si no existe otro camino posible para subsanar o superar la irregularidad 15 Corte Constitucional. Sentencias C-341/14 y C-496/15. 16 Debido Proceso y Derechos del afectado. 11 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia detectada, ello en concordancia con los principios de trascendencia17, residualidad18 e instrumentalidad19 que la gobiernan20. 34.
En materia de extinción de dominio, el artículo 82 de la Ley 1708 de 2014 determina que la nulidad se invoca sobre las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de sus garantías y derechos. 35. Bajo tales presupuestos, en el presente asunto el apoderado de ISABEL RÍOS HIGUAVITA acreditó que remitió vía correo electrónico21 al juzgado de instancia escrito por medio del cual descorrió traslado de los alegatos de conclusión que no fueron tenidos en cuenta por la célula judicial; sin embargo, constatado su contenido con las consideraciones expuestas en la decisión objeto de apelación, no se observa algún aspecto que carezca de pronunciamiento por parte del fallador, pues efectuó una valoración probatoria completa e individualizada frente a cada uno de los inmuebles requeridos en sede extintiva del dominio. 36.
Basta considerar, que el escrito contentivo de los alegatos de conclusión22 mencionado por el abogado, y que el Juzgado admitió que no incorporó oportunamente al expediente23, abordó aspectos puntuales como: i) inexistencia de pruebas respecto a la conducta ilícita de Óscar Camargo Ríos e ISABEL RÍOS HIGUAVITA, así como de la utilización ilícita del bien; ii) conclusión del investigador Ayax Suárez Tejada en lo que se refiere a la falta de corroboración de acopio de dinero o estupefacientes y la consecuente decisión absolutoria en el proceso penal; iii) inexistencia de testimonios que señalen a ISABEL RÍOS como la encargada de decidir las personas que trabajaban en la organización delincuencial y, iv) falta de 17 Afectación de garantías fundamentales o desconocimiento de las bases fundamentales del proceso. 18 Su procedencia se acompasa con la inexistencia de otro medio procesal para subsanar el acto irregular 19 Cumplimiento del propósito para el que estaba destinado. 20 Corte Suprema de Justicia rad. 48965 AP2399-2017 MP José Francisco Acuña Vizcaya. 21 Folio 76 del Cuaderno No. 10 parte No. 2. 22 Folios 83 al 91 del Cuaderno No. 10 parte 2. 23 Como se observa en la constancia obrante a folio 81 del Cuaderno No. 10 parte 2. 12 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia valoración de los testimonios de Janeth Blanco Castellanos, Carmen Villamizar, Ana Rita Angarita y Alicia García. 37.
Tales argumentos fueron tratados por el Juzgado al momento de realizar la valoración probatoria pertinente, pues para establecer la configuración de las causales de extinción de dominio enrostradas por la Fiscalía, determinó el acaecimiento tanto del aspecto objetivo como subjetivo, que imponen la verificación de la actividad delictiva y la diligencia del afectado en tal sentido. 38.
A más de lo anterior, emerge necesario resaltar que durante el procedimiento adelantado ante el Juzgado, el censor desistió de los testimonios de Carmen Villamizar y Ana Rita Angarita, es decir que al no practicarse, consecuentemente no podían ser analizadas en primer grado y tampoco en esta instancia. 39. Así las cosas, pese a detectarse una irregularidad procesal, reflejada en la omisión de allegarse oportunamente al expediente el escrito de alegación final presentado por el apoderado de ISABEL RÍOS HIGUAVITA, lo cierto es que no se observa trascendencia alguna en tal pretermisión que permita edificar el acaecimiento de la vulneración del derecho de defensa, contradicción o debido proceso de la afectada, pues como viene de verse, los argumentos allí expuestos fueron dilucidados con el estudio jurídico efectuado por el fallador para llegar a la conclusión de declarar la extinción del derecho del dominio; razón suficiente para determinar innecesaria una eventual declaratoria de nulidad, pues de ordenarse retrotraer la actuación, no se realizaría nada diferente a reiterar la etapa procesal y los argumentos expuestos en la sentencia, por lo que en realidad no existe circunstancia procesal o sustancial a subsanar. 40.
De otro lado, el apoderado de ROCÍO BUENO MANTILLA, MARÍA SARMIENTO DE MOLANO y GLADYS LUNA MEJÍA, aseguró que presentó escrito contentivo de sus alegaciones finales, sin embargo no acreditó que ello hubiese sucedido. 13 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 41. En tal sentido, nótese que la constancia secretarial obrante en el expediente24 deja entrever que únicamente se omitió, por parte de los empleados del despacho, imprimir y allegar al expediente los memoriales referentes a los alegatos presentados por el abogado Juan de Dios Barrera y el representante Ministerio de Justicia, sin que se acotara circunstancia similar frente al escrito presuntamente presentado por el profesional del derecho Galvis Barrera. 42.
De tal suerte que, este apoderado -hoy recurrente-, no mencionó algún aspecto puntual relevante que ofrezca trascendencia que permita configurar la vulneración de garantías procesales, dado que de manera genérica indicó que no fueron tenidos en cuenta sus alegatos, sin puntualizar su inconformidad, que valga decir, no puede ser contrastada al no aportarse el contenido del presunto memorial omitido por el fallador. 43.
De ahí que, tampoco se avizore la existencia de vicio o irregularidad que permita respaldar la vulneración de los derechos fundamentales de los afectados y la consecuente aplicación de remedio alguno, máxime cuando han tenido la posibilidad de sustentar en debida forma un recurso de apelación, que será estudiado en esta instancia, etapa que garantiza el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de doble instancia. La acción de extinción de dominio 44.
Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 24 Folio 81 del Cuaderno No. 10 parte 2. 14 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 45.
Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma25. 46. Por tanto, ello implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas establecidas en la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, por cuanto en tal caso apenas tiene un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento26. 47.
De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al titular la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que, en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho27. 48.
Ahora bien, acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003. 26 Ibídem. 27 Ibídem. 15 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia La buena fe simple y exenta de culpa 49. El artículo 3 del CED prevé que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
A su vez el artículo 7 Ib., establece que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 50. Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”28. 51. Por lo tanto, como lo ha precisado la Alta Corporación, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”29. 52. Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa, que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en extinción de dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”30.
Esta establece la 28 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 29 Ib. 30 Ib. 16 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia configuración de dos elementos, de un lado, “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”31 53.
De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.32 Por tanto en materia de extinción de dominio, no basta con que el afectado alegue la buena fe exenta de culpa, sino que además tiene la carga de allegar la prueba para demostrarla.
De los aspectos probatorios en la acción de extinción de dominio. 54. El procedimiento aplicable a la acción de extinción de dominio ha sido establecido en la Ley 1708 de 2014, por lo que, de conformidad al artículo 26 Ib., su trámite deberá sujetarse exclusivamente a tales disposiciones y a las de la Constitución, y sólo en casos de vacíos o inexistencia de regulación específica se acudirá por vía de remisión a los derroteros procesales establecidos en la Ley 600 de 2000; por tanto, en lo que se refiere a los aspectos de carácter probatorio, es el título V de aquella norma que traza los lineamientos a emplear. 55.
Es así como el artículo 149 Ib., establece como medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, este último entendido por la jurisprudencia33 como «todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por si sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio34». 31 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa. 32 Ib. 33 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP5451-2021 Radicación No. 51920 del 1° de diciembre de 2021 MP.
Hugo Quintero Bernate. 34 Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva Teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57. 17 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 56. De la misma manera y atendiendo la naturaleza de estos asuntos, se impone la aplicación de la carga dinámica de la prueba, como lo establece el artículo 152 Ib., esto es que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio” y a la Fiscalía General de la Nación le compete la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la ocurrencia de la causal endilgada. 57.
En concordancia con ello, el legislador determinó en el artículo 156 Ib., válida la aducción de la prueba trasladada, es decir, las practicadas en procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento. 58.
En tal sentido, debe mencionarse que a voces del artículo 150 del CED, “las declaraciones, las confesiones, los documentos y demás elementos materiales de prueba o evidencias físicas, así como los dictámenes periciales e inspecciones obtenidos por la Fiscalía General de la Nación durante la fase inicial tendrán pleno valor probatorio en el proceso de extinción de dominio.
Estas pruebas no se volverán a practicar durante la etapa de juicio.”; disposición que pone en evidencia una de las reglas probatorias previstas en el procedimiento extintivo del derecho de dominio, esto es, la de permanencia de la prueba, encaminada a evitar duplicidad de pruebas, demoras injustificadas al repetir aspectos ya dilucidados o información previamente obtenida válidamente en la fase inicial de la acción. 59.
Y es que, tal regla se compadece con la naturaleza de la acción extintiva del derecho de dominio, sobre la cual no puede considerarse la aplicación alterna de otros procedimientos, pues ello redundaría en demoras injustificadas al proceso y además en el riesgo de no lograr la incorporación, introducción y consecuente valoración de pruebas que permitan dilucidar o fundamentar la configuración de las causales enlistadas en el artículo 16 Ib. 18 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 60.
Por ende, es necesario tener la claridad pertinente en lo que toca con los raceros probatorios de esta acción y así evitar hacer uso de institutos no previstos en el Código de Extinción de Dominio, pues precisamente el legislador entendió la necesidad de regular de manera individual la acción, atendiendo su naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional y directa, tal y como lo pregona el artículo 17 Ib. 61.
Se tiene así que, en el proceso de valoración, el Juez debe apreciar en conjunto todas las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo precisa el artículo 153 Ib., tomando en consideración el contexto en el que se desarrollaron los hechos y la conducta desplegada por el afectado sobre el bien de su propiedad.
De la autonomía e independencia de la acción extintiva del derecho de dominio 62. Uno de los principios generales del procedimiento de extinción de dominio es la autonomía, que no es otra cosa que la particularidad de su reglamento de cara a su objeto, esto es “que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones”35. 63.
De otro lado, la independencia de la acción se predica respecto de toda declaratoria de responsabilidad36, es decir que procede sin estar sometida o subordinada al resultado de cualquier otro proceso judicial que se inicie de manera previa o concomitante. 64. Precisamente sobre ello ha dicho la Corte Constitucional: “Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil.
Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque 35 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003 36 Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 2015 19 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.
Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.”37 65. Por ende, el legislador en el artículo 18 del CED., determinó tales características como principio general del procedimiento, evitando así que se acuda sin necesidad a otras legislaciones, bien sustanciales o procedimentales, dada la connotación que ostenta la extinción de dominio en cuanto instrumento de política criminal orientada a la lucha contra las organizaciones criminales que por sus actividades delincuenciales causan un grave daño a la sociedad.
Caso concreto 66. En primer lugar, debe indicarse que en este asunto, la Fiscalía imputó las causales 5 y 6 del artículo 16 del CED, de acuerdo con las cuales la extinción de dominio procede sobre bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas o que, de acuerdo con las circunstancias en que fueron halladas o sus características particulares permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas; sin embargo, requiere demostrar que el propietario del bien participó en la misma, o bien tuvo conocimiento, o debió tenerlo, de lo que allí acontecía y no adelantó ninguna actividad para evitarlo, estando en posibilidad de hacerlo, es decir omitiendo los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad. 67.
Ésta última valoración -de carácter puramente subjetivo-, debe acompasarse no solo con criterios de orden probatorio, como los ya expuestos en el acápite pertinente, sino de manera contextualizada tal y como recientemente lo ha decantado la jurisprudencia, al señalar: 37 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003 20 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia “La valoración de la prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal.”38 68.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación invoca las causales 5 y 6 del artículo 16 del CED, debe mencionarse que la situación fáctica que dio origen a la acción, permite considerar que se trata de la posible utilización de los inmuebles como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, lo que corresponde exclusivamente a la primera de ellas. 69.
En consecuencia, no es dable en este asunto la atribución concurrente de la causal 6, pues ésta se estructura respecto de bienes que se encuentran en particulares circunstancias que llevan a deducir su utilización ilícita, verbigracia aquellos que están abandonados o de los que se desconoce su origen o propietario, mientras en casos como el presente la hipótesis fáctica (destinación ilícita) se colma con la causal 5, haciendo entonces improcedente que se adecúe una causal diversa. 70.
En el asunto emerge con claridad que se trató del desmantelamiento de una organización delincuencial dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes y consecuente identificación de los inmuebles en donde se adelantaba tal actividad, por lo que resulta impertinente la atribución de las dos causales de extinción de dominio por parte de la Fiscalía, pues el ente tiene el deber de verificar cuál de ellas es la que corresponde a la situación fáctica y probatoria, con miras a evitar imprecisiones que conlleven a confusiones en el devenir del proceso o en las decisiones definitivas. 71.
Entonces, la única causal que podría adecuarse al acontecer fáctico planteado es la establecida en el numeral 5° del artículo 16 del CED, que será objeto de estudio de cara a los argumentos de los recurrentes, puesto que estos últimos se refieren a la acreditación del aspecto objetivo y subjetivo desde la óptica probatoria. 38 Corte Suprema de Justicia, Radicado STP 10902-2022 del 9 de agosto 2022.
MP Luis Antonio Hernández Barbosa. 21 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 72. Aclarado ello, comoquiera que se trata de varios inmuebles y afectados, esta Sala establecerá en primer lugar, un contexto social y generalizado de la zona en la que se encuentran ubicados los bienes objeto de extinción de dominio (enlistados en la tabla No. 1). 73.
Se tiene entonces que a través de correo electrónico anónimo39, ciudadanos residentes del sector del Barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, solicitaron el apoyo de las autoridades para menguar la situación que persistía en el lugar de tiempo atrás, a raíz del expendio de toda clase de sustancias estupefacientes en varios inmuebles del sector, generándose una hegemonía por parte de quienes se hacen llamar “los pichis” que controlan el sitio y además han adquirido múltiples viviendas a través de testaferros para adelantar la actividad. 74.
Igualmente, se recepcionó información de fuente humana con reserva de identidad40, por lo cual se adelantaron diligencias de verificación por parte de servidores adscritos a la Fiscalía General de la Nación, quienes concluyeron que en ese sector del barrio san Rafael se pudo observar la constante presencia de varias personas, en su mayoría menores de edad, en las esquinas de la calle 3 con carrera 11, en la calle 4 con carrera 11, en la calle 2 con carrera 11 y sobre la carrera 10, quienes al ver la presencia policial daban voces de alerta o huían del lugar, luego de esconder bolsas y otros objetos entre las ramas de los árboles, así mismo pudieron observar que cuando alguien se les acercaba se realizaba un intercambio de dinero y de una pequeñas envolturas de sustancias estupefacientes (marihuana, bazuco, perico, pastillas rivotril, cuadros de LSD, cripa o marihuana hidropónica, etc).41 75.
Circunstancias que motivaron la realización de diligencias investigativas de seguimiento a personas, labores de vecindario y recolección de entrevistas, que fundamentaron la denominada “operación 39 Folio 4 Cuaderno No. 3. 40 Folio 6, 208 del Cuaderno No. 2, 41 Informe de Investigador de campo FPJ 11 del 19 de abril de 2011 obrante a folios 21 al 35 del Cuaderno No. 2. 22 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia república 263”42 con el objeto de desmantelar tal organización, a partir de lo cual se adelantaron los allanamientos y registros, solicitudes de órdenes de captura y capturas en flagrancia que conllevaron a la judicialización de varias personas, entre otros, al señalado como su líder Oscar Camargo Ríos “alias pichi”. 76.
Así pues, de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente y recaudados tanto en fase inicial como durante el juicio, puede señalarse la existencia de una organización delincuencial (con designación clara de funciones: comercialización, distribución, vigilancia y almacenamiento) en el sector del Barrio San Rafael de la ciudad de Bucaramanga, dedicada a la venta y distribución de sustancias estupefacientes, entre otras, de marihuana y cocaína en distintas cantidades, al punto de identificarse el sector como el centro de acopio de consumidores y revendedores de aquellas. 77.
Además, se pudo constatar que la organización evolucionó en el tiempo para perfeccionar su actuar delictivo, esto es la modificación física de los inmuebles que fueron involucrados en sede extinción de dominio, tales como la apertura de ventanas o claraboyas para facilitar el expendio de los alucinógenos, así como las actividades de vigilancia que permitían ofrecer el tiempo suficiente para lograr ocultar o deshacerse de las sustancias prohibidas que comercializaban, lo que permite establecer la razón por la que en varios de los inmuebles no se hallaron sustancias prohibidas. 78.
Entonces, el contexto socio criminal del sector se acreditó con suficiencia en el plenario, pues a no dudarlo era reconocido de antaño por la comunidad como un lugar de acopio de estupefacientes liderado por alias “pichi”, señalado como “el dueño”43 del mismo. 42 Informe completo obrante a folios 6 al 41 del cuaderno No. 6 43 Así lo menciona fuente humana bajo reserva de identidad en entrevista recepcionada el 25 de septiembre de 2015 obrante a folio 68 del Cuaderno No. 7. 23 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 79.
Sobre el punto, el número de capturas de adolescentes en la zona (131 en lo corrido del año 201144), demuestra la problemática delincuencial que allí se vivía, la cual exigía mayor cuidado y diligencia por parte de los titulares de la propiedad, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar: «En esa oportunidad el alto tribunal de la justicia ordinaria insistió en que la delegación de la gestión del inmueble a otro no eximía al propietario de controlar y vigilar qué ocurría en este, ni mucho menos lo relevaba del deber de verificar que se le diera un buen uso, independientemente de que se encontrara en una zona con altos índices de delincuencia, pues este factor se constituía en una razón más para obrar con diligencia.»45 80.
Emerge pertinente señalar que las conclusiones a las que arribaron los servidores de la policía judicial, corresponden al resultado de los actos de investigación que adelantaron y que fueron producto del llamado de auxilio presentado por varios de los residentes del Barrio San Rafael, movidos por la preocupación latente del incremento de la inseguridad y evidente tránsito de personas consumidoras y habitantes de calle, sin que se observe ánimo o interés por parte de aquellos en hacer señalamientos de tal gravedad sin soporte o que no se compadezcan con la realidad. 81.
Lo anterior, comoquiera que los abogados apelantes pretenden desconocer por completo no solo la existencia de la organización sino el contexto delictual que rodeaba los inmuebles requeridos en sede de extinción de dominio, cuando parte fundamental del examen probatorio corresponde precisamente a tales aspectos que no pueden pasarse por alto, pues en esta clase de circunstancias, por lo general los vecinos y residentes conocen de la situación -por ser notoria- y deciden ponerlo en conocimiento de las autoridades o convalidar la actuación delictiva, como ocurrió con los aquí afectados. 44 Estadísticas obrantes a Folio 10 del cuaderno No. 7. 45 Corte Constitucional Sentencia T-610 A de 2019 MP José Fernando Reyes Cuartas. 24 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 82.
Es por ello que no puede ofrecerse credibilidad a los testimonios presentados por la representación de los afectados, esto es, Irene Moncada Quintero, Janneth Blanco Castellanos y Alcira García, quienes atestaron desconocer el adelantamiento de las diligencias de allanamiento y registro en los inmuebles requeridos en extinción del derecho de dominio, pese a que se trató de una situación notoria, tal y como lo corroboró la testigo Anita Araque –también presentada como prueba de los afectados- quien reseñó que los operativos fueron evidentes, pues acudieron gran cantidad de servidores de la policía inclusive con apoyo canino; es decir, que no se trató de diligencias sigilosas que no fueran perceptibles por los habitantes del sector. 83.
Sumado ello a que las declarantes negaron cualquier conocimiento de los hechos, de las circunstancias del proceso o de los motivos que generaron la acción de extinción de dominio, limitándose a afirmar que acudían a rendir su testimonio por “amistad” con la señora ISABEL RÍOS. 84. Además, tampoco cuenta con soporte probatorio la afirmación del apoderado de la señora ISABEL RÍOS respecto de la declaración del investigador Ajax Suárez Tejada (servidor adscrito a la Fiscalía General de la Nación que lideró las labores adelantadas con miras a desmantelar la organización delincuencial), quien en manera alguna refirió la inexistencia de sustancias y acopio de dinero; por el contrario el policial explicó durante la declaración46 que vertió ante el despacho fallador, la gestión investigativa que realizó y que le permitió no sólo identificar la existencia de dicha organización sino sus miembros, roles y además los inmuebles en los que se realizaba la actividad delincuencial, tal y como lo soportan cada uno de los informes ejecutivos. 85.
Entonces, comoquiera que tales precisiones tienen que ver con aspectos generalizados de la zona en la que se encuentran ubicados los inmuebles requeridos en extinción de dominio, pues se trata del Barrio San Rafael de la Ciudad de Bucaramanga entre las carreras 9 y 11 y calles 2 y 46 Folio 207 del Cuaderno No. 9. 25 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 3, a continuación se abordará por separado la situación de cada uno de ellos, teniendo como probadas las circunstancias señaladas párrafos atrás. Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-99671 ubicado en la carrera 10 n.o 2 A 02 barrio San Rafael de Bucaramanga de propiedad de ROCÍO BUENO MANTILLA. 86.
En primer lugar, respecto de la tradición del bien, ha de señalarse que según la anotación 8 del 20 de marzo de 2013 obrante en el certificado correspondiente47, la señora ROCÍO BUENO MANTILLA lo adquirió mediante adjudicación en sucesión de ALONSO ORTEGA BLANCO, protocolizada en la escritura pública 473 del 19 de marzo de 2013 de la Notaría 6 de Bucaramanga. 87.
En segundo lugar, la Fiscalía en el requerimiento de extinción de dominio, sobre este bien señaló que existen 92 videos efectuados en vigilancias de cosas entre el 6 de septiembre y el 30 de octubre de 2011, mediante los cuales se puede observar la venta y comercialización de sustancias estupefacientes; así mismo que fue objeto de orden de allanamiento y registro que se realizó el 22 de septiembre de 2011 en la que se logró la incautación de $367.000.oo pesos, 64.6 gramos de cannabis y 24 gramos de cocaína.
Precisó además que el bien estuvo en cabeza de Nancy Camargo Ríos, hermana de Oscar Camargo Ríos alias “pichi”, quien 9 meses después de haberlo comprado lo vendió al señor Alonso Ortega Blanco, quien era un reciclador que falleció el 6 de diciembre de 2013 dejando como heredera a su hija Mónica Liliana Ortega Cacua, que a su vez cede sus derechos sucesorales a ROCÍO BUENO MANTILLA. 88.
Así, frente a la situación del inmueble en particular, la representación judicial de la afectada fundó su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, en i) la existencia de un contrato de arrendamiento, circunstancia que implicaba que la propietaria acudía al lugar exclusivamente para cobrar los cánones causados; ii) que en el mes 47 Folio 116 del Cuaderno No. 7. 26 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia de diciembre de 2011 el lugar permanecía desocupado; y iii) que su representada nunca fue vinculada a un proceso penal. 89.
Bajo tales argumentos, y teniendo como presupuesto el principio de limitación en concordancia con el inciso 1° del artículo 72 del CED, es claro que el aspecto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía General de la Nación no es objeto de discusión por parte del censor, por lo que su disenso tiene que ver única y exclusivamente con el aspecto subjetivo, esto es, la falta de diligencia y deber de cuidado de la propietaria del bien. 90.
Al respecto, resulta pertinente recordar que el deber de vigilancia y control sobre la propiedad no se suspende o anula por la existencia de un contrato de arrendamiento ni de negocio jurídico de cualquier otra naturaleza, sino que permanece en el tiempo en cabeza del propietario, quien siempre estará obligado a verificar el adecuado uso que terceros dan a sus bienes. 91.
Valga señalar sobre el particular que la Corte Suprema de Justicia en decisión STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017 y la Corte Constitucional en la sentencia T-610 A de 2019, consideraron: “Específicamente frente a los deberes de diligencia y vigilancia de la destinación del bien, expuso que el propietario no se releva de estos por el hecho de arrendar el inmueble, puesto que a su alcance tienen otros medios de defensa ante la jurisdicción civil o, incluso, los mecanismos alternativos de solución de conflictos para recuperar la tenencia del bien y detener así las actuaciones ilícitas, sin que sea relevante para justificar la inactividad del titular del derecho cuestiones asociadas al orden público.” (subrayado fuera de texto). 92.
Ahora, en este asunto debe verse que las labores de vigilancia al inmueble realizadas por la policía judicial datan de los meses de septiembre y octubre de 2011 y la diligencia de allanamiento y registro se adelantó el 11 de diciembre del mismo año, cuando el presunto contrato de arrendamiento se suscribió en el año 2012, lo que quiere decir que esta 27 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia relación negocial no tuvo influencia en la gestión que debía adelantar la propietaria del bien, al ocurrir de manera posterior. 93.
Así se tiene, que frente a la labor de cuidado y vigilancia exigida a la afectada ROCÍO BUENO MANTILLA, no son creíbles las afirmaciones que realizó durante la declaración que rindió el 22 de mayo de 2017 ante el Juzgado48, en el sentido que la adquisición del inmueble hubiese sido con el objeto de mantenerlo cerrado y deshabitado, pues ello no resulta usual, en tanto que la experiencia enseña que quien adquiere una propiedad lo hace con el propósito de usarla, usufructuarla u obtener alguna ganancia, y no, como lo refiere aquella, para dejarla prácticamente abandonada y sin ningún tipo de control. 94.
A más de ello, no se advierte ninguna gestión que la ciudadana en mención hubiese ejercido sobre el bien -que su esposo Alonso Ortega Blanco adquirió y que por vía de sucesión le correspondió en titularidad-, pues aseguró que desconocía el adelantamiento de la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 22 de diciembre de 2011 indicando que “las noticias dijeron que no habían encontrado nada”, lo cual determina, se insiste, su desinterés en ejercer una debida vigilancia, como le era exigible. 95.
Resulta pertinente mencionar que el caudal probatorio allegado por la Fiscalía General de la Nación denota la constante actividad de comercio de estupefacientes49, pues así lo reflejan las diligencias de seguimiento a cosas, de las que puede resaltarse lo siguiente: “…Allí se ve una cantidad de personas pidiendo sustancia estupefaciente en la ventanilla de la puerta lateral del inmueble vigilado … quedando alias “ARNOLD” y alias “MATÍAS” vendiendo los estupefacientes en este inmueble… en la parte externa Alias “ARNOLD” y Alias “MATÍAS” no dejan de acercarse a los compradores por unos segundos Alias “ARNOLD” comienza a recoger el dinero de todos los compradores que han llegado al sector y nuevamente abren 48 Folio 435 del Cuaderno No. 1 49 Informe de vigilancia a cosas, folio 29 del cuaderno 4 28 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia la ventanilla de la puerta lateral del inmueble vigilado, para seguir con la venta de la sustancia estupefaciente…” “GRABACIÓN REALIZADA EL DÍA JUEVES 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A 04:11:10P.M. ES DECIR A LAS 16:11:10 HORAS.
En mencionado video se observa realizando la actividad de venta de estupefacientes en la parte externa del vigilado, en compañía de Alias “EL SOLDADITO” y Alias “TRIPLE X”. GRABACIÓN REALIZADA EL DÍA MARTES 22 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 07:02:46 P.M. ES DECIR A LAS 19:02:46 HORAS. En mencionado (sic) video se observa cumpliendo la función de vendedores de las sustancias estupefacientes en la parte externa del inmueble vigilado a Alias “ARNOLD”, Alias “CHEPE O JOSE DANIEL” y Alias “TRIPLE X”…De igual forma se observa cuando llega al lugar Alias “CARE MICO”, quien llega a colaborar con la venta de los estupefacientes y solicita que le entreguen un balón (bolsa con varias papeletas de marihuana) pero deciden mejor abrirle la puerta para que ingrese y colabore con la venta de las sustancias estupefacientes por la ventanilla ubicada en la ventana (sic); se observa a Alias “FRANK” menor de edad, integrante de la organización delincuencial estar pendiente del sector para dar aviso de la presencia de las autoridades.
En el minuto 06.12 de este video se observa como despejan el lugar después que le avisaran la presencia de las autoridades cuando escuchan que gritan ALFONSO, ALFONSO LA PARCA.”50 96. Entonces la afectada no pudo acreditar que hubiese adelantado la labor de cuidado y vigilancia que le era exigible, máxime cuando solo dice desconocer el adelantamiento de las diligencias judiciales en su inmueble, lo que, a no dudarlo, respalda su aquiescencia con la actividad delincuencial que era evidente y se adelantaba en el sector, en especial en el inmueble de su propiedad. 97.
Huelga mencionar que no tiene relevancia en el proceso de extinción de dominio la inexistencia de vinculación de la afectada a la actuación penal seguida en contra de los miembros de la organización delincuencial “los pichis”, como lo propone su defensor, ello como quiera que esta es una acción autónoma e independiente (Art. 18 CED), por lo que en manera 50 Folio 33 Cuaderno No. 4. 29 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia alguna su ejercicio y resultado está condicionado a una declaratoria de responsabilidad penal, como fue ilustrado en el acápite pertinente. 98.
Por tanto, al estar demostrado que la propietaria omitió los deberes de vigilancia, cuidado y control sobre la propiedad que fue destinada por una organización criminal a la comisión de una actividad ilícita, se confirmará la decisión emitida en sede de primera instancia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-99671.
Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-51845 ubicado en la carrera 11 n.o 3 - 21 barrio San Rafael de Bucaramanga de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA y CLEMENTE CAMARGO (Q.E.P.D.) 99. Conforme la anotación 5 del 2 de febrero de 1987 obrante en el certificado de tradición y libertad51, se establece que el inmueble fue adquirido por compraventa de Irene Daza Calderón a CLEMENTE CAMARGO e ISABEL RÍOS HIGUAVITA, acto protocolizado mediante Escritura pública 39 del 14 de enero de 1987 ante la Notaría 6 de Bucaramanga. 100.
El análisis que se emprenderá acerca de lo probado sobre este bien, iniciará por decir que el señor Óscar Camargo Ríos -hijo de los afectados- fue señalado como líder de la organización delincuencial “los pichis”, en razón de lo cual se le adelantó un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ello en virtud a las labores investigativas (seguimientos a cosas, registros fílmicos, información de fuente humana, entre otros) llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación, que indican la posible ejecución de tales actividades al interior del inmueble en el que pernoctaba, esto es, el de propiedad de sus progenitores CLEMENTE CAMARGO e ISABEL RÍOS HIGUAVITA. 51 Folios 107 al 109 del Cuaderno N. 7 30 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 101.
Se tiene entonces que según el acta de la diligencia de allanamiento y registro adelantada en el inmueble el 22 de diciembre de 201152, el único elemento hallado en el lugar fue la suma de $647.000.oo pesos en efectivo, sin detectarse la existencia de sustancias estupefacientes, circunstancia que resalta el recurrente para significar que allí no se adelantaba ninguna actividad ilícita. 102.
Sin embargo, tal situación no desvirtúa de plano la conducta delictiva que allí se adelantaba, dado que para ello deben analizarse en conjunto las pruebas aportadas al plenario, pues de lo contrario se establecería una tarifa legal que no aplica en el procedimiento extintivo del dominio, por ser contraria a la regla de libertad probatoria establecida en el artículo 157 del CED. 103.
De tal manera, que el caudal probatorio obrante en el plenario y relacionado con las diversas actividades que se adelantaban en este inmueble es amplio y contundente, estimándose necesario resaltar los aspectos más prominentes para explicar las razones por las que los argumentos del censor no prosperan en esta instancia. 104. En el informe de investigador de campo FPJ 11 del 19 de abril de 201153 suscrito por el servidor Ayax Suárez Tejada, se exponen los resultados de la actividad investigativa adelantada en cumplimiento a las órdenes de policía judicial emitidas para verificar la actividad delincuencial adelantada en el sector del barrio San Rafael de Bucaramanga, indicándose que alias “el oso”, luego de intercambiar palabras con alias “el negro”, recibe un morral contentivo del dinero producto de las ventas del día que lleva hasta el inmueble ubicado en la carrera 11 n.o 3-21 (residencia de alias “pichi”); también se observó a alias “payaso” en posesión de un bolso que trae de dicho lugar, además que durante la noche se detecta en el sitio la presencia de vehículos de gama media y alta de los que sus conductores ingresan al inmueble. 52 Folio 20 del Cuaderno No. 5. 53 Folio 21 al 35 del Cuaderno No. 2 31 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 105.
Concatenado con lo anterior, conforme las conclusiones plasmadas por los servidores de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación en el informe de investigador de campo del 25 de julio de 201154, a partir de los registros fílmicos obtenidos de la actividad adelantada en el inmueble en referencia, se destaca la facilidad de alias “el oso” y “tomate” para ingresar y salir de la vivienda, sin que sus moradores se opusieran a ello; denotándose la confianza en aquellos y sus funciones, como la de solicitar autorización para vender la sustancia en grandes cantidades, caso en el cual, debe ser previamente informado y autorizado por alias “pichi”. 106.
Igualmente, en el video identificado con el n.° 00007 se observa llegar al inmueble en mención a alias “johnson”, quien es señalado como expendedor de la sustancia estupefaciente en el sector de “ciudad perdida”, que al ser visto por alias “Pichi” ingresa a la casa de donde sale Isabel Ríos con una bolsa de color negro que le entrega y éste de manera inmediata se dirige hacia ese lugar. 107.
De igual manera en este video55 se observa pasar a alias “el oso”, y momentos después salir del inmueble vigilado a alias “tomate”, luego alias “pichi” se acerca hasta la reja de la puerta de la casa y allí habla con alguien que se acerca, después llega alias “johnson”56 quien observa hacia el interior, momento en el que Isabel Ríos abre la reja y le entrega una bolsa negra de “tamaño considerable”, instante en el que llega otro hombre y le entrega un paquete de bolsas negras a ésta, quien a su vez le da unas monedas; así mismo, recibe de alias “tomate” un paquete pequeño de color verde y lo revisa, mientras que el señor de edad se aparta del sitio. 108.
En la misma medida, el video 00065 muestra a alias “payaso”, luego de retirarse del inmueble de la carrera 10 n.° 2 A 02 en donde estaba vendiendo sustancia estupefaciente, llegar e ingresar sin restricción al inmueble de la carrera 11 n.° 3-21, lugar en que se encuentra alias “pichi” 54 Folio 245 del Cuaderno No. 2. 55 3 de junio de 2011 a las 12:28:36 56 Reconocido como expendedor en el sector de ciudad perdida 32 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia dialogando con alias “el oso”, quienes segundos después se reúnen con el primero al interior de la casa57. 109.
Lo anterior, permite señalar que no se trata de una inferencia ligera y carente de respaldo probatorio, como aduce el impugnante, dado que del análisis en conjunto de las diligencias de vigilancia a cosas y personas, de los registros fotográficos y de los allanamientos realizados a partir de la información que fue suministrada por miembros de la comunidad, se establece la existencia de la organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, que permitió identificar los lugares e inmuebles que se utilizaban con tales finalidades, entre ellos, el objeto de extinción de dominio, que era destinado a recolectar el dinero producto del ilícito y además a la distribución y manejo organizacional de sus integrantes para evitar la actuación efectiva de las autoridades, lo que permite entender que no se hubiese detectado o hallado estupefaciente en el lugar. 110.
A más de ello, de las pruebas arrimadas al proceso es claro que la señora ISABEL RÍOS HIGUAVITA conocía la actividad delictiva que sus hijos adelantaban y que se efectuaba al interior del inmueble de su propiedad, al punto que en la diligencia de seguimiento adelantada el 24 de mayo de 201158 –entre otras-, se evidencia su presencia e interacción con las personas que acudían al sitio, así como el ejercicio de vigilancia para advertir la presencia de la policía, al notarse que cruza palabras con quienes se encuentran al interior del inmueble cuando los gendarmes hacen el recorrido por la cuadra. 111.
De tal suerte que, la señora RIOS HUIGUAVITA –contrario a lo aducido y sostenido por su apoderado- era conocedora de las circunstancias que la rodeaban, de allí que no cumpliera su deber de cuidado con el inmueble de su propiedad pues permitió que se destinara en procura de la ejecución de la actividad de venta de estupefacientes. 57 Folio 297 del Cuaderno No. 3. 58 video de nombre 00010, realizado el 24 de mayo de 2011 a las 04:55:52 p.m 33 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 112.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que en el testimonio de la señora ISABEL RÍOS se denota el interés por mostrar su ajenidad con la ilicitud, al omitir información relacionada con lo que ocurría en el barrio donde vivió durante 31 años, al punto de señalar no conocer la razón por la que se realizaban allanamientos constantemente en la zona, situación totalmente contraria a las afirmaciones de Anita Araque y Alcira García, quienes identificaron sin dificultad a Óscar Camargo Ríos como la persona a quien en el barrio conocían con el apodo de “pichi”. 113.
Ello lleva a considerar a esta Colegiatura, que el testimonio de la afectada no puede ofrecerse creíble y por lo mismo no emerge posible otorgarle poder suasorio suficiente para derruir el abundante material probatorio allegado por la Fiscalía, máxime cuando se trató, se insiste, de una investigación juiciosa, completa y exigente, al tratarse de una organización delincuencial que de años atrás venía ejerciendo las labores de microtráfico en el sector del barrio San Rafael en la ciudad de Bucaramanga. 114.
Emerge claro acotar que, varios de los testimonios presentados y reclamados en sede de apelación por la defensa de los afectados, entre ellos el de la señora Janeth Blanco Castellanos, demuestran una amistad con la señora ISABEL RÍOS HIGUAVITA, vínculo que precisamente motivó que estas personas rindieran sus versiones, pero sin que aportaran mayor información y que no determinan, como lo considera el apelante, que aquella desconociera la situación o estuviese al margen total de la actividad ilícita. 115.
Sobre el particular, resulta tan evidente el interés de la señora Janeth Blanco Castellanos en favorecer a su amiga ISABEL RÍOS y, por ende, restar valor a la prueba, pues aquella afirmó que únicamente vivían en el inmueble la propietaria y a veces una nieta, mientras que es desmentida por la misma señora RIOS HIGUAVITA quien admite que en el lugar residían Karen Dayana Camargo Clavijo, Albeiro Camargo Ríos, Jenny 34 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia Saavedra Contreras y sus nietos, además, por un tiempo el señor Óscar Camargo. 116.
Resulta cuestionable que la señora Janeth Blanco Castellanos, residiendo en el lugar hace más de 25 años, desconociera la evidente situación de narcomenudeo, pues el material fílmico obtenido por la Fiscalía evidencia el movimiento de personas de distintas características e inclusive de habitantes de calle que se acercaban a los inmuebles, entre ellos el de propiedad de ISABEL RÍOS HIGUAVITA, además de reuniones de personas en la vía pública en la entrada del sitio, circunstancia que no es normal para un sector residencial, de allí que tal declaración junto con la de Alcira García, pierda la capacidad demostrativa que reclama el apelante. 117.
De otro lado, en cuanto al argumento referido a la necesidad de tener en cuenta el análisis efectuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la actuación penal que se adelantó en contra de Óscar Camargo Ríos, debe reiterarse que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de cualquier otro proceso judicial o administrativo, por lo que no depende del resultado que pudiera darse en otra jurisdicción ni de cualquier declaratoria de responsabilidad, como así lo dispone el artículo 18 del CED. 118.
Frente a los aspectos de raigambre probatorio aducidos por el sensor, esto es, que las entrevistas anteriores a la práctica probatoria no son prueba sino un medio de prueba que impiden la confrontación y posibilidad de interrogar a testigos, es necesario acotar que tal y como se dilucidó párrafos atrás, la acción extintiva del dominio se encuentra regulada expresamente en la Ley 1708 de 2014, que en su título V contempla los raceros que en materia probatoria deviene aplicar, debiéndose considerar necesaria la valoración completa, razonada, proporcional y contextualizada de las pruebas que, inclusive se hubiesen recaudado desde la fase inicial, esto último en aplicación de la permanencia de la prueba. 35 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 119.
Por lo tanto, no podría, como lo propone el censor, excluir de la valoración los elementos probatorios recolectados por la Fiscalía en la fase de investigación, que llevan a comprobar la existencia de la organización delincuencial denominada “los pichis” y la consecuente utilización del inmueble de propiedad de ISABEL RÍOS con su aquiescencia y conocimiento, en tanto que su recaudo se realizó por el ente de investigación al amparo de las facultades otorgadas por el artículo 118 del CED y los cuales tienen pleno valor probatorio en el proceso como así lo establece el artículo 150 Ib. 120.
Tampoco es atendible el argumento de la defensa referido a la declaración del investigador Ayax Suárez Tejada, en tanto que este lideró las pesquisas que concluyeron con el desmantelamiento de la pluricitada organización, sin que en la misma se observe que haga mención a circunstancias que excluyan las actividades ilícitas, pues por el contrario reiteró las múltiples labores que adelantó reconociendo roles y vínculos de los integrantes de aquella, corroborando lo plasmado en los múltiples informes de investigador y actividades investigativas que fueron parte considerable y fundamental del caudal probatorio que sirvió de fundamento para iniciar este procedimiento. 121.
Lo anterior, al margen de que la información que proviene de las entrevistas recibidas a fuente con “reserva de identidad” no puedan valorarse como prueba, pues debe recordarse que estas tienen como objeto orientar la investigación que adelante la Fiscalía General de la Nación, lo que en efecto aconteció en este caso. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: “De manera, pues, que las declaraciones anónimas resultan inadmisibles como prueba y sólo sirven a manera de criterio orientador por el órgano investigativo para sus labores de averiguación, cuando aportan evidencias o suministran datos concretos que permitan verificar su contenido.
Es que, como lo ha concluido de igual forma la Corte, ese tipo de fuente de información ni siquiera ostenta la capacidad para constituir prueba de referencia, pues ésta debe provenir de personas conocidas o determinadas. Así lo expuso en CSJ SP, 6 36 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia mar 2008, rad. 27477 y lo reiteró recientemente en CSJ SP606, 25 ene 2017, rad. 44950.
En la primera de esas decisiones, de la mano de la doctrina comparada, acotó: “La doctrina comparada coincide en señalar, con criterio general, que la declaración que se realiza por fuera del juicio oral puede ser verbal o escrita, o provenir inclusive de otras formas de comunicación normalmente aceptadas, como ademanes o expresiones gesticulares que provoquen en quien las percibe la impresión de asentimiento, negación o respuesta.
También conviene en precisar que la declaración que informa de los hechos cuya verdad se pretende probar, debe provenir de una persona determinada, entendida por tal, la que se halla debidamente identificada, o cuando menos individualizada, con el fin de evitar que a través de la prueba de referencia se introduzcan al proceso rumores callejeros o manifestaciones anónimas, sin fuente conocida”59. 122.
En consecuencia, las pruebas allegadas por la Fiscalía a la actuación, permiten dilucidar la existencia de la organización delincuencial dedicada a la comercialización de estupefacientes, los vínculos familiares de su líder con la afectada, el movimiento de personas, dinero y vehículos en el sitio y el conocimiento de tales circunstancias por parte de ISABEL RÍOS HIGUAVITA, lo que permite considerar acreditado los aspectos objetivo y subjetivo de la causal 5° del artículo 16 del CED, endilgada por la Fiscalía, como lo estimó el Juez de instancia y por tanto, la decisión recurrida será confirmada.
Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.o 300- 37103 ubicado en la carrera 9 n.o 2-01 barrio San Rafael de Bucaramanga - propiedad de GLADYS LUNA MEJÍA. 123. En primer lugar, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad60, la señora GLADYS LUNA MEJÍA adquirió el inmueble mediante compraventa efectuada por MÓNICA LILIANA ORTEGA CACUA, según 59 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Radicado 46864 del 27 de septiembre de 2017 MP Luis Antonio Henández Barbosa. 60 Folios 87 al 90 del cuaderno de medidas cautelares. 37 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia escritura pública n.o 3056 del 13 de junio de 2015 ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, obrante en la anotación 15. 124.
La Fiscalía General de la Nación requirió la extinción de dominio de éste predio al aducir que allí se realizaron tres diligencias de allanamiento y registro, la primera el 28 de febrero de 2009 en la que se encontró una pistola calibre 9mm, un proveedor calibre 9 mm, 45 cartuchos calibre 9mm, $70 mil pesos en efectivo, 10 envolturas de papel mantequilla con sustancia cocaína, 10 envolturas en papel con sustancia marihuana y 2 bolsas azules que contenían dos bloques prensados de sustancia marihuana; la segunda el 31 de octubre de 2014 en la que se hallaron 150 gramos de cocaína, 30 bolsas plásticas y 28 envolturas de papel cuaderno con marihuana; y la tercera el 10 de septiembre de 2015 en la que se hallaron 148 bolsas plásticas con cocaína y 112 bolsas plásticas con marihuana así como 96 mil pesos en efectivo.61 125.
En punto de los argumentos expuestos por el censor frente a la decisión de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble, debe decirse que el único sustento de su inconformidad está relacionado con el aspecto subjetivo de la causal endilgada, es decir que no se discute el adelantamiento de actividades delictivas en el lugar. 126.
En tal sentido, el argumento esbozado por el recurrente permite corroborar la falta de diligencia de la afectada frente al ejercicio del derecho de propiedad, pues menciona que el bien se encontraba deteriorado y que su representada nunca vivió en el sitio, lo que se traduce en que no ejerció control, vigilancia ni cuidado sobre aquel, lo que a la postre permitió que se utilizara por terceros para la actividad ilícita. 127.
Nótese que la señora GLADYS LUNA MEJÍA residía en el sector desde el año 2011, incluso pernoctó en la calle 3 con 11 -lugar de expendio de alucinógenos- lo que permite considerar que conoció desde siempre el contexto social y delictivo de la zona, resultando inverosímil su ajenidad a 61 Folio 402 cuaderno Fiscalía No. 6. 38 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia la misma, más aún cuando su hermana Miryam Luna Mejía (alias “care mico”) y su progenitora Gladys Mejía Landínez, fueron capturadas durante las diligencias de allanamiento y registro efectuadas en el sector por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en específico en el inmueble ubicado en la carrera 11 No. 3-20 de propiedad de MARÍA SARMIENTO DE MOLINA. 128.
Tal circunstancia permite afirmar sin asomo de duda que la señora GLADYS LUNA MEJÍA adquirió el bien inmueble en el año 2015 con pleno conocimiento de la destinación que se le venía dando, a más de su familiaridad con la actividad al margen de la ley que se perpetraba en la zona, ello por cuenta, como se indicó, del vínculo con personas que se dedicaban a tal ilicitud. 129.
Sumado a lo anterior, debe dejarse sentado que las actividades investigativas reflejadas en el informe de allanamiento y registro62, entrevistas63, labores de vecindario64 e informes de inteligencia65, permiten corroborar que en el inmueble se comercializaban sustancias estupefacientes, además se trató de uno de aquellos a los que se les eliminó la nomenclatura para distraer y obstaculizar la gestión investigativa que se adelantaba por parte de la Fiscalía. 130.
Dicha situación, permitía exigirle a la afectada un mayor control, cuidado y vigilancia frente a la destinación del inmueble que adquirió, pues en esta clase de contextos delictuales y de tráfico de sustancias alucinógenas es mayor el riesgo de que los bienes se utilicen en estas actividades, lo cual omitió por completo la señora GLADYS LUNA, sin que pudiese acreditar el cumplimiento de sus deberes para orientar la propiedad a su función social o su desconocimiento frente a lo que allí acontecía. 62 Folio 122 del cuaderno No. 6 63 Osman Jesús Tobio Meneses (folio 152 del cuaderno No. 6); fuente humana Folio 191 del cuaderno 6. 64 Informe obrante a folio 165 del cuaderno No. 6 65 Folio 180 del Cuaderno No. 6. 39 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 131.
Por tanto, ningún elemento de prueba pudo allegar la afectada para discutir válidamente la declaratoria de extinción del derecho de dominio, por lo que deviene pertinente confirmar la decisión recurrida, en tanto lo allegado a la actuación por la Fiscalía permite establecer con suficiencia que la propietaria incumplió el deber de cuidado, vigilancia y control sobre el inmueble, permitiendo así que fuera utilizado por otros para el delito.
Inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-49805 ubicado en la carrera 11 n.o 3 – 20/22 barrio San Rafael de Bucaramanga - propiedad de MARÍA SARMIENTO DE MOLINA (Q.E.P.D.) 132. El inmueble en mención fue adquirido a través de compraventa efectuada por MARÍA SARMIENTO DE MOLANO a FÉLIX FRANCISCO SARMIENTO el 3 de enero de 1964, negocio protocolizado mediante escritura n.o 12 ante la Notaría 3 de Bucaramanga, tal y como se observa en la anotación 3 del certificado de tradición y libertad.66 133.
La Fiscalía General de la Nación pidió declarar la extinción del inmueble en razón de la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 22 de diciembre de 2011 en la que se hallaron sustancias estupefacientes envueltas en papel cuaderno y bolsas plásticas así como la suma de $52.000.oo pesos en efectivo. 134. En el caso en particular y comoquiera que las razones de discusión planteadas por el censor lo constituyen i) la edad de su representada y ii) su presunta imposibilidad para distinguir “entre el bien y el mal”, razón por la que se limitaba a cobrar los cánones de arrendamiento causados; ha de decirse que tales aspectos tienen que ver con el aspecto subjetivo de la causal endilgada, por lo que no existe discusión en torno a la actividad delictiva que allí se adelantó. 66 Folio 223 del Cuaderno No. 10 parte 1. 40 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 135.
Al respecto, es pertinente recordar que conforme al artículo 58 de la Constitución Nacional, el Estado garantiza el derecho a la propiedad privada; sin embargo, en su ejercicio el titular del dominio ostenta obligaciones orientadas al cumplimiento de la función ecológica y social. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Lo que ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al propietario.
Éste tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta facultad tiene límites impuestos por la Constitución misma, límites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables.
Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica. De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”67 136.
Por lo tanto el propietario no puede utilizar sus bienes para la comisión de actividades ilícitas ni permitir que otros lo hagan, pues ello contraría la referida función ecológica y social, lo cual le impone ejercer una adecuada vigilancia, control y cuidado aun en aquellos eventos en que los entrega a otros para que los usen, como cuando media un contrato de arrendamiento. 137.
De conformidad con las afirmaciones del apoderado, puede notarse que la actividad que ejercía la señora SARMIENTO DE MOLANO sobre su inmueble (el simple cobro de los cánones de arrendamiento) riñe con el debido ejercicio del derecho que hoy reclama, pues pese a que contara con alguna afección de salud que dificultara una óptima actividad en tal sentido -que no fue acreditada-, tenía a su disposición diversas opciones para subsanar tal circunstancia, como familiares (hija Danna Helena) que 67 Sentencia C-740 de 2003 41 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia realizaran en su nombre tales labores, no obstante se limitó a salvaguardar su derecho económico sin ningún interés por estar al tanto de lo que ocurría con su inmueble. 138.
De tal suerte que, la defensa no pudo acreditar que la señora SARMIENTO DE MOLANO hubiese adelantado alguna labor tendiente a evitar que su inmueble se destinara a la actividad delincuencial desplegada por la organización “los pichis”, relacionada con el microtráfico de estupefacientes, consistiendo su único argumento en sede de apelación que aquella se limitaba a recibir los dineros producto del arrendamiento. 139.
Sobre el particular, debe resaltarse que la afectada residía en el lugar, por tanto estaba en la situación idónea para darse cuenta de lo que allí ocurría, máxime cuando fueron halladas sustancias estupefacientes durante la diligencia de allanamiento y registro efectuada el 22 de diciembre de 201168, además de lo cual fue capturada Gladys Mejía Landinez, ésta última progenitora de GLADYS LUNA MEJÍA, propietaria del predio ubicado en la carrera 9 No. 2-01 del mismo barrio -también objeto de extinción de dominio-, verificándose el vínculo entre todas éstas personas, quienes residían en el sector, conocían lo que acontecía y mostraban su aquiescencia con ello. 140.
En punto de ello, su hija Dana Helen Sarmiento en la declaración vertida ante el Juzgado, advirtió que “es muy difícil estar a la pata de las personas y mirar que tienen en las piezas”, lo cual contrasta por completo con los deberes que la Constitución y la ley imponen a los titulares de la propiedad, por lo que no puede entonces, bajo el manto de un contrato de arrendamiento, permitirse la realización de cualquier tipo de actividad en su interior, lo cual, sin que implique invadir la órbita de la utilización del bien, exige estar al tanto de las actividades a las que un bien se destina, máxime cuando, como se ha venido insistiendo en el devenir de ésta 68 De ello da cuenta la situación fáctica propuesta en el escrito de acusación presentado en contra de la señora GLADYS MEJÍA LANDINEZ visto a folio 24 del Cuaderno Anexo No. 1 de la Fiscalía General de la Nación. 42 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia determinación, el contexto delictual y de riesgo del sector reclamaba un mayor cuidado y diligencia por parte de los dueños de esos predios. 141.
Por último y en respaldo de tal consideración, es pertinente resaltar que al margen que se tratara del alquiler de unas “piezas”, como lo indica la hija de la afectada, resulta de importancia que el titular del bien, con el debido cuidado, verifique la situación y calidades de las personas a quienes permitirá residir en su inmueble, lo que en efecto no ocurrió en este asunto, al punto que era evidente el vínculo de familiaridad de Gladys Mejía Landinez con los miembros de la organización delincuencial “los pichis”, que de acuerdo a los registros fílmicos aportados a la actuación, ejercían una actividad evidente en la vía pública del lugar, que no podía de ninguna forma ser desconocida por la afectada y su hija; no se olvide además que esta casa quedaba ubicada justo en frente del inmueble identificado con nomenclatura No. 3-21, del que párrafos atrás se evidenció la actividad de tráfico de estupefacientes que se adelantaba. 142.
Todo lo anterior, permite corroborar que la propietaria del inmueble adoptó una actitud permisiva que contribuyó con su destinación ilícita que consecuentemente conlleva a la confirmación de la decisión de primera instancia. La consulta de la decisión de no declarar la extinción de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 n.o 2 A 22 del Barrio San Rafael de la Ciudad de Bucaramanga e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-6595. 143.
Lo primero que debe mencionarse es que el grado jurisdiccional de consulta, debe surtirse de conformidad con el inciso 2 del artículo 72 y el artículo 147 del CED, lo que impone verificar los aspectos fácticos y jurídicos que edificaron de manera primigenia la negativa de extinción, máxime cuando se trata de la pretensión inicial del Estado – interés público- sobre los bienes inmersos en el proceso. 43 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 144.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera ha estimado: «La consulta no es un medio de impugnación sino un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley y se halla destinado a que el superior revise oficiosamente la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto característico, el juez de segundo grado está facultado para examinar en forma íntegra el fallo, tanto por aspectos de hecho como de derecho (inciso 2º del Art. 72 de la Ley 1708 de 2014).
De esta manera, se busca evitar sentencias violatorias de cualquier precepto constitucional o legal. La justificación de la consulta en el trámite de extinción de dominio tiene que ver con el interés público de la acción, derivado de su consagración constitucional, como parte del régimen de la propiedad privada.69 Por esta misma razón, ese grado jurisdiccional constituye un mecanismo adecuado para salvaguardar el citado derecho.» 145.
Entonces, deviene necesario el estudio y análisis de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, para así determinar si la decisión de instancia se ajusta o no a derecho; partiendo del contexto delictual mencionado de manera preliminar, pues no se olvide que la situación del inmueble analizado en sede de consulta, se encuentra ubicado en el mismo sector del Barrio San Rafael donde ejecutaba sus actividades la organización “los pichis”. 146.
Así las cosas, según la anotación 14 inscrita en el certificado de tradición del inmueble70, el señor CARLOS JULIO VÁSQUEZ lo adquirió a través de compraventa efectuada el 2 de septiembre de 2011 a Alonso Ortega Blanco, negocio que se protocolizó mediante escritura pública No. 2219 del 2 de septiembre de 2011. 147. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación en la resolución de requerimiento de extinción de dominio, indicó que de este inmueble existen 28 videos tomados en el periodo comprendido entre el 24 de mayo al 7 de 69 Sentencias C-424 de 2015.
M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 70 Folio 72 del cuaderno de medidas cautelares. 44 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia junio de 2011, que permiten apreciar la afluencia de personas que llegan hasta allí para adquirir las sustancias estupefacientes, observando la participación de FLOR ROCÍO TARAZONA ALDANA alias “FLOR ROCÍO o LA CONEJA” y CÉSAR AUGUSTO DUARTE BAUTISTA alias “SOLDADITO” integrantes de la organización delincuencial los “PICHI”. 148.
Frente a ello, el Juzgado de primera instancia entendió “demostrado la vinculación del inmueble identificado con folio de matrícula No. 300-6595, de propiedad del afectado CARLOS JULIO VÁSQUEZ con los hechos ilícitos reseñados por el ente fiscal” con base en la situación fáctica descrita por el Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2012 dentro del proceso CUI 680016000000201200019 seguido en contra de NELSON ORTÍZ RUBIO y JULIO CÉSAR MORENO PEDRAZA, que según lo transcrito por el fallador se contrajo a lo siguiente: “Con fundamento en una entrevista proveniente (sic) de fuente humana con reserva de identidad, recepcionada por funcionario de policía judicial el 11 de febrero de 2011, que trata la existencia de una organización criminal denominada “LOS PICHIS” que se dedica al almacenamiento, empaque, distribución y comercialización de sustancias estupefacientes (cocaína, perico, marihuana, bazuco, ribotril, drogas sintéticas y semisintéticas y marihuana hidropónica) en el barrio San Rafael de Bucaramanga, especialmente en el sector comprendido entre las carreras 9, 10 y 11 entre calles 2, 2 A y 3 A para lo cual son utilizados inmuebles ubicados en el sector” 149.
Entonces, es necesaria la acreditación de la ejecución delictiva endilgada por la Fiscalía -comercialización de alucinógenos- para luego analizar el aspecto subjetivo de la causal 5° -destinación- respecto del propietario del bien, pues de no superarse el primer escaño, no resulta pertinente el análisis del segundo. Tal premisa permite reiterar la aplicación de los parámetros de libertad probatoria, permanencia de la prueba y prueba trasladada en el proceso de extinción de dominio, ello en virtud a la autonomía e independencia que se predica sobre este procedimiento, siempre que las pruebas obren en el proceso, bien sea desde la etapa inicial o hubiesen sido obtenidos durante el juzgamiento. 45 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia 150.
En consecuencia, pese a que la Fiscalía indica la existencia de pruebas fílmicas que acreditan la destinación ilícita del inmueble, de la revisión minuciosa de las pruebas allegadas, si bien existen los videos contentivos de la vigilancia y seguimiento a cosas y personas, lo cierto es que en ninguno de aquellos ni en los informes que de allí se emitieron, se detecta en específico la presunta actividad adelantada en el bien ubicado en la carrera 10 No. 2 A 22 de Bucaramanga. 151.
Es por ello que no podría esta Corporación tener por probada la destinación de un bien inmueble con base en el resumen propuesto en la situación fáctica de una sentencia condenatoria -como lo hizo el Juez de instancia-, ya que si bien no es aislada al asunto, pues se trata de una investigación que se adelantó con ocasión a las actividades delictivas asociadas a la organización denominada “los pichis”, el inmueble de la carrera 10 No 2 A 22 no se mencionó allí de manera específica. 152.
De tal manera que aunque luego el Juzgado consideró que “con las pruebas relacionadas por el ente fiscal, no se puede establecer la destinación dada al inmueble de propiedad del señor VÁSQUEZ…”, lo cierto es que para esta colegiatura ni siquiera se superó con suficiencia la edificación del aspecto objetivo, es decir, que el predio en mención se hubiese señalado como lugar usado de alguna manera para favorecer la actividad delictiva de “los pichis”, pues si bien se encuentra ubicado en el sector en que se vendían alucinógenos, no podría por vía de inferencia decirse que allí se ejecutó la misma ilicitud, dado que ningún elemento material probatorio que obre en la actuación da cuenta de ello. 153.
Lo anterior, pese a que la Fiscalía solicitó la extinción de dominio del inmueble indicando que: “era utilizado para el almacenamiento y distribución de sustancias estupefacientes, (…) era utilizado por JUAN CARLOS GIRALDO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.283.535 expedida en Bucaramanga y FLOR ROCIO TARAZONA ALDANA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.697.164 expedida en Bucaramanga, personas que fueron judicializas (sic) y capturadas en la presente investigación, es de informar al despacho Fiscal que este inmueble es de propiedad de NANCY CAMARGO RIOS, hermana de los líderes de la organización 46 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia delincuencial que se dedicaban al almacenamiento de la sustancia, motivo por el cual no fue realizado en este inmueble diligencia de allanamiento, asimismo informo que como prueba de la utilización del inmueble obran los registros fílmicos de las vigilancias a esta zona.”71. 154.
No obstante, como se dijo, los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso no permiten establecer que se trate del inmueble requerido en sede de extinción de dominio, más aún cuando los testimonios vertidos por Orlando Wilchez Díaz y Ada Yolanda Villamil Restrepo dan cuenta que la vivienda no fue objeto de diligencia de allanamiento.
De la misma manera, no se avizora la identificación plena de este bien durante las diligencias de seguimiento y vigilancia en las que se plasman las evidencias fílmicas referidas, lo que podría obedecer a la actividad de la misma organización delincuencial de eliminar las nomenclaturas de los predios o hacerles cambios en sus fachadas; sin embargo, no se adelantó mayor esfuerzo investigativo con miras a aclarar lo ocurrido, por lo que no podría sostenerse a través de supuestos tal postura. 155.
Sobre el punto, se estima que la actuación probatoria no es suficiente para determinar una declaratoria extintiva del derecho de dominio, ni siquiera en su primer escaño, a saber, el aspecto objetivo; razón por la que no se abordará el segundo de ellos, que fuera estudiado en sede de instancia. 156. Por tanto, se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción extintiva sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 300-6595, por virtud de las consideraciones que preceden.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 71 Así se relacionó en el Oficio No. 36063 del 21 de agosto de 2012. Visto a folio 2 del Cuaderno No. 2 de la Fiscalía. 47 Rad: 540013120001201600006 01 Afectados: Isabel Ríos Higuavita y otros Confirma sentencia
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación y por vía de consulta la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, de conformidad con los fundamentos de esta determinación.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado.- MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA