Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013120003201700073 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Argüello

Fecha: 2023-05-31

Sujetos procesales: BLANCA CECILIA MELO DE HINESTROZA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 110013120003201700073 01 Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectados: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma.

Registro: Acta 024 del 28 de abril de 2023 Aprobado: Acta 021 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A, en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.° 50C-68507 del círculo registral de Bogotá D.C (Zona Centro), ubicado en la Carrera 9 A N.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83, Urbanización Veracruz, propiedad de Blanca Cecilia Melo de Hinestroza.

II. ANTECEDENTE FÁCTICO La presente actuación se originó con la información suministrada en el oficio n.° S-2015-019556/SUBGA-POJUD-29.54 del 28 de septiembre de 20151, emanado del grupo de investigación POLFA de la Policía Nacional, que dio cuenta del procedimiento adelantado el 29 de julio del mismo año en el Aeropuerto Internacional El Dorado, en cuyo desarrollo fueron 1 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 1”, archivo “Cuaderno Principal 1” Fls. 2-80. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 2 capturados Luís Enrique Rodríguez Torres, Carmen Sofía Carreño Daza, María del Pilar Ballesteros Carreño, David Santiago Díaz Galicia y Miryam Farid Galicia Quintana, quienes viajaban en el vuelo AV 251 de la aerolínea AVIANCA procedente de Santo Domingo (República Dominicana), cuando pretendían ingresar al país la suma de U$ 1’081.326.78, ocultos en sus maletas de viaje, algunas de ellas con doble fondo.

Respecto del señor Rodríguez Torres, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como funcionario del Grupo de Información Estratégica Operacional de la DIJIN, se informó que transportaba la suma de U$ 232.429,78, incremento patrimonial que no logró justificar con la labor que ejercía en la Policía Nacional, pues según reporte de Migración Colombia, tenía 7 registros de salida al mismo destino con antelación a su captura, frecuencia de viajes que en gastos superaría con creces el salario de $2’000.000,oo que devengaba para ese momento.

Teniendo en cuenta que ninguno de los capturados logró demostrar la procedencia y tenencia legítima de los dineros que les fueron incautados, así como tampoco justificar la forma en que los ocultaron y transportaron hasta el país, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 22 de junio de 2016, los condenó por el delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con el punible de enriquecimiento ilícito.

En el desarrollo de las pesquisas adelantadas por los investigadores que solicitaron el trámite de extinción, se encontró que el aprehendido adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507, mediante la escritura pública n.° 886 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría 40 de Bogotá D.C. por un valor de $310’000.000.oo, los cuales canceló con $200’000.000.oo provenientes de un crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A. y $110’000.000.oo en efectivo, dinero proveniente de la actividad ilícita descrita previamente.

El precitado ciudadano estando privado de la libertad, a través de apoderado judicial, vendió la propiedad a una de las anteriores propietarias, esto es, Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, quien no demostró capacidad económica para adquirir nuevamente el bien. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 3 III.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante resolución del 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía Cuarenta y cuatro Especializada avocó el conocimiento de la investigación y dispuso adelantar la fase inicial del proceso, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del CED.2 2. El 22 de junio de 2017 emitió resolución de fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 A n.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83, Urbanización Veracruz de la ciudad de Bogotá D.C (Carrera 103 n.° 23 I -26/dirección catastral), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Centro), con fundamento en las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 20143.

En resolución independiente de la misma fecha, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el referido bien.4 3. Por último, ratificando las mencionadas causales y la identificación del inmueble, propiedad de Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, el 1° de septiembre de 2017 presentó requerimiento de extinción de dominio y dispuso remitir las diligencias a los Jueces Penales de Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, con el fin de adelantar la etapa de juicio.5 4.

El expediente le correspondió por reparto a Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, Despacho que mediante auto del 3 de noviembre de 2017 resolvió avocar conocimiento del asunto y ordenó surtir el trámite de notificaciones conforme las previsiones de los artículos 137 y 138 del CED.6 2 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 2”, archivo “Cuaderno Principal 2” Fls. 28-31. 3 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 4”, archivo “Cuaderno Principal 4” Fls. 254-322. 4 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuaderno Original Medidas Cautelares”, archivo “Cuaderno 1-Medidas Cautelares” Fls. 2-56. 5 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 5”, archivo “Cuaderno Principal 5” Fls. 2-67. 6 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls. 6-7. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 4 5. Cumplidas las etapas procesales del juicio, el 24 de marzo de 2022 el Juzgado profirió sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-685077, decisión recurrida por el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A.8 6.

En providencia del 08 de julio de ese mismo año, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó remitir la actuación en original a esta Corporación9, en donde fue recibida el 5 de agosto y sometida a reparto el 13 de septiembre, correspondiéndole al Despacho 004 de la Magistrada Esperanza Najar Moreno.10 No obstante, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron reasignadas a este funcionario, quien procedió a avocar el conocimiento el 14 de febrero de 202311.

IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 7. La decisión debatida declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507 del círculo registral de Bogotá D.C (Zona Centro), ubicado en la Carrera 9 A n.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83, Urbanización Veracruz, propiedad de Blanca Cecilia Melo De Hinestroza. 8.

Luego de narrar los antecedentes fácticos y procesales, el Juez de primera instancia consignó sucintamente los alegatos presentados por las partes y procedió a exponer consideraciones sobre la naturaleza de la acción de extinción de dominio, el valor probatorio de las sentencias penales ejecutoriadas, la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. 9.

Con base en estos fundamentos arribó al caso concreto y en dicho acápite abordó el problema jurídico desde cuatro aspectos: en el primero verificó la materialización de la actividad ilícita; seguidamente, analizó el origen del inmueble objeto de extinción, específicamente el negocio jurídico 7 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fls. 25-54. 8 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fls. 66-70. 9 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fl. 74. 10 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, Fl. 5. 11 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C02 Segunda Instancia”, archivo “Cuaderno Tribunal”, Fl. 15.

Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 5 de compraventa que involucró al originador de la causal y los recursos que éste empleó allí; en tercer lugar, zanjó el cuestionamiento sobre la buena fe exenta de culpa de la afectada en la adquisición del bien bajo estudio; y finalmente, resolvió lo pertinente frente al reconocimiento de SCOTIABANK COLPATRIA S.A como tercero de buena fe. 10.

En el desarrollo de los ítems anteriormente detallados, el a quo encontró plenamente demostrada la ocurrencia de la actividad ilícita, ello con base en la documentación aportada por el grupo de investigación POLFA de la Policía Nacional, y las decisiones judiciales posteriores al procedimiento de incautación de la señalada suma de dinero, entre ellas, la sentencia que condenó al señor Luis Enrique Rodríguez Torres por el delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con el punible de enriquecimiento ilícito de particulares. 11.

A renglón seguido, analizó la negociación que realizaron los hermanos Giovanny Andrés, Rosa María, Luz Esperanza y Blanca Cecilia Melo de Hinestroza con el señor Rodríguez Torres, consignada en la escritura pública n.° 886 del 6 de marzo de 2015 de la Notaría 40 de Bogotá D.C, con la cual se protocolizó la compraventa e hipoteca abierta sin límite de cuantía del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C- 68507. 12.

Enfatizando en la suma de dinero que se pactó en la transacción, esto es, $310’000.000.oo de pesos, concluyó que aunque se canceló en parte con el crédito hipotecario otorgado por el Banco Colpatria S.A ($200’000.000.oo), el comprador no tenía la solvencia económica para cubrir el restante que ascendía a $110’000.000.oo y, por ende, en la adquisición del bien se habrían empleado los réditos de las actividades ilícitas desplegadas por el señor Rodríguez Torres; afirmación que sustentó con el análisis de sus ingresos, la temporalidad de la conducta y la negociación, y además con lo manifestado por él mismo en la declaración del 16 de octubre de 2019, en la cual aceptó que pretendió pagar –al menos una parte- de ese dinero con los frutos de su actuar ilícito. 13.

En línea con lo anterior, sostuvo que la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza tampoco tenía los recursos económicos para adquirir Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 6 nuevamente el bien y en tan poco tiempo, hecho que se probó con el informe técnico contable anexo al expediente, el relato sobre la “retractación” del negocio jurídico y la devolución del inmueble sin el pago del precio pactado que esgrimió la defensa de la afectada. 14.

A continuación, tras evaluar en conjunto los argumentos y elementos probatorios de la defensa, determinó que la afectada no ostentaba la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, toda vez que realizó acuerdos con Luis Enrique Rodríguez Torres mientras se encontraba privado de la libertad por hechos que fueron de conocimiento público; las circunstancias que rodearon la segunda negociación presentan serias discrepancias en su relato por las partes, inconsistencias relacionadas con los documentos que se suscribieron, los pagos que se realizaron, la destinación del inmueble, la subrogación del crédito hipotecario y otras, que la señora Melo de Hinestroza estaba en la capacidad de prever por la actividad laboral en el mercado inmobiliario que ejecutó por más de una década. 15.

En última instancia, negó el reconocimiento de Scotiabank Colpatria S.A como tercero de buena fe, argumentando que el establecimiento bancario no realizó un estudio diligente de la capacidad económica que tenía el señor Luis Enrique Rodríguez Torres para solventar un crédito hipotecario por un valor de $200’000.000.oo de pesos, puesto que la información consignada en los formularios sobre los ingresos del cliente por $14’000.0000.oo no fue contrastada por los analistas (verificación de nómina), resaltando la importancia de aplicar procedimientos seguros y trasparentes en las operaciones financieras. 16.

En consecuencia, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble y ordenó el traspaso a favor del Estado, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), representado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.) V. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. Dentro del término de ejecutoria, el abogado de Scotiabank Colpatria S.A interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 24 Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 7 de marzo de 2022, pretendiendo se reconozca la condición de tercero de buena fe y se ordene el pago de la obligación en favor del establecimiento bancario. 18.

En el escrito contentivo del recurso, además de realizar un recuento de los antecedentes del caso y los argumentos de la sentencia, manifestó que el banco cumplió con todos los requisitos internos y de ley para otorgar el crédito hipotecario n.° 204119044956 al consumidor Luis Enrique Rodríguez Torres, quien presentó su solicitud como “independiente”, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado “RESTAURANTE Y CAFETERÍA MALUFE”, y no como funcionario adscrito a la Policía Nacional. 19.

Afirmó que el analista del crédito evalúo la capacidad de pago del señor Rodríguez Torres con base en la declaración de renta n.° 210400032155- 5, como soporte idóneo de los ingresos que percibía por su actividad comercial; documento en el que reportó entradas como empleado por $21’000.000.oo de pesos y por otros conceptos de $142’000.000.oo, sumas que en promedio arrojarían un aproximado mensual de $13’500.000.oo pesos, cifra no muy lejana a los $14’000.000.oo que consignó en el formulario de la solicitud del crédito. 20.

Así mismo, relató que el solicitante adjuntó los documentos que certificaban la existencia de su establecimiento de comercio, procediendo a realizar una inspección del mismo; los resultados fueron consignados por el funcionario del banco en el FORMATO DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULO INDEPENDIENTE del 10 de noviembre de 2014. 21. Conforme lo anterior, añadió que no era necesario realizar un estudio de nómina para conocer la situación financiera del cliente, porque además de verificar los ingresos provenientes de la actividad comercial, se evaluaron otras variables como: sus antecedentes financieros, las referencias bancarias y el recuento de otros productos con la misma entidad, las cuales permitieron concluir que si contaba con el respaldo suficiente para cancelar la obligación. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 8 22.

Especificó que su representado no evidenció ninguna irregularidad que le permitiera diferenciar al señor Rodríguez Torres de otros clientes, al contrario, su condición de funcionario público adscrito a la Policía Nacional generó un respaldo adicional en la solicitud del crédito y una presunción de rectitud en su actuar. 23. Bajo esta tesis, clausuró sus alegatos resaltando que el Juez de primera instancia realizó un análisis incorrecto de las pruebas que aportó en defensa de los intereses del banco, omitiendo estudiar en detalle las particularidades del negocio jurídico celebrado entre Scotiabank Colpatria S.A y el señor Luis Enrique Rodríguez Torres.

VI. CONSIDERACIONES Competencia 24. Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11 y 38-2 de la Ley 1708 de 2014. Cuestión previa 25.

Previo a emprender el estudio de fondo del asunto, resulta necesario emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de nulidad presentada en sede de apelación por la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, quien mediante correo electrónico del 06 de septiembre de 2022, aportó un documento requiriendo la declaratoria de nulidad a partir de la notificación de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C. 26.

La afectada pretende que se anulen las actuaciones posteriores a la emisión de la providencia, al configurarse una deficiente defensa técnica por parte de su apoderado judicial, la cual impidió presentar oportunamente el recurso de apelación en contra de la decisión de extinción del derecho de dominio del inmueble de su propiedad. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 9 27.

Los argumentos que presentó para sustentar dicha petición sucintamente son los siguientes: i) El abogado ISRAEL MOLANO ROJAS, quien representa sus intereses al interior del proceso desde el 16 de octubre de 2019, le informó sobre la decisión adoptada por el a quo y la necesidad de recurrirla el 25 de marzo de 2022. ii) Posterior a ello, sólo hasta el 27 de abril del mismo año, logró comunicarse con su apoderado mediante un mensaje de audio de whatsapp, quien le pidió excusas porque se encontraba atendiendo otro caso urgente en el municipio de Quibdó y le manifestó que no había realizado actuaciones adicionales en el proceso en aras de evitarle una compulsa de copias por fraude procesal en segunda instancia. iii) Enfatizó que no logró comunicarse nuevamente con el Dr. Molano Rojas, puesto que esté no contestaba sus mensajes y llamadas, motivo por el cual el 29 de agosto de 2022, presentó queja disciplinaria en su contra radicada bajo el n.° 11001250200020220417400. iv) Resaltó que su defensor faltó a las obligaciones derivadas del mandato conferido y actuó en contravía de sus intereses, al permitir voluntaria y conscientemente que precluyeran los términos del recurso sin ejercer actuación alguna en el expediente. v) Señaló que el abogado le impidió obtener los servicios de otro profesional del derecho al no presentar la renuncia del poder, generando con ello una grave vulneración a sus derechos. vi) Finalmente, requirió la designación de un defensor público para su asistencia en el presente trámite, indicando que no cuenta con los recursos económicos para contratar otro abogado. 28.

El Código de Extinción de Dominio consagra dos tipos de nulidad: (i) ab initio, regulada en el artículo 22 del CED y relacionada con la legitimidad Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 10 de los títulos de los bienes permeados por actividades ilícitas, y (ii) procesales, prevista en el título II, capítulo VI, artículos 82 y siguientes de la misma codificación; estas se refieren a irregularidades que pueden presentarse en el procedimiento extintivo, que afectan el debido proceso, y por su gravedad generan invalidez de las actuaciones. 29.

Este instituto jurídico fijó los parámetros que debe tener en cuenta el funcionario judicial al momento de examinar las presuntas anomalías que pudieran conllevar a una declaratoria de nulidad, para tal efecto, impuso el deber de determinar y subsanar dichas falencias por otras vías procesales, y solo en el evento de no lograrlo, proceder a declararlas de oficio señalando concretamente los actos afectados con la decisión y disponiendo su corrección o cumplimiento. 30.

El artículo 83 de la codificación extintiva estableció las siguientes causales de nulidad: (i) Falta de competencia. (ii) Falta de notificación. (iii) Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio. Esta última valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 31.

Las reglas que orientan la declaratoria de nulidad consagradas en el artículo 86 ibídem, presentan concordancia con las detalladas en el artículo 310 de la Ley 600 del 2000, las cuales relacionan los principios de: taxatividad12, protección13, convalidación14, trascendencia15, instrumentalidad16 y residualidad17, preceptos que rigen el estatuto de las nulidades y que deben concurrir en cada caso concreto. 32.

En tal sentido, al aplicar esta figura se pretende principalmente restablecer las actuaciones que desconocieron el debido proceso y las 12 El funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas en la ley. 13 La declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone.

Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 14 Se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 15 Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso.

Corte Constitucional/ Auto 505/21 del 17 de agosto de 2021. 16 El principio de instrumentalidad de las formas indica que únicamente se consideran como nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido con la forma. Corte Constitucional/Auto 029A/02 del 16 de abril de 2002. 17 El peticionario debe acreditar que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.

Corte Suprema de Justicia/Sentencia AP1173-2014, Radicado 43158 de 12 de marzo de 2014. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 11 garantías de los sujetos procesales e intervinientes inmersos en el trámite de extinción del derecho de dominio. 33. Ahora bien, la afectada alegó la configuración de una nulidad por “deficiente defensa técnica”, causal que aunque no se encuentra incluida expresamente en el listado del artículo 83 del CED, se enmarca dentro de la vulneración al debido proceso, por la garantía que tiene toda persona inmersa en un trámite judicial de contar con asistencia jurídica adecuada, bien sea a través de apoderados contractuales, defensores públicos, curadores ad litem o abogados designados por amparo de pobreza. 34.

No obstante, para el caso concreto de los procesos de extinción de dominio, la designación de un apoderado judicial es facultativa, toda vez que, los numerales 1° y 10 del artículo 13 del Código de Extinción de Dominio, permiten que el afectado acuda directamente al proceso en defensa de sus intereses. Esta potestad era conocida por la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, quien en fase inicial de la investigación presentó oposición en causa propia18, y en la de juicio a través del apoderado judicial Jimeno Alexander Cristancho Torres19, mandato revocado con la designación del Dr. Israel Molano Rojas el 16 de octubre de 2019, para la asistiera a partir de las diligencias de pruebas. 35.

Con base en ello, no le asiste razón a la señora Melo de Hinestroza cuando afirmó que su abogado le impidió acudir a otro profesional del derecho al no renunciar al mandato, puesto que podía presentar el recurso de apelación directamente o revocar el poder otorgado al Dr. Israel Molano Rojas, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso; más aún, si estuvo enterada de la decisión de extinción del derecho de domino de su inmueble desde el 25 de marzo de 2022, fecha en la cual además se le informó que debía interponer el recurso de apelación. 36.

A propósito de la notificación de la providencia, se verificó que el Juzgado de primera instancia enteró oportunamente de la decisión al representante de la afectada, tal y como se evidencia a folio 56 del cuaderno 18 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuaderno Original Oposición”, archivo “Oposición” Fls. 2-30. 19 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls. 37-61. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 12 original 7 del expediente, contentivo del correo electrónico del 25 de marzo de 2022, por medio del cual se comunicó la sentencia a los sujetos procesales e intervinientes.20 37.

Aunado a lo anterior, la señora Melo de Hinestroza no aportó soportes sobre los intentos de comunicación con el apoderado judicial, así como tampoco existe certeza sobre la fecha en la cual se remitió el audio vía whatsapp, debido a que la grabación que adjuntó no informa tiempo o datos de identificación de la persona que habla, sólo se escucha el mensaje transcrito en el prenombrado documento, completamente descontextualizado para su análisis. 38.

Como si fuera poco, la afectada tardó más de 5 meses en incoar la queja disciplinaria contra su abogado y remitir la solicitud de nulidad al proceso que nos ocupa, negligencia que pretende subsanar alegando una responsabilidad exclusiva de su defensor. 39. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-383/05 expuso: “Cuando una de las partes, o de los intervinientes involucrados en un proceso judicial, dispone que determinado profesional del derecho habrá de representarlo en la litis no traslada al elegido la titularidad de su derecho de defensa, de por si inalienable e irrenunciable, sino que, simplemente lo autoriza para ejercer tal derecho a su nombre.

Es evidente, en consecuencia, que el poderdante puede vigilar la actuación de su representante y proceder a revocar el poder si aquella, por técnica que parezca, no concuerda con sus expectativas. Queda claro que el derecho de defensa es un derecho subjetivo fundamental, como tal inalienable e irrenunciable, previsto en la Constitución Política como una garantía constitucional y que la defensa en juicio es una de sus manifestaciones más importantes, de ahí que no pueda entenderse que tal garantía se satisface y concluye con la designación de un profesional del derecho para ser representado en juicio.”21 40.

Finalmente, debe precisarse que las resultas del proceso disciplinario no impiden que esta sala resuelva de fondo el asunto, porque además de 20 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 7”, archivo “Cuaderno Principal 7” Fl. 56. 21 Corte Constitucional Sentencia C – 383 del 12 de abril de 2005.

M.P. Álvaro Tafur Galviz. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 13 ser un trámite independiente con el análisis expuesto quedó demostrada la incuria de la afectada para recurrir la decisión objeto de apelación. 41. En razón de lo considerado, esta Corporación no accederá a la solicitud de nulidad presentada por la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, y en consecuencia, procederá a resolver el recurso interpuesto por el representante judicial de Scotiabank Colpatria S.A. Problema jurídico a resolver 42.

El problema jurídico a resolver se contrae es establecer si con el caudal probatorio recaudado en primera instancia, se acreditó la buena fe exenta de culpa de Scotiabank Colpatria S.A en relación con el crédito hipotecario que le otorgó al señor Luis Enrique Rodríguez Torres, y consecuentemente, proceder con el reconocimiento del monto al que asciende la obligación. La acción de extinción de dominio. 43.

Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 44.

Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma22. 45. La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en este caso un derecho aparente, que conlleva un 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 14 vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.23 46. De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho24. 47.

Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

La buena fe simple y exenta de culpa 48. El artículo 3 del CED prevé que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente. A su vez el artículo 7 Ib., establece que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 49.

Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o 23 Ibídem. 24 Ibídem. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 15 usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 50.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”25. 51.

Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa, que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”26. Ésta exige dos elementos para su configuración, de un lado, “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”27. 52.

Para satisfacer los elementos que envuelven la buena fe cualificada, la Corte Constitucional en sentencia C-1007-02, señaló que deben cumplirse los siguientes requisitos: “a. Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

(…) b. Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c. Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” 28 53. De otra parte, se debe tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares 25 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.

Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 25 Ib. 26 Ib. 27 Sentencia C-330 de 2016, Corte Constitucional, MP María Victoria Calle Correa. 28 Sentencia C-1007 de 2002, Corte Constitucional, MP Clara Inés Vargas Hernández. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 16 realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”29.

Prevención de actividades delictivas por entidades financieras 54. El capítulo XVI de la parte III del decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 102 y siguientes, consagró lo pertinente a la prevención de actividades ilícitas por parte de las instituciones sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, entre ellas, los establecimientos bancarios. 55.

Estas disposiciones normativas están orientadas a prevenir que sus operaciones se vean permeadas por la ilegalidad y se utilicen con el fin de manejar u ocultar dineros de origen fraudulento. Así, el legislador señaló una serie de mecanismos y procedimientos que deben implementarse y observarse estrictamente por los funcionarios de dichos organismos, en aras de verificar la información de sus clientes, particularmente, la de sus actividades económicas. 56.

Además de esta regulación, las empresas financieras deben dar aplicación al Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLA/FT), atendiendo lo dispuesto en la circular 022 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia, que impartió instrucciones para ajustar sus esquemas de prevención y contrarrestar los efectos nocivos de estas actividades delictivas. 57.

En la mencionada comunicación el organismo de vigilancia y control incorporó las recomendaciones que brindó el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI)30 para combatir este tipo de actividades, entre las que se encuentran: “Prever procesos para llevar a cabo un efectivo, eficiente y oportuno conocimiento de los clientes actuales y potenciales, así como la verificación de la información 29 Ib. 30 El Grupo de Acción Financiera Internacional (FATF, por sus siglas en inglés) es el organismo de control mundial contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

Tomado de: https://www.fatf-gafi.org/en/home.html, consulta realizada el 26 de abril de 2023. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 17 suministrada y sus correspondientes soportes, atendiendo como mínimo los requisitos establecidos en el presente instructivo.”31. 58.

Según el GAFI el proceso de lavado de activos se divide en tres fases, a saber: (i) Colocación, (ii) Ocultación e (iii) Integración; en la primera se traslada el dinero a un lugar diferente al que se cometió el ilícito, en la segunda se introduce en la economía, generalmente a través del mercado financiero, cambiario, bursátil, inmobiliario, entre otros, y finalmente, se realizan operaciones o negocios que justifiquen su tenencia y brinden apariencia de legalidad32. 59.

De allí la importancia de integrar estas directrices en las entidades que podría ser manipuladas por las organizaciones criminales para desarrollar los referidos ilícitos, de quienes se exige debida diligencia33 en sus labores de verificación con los consumidores financieros, en cumplimiento de la responsabilidad que tienen en la prevención de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y financiación del terrorismo.

Caso concreto. 60. Advierte la Sala que el fundamento de la inconformidad del recurrente estriba en el análisis que realizó el a quo respecto de la documentación que soportó la concesión del crédito hipotecario al señor Luis Enrique Rodríguez Torres, puntualizando que no tuvo en cuenta las particularidades del negocio jurídico y las acciones que ejecutó su representado para comprobar la solvencia económica del consumidor financiero. 61.

Así, puede verse que el Juez de primer grado estableció que Scotiabank Colpatria S.A realizó un estudio poco diligente sobre la capacidad económica que tenía el cliente, refiriendo que faltó rigurosidad al verificar la información consignada en el formulario de solicitud de crédito hipotecario, puesto que no se generó un estudio de nómina para corroborar 31 Circular Externa 022 del 19 de abril de 2007-Superintendencia Financiera de Colombia. 32 Sintura, F., Martínex, W, y Quintana, F. Sistemas de Prevención de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo. 2da Ed. Bogotá C.D: Legis. 33 Entendida como aquel actuar con cuidado que sea necesario para reducir la posibilidad de llegar a ser considerado culpable por negligencia y de incurrir en las diferentes gamas de responsabilidades. / Vásquez Betancur S. De la Extinción de Dominio en Materia Criminal. 2da Ed. Bogotá C.D: Ediciones Nueva Jurídica.

Página 247. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 18 que efectivamente el señor Rodríguez Torres percibía ingresos por $14’000.000.oo. de pesos. 62. Este argumento fue objetado por el apoderado judicial del banco al precisar que el crédito se analizó y otorgó bajo una actividad comercial independiente y no como funcionario adscrito a la Policía Nacional, aclarando que por esta razón no se requirió documentación o se evaluaron soportes de pago de dicha actividad. 63.

Sobre este punto, en efecto puede verse como al diligenciar el formato referenciado, el señor Luis Enrique señaló que su actividad económica era independiente y se desarrollaba en un establecimiento de comercio que expendía comidas preparadas; así mismo, que sus ingresos ascendían a $14’000.000.oo de pesos y sus egresos a $400.000.oo pesos. 64.

Ahora bien, el abogado manifestó que su representado corroboró debidamente estos datos y detalló dos documentos para probarlo; el primero de ellos denominado: “análisis de crédito hipotecario”, en el cual se concluyó lo siguiente: “(…) SOLICITANTE ES INDEPENDIENTE ACTIVIDAD DE COMERCIANTE PROPIETARIO DE RESTAURANTE REGISTRADO ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO DESDE NOVIEMBRE DE 2013, SOPORTA INGRESO CON LA DECLARACIÓN DE RENTA AJUSTADA.

TIENE RENTA LIQUIDA DE $110MM Y UN PATRIMONIO LIQUIDO DE $143MM. SOLICITANTE ES CLIENTE COLPATRIA CON CRÉDITO DE CONSUMO. REPORTAN PRODUCTOS FINANCIEROS.TODOS PRESENTAN BUEN MANEJO” (subrayado y negrilla del censor). 65. Añadió que el analista contempló el manejo y la experiencia del cliente con otros productos financieros, además que los ingresos se encontraban soportados con la declaración de renta n.° 210400032155-5, correspondiente al año gravable 2013, en la cual se registraron entradas como empleado por $21’000.000.oo de pesos y por “otros conceptos” de $142’000.000.oo, es decir, con promedio mensual de $13’500.000.oo, cifra que no dista de la indicada inicialmente.

Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 19 66. El segundo documento es el “FORMATO DE VERIFICACIÓN DE VEHÍCULO INDEPENDIENTE”, suscrito el 10 de noviembre de 2014 por una funcionaria del banco que realizó la verificación del establecimiento de comercio, consignando la siguiente conclusión: “el solicitante confirma datos básicos indica Dir anterior vivienda Cra 9 30 a 10, la cual coincide en reconocer, indica que tiene un restaurante hace 3 años RESTAURANTE CAFETERIA MALUFE, tiene 3 empleadas, dueño 100% no es empresa familiar, ingresos 9’000.000, egresos 1’000.000, si declara renta indica que los recursos propios son de ahorros, confirma datos del crédito y evidente datos ok” (SIC). 67.

Finalmente, reiteró que para conocer la situación financiera del señor Rodríguez Torres, no era necesario realizar estudios adicionales de nómina, aduciendo que además el respaldo de la labor que realizaba en la Policía Nacional generó confianza y credibilidad en la contraparte. 68. Aunque en principio esta Corporación observa que el Juez de primera instancia no analizó en detalle las particularidades del crédito, luego de estudiar la documentación allegada por el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A, concuerda con la conclusión a la que arribó ese Despacho, respecto a la falta de diligencia en la verificación de la información brindada por el señor Luis Enrique Rodríguez Torres. 69.

Así, en el documento de análisis de crédito se indicó que el total de ingresos disponibles del solicitante era de $10’466.667.oo, sus egresos de $400.000 y sus obligaciones financieras de $1’215.088.oo34. Sobre ello, llama la atención que el banco no encontrara relevante la relación mínima de egresos, puesto que esa cifra no justificaría ni siquiera los gastos propios de manutención, teniendo en cuenta que el señor Rodríguez Torres es padre de 4 hijos, 3 de ellos menores de edad para el momento de diligenciar la documentación.35 70.

Esta no fue la única discrepancia en la veracidad de los datos reportados como egresos, puesto que relacionando específicamente al 34 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fl. 176. 35 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Fiscalía”, subcarpeta “Cuaderno Principal 2”, archivo “Cuaderno Principal 2” Fl. 41. Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 20 establecimiento de comercio denominado: “RESTAURANTE Y CAFETERÍA MALUFE”, el cliente indicó que le generaba entradas por $9’000.000.oo de pesos y salidas tan solo de $1’000.000.oo, con tres (3) empleados activos36; datos que tenían que evaluarse a profundidad, porque el pago de los empleados al menos debía ascender a $1’848.000.oo, tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente para el año 2014 que era de $616.000.oo pesos; ello sin contar con los demás gastos que implica la administración de un establecimiento de comercio, tales como: pago a proveedores, servicios públicos y compra de suministros básicos para el funcionamiento. 71.

Aunado a ello, también existió diferencia en la información suministrada respecto de la antigüedad del restaurante, debido a que su inscripción en la cámara de comercio data del 12 de noviembre de 201337, es decir, 1 año antes de la solicitud del crédito, pero en el formulario inicial se consignó que tenía 6 años (72 meses)38 y luego al brindar los datos de verificación refirió solo 3 años.39 72.

En igual sentido, se cuestiona la sala cómo se concluyó la estabilidad del patrimonio del cliente con la valoración de sólo una declaración de renta, más aún, si tenían la posibilidad de recaudar documentos adicionales que permitieran dilucidar las inconsistencias referidas anteriormente. 73. No menos importante resulta relacionar lo ocurrido en la diligencia de pruebas del 16 de octubre de 2019, en la cual compareció el señor Luis Enrique Rodríguez Torres y al indagarle sobre la situación económica que presentaba al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa que involucró el bien objeto de extinción, la cual cobijó el estudio, concesión y desembolso del crédito hipotecario, contradijo toda la información brindada al banco, así: 36 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fl. 185. 37 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls. 200-201. 38 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls. 190-191 39 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fl. 185.

Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 21 i) Afirmó que para marzo de 2015, fecha en la cual efectúo la negociación del inmueble extinto, era funcionario público adscrito a Policía Nacional con una asignación salarial de $2’000.000.oo de pesos, percibía ingresos adicionales de aproximadamente $2’000.000.oo por su participación societaria en el establecimiento de comercio denominado CAFETERÍA MALUFE, y que entre sus obligaciones estaban las alimentarias por su 3 hijos que ascendían a $800.000.oo pesos, y el descuento de otras obligaciones bancarias por $400.000.oo pesos. ii) Relató que el establecimiento de comercio no era propio y que se sumó al mismo como socio con una inversión de $4’000.000.oo de peso, además que dicho servicio tenía una antigüedad de tan solo un año.40 iii) Manifestó que no recordaba como acreditó sus ingresos para la concesión del crédito, pero que aportó toda la documentación que le solicitaron, entre ella su declaración de renta.

Además informó que para ese momento era propietario de dos inmuebles y dos vehículos con un valor aproximado de $91’000.000.oo, pero que ninguno le representaba ganancias adicionales. iv) Indicó que el banco no inició acciones judiciales en su contra con ocasión del incumplimiento del plan de pagos acordado para cancelar la obligación. 41 74.

Pese a que el representante judicial SCOTIABANK COLPATRIA S.A estuvo presente en esta diligencia y pudo percibir la disparidad de la narración presentada por el testigo, no indagó sobre la veracidad de la información que le suministró al banco en el año 2014, para de alguna manera establecer la responsabilidad que tenía la entidad de verificar la liquidez del consumidor financiero. 40 Expediente digital 110013120003201700073 01.

Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, subcarpeta “CD 1 Folio 202”, subcarpeta “CSJ24614_0625134935990”, archivo “CP_0625160223554.wmv”, minuto 51:10 en adelante. 41 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, subcarpeta “CD 1 Folio 202”, subcarpeta “CSJ24614_0625134935990”, archivo “CP_0625160223554.wmv”, minuto 54:47 en adelante.

Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 22 75. De la misma forma, el abogado guardó silencio frente al requerimiento realizado por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 07 de junio de 201942, con el cual se pretendía ahondar en el análisis que realizó el establecimiento bancario respecto de los ingresos del cliente y su capacidad económica para solventar la acreencia hipotecaria. 76.

Es conveniente precisar que en la defensa de Scotiabank Colpatria S.A no bastaba con mencionar que se realizó el chequeo rutinario de la lista Clinton o que el crédito se concedió con antelación a la captura del señor Luis Enrique Rodríguez Torres, sino que debía concentrarse en acreditar que realizó un análisis diligente respecto de la solicitud y concesión de dicho préstamo. 77.

La importancia de verificar la información, contrastar los soportes y dilucidar la capacidad de pago del solicitante, no radica únicamente en el cumplimiento de sus obligaciones legales como entidad adscrita al mercado financiero, sino en la responsabilidad que tiene frente a la prevención de actividades ilícitas, más aún, si como se mencionó en las consideraciones, estas entidades son continuamente utilizadas por las organizaciones criminales para ocultar, mezclar e integrar dineros proveniente de sus ilícitos en la economía legal. 78.

Por esta razón, el fallador de primer grado acertó al afirmar que la concesión del cuantioso crédito, implicaba mayor diligencia por parte del banco, puesto que, aunque se tratara de una acreencia hipotecaria que está garantizada con el inmueble afectado, ante las falencias advertidas requería un análisis más profundo de la información suministrada y sus correspondientes soportes, de tal manera que la omisión a la debida diligencia implicó que Luis Enrique Rodríguez pudiera acceder a un crédito que tenía como propósito facilitar el lavado de activos de origen ilícito.

No cabe duda, que de haber cumplido sus obligaciones, habría podido advertir sin dificultad las inconsistencias en que incurrió el cliente, para proceder a negar la solicitud de obtención del crédito. 42 Expediente digital 110013120003201700073 01. Carpeta “C01Primera Instancia”, subcarpeta “Cuadernos Originales Juzgado”, subcarpeta “Cuaderno Principal 6”, archivo “Cuaderno Principal 6” Fls.164-183.

Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 23 79. En consecuencia, habrá de impartirse confirmación a la sentencia proferida el el 24 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, en la cual no reconoció a SCOTIABANK COLPATRIA S.A como tercero de buena fe exenta de culpa, y por ende, no accedió a cancelar el monto de la acreencia hipotecaria n.° 204119044956 concedida al señor Luis Enrique Rodríguez Torres, en relación con inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507 del círculo registral de Bogotá D.C (Zona Centro).

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la señora Blanca Cecilia Melo de Hinestroza, de conformidad con las razones expuestas en las motivaciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, el 24 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-68507 del círculo registral de Bogotá D.C (Zona Centro), ubicado en la Carrera 9 A n.° 20 Bis-36, Lote 8, Manzana 83, Urbanización Veracruz, propiedad de BLANCA CECILIA MELO DE HINESTROZA, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado Rad: 110013120003201700073 01 Afectada: Blanca Cecilia Melo de Hinestroza Apelación Sentencia. 24 MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada