Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105016201800639-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-06-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES –

TEMA: CALIFICACION DE LA PÉRDIDA LABORAL-es determinante para establecer si un afiliado tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. / VALORACION PROBATORIA DE LA INCAPACIDAD- son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de discrepancias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVALIDO – A los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

TESIS: (…) Respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales” (…). (…) Y si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.

(…). (…) para el caso de los hijos, cuando quién fallece es el padre o la madre, se consagra lo siguiente en el artículo 46 de la Ley 100, norma aplicable para el 07 de febrero de 2001, fecha en la que falleció el padre: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la jurisprudencia nacional ha señalado que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a sus progenitores para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario.

Así, la Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T- 424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020 MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 23/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA DEMANDADOS: COLPENSIONES – RADICADO: 0050013105-016-2018 – 00639-02 ACTA Nº: 49 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA para pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 49 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El demandante pretende con este proceso, se DECLARE nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral de COLPENSIONES en relación con la fecha de estructuración y se CONDENA a la entidad a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante nació el 25 de septiembre de 1974, su padre ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME falleció el 7 de febrero de 2001.

A su madre MARIA LIBIA HERRERA el I.S.S. le reconoció pensión de sobrevivientes en un 100% como compañera permanente, pues nunca consideró importante reclamar el derecho al 50% a nombre del hoy demandante, hijo inválido de la pareja. ii) DIEGO 1 PRIMERA INSTANCIA – archivo 03 – página 5 a 13 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LEÓN fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 62.5% con fecha de estructuración 28 de enero de 2015 y mediante Resolución GNR 394608 del 30 de diciembre de 2016 negó la pensión de sobrevivientes argumentando que para la fecha del fallecimiento del padre no era inválido. iii) Con decisión del 24 de julio de 2018 del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín le fue concedido amparo de pobreza para instaurar demanda en contra de COLPENSIONES y de la señora MARIA LIBIA HERRERA, designándose como apoderada a la abogada MARIA AMALIA CRUZ MARTINEZ …

1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2 La entidad contestó oportunamente, oponiéndose a las pretensiones básicamente por lo siguiente: Aduce que el dictamen del 13 de mayo de 2016 se encuentra conforme a derecho respecto a la fecha de estructuración según lo expuesto en la sentencia C 1002 de 2004 y si bien el demandante cuenta con una PCL del 62.5% la fecha de estructuración es del 28 de enero de 2015 y la fecha del fallecimiento del padre lo fue el 1 de febrero de 2001, por lo que no tenía la calidad de beneficiario de la pensión para aquel entonces.

Propuso como excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACION DE LAS CONDENAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

1.3. CONTESTACIÓN DE MARIA LIBIA HERRERA3 Aduce que conforme se confiesa en el hecho 6 de la demanda DIEGO LEÓN no ostentaba la calidad de inválido para el momento del deceso de su progenitor y por tal razón, en principio no puede ser beneficiario de la misma, salvo que desde el punto de vista médico y técnico se demuestre lo contrario.

Propuso como excepciones de mérito: PRESCRIPCION e INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CONDICIÓN DE INVÁLIDO PARA EL 07 DE FEBRERO DE 2001.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de julio de 20224, el Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que el señor DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA en calidad de hijo invalido tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones con ocasión del fallecimiento de su padre Antonio José Arango Cosme en un 50% a partir del 01 de junio de 2022, y mientras subsistan las causas que le dieron 2 PRIMERA INSTANCIA/ ARCUIVO 03 – página 121 a 127 3 PRIMERA INSTANCIA/ ARCUIVO 03 – página 118 a 120 4 PRIMERA INSTANCIA/ Min 1:03:00 – 1:19:50 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co origen.

AUTORIZÓ a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud en relación con el demandante. ii) DECLARÓ que la señora MARIA LIBIA HERRERA le asiste el derecho a continuar con la pensión de sobrevivientes en un 50% con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Arango Cosme a partir del 01 de junio de 2022. iii) DECLARÓ NO probadas las excepciones de prescripción, Inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes e inexistencia de la prueba de la condición de inválido propuestas por Colpensiones y la señora María Libia Herrera y se abstuvo de condenar en costas a Colpensiones.

Para ello razonó de este modo: i) En primer lugar, encontró que la pretensión de declarar la nulidad del dictamen del 13 de mayo de 2016 no está llamada a prosperar aduciendo la falta de competencia para determinar la legalidad o no del acto administrativo, señalando que al negar la pensión COLPENSIONES actuó conforme a la ley porque en el dictamen se estableció como fecha de estructuración el 28 de enero de 2015.

Pero con el dictamen pericial del proceso se determinó una PCL de 62.5% de origen común y que se estructura a partir del 5 de septiembre de 1991, anterior a la muerte del causante, ocurrida el 7 de febrero del año 2001, otorgando credibilidad a este dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia, contra el que no se presentó contradicción alguna por la pasiva. ii) En relación con la calidad de beneficiario de la prestación y a partir de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 y con la valoración integral de la prueba recaudada, concluyó que en el plenario se acredita la dependencia económica del demandante frente a su padre para el momento en que éste falleció, encontrando así procedente condenar a COLPENSIONES a dividir la pensión en un 50% a partir del momento en que aplique conforme a sus procesos, la medida cautelar decretada para suspender el pago a la codemandada MARIA LIBIA HERRERA. iii) No se condena en costas a COLPENSIONES porque la entidad actuó correctamente, el dictamen pericial en el que se basa la providencia fue emitido en enero de 2022 y como se ha venido pagando la prestación, el reconocimiento no causa intereses o indexaciones, pues lo único que se genera es la obligación de dividir la pensión: “mitad para la madre del demandante y la otra mitad para el demandante”. iv) Declara como no probadas las excepciones propuestas y respecto a la prescripción argumenta que se vienen pagando las mesadas pensionales y la orden que se está dando va encaminada a partir del cumplimiento de la medida cautelar que es del 1 junio de este año 2022 en la que se ordenó suspender la entrega a la demandada. 3.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, solo intervino COLPENSIONES para solicitar de esta corporación que de acuerdo con la prueba recaudada en la primera instancia se revise en grado jurisdiccional de consulta, si al actor efectivamente le asiste derecho a percibir pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez.

Pues bien, se advierte que con providencia del pasado 9 de septiembre de 2022 la Sala decidió que en este proceso sí resulta procedente abordar el análisis en consulta a favor de COLPENSIONES al tratarse de una sentencia que le fue adversa. Y también se efectuará el análisis en consulta a favor de MARIA LIBIA HERRERA madre del demandante, quien también resultó vencida porque con la decisión adoptada por el A quo la mesada pensional que viene recibiendo años atrás se reduce a un 50% y no interpuso recurso de apelación; en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

Así, el problema jurídico que se desarrollará en esta providencia, es básicamente el siguiente: ¿El señor DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA acredita la calidad de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre Antonio José Arango Cosme para el momento de su fallecimiento el 1 de febrero de 2001? ¿Resulta procedente la condena en contra de COLPENSIONES y de la señora MARIA LIBIA HERRERA a que la prestación que esta recibe desde hace años atrás, se divida en un 50% para compartirla con su hijo DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA?

4. EL DEMANDANTE ACREDITA LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DE SU PADRE Para efectuar el análisis debe partirse de las siguientes premisas que no ofrecen motivo de discusión en este proceso: i) El señor ANTONIO JOSÉ ARANGO COSME falleció el 07 de febrero de 2001 y siendo afiliado al I.S.S. esta entidad reconoció pensión de sobrevivientes a la señora MARIA LIBIA HERRERA mediante Resolución 015703 de 2002, reconociendo retroactivo a partir de la fecha de la muerte6. ii) DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA nació el 25 de septiembre de 1974, hijo de ANTONIO JOSÉ y MARIA LIBIA, por lo que para la fecha del fallecimiento de su padre tenía 26 años7. iii) El 13 de mayo de 2016 fue calificado en primera oportunidad por COLPENSIONES.

En el dictamen se informa que su grado de escolaridad es básica, estado civil soltero, beneficiario en salud de la madre MARIA LIBIA HERRERA. Según la relación de documentos del dictamen solo se allegó de la HISTORIA CLINICA: Informe de neurofisiología del 5 de abril de 2016, una 5 Artículo 15 Decreto 806 de 2020 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 18 7 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 15 y 16 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Resonancia Magnética cerebral contrastada del 5 de julio de 2013 y unas pruebas neuropsicológicas del 28 de enero de 2015.

Fue así como se definió una PCL del 62.5% de origen común y como Fecha de Estructuración el 28 de enero de 2015. El dictamen le fue notificado el 14 de julio de 2016, sin que se acredite en el plenario que éste hubiese sido controvertido oportunamente8. iv) DIEGO LEÓN ARANGO solicitó a COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2016 la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, prestación que fue negada con Resolución GNR 394608 del 30 de diciembre de 2016, argumentando que, de acuerdo con la fecha de estructuración definida en la calificación no era inválido para el momento de la muerte de su padre. v) La demanda se instauró el 11 de octubre de 2018 y con ocasión de la prueba decretada en el plenario, el pasado 27 de enero de 2022 se emitió dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del que se destacan los siguientes aspectos9: En primer lugar, el dictamen se sustenta en los siguientes conceptos médicos: - Del 15 de septiembre de 1991 de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA en el que se indica: - Del 2 de julio de 1993 de NEUROLOGÍA, del 21 de agosto de 1996 de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA, del 30 de noviembre de 2021 de la NUEVA EPS especialidad NEUROLOGÍA. Y los peritos del proceso definen como Pérdida de Capacidad Laboral el 62.50% de origen común y con fecha de estructuración 05 de septiembre de 1991: 8 PRIMERA INSTANCIA – archivo 003 – página 21 a 29 9 PRIMERA INSTANCIA – archivo 018 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El dictamen se remite al proceso el 26 de mayo de 202210 y con auto del 14 de junio de 2022 se ordenó incorporar el dictamen al proceso corriendo traslado a las partes por tres días 11 y solo intervino la activa para manifestar su conformidad con lo decidido.

COLPENSIONES y la codemandada MARIA LIBIA HERRERA se abstuvieron de intervenir. Pues bien, sea lo primero señalar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral que es determinante para establecer si un afiliado tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral; que si es del 50% o más de origen común la persona se considera inválida12 y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones o como beneficiario de una pensión de sobrevivientes.

Respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de 10 PRIMERA INSTANCIA – archivo 020 11 PRIMERA INSTANCIA – archivo 022 12 ARTÍCULO 38 Ley 100. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Entidades que deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral13, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social14.

Y si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993-, y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute15, habiéndose razonado en la reciente providencia SL 1041- 2022 del siguiente modo: “Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).

Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.

Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al 13 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 14 T 257 de 2019 15 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 4611- 2020 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(Subrayas fuera de texto). Recabando en la libertad de valoración probatoria y de formación de convencimiento en providencias como la SL 877 – 2020 reiterada en la SL 5694- 2021, en las que con claridad se expresó: «[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba» Siendo, así las cosas, esta corporación comparte la decisión adoptada en primera instancia de acoger el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el pasado 27 de enero de 2022, sobre el que las partes no presentaron objeción alguna y que sin duda presenta una fecha de estructuración acorde a la verdadera condición de salud del demandante y su realidad, experticia que encuentra soporte en la historia clínica de DIEGO LEÓN que muestra un diagnóstico de su enfermedad desde el 15 de septiembre de 1991 de la LIGA COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA; sin que se hubiese acreditado que para la valoración efectuada en su momento por COLPENSIONES se hubiese allegado tal información, pues de acuerdo con su contenido, ésta solo se efectuó con historia clínica año 2015 en adelante, lo que generó el que se hubiese definido como fecha de estructuración la de unas pruebas neuropsicológicas realizadas al actor el 28 de enero de 2015.

Así, atendiendo a la libre apreciación de la prueba sobre el estado de invalidez del promotor del litigio (SL3992-2019, SL 877 – 2020, SL 5694- 2021, SL 1041- 2022 – SL 1420 - 2022) en criterio de esta corporación el dictamen emanado por el perito del proceso es el que determina la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración conforme a la historia clínica aportada al plenario.

Se trata de una experticia decretada válidamente, con el respeto del debido proceso y contradicción y se destaca que en RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la contestación efectuada por la señora MARIA LIBIA HERRERA16 se adujo que DIEGO LEÓN en principio no puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre “salvo que desde el punto de vista médico y técnico se demuestre lo contrario”; y ésta es justamente la circunstancia que se ha presentado en este proceso.

Ahora bien, el haber acreditado la calidad de inválido para el momento de la muerte de su padre resulta determinante, porque para el caso de los hijos, cuando quién fallece es el padre o la madre, se consagra lo siguiente en el artículo 46 de la Ley 100, norma aplicable para el 07 de febrero de 2001, fecha en la que falleció el padre: b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

(negrilla intencional) Y en relación con el requisito de dependencia económica que exige la norma la jurisprudencia nacional ha señalado que el análisis en cada caso concreto debe orientarse a determinar el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a sus progenitores para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia del beneficiario.

Así, la Corte Constitucional en sentencias como las T-538 de 2015, T-725 de 2017 y T-424 de 2018; y la sala Laboral de la Corte Suprema en las SL 11871 de 2017, SL 2605 – 2019, SL 3772 -2019 y SL 3286 – 2019 – SL 1540 -2020 - SL 2327 -2020 – SL 2333 -2020 En efecto, conforme a lo dispuesto en la normativa atrás mencionada, la dependencia económica no implica una sujeción total y absoluta de los beneficiarios frente a los ingresos del causante; y se deriva del apoyo otorgado con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos propios o de otras personas, al no ser necesario un estado de pobreza o negligencia, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el fallecido.

Así, la postura de la Alta Corporación de la Justicia Ordinaria reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. (SL400-2013 - SL816-2013- SL2800-2014 - SL3630-2014- SL6390-2016- SL14539-2016 - SL15058-2017 - SL11079-2017- SL 5292-2018, SL5293-2018). 16 PRIMERA INSTANCIA/ ARCHIVO 03 – página 118 a 120 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Siendo claro que, aun cuando la dependencia no debe ser total y absoluta, no implica que cualquier estipendio entregado a los familiares deba ser determinante para ser merecedor de la pensión (SL4811-2014), porque la subordinación económica presenta, como rasgo fundamental, que una vez fallecido el causante y extinguida la contribución realizada al beneficiario, este se ve menguado en su solvencia. Así, en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL 590-2018, se ha puntualizado que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

En ese sentido, se ha precisado sobre la dependencia económica que debe ser: i) cierta y no presunta. Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro derivada del vínculo de parentesco. ii) Regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. iii) Significativa, respecto al total de ingresos del beneficiario.

En otras palabras, que el aporte constituya en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. (CSJ SL816-2013, identificada con la radicación 44701, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, SL14923-2014, SL18980-2017 y SL2490-2019).

En síntesis, es en cada caso concreto que se debe evaluar la calidad de beneficiario, bajo la égida de la dinámica de cada hogar, pues es a partir de dicho estudio que puede inferirse la subordinación económica, no obstante, la existencia de otros recursos, cuando quiera que el ingreso proveniente del causante garantice unas condiciones de subsistencia digna.

Así mismo, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. (SL, 20 oct. 2010, rad. 38399 reiterada en CSJ SL18980-2017, CSJ SL165-2018 y CSJ SL113-2018. Y en igual línea la sentencia SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las SL2587-2019 y SL529-2020).

Bajo el mismo planteamiento, en aras de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, requisito que no está previsto en la ley, de modo que no puede exigirse al demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co legislación, que se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra, aspecto definido en la sentencia SL 6502-2015, reiterado en la SL 2327 -2020: “En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.

Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos”. Y efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a partir de las declaraciones efectuadas por MARIA LIBIA HERRERA y DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA, esta corporación llega al convencimiento que en este caso la parte demandante cumplió con la carga de probar una verdadera dependencia económica respecto del padre fallecido.

En primer lugar, no queda duda que fue el progenitor siempre el protagonista de los ingresos del hogar, con el fruto de su trabajo se cubría el sostenimiento de su compañera MARIA LIBIA HERRERA y de DIEGO LEÓN el hijo inválido de la pareja, quien si bien tuvo unas vinculaciones laborales entre agosto de 1994 y marzo de 199917 fácilmente se observa que se trató de labores realizadas de manera esporádica e interrumpida, alcanzando solo 69 semanas en ese amplio lapso, lo que encuentra justificación en su precaria condición de salud y situación discapacidad para poder mantener un empleo estable que le generase ingresos suficientes para su sostenimiento18- En segundo lugar, debe destacarse que de la declaración de DIEGO LEÓN no se desprende ninguna confesión en armonía a lo regulado por el artículo 191 del Código General del Proceso (SL 1082 -2021) y con su dicho deja clara la relevancia del ingreso de su padre para el momento en que éste falleciera, así como el de la mesada pensional que le fue reconocida de manera exclusiva a la madre; y su condición de 17 PRIMERA INSTANCIA/ ARCHIVO 01 – página 147 18 PRIMERA INSTANCIA/ ARCHIVO 01 – página 146 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co desprotección desde el momento en que no vive bajo el mismo techo con su progenitora.

En este contexto se resalta por esta Corporación la importancia de su declaración, y contrario a lo señalado por el Juez en la providencia que se revisa, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás pruebas recaudadas (SL 4093-2022).

Y respecto a la prueba testimonial recaudada de GLORIA PATRICIA ARANGO y LUZ MARINA ATEHORTUA se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman, siendo GLORIA PATRICIA hermana del causante y LUZ MARINA una vecina con conocimiento directo de las circunstancias de vida de la familia dando cuenta de la condición de discapacidad de DIEGO LEÓN desde la niñez y sobre la preponderancia del ingreso de su padre para su sostenimiento durante toda la vida.

Y efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta corporación encuentra uniformidad en los dichos de DIEGO LEON y LUZ MARINA ATEHORTUA, que se acompasan con la información proveniente de la historia clínica, de los dictámenes de la pérdida de la capacidad laboral y de la historia laboral del actor en COLPENSIONES; que llevan a esta Sala de Decisión a concluir que si bien el demandante en una época de su vida con anterioridad a la muerte del padre tuvo unas vinculaciones laborales esporádicas, tal circunstancia en manera alguna conlleva a afirmar su independencia y autonomía económica.

Por el contrario, se comparte la conclusión a la que llega el A quo referida a que la activa cumplió con la carga de probar una verdadera dependencia económica respecto del señor ANTONIO JOSÉ ARANGO, porque basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna; siendo claro que a partir del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna: En manera alguna se probó que para el 07 de febrero de 2001 DIEGO LEON se encontrara en condiciones de independencia económica RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co percibiendo ingresos permanentes y suficientes.

Evaluada, bajo las características propias del caso concreto, la Sala infiere con contundencia la subordinación económica que exige nuestro ordenamiento para afirmar la calidad de beneficiario del actor. Finalmente, se observa que mediante auto del 14 de junio de 2022 el A quo invocando el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso decretó medida cautelar solicitada por el demandante, en los siguientes términos19: Y se acredita que efectivamente COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 190661 del 19 de julio de 2022, acto administrativo con el que decidió dar cumplimiento al auto del 14 de junio de 2022, definiendo así que a partir del 1 de agosto de 2022 el valor de la mesada pensional de la señora MARIA LIBIA HERRERA quedaría en la suma de $500.000, y que continuaría realizando los descuentos en salud conforme a la Ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.20: Así, la decisión de condenar a COLPENSIONES a que efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA en un 50% a partir del 01 de junio de 2022 y mientras subsistan las causas que le dieron origen; resulta claramente acorde con la medida cautelar decretada, sin que se esté adoptando una decisión que vaya en contravía de la sostenibilidad financiera de COLPENSIONES y con 19 PRIMERA INSTANCIA – archivo 22.

La medida fue comunicada a COLPENSIONES con oficio 253 del 22 de junio de 2022 con correo del 24 de junio siguiente: archivos 24 y25 20 20 PRIMERA INSTANCIA – archivo 33 RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la que además se respeta la calidad de beneficiaria de la madre MARIA LIBIA HERRERA, quién de buena fe recibió las mesadas pensionales en un 100% desde el 07 de febrero de 2001 en los términos definidos por la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL 2893 -2021, en la que ha sostenido lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la posibilidad de descontar del retroactivo pensional cancelado a Inés Adonis Barbosa Castillo, «el porcentaje que ésta recibió de más desde el 3 de noviembre del 2008, teniendo en cuenta que tan sólo le correspondía el 44% de la mesada del de cujus», basta advertir que ello no resulta procedente, toda vez que no es posible imputarle a la hoy recurrente una conducta desprovista de buena fe, dado que no medió ninguna actuación ilícita de su parte en la reclamación realizada ante la entidad demandada y que, además, fue producto del ejercicio legítimo del derecho de acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.

(…) Resulta oportuno destacar que el artículo 83 de la Constitución Política consagra que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas», y el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el literal c) del ordinal 1 establece paladinamente que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», cuando sean reconocidas prestaciones periódicas.

(negrilla intencional) Finalmente, esta Sala de Decisión encuentra procedente ADICIONAR la providencia que se revisa para CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR el retroactivo pensional que se ha venido generando a favor DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA a partir del 01 de junio de 2022 en un 50% del valor de la pensión mínima, porque se trata de mesadas reconocidas y no pagadas que se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y como el análisis de la Sala se ha efectuado en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no se causan costas en esta instancia.

5. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero se ADICIONA el numeral PRIMERO para CONDENAR a COLPENSIONES que al momento de efectuar el pago del retroactivo causado a favor del señor DIEGO LEÓN ARANGO HERRERA lo haga de manera INDEXADA conforme el análisis efectuado en la parte motiva, y de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Sin costas en la segunda instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.

Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al Despacho de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA RADICADO: 050013105 – 016 – 2018 -00639-02 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 05001 3105 016 2018 00639 02 SENTENCIA del //23/06/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

Enlace en caso de no tener lector QR: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des06sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Evx nhtYQTYZPu0X0HyE8FDQBo-8YEb_sofOC3ThuaeBvKw?e=WmnpRn