Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 760013120001201700061 01

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Argüello

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: YENNY PALACIOS MURILLO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 760013120001201700061 01 Proceso: Extinción de Dominio Estatuto: Ley 1708 de 2014 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali Asunto: Apelación sentencia Decisión: Decreta nulidad Registro: Acta 039 del 6 de junio de 2023 Aprobado: Acta 024 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de YENNY PALACIOS MURILLO y BANCOLOMBIA, en contra de la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, por medio de la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N.° 370-741567 y 370- 4070, así como del vehículo de placas BTQ-912, si no fuera porque se observan irregularidades sustanciales que afectan de manera trascendente la legalidad de la actuación. II.

HECHOS El 10 de junio de 2013, se realizó allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la calle 12ª n.° 108 130 unidad residencial Jockey Club n.° 7 casa 4 del Barrio Ciudad Jardín de Cali -Valle del Cauca, materializándose Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 2 la aprehensión de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, quien pertenecía a la banda criminal los “urabeños” dedicada a transportar narcóticos desde Chocó hacia los Estados Unidos, consecuencia de lo cual fue judicializado por las actividades ilícitas de concierto para delinquir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, explosivos y uso de documento público falso.

En dicha diligencia se incautaron, entre otras cosas, la suma de $12’000.000.oo de pesos y el vehículo blindado de placas BTQ-912. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, el 5 de julio de 20131 dispuso adelantar la fase inicial del trámite de extinción e impuso las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre i) el vehículo de placas BTQ-912, marca Toyota Land Cruise Prado, color azul mica, modelo 2006, motor n.° 1KZ1351371, serie y chasis n.° JTEBY25J400038017 inscrito a nombre de Jhon Willinton Gómez Ramos y (ii) la suma de $12’000.000.oo de pesos. 2.

Mediante resolución del 26 de febrero de 20142, la Fiscalía dispuso adicionar al proceso extintivo los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 370-741567, 370-4070 y 370-698451, ubicados, respectivamente, en la (i) calle 19 n.° 100-59 Barrio Rincón de Ciudad Jardín Etapa 1 de propiedad de YENNY PALACIOS MURILLO, (ii) calle 49 norte n.° 2 CN 33 Urbanización La Merced etapa 8 inscrito a nombre de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS y (iii) calle 12ª n.° 108-130 casa n.° 4 de ciudad jardín perteneciente a Gilberto Delgado Baquero. 1 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “01CuadernoPrincipalNro1”, folios 53 a 55. 2 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “01CuadernoPrincipalNro1”, folios 159 a 161.

Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 3 3. Respecto a este último inmueble, el 15 de noviembre de 20153 se ordenó el archivo de la acción previamente iniciada. 4. El 28 de julio de 20174 la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio presentó requerimiento de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados matrícula inmobiliaria n.° 370-741567 y 370- 4070, el vehículo de placas BTQ-912 y la suma de $12’000.000.oo de pesos constituida en título judicial en el Banco Agrario, el que radicó en la misma data5 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, célula judicial que, mediante auto del 24 de agosto de 20176, avocó conocimiento y dispuso su notificación conforme lo prevé el artículo 53 del CED. 5.

Una vez el Juzgado notificó el auto, corrió el traslado establecido en el artículo 141 del CED7, y el 31 de julio de 20188 ordenó tener en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía dentro de la Fase Inicial del proceso, cerrar la etapa probatoria y correr traslado para presentar alegatos de conclusión9. 6. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2021, la a quo10 declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370-741567 y 370-4070, así como el vehículo de placas BTQ-912, a la vez que dispuso compulsar copias ante la Dirección Nacional de Fiscalías para que iniciara proceso extintivo respecto de la suma de $12’000.000.oo de pesos; decisión contra la que el apoderado de 3 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “03CuadernoPrincipalNro3.pdf”, folios 76 a 84. 4 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “03CuadernoPrincipalNro3.pdf”, folios 163 a 181. 5 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “03CuadernoPrincipalNro3.pdf”, folio 182. 6 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “03CuadernoPrincipalNro3.pdf”, folio 184. 7 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “04CuadernoPrincipalNro4.pdf”, folio 44. 8 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “04CuadernoPrincipalNro4.pdf”, folio 49. 9 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “04CuadernoPrincipalNro4.pdf”, folio 50. 10 Expediente digital 760013120001201700061 01, archivo digital “03Sentencia3deNoviembre2021.pdf”.

Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 4 YENNY PALACIOS MURILLO11 y BANCOLOMBIA12, interpusieron el recurso de apelación. IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali declaró la extinción sobre los inmuebles ubicados en la ciudad de Cali en la calle 19 n.° 100-59 Barrio Rincón de Ciudad Jardín Etapa I Casa 18 y calle 49 Norte n.° 2 CN 33 urbanización La Merced VIII Etapa, identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370-741567 y 370- 4070 de propiedad de YENNY PALACIOS MURILLO y FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, respectivamente, así como del vehículo de placas BTQ-912 de ARLEY JAVIER PALACIOS MURILLO; tras considerar acreditada la causal establecida en el numeral 1° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 8.

La célula judicial de instancia, luego de trascribir el acápite de los “Fundamentos Fácticos del caso concreto” del requerimiento de extinción presentado, enunciar los elementos de prueba allegados por la delegada de la Fiscalía y hacer referencia a los alegatos de conclusión presentados por la representante del Ministerio de Justicia y el apoderado de YENNY PALACIOS MURILLO, indicó que el ente acusador cumplió con la finalidad de allegar las pruebas suficientes con las que acreditó que los bienes descritos se encuentran vinculados con la causal de extintiva endilgada. 9.

Añadió que, los afectados “no cumplieron con suficiencia la carga convincente para persuadir acerca de la solicitud del origen de los bienes”, dado que, no demostraron que el patrimonio de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS fue adquirido de la ejecución de actividades lícitas, contrario a ello, se estableció que los recursos fueron obtenidos como resultado de la comisión de varios ilícitos -concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, de 11 Expediente digital 760013120001201700061 01, archivo digital “18RecursoApelaciónHectorAgustinPareresJamuca.pdf”. 12 Expediente digital 760013120001201700061 01, archivo digital “14InterponeRecursoApelaciónApoderadoBancolombia.pdf”.

Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 5 uso privativo de las Fuerzas Armadas y narcotráfico- por los que, inclusive, se llevó a cabo su extradición ante la justicia de los Estados Unidos. 10. Adujo que, “al analizar el conjunto de elementos razonables de prueba presentados por la Fiscalía, que obran en el plenario, razonablemente se concluye que no existe prueba pericial, documental o si bien existe testimonial de la señora Yenny Palacios Murillo que conduzcan a la plena convicción del origen licito del acervo patrimonial y cuya titularidad radica en cabeza de los afectados”. 11.

De otro lado, en lo que tiene que ver con BANCOLOMBIA indicó que, aun cuando compareció al proceso, no demostró que haya reclamado a FABIO BUSTAMANTE RIASCOS la garantía hipotecaria que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370-4070; además, que si bien “exhibió entre otros documentos, estudio de títulos para constitución de la hipoteca”, el derecho patrimonial que le asiste debe “probarlo judicialmente” para que la Sociedad de Activos Especiales lo reconozca como acreedor hipotecario. 12.

Por último, ordenó compulsar copias ante la Dirección Nacional de Fiscalías para que se iniciara el trámite de extinción respecto de la suma de $12’000.000.oo de pesos que fueron incautados al precitado ciudadano y que, “en este momento, reposan en poder de la Fiscalía General de la Nación, sin que en el expediente exista título judicial en debida forma a favor de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.”.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN 13. El apoderado de BANCOLOMBIA inconforme con la decisión, manifestó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali desconoció los derechos que le asisten a la entidad, pues aun cuando “reconoc[ió] y admit[io] que el día 14 de Septiembre de 2.017” allegó documentación para soportar su calidad de tercero de buena fe, la a quo tan solo se limitó a decir que la misma hacía referencia al estudio de Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 6 solicitud de crédito y títulos para la aprobación de la hipoteca otorgada a FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, sin tener en cuenta que con los mismos se sustenta el estudio que realizó la entidad bancaria respecto de la solicitud de crédito, el avalúo comercial del inmueble, la constitución de la garantía hipotecaria y los títulos valores. 14.

Añadió que, el Juzgado de instancia desconoció la actuación que desplegó el banco una vez el crédito otorgado “entró en mora”, pues precisamente inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, célula judicial que el 24 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago en contra del afectado y en favor de BANCOLOMBIA; además, si bien se ordenó continuar con la ejecución, no fue posible llegar a la etapa de remate del inmueble, debido al inicio del proceso extintivo. 15.

Resaltó que dicha situación incluso se podía verificar con la sola revisión del folio de matrícula inmobiliaria en el que se registraron las actuaciones desplegadas por la entidad bancaria, acreditándose que se trata de un tercero de buena fe exento de culpa; de modo que, la conclusión a la que arribó el Juzgado de primera instancia carece de veracidad y, por ende, no es “adecuada o pertinente la evaluación que se registra en la sentencia de primer grado” al referir que la S.A.E. garantizará el “derecho patrimonial como acreedor hipotecario si resultare probado judicialmente”. 16.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión, como consecuencia, se les reconozca como terceros de buena fe exenta de culpa y se ordene expresamente a la S.A.E. “que con el producido de la eventual venta del inmueble se pague a BANCOLOMBIA el importe del crédito hipotecario (…) tal como se indicó en la sentencia emitida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso radicado bajo el No. 7600-13103-008-2010-00278-00, proferida el día 11 de Agosto de 2.011”. 17.

De otro lado, el apoderado de YENNY PALACIOS MURILLO, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar no se declare la extinción de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 7 370-741567 ubicado en la calle 19 n.° 100 -59 Barrio Rincón de Ciudad Jardín de Cali, teniendo en cuenta que el mismo fue adquirido por la precitada ciudadana con dineros lícitos provenientes del producto de su labor y del porcentaje que le correspondía por la venta de la vivienda identificada con folio 370-4070. 18.

Refirió que en el plenario demostró que el patrimonio de la afectada es legítimo y proviene de la actividad que desempeña como comerciante y vendedora de propiedad raíz, lo que se soportó con la carta laboral y declaraciones ante la DIAN. VI. CONSIDERACIONES 19. Como se indicó inicialmente, sería el caso resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de YENNY PALACIOS MURILLO y BANCOLOMBIA, en contra de la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, de no ser porque se avizoran irregularidades sustanciales que afectan de manera trascendente la legalidad de la actuación. 20.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del CED, al advertirse una actuación procesal irregular con la que se produzca “a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta Ley”, deberá declararse la nulidad. 21.

Consecuentemente, el artículo 83 del mismo compendio normativo refiere que, son causales de nulidad “(i) falta de competencia, (ii) falta de notificación, y (iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio”; esta última, debe Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 8 ser valorada a la luz de lo conceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política. 22.

Ahora bien, cuando el operador judicial advierta la concurrencia de alguno de estos presupuestos, podrá de oficio decretar la nulidad “desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” (art. 84 CED), lo que realizará atendiendo las reglas que orientan su declaratoria (art. 86 ib.)13, pautas que, son concordantes con las descritas en el artículo 310 de la Ley 600 del 200014. 23.

Dicha consecuencia procesal se ordenará: (i) por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); (ii) quien alegue tal irregularidad no puede ser el mismo que dio lugar a su materialización (principio de protección); (iii) existe la posibilidad que la anomalía procesal se convalide por el consentimiento del sujeto afectado (principio de convalidación);

(iv) la ocurrencia de la incorrección debe generar una afectación real y cierta al debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia); (v) únicamente se consideran nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido con la forma (principio de la instrumentalidad de las formas); y (vi) para enmendar el agravio no existe otra opción diferente al decreto de la nulidad (principio de residualidad). 24.

Corolario lo anterior, al aplicar la figura de nulidad se pretende principalmente restablecer las actuaciones que desconocieron el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales e intervinientes inmerso en el trámite de extinción del derecho de dominio. 13 “Las nulidades se regirán por las siguientes reglas: // 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción. // 2.

Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento. //3. No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. // 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. // 5.

Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” 14 Por remisión según establece el numeral 1° del artículo 26 del CED. Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 9 25. En el caso sometido análisis, observa la Sala que existe una evidente transgresión a la estructura del proceso y a las garantías procesales que les asisten a los sujetos procesales, especialmente a BANCOLOMBIA, por el desconocimiento de los derechos defensa y contradicción. 26.

Lo anterior, teniendo en consideración que una vez el Juzgado avocó el conocimiento de la actuación -el 24 de agosto de 2017-, notificó a las partes e intervinientes conforme lo prevé el artículo 138 del CED, por lo que BANCOLOMBIA, en calidad de acreedor hipotecario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 370-4070, presentó el 14 de diciembre de 2017 solicitud para la práctica de pruebas15, en la que peticionó requerir a la entidad bancaria16, a la Notaría Séptima de Cali17 y al Juzgado 8° Civil del Circuito de la misma ciudad18 con el propósito de allegar varios documentos; así mismo, pidió decretar las declaraciones de Luis Evacio Montaño Orobio19, Alfonso Botero Gómez20, Inmobiliaria Bancol S.A.S.21, María Elena García Echeverry22, Margarita María Cárdenas, María Donelia Arcila23, Doris Astrid Aránzazu Arias24 y Alba Lucia García García25. 27.

Es de resaltar que con las solicitudes documentales y testimoniales el apoderado de BANCOLOMBIA allegó una serie de documentos que 15 Expediente digital 760013120001201700061 01, carpeta “00ExpedienteFisicoDigitalizado”, archivo digital “03CuadernoPrincipalNro3.pdf”, folios 220 y ss. 16 “(…) se sirvan remitir los siguientes documentos e información: // 1.1 Histórico de los pagos relativos al crédito de la referencia. // 1.2.

Estado actual de la deuda // 1.3. Carpeta comercial del cliente, especialmente la referida al crédito que nos ocupa //1.4. Productos adicionales de este mismo cliente con el Banco, con fecha de iniciación y estado actual de la correspondiente obligación.” 17 “(…) será librado oficio para que se sirvan remitir copia autentica e integral de la escritura pública No 2.186, allí otorgada el día 26 de Mayo (sic) de 2.009, en la que FABIO BUSTAMANTE RIASCOS hipoteca el bien inmueble de la referencia en favor de BANCOLOMBIA (…)” 18 “(…) se sirvan remitir copia autentica e integral del proceso ejecutivo con garantía real, promovido por BANCOLOMBIA en contra de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, identificado con el radicado 2010-00278-00.” 19 “(…) quien fué (sic) la persona que expidió los certificados de ingresos de FABIO BUSTAMANTE RIASCOS que se aportan en los Anexos Nos 11, 12 y 13 a fin de que reconozca, fundamente y explique ante el despacho dichos documentos, en orden a su sustentación (…)” 20 “(…) quien fué (sic) la persona encargada de elaborar el avalúo comercial del inmueble que se aporta en el Anexo No. 19, a fin de que reconozca, fundamente y explique ante el despacho dicho documento, en orden a su sustentación. (…) 21 “(…) que fué (sic) la entidad encargada de avalar el avalúo comercial del inmueble que se aporta en el Anexo No. 19, a fin de que reconozca, fundamente y explique ante el despacho dicho documento, en orden a su sustentación. (…) 22 “(…) quien (i.) elaboró el estudio de títulos; y (ii.) realizó el control de la garantía hipotecaria que se aporta en los Anexos Nos. 20 y 21 respectivamente, para que reconozca, explique y fundamente ante el despacho dichos documentos, en orden a su sustentación. (…)” 23 (…) quienes realizaron la Legalización (sic) jurídica hipotecaria que se aporta en el Anexo No 22, para que reconozcan, expliquen y fundamenten ante el despacho dicho documento, en orden a su sustentación. (…)” 24 (…) quien ordenó el desembolso del crédito hipotecario que se aporta en el Anexo No 24, para que reconozca, explique y fundamente ante el despacho dicho documento, en orden a su sustentación. (…)” 25 (…) quien presentó la demanda ejecutiva con el título valor hipotecario contra FABIO BUSTAMANTE RIASCOS que se aporta en el Anexo No 28, para que reconozca, explique y fundamente ante el despacho dicho documento, en orden a su sustentación. (…)” Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 10 denominó “ANEXO” que enumera desde el n.° 1 al 32, para sustentar cada uno de sus pretensiones. 28.

Pese a tales solicitudes probatorias, la juzgadora de primera instancia, en auto del 31 de julio de 2018, dispuso: “Vencido el término de traslado ordenado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, y no habiéndose presentado manifestación alguna por parte de los afectados, este Despacho no estima necesario el decreto y práctica de pruebas que establecen los artículos 142 y 143 de la Ley ibidem.

Se ordenará tener en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía dentro de la Fase Inicial del proceso. Por lo anterior esta funcionaria Judicial ordena PRIMERO: Ciérrese la etapa probatoria dentro del presente Juicio de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: Córrase traslado a los sujetos procesos e intervinientes por el término común de cinco (05) días para presentar alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 144 del C.E.D.” 29. Del contenido de tal decisión, refulge claro que el Juzgado incurrió en un grave yerro procesal, que conlleva indiscutiblemente a la declaratoria de nulidad al ocasionar un perjuicio a los sujetos procesales que no puede ser subsanado por otra vía judicial, dado que omitió pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias de BANCOLOMBIA presentadas el 14 de diciembre de 2017, cercenando la posibilidad para que la entidad bancaria allegara las pruebas que consideraba pertinentes, útiles y necesarias para demostrar su calidad tercero de buena fe exento de culpa, e igualmente el derecho a que sus pretensiones fueran resueltas por la autoridad judicial para contar con la facultad de controvertir la decisión en caso de que fuera adversa a sus intereses.

Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 11 30. En este punto, debe resaltarse que resulta contradictorio que la a quo pese a que no se pronunció de las solicitudes probatorias, en el acápite “VI. Acreedor Hipotecario” de la sentencia, hizo referencia a las mismas, evidenciándose un descuido mayor por parte de la juzgadora, al momento de valorar los documentos que no fueron decretados como pruebas. 31.

Adicionalmente, se vislumbra que en la sentencia en el acápite “VII. Otras Determinaciones” la Juzgadora ordenó compulsar copias ante la Dirección Nacional de Fiscalías para que se iniciara el proceso extintivo respecto de los $12’000.000.oo de pesos incautados a FABIO BUSTAMANTE RIASCOS, con lo que se observa un incorrecto estudio y valoración del proceso, pues desde el 5 de julio de 2013 la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio dispuso adelantar la fase inicial del trámite de extinción e impuso las medidas cautelares sobre la citada suma de dinero, mismo al que se hizo referencia en el requerimiento presentado el 28 de julio de 2017 y que fue avocado por la célula judicial de primera instancia. 32.

Corolario lo anterior, se insiste, se presentaron irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso, contradicción y defensa que les asiste a BANCOLOMBIA, que conllevan a que esta Corporación declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de julio de 2018, inclusive, a efectos de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali adopte una decisión debidamente motivada respecto de las pruebas solicitadas y allegadas, esto es sobre la necesidad, conducencia y pertinencia, providencia contra la que proceden los recursos de ley y, por ende, deberá permitir la posibilidad de recurrirla, si así lo pretenden las partes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Rad: 760013120001201700061 01 Afectados: Yenny Palacios Murillo y otros Decreta nulidad 12 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 31 de julio de 2018, inclusive, a efectos de que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali adopte una decisión interlocutoria debidamente motivada respecto de la solicitud probatoria presentada por Bancolombia S.A., de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FREDDY MIGUEL JOYA ARGUELLO Magistrado MARÍA IDALÍ MOLINA GUERRERO Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA