REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Radicado: 050003120002201900069 01 Proceso: Extinción de Dominio. Estatuto: Ley 1849 de 2017 Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez Reinaldo León Tobón Osorio.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Apelación de sentencia Decisión: Confirma Registro: Acta No. 003 del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Aprobado: Acta No. 007 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO A TRATAR Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte afectada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio que sobre el vehículo automotor clase automóvil de placas MON 678, marca Renault, carrocería Sedan línea Clío Autentique, color gris platina, modelo 2009, motor K4M 97/43 Q096233 y la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) en efectivo, tenían los señores María de Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
II.
HECHOS La presente actuación inició mediante compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 2° Especializada de Medellín a través de oficio No. 00003724 del 8 Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 2 de julio de 2015 dentro del proceso identificado con CUI 050016000000201600244, en el que se investigaron los hechos denunciados por el señor Richard Reinoso Vera, ocurridos el 9 de diciembre de 2015, cuando dos hombres acuden a su residencia, le solicitan salir a la portería del Conjunto, lugar en el que uno de ellos le exhibió un arma de fuego con la que lo intimidó para que abordara una motocicleta en la que fue trasladado unas cuadras más adelante, donde se encontraban más de 30 sujetos, uno de ellos procede a golpearlo con un arma de fuego en la cabeza, lo amenazó y le exigió el pago de la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000.oo) a cambio de permitirle seguir trabajando con su camioneta, manteniéndolo retenido por más de una hora, pago que se programó una parte para el 23 de diciembre siguiente y el restante en enero de 2016.
Con base en tal información, se adelantó un operativo antiextorsión por parte de agentes adscritos al Gaula de Medellín el 23 de diciembre de 2015 (fecha acordada para el pago), cuando en la Carrera 65 A No. 66-40 torre 1 apartamento 204, lugar de residencia del señor Reinoso Vera, hicieron presencia 2 hombres que fueron atendidos por la esposa del denunciante y a quien le advirtieron que acudirían en horas de la tarde a reclamar el dinero exigido, lo cual en efecto ocurrió, por lo que fue capturado Jefferson Álvarez Montoya, a quien se le incautó un paquete que simulaba contener la suma de quince millones de pesos ($15’000.000.oo) y otros elementos, ciudadano que mencionó que el “patrón” lo había enviado a recoger el dinero y lo esperaba cerca del lugar.
Fue así como los agentes en compañía del capturado, se dirigieron al sitio previamente acordado por los implicados, hallándose a dos cuadras del lugar el vehículo de placas MON -578 al interior del cual se encontraban 4 hombres identificados como Gabriel Jaime Ortega Marín, Carlos Mario Vásquez Ramírez, Luis Gabriel Ortiz y REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO, señalados por la víctima como los responsables de su secuestro, por lo que se procedió a su captura.
A TOBÓN OSORIO, quien contaba con orden de captura vigente, se le incautó un celular Blackberry color blanco, varias sim card y porta sim card, una micro SD 4GB, un vehículo marca Renault Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 3 Clio color gris de placas MON-678, la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000) que tenía en la billetera y un paquete contentivo de novecientos mil pesos ($900.000) en el interior del vehículo (palanca de cambios).
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio mediante decisión del 26 de septiembre de 2016 decretó la fase inicial del proceso de conformidad con el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, y el 10 de julio de 2018 la Fiscalía 55 Especializada, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre los dos millones de pesos ($2’000.000) y la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo identificado con placas MON-678. 2.
El 10 de julio de 2018 la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio conforme al artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, autoridad que avocó las diligencias el 1° de octubre de 2019 y tras impartir el trámite correspondiente, recepcionó declaraciones el 16 de marzo y 26 de abril de 2021, cerrándose la etapa probatoria el 3 de junio del mismo año. 3.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado declaró la extinción del derecho del dominio sobre el vehículo automotor clase automóvil de placas MON-678 marca Renault, carrocería Sedan, línea Clío Autentique, color gris platina, modelo 2009, motor K4M 97/43 Q096233 de propiedad de MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ, y la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) incautados a REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO, tras encontrarse configuradas las causales 1° y 5° del artículo 16 del C. de E. de D. 4.
El recurso fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo mediante auto del 27 de mayo de 2022, siendo remitidas las diligencias a esta Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 4 Corporación mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022, siendo repartidas el 29 de junio siguiente.
Sin embargo, como quiera que mediante Acuerdo PCSJA22-12028 el Consejo Superior de la Judicatura creó el Despacho 005 en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, las diligencias fueron asignadas al Magistrado Ponente, por lo que se procedió a avocar el conocimiento el 14 de febrero de 2023. IV. PROVIDENCIA APELADA 5.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021, declaró la extinción del 100% del derecho de dominio a favor de la Nación de: • La suma de dos millones de pesos ($2’000.000) consignados en el título judicial No. 050015081001, No. Operación 200804922 a nombre de la Unidad Especializada de Medellín incautados a REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO. • El vehículo automotor clase automóvil de placas MON678, marca Renault, carrocería sedan, línea Clío Autentique, color gris platina, modelo 2009, motor K4M P7/43 Q096233, serial BB1 R M 049862 serie 9FBB1ROD9N013738, chasis 9FBBB1ROD9M013738, cilindraje 1.600, pasajeros 4, servicio particular, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín (Antioquia), de propiedad de MARÍA JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ. 6.
Así mismo, declaró la i) extinción de todos los demás derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes, o cualquiera otra limitación a la disponibilidad de aquellos; ii) cancelación del embargo y secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo ordenado en el proceso; iii) la tradición de los bienes a favor de la Nación a través del FRISCO.
Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 5 7. Tal determinación se fundó en el hecho de que la Fiscalía General de la Nación acreditó que el vehículo incautado fue utilizado como medio para la ejecución de actividades ilícitas y que el dinero era de origen o producto de ejecuciones de idéntica naturaleza, esto es, de extorsiones como grupo criminal, circunstancias que edificaron el nexo causal entre los bienes, su origen y destinación. 8.
Así mismo, en razón de la inexistencia de probanzas relacionadas con la buena fe exenta de culpa por parte de los afectados, pues la señora MARÍA JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ no demostró su deber objetivo de cuidado al momento de prestar el vehículo de su propiedad, además de identificar sendas inconsistencias en las declaraciones aportadas en lo que se refiere a la procedencia del dinero incautado.
V. EL RECURSO DE APELACION 9. El apoderado de los afectados, disiente de la sentencia proferida en primera instancia, pues estima que su representada MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ, acreditó mediante sus consistentes declaraciones el préstamo del vehículo de su propiedad a su hijo REINALDO LEÓN TOBÓN el día de la captura, y además la entrega de la suma de dinero hallada en efectivo con el objeto de comprar los “aguinaldos” a los niños. 10.
Sostuvo que las pruebas presentadas por la Fiscalía General de la Nación no acreditan que el vehículo incautado se utilizó en el hecho delictivo, dado que únicamente se encontraba cerca del lugar de los hechos, y el señor REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO registraba orden de captura vigente, sin embargo, este ciudadano no ejecutaba la extorsión, además tampoco probó que la señora OSORIO GUTIÉRREZ conociera o hiciera parte del hecho criminal. 11.
Arguyó que la señora MARÍA JESÚS OSORIO adquirió el vehículo blindado, lo cual no está prohibido en Colombia, siendo que su finalidad era la protección de los productos que comercializaba, a más de ello, el rodante tenía seguro y todos los impuestos al día, lo que le permite afirmar Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
Confirma sentencia. 6 que si estuviese destinado a actividades ilícitas ello no sucedería, además que desde el día de la incautación ha realizado las actividades tendientes a recuperar el bien. 12. Estimó que la declaratoria de extinción de dominio no puede fundarse en presunciones sino en una inferencia razonable de ausencia de buena fe exenta de culpa, aspecto que, en su sentir, sustentó de manera subjetiva el fallador, pues deben acreditarse los presupuestos de la causal invocada para el efecto, más aún cuando no es suficiente la sentencia condenatoria en contra del afectado para presumir que los bienes fueron usados para tal fin o provienen de la actividad delictiva. 13.
Solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y, en consecuencia, se disponga la entrega del vehículo y dinero incautado a sus representados. VI. CONSIDERACIONES Competencia 14. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es competente para conocer el presente asunto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia.
Cuestión previa 15. Previo a emprender el estudio de fondo del asunto, resulta necesario mencionar que el respeto por el procedimiento establecido en la Ley resulta pilar fundamental en procura de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes dentro del proceso, de allí que el Código de Extinción de Dominio en el capítulo III estableció el régimen de notificaciones que para el caso específico de las sentencias se determina en la efectuada de manera Rad: 050003120002201900069 01.
Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 7 personal (artículo 53), por edicto (artículo 55) y conforme lo señalado en el artículo 146. 16. Así las cosas, en este caso la sentencia fue proferida el 7 de diciembre de 2021 y solo hasta el 9 de febrero de 2022 se observa una constancia suscrita por el citador III del despacho fallador en el que advierte una serie de gestiones que adelantaría para lograr la notificación, para lo cual remitió a la afectada MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ comunicación el 18 de febrero de 2022 tal y como consta en la guía de la empresa de servicios postales nacionales 472. 17.
Luego, de manera inexplicable, alrededor de dos meses después, esto es el 4 de abril de 2022, se procedió a enviar correo electrónico al apoderado de los afectados y a la Fiscal del asunto, por lo que el 5 del mismo mes y año el defensor interpuso el recurso de apelación, actividad procesal que excedió los términos establecidos en la ley para tales efectos. 18.
Resáltese, cómo la sentencia fue emitida en el mes de diciembre de 2021, pero se comunica dos meses después de manera parcial (solo a la afectada) y en el mes de abril (dos meses más tarde) a las demás partes, conllevando a que el edicto se fijara hasta el 28 de abril, circunstancia que podría en principio, estructurar una falencia procesal que afectaría la oportunidad en la presentación del recurso de apelación (5 de abril de 2022); sino fuera porque la Corte Suprema de Justicia ha determinado respecto de esta clase de yerros procesales que provienen de las actuaciones de la judicatura que: «De antaño1 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. 1 CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705.
CSJ SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 27234. CSJ AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30 may. 2007, rad. 27220. CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20 jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 26258. CSJ AP 11 jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007, rad. 27555. CSJ AP 8 agost. 2007, rad. 27826.
CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998. CSJ SP 5 dic. 2007, rad. 25363. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23 oct. 2008, rad. 39124. Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 8 Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales.
Sin embargo, en algunos eventos la Corte ha hecho también un análisis que permite una aplicación diversa de su reiterada jurisprudencia, haciendo referencia al principio constitucional de la buena fe, considerando que si bien es cierto las actuaciones de los funcionarios de los despachos judiciales no modifican los términos legalmente establecidos, el cumplimiento de ese deber ha de estar sujeto a dicho principio y, en ese entendido, si aquéllos no cumplen con los términos señalados para el proferimiento de sus decisiones, están en la obligación de actuar de buena fe y hacer lo posible para que los sujetos procesales se enteren oportuna y adecuadamente de la decisión que se ha tomado (CSJ SP, 31 de marzo de 2004, rad. 20594, CSJ SP 9 noviembre de 2006, rad. 23213).
(…) En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales.
Lo contrario lo ha admitido cuando habido (sic) lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que: 1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional de iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo2». 2 Corte Suprema de Justicia AP122-2017. 18 de abril de 2017.
Rad. 47474. Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 9 19. Ante tal panorama, es claro que la realización de las notificaciones por parte de la secretaría del Juzgado fallador fueron extemporáneas y además en tiempos distintos para todas las partes, lo que conllevó a una habilitación tácita de los términos para efectos de recursos, en el momento en que se envió correo electrónico encaminado a cumplir la notificación personal de que trata el artículo 53 del CED, lo cual sin duda, permitió que el apoderado de los afectados presentara el recurso de apelación solo hasta el 5 de abril de 2022, circunstancia que, se insiste es producto de la tardanza injustificada que se presentó en el despacho fallador. 20.
De allí que, si bien, no es posible adjudicar tales errores a las partes activas del proceso y con ello imponer cargas de orden procedimental, es necesario llamar la atención del despacho fallador a fin de que adopte las medidas pertinentes para evitar que los términos procesales se queden en la órbita de la informalidad como ocurrió en este caso, pues son de obligatorio cumplimiento para los empleados y funcionarios judiciales, en procura precisamente de las garantías constitucionales que les asisten a los usuarios de la justicia. Problemas jurídicos a resolver 21.
Los problemas jurídicos a resolver en sede de segunda instancia, se contraen a establecer si en este asunto: i) se logró acreditar que los bienes incautados y solicitados en extinción del derecho de dominio provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita y /o fueron utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas; ii) si del caudal probatorio recaudado en primera instancia se acreditó la existencia de buena fe exenta de culpa por la parte afectada.
La acción de extinción de dominio 22. Prevé el artículo 34 de la Constitución Política, que mediante sentencia judicial podrá declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. A su vez el artículo 58 Ib., establece que se Rad: 050003120002201900069 01.
Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 10 garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; no obstante, aquella ostenta una función social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica. 23. Así, en el Constitucionalismo Colombiano, para los efectos de la extinción de dominio, el derecho de propiedad ha sido objeto de regulación en cuanto a la exigencia de licitud para el título que la origina y respecto de la atribución de una función social y ecológica de la misma.3 24.
La licitud del título de propiedad, implica la protección a los derechos adquiridos a través de las formas reguladas por la ley civil como la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción, por lo que no se extiende a quien adquiere el dominio por medios ilícitos, siendo en tal caso un derecho aparente, que conlleva un vicio originario no susceptible de saneamiento y que faculta al Estado para desvirtuarlo en cualquier momento.4 25.
De otra parte, la función social y ecológica de la propiedad, impone al propietario la obligación de que sus bienes sean aprovechados en beneficio de la sociedad y con el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, por lo que en caso de incumplir con esa carga, el Estado está legitimado para declarar la extinción de ese derecho.5 26.
Acorde con los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, así como de las leyes que gobiernan la extinción de dominio, se establece que se trata de una acción constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el derecho de propiedad, que procede sobre cualquier derecho patrimonial, independientemente de quien lo tenga en su poder, o lo haya adquirido o sobre los bienes comprometidos, destacándose por su carácter independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003. 4 Ibídem. 5 Ibídem. Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 11 La buena fe simple y exenta de culpa 27. El artículo 3 del CED prevé que la extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
A su vez el artículo 7 Ib., establece que se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 28. Entonces, para declarar la extinción del derecho de dominio de un bien, es necesario demostrar la estructuración de la causal atribuida por la Fiscalía, de las contempladas en el artículo 16 del CED, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, pero además comprobar si al adquirir o usar la propiedad, el titular del derecho procedió de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. 29.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento ha desarrollado el concepto de buena fe como mandato constitucional, pero además como principio y forma de conducta, que “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”, y resulta exigible normalmente a las personas en todas sus actuaciones. Esta es la buena fe simple que surte efectos en el ordenamiento jurídico, pero que “sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra”.6 30.
Por lo tanto, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. 6 Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 12 art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529)”.7 31.
Por el contrario, la buena fe cualificada o exenta de culpa, que de acuerdo con la normatividad precitada es la que opera en Extinción de Dominio, si “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”8. Ésta exige dos elementos para su configuración, de un lado, “uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”9 32.
De otra parte, es de tener en cuenta que mientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a éste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.10 Caso concreto 33.
El censor discute lo considerado en la decisión proferida en primera instancia pues desde su óptica la Fiscalía General de la Nación no allegó material probatorio que permitiera determinar la existencia de las causales enrostradas para presentar la demanda de extinción del derecho de dominio sobre la suma de dinero y el vehículo objeto de debate, como tampoco sobre la buena fe exenta de culpa. 34.
En primer lugar debe precisarse que el artículo 149 del CED, establece que son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio, este último entendido por la jurisprudencia11 como «todo hecho o circunstancia conocida, del cual se 7 Ib. 8 Ib. 9 Sentencia C-330 de 2016 Corte Constitucional MP María Victoria Calle Correa. 10 Ib. 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP5451-2021 Radicación No. 51920 del 1° de diciembre de 2021 MP.
Hugo Quintero Bernate. Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 13 infiere, por si sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/ de raciocinio12». 35. Así mismo, la naturaleza de estos asuntos impone la aplicación de la carga dinámica de la prueba, como lo establece el artículo 152 Ib., esto es que “corresponde al afectado probar los hechos que sustenten la improcedencia de la causal de extinción de dominio” y a la Fiscalía General de la Nación le compete la carga de identificar, ubicar, recolectar y aportar los medios de prueba que demuestran la ocurrencia de la causal endilgada. 36.
En concordancia con ello, el legislador determinó en el artículo 156 Ib., válida la aducción de la prueba trasladada al proceso de extinción de dominio, es decir, las practicadas en procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento. 37.
Se tiene así, que en el proceso de valoración el Juez debe apreciar en conjunto todas las pruebas recaudadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo precisa el artículo 153 Ib., tomando en consideración el contexto en el que se desarrollaron los hechos y la conducta desplegada por el afectado sobre el bien de su propiedad. 38.
Precisado lo anterior, debe indicarse que, en este asunto, se alega la configuración de las causales 1° y 5° del CED, y en tal sentido la Fiscalía General de la Nación pudo acreditar que el 23 de diciembre de 2015, servidores adscritos al C.T.I., durante el operativo antiextorsión adelantado en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Richard Reinoso Vera, quien informó que varios sujetos lo habían amenazado días antes para exigirle el pago de la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000), que debía pagar en diciembre de 2015 y enero de 2016, a cambio de no atentar contra la vida de su familia, procedieron con la captura de Jefferson Álvarez Montoya, quien se hizo presente en el lugar de residencia de la víctima reclamando el dinero exigido, sujeto que indicó que fue enviado 12 Entre otros, Dellepiane, Antonio, Nueva Teoría de la prueba, Bogotá, Ed. Temis, 1972, pág. 57.
Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 14 únicamente a recoger tal suma y que el “patrón” lo estaba esperando a unas cuadras del lugar. 39. Es así que los servidores se trasladaron al sitio señalado por el capturado, encontrando el vehículo de placas MON-678 ocupado por Gabriel Jaime Ortega Marín, Carlos Mario Vásquez Ramírez, Luis Gabriel Ortíz y REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO, éste último que tenía en su poder la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000.oo), hallando además al interior del rodante entre otros elementos, un paquete con la suma de novecientos mil pesos ($900.000.oo) en efectivo. 40.
Obra como prueba de lo anterior, el formato único de noticia criminal de fecha 11 de diciembre de 2015, por el que Richard Reinoso relató a las autoridades la ocurrencia de los hechos, esto es cómo había sido retenido en contra de su voluntad por varios sujetos que “son los que manejan la banda de esa zona, la banda son Los Pacheli” (sic), y quienes le exigieron el pago de una suma de dinero, entre ellos uno del que dice no sabe su nombre pero lo identifica con el alias de “El Duro” y que vive en su misma unidad residencial, específicamente en la torre 1 apartamento 1008.13 41.
Así mismo el informe de investigador de campo FPJ-11 de fecha 23 de diciembre de 2015, por el cual se pone en conocimiento de la Fiscalía el procedimiento que adelantaron los funcionarios del Gaula para contrarrestar la extorsión de la que era víctima Richard Reinoso y que culminó con la captura de Jefferson Álvarez Montoya, pues fue la persona encargada de ir hasta el apartamento de aquél para recibir el dinero producto de la extorsión, y quien les informó a los policiales que la persona que lo había enviado estaba esperándolo a tres cuadras del lugar. 42.
En el mismo documento se indicó que en razón de esa información, iniciaron el desplazamiento con el capturado y a dos cuadras de distancia encontraron el vehículo de placas MON-678, por lo cual lo inmovilizaron y capturaron a los cuatro ocupantes, entre ellos REINALDO LEON TOBON OSORIO, ya que fueron reconocidos por la víctima como quienes habían 13 Fls. 3 y s.s. cdno 1.
Expediente digital: 01CuadernoPrimeroP1.pdf Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 15 participado en su secuestro, hallando además en su poder la suma de un millón cien mil pesos ($1’100.000.oo) y en el vehículo un paquete que contenía novecientos mil pesos ($900.000.oo).14 43.
Además se allegaron las actas de derechos del capturado, el acta de incautación de elementos, las reseñas fotográficas, el acta de audiencia realizada ante el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el acta de inspección al vehículo de placas MON- 678, la copia de la sentencia de condena proferida en contra de REINALDO LEON TOBON OSORIO, luego de que aceptara los cargos, como autor del de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Concierto para delinquir.15 Así mismo se allegó el informe de registro y allanamiento FPJ-19 de fecha 23 de diciembre de 2015, por el que se pone en conocimiento la diligencia realizada en la carrera 65 A No. 66-40 torre 1 apartamento 1008 de la urbanización Paisajes en el municipio de Bello (Ant), en el que se residía REINALDO TOBON16, y en la etapa de juicio se allegó copia de la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín de fecha 30 de julio de 2012, luego de que aceptara cargos, en contra de aquél, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a una organización criminal conocida como Los Pachelly17. 44.
Por lo tanto, al valorar en conjunto la totalidad de los medios probatorios, surge con claridad la ocurrencia de los delitos de secuestro y extorsión perpetrados en contra de Richard Reinoso, de los que fue partícipe REINALDO LEON TOBON OSORIO y que dieron lugar a la incautación del vehículo de placas MON-678, por estar siendo utilizado para transportar a los delincuentes y facilitar la consumación del delito, así como el dinero que se puede inferir válidamente era producto de las actividades delincuenciales, pues como se verá, no se justificó adecuadamente su tenencia. 14 Fls. 7 y s.s. cdno 1.
Expediente digital: 01CuadernoPrimeroP1.pdf 15 Fls. 17 y s.s. cdno 1. Expediente digital: 01CuadernoPrimeroP1.pdf 16 Fls. 112 y s.s. cdno 1. Expediente digital: 01CuadernoPrimeroP2.pdf 17 Expediente digital: 06RespuestaJ2ºEspMed-Sentencia-Acta.pdf Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
Confirma sentencia. 16 45. En primer término debe verse que es evidente, que los ocupantes del vehículo de placas MON-678 se encontraban esperando a Jefferson Álvarez Montoya con el producto de la actividad extorsiva, pues no existe razón alguna para que en efecto, en tal lugar –donde señaló sin dubitación el capturado que lo estaría esperando su “patrón”- permaneciese el rodante, máxime cuando según las declaraciones vertidas durante éste trámite, el único objetivo del día para REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO era, supuestamente, ir a comprar unos regalos de navidad para los niños de la casa. 46.
Además, ha de recordarse que la víctima del secuestro, según se consignó en el informe de investigador de campo FPJ-11 de captura en flagrancia, reconoció a los sujetos que ocupaban el vehículo como quienes días antes lo habían retenido en contra de su voluntad para amenazarlo y exigirle el pago de una suma de dinero, razón que confluyó, junto con el señalamiento que hizo Jefferson Álvarez, para que los policiales procedieran a capturarlos. 47.
Aunado a lo anterior, es de tener en cuenta que la víctima del delito Richard Reinoso, manifestó en su denuncia que los sujetos que lo secuestraron y extorsionaron pertenecían a una organización delincuencial conocida como “Los Pachelly”, identificando a uno de ellos con el alias de “El Duro” que precisamente vivía en su mismo conjunto residencial, específicamente en la Torre 1 Apartamento 1008. 48.
Como se sabe, las autoridades de policía, en virtud de tal información, realizaron un allanamiento y registro al apartamento 1008 de la Torre 1 de la Urbanización Paisajes del municipio de Bello (Ant.), en donde efectivamente vivía el señor REINALDO LEON TOBON OSORIO, quien además, conforme la sentencia de condena del 1 de julio de 2016 emitida por el Juzgado 1 Penal Especializado de Medellín que lo condenó por los hechos que acá se han relatado, era conocido con el alias de “El Duro”, y que precisamente, según la sentencia de condena del 30 de julio de 2012 emitida por el Juzgado Penal Especializado de Medellín, pertenecía a la organización “Los Pachelly”.
Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 17 49. Entonces, de los referidos medios de prueba allegados al expediente, puede colegirse sin mayor dificultad, que REINALDO LEON TOBON OSORIO si hacía parte de la mencionada organización delincuencial, era conocido con el alias de “El Duro” y como tal participó en la actividad ilícita, pues así lo señaló la víctima que lo reconoció al momento de la captura. 50.
Deviene así, que el vehículo sí se encontraba en el lugar porque era utilizado por REINALDO LEON TOBON como un instrumento para facilitar la actividad ilícita, pues la valoración conjunta de los medios de prueba, demuestra que siendo parte de una organización criminal -Los Pachelly- en la que era conocido como “El Duro”, participó en el secuestro y extorsión a Richard Reinoso, y envió a Jefferson Álvarez para que recogiera el dinero producto del delito, por lo que lo esperaba en las afueras del conjunto residencial a bordo del automóvil que le servía para transportar a su compañeros de crimen y así facilitar su comisión. 51.
De tal manera que el hallazgo del automotor a dos cuadras del conjunto en el que vivía la víctima, no se da por un hecho casual, sino que estaba allí porque era un instrumento para consumar la extorsión, razón que no permite atender los argumentos de la defensa al pretender desligarlo de la ilicitud analizando los elementos de prueba de manera aislada y no en conjunto, como lo impone la normativa del Código de Extinción de Dominio. 52.
De ninguna forma puede señalarse que la documental probatoria allegada por la Fiscalía al plenario no es suficiente para acreditar el nexo causal existente entre el bien incautado y la extorsión que venía fraguándose desde días atrás, pues como se vio, sí permite establecer con suficiencia que el vehículo era utilizado para el delito y el dinero era producto de una actividad ilícita, sin que además pueda afirmarse como irregular que se hayan allegado elementos de prueba del proceso penal, pues ello encuentra pleno respaldo en la posibilidad de trasladar pruebas conforme al artículo 156 del CED. Rad: 050003120002201900069 01.
Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 18 53. Cierto es que una de las finalidades de la fase inicial es buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de las causales de extinción de dominio que se invoquen, conforme al numeral 2 del artículo 118 del CED, pero ello en modo alguno implica que no sea factible para la Fiscalía trasladar pruebas de otro proceso judicial o administrativo, pues precisamente se trata de una actividad investigativa que como se ha dicho encuentra sustento en la norma vigente. 54.
En cuanto al hecho de que se hayan allegado el acta de inspección a vehículo FPJ 22 del 23 de diciembre de 2015, el informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 8 de febrero de 2016, la copia de la tarjeta de propiedad, del SOAT y del historial del vehículo emitido por la Secretaría de Movilidad de Medellín, documental que reprochó el sensor como carente de vocación probatoria, debe tenerse en cuenta que con ésta se logró la plena identificación del bien objeto del proceso, ya que precisamente es también uno de los fines de la fase inicial, por lo que nada irregular se observa en ello. 55.
Resulta pertinente señalar que pese al esfuerzo de la parte afectada en justificar la tenencia del vehículo por parte de TOBÓN OSORIO para el día en que fue capturado y el carácter lícito de su utilización, ello no se logró, pues por el contrario mediante los testimonios presentados en el proceso quedaron en evidencia contradicciones que restan credibilidad a sus dichos, notándose un interés especial en demeritar las actuaciones judiciales adelantadas, como las afirmaciones realizadas por Jovana Tobón Osorio en el sentido que «todo es mentira», que su hermano «era inocente» y que el asunto se va a «caer» porque está en «revisión» como lo aseguró REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO en su declaración, pese a la existencia de sentencia condenatoria18 a través de preacuerdo, lo cual también fue probado en éste asunto. 56.
A más de lo anterior, la señora Jovana Tobón Osorio aseguró que el vehículo se compró con finalidades muy específicas, como lo eran el 18 Proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín el 1° de julio de 2016 por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
Confirma sentencia. 19 transporte de la mercancía de sus almacenes y algunas diligencias familiares, por lo que solo en dos ocasiones le prestó el carro a su hermano, dado que «mantenía prácticamente en el parqueadero»19, sin embargo, su congénere no dudó en afirmar que «el carro me lo prestaban a cada ratico que necesitaba hacer alguna vuelta y no tenía el mío, me lo prestaban», préstamo que se surtió «muchas veces», más de seis o siete, versiones totalmente distintas sobre el mismo supuesto. 57.
Huelga mencionar, que la motivación que justifica el presunto «préstamo» del vehículo incautado a REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO, esto es, que el carro de su propiedad estaba en un lugar de lavado y por tanto tuvo que acudir al de su progenitora, no fue acreditado a través de ningún medio probatorio, al punto que ni siquiera se comprobó la existencia de otro rodante ni su dueño, tampoco que hubiese acudido a un establecimiento de lavado de carros. 58.
Lo anterior, permite inferir a este Juez Colegiado que las declaraciones no se compadecen con la verdad y su único interés es cubrir la utilización con fines ilícitos del rodante, realizando exculpaciones que carecen de respaldo probatorio, además del conocimiento que la propietaria inscrita del vehículo tenía sobre la conducta delictiva y reincidente de su hijo quien ya contaba con una sentencia condenatoria de antaño -2012-, proceso por el cual también estuvo privado de la libertad, lo que además permite afirmar que la señora MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ omitió su deber de cuidado frente al uso del bien de su propiedad, prestándolo al hijo que sabía era parte de una organización criminal de nombre los “pachely”. 59.
Nótese además que frente a la forma de compra y pago del vehículo también existen serias contradicciones, pues mientras la señora MARÍA DE JESÚS aseguró que si bien el rodante fue puesto a nombre suyo, quien lo adquirió fue su hija Jovana con dineros producto de su trabajo en los Estados Unidos, según dijo aprovechando las facilidades de pago que les ofreció “leidy” que era amiga de la familia; sin embargo, Jovana dijo que había comprado el vehículo en una compraventa a tres cuotas, y que 19 Minuto 31:20 del archivo de audio del 26 de abril de 2021 Rad: 050003120002201900069 01.
Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 20 previamente le enviaba dinero a su madre, por lo que al completar la totalidad del dinero, ella misma pudo concretar el negocio estando en la ciudad de Medellín; desmintió que conociera a la vendedora, pues aseguró que únicamente tuvo contacto con ésta al momento de realizar la documentación de traspaso. 60.
También se detectaron serias inconsistencias en la temporalidad en que presuntamente Jovana Tobón enviaba dinero a su progenitora, pues mientras la primera refirió que cada semana le remitía casi la totalidad de lo devengado (entre US 800 y US 1000), y que posteriormente ella misma hacía los pagos de la compra del carro, la segunda indica que le giraba el dinero cada dos meses para pagarle las cuotas a “Leidy”, sin recordar la fecha en que terminó de pagar la deuda. 61.
Como si lo anterior fuera poco, el recurrente pretende restarle importancia a la característica especial del rodante incautado, esto es, su blindaje, característica que no se encontraba autorizada tal y como lo acreditó la Superintendencia de Vigilancia, pero que era conocida por la compradora y tenedora del vehículo, quien sostuvo que dicha cualidad le pareció adecuada para las finalidades del uso del mismo, esto es, la presunta movilización de mercancía en sitios “peligrosos” de la ciudad de Medellín, según lo dijo Jovana Tobón Osorio; sin embargo, ha de considerarse que se trata de una característica poco convencional en vehículos de uso particular al punto que la misma se encuentra reglada en el decreto 2187 de 2001 así: «Artículo 41.
Vehículos blindados. El comprador, usuario o tenedor de un vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el nivel de blindaje. Una vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad modificada en donde conste la condición de blindado.
En todo caso, la obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el vehículo por las autoridades de tránsito competentes. Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio.
Confirma sentencia. 21 Artículo 42. Identificación. Los propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la indicación de blindado; copia de la resolución de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo y una tarjeta o carné de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó.» 62.
Requisitos que no se acreditaron, al punto que el vehículo no aparece registrado con blindaje, por lo que se trata de una mutación no autorizada que permite inferir su finalidad delictiva, pues no se puede dejar de lado que quien frecuentemente lo utilizaba hacía parte de una organización delictiva dedicada a la comisión de múltiples ilícitos, por los que finalmente fue condenado.
Entonces no se puede aducir simplemente que no es un delito tener un vehículo blindado, ya que esa circunstancia debe ser valorada a la luz de los hechos y prueba aducidas en este trámite, que permiten llegar a la conclusión del propósito criminal que se buscaba al tener el vehículo en tales condiciones. 63. Ahora, en lo que se refiere a la procedencia del monto de dinero incautado equivalente a dos millones de pesos ($2’000.000.oo), la señora MARÍA DE JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ durante la declaración vertida ante el Juzgado de instancia, mencionó que era de su propiedad y provenía de «ahorros que tenía de todo el año… los fui recogiendo para los regalos de los niños» (…) «inclusive yo tenía una plata y como yo no iba a salir le dije yo le doy esta plata para que compre los regalos para los otros nietos que tengo, entonces él se fue en el carro y ahí fue donde a él lo capturaron”20 y al indagársele si existía alguna forma de corroborar sus aseveraciones indicó que era “su palabra» y que su esposo podría dar fe de ello. 64.
Señalamientos diametralmente contrarios a lo informado frente al mismo asunto por parte de su hija Jovana Tobón Osorio, quien aseguró que el dinero en parte pertenecía a su hermano REINALDO que «con tanto esfuerzo había recogido para comprarle los regalos a los niños»21 y que otra parte era producto de un «obsequio» que ella le había hecho pues le “daba para que él guardara”; posteriormente, al informársele a la deponente que su progenitora había mencionado que el dinero era de su propiedad intentó 20 Récord 13:56 del archivo de audio del 16 de marzo de 2021. 21 Minuto 22:20 del archivo de audio del 26 de abril de 2021.
Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 22 aclarar el asunto indicando que seguramente su mamá también le aportaba dinero a su hermano, pues ella siempre le ayudaba con los niños. 65. De allí que, los afectados no lograron establecer el origen lícito de los dineros incautados, y por el contrario, quedó en evidencia el interés de aquellos en ocultar el origen, a tal punto que el señor REINALDO LEÓN TOBÓN OSORIO señaló que se los había entregado su mamá y eran producto del aporte que le hacían sus hermanos durante todo el año para los regalos de diciembre, lo cual, según dijo era una costumbre en la familia; es decir, que cada una de las versiones es distinta, con contradicciones tan evidentes que respaldan el origen ilícito del dinero incautado. 66.
Ilicitud que, como lo consideró el Juzgado de instancia, puede deducirse válidamente que corresponde a las extorsiones que se efectuaban en la fecha, más aún cuando la suma de novecientos mil pesos ($900.000.oo) se encontraba en un paquete ubicado en la palanca de cambios del vehículo incautado y en que se movilizaban los capturados, tal y como consta en el informe de investigador de campo FPJ 11 del 23 de diciembre de 2015, es decir, no hay explicación válida para justificar el origen de dicho rubro ni tampoco la manera en que se encontraba fraccionada, si su origen y objeto como lo pretendieron mostrar los afectados, era lícito. 67.
La jurisprudencia ha señalado en sede de control de constitucionalidad respecto de las categorías en las que se enmarcan los bienes susceptibles de extinción de dominio, lo siguiente: «Dentro de esta primera categoría se encuentran, por ejemplo, los dineros obtenidos a través de extorsiones, los bienes inmuebles adquiridos con el dinero anterior, o las inversiones efectuadas con la venta de estos últimos.
Como puede advertirse, el legislador permite que la extinción opere no solo sobre los bienes que se originan directamente en una actividad ilícita, sino también sobre aquellos que tienen una relación mediata e indirecta con la ilicitud».22 22 Sentencia C-327 de 2020 Corte Constitucional MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Rad: 050003120002201900069 01.
Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 23 68. Con base a lo anterior, es claro que la parte afectada no pudo acreditar la utilización lícita del vehículo incautado, ni el origen lícito del dinero hallado en su interior, aunado tampoco pudo edificar la existencia de buena fe en su actuar, pues no se evidencia transparencia y rectitud en las actuaciones de OSORIO GUTIÉRREZ y TOBÓN OSORIO, al punto que de sus declaraciones se denota una posición mendaz, queriendo poner en entredicho las actividades judiciales adelantadas en contra del hoy condenado y que a la postre, generaron la incautación de los bienes de los que hoy se reclama su extinción del derecho del dominio a favor del Estado, como consecuencia económica de la actividad delictiva por la que fue procesado y sentenciado que además lo mantiene privado de la libertad. 69.
Baste señalar, que los actos posteriores a la incautación del vehículo encaminados a recuperar su tenencia, no subsanan la falta de diligencia y cuidado, menos aún el pago de impuestos y seguros implica per se la inexistencia de la actividad ilícita, pues simplemente son deberes y obligaciones inherentes y adicionales a la propiedad de cualquier automotor a más que, de no contar con tales requisitos mínimos, resultaría mucho más llamativo para las autoridades, lo que sin duda podría poner en riesgo el éxito de la actividad delictiva. 70.
Sumado a todo lo ya considerado, no puede aducirse como lo hace el censor, que se trata de una investigación iniciada al azar con miras a extinguir el derecho del dominio sobre bienes de manera indiscriminada o injustificada, pues como se anotó en párrafos precedentes, la demanda de que se trata el asunto se originó por la consumación de unos hechos de raigambre delictivo que incluso culminaron con sentencia que declaró la responsabilidad de los ciudadanos entre ellos uno de los afectados. 71.
En razón de lo considerado, se confirmará la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual se declaró la extinción del derecho del dominio a favor de la Nación de la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) y el automotor marca Renault de placas MON-678, de propiedad de MARÍA JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ.
Rad: 050003120002201900069 01. Afectados: María Jesús Osorio Gutiérrez y Reinaldo León Tobón Osorio. Confirma sentencia. 24 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, a través de la cual declaró la extinción del derecho del dominio a favor de la Nación de la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) incautados a REINALDO LEON TOBON OSORIO y el automotor marca Renault de placas MON-678, de propiedad de MARÍA JESÚS OSORIO GUTIÉRREZ, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada