Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 660013120001201600016 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Arguello

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Radicado: 660013120001201600016 01 Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectado: José Leónidas Osorio Soto. Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira Asunto: Apelación sentencia Decisión: Confirmar Registro: Acta 034 del 18 de mayo de 2023 Aprobado: Acta 021 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación y la consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, a través de la cual declaró la pérdida del derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la vereda La Guaira del Municipio de Aránzazu (Caldas) identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 118-13914 y 118-19135, y negó la extinción sobre los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 118-10370, 118-15652, 118-10584 y 118-1167 de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO.

II.

ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente acción tiene su origen en la compulsa de copias dispuesta dentro del proceso penal identificado con radicado n.° Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 2 170016000000201200028 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 28 de agosto de 2014, adelantado en contra de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, determinación que obedeció a la verificación de circunstancias en las que el prenombrado durante los años 2003 a 2007 colaboró activamente con las Autodefensas Unidas de Colombia, suministrando dinero, alimentación y hospedaje en las Fincas de su propiedad ubicadas en el Municipio de Aranzazu – Caldas.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 29 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, decretó el inicio de la fase inicial mediante decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015)1, fijó provisionalmente la pretensión el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)2 de conformidad con lo establecido en la Ley 1708 de 2014 y a su vez en decisión separada, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios ubicados en el Municipio de Aránzazu – Caldas, que se relacionan en la siguiente tabla: Tabla 1 Inmuebles sobre los que se decretaron medidas cautelares No. Denominación Matrícula inmobiliaria 1 Finca “EL DIAMANTE” vereda el diamante 118-10370 2 Finca “ALTO BONITO” vereda Sabanalarga 118-15652 3 Finca “EL VERGEL” vereda Sabanalarga 118-10584 4 Finca “LOTE No. 2 o predio CHAMBERÍ” vereda el Diamante 118-19135 5 Finca “LA ESPERANZA” vereda Sabanalarga 118-1168 6 Finca “LITIA” vereda Sabanalarga 118-1167 7 Finca “ALTO DE LAS PALMAS” Vereda el Diamante 118-13914 1 Folios 95 y 96 del cuaderno original No. 1 de la Fiscalía. 2 Folios 131 al 161 del Cuaderno Original Fiscalía No. 2.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 3 2. El veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)3, la Fiscalía 42 Especializada presentó requerimiento de declaratoria de procedencia de la extinción de dominio, de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1708 de 2014, actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, autoridad que mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4 decretó la ruptura de la unidad procesal frente a lo relacionado con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-1168 a la vez que avocó el conocimiento del asunto respecto de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-10370, 118-15652, 118-10584, 118-19135, 118-1167 y 118-13901, y tras impartir el trámite correspondiente, mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)5 decretó pruebas y el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)6 adicionó la práctica probatoria, por lo que recepcionó declaraciones el siete (7) de marzo y nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) cerrándose la etapa el catorce (14) de agosto de la misma anualidad7. 3.

Luego, mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)8 declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la Vereda Guaira del municipio de Aránzazu (Caldas), denominados Finca Alto de las Palmas y Lote n.° 2 Chamberí, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914 y 118- 19135, respectivamente, de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, tras considerar acreditada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la destinación ilícita del bien. 4.

Contra esta decisión, el representante judicial del afectado interpuso recurso de apelación9, que fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del siete (7) de marzo de dos mil veintidós 3 Folios 322 al 344 del Cuaderno Original Fiscalía No. 2. 4 Folios 4 al 18 del Cuaderno Juzgado Original No. 3 5 Folios 79 al 90 del Cuaderno Juzgado Original No. 3 6 Folio 374 y 375 del Cuaderno Juzgado Original No. 3. 7 Folio 103 Cuaderno Juzg Orig 4 8 Folios 140 al 190 Cuaderno Original Juzgado No. 4. 9 Folios 201 al 2015 del Cuaderno Original Juzgado No. 4.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 4 (2022)10, siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante correo electrónico del veinticinco (25) del mismo mes y repartidas el siete (7) de abril siguiente. Sin embargo, comoquiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el diez (10) de marzo del año en curso.

IV. PROVIDENCIA RECURRIDA Y OBJETO DE CONSULTA 5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, el 16 de diciembre de 202111, declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles ubicados en la vereda La Guaira del Municipio de Aránzazu (Caldas) denominados Finca Alto de las Palmas y Lote n.° 2 Chaberí, identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914 y 118-19135 respectivamente, de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, tras considerar acreditada la causal establecida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 6.

Sobre el asunto, estimó probado que dichos predios fueron utilizados por el afectado para auxiliar, fomentar o promover la organización criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial, el frente “cacique Pipintá” del “Bloque Central Bolívar”, actividad reflejada en permitir que los miembros de las AUC se alojaran durante días en los inmuebles, proporcionándoles alimentación y ayuda económica, de manera voluntaria. 7.

Lo anterior, con base en las declaraciones recepcionadas a integrantes de la organización como a residentes del sector, determinándose que el señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO mantenía un trato cercano con sus miembros e incluso participaba en las reuniones que se adelantaban al interior de las Fincas de su propiedad, descartando además que se tratase 10 Folio 220 del Cuaderno original Juzgado No. 4. 11 Folios 140 al 190 del Cuaderno Juzgado Original N. 4.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 5 de un apoyo inducido o presionado por alguna clase de amedrantamiento de parte del grupo armado ilegal dadas las atestaciones que en contrario se allegaron al expediente y que de contera, fundamentaron la condena que le fue impuesta por el delito de concierto para delinquir con fines paramilitares. 8.

Aunado a ello, se corroboró que en uno de los predios reclamados y sobre los que se declara la extinción del derecho del dominio se presentó un enfrentamiento armado entre las AUC y el antiguo DAS, en el que resultó muerto uno de los miembros de ésta última, circunstancia que motivó al afectado a realizar un negocio jurídico de compraventa con Arcesio Morales, que varios años después resciliaron quedando el bien en su estado anterior, es decir como propiedad de OSORIO SOTO, actividad que llevó a considerar al juez de instancia que el afectado “procuró deshacerse de esos bienes para no asumir la consecuencia patrimonial que conlleva el ejercicio de actividades ilícitas”. 9.

Así, se estimó comprobado que el afectado incumplió la función social que le era exigible conforme al artículo 58 de la Constitución Política. 10. De otro lado, frente a los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 118-10370, 118-15652, 118-10584, 118-1167, consideró la inexistencia de elementos de prueba suficientes que los señalaran como destinados a la misma actividad, dada la insuficiencia que presentaban las afirmaciones genéricas frente a la totalidad de Fincas de propiedad del señor JOSE LEÓNIDAS OSORIO, razón por la cual negó la pretensión extintiva sobre aquellos.

V. EL RECURSO DE APELACION 11. El apoderado del afectado, inconforme con la decisión a través de la cual se declara la extinción del derecho del dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914 y 118- 19135, refirió “imposible pensar que un civil común y corriente pudiera tener Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 6 alguna injerencia en las decisiones que sus miembros tomaran; una cosa es proporcionarles comida, techo, agua y otra muy distinta interferir en sus operaciones bélicas”. 12. Estimó que la decisión de instancia desconoce la realidad vivida en el contexto del conflicto armado, en el que “los dueños de la tierra fueron despojados, sometidos, acribillados o mutilados por machete o motosierra”, por lo que la población no podía intervenir en los enfrentamientos armados que se presentaban, como el ocurrido en uno de los inmuebles de propiedad de su representado, en el que no tenía capacidad de mando, ni fue producto de una preparación o coordinación sino una situación “intempestiva” por fuera de su control, al punto que la investigación por el homicidio se dirigió hacia los miembros de la organización y no contra un civil, de allí que sus bienes no deban resultar comprometidos. 13.

Aseguró que los trabajadores del señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO manifestaron el temor de éste a denunciar a los paramilitares e insiste en que la presencia del DAS en el inmueble de su propiedad no era una situación que su defendido hubiese podido esperar ni programar; además que, según dice, dicha comisión arribó a la finca con miras a capturar a JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, quien no se encontraba en el lugar siendo recibidos por alias “Fernando”, lo cual, le permite señalar que el predio de su representado estaba ocupado por el grupo al margen de la ley con nula facultad de decidir sobre aquel. 14.

Afirmó que “Las tierras de JOSÉ LEÓNIDAS (sic) OSORIO SOTO están ubicadas en un punto estratégico para la observación y la acción, y aquel no tenía mayores posibilidades de zafarse de su presencia sin comprometer su vida y la de su familia. Y que ARCESIO MORALES asegure que la policía invitó a los lugareños a denunciar la presencia paramilitar resulta bastante ingenuo, porque veinte años después se sabe que si este grupo al margen de la ley creció y se fortaleció en todo el país fue precisamente porque las autoridades hicieron la vista gorda…”.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 7 15. Calificó como “absurdo” el argumento relacionado con el apoyo económico suministrado por JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO a la organización, pues lo interpretó en el sentido que sin aquel la estructura criminal estuviese en riesgo, cuando sus miembros “iban avasallando” tierras y personas, en procura de obtener recursos y ganar poder y territorios, escenario en el que su defendido fue “una ficha más, fácilmente intercambiable o desechable”, en respaldo de lo cual, reiteró que su representado no fungía como cabecilla, organizador ni miembro de aquella. 16.

Echó de menos la valoración de los testimonios de Luis Alberto Giraldo, José Leondier Giraldo, Juan Bautista Giraldo Vásquez, Arcecio Morales Serna y Alberto Álzate Arango, quienes manifestaron que la presencia de los paramilitares en las fincas del afectado no era consentida por él, razón por la que sostiene que la decisión recurrida omitió valorar la totalidad de las pruebas presentadas por la defensa, lo que lo llevó a calificar la sentencia como “injusta”, máxime cuando se trata de un “…humilde campesino que a (sic) trabajado toda su vida en las labores propias del campo…”. 17.

Expuso que su representado fue una víctima de las “vacunas” impuestas por el paramilitarismo así como de sus métodos de persuasión, pues se presentaron amenazas contra su vida y la de su familia, razón por la que fue condenado al celebrar un preacuerdo con la Fiscalía que, en su sentir “no significa necesariamente que se haya cometido la conducta que la Fiscalía endilga, porque muchas veces se actúa así para evitar una condena mayor al final de un farragoso juicio al cabo de muchos años de desgaste económico, emocional y mental”. 18.

Insistió que “pensar en que se podía denunciar a la policía ésta situación o refrenar el ataque, es una ingenuidad de proporciones mayúsculas”, máxime cuando no fue tenido en cuenta el hecho que el hijo mayor de LEÓNIDAS OSORIO fue víctima de un ataque armado por parte de los paramilitares el veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013), a consecuencia de lo cual perdió la movilidad de su cuerpo, lo que demuestra Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 8 que su representado no podía hacer nada en caso de conocer la presencia paramilitar en sus predios, a menos que “quisiera morir de una bala en la sien”. 19. Recordó que, Narces Arnubio Giraldo y Blanca Cecilia Osorio Grisales afirmaron que nunca vieron reuniones del señor JOSÉ LEÓNIDAS con alguno de los paramilitares que transitaban en su finca “Chamberí” ni fueron autorizados para dejar entrar allí a grupos paramilitares; lo cual, en contraposición de los testimonios “ambiguos” de los ex miembros de las AUC, que resultaron incongruentes al momento de señalar la finca en la que presuntamente el grupo se reunía con su representado, arrojan serias dudas que deben ser absueltas en su favor. 20.

Discutió el valor probatorio ofrecido por el Juez fallador a la entrevista recepcionada a Oscar Sánchez Múnera, alias “Don Mario”, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), en la que mencionó que JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO era miembro activo del grupo paramilitar, mientras que en la declaración vertida en audiencia de juicio “juró no conocerlo”, por lo que considera que ésta última debe ser válida por rendirse bajo la gravedad de juramento y en concordancia a los principios del sistema penal de inmediación, imparcialidad y controversia. 21.

Adujo que, la premisa propuesta por el fallador, frente a la forma con que el señor OSORIO SOTO trataba a los miembros del grupo paramilitar, esto es, con “camaradería” y “chistes”, le resulta “absurda” pues “no puede decirse que porque en una declaración algún ex miembro de las AUC, ávido de congraciarse con la Fiscalía, haya descrito un hecho anecdótico en el que el señor JOSÉ LEÓNIDAS (sic) OSORIO SOTO hizo un comentario jocoso, ello lo convierte en PARAMILITAR.

Ello es desconocer la naturaleza humana, la capacidad de sobreponerse a situaciones límite como la exigencia de una mensualidad ilícita, o la presencia obligada de hombres armados, dispuestos a matar por cualquier nimiedad” Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 9 22. Reconoció que, su defendido conocía la ilicitud de su actuar, sin embargo, “no le alcanzaba para dejar de financiar al grupo paramilitar asentado en la zona, porque actuaba bajo coacción e intimidación, algo que solo es posible entender cuando se vive en carne propia…la posibilidad de una muerte violenta persuade de entregar hasta el último peso con tal de que a sus seres queridos no les pase nada.”, por lo que, considera que el análisis efectuado en primera instancia parece propio de una sentencia de responsabilidad penal, cuando debía analizarse el material de prueba para determinar que aquel no podía enfrentar la delincuencia organizada ni acudir a las autoridades, es decir, no tenía la capacidad para proteger su propiedad y disponer de ella. 23.

Por último, difiere de la credibilidad que se les otorga a las declaraciones de los “vándalos arrepentidos”, frente a un “finquero víctima”, más aún cuando en el camino de la “redención social” los paramilitares se “llevaron a calle a miles de personas que simplemente fueron víctimas … y los buenos, que son más son los que más sufren las consecuencias”. 24.

Con base en tales razonamientos, solicitó revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y, en su lugar, se disponga no declarar la extinción del derecho de dominio que le asiste a su representado sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 118- 13914 y 118-19135 ubicados en la Vereda “La Guaira” del Municipio de Aránzazu (Caldas).

VI. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 72 inciso 2° de la Ley 1708 de 2014, por tratarse del recurso de apelación de la sentencia Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 10 proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira. Consideraciones previas De la correcta aplicación del CED en el procedimiento de notificación de la sentencia. 26.

Antes de emprender el estudio jurídico necesario con miras a desatar los motivos de inconformidad del censor, debe dejarse sentado que, de la revisión de la actuación, se ha detectado la existencia de irregularidades procesales que, si bien no afectan el aspecto sustancial del proceso, deviene pertinente abordar y así evitar que en futuras oportunidades el Juzgado de instancia incurra en yerros de las mismas características, que eventualmente generarían dilaciones injustificadas. 27.

Es así como, el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, profirió sentencia de primera instancia el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y solo hasta el once (11) de febrero del año siguiente la secretaría de ese despacho emitió los oficios n.° 22 / 08412, 22/08513, 22/08614, 22/08715, dirigidos al apoderado del afectado, Fiscal 42 DEEDD, Ministerio de Justicia y Agente del Ministerio Público respectivamente, mismos que envió a través de correo electrónico a cada uno de los destinatarios el catorce (14) de febrero siguiente16. 28.

El CED prevé en su capítulo III el procedimiento para efectos de notificaciones de manera general y su clasificación: i) personal (art. 53), ii) por estado (art. 54); iii) por edicto (art. 55); iv) por aviso (art. 55ª); v) por conducta concluyente (art. 56) y vi) por funcionario comisionado (art. 57). En particular para lo que toca con dicho trámite respecto de la sentencia, 12 Folio 192 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 13 Folio 194 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 14 Folio 196 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 15 Folio 198 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado. 16 Así consta a folios 193, 195, 197 y 199 del Cuaderno Original No. 4 Juzgado.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 11 es el artículo 146 Ib., que enseña “se notificará personalmente a los sujetos procesales e intervinientes. De no ser posible la notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto”. 29.

Entonces, en éste asunto se advierte que inexplicablemente el Juzgado de primera instancia emitió oficios de “notificación” de la sentencia cerca de dos (2) meses después de su emisión; a más de lo cual, se omitió por completo el procedimiento específico antes señalado y que resulta de estricta aplicación a la acción extintiva de dominio, en concordancia de lo previsto en el último inciso del artículo 53 Ib., que predica “El auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el auto que admite la demanda de revisión y la sentencia serán las únicas providencias notificadas personalmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en esta ley.” Énfasis de la sala. 30.

Aunado a lo anterior, debe mencionarse que la secretaría del Juzgado de instancia acude a normas inaplicables a ésta acción que se rige por los derroteros procesales y sustanciales dispuestos en la Ley 1708 de 2014, pues en las comunicaciones que emitió con miras a “notificar” la sentencia, mencionó: “…la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del presente mensaje de datos a la dirección de correo electrónico, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.” Énfasis de la sala. 31.

Ello es así comoquiera que la Ley 2213 de 2022 determinó la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020, con miras a consolidar la implementación del “uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.”, resultando evidente que tales disposiciones no son aplicables a ésta acción autónoma e independiente, máxime cuando el parágrafo 2° Ib., Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 12 determina la complementariedad de ésta a los “códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad”. 32. De allí que, al consagrarse de manera clara y completa el procedimiento aplicable a la notificación de la sentencia, resulta impertinente acudir a legislaciones alternas, pues ningún vacío normativo se avizora en el articulado del Código de Extinción de Dominio, por lo cual, el trámite correcto era i) emitir comunicación a las partes e intervinientes informando la existencia de la decisión para su comparecencia al despacho a notificarse personalmente, en caso de no lograrse ii) fijar el correspondiente edicto. 33.

Sin embargo y pese a que el Juzgado de primera instancia aplicó la normativa alterna en comento, omitiendo fijar el edicto al no verificarse la notificación personal de la sentencia, el apoderado del afectado presentó el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) el recurso de apelación, es decir, al séptimo día hábil siguiente al envío de la comunicación inicial a través de correo electrónico, lo que quiere decir, que i) el apoderado se acogió a los términos otorgados en la comunicación emitida por la secretaria del Juzgado y ii) de cumplirse el ritual establecido en el CED (notificación personal y subsidiaria por edicto), en ambos escenarios el recurso fue oportunamente presentado, de allí que se evidencia garantizado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en respeto de los principios de publicidad y doble instancia que rigen ésta acción. 34.

Por tanto, si bien, en éste preciso asunto no emerge vulneración de las garantías procesales de las partes, es pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado de instancia, para que, en lo sucesivo, proceda a dar aplicación estricta a los postulados procesales establecidos en el CED, en lo que tiene que ver con las notificaciones de las providencias que se emiten y el conteo de términos, sin dilaciones, evitando acudir a normativas complementarias sin motivación alguna.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 13 Del cumplimiento de la etapa probatoria prevista en el CED 35. Como viene de verse, la acción de extinción de dominio se encuentra regulada sustancial y procesalmente en la Ley 1708 de 2014, determinándose en el capítulo IV el ritual propio del juicio, individualizando las etapas que allí deben surtirse; de tal manera que la oportunidad probatoria inicia al momento de correrse el traslado de que trata el artículo 141 Ib., vencido el cual se procede al decreto de pruebas (art. 142 Ib.), escenario procesal que reclama del Juez que tiene en conocimiento el asunto, la realización de un estudio pormenorizado del caso a fin de decidir tales pedimentos y además determinar las probanzas faltantes y que resulten de importancia para la decisión definitiva. 36.

En el sub examine, el Juzgado de instancia mediante providencia del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) luego de negar la declaratoria de nulidad propuesta por el apoderado del afectado, así como inadmitir las solicitudes probatorias elevadas por el mismo sujeto procesal, acudiendo a su facultad oficiosa ordenó: • La recepción de los testimonios de i) José Leónidas Osorio Soto; ii) Fabio Cesar Mejía Correa, iii) Oscar Guillermo Sánchez Múnera; iv) Fabio Nelson Valencia Vidal; iv) Narces Arnubio Giraldo Herrera; vi) Blanca Cecilia Osorio Grisales; vii) Gerardo De Jesús Vásquez Bedoya y viii) José Leonider Giraldo Herrera. • Copia del proceso adelantado con ocasión a los hechos ocurridos el diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004) donde resultó víctima Juan Carlos Tabares Cardona – Funcionario del DAS. • Copia de la versión libre rendida por Iván Roberto Duque Gaviria alias “Ernesto Báez” dentro del proceso 110016000253200680001.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 14 • Aclaración del informe de investigador de campo del treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) emitido dentro del proceso 1700160000602000600925. • Datos de la persona contra la que se adelantó el proceso No. 660016000035200600828. • Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014) dentro del proceso n.° 17001600000201300028 seguido en contra de José Leónidas Osorio Soto. • Mapas contentivos de la i) división veredal, ii) catastral, iii) vías y transporte con enlaces municipales y veredales y iv) político, del municipio de Salamina – Caldas. • Copias de las actas de avalúos y/o informes entre los años 2003- 2007 de los inmuebles sobre los que recae la acción. • Inspección judicial sobre los inmuebles objeto de extinción de dominio. 37.

No obstante, algo más de un año después, el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), acudiendo a la mentada facultad oficiosa, el Juez de instancia adicionó el decreto probatorio con lo siguiente: • Testimonios de Luis Alberto Giraldo García, Alberto Álzate Arango, Juan Bautista Giraldo Vásquez y Arcenio Morales. • Anexos de la inspección judicial practicada por la Fiscalía 21 Seccional de la URI de Manizales el 24 de marzo de 2004. • Copia de las declaraciones rendidas por Fabio Cesar Mejía Correa y Oscar Guillermo Sánchez Múnera dentro de los procesos n.° 170016000060200600925 y 170016000000201200028, 170016000000201300028.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 15 38. De tal manera que, de conformidad con la normativa expuesta en precedencia, la etapa procesal correspondiente al decreto de pruebas es una sola, esto es, al momento en que se vence el traslado de que trata el artículo 141 del CED; de allí que es necesario el adecuado estudio del proceso para decidir las probanzas pertinentes y comprobar o desvirtuar las causales de extinción de dominio endilgadas en cada asunto en particular. 39.

Se evidencia en éste caso que en el auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado indicó que “teniendo en cuenta que de las pruebas acopiadas hasta el momento surge la necesidad de escuchar en declaración a…”, no obstante que las declaraciones de Luis Alberto Giraldo García, Juan Bautista Giraldo Vásquez y Alberto Álzate Arango, previamente habían sido solicitadas por el apoderado del afectado, en respaldo de lo cual, inclusive aportó sendas declaraciones extra juicio, frente a las cuales el Juzgado se pronunció oportunamente en el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negando su práctica por no haber cumplido la defensa con carga argumentativa sobre la conducencia, pertinencia y utilidad. 40.

Análisis que lleva a sostener que no se trata de prueba de vital importancia que solamente se conociera con posterioridad a la práctica probatoria, sino que en verdad ya había sido solicitada por la defensa y negada por el Juzgado, de tal manera que constituye un aspecto ya dilucidado; en el mismo sentido, nótese como la existencia del negocio jurídico adelantado sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 118-13914, se evidencia desde la fase inicial al constar en las anotaciones 7 y 8 del certificado de tradición17. 41.

De allí que no era procedente emitir un nuevo auto decretando la práctica de pruebas, pues el momento establecido en la ley para ello (Art. 142 CED) ya había sido superado, en la medida en que el Juez oportunamente se pronunció sobre la práctica de pruebas, de manera tal 17 Folio 63 del Cuaderno original Fiscalía No. 1. Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 16 que se desconocieron las formas propias del juicio, esto es, las etapas del procedimiento consagrado en el CED, afectando el principio de preclusión de los actos procesales, generando como consecuencia que tales pruebas no puedan ser tenidas en cuenta en ésta instancia. Problemas jurídicos a resolver 42.

Se contraen a establecer en este asunto: i) si se logró acreditar que los bienes inmuebles solicitados en extinción del derecho de dominio fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas y ii) si el propietario fue quien utilizó los bienes en la actividad ilícita, permitió que otros los utilizaran o si incumplió con los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad para orientarla al cumplimiento de la función social establecida en el artículo 58 de la Constitución Nacional. 43.

Con miras a desarrollar tales planteamientos y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por el censor en la alzada, se abordarán los postulados de la i) acción de extinción de dominio, ii) la incidencia del contexto territorial frente al conflicto armado para la época de los hechos; iii) el análisis probatorio en el caso en concreto.

La acción de extinción de dominio 44. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, no obstante aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 45.

Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 17 en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma18. 46.

La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento19. 47.

De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho20. 48.

Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. 49.

Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la 18 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 19 Ibídem. 20 Ibídem.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 18 propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. Breve contexto desde la óptica del conflicto armado en Colombia 50. Desde la década de los 80, en Colombia se consolidó el surgimiento de grupos armados de “contraguerrilla”, denominados “paramilitares”, a consecuencia del robustecimiento militar y de presencia en territorio de la insurgencia armada (FARC, ELN, EPL, entre otras), lo cual generó problemáticas sociales y económicas para las poblaciones, en su mayoría campesinos dedicados a la agricultura y ubicados en lugares apartados de la urbe que resultaban de difícil acceso a las fuerzas del Estado. 51.

La evolución de éstos grupos armados generó en la población toda clase de vulneraciones a los derechos humanos, reflejados en desplazamientos forzados, homicidios, torturas, constreñimientos, entre otros, flagelo que golpeó durante años a la población rural, sin que el Estado tuviese actividad alguna en procura de sus garantías constitucionales; lo cual, sin duda trajo como consecuencia profundas problemáticas sociales, que inclusive a la fecha redundan en focos de violencia motivados por sentimientos de venganza, resentimiento y todas aquellas emociones que puede generar ser víctima de estos grupos armados. 52.

De allí que, la connotación del conflicto armado creció y albergó inclusive organizaciones delincuenciales dedicadas al narcotráfico, a través de las que financiaron sus actividades durante décadas y generando el amedrentamiento violento a las poblaciones, lograban ingresar sin oposición a las fincas, ubicarse en los terrenos de su preferencia, exigir alimento y hospedaje. 53.

Por tanto, la población campesina en su mayoría víctima de las confrontaciones armadas presentadas entre movimientos guerrilleros y organizaciones paramilitares, en procura de territorio y liderazgo político, soportó durante años actos de violencia y toda clase de flagelos, dada su Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 19 inane posibilidad de resistencia frente a la arrasadora imponencia de estos grupos.

Caso concreto 54. En primer lugar debe precisarse que la sentencia recurrida declaró la extinción del derecho de dominio sobre los predios rurales identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 118-19135 “finca Chambery” y 118-13914 “El Alto de las Palmas” ubicados en el municipio de Aranzazu (Caldas), al encontrar configurada la causal contenida en el numeral 5° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, es decir, por haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de la actividades ilícitas, reflejado en el suministro de alimentos, alojamiento y apoyo económico a grupos paramilitares. 55.

La discusión del censor, tiene como argumento toral la dinámica del conflicto armado en el país para la época, en específico, la forma como operaba el paramilitarismo en las zonas rurales, y la imposibilidad de su representado en influir en las decisiones “bélicas” del grupo, lo cual, estima es distinto a proporcionar comida, techo y agua, circunstancias que no tienen la potencialidad para calificarlo como “paramilitar”. 56.

Tal planteamiento, en principio, se compadece con el contexto socio – político previamente expuesto y que emerge de vital importancia en éste asunto, pues es innegable la incursión violenta de estos grupos a las veredas y fincas en gran parte del territorio nacional, así como la intempestiva ocurrencia de reyertas armadas en tales lugares; sin embargo, cada caso en concreto debe analizarse no solo desde el punto de vista general que abarcaría dicho contexto, sino de cara y en conjunto con las pruebas arrimadas al plenario, frente a la actividades propias adelantadas en éste caso, por el señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO como propietario de los predios enlistaos en la tabla n.° 1, reclamados en extinción de dominio.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 20 57. Precisado lo anterior, debe indicarse que, en este asunto, la Fiscalía imputó la causal 5° del artículo 16 del CED, de acuerdo con la cual la extinción de dominio procede sobre bienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; sin embargo, requiere demostrar que el propietario del bien participó en la misma, o bien que tuvo conocimiento sin que adelantara ninguna acción para evitarla, estando en posibilidad de hacerlo, o debió saber lo que allí ocurría, pero ésta tuvo lugar por omitir los deberes de diligencia, vigilancia y control de la propiedad. 58.

Así las cosas, debe partirse por señalar que la presente actuación se originó a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)21 dentro del proceso identificado con CUI 170016000000201200028 00 a través de la cual se declaró autor responsable de concierto para delinquir agravado, modalidad de paramilitarismo, a JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, en consecuencia fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, misma a causa de la existencia de un preacuerdo entre la Fiscalía y el entonces procesado. 59.

Decisión que, si bien fue objeto de controversia, ésta no se dio por razón de la declaratoria de responsabilidad, según lo aclaró el fallador de segundo grado al señalar “[n]inguna controversia se ha generado acerca de la responsabilidad del señor JOSÉ LEÓNIDAS (sic) OSORIO SOTO en el ilícito de concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo por la que se le vinculó a esta causa penal que, por tal, ha tenido vocación de culminación anticipada.”22 (Énfasis de la sala). 60.

Por tanto, desde ya debe dejarse sentado que éste no es el escenario procesal pertinente para pretender discutir la legalidad de la aceptación de 21 Folios 5 al 30 Cuaderno Original No. 1 Fiscalía. 22 Folio 358 del Cuaderno Juzgado Original No. 3. Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 21 responsabilidad surtida al interior del proceso penal, como lo pretende el representante judicial del afectado, pues claro es que el señor OSORIO SOTO aceptó –por vía de preacuerdo- los cargos de concierto para delinquir agravado en la modalidad de paramilitarismo, con conocimiento de las consecuencias que ello le acarrearía, teniendo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, al punto que, como se ve, la sentencia condenatoria surtió ambas instancias. 61.

Y es que, si bien la acción de extinción de dominio resulta ser autónoma e independiente de la actuación penal, en éste caso en particular la declaratoria de responsabilidad advertida resulta de suma importancia, pues el hoy afectado aceptó que “es señalado de ser propietario de varias fincas en el municipio de Aránzazu, las cuales eran prestadas para que permanecieran los miembros de las autodefensas, además de brindarles colaboración económica y darles información, en tales circunstancias, era reconocido como un colaborador y hombre de confianza, por lo cual, no sobra señalar que los declarantes resaltan que el aporte hecho a ese grupo ilegal, fue voluntario.”. 62.

Nótese cómo en ese estadio procesal ninguna discusión se generó frente a su libertad, consciencia y voluntad en aceptar los cargos, circunstancia que, se insiste, no es pertinente aducir como argumento defensivo en sede de extinción de dominio, cuando a partir de tal actuación penal se originó el trámite que hoy ocupa la atención de esta Sala. 63.

Ahora, comoquiera que el censor echa de menos la valoración de los testimonios de Luis Alberto Giraldo García, Juan Bautista Giraldo Vásquez, Arcesio Morales Serna y Alberto Álzate Arango, resulta pertinente remitirse al acápite relacionado con la oportunidad probatoria inmerso en esta decisión, para recordar que tales probanzas no serán objeto de estudio y análisis, comoquiera que su decreto resultó extemporáneo conforme al artículo 142 del CED. Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 22 64. No obstante, es pertinente señalar que en la declaración vertida por el señor José Leondier Giraldo23, no se advierte atestación que significara – como lo asevera el censor- que la presencia de los paramilitares no era consentida por el señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, pues este ciudadano manifestó desconocer que aquél era simpatizante de la organización, prestaba colaboración al grupo o tenía contacto con los comandantes, atestó no saber si su vecino –hoy afectado- había denunciado la presencia del grupo armado.

Sin embargo, de su declaración se advierte lo ya corroborado referente al contexto de conflicto armado que se vivía en la zona y la necesaria sumisión de los residentes y finqueros frente a la organización armada. 65. En lo que toca con las pruebas que corroboran el uso ilícito de los bienes rurales objeto de extinción de dominio y la participación activa por parte del afectado, se cuenta con la entrevista recepcionada por el investigador de policía judicial PT Alejandro García Rivera, el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) a Fabio Cesar Mejía Correa miembro del Bloque Central Bolívar de las AUC, quien indicó que conoció a LEÓNIDAS OSORIO “como propietario de una finca que se ubica en la vía que de aranzazu (sic) comunica con la vereda curubital (sic) de Salamina”, además que “este ciudadano colaboraba económicamente con la organización suministraba dinero y mercado, permitía que las contraguerrillas permanecieran en sus predios”. 66.

Así mismo, aseguró que se reunían de manera constante en el municipio de Aránzazu y en la vereda Alegrías hacia Salamina, aunado a comunicaciones telefónicas “a menudo”; atestó que “en una de sus fincas capturaron a alias Fernando en un enfrentamiento que tuvo el DAS con la (sic) contraguerrillas las águilas, en ese hecho murió un funcionario del DAS en el año 2004”, indicó que el mencionado ciudadano tenía contacto con Diana, Alias Fernando, Alias Jopra, alias Don Mario, a quienes les entregaba directamente el dinero y remesas, pues este último era el 23 Recepcionada el 7 de marzo de 2018.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 23 financiero de la organización; aseguró que la colaboración que les prestaba era “totalmente voluntaria”24. 67. Bajo la misma línea, en la entrevista recepcionada a Oscar Guillermo Sánchez Munera alias “Don Mario” el 24 de agosto de 2012, quien perteneció al frente “Cacique Pipintá” desde el año 2000 hasta el año 2005 (purgando condena por homicidio), aseguró que LEÓNIDAS OSORIO “era propietario de varias fincas por el sector de alegrías en el Municipio de Aranzazu (sic), era comerciante en la agricultura (…) colaboraba con información y aportaba económicamente o sea dinero”, dijo saberlo porque era el comandante financiero de la organización, le entregaba cuotas de $500.000.oo pesos. 68.

Señaló que, la relación del señor LEÓNIDAS OSORIO con alias “Fernando” era de “mucha amistad, incluso en una de sus fincas se presentó un enfrentamiento armado entre el DAS y la contraguerrilla las águilas de alias Fernando y en ese lugar murió un funcionario de de (sic) esa entidad.”; además que aquél se reunía con Jonathan y el comandante Fernando en las fincas de su propiedad y que la colaboración que brindaba “era voluntaria, porque simpatizaba con la organización”. 69.

En respaldo de lo anterior, la señora Eurídice Cortés Velasco, en entrevista rendida el dos (2) de junio de dos mil doce (2012)25, también militante del frente Cacique Pipintá, explicó los movimientos de la organización armada y dijo conocer al señor LEÓNIDAS “del municipio de Aránzazu, pues se lo presentó alias “Fernando” en una de sus fincas”, y puntualizó: “HACIA APORTES ECONÓMICOS A LA ORGANIZACIÓN, LAS FINCAS QUE EL TENÍA ERAN MUY VISITADAS POR PARTE DE LA CONTRAGUERRILLA DE ALIAS FERNANDO, EL SEÑOR LEÓNIDAS TUVO UNA LLEGADA MUY FUERTE A LA ORGANIZACIÓN PORQUE NOS PRESTABA TODAS LAS FINCAS PARA HOSPEDARNOS Y ESCONDERNOS DE LA LEY, RECUERDO QUE EN UNA DE 24 Folio 98 cuad 4 original 25 Folios 139 al 143 del Cuaderno No. 1 Original Fiscalía. Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 24 LAS FINCAS DEL SEÑOR LEÓNIDAS ESTABA LA CONTRAGUERRILLA DE ALIAS FERNANDO CUANDO SE PRESENTÓ EL ENFRENTAMIENTO CON EL DAS Y ALLÍ MURIÓ UN FUNCIONARIO DE APELLIDO TABARES PORQUE ERA ORIUNDO DE SALAMINA CALDAS Y CAPTURARON AL COMANDANTE FERNANDO QUE SALIÓ HERIDO Y TAMBIÉN CAPTURARON ALIAS STIVEN” 70.

Ésta ciudadana puntualizó que la ayuda proporcionada por LEÓNIDAS era “ECONÓMICA Y DE INFORMACIÓN SOBRE DELINCUENCIA COMÚN Y COLABORADORES DE LA GUERIILLA…PARA QUE LA ORGANIZACIÓN TOMARA MEDIDAS EN CONTRA DE LAS PERSONAS QUE MENCIONABA EL SEÑOR LEÓNIDAS…”; confirmó además la existencia de las reuniones del hoy afectado con el comandante del frente alias “Fernando”. al mencionar que “EN UNA OCASIÓN ME REUNÍ CON ÉL EN UNA FINCA DE ÉL Y ESTABA CON EL COMANDANTE ALIAS FERNANDO (…) LAS MAYORÍA DE LAS REUNIONES LAS HACÍAN EN LA FINCA DEL SEÑOR LEÓNIDAS O EN ALGUNAS OCASIONES EL LLEGABA AL MUNICIPIO DE LA MERCED CALDAS.” 71.

Declaraciones que encuentran coincidencia con la vertida por Fabio Nelson Valencia Vidal26, “alias Bartolo”, miembro del -Bloque Central Bolívar Frente Cacique- quien respecto del señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO indicó “lo distingo porque es el un comerciante de Aranzazu (sic), y es dueño de unas fincas en las cuales nosotros nos encontrábamos mucho, no me acuerdo de que predios nos encontrábamos, creo que uno es el que le dicen la GUAIRA donde tuvimos un enfrentamiento de la Fiscalía o Gaula y ese día murió un fiscal.”. 72.

Este ciudadano frente a la relación de OSORIO SOTO con alias Fernando, Don Mario y Jonathan indicó “como yo era escolta de Jonatán en una ocasión lo vi reunido con él…en una vereda el perro” (…) “si frecuentábamos las fincas pero no en presencia del señor, por demás que si se daba cuanta que uno mantenía por allá pero él mantenía en Aránzazu.”. 26 Folios 239 al 241 del Cuaderno Juzgado Original No. 3.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 25 73. Aseveraciones que, encuentran coincidencia con lo indicado durante la entrevista que se le recepcionó el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), en la que además señaló que el señor LEÓNIDAS brindaba apoyo económico y prestaba sus fincas “PARA QUE LAS CONTRAGUERRILLAS DURMIERAN Y SE RELAJARAN AHÍ, INFORMABA CUANDO EL EJÉRCITO ESTABA CERCA O EN EL SECTOR DE ALEGRÍAS, PERA (sic) QUE ESTUVIÉRAMOS EN LA JUEGA, TAMBIÉN CUANDO LLEGABA FUERZA PÚBLICA A ARANZAZU (sic) (…) EL EN MUCHAS VECES SE REUNIÓ EN LA VEREDA EL PERRO DE SALAMINA CON NOSOTROS, ESTA VEREDA QUEDA ENTRE SALAMINA Y LA MERCED (…) ESTA COLABORACIÓN VOLUNTARIA”. 74.

Sobre el mismo punto, PABLO HERNÁN SIERRA GARCÍA –miembro del frente Cacique Pipintá - expuso durante la entrevista que rindió ante la Policía Judicial que, el señor LEÓNIDAS OSORIO “NOS COLABORABA EN ARANZAZU (sic), CON LOGÍSTICA, NOS FACILITABA LA ESTADÍA EN SUS PREDIOS DEL PERSONAL DE CONTRAGUERRILLAS, EN ESPECIAL A LA CONTRAGUERRILA LAS ÁGUILAS COMANDADAS POR FERNANDO, ERA COMÚN TENER REUNIONES CON ÉL, Y LOS COMANDANTES FERNANDO DON MARIO Y JONATHAN (…) ESTA PERSONA TENÍA VARIAS FINCAS UBICADAS EN EL SECTOR DE ALEGRÍAS DE DICHO MUNICIPIO, TAMBIÉN BRINDABA SU COLABORACIÓN DE UNA FORMA VOLUNTARIA (…) VARIAS VECES ME REUNÍ CON ÉL EN UNA LA FINCA UBICADA EN LA VIA (sic) QUE DE ARANZAZU (sic) CONDUCE A LA VEREDA CURUBITAL DE SALAMINA”. 75.

Esta declaración al unísono con las anteriores, identifica con claridad la existencia del enfrentamiento entre la fuerza pública y miembros de las AUC así: “ESTE ENFRENTAMIENTO SUCEDIÓ EN UNA DE SUS FINCAS LLAMADA CHAMBERY NO RECUERDO BIEN, SE PRESENTO (sic) ENTRE LA ORGANIZACIÓN Y EL DAS, DONDE MURIÓ UN DETECTIVE Y CAPTURARON A FERNANDO, QUE ERA EL COMANDANTE DE LA CONTRAGUERRILLA LAS ÁGUILAS, ESO SUCEDIÓ PORQUE FERNANDO SE ENCONTRABA EN ESA FINCA CON UN ESCOLTA Y MOSA…” Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 26 76. Sobre el punto se cuenta con Informe de captura en flagrancia del veinte (20) de marzo de dos mil cuatro (2004)27, en el que se evidencian los pormenores de la diligencia allí adelantada así: “(…) nos dirigimos al lugar señalado conocida como finca Cielito Lindo de la Vereda Chamberí propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS (sic) OSORIO (…) señalado como financista de la organización, distante aproximadamente 800 metros de la vía principal contiguo a la escuela del lugar; una vez allí efectuamos el acercamiento a la vivienda indicada y cuando hicimos presencia al frente de la misma, nos encontramos directamente con tres individuos, dos de ellos con uniformes camuflados y armamento, en ese instante uno de ellos emprendió la huida armado con un fusil siendo perseguido por unidades propias, a quien le fueron hechas señales de alto en forma reiterada e identificándonos como funcionarios del DAS, en ese momento el individuo paró y señaló que el arma no la deponía y apuntó el fusil hacia uno de los detectives con la intensión de disparar, razón por la cual fue necesario reaccionar siendo impactado con un disparo en su cuerpo.

De inmediato con los dos capturados y el herido iniciamos el repliegue hacia la escuela del sector y de manera simultánea comenzó un ataque con ráfagas de disparos de armas de largo y corto alcance por otros individuos uniformados con vestidos de camuflados que se hallaban parapetados y ocultos en la parte posterior del inmueble entre la vegetación, continuando el ataque de manera más intensa, el cual se prolongó por espacio de una hora y veinte minutos aproximadamente, mientras otro grupo de compañeros permanecían atrincherados sobre la vía carreteable recibiendo en forma permanente el ataque armado.

Finalizada la emboscada y alrededor de las 10:00 horas (…) a unos 100 metros de la residencia encontramos el cuerpo sin vida del detective JUAN CARLOS TABARES CARDONA, con varios impactos de fuego en su humanidad (…) Al ingresar a la vivienda (…) al iniciar un registro al citado inmueble fueron hallados en su interior en una habitación donde fue establecido que dormía el individuo herido y capturado, elementos varios entre ellos una camisa camuflada con la serie 0210957375, una camisa camuflada sin número, dos pantalones camuflados, una espuma camuflada para acostarse, dos pavas camufladas, tres correas de lona verde, dos pañoletas verde y negra con logotipo “CONTRAGUERRILLA AGUILA BCB – AUC” una camisa azul, dos 27 Folios 16 al 21 del Cuaderno anexo No. 1.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 27 chaquetas negras, dos escopetas calibre 16 m.m., dos pares de botas, una de ellas con bandera y el escudo del Ejército de Colombia, un celular Marca Nokia 5125 (…) ESN 10612904500, un adaptador de corriente marca TECH, una batería icom, un cargador de energía para celular, un cargador de energía para radio Icom referencia BC 146 A, un receptor de televisión marca Citizen referencia ST555, un radio Icom IC-V8 serie 101354 con cargador BC146, un manual de primeros auxilios, un libro titulado Mi Confesión, una fórmula del hospital de la Merced, una cédula de ciudadanía 75.095.447 a nombre de DARIO ANTONIO GOMEZ BECERRA, una tarjeta con claves para transmisión radial, una hoja tamaño carta con la leyenda en tinta roja y letras mayúsculas “A.U.C. B.C.B. ESPENDEDORES Y CONSUMIDORES DESALOJO 30 DYAS PARA.

NO VERLO MAS AUBENI PYNEDA. ESPENDEDOR. MAYOR. PARA EVITAR MOLESTIAS CMTE: FERCHO MOBIL 33” (sic) y una hoja de papel cuaderno dirigida a JORGE N. donde remiten información. (…) al entrevistar a ALEJANDRA MARÍA DELGADO MARÍN, manifestó su deseo y voluntad de aportar información con relación a los agresores, corroborando su relación con alias “Fernando”, la importancia y responsabilidad de este individuo con dicha organización al margen legal…” 77.

En tal operativo resultaron capturados Carlos Augusto López Ruiz, Narces Arnubio Giraldo Herrera, Samuel Gallego, Blanca Cecilia Osorio Grisales y Alejandra María Delgado Mejía, esta última que en diligencia de indagatoria indicó ser la novia de alias “Fernando”, atestó que LEÓNIDAS OSORIO “les ayuda mucho a ellos, les presta las fincas, y les da mercados, los contacta con la gente y les colabora mucho”;

En la ampliación de indagatoria28 aseguró que las personas que realizaban “inteligencia” tenían que “no estar pintados en el pueblo y no tuvieran antecedentes”, entre los que mencionó a “DON LEÓNIDAS”, pues si “Fernando” necesitaba otra información les pedía que lo averiguaran igual que la obtención de munición. 78. Igualmente mencionó que don LEÓNIDAS “es un ganadero del pueblo, tiene varias fincas, les presta las fincas para que se queden ahí, les colabora con plata, mercado, la colaboración la presta voluntariamente, es muy amigo de FERNANDO, le pide favores a FERNANDO, él fue uno de los que habló 28 Folio 55 del cuaderno anexo No. 1 Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 28 para que mataran al muchacho que ahora ocho días en la vereda LA MORAVIA, le decían PATURRO. Lo que pasa es que ALEXANDER el primo de ARNUBIO el agregado de la finca que también está detenido, tuvo un problema con PATURRO en una cantina y como ALEXANDER es hermano del paraco que le dicen ROBOCOP, entonces ALEXANDER le puso la queja a don LEÓNIDAS Y DON LEÓNIDAS, habló con FERNANDO, y FERNANDO autorizó a ROBOCOP, CAQUETA, JHONY y otros tres que no se (sic) como (sic) se llaman para que fueran hasta esa finca y mataran a ese muchacho.”. 79.

Así, en el discurrir de su relato, describe varios acontecimientos surgidos al interior del grupo armado, como también la labor de los integrantes y colaboradores que conoció, además indicó que LEÓNIDAS OSORIO incluso llegó a participar de una fiesta “a bordo de carretera en el sector de la bomba MIRAMAR”, siempre muy cercano a alias “Fernando”. 80.

A más de ello, de la indagatoria rendida por Carlos Augusto López Ruiz – quien se acogió a sentencia anticipada tras aceptar su participación con las A.U.C.-, se puede verificar el movimiento y actividades que se acostumbraba realizar por parte del comandante del bloque “alias Fernando” en el inmueble donde fueron capturados, esto es, el de propiedad del señor OSORIO SOTO, mismas que eran cotidianas, prácticamente era el lugar donde pernoctaba el líder del grupo armado junto con las personas encargadas de su seguridad. 81.

También se escuchó en juicio a Gerardo de Jesús Vásquez Bedoya, quien indicó ser amigo de JOSÉ LEÓNIDAS (comerciante y agricultor del municipio) y que para los años 2003 a 2007 era conductor de un vehículo; describió que en el municipio operaba el frente “Cacique Pipintá” y sus miembros cobraran una cuota para trabajar; sin embargo, aseguró desconocer donde pernoctaba el grupo armado, además que no tenía conocimiento si JOSÉ LEÓNIDAS era simpatizante de la organización, prestaba colaboración o sus fincas para la actividad delictiva, también dijo desconocer si su amigo mantenía contacto directo con los comandantes.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 29 82. Por su parte, Narces Giraldo Herrera fue presentado en juicio como uno de los trabajadores de las fincas “Chamberi y Las Palmas” (colindantes) de propiedad del hoy afectado, a quien dijo conocer desde hace 18 años, describió la forma en que colindan los dos predios así como la existencia de una escuela muy cerca de aquellas.

Corroboró la presencia de grupos paramilitares en la región y su permanencia en el inmueble, pues llegaban frecuentemente armados y les decían que se iban a quedar, sin que pudieran decir nada; sin embargo, era una situación que le informaban al propietario del predio. 83. Este declarante también dijo desconocer si JOSÉ LEÓNIDAS era simpatizante del grupo armado, o tenía relación o contacto con los comandantes y con alias “Fernando” ni si prestaba colaboración con los paramilitares, pues tenía comunicación cada vez que visitaba la finca, pues éste vivía en Bogotá; pudo describir en detalle donde se quedaban los sujetos armados, en las habitaciones y adecuaban cambuches en el predio, ello pese a que dijo casi no permanecer en la finca; sin embargo, se encontraba presente el día en que se generó el enfrentamiento armado, con presencia de alias “Fernando” y el “cocinero”, donde incluso resultó capturado, junto con su esposa y “Alejandra”. 84.

Declarante que en contraposición a lo que aseveró su esposa, dijo que no le había podido avisar lo ocurrido a don LEÓNIDAS (su patrón) cuando la señora Blanca Cecilia Osorio Grisales indicó que este era quien les había pagado un abogado para su defensa luego de haber sido capturados; además, dijo no saber si en verdad, aquél permitía o no la presencia de “esa gente” en la finca y mencionó desconocer la existencia de amenazas en su contra. 85.

La señora Blanca Cecilia Osorio corroboró la ubicación y descripción de las fincas en las que residía junto a su esposo Narces Giraldo Herrera, además de la presencia del grupo armado “Frente Cacique Pipintá” que calificó como una situación “difícil y tortuosa”, pues llegaban al lugar intempestivamente; sin embargo, le informaban al señor LEÓNIDAS Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 30 cuando sucedía. Aseguró desconocer si era simpatizante de las autodefensas y tenía relación con “Fernando”, tampoco si prestó colaboración a ese grupo o denunció amenaza u hostigamiento; además, dijo que cuando estos sujetos arribaban al lugar, ella casi no permanecía allí pues sentía “mucho miedo”. 86.

Contó que se encontraba en la Finca el día en que se generó “la balacera”, cuando resultó capturada, en contraposición con lo que mencionó su esposo ésta aseguró que JOSÉ LEÓNIDAS venía a hacerle los pagos; sin embargo, dijo no conocer a través de que medio se comunicaban entre sí y además indicó de la existencia de un “mayordomo”, que no pudo identificar y de quien ningún otro deponente dio noticia. 87.

Debe mencionarse que, este testimonio se detecta dubitativo y evasivo, inclusive incongruente entre respuestas, además de observarse que pretendió desmentir sus dichos iniciales (en indagatoria) que al confrontárselos el director de la audiencia terminó aceptando que tuvo contacto directo con los miembros de la organización de autodefensas, pese a tratar de distraer la atención de la audiencia en que ella trataba de no permanecer allí, pese a ser la cuidadora de sus hijos y la encargada de la casa. 88.

Nótese como los declarantes carecen de interés o ánimo en perjudicar al señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, al punto que dos de ellos (Oscar Guillermo Sánchez Múnera y Carlos Augusto López Ruiz) reconocieron contar con sentencias condenatorias, lo que permite considerar que la entrevista que rindieron no hacía parte de algún beneficio o en espera de dádiva procesal como lo insinúa la defensa del afectado, sino que por el contrario, corresponde al relato de lo que acontecía, el cual, se observa sencillo y espontáneo. 89.

Vale la pena mencionar que, amén de lo expuesto por el recurrente frente al valor probatorio que se le ofrece a la entrevista rendida por Oscar Sánchez Múnera y la declaración en audiencia de juicio oral, pues según Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 31 dice, en esta última indicó no conocer al afectado, lo cierto es que, en el procedimiento extintivo del dominio no se escuchó en declaración a este ciudadano y no fue allegada como prueba la mentada declaración a la que hace alusión el recurrente, por lo que, al no ser objeto de discusión probatoria resulta impertinente hacer alusión a ello en ésta instancia procesal. 90.

Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que la Fiscalía encontró que respecto de Alejandra María Delgado, Blanca Cecilia Osorio y Narces Arnubio Giraldo “no se tiene un solo registro de colaboración o militancia en esas filas, lo que indefectiblemente obliga, por ahora, a una abstención de medida de aseguramiento, por no hallar indicios de responsabilidad en su contra, como miembros de esas ilegales autodefensas.”29. 91.

Es claro que ésta colegiatura no desconoce el contexto socio - político que se presentaba en el marco del conflicto armado en Colombia para la época de los hechos, que como se vio, está plenamente documentado y que el despacho de instancia tampoco dejó de lado; sin embargo, tales circunstancias no imponen que todas las personas que residieran en una determinada zona afectada por la violencia armada, fueran víctimas de intimidaciones y constreñimientos que conllevaban a obedecer los pedimentos de los comandantes del grupo armado al margen de la ley. 92.

De tal suerte que el análisis se debe concentrar en el caso concreto, esto es el actuar de LEÓNIDAS OSORIO frente al ejercicio del derecho a la propiedad, lo cual no conlleva, como lo infiere su apoderado, a exigirle una conducta determinada como, vgr que hubiese acudido a denunciar ante las autoridades, pues a no dudarlo ello redundaría en un atentado contra su vida y sobre ese planteamiento se desconocería por completo el contexto conflictivo que presentaba la zona para los años 2002 a 2007. 29 Consideración contenida en la resolución de la situación jurídica del 29 de marzo de 2004 vista a folios 115 al 126 del Cuaderno Anexo No. 1.

Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 32 93. Sin embargo, existen serios elementos de prueba que no permiten ofrecer credibilidad a esa presunta coerción que le imprimía el grupo armado; por el contrario, los testimonios de Alejandra María Delgado Mejía, Pablo Hernán Sierra García, Fabio Nelson Valencia Vidal, Eurídice Cortés Velasco y Oscar Guillermo Sánchez Múnera, corroboraron que OSORIO SOTO era cercano de alias “Fernando”, quien era el comandante del frente que operaba en la zona, al punto que realizaban reuniones y además le suministraba información de lo ocurrido en el pueblo, lo que sumado a la aceptación de cargos que por vía de preacuerdo se presentó y que culminó con una sentencia30 condenatoria por concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, permiten desvirtuar la hipótesis referida a que el afectado fuese una víctima más del conflicto armado, como lo propone su defensa. 94.

Lo anterior es así, al punto que alias “Fernando” prefería pernoctar en los predios “Chamberí” y “Alto de las Palmas” de propiedad de JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO, por su ubicación y posibilidad de información oportuna de la presencia de las autoridades, lo que corrobora y explica su presencia el día del operativo en el que resultó capturado y durante el cual se presentó una baja de un agente del Estado, lo que permite considerar que no fue una situación intempestiva sino que, a no dudarlo las autoridades tenían identificado el sector donde operaba el grupo. 95.

Todo ello permite inferir que la actividad particular de OSORIO SOTO no era la de cualquier finquero que debía someterse y acatar los pedimentos de los mandos del grupo paramilitar, sino que se trataba de uno de sus auxiliadores e informantes voluntarios, por lo cual prestaba sus predios para que éstos descansaran y se alimentaran durante días, donde incluso realizaban reuniones en las que se ventilaban asuntos relacionados con la guerrilla y otras circunstancias que ocurrían en el municipio. 30 Folios 5 al 30 Cuaderno Original Fiscalía No. 1 Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 33 96. Resáltese cómo los mismos trabajadores de la Finca, quienes si bien pretenden mostrar su desconocimiento de las actividades adelantadas por los miembros del grupo armado, describen que el frente que lideraba alias “Fernando” lo componían entre 30 y 40 hombres, lo que permite considerar que las fincas eran utilizadas prácticamente como sus lugares de campamento, lo cual, como viene de verse no era producto de intimidación sino de colaboración voluntaria por parte del hoy afectado. 97.

Es así, como los planteamientos del censor no tienen prosperidad en ésta instancia, pues como se deja entrever, ninguno de los declarantes manifestó que su representado sintiera miedo a denunciar, al punto que precisaron su desconocimiento en torno a que JOSE LEÓNIDAS OSORIO SOTO simpatizaba con la organización o les brindaba colaboración, es decir, que a ninguno de ellos les constaba si era auxiliador o no del grupo, por el contrario, los miembros de la organización pudieron describir la colaboración eficaz que éste ciudadano les brindaba para la actividad delictiva en los predios de su propiedad, sin que, se insiste, se detecte alguna circunstancia que permita restarles credibilidad. 98.

Todo lo anterior, permite considerar que el aspecto objetivo y subjetivo de la causal endilgada se encuentre acreditado, como lo consideró el a-quo, pues a no dudarlo, los predios denominados finca “LOTE No. 2 o predio CHAMBERÍ” y Finca “ALTO DE LAS PALMAS” ubicados en la Vereda el Diamante del municipio de Aránzazu – Caldas e identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 118-19135 y 118-13914 respectivamente, estaban siendo destinados a la colaboración efectiva de la actividad delictiva del frente “Cacique Pipintá” de las Autodefensas Unidas de Colombia, a través de hospedaje, lugar de descanso, alimentación y reuniones, sumado al apoyo económico que el afectado sufragaba a la organización. 99.

Se concluye entonces que el señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO no ejerció en debida forma las obligaciones inherentes a su derecho a la propiedad, pues destinó sus predios rurales “Chamberí” y “Alto de las Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 34 Palmas” a actividades ilícitas que atentan contra la comunidad, máxime cuando se trató del apoyo a una organización que enlodó a la sociedad Colombiana de sangre y violencia, así como situaciones de profunda gravedad (masacres, desplazamientos forzado y torturas) que dejaron un manto de dolor y desconcierto en las víctimas de tal flagelo. 100.

En razón de lo considerado, emerge pertinente confirmar la decisión recurrida, al constatarse la valoración plena y en conjunto de los medios suasorios recaudados en el asunto, así como el respeto de los derechos al debido proceso, defensa y de los principios de autonomía e independencia que rigen la presente acción, sin que los argumentos esbozados por la representación del afectado tengan prosperidad, de acuerdo al estudio que precede.

Del análisis en grado jurisdiccional de consulta de la declaratoria de improcedencia de la acción extintiva del derecho del dominio sobre los predios rurales ubicados en el Municipio de Aránzazu Departamento de Caldas e identificados con matrícula inmobiliaria n.° 118-10370 “el diamante”, 118-15652 “Alto Bonito”, 118-10584 “El vergel”, 118-1167 “Litia”. 101.

Lo primero que debe mencionarse es que el grado jurisdiccional de consulta, debe surtirse de conformidad al inciso 2° del artículo 72 del CED, a través del cual, se verifican los aspectos fácticos y jurídicos que edificaron de manera primigenia la declaratoria de improcedencia de la acción, ello en procura de la garantía de doble instancia, máxime cuando se trata de la pretensión inicial del Estado – interés público- sobre los bienes requeridos en extinción de Dominio. 102.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-406 de 2021 con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera ha estimado: «El derecho a la segunda instancia también es garantizado mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se prevé en el proceso de extinción de dominio Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 35 respecto de la sentencia no apelada (Artículo 147 de la Ley 1708 de 2014).31 La consulta no es un medio de impugnación sino un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley y se halla destinado a que el superior revise oficiosamente la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto característico, el juez de segundo grado está facultado para examinar en forma íntegra el fallo, tanto por aspectos de hecho como de derecho (inciso 2º del Art. 72 de la Ley 1708 de 2014).

De esta manera, se busca evitar sentencias violatorias de cualquier precepto constitucional o legal. La justificación de la consulta en el trámite de extinción de dominio tiene que ver con el interés público de la acción, derivado de su consagración constitucional, como parte del régimen de la propiedad privada.32 Por esta misma razón, ese grado jurisdiccional constituye un mecanismo adecuado para salvaguardar el citado derecho.

De este modo, si el afectado, por una u otra razón, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión extintiva, en el marco de la consulta, el juez de segunda instancia se encuentra en la obligación de revisar, oficiosamente, que haya sido desvirtuada de forma, jurídicamente correcta, la presunción del dominio sobre los bienes que lo amparaba.

De no ser ello así, la decisión de primera instancia podría ser revocada y garantizados los derechos del titular.» 103. Así, es que la Fiscalía 42 Especializada en Extinción de Dominio, en la resolución de requerimiento33, respecto a los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 118-10370, 118-15652, 118- 10584, y 118-1167, señaló de manera genérica la justificación de su pretensión así: “…fueron utilizados para actividades ilícitas, como quiera que se estableció con los testimonios de los mismos militantes y miembros de la organización armada de las A.U.C. que efectivamente estos bienes se destinaron para actividades ilícitas, motivo por el cual fue condenado el señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales – Caldas por el delito de Concierto para delinquir, tipificado en el artículo 340 inciso 2 del Código Penal, Título XII Delitos Contra la Seguridad Pública, Capítulo Primero Del Concierto, El Terrorismo, Las Amenazas y La Instigación, con un 31 Ley 1708 de 2014.

Artículo 147: “Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.” 32 Sentencias C-424 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-968 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y C-583 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 33 Del 20 de junio de 2016. Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 36 (sic) pena principal de 48 meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Pasando a la destinación del bien frente al cual se adelanta el presente trámite de extinción del dominio, se tiene lo probado en el proceso penal, los testimonios de varias personas que para la fecha de ocurrencia de los hechos integraban del Grupo de Contraguerrilla denominado Cacique Pipintá de las AUC, en donde afirman que todas las fincas fueron prestadas por el señor LEÓNIDAS OSORIO voluntariamente a la Organización. Los bienes frente a los cuales se dirige la presente acción de extinción de dominio cuya descripción detallada se incorporan en el acápite correspondiente se destinó para actividades contrarias al ordenamiento constitucional y legal, conductas tipificadas por el Legislador como punibles” 104.

Por tanto, al tratarse de varios inmuebles rurales de propiedad del afectado, emerge pertinente establecer con claridad la actividad que se adelantaba en cada uno de ellos de manera específica, pues correspondería a un ejercicio arbitrario, generalizar sin soporte probatorio lo acreditado para lo relacionado con los predios denominados “LOTE No. 2 o predio CHAMBERÍ” y Finca “ALTO DE LAS PALMAS” ubicados en la Vereda el Diamante del municipio de Aránzazu – Caldas, de los cuales se individualizó su efectiva destinación ilícita en el acápite precedente. 105.

Entonces, deviene necesario el estudio y análisis de los elementos materiales probatorios allegados y obrantes en la actuación para así determinar si la decisión de instancia se ajusta o no a derecho; partiendo del contexto conflictivo social - político mencionado de manera preliminar para el caso que nos ocupa, esto es, la presencia generalizada de frentes adscritos a las Autodefensas Unidas de Colombia en el municipio de Aránzazu – Caldas y su casco rural. 106.

Así pues, que de las entrevistas recepcionadas a Fabio César Mejía Correa, Oscar Guillermo Sánchez Múnera, Euridice Cortés Velasco y Fabio Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 37 Nelson Valencia Vidal no se advierte actividad alguna desplegada en los predios “EL DIAMANTE” ubicado en la vereda el diamante, “ALTO BONITO”, “EL VERGEL” y “LITIA” ubicados en la vereda Sabanalarga del municipio de Aránzazu – Caldas, pues si bien, se refieren a su pernoctación y refugio como militantes armados de las AUC en las “fincas” del señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, también es cierto que ninguna mención puntual realizaron frente a éstos terrenos rurales. 107.

Sobre el particular, resáltese que Sánchez Múnera y Cortés Velasco, identificaron con claridad como uno de los predios donde se ubicaba el frente, la Finca donde se presentó el enfrentamiento armado, que como se verificó en el acápite pertinente correspondió, sin duda, a “CHAMBERÍ y ALTO DE LAS PALMAS” sobre los cuales, como se vio, se declara la extinción del derecho de dominio; sin embargo, se insiste, ninguna mención si quiera descriptiva se hace frente al restante de inmuebles requeridos por la Fiscalía General de la Nación. 108.

Aunado a ello, inclusive el señor Fabio Nelson Valencia menciona como uno de los predios que conocía el denominado “la Guaira”, que según lo enseñado por el señor Luis Alberto Giraldo García –escuchado en diligencia de declaración ante el despacho de instancia- se trataba del sitio donde ocurrió “el trágico encuentro con el DAS”, que quedaba contiguo a la Escuela y a Chamberí, cualidades que corresponden con la descripción suministrada por los esposos Narces Giraldo Herrera y Blanca Cecilia Osorio Grisales respecto de los predios “Chamberí y Alto de Las palmas”, sobre los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio. 109.

De tal suerte que de los testimonios recepcionados en sede de juicio del proceso de extinción de dominio, los informes de policía judicial relativos al adelantamiento del operativo en el que fueron capturadas varias personas entre ellas, alias “Fernando”, señalado como comandante del frente “Cacique Pipintá” que operaba en el sector y el deceso de uno de los miembros del DAS que lideraron tal diligencia, no fue posible establecer que en los predios “EL DIAMANTE” ubicado en la vereda el diamante, Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 38 “ALTO BONITO”, “EL VERGEL” y “LITIA” ubicados en la vereda Sabanalarga del municipio de Aránzazu – Caldas, se hubiesen utilizado o destinado como medio para el adelantamiento de actividades delictivas asociadas al paramilitarismo. 110. Lo anterior es así como quiera que, según las versiones recaudadas y que fueran analizadas en el acápite anterior, ninguno de los declarantes mencionó el nombre y ubicación de éstos predios como el lugar en el que acostumbraban a guarecerse las Autodefensas Unidas de Colombia, sin que tampoco correspondieran a la Finca donde se presentó la reyerta armada entre miembros de esa organización delictiva y agentes del DAS. 111.

Igualmente, debe mencionarse que el titular del Juzgado fallador, fue claro en indagar a los deponentes frente a la existencia de éstos predios e incluso exhibió fotografías recaudadas en la investigación, sin que aquellos lograran identificarlas como el lugar donde aconteció algún hecho relevante para éste trámite; inclusive varios de ellos no eran conocidos por aquellos. 112.

Por ende, si bien corresponden a bienes bajo la titularidad del señor JOSÉ LEÓNIDAS OSORIO SOTO, lo cierto es que, tal como se planteó al inicio de ésta determinación, el análisis probatorio no solo debe hacerse en conjunto sino que pormenorizado en tanto a la actividad desplegada sobre cada uno de los bienes inmuebles vinculados a la actuación, pues de lo contrario se caería en la inobservancia de las reglas propias de legalidad y debido proceso, máxime cuando la exigencia probatoria en éstos asuntos ofrece mayor exigencia y relevancia. 113.

De allí que le asista razón a lo referido por el fallador en la decisión objeto de consulta al considerar que “no existe prueba alguna que permita inferir que esos predios específicamente fueron utilizados como medio o instrumento para una actividad ilícita, por ende, no resulta suficiente para la pérdida del derecho de dominio de esos bienes, la existencia de unas declaraciones donde se hace referencia a la totalidad de las fincas Rad: 660013120001201600016 01.

Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 39 propiedad del aquí afectado, ya que contrario a lo sucedido con los otros inmuebles objeto de extinción, no se cuenta con elementos de conocimiento adicionales que demuestren en particular la configuración del factor objetivo de la causal, correspondiéndole al Estado el deber de desplegar la actividad probatorio y por ende, acreditar los presupuestos para la procedencia de la pretensión extintiva.” 114.

Todo ello por cuanto, al plantearse de manera generalizada la presunta destinación de los predios requeridos en extinción de dominio, se requería un soporte probatorio suficiente, máxime cuando se trata de varios inmuebles rurales en una zona donde predominaba la presencia de grupos paramilitares, razón por la que, individualizar la actividad que en cada uno de ellos se adelantaba era necesaria para establecer la prosperidad de la declaratoria extintiva del dominio, ello al margen, que se contara con comprobación de la colaboración efectiva del señor OSORIO SOTO a éste grupo, pues no se olvide que la acción recae sobre los bienes y no sobre las personas. 115.

Por tanto, se estima ajustada a derecho la negativa a declarar la extinción de dominio frente a los mencionados inmuebles, al no acreditarse, ni siquiera el aspecto objetivo de la causal extintiva invocada por la Fiscalía; razón suficiente para confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, de conformidad con los fundamentos de esta determinación. Rad: 660013120001201600016 01. Afectado: José Leónidas Osorio Soto Confirma sentencia. 40 SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada Magistrada