TEMA. VENCIMIENTO A LA VISTA - Cuando no se señala fecha de vencimiento, lo será entonces la fecha en que el mismo sea presentado al suscriptor para su pago / TRANSFERENCIA DE TÍTULOS VALORES / TESIS. “Luego, en tratándose de la forma de vencimiento “a la vista” la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado a la vista del suscriptor para que la pague, luego, tal presentación tiene que haber ocurrido en momento anterior a la presentación de la demanda, sin que pueda ésta última hacer las veces de presentación “a la vista” del suscriptor para su pago.
Además, no basta la simple afirmación del actor de que ha cumplido con la presentación, ya que tal circunstancia debe constar en el título mismo o algún anexo suyo, y se habla entonces de título complejo. (…) En efecto, el artículo 1966 del C. Civil prescribe que las normas de la cesión de derechos establecidas en el mismo código, no se aplican cuando los derechos que se pretenden ceder constan en títulos valores cuya transmisión se rige por el Código de Comercio.
Y ocurre que, en el asunto sub judice, lo derechos que presuntamente cedieron los asegurados están incorporados en conocimientos de embarque, o sea que constituyen títulos valores, representativos de mercancías (art. 767 C. de Co.) y, en consecuencia, solo pueden ser trasmitidos de acuerdo a los principios que regulan la negociación de los títulos valores.
(…) Ahora, en el presente caso se trata de títulos a la orden y, por tanto, están sometidos a las normas que regulan el endoso de los mismos (arts. 651 y ss. C. de Co.). En ese orden de ideas, los conocimientos de embarque que no hayan sido endosados con la respectiva firma del cedente, tomarán el endoso inexistente (inc. Final art. 654 C. Co).” MP.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA. 26/05/2023 PROVIDENCIA. AUTO _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 1 Proceso Ejecutivo Demandante Amparo Callejas Rojas Demandados Sociedad Inversiones Bienes y Construcciones Sasjenn y Tatiana Galeano Arango. Radicado 05001 31 03 019 2023 00124 01 Procedencia Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto auto No. 035 Decisión Confirma.
Tema Requisitos del pagaré. Título valores con vencimiento a la vista. Subtemas Luego, en tratándose de la forma de vencimiento “a la vista” la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado a la vista del suscriptor para que la pague, luego, tal presentación tiene que haber ocurrido en momento anterior a la presentación de la demanda, sin que pueda ésta última hacer las veces de presentación “a la vista” del suscriptor para su pago.
Además, no basta la simple afirmación del actor de que ha cumplido con la presentación, ya que tal circunstancia debe constar en el título mismo o algún anexo suyo, y se habla entonces de título complejo. Transferencia de títulos valores. 1º En efecto, el artículo 1966 del C. Civil prescribe que las normas de la cesión de derechos establecidas en el mismo código, no se aplican cuando los derechos que se pretenden ceder constan en títulos valores cuya transmisión se rige por el Código de Comercio.
Y ocurre que, en el asunto sub judice, lo derechos que presuntamente cedieron los asegurados están incorporados en _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 2 TRIBUNAL SUPERIOR 2xxx SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala Unitaria Civil de Decisión el recurso de apelación interpuesto por Amparo Callejas Rojas en contra del auto del 10 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se negó el mandamiento de pago en contra de las sociedades Inversiones Bienes y Construcciones Sasjenn y Tatiana Galeano Arango.
I.
ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, conocer de la demanda ejecutiva promovida por Amparo Callejas Rojas en contra de las sociedades Inversiones Bienes y Construcciones Sasjenn y Tatiana Galeano Arango. conocimientos de embarque, o sea que constituyen títulos valores, representativos de mercancías (art. 767 C. de Co.) y, en consecuencia, solo pueden ser trasmitidos de acuerdo a los principios que regulan la negociación de los títulos valores.
(…) Ahora, en el presente caso se trata de títulos a la orden y, por tanto, están sometidos a las normas que regulan el endoso de los mismos (arts. 651 y ss. C. de Co.). En ese orden de ideas, los conocimientos de embarque que no hayan sido endosados con la respectiva firma del cedente, tomarán el endoso inexistente (inc. Final art. 654 C. Co) _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 3 2.
Por auto del 10 de abril último, el juez de conocimiento luego de hacer referencia a los requisitos del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del C. General del Proceso, como también a los de los títulos valores y en especial al del pagaré dispuestos en los artículos 621 y s.s. como 709 del C. de Comercio, negó el mandamiento de pago esencialmente por dos razones: (i) Ausencia de endoso de los pagarés que legitimara a Amparo callejas Rojas para ejercer el derecho incorporado en ellos, pues era pagadero a la orden de Margarita Rojas Viuda de Callejas (ii) No contar con fecha de vencimiento 3.
Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que la ausencia de fecha no resta mérito ejecutivo en los términos del a sentencia T-968 de 2001 y por cuanto los titulo valores pueden transferirse por medio diferente al endoso como lo señala el artículo 652 del C. de Comercio, y en nota de cesión de la hipoteca se dijo que "la cesión se hace con todos sus derechos y acciones, y cuya garantía es una hipoteca sobre los inmuebles anteriormente descritos la cesión y endoso se realiza sobre el gravamen antes con los títulos valores pagaré que presta mérito ejecutivo " (subraya por fuera del texto) “Así como en las cláusulas cuarta, quinta y sexta de la hipoteca presentada, las cuales dejan completa claridad que dentro del crédito harán parte todas las obligaciones que se encuentran respaldadas por títulos valores u otros documentos y recordando que los pagarés presentados tienen la característica especial de fungir como respaldo a este crédito hipotecario, se le pide al despacho que se den por integrados.
“En caso de no ser legitimada la parte accionante frente a la acción cambiaría, se le pide al despacho que entienda la presente demanda como un ejecutivo hipotecario en razón del crédito que presta mérito ejecutivo”. (Archivo 4) 4. La impugnación horizontal resultó impróspera, pues consideró el a quo que en los pagarés Nro. 1 y 2 aportados (Cfr. Fol. 13 a 18 _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 4 Archivo 2), si bien se pactó el capital, no cuentan con la fecha de vencimiento, por lo que no se tiene certeza respecto de la exigibilidad.
Además, el artículo 711 del Código de Comercio hace una remisión de las disposiciones relativas a la letra de cambio al pagaré, y de un título valor pagadero a la vista, la parte ejecutante no acreditó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 692 ibídem consistente en que “La presentación para el pago de la letra a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha del título.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época”. Por otro lado, y de tratarse de un título valor en blanco, como se insinúa en el recurso, tampoco se hizo alusión alguna a la existencia de una carta de instrucciones escrita o verbal y menos se hizo una justificación del porqué fueron presentados para su ejecución sin haberse procedido entonces con su diligenciamiento previamente.
Sumado a lo anterior, en la obligación contenida en los pagarés no se pactó el pago por instalamentos o cuotas periódicas y la ejecutante acelera el plazo por el incumplimiento del pago de los intereses del dos por ciento (2%) mensual anticipados, haciendo uso de la cláusula aceleratoria pactada y renunciando al plazo concedido para el pago, no se encuentra determinado el plazo o la fecha vencimiento de la obligación. En ese sentido, no se encuentran reunidos los elementos para adelantar la ejecución. En cuanto a la nota de cesión y/o endoso de la garantía real aportada, se hizo mención a que se describiría el pagaré, (Cfr. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 5 Fol. 44 Archivo 2), pero finalmente no se identifican, individualizan o determinan Por último, frente a la manifestación consistente en que “se le pide al despacho que entienda la presente demanda como un ejecutivo hipotecario en razón del crédito que presta merito ejecutivo” (Cfr. Fol. 3 Archivo 4), advirtió que, el recurso de reposición está orientado a enrostrar eventuales errores en una decisión, y no para efectuar modificaciones sobre lo pretendido (Archivo 5) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Los títulos valores son documentos necesarios que legitiman el derecho literal y autónomo en el incorporado. Es característica fundamental de este tipo de documentos el estricto formalismo que opera en su creación, ya que algunas de sus cláusulas son de orden imperativo, de manera que, si se omiten o tergiversan, el instrumento no surgirá al mundo del derecho cambiario.
El formalismo atañe a la estructura interna o contenido del título, no todo lo que está escrito en un título valor hace parte de él, el formalismo mira su estructura interna, es decir; a los requisitos formales generales y los específicos que la ley exige para cada título en particular. Tanto es el rigor del formalismo cambiario, que la ley condiciona la validez del título a la estricta observancia de sus requisitos formales, lo que se infiere de la lectura del artículo 620 del C de Co: “Los documentos y los actos a que se refiere _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 6 este título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma”.
Lo anterior significa, que se exige la mención de los elementos esenciales señalados para cada especie de documento, es decir; la contextualización de las cláusulas estipuladas por ley, mismas que deben estar contenidas en el instrumento que incluye la declaración principal y los elementos que condicionan la validez del título como lo señala el precitado artículo 620 del C. de Co. en tanto que, en materia cambiaria, el sujeto de derecho no goza de la libertad de expresión que se le reconoce al derecho común, por el contrario, en el ámbito cambiario, el sujeto es súbdito de la forma.
Por ello, los requisitos que debe contener la letra, el cheque, el pagaré, y en este caso la factura cambiaria de transporte, deben satisfacer a plenitud la forma impuesta para que cumplan su función cambiaria. 2. Ahora bien, tratándose de requisitos esenciales de los títulos valores, el artículo 621 del C de Co estipula los generales para todas sus subclases, ya cada título valor en particular es habiente de sus propias formas y requisitos de esencia. Así las cosas, son requisitos generales para la eficacia de todos los títulos valores la mención del derecho que en el documento se incorpora y la firma de quien lo crea, que es el deudor.
Así entonces, conforme a la ley, para que pueda librarse mandamiento ejecutivo, establece el art. 422 del Código General del Proceso, que la demanda además de reunir los requisitos _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 7 generales de los cánones 82 y siguientes ibídem, debe estar acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, siendo éste el que reúna las características del artículo 430, esto es, que represente una obligación expresa, clara y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él. 3.
Igualmente, hay que señalar que al tratarse de un cobro de un título valor no pagado, según se menciona en la demanda ejecutiva, alude entonces al ejercicio de la acción cambiaria por parte de su tenedor legítimo (art. 781 del C. Co). Por consiguiente, quien tenga en su poder un documento con las características de un título valor, y en él haga presencia una obligación clara, expresa y exigible para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva, lo faculta para reclamar la actividad del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que coercitivamente se obligue al deudor al cumplimiento de la obligación allí pactada e insatisfecha. 4.
Para los efectos de la decisión, relevantes resulta lo siguiente: (i) los pagarés enunciados, no cuentan con una fecha de vencimiento. únicamente se indica lo siguiente: “1-El capital pagadero en el término de [espacio] Contado a partir de la firma de este pagare en adelante, prorrogable por muto acuerdo entre las partes.” (ii) La cláusula segunda de ambos títulos valores en lo pertinente: _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 8 (iii) Luis Fernando Callejas Rojas apoderado general de la acreedora Margarita Rojas de Callejas cedió a la demandante la hipoteca abierta constituida mediante escritura pública Nro. 13.237 del 13 de septiembre de 2019 de la Notaría 15 de Medellín (iv) La parte recurrente alega que la cesión de la hipoteca implica la de los títulos valores garantizados con ella en virtud de lo dispuesto en el mismo texto del instrumento público. 5.
Delanteramente advierte la Sala la confirmación del auto recurrido por las siguientes razones: 5.1. Omitió el juez verificar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 709 del C. de Comercio, por cuanto ninguno de los documentos que se allegan contiene la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, como que simplemente y como se observa en el texto de la cláusula segunda manifiestan “que se obligan a pagar”, pero no lo hacen de manera incondicional.
No sobra señalar, que el anterior argumento no lesiona derecho alguno del recurrente, pues por sabido se tiene que corresponderá los jueces a quo y ad quem verificar de manera _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 9 oficiosa el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo.
Lo anterior haría, en línea de principio, innecesario hacer referencia a la legitimidad, transferencia y forma de vencimiento que fueron los argumentos del juez para denegar el mandamiento de pago, pero dada la trascendencia del asunto, dedica la Sala la línea siguiente a esos controversiales puntos, así: 5.2. Cuando no se señala fecha de vencimiento, es decir, lo se estampó una fecha específica para la exigibilidad del derecho allí incorporado, lo será entonces la fecha en que el mismo sea presentado al suscriptor para su pago, la que determine su exigibilidad que, entonces, ocurrirá en el acto.
“Vencimiento a la vista. Es aquel que se verifica a la simple presentación de la letra de cambio por el tomador, cuando no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a la vista, o a la presentación o requerimiento (se entiende del tomador o tenedor).
Este tipo de vencimiento es usual en la vida comercial, pero no es aconsejable porque el obligado no tiene certeza de la época en que le van a exigir los derechos incorporados a él, pues, como es sabido, la persona diligente, sabiendo que le va a ser exigible una obligación toma las medidas necesarias para tener suficiente provisión de fondos cuando llegue el momento de dicha exigibilidad, mientras que en la letra de cambio a la vista hay total incertidumbre y puede ocurrir que el obligado en el momento de la presentación de la letra para su pago, no tenga fondos para responder a dicha obligación. “La función específica del vencimiento, es señalar cuál es el tiempo de vida del título, saber el momento de cobro de la obligación y la fecha a partir de la cual se empiezan a contar los términos de prescripción de la acción cambiaria.
“En el caso del vencimiento a la vista, lo dicho significa la ausencia del plazo y la obligación del obligado de tener disposición de dinero para pagarla en el momento que le sea exhibida. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 10 “En este tipo de vencimiento es importante que existan pruebas de la fecha en cual el título fue exhibido para su pago, y así deducir las consecuencias necesarias del vencimiento, como son lo relacionado con la caducidad y prescripción de las acciones.1” Acorde a la preceptiva del artículo 430 del código del rito vigente, constituye requisito de procedibilidad en esta clase de procesos que la demanda se acompañe de “documento que preste mérito ejecutivo” y tal documento, a términos del artículo 422 ibídem, no es otro que el que contenga una obligación expresa, clara y exigible, a cargo del accionado y en favor del demandante.
Luego, en tratándose de la forma de vencimiento “a la vista” la exigibilidad de la respectiva obligación ocurre en el momento mismo en que el instrumento que la contiene es presentado a la vista del suscriptor para que la pague, luego, tal presentación tiene que haber ocurrido en momento anterior a la presentación de la demanda, sin que pueda ésta última hacer las veces de presentación “a la vista” del suscriptor para su pago.
Además, no basta la simple afirmación del actor de que ha cumplido con la presentación, ya que tal circunstancia debe constar en el título mismo o algún anexo suyo, y se habla entonces de título complejo. Se diría entonces, que cuando se trata de pagarés con esta forma de vencimiento, la circunstancias es similar a una obligación sujeta a condición suspensiva (art. 1542 Código Civil), la presentación que a la vista del suscriptor haga el tenedor del instrumento (hecho futuro e incierto del cual depende la 1 Sobre el particular así se expresan los autores Lisandro Peña Nossa y Jaime Ruiz Rueda en su obra: “CURSO DE TITULOS VALORES” _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 11 exigibilidad del derecho incorporado en el título, se recuerda, de reunir los requisitos formales del mismo) y por ello se acudiría al artículo 427 del C. General del Proceso, que dispone que “a la demanda deberá acompañarse el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 184, la inspección judicial anticipada o la sentencia, que pruebe el cumplimiento de dicha condición”.
De otro lado, en este caso tampoco sería admisible aceptar que la presentación de la demanda cumple las veces de presentación a la vista del deudor para el pago, teniendo así por satisfecho el cumplimiento del requisito de acompañar con la misma el anexo que satisfaga las exigencias del artículo 488 del C.P.C., puesto que la presentación no habría ocurrido dentro del término previsto por el artículo 692 del Código de Comercio a cuyo tenor literal, la presentación para el pago de la letra a la vista, debe hacerse dentro del año que siga a la fecha del título, que en este caso lo fue el 12 de septiembre de 2019. 5.3.
En punto a la legitimidad, de reunirse los requisitos previstos en el C. de Comercio para que se estuviera en presencia de pagarés exigibles, al no estar en presencia de títulos valores al portador, el endoso era necesario para legitimar a la demandante Amparo Callejas Rojas, sin que sea posible aceptar que la cesión de la hipoteca implicaba, de suyo, la de los instrumentos negociables.
“1º En efecto, el artículo 1966 del C. Civil prescribe que las normas de la cesión de derechos establecidas en el mismo código, no se aplican cuando los derechos que se pretenden ceder constan en títulos valores cuya transmisión se rige por el Código de Comercio. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 12 Y ocurre que, en el asunto sub judice, lo derechos que presuntamente cedieron los asegurados están incorporados en conocimientos de embarque, o sea que constituyen títulos valores, representativos de mercancías (art. 767 C. de Co.) y, en consecuencia, solo pueden ser trasmitidos de acuerdo a los principios que regulan la negociación de los títulos valores.
(…) Ahora, en el presente caso se trata de títulos a la orden y, por tanto, están sometidos a las normas que regulan el endoso de los mismos (arts. 651 y ss. C. de Co.). En ese orden de ideas, los conocimientos de embarque que no hayan sido endosados con la respectiva firma del cedente, tomarán el endosos inexistente (inc. Final art. 654 C. Co)2.
En otras palabras, las normas sobre cesión de derecho previstos en el Título XXV del C. Civil que fueron aplicadas a la cesión de la hipoteca, no son aplicables cuando se trata de la trasferencia de derechos que constan en títulos valores, que se erigen por las normas del estatuto mercantil, sin que desconozca la Sala que cuando se trata de títulos al portador, como lo ha dicho la misma Sala de Casación Civil, “…´La especialidad del título al portador y el derecho incorporado a él, determinan la regla de que sólo el detentador de la situación de hecho adecuada al título puede ejercer el derecho a éste incorporado.
La detentación de la correspondiente situación de hecho constituye, pues, un requisito legal ´una conditio iuris´ para la realización de los actos que impliquen el ejercicio del derecho incorporado, o ejercicio del derecho que recae sobre éste. Así, por ejemplo: solo el poseedor de una letra de cambio en la que figure coma la vez como último endosatario puede ejercitar el derecho correspondiente al tipo de endoso de que se trate; solo el poseedor de un título nominativo que tenga inscrita su adquisición en el libro correspondiente, pude ejercitar su derecho incorporado a ese título, solo el poseedor de un título al portador puede ejercitar el derecho incorporado a él. Esto último, porque en lo título al portador la situación de hecho real y de apariencia está constituida únicamente por la posesión y la ley protege la seguridad y la rapidez del trafico al facilitar al poseedor el ejercicio de su derecho, ya que la titularidad y la situación de posesión del documento constitutivo del título se corresponden´.
(Casación Civil de 5 2 G.J., t. CCXXXVII, No. 2476, p- 989. _____________________________________________________________________ 05001 31 03 019 2023 00124 01 JCSL 13 de noviembre de 1956, G.J. t. LXXXIV, pp. 318 y 319, reiterada en sentencia en sentencia del 18 de febrero de 1972, con ponencia del Dr. José María Esguerra Samper, no publicada en la G.J.).
Luego, razón asistió al a quo cuando advirtió la falta de legitimación de Amparo Callejas Rojas puesto que las notas de cesión de las hipotecas en su modalidad de abierta, no implica la de los títulos valores que ella garantiza, y, dicho sea de paso, esa forma de garantía real no constituye en sí misma título ejecutivo como lo pretende ahora el apoderado de la demandante para que se convierta el procedimiento en ejecutivo para la efectividad de la garantía real.
III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el proveído del 10 de abril del año en curso, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9cfe1d68241ecee442248fc26939f7ce347cf41a17d37688ca9f82f7bf0a935 Documento generado en 01/06/2023 10:07:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica