TEMA: RETIRO PROGRAMADO Y RENTA VITALICIA- Modalidades pensionales en el RAIS / DEBERES DE LAS AFP - Brindar asesoría pertinente en cada caso y revisar la capacidad financiera del capital de responder por los pagos programados. TESIS: (…) En el retiro programado conforme lo explica el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional, donde el pensionado acepta un programa de pagos periódico que, si bien están proyectados para garantizar el incremento anual del IPC, puede variar anualmente de acuerdo al comportamiento de la economía, calculándose año a año en unidades de valor constante, donde ante la ausencia de beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por esta modalidad, acrecentarán la masa sucesoral; a diferencia de lo que ocurre con la renta vitalicia donde acorde a lo preceptuado en el artículo 80 del estatuto de la seguridad social, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.
En esta modalidad si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional, cuya explicación radica en que dicho capital pasa a formar la prima o precio de la renta que se contrató (Ver SL1779-2019). (…) (…) el fondo de pensiones como lo enseña el numeral 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010 debe brindar asesoría pertinente en cada caso con el fin de que los consumidores tomen decisiones informadas y que más se adecuen a sus intereses, lo que incluye claro está, la información adecuada sobre las diferentes modalidades de pensión, por manera que acudiendo a igual teoría para ilustrar a los afiliados sobre las ventajas y desventajas de una u otra elección en el cambio de régimen pensional, recaía en el fondo privado la obligación de demostrar que esa asesoría necesaria, prudente y transparente ocurrió. Pero es que aun cuando en este caso no se arribaron las probanzas idóneas de las que se pueda extraer el esclarecimiento preciso y completo de las implicaciones de ese cambio autorizado por medio del contrato de administración, no puede desconocerse el deber legal fundamentado en los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 876 de 1994 -y modificaciones- y 12 del Decreto 832 de 1996 que recae en las administradoras, donde a fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la pensión devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera del capital de responder por los pagos programados, debe efectuar un control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional, y de advertir que el capital de la cuenta no puede continuar financiando la mesada pensional en los términos inicialmente contratados, debía informar al pensionado con por lo menos 5 días de anterioridad a la adquisición de la póliza de una renta vitalicia, sobre la necesidad de continuar su pago bajo esta modalidad.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 29/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ANA MARÍA DEL RIO RESTREPO en contra de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS con vinculación como llamada en garantía de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A (Págs. 293-294 Archivo 01) (Radicado 05001-31-05-023- 2016-00974-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende por la vía judicial que el fondo demandado por forma unilateral y sin consentimiento de la pensionada Olga Lucía Restrepo Molina decidió cambiarle la modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia. Como consecuencia de lo anterior, busca revocar la modalidad de contrato de renta vitalicia, y en ese orden, se disponga el reintegro de las sumas que existían en la cuenta individual de ahorro pensional y el bono pensional al que hubiere lugar que fueron ilegalmente trasladados a la Aseguradora Mapfre.
Adicionalmente, pretende sea declarada como heredera y única titular de la devolución de saldos de la CAI, junto con los rendimientos financieros como hija de la fallecida, la indexación y las costas del proceso. Como fundamentos de sus pedimentos expuso que su madre Olga Lucía Restrepo Molina fu calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58.24% con fecha de estructuración del 29 de abril de 2013.
Po esa razón el 02 de julio de 2014 Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - radicó ante Colfondos solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez eligiendo la modalidad de retiro programado, iniciando el otorgamiento de la mesada pensional desde agosto de 2014 en cuantía de $809.307 contando con un saldo existente en su CAI de $188.807.807.
Luego, unilateralmente Colfondos S.A por comunicado del 20 de agosto de 2014 decidió cambiar la modalidad de la prestación a renta vitalicia con la aseguradora Mapfre con reconocimiento de una mesada de $809.307 con trece mesadas al año. El 10 de noviembre de 2014 la señora Restrepo Molina radicó petición manifestando su ausencia de autorización para el cambio de su modalidad pensional, recibiendo respuesta del 21 de noviembre de 2014 informándose que la cláusula cuarta del contrato contiene la autorización expresa de la pensionada.
Que Olga Lucía Restrepo Molina falleció el 09 de enero de 2015 cuando había percibido 6 mesadas dejando saldo en la cuenta de ahorro pensional. El 22 de mayo de 2015 en su calidad de heredera elevó reclamación ante Mapfre para obtener la devolución de saldos, siendo negado por escrito del 30 de julio de 2015 porque bajo la renta vitalicia y no contar la fallecida con beneficiarios la prestación se extingue.
COLFONDOS S.A se pronunció en oportunidad, señalando que la pensionada fallecida en carta firmada el 02 de julio de 2014 y al momento de suscribir el contrato de administración en su cláusula cuarta facultó al fondo para que en el evento de requerir el cambio de la modalidad pensional con el fin de garantizar la continuidad en el pago de la mesada pensional, en su nombre cotizara y adquiriera la renta vitalicia requerida con la aseguradora encargada de pagar su pensión por lo que expresa y claramente fue autorizado por la pensionado el cambio de modalidad pensional, sin que sea posible proceder con la devolución de saldos pedida porque ello no se hace posible bajo esta modalidad.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia de la obligación de ordenar la devolución solicitada de dineros, falta de causa para demandar, prescripción, compensación y buena fe de la entidad. En igual oportunidad, el fondo privado formuló llamamiento en garantía contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para que en el evento de ordenarse la devolución de saldos, se ordene a esta aseguradora la devolución de dicha suma de dinero entregada por cuenta de la contratación por renta vitalicia para el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la señora Olga Lucía Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - Restrepo Molina y sea condenada en costas, llamado que fue admitido por el Jugado mediante auto del 24 de mayo de 2017 (Págs. 293-294 Archivo 01).
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A sobre los hechos de la demanda señaló ser cierto que la señora Olga Lucía Restrepo contrató un seguro de renta vitalicia irrevocable y que se solicitó la devolución de los saldos con respuesta negativa, afirmando no contarle los restantes fundamentos por no tener relación con esta aseguradora. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación de Colfondos, improcedencia de la devolución de saldos y prescripción. Sobre el llamamiento formulado, adujo ser cierto que con Colfondos contrató póliza para el financiamiento y pago de la pensión de invalidez, comprometiéndose con pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario de la prestación, y luego se contrató la renta vitalicia, donde ante la inexistencia de beneficiarios no procede la devolución de saldos por asumir la aseguradora el riego financiero.
Se opuso a las pretensiones del llamado, solicitando la verificación de las condiciones generales del seguro sin violación a su clausulado. Propuso las excepciones de mérito de: cláusulas que rigen el contrato de seguro e inexistencia de causa petendi. En sentencia proferida el 07 de junio de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ ineficaz el cambio que se efectuó de parte de Colfondos respecto de la modalidad de retiro programado a renta vitalicia para el pago de la pensión de invalidez de la señora Restrepo Molina, ordenando a la aseguradora el reintegro de las sumas que existían en la CAI, sus rendimientos y el bono pensional en el término de 30 días, con autorización del descuento del valor de las mesadas pensionales que cubrió a la causante.
DENEGÓ la declaratoria de heredera única frente a la demandante, ordenando a Colfondos S.A proceder con la devolución de saldos en favor de la masa sucesoral de la causante, sumas que deben entregarse de manera indexada. DECLARÓ resuelta la póliza de seguro de renta vitalicia con las consecuencias legales correlativas. CONDENÓ en costas a las demandadas, fijando las agencias en derecho en la suma única de $3.000.000, asumiéndolas por partes iguales.
La pasiva se alejó de la determinación solicitando la revocatoria de la decisión, argumentando Colfondos S.A (Min 46:19) que la capacidad de la afiliada no fue objeto de la litis para suscribir o no los documentos, y no se puede alegar que la Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - fallecida no estuviera en pleno uso de las facultades, por las afirmaciones de la demandante quien tiene claro interés jurídico en las resultas del proceso, sin quedar probado que la señora Ana María del Rio fuera perito capacitada para determinar la enfermedad de la fallecida, los medicamentos ingeridos al momento de suscribir las autorizaciones, ni que los mismos afectaran su capacidad legal y que con base en dicha afectación se invaliden los documentos suscritos.
Afirma que la documental aportada con el escrito de respuesta no fue tachada de falsa, por lo que su contenido es plenamente válido para que se centre el debate probatorio de la realidad que vinculó a las partes. Lo que queda probado en el proceso es que el fondo cumplió con todos los requisitos legales a la hora de reconocer y pagar la pensión de invalidez, y darse el traslado de una modalidad a renta vitalicia previa facultad otorgada por la pensionada expresamente, hallándose la aseguradora autorizada para continuar con el reconocimiento de la prestación a quien se le remitió todo el saldo de la CAI.
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A por su parte, señaló estar inconforme con lo decidido (Min 54:25), porque aduce que el documento suscrito por la familiar de la demandante tiene plena validez, al ser firmado de manera libre y voluntaria sin que se probara la existencia de algún vicio que afectara su consentimiento, y que por el contrario, se demostró que el fondo cumplió con sus obligaciones legales porque no solo la acompañó en todo el proceso de su pensión, sino que le garantizó la continuidad de su mesada pensional a través de una renta vitalicia, siendo la adquisición de la póliza autorizada expresamente por la fallecida a través del contrato de administración y la carta de aceptación, sin que puedan desconocerse por resultar ello en beneficio a los intereses de la demandante.
Agrega que no puede pregonarse que no haya existido información suministrada a la fallecida, porque la demandante no acompañó a su madre a la tramitología de la pensión, además que la afiliada era tan conocedora de las modalidades de pensión, que había elegido el retiro programado y luego autorizó la renta vitalicia en caso que su mesada pensional se afectara y el fondo en atención a sus obligaciones procedió en ese sentido.
Coadyuva el argumento de no haberse puesto en discusión la ausencia de discernimiento de la fallecida para suscribir la documental que se hace valer por las convocadas, presumiéndose capaz poque no se demostró lo contrario. Y finalmente alude al carácter de irrevocable del contrato de la renta vitalicia, argumentos con los que solicita la revocatoria del fallo proferido.
Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de las alzadas y a que está por fuera de discusión que en vida de la señora Olga Lucía Restrepo Molina le fue reconocida una pensión de invalidez (Págs. 246-249 Archivo 01) siendo Mapfre la aseguradora encargada del pago de la suma adicional por ocurrencia de ese siniestro (Págs. 240-241 Archivo 01), cuya elección inicial frente a la modalidad de pensión fue la de retiro programado, pero luego, para agosto de 2014 se contrató con la aseguradora de los seguros previsionales una renta vitalicia inmediata de parte del fondo demandado (Págs. 27-29 Archivo 01), comunicada a la pensionada el 20 de agosto de 2014 (Pág. 23 Archivo 01); el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar si en efecto carece de validez el cambio de modalidad pensional efectuado por Colfondos S.A que imponga el reconocimiento de la devolución de saldos a la masa sucesoral, o si por el contrario, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad.
Para definir lo anterior, esta Sala acude a las disposiciones normativas que regulan el asunto, encontrando que desde el contenido del artículo 108 de la Ley 100 de 1993 las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales “colectivos y de participación” para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión y cuando la aseguradora previsional, realiza el pago de la suma adicional para cubrir el capital que garantice el pago de la pensión de invalidez, la cual ingresa al saldo de la cuenta, el afiliado podrá acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión que son exclusivas del RAIS y que están previstas en la ley, específicamente en el artículo 79 de la misma Ley 100, el que en su tenor literal reza: “MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES.
Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o de los beneficiarios, según el caso: a) Renta vitalicia inmediata; b) Retiro programado; c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria”.
En el retiro programado conforme lo explica el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional, donde el pensionado acepta un programa de pagos periódico que, si bien están proyectados para garantizar el incremento anual del IPC, puede variar anualmente de acuerdo al comportamiento de la economía, calculándose año a año en unidades de valor constante, donde ante la ausencia de beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por esta modalidad, acrecentarán la masa sucesoral; a diferencia de lo que ocurre con la renta vitalicia donde acorde a lo preceptuado en el artículo 80 del estatuto de la seguridad social, el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho encontrando como características propias las siguientes: a. Es un contrato celebrado entre el afiliado y una compañía de seguros. b. El contrato se perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora. c. El precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado. d. El valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensión mínima, es decir, el 110% del salario mínimo actualizado con el IPC. e. El contrato es irrevocable.
En esta modalidad si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional, cuya explicación radica en que dicho capital pasa a formar la prima o precio de la renta que se contrató (Ver SL1779-2019) que en este caso ocurrió con Mapfre S.A., encargada como se dijo de los seguros previsionales y el pago de la suma Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - adicional para la financiación de la pensión de invalidez aprobada y que venía disfrutando la difunta.
En el asunto, encuentra esta Sala de Decisión que Olga Lucía Restrepo Molina eligió al momento de aprobarse su prestación por invalidez, la modalidad de retiro programado, contando para el momento en que se rubrica el contrato de administración de mesadas pensionales el 02 de julio de 2014 (Págs. 233-239 Archivo 00) con su aceptación de todo el contenido contractual de administración, el que en su cláusula cuarta incluye la ilustración de las implicaciones de su mesada pensional bajo esa modalidad y se informa sobre el control permanente de parte del Fondo del saldo de la cuenta para garantizar el pago de la mesada pensional, oportunidad en la que la pensionada a fin de garantizar la continuidad en el pago de su mesada de cara al saldo de su cuenta da autorización “expresa e irrevocablemente” a Colfondos a adquirir a su nombre la renta vitalicia entre las aseguradoras que tengan aprobadas ese ramo, lo que sería informado a la pensionada o beneficiarios (Págs. 233-239 Archivo 00), autorización que se halla ratificada por escrito de igual data, donde la pensionada da aceptación al pago de su prestación por retiro programado y a su vez, deja claramente expuesto que “en el momento que sea necesario trasladarme a una renta vitalicia acepto que sea con la aseguradora con la que Colfondos tenga contratados los seguros previsionales” (Pág. 242 Archivo 00).
Esta documental fue echada de menos por la falladora de instancia dando credibilidad al dicho de la solicitante en la oportunidad de la práctica de pruebas, en cuanto afirmó en el interrogatorio de parte absuelto sobre la incapacidad que ostentaba la entonces afiliada para suscribir tales documentos en razón de su condición médica y los medicamentos que le eran suministrados como tratamiento a su diagnóstico de cáncer de cólon metastásico a ovario, además de relucir la ausencia de información suficiente brindada por el fondo siendo su obligación, para de ese modo entender que la decisión del cambio pensional se dio a partir de una decisión voluntaria de la pensionada.
Al respecto, asiste razón a las recurrentes cuando cuestionan la veracidad otorgada al dicho de la demandante cuando adujo la ausencia de capacidad de la pensionada para rubricar el contrato de administración de mesadas pensionales en virtud a su condición de salud y la autorización dada para dar cambio a renta vitalicia si era necesario, porque no es posible verificarse esa condición de Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - inhabilidad o incapacidad que permita restarle idoneidad a la mencionada documental a partir de ese hecho, pues no puede ello derivarse del simple dicho o afirmación de la petente e interesada principal en el resultado de este trámite, sino que se exige para ese efecto una pericia o concepto profesional que en esos términos lo corrobore para advertir la ausencia de un consentimiento bajo parámetros de libertad, voluntad y discernimiento, lo que no se revela por ninguna probanza, ni se muestra en el historial clínico aportado (Págs. 31-159 Archivo 00) que la paciente haya contado con episodios de inconsciencia que la imposibilitaran adoptar este tipo de decisiones, careciendo de razonabilidad que pretenda atribuirse una determinación encubierta de incapacidad para el efecto del cambio pensional autorizado ocurrido desde octubre de 2014, pero al mismo tiempo se aluda a su validez para efectos de la elección del retiro programado que si permite que los saldos sean heredados y que en voces de la actora su manejo y funcionalidad era debidamente conocido por su madre al explicar las razones por las que pidió continuar en esta modalidad, aseverando ser así porque no alcanzaría debido a su enfermedad terminal a gastarse su propio capital.
Además no es posible pregonar este aspecto para dar razón a las pretensiones de la demanda, si no hizo ello parte de la controversia desde los fundamentos de la acción para derruir el cambio surtido por la administradora y en ese orden, de ningún medio de defensa pudo echar mano la pasiva para presentar los elementos de oposición ante esa enunciación. Ahora, es verdad que el fondo de pensiones como lo enseña el numeral 2.6.10.1.4. del Decreto 2555 de 2010 debe brindar asesoría pertinente en cada caso con el fin de que los consumidores tomen decisiones informadas y que más se adecuen a sus intereses, lo que incluye claro está, la información adecuada sobre las diferentes modalidades de pensión, por manera que acudiendo a igual teoría para ilustrar a los afiliados sobre las ventajas y desventajas de una u otra elección en el cambio de régimen pensional, recaía en el fondo privado la obligación de demostrar que esa asesoría necesaria, prudente y transparente ocurrió, para aducir que la autorización brindada que se evidencia tanto en el contrato de administración como en la misiva de aceptación que datan del 02 de julio de 2014, donde se verifica la facultad generalizada otorgada al fondo que venía reconociendo su prestación de adquirir una renta vitalicia, fue lo suficientemente informada.
Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - Pero es que aun cuando en este caso no se arribaron las probanzas idóneas de las que se pueda extraer el esclarecimiento preciso y completo de las implicaciones de ese cambio autorizado por medio del contrato de administración, no puede desconocerse el deber legal fundamentado en los artículos 81 de la Ley 100 de 1993, 5° del Decreto 876 de 1994 -y modificaciones- y 12 del Decreto 832 de 1996 que recae en las administradoras, donde a fin de garantizar la correspondencia entre los saldos existentes y la pensión devengada, o lo que es igual, la capacidad financiera del capital de responder por los pagos programados, debe efectuar un control permanente y periódico de los saldos de la cuenta pensional, y de advertir que el capital de la cuenta no puede continuar financiando la mesada pensional en los términos inicialmente contratados, debía informar al pensionado con por lo menos 5 días de anterioridad a la adquisición de la póliza de una renta vitalicia, sobre la necesidad de continuar su pago bajo esta modalidad, la cual debe garantizar un valor no inferior al 100% de dicha pensión de referencia, ajustada con el IPC al momento de realizar el cambio a una renta vitalicia, porque si la AFP no realiza estas medidas necesarias para evitar la descapitalización de la cuenta pensional y al cotizar con la aseguradora se advierte que el saldo final de la cuenta es inferior a la suma necesaria para adquirir la póliza de renta vitalicia, la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal (Ver SL3942-2021).
Es así como, por comunicación dirigida a la pensionada el 20 de agosto de 2014 (Pág. 23 Archivo 00) se informa el cambio a renta vitalicia, que no tuvo otro propósito que salvaguardar la mesada pensional que venía siendo reconocida desde el saldo de su CAI, por lo que siendo patente que el actuar de la administradora tiene fuente legal de cara a sus atribuciones y obligaciones, no es posible endilgar una conducta contraria a sus deberes, con lo que no hizo cosa distinta que ante la descapitalización de la cuenta pensional, tramitar la renta vitalicia para asegurar las futuras mesadas a la pensionada, acto que solo busca el beneficio de la afiliada pues ninguna prebenda se refleja con el contrato de la renta vitalicia para el fondo.
Debe señalarse, que dar razón a la decisión de la a quo impone la afectación a terceros que participaron de buena fe en la contratación, que en este caso al optarse por la renta vitalicia se contrató con la aseguradora Mapfre, tipo pensional Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - que por expresa definición legal es irrevocable entre el afiliado y la aseguradora, y dada la naturaleza del seguro, esta última asume los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato, por lo que resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión, pues de no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad, quedando evidente que a este tercero inversionista que se ha beneficiado en el mercado de valores, mediante un negocio totalmente legítimo y que no puede eliminarse sin más, no le son atribuibles las consecuencias que son buscadas por medio de esta acción judicial, pues en últimas, querrá una respuesta cuando la justicia laboral disponga la anulación de esa transacción luego de haber recibido bajo sujeción legal la suma que la fallecida tenía en su cuenta de ahorro individual y suscrito el contrato respectivo de renta vitalicia, con el que pagó la pensión por el siniestro de invalidez hasta cuando acaeció la muerte de la pensionada el 09 de enero de 2015 (Pág. 14 Archivo 00).
Bajo las anteriores consideraciones, se tiene que al haber operado el fondo demandado amparado bajo una estricta directriz legal en procura de conservar en debida forma la prestación económica de la pensionada, donde por demás intervino un tercero de buena fe, este cuerpo colegiado considera que la decisión emitida por la a quo no se acompasa con las prerrogativas legales y las imposiciones normativas que recaen en las AFP´s en lo que a la cuestión analizada atañe, que reflejan que para este evento la decisión deba ser revocada para en su lugar absolver a las demandadas de lo buscado en el escrito inicial.
Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, fijándose las agencias en derecho en esta sede en la suma total de $500.000. Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-023-2016-00974-01 - REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320160097401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ANA MARIA DEL RIO RESTREPO Demandado: MAPFRE S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/06/2023 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario