Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120210021702

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2023-05-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SH \ DEMANDANTE: Suj. ILMP

TEMA. CAUSALES DE DIVORCIO – Artículo 154 del C.C. pueden ser objetivas o subjetivas / ALIMENTOS A CARGO DEL CÓNYUGE CULPABLE, REQUISITOS - Capacidad económica del alimentante, necesidad del alimentario / TESIS. “(…) A la causal subjetiva, prevista por el número dos memorado, consistente en “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, y a la objetiva, concretada en el numeral octavo, es decir, a “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, acudió el gestor de este proceso, para proponer el decreto de su divorcio.

(…) Lo que refulge del expediente, consiste en que el eyector de este proceso dejó abandonada, a la señora ILMP, sin ninguna ayuda, física, emocional y económica, originando, con ese comportamiento, el profundo resquebrajamiento de la unidad conyugal, e incursionando, inclusive, en el motivo de divorcio, previsto por el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 2, lo cual le impedía atribuírselo a su consorte, en apoyo de sus pretensiones, siguiendo las previsiones del Código Civil, canon 156 ibídem, modificado por la ley 25 citada, artículo 10, que sella: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” (…) Sin embargo, pese a que no resultaba procedente establecer una cuota alimentaria concreta, a cargo del señor SH y a favor de la señora ILMP, lo que si resultaba factible era imponerle la obligación alimentaria que, en forma genérica, le dedujo el a quo, por ser el cónyuge culpable, no solo en atención a las mencionadas circunstancias, sino también, porque el C G P, artículo 281, parágrafo 1º, lo permite, a fin de que, si es factible, se establezca en el mismo proceso la respectiva cuota, o se concrete esta, imponiéndola, en otro proceso posterior, determinaciones que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y, de contera, que pueden ser modificadas y aun extinguidas, a través de fallos posteriores.” MP.

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA. 26/05/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11110 26 de mayo de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Radicado: 05266311000120210021702 Proceso: Divorcio de matrimonio civil.

Tema: Alimentos, a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente. Requisitos. Discutido y aprobado: Acta número 111 de 26 de mayo de 2023 Asunto: Apelación Sentencia Demandante: SH Demandada: ILMP 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se decide la apelación, interpuesta por el vocero judicial del demandante contra la sentencia, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de divorcio, instaurado por el señor SH frente a la señora ILMP, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese el divorcio del matrimonio civil contraído, el 19 de julio de 2016, entre SH e ILMP, por las causales consagradas en el Código Civil, artículo 154 numerales 2 y 8; en consecuencia, decrétese la disolución de la sociedad conyugal que conformaron desde esa fecha, téngase como cónyuge culpable del divorcio a la demandada, dispóngase la residencia separada, y condénesele, en las costas y agencias en derecho. 3 SUPUESTOS FÁCTICOS Para apuntalar sus pretensiones, el extremo activo afirmó, en resumen, que, el 19 de julio de 2016, SH e ILMP contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Primera de Medellín (Antioquia), sin que, durante la vida conyugal, hubieran procreado hijos.

Que días antes de celebrarse el matrimonio, los contrayentes, suscribieron capitulaciones maritales, mediante la escritura Nº 1707, de la Notaría Primera de Medellín, donde incluyeron varios bienes muebles e inmuebles que no formarían parte de la sociedad conyugal, entre ellos una finca localizada, en Zaragoza (Antioquia), adquirida por el señor H, por compraventa realizada, a la señora NG, el 4 de abril de 2016.

La señora MP incurrió, en las causales previstas, en los numerales 2 y 8 del Código 4 La accionada, a principios de septiembre de 2018, se fue a vivir, a la finca de Zaragoza, a sabiendas que su consorte ya no residía en ese lugar, por las amenazas que él recibía y la extorsión de grupos, al margen de la ley. Civil, artículo 154, dado que la pareja se encuentra separada, de hecho, desde el 25 de agosto de 2018, sin que reanudarán la vida en común, lo cual tuvo, como causa, la incompatibilidad de sus caracteres y los rumores surgidos, en el pueblo de Zaragoza, acerca de que la demandada había contraído nupcias, con SH, por interés económico, razones por las cuales, el 25 de agosto de ese año, éste le propuso la separación, pero ella le exigió, no solo dinero, sino un viaje a Alemania, por tres (3) meses, para acceder a su propuesta, pero no estuvo de acuerdo. incurrió, en la causal segunda, prevista en el citado canon 154, porque no cumplió con sus deberes conyugales, dado que, en muchas oportunidades, lo rechazaba sexualmente, no atendía materialmente las necesidades del hogar, tales como asear, cocinar, ni le prestaba acompañamiento y socorro, y solo le exigía comodidades y viajes, a cambio de acompañarlo y sostener nexos carnales, encuentros íntimos que se caracterizaban, por el desgano y la falta de deseo que La señora MP también 5 evidenciaba ella, actos entendidos, como comprados y rogados (fs 3 a 6 y 47 a 49, c 1).

RELACION JURIDICO PROCESAL Al alegar de conclusión, el mandatario que asiste al demandante3 expuso que, con la prueba documental y testimonial arrimada, se acreditó la separación, de cuerpos, de hecho, por más de dos años, de los cónyuges contados, a partir, de agosto de 2018, y el incumplimiento 1 Archivo, 09 Notificación demandada- 2 Archivo, 14 Notificación apoderado amparo de pobreza 3 Archivo, 19.3 Video audiencia parte 3, min. 00:01:34 a 00:09:16.

El escrito inaugural se admitió, por el juzgado del conocimiento, el 25 de junio de 2021 (f 53 y 54, c 1), mediante auto que le notificó, el 9 de agosto de 2021, por video llamada, a la señora ILMP1, quien solicitó, en su escrito radicado, el 30 de ese mes (fs 55 a 57, c 19), que se le otorgara el amparo de pobreza y se le designara un abogado, para que la representara, el cual se le concedió, el 2 de septiembre de 2021 (f 58, c 1), por la agencia judicial del conocimiento, por auto que se le notificó, por video llamada, el 18 de noviembre de 20212, al apoderado que se le asignó, quien dejó vencer el traslado, en silencio. 6 La demandada, por conducto de su Tramitado el proceso, el señor juez del conocimiento expidió la, sentencia el 19 de abril de 2022 (fs 76 a 78, c 1), la cual fue recurrida por el extremo demandante, pero, al ser apelada, esta corporación, por medio de su interlocutorio, de 14 de octubre de 2022, declaró la nulidad, de “todo lo actuado en este proceso, a partir, inclusive, del fallo dictado, en la audiencia, celebrada, el 19 de abril de 2022”, lo cual llevó al a quo, a proferir el proveído, de 11 de noviembre de esa anualidad, disponiendo dar 4 Archivo, 19.3 Video audiencia parte 3, audiencia, min. 00:09:29 a 00:16:44. injustificado de los deberes, por la señora ILMP, quien denotó su desinterés, porque no contestó, a la demanda, ni lo reconvino. apoderado, arguyó4 que, según las pruebas, fue el demandante, quien manifestó el deseo de terminar con el matrimonio, dando pie, a la separación de hecho, sin que hubiese logrado acreditar el incumplimiento de los deberes conyugales, pues los testigos, si bien eran amigos del actor, no conocían, a la señora IL, siendo el señor SH la persona que descuidó la relación matrimonial. 7 “SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara disuelta la sociedad conyugal en estado de liquidación. cumplimiento a lo ordenado (fs 89, c 1), y fijó fecha, en la cual profirió la, SENTENCIA De 25 de noviembre de 2022, por intermedio de la cual (fs 90 a 92, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, resolvió: “PRIMERO: En este orden de las cosas y conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído, con fundamento en la causal objetiva octava o separación de cuerpos de hecho, por más de dos años, contenida en el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que modificara el artículo 154 del Código Civil, se DECRETA EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL entre los señores SH e ILMP. 8 “TERCERO: A partir de la fecha, cada una de las partes podrá determinar su lugar de residencia donde a bien lo tengan.

“CUARTO: De acuerdo con lo dispuesto en “QUINTO: Por ahora, dicho derecho 5 Archivo, 25.2 VERBAL. DIVORCIO. 2021-00217.- CITACIÓN A AUDIENCIA CONCENTRADA A REALIZARSE EL 19 DE ABRIL DE 2022 A LAS 8_30 A.M. POR EL APLICATIVO TEAMS-20221125_091459- el numeral 3° del artículo 389 del C.G.P., en concordancia con el artículo 411 numeral 4° de la normativa sustancial en lo civil, la presente sentencia debe disponer sobre el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges debe al otro… Por lo tanto, se declara que el señor SH, recoge las consecuencias patrimoniales por haber provocado la ruptura de la unidad familiar, entonces a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia debe suministrar alimentos a la señora ILMP. establecido en cabeza de la señora MP, no es objeto de exigibilidad alguna, por cuanto no reúne los requisitos para ello, pues en la foliatura se tiene por acreditado que la demandada en la actualidad se encuentra laborando y por ende el requisito de necesidad actual no aplica; por tanto, no hay lugar a que esta Judicatura proceda a fijar cuota alimentaria o a aquella a exigirla”5, y ordenó la 9 inscripción del fallo, en los registros correspondientes y no condenó, en costas, a las partes.

APELACIÓN Grabación de la reunión, min. 00:04:52 a 03:02:24 y archivo, 25.1 VERBAL. DIVORCIO. 2021-00217.- CITACIÓN A AUDIENCIA CONCENTRADA A REALIZARSE EL 19 DE ABRIL DE 2022 A LAS 8_30 A.M. POR EL APLICATIVO TEAMS-20221125_091459-Grabación de la reunión 1, min. 00:00:02 a 01:03:54. 6 Archivo, 25.1 VERBAL. DIVORCIO. 2021-00217.- CITACIÓN A AUDIENCIA CONCENTRADA A REALIZARSE EL 19 DE ABRIL DE 2022 A LAS 8_30 A.M. POR EL APLICATIVO TEAMS-20221125_091459- Grabación de la reunión 1, min. 01:15:00 a 01:33:12.

EL vocero judicial del señor SH apeló el mencionado fallo6, arrojándole, como reparos, que está en desacuerdo, con que se le hubiese atribuido la culpabilidad, en el rompimiento del nexo familiar, mientras se tuvo, a la señora ILMP, como cónyuge inocente, y, por eso, acreedora a los alimentos, a cargo del demandante, a lo cual se arribó, por la indebida valoración del a quo, de la prueba documental y testimonial, ya que aquella ni si quiera los solicitó, no respondió, a la demanda, y no lo reconvino, decisión tomada, a causa de una cita privada, entre ella y el señor juez, previa a la audiencia, donde se pronunció el fallo anulado, lo que incidió, en la actitud sesgada de ese funcionario hacia su representado, aserciones que reiteró, por escrito, pidiendo “que el superior REVOQUE o REFORME la decisión adoptada 10 por primera instancia, y en su lugar, CONCEDA las súplicas de la demanda consistente en el divorcio objetivo, sin imponer ninguna sanción condenatoria de alimentos en contra del recurrente” (fs 94 a 108, c 1.

Énfasis no es del texto. Sic), a falta de medios probativos que demuestren su culpabilidad, añadiendo que el juzgador de primera instancia no cumplió, con lo ordenado por este Tribunal, mediante el auto 10877, de 14 de octubre de 2022, que declaró la nulidad del fallo inicial, de 19 de abril de ese año, al no practicar nuevamente la audiencia concentrada, sino que se limitó a emitir la sentencia. SEGUNDA INSTANCIA A la impugnación vertical se le imprimió el trámite, contemplado por la Ley 2213 de 2022, artículo 127, oportunidad que aprovechó el recurrente, para sustentar, por escrito, los reparos lanzados contra la sentencia, en forma similar a la expresada, añadiendo los nuevos referidos, a que se debe aplicar el artículo 121 del Estatuto Adjetivo y excluir unas pruebas, cuya obtención calificó de ilegal (fs 11 a 63, c del Tribunal). 7 f 6 y 7, c Tribunal. 11 Durante el traslado de rigor, el extremo pasivo se opuso a las manifestaciones del recurrente.

Aseveró que fue correcta la actuación del a quo, debido a que la orden proferida por este Tribunal, al disponer la mencionada nulidad, consistió en la emisión de un nuevo fallo, como lo hizo el juzgador de primer grado, providencia que se debe confirmar (fs 321 y 322 ídem). Como no se observa mácula que inficione este asunto y convergen los presupuestos procesales, se definirá la apelación, formulada por activa.

CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación se contrae a que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada la revoque o reforme, pronunciándose, exclusivamente, sobre los aspectos, materia de la alzada, a menos que deba tomar oficiosamente alguna otra resolución (Código General del Proceso, en adelante, C G P, artículos 320 y 328), situación que se extrapola, cuando todas las partes recurren el fallo, caso en el cual, el Legislador lo habilita, para que resuelva sin limitaciones (artículo 328, inciso segundo, leído). 12 El individualizado contrato familiar (C Civil, artículo 113) implica, para los contrayentes, el surgimiento de las obligaciones estipuladas, en el Código Civil, artículos 176 y s s, las cuales se pueden infringir, por aquellos, circunstancia que llevó a que se consagraran precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992.

Las relaciones de la familia, reconocida como el núcleo fundamental de la sociedad, puede sufrir cabal mengua, por “Cualquier forma de violencia, en la familia”, la cual se estima “destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”. A ello se añade que, al disponerse que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil" (Carta Política, artículo 42), el Legislador emitió la Ley 25 de 1992, que En ese orden de ideas, se expresará que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se estableció, con la prueba documental que se ve al folio 33 del cuaderno virtual, indicativa de que el señor SH contrajo matrimonio civil, con la señora ILMP, el 19 de julio de 2016, en la Notaría Primera de Medellín (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115). 13 modificó el artículo 154 del Código Civil, fijando las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas. 8 Corte Constitucional.

Sentencia C-1495 de 2000. MP Álvaro Tafur Galvis. Las subjetivas, que dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual ( ) el actor debe probar que el demandado incurrió́ en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió́ en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta"8, determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición, al cónyuge culpable, de la obligación alimentaria, en beneficio del inocente (C Civil, artículo 411 – 4, modificado por la Ley 1a de 1976, artículo 23), y la fijación de la respectiva cuota, siempre que se establezcan los supuestos de ley.

A la causal subjetiva, prevista por el número dos memorado, consistente en “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y 14 como padres”, y a la objetiva, concretada en el numeral octavo, es decir, a “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, acudió el gestor de este proceso, para proponer el decreto de su divorcio.

No obstante, el extremo apelante reclamó, al apelar el fallo de primer nivel, que se “CONCEDA las súplicas de la demanda consistente en el divorcio objetivo, sin imponer ninguna sanción condenatoria de alimentos en contra del recurrente” (f 107 y 108, c 1), es decir, impugna la declaración que recayó, sobre él, como cónyuge culpable del divorcio, y la imposición que se le hizo de los alimentos, a favor de la accionada, diciendo que, de un lado, no se acreditó su culpabilidad, en la separación de hecho, y, del otro, que la demandada nunca los pidió, pues ni siquiera contestó, al memorial rector, a la vez que también introdujo glosas, de naturaleza procedimental.

Para desarrollar ese laborío, se dirá delanteramente, que el reparo dirigido a que se vulneró al demandante el debido proceso, en razón a que, según lo asegura el recurrente, se celebró, el 19 de abril de 2022, “‘audiencia privada’ entre el A quo, la demandada y su apoderado judicial, entre la etapa conciliatoria y la etapa probatoria, que duró aprox. 10 minutos, con la cámara 15 9 Archivo, 19.1 Video audiencia parte 1; min. 00:09:29 a 00:09:50. apagada, en ausencia del demandante y su apoderado judicial, y sin que hasta la fecha el A quo haya entregado la grabación audiovisual de aquellos 10 minutos o un protocolo sobre la conversación, causando una violación al debido proceso en perjuicio del demandante” (fs 105, c 1), no puede acogerse, por su orfandad, fáctica y probatoria, dado que, revisado el archivo que contiene la audiencia inicial, el señor juez del conocimiento, al iniciar la anotada diligencia, anunció lo siguiente: “[P]revio a la apertura formal de este acto procesal, el despacho, tal como lo dispone el legislador, optó por la apertura informal, de la opción convencional o de conciliación, en la cual las partes, no llegaron a un acuerdo, toda vez que la señora IM no está interesada en conciliar la litis”9, actuación que en forma alguna puede tenerse, como anormal, si se advierte que lo ventilado, en la etapa conciliatoria, no apareja una valoración, para la decisión de fondo, y, por cuanto, iniciada la mencionada diligencia, no hubo interrupciones, “entre la etapa conciliatoria y la etapa probatoria”, las cuales se desarrollaron, sin solución de continuidad, al cabo de las cuales el señor juez procedió al pertinente control de legalidad, otorgándole, inclusive, “el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante, para que se sirva manifestar si desde el inicio de esta 16 Similar suerte correrá las deprecaciones del recurrente, encaminadas a que, “con referencia al art. 121 CGP, solicita que el ad quem reasigne el litigio a otro despacho de primera instancia por la pérdida de competencia del a quo” (fs 215, c Tribunal), que “se ordene excluir todas las pruebas ilícitas obtenidas por el a quo en la audiencia del 19 de abril de 2022 y reutilizadas en la audiencia del 25 de noviembre de 2022, al extralimitar sus funciones” (fs ídem) y que “el a quo no acató la orden de esa sala en el auto 10877 del 14 de octubre de 2022 y en vez de repetir toda la audiencia, volvió a dictar prácticamente la misma sentencia” (fs 216, c Tribunal), no solo, porque las dos primeras no se introdujeron, en la primera instancia, como reparos lanzados contra el fallo del a quo (C G P, artículo 327), sino también, en atención a que ni siquiera se indican los motivos de la ilicitud de las pruebas, los cuales tampoco se advierten, ni las 10 Archivo, 19.2.

Video audiencia parte 2, min. 00:47:55 a 00:48:07. 11 Archivo, ídem, min. 00:48:08. audiencia, hasta esta instancia procesal virtual ha observado algún vicio o anormalidad procesal”10, togado que claramente le respondió: “ningún vicio señor juez”11 (Énfasis de la Sala), es decir, ni siquiera avistó algún defecto procesal y, menos aún, el que ahora aduce, lo cual comporta que le precluyó la oportunidad, para impetrar la declaración de la mencionada nulidad, de acuerdo con el C G P, artículos 135 y 136. 17 razones por las cuales el juzgado de primer nivel perdió competencia, para conocer de este asunto, cuya confluencia tampoco aflora, pues, revisado el cartulario, no se observa que el término previsto, en el canon 121 memorado, se hubiera superado, a lo cual se añade que el Tribunal declaró “la nulidad de todo de lo actuado, en este asunto, a partir, inclusive, del fallo dictado, en la audiencia concentrada, celebrada el 19 de abril de 2022, por el estrado judicial del conocimiento, a quien se enviará el expediente, para que rehaga la actuación indebidamente surtida”, lo cual acató esa célula judicial, cuando procedió a expedir la nueva sentencia, en la mencionada audiencia, que es objeto de la alzada que ahora atrae la atención de la Sala.

Clarificado lo concerniente, a las nulidades pedidas por pasiva, se expresará, para resolver la impugnación vertical, que en este asunto, además de la prueba documental que obra en el expediente, se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, y en declaración juramentada a varias personas, acopio probativo que, analizado, individual y conjuntamente, en forma lógica, coherente, siguiendo las reglas de la experiencia y de la sana crítica (C G P, artículos 164, 167, 176), permite colegir lo siguiente: 18 12 C D 1, min. 00:26:37 13 C D 1, min. 00:26:26 14 C D 1, min. 00:26:55 15 C D 1, min. 01:31:50 16 C D 1, min. 01:32:50 Aproximadamente, “el 3 de julio de 2017, julio o agosto uno de los dos”12, el señor SH, abandonó el hogar que había constituido con la señora ILMP, en el municipio de Envigado, en una casa de su propiedad, en el barrio Obrero de esa municipalidad, y, como lo dijo, “yo me fui, … a Zaragoza Antioquia”13, a instalarse en la casa que había comprado, “para sembrar, porque ya no podía dejar la casa vacía,… yo empecé a sembrar yuca”14; y al quedarse la señora IL sola, “ahí fue donde decidimos desocupar la casa grande, para alquilarla y conseguir un apartamento más pequeño para yo vivir, entonces con el alquiler de la casa grande se pagaban los trabajos en la finca, pero quedamos en el acuerdo que él venía y yo subía y así viceversa, y no era cada mes, nosotros nos veíamos cada 15 días”15, según lo aceptó la demandada, a lo que agregó que, con los viajes a Zaragoza, los costos aumentaron, por lo que decidió alquilar una habitación del apartamento que estaba ocupando, lo cual le informó a su consorte16.

En agosto de 2018, el señor S, con motivo de las amenazas, de las cuales aseguró fue víctima, por grupos al margen de la ley, regresó a “Envigado, más o 19 17 C D 1, min. 00:40:19 18 C D 1, min. 00:41:02 19 C D 1, min. 00:41:42 20 C D 1, min. 01:11:23 21 C D 2, min. 00:23:26 22 C D 2, min. 00:38:06 23 C D 1, min. 02:44:45 menos el 25 de agosto de 2018”, pero, como lo dijo, “yo ya no fui a la casa de ella”17, desconociendo, de ese modo el anotado acuerdo previo, lo cual reiteró, cuando dijo que, “no llegué ahí”18, refiriéndose a que optó unilateralmente no volver al lado de su cónyuge, manifestación a la cual sumó que, “yo me busqué un hotel”19, porque, según lo expresó, “yo me sentía no apreciado, menospreciado y que había un interés económico por parte de ella”20, confesión del demandante que encuentra eco, en el testimonio de sus amigos, Walter Giovanni Castrillón Sánchez, quien fue claro al informar que la separación de la pareja H– M, se dio, “como en el año, en el 2018 por allá como a mediados de año, como en agosto, algo así, [cuando S] tomó como la decisión de separarse”21, y Jorge Augusto Palacio Legarda, quien adujo, como motivo de esa decisión del nombrado H, que “él estuvo o estaba muy aburrido con la relación porque la señora como que no le prestaba mucha atención, no era como la señora que él quería, que lo atendiera cocinándole o no lo atendía tampoco como mujer, que estaba muy aburrido”22, aunque Mianfred Dennerlein aseguró que, “no había nada de relaciones entre ellos y por eso hace unos años decidieron separarse”23, y Duván Alberto Correa Aguirre espetó que el señor S, “con la esposa había entrado en acuerdo en que 20 De manera que, sin una causa 24 C D 1, min. 02:58:28 25 C D 1, min. 02:57:11 26 C D 2, min. 00:40:06 27 C D 2, min. 00:40:29 ya había una ruptura y que se separaban, más o menos a finales del año, por ahí tipo noviembre [de 2018]”24, es decir, estos dos últimos atribuyeron la separación, de hecho, a un acuerdo entre los mencionados consortes, el cual no existió, después de que el convocante decidió regresar a Envigado, no solo, porque este ni siquiera dio cuenta del mismo, sino también, debido a que, como este, dieron a conocer que ello se produjo, porque, aludiendo a la demandada, “al parecer, la señora buscaba económicamente recursos y de pronto se había terminado ya la parte de unidad, en la que uno compagina con otra persona, la parte emocional, como que se había terminado precisamente talvez por ese motivo, porque él vio que solo era dinero y ya la parte sexual no funcionaba”25, como lo expuso el testigo Correa Aguirre, en tanto que el señor Palacio Legarda concretó que, el “hombre se aburrió por lo que la señora I no lo aceptaba como hombre”26, a la vez que recordó que S “decía que no era una mujer como él quería”27. justificable, el señor SH, cuando volvió a Envigado, decidió voluntariamente, como lo confesó (C G P, 21 28 C D 1, min. 01:38:56 29 C D 1, min. 00:33:30 30 C D 1, min. 00:55:07 31 C D 1, min. 00:59:37 32 C D 1, min. 01:08:49 artículos 191, 196, 198, 202, 203), no seguir conviviendo, con la señora IL, quien, inclusive, por su carencia de recursos económicos, optó por irse a vivir, a la finca de su cónyuge, en Zaragoza, ya que “yo no tenía otro lugar dónde llegar”28, lo que corroboró el demandante, al dar a conocer que, “ella sin haberme avisado, llegó más o menos, el 5 o el 10 de septiembre de 2018, en mi ausencia y sabiendo que yo no estaba allá, ella llegó a mi finca”29, de lo cual se enteró, “por una comunicación por parte de mi trabajador que estaba allá”30 y “no recuerdo si fue dos semanas después o un mes después, hubo otra comunicación dónde él me dijo, que hay una propuesta para que ella salga de la finca, … que yo le tendría que construir una casa en el centro de Zaragoza”31, lo que, al paso, devela que el accionado resolvió no comunicarse directamente con IL, sino también que, a pesar de conocer de su difícil situación económica, no le brindó ayuda, para su sostenimiento, pues ella no tenía trabajo ni ingresos, conducta que asumió, porque, según su propia afirmación, “ella no me lo pidió”32, situación que resulta concordante con la vertida por la nombrada IL, cuando acotó que, “Hace tres años que yo no lo veía, ahora lo veo aquí por esta cámara, pero hace tres años, en abril de 2017 que fue la última vez que fue a la finca, nunca más, no supe si en la 22 pandemia se había muerto, si se enfermó, ni que le pasó, le escribía y nunca me contestó”33.

“1). APARTAMENTO PRIMERA PLANTA O PISO COMPUESTO POR TRES NIEVELES (sic) UBICADO EN EL 33 C D 1, min. 01:44:11 El desinterés sexual de la demandada hacia el actor o la situación, concerniente a que ella permanecía en la relación matrimonial, por razones económicas, pregonados por activa, para alejarse de IL, ni siquiera halla eco en las manifestaciones del señor S, porque este, no solo admitió que tuvo encuentros carnales con su esposa, aunque dijo que fue por dinero, lo cual no es cierto, dado que ese interés económico también se desvanece, si en cuenta se tiene que, poco antes de contraer nupcias, otorgaron, por medio de la escritura pública 1.707, de 7 de julio de 2016, corrida en la Notaría Primera de Medellín, capitulaciones matrimoniales, acordando “Los Comparecientes manifiestan que excluyen de manera definitiva de la futura Sociedad patrimonial, los bienes que a continuación se describen: “A) Bienes propios del Compareciente SH (sic): 23 “(…) B.) LOTE DE TERRENO, UBICADO EN EL BARRIO SAN GREGORIO, SECTOR EL PLAYON, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANT “(…) C.) UN LOTE DE TERRENO, UBICADO EN LA VEREDA CHILONA EL ENCANTO, PERTENECIENTE AL MUNICIPIO DE ZARAGOZA ANT “(…) D. UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, denominado EL OASIS ALEMAN, (…)” (f 27 a 31).

A lo anterior se añade que, al quedar 34 C D 1, min. 01:34:48 EDIFICIO SITUADO EN LA TRANSVERSAL XX NÚMERO XX-D-XX DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO ANT desempleada y sin recursos, para subsistir, la señora MP, quien laboraba al servicio de la O N G, llamada ARM (Alianza por la Minería Responsable), “el 30 de agosto, … porque me han dicho que se acabó el contrato, se acabó el proyecto”34, se vio compelida a residir, en la finca que tenía el señor H, en Zaragoza, quien tampoco le colaboró, cuando ella estaba en ese sitio. 24 “102.

La norma acusada persigue una finalidad legítima e importante desde el punto de vista constitucional, porque establecer que el cónyuge ofendido es quien se encuentra legitimado en la causa por activa para demandar el divorcio sanción, apareja dos propósitos: (i) promover la estabilidad del matrimonio como forma de constituir familia por vínculos jurídicos; y, (ii) asegurar que en el marco especial del contrato de matrimonio, los cónyuges cumplan con los deberes que la unión les impone, de tal forma que solo aquel que acredite su cumplimiento, se encuentre legitimado para ejercer la acción Lo que refulge del expediente, consiste en que el eyector de este proceso dejó abandonada, a la señora ILMP, sin ninguna ayuda, física, emocional y económica, originando, con ese comportamiento, el profundo resquebrajamiento de la unidad conyugal, e incursionando, inclusive, en el motivo de divorcio, previsto por el Código Civil, artículo 154, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6 – 2, lo cual le impedía atribuírselo a su consorte, en apoyo de sus pretensiones, siguiendo las previsiones del Código Civil, canon 156 ibídem, modificado por la ley 25 citada, artículo 10, que sella: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, cuya exequibilidad declaró la Corte Constitucional, ocasión en la cual puntualizó: 25 judicial.

Y es que, en ese sentido, ésta última de las finalidades va ligada a que el contrayente que acepta de forma voluntaria el contrato de matrimonio conoce de antemano y acepta también las cláusulas que integran la institución compleja del matrimonio, dentro de ellas, la relacionada con la forma de disolución del vínculo conyugal a través del divorcio y sus causales taxativas.

Justamente, esas dos finalidades son importantes porque a partir de ellas es que el legislador otorga estabilidad a la institución matrimonial ( ) “106. En este orden de ideas, la Sala estima que las expresiones “sólo” y “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenidas en el artículo 156 del Código Civil, no desconocen el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes, habida cuenta que resultan ser una restricción admisible desde la óptica constitucional y que, por tanto, es razonable y proporcionada a la finalidad que persiguen.

De allí que la Corte no advierta un menoscabo al artículo 16 Superior y concluya declarando exequible la locución censurada y la expresión “sólo” que fue integrada para conformar la proposición jurídica completa”35. 35 Corte Constitucional. Sentencia C – 394, de 21 de junio de 2017, expediente D – 11785, M P Dra Diana Fajardo Rivera. 26 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC442-2019 de 24 de enero de 2019. M P Luis Alonso Rico Puerta. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-559/17 de 31 de agosto de 2017. M P Iván Humberto Escrucería Mayolo. Si las cosas son así, el Tribunal no puede revertir el juicio, elaborado por el juzgador de primera instancia, acerca de que el señor SH fue el culpable de la separación de cuerpos, de hecho, por más de dos años, de su consorte IL, fijada como causal 8ª de divorcio, de naturaleza objetiva, pues es “deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar”36, dado que, en “otras palabras, si bien es cierto quien haya dado lugar a la separación puede invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba, de manera que el señor (…) en sede de tutela debió demostrar que no era culpable”37. 27 En efecto, para la fijación de la respectiva cuota alimentaria, se requiere de la confluencia de los siguientes supuestos generales: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación Y, como el demandante fue el culpable de la aludida separación de cuerpos, de hecho, se abría la compuerta, para establecer, en conjunción con el Código Civil, artículo 411 - 4, modificado por el 23 de la Ley 1ª de 1976, si había lugar o no a imponerle una cuota alimentaria, a favor de la cónyuge inocente, la señora ILMP, no obstante que esta no hubiera respondido, al escrito introductorio ni reconvenido, con expresa pretensión alimentaria, como lo dejó entrever el recurrente.

La capacidad económica del alimentante, de acuerdo con sus circunstancias domésticas (Código Civil, artículo 419) y la necesidad del alimentario (artículo 420), en torno a lo cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en materia civil, al discurrir, sobre las características de la obligación alimentaria, expuso: 28 38 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2015.

M P Myriam Ávila Roldán. de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”38. 29 “La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.

En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: “(…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; [y] [a]l que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…)” (Art. 411 Código Civil).

“A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. “En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las 30 medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

“Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”39.

“Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción”40. Con ese objetivo se expresará que, si bien es cierto, el demandante goza de solvencia económica, 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC1314, de 7 de febrero de 2017, exp 2016-00695-01. 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10829-2017, de 25 de julio de 2017, radicado 11001-02-03-000- 2017-01401-00, M P doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 31 41 C D 1, min. 00:12:58 42 C D 1, min. 00:13:11 43 C D 1, min. 00:14:00 44 C D 1, min. 00:14:20 45 C D 1, min. 01:23:30 46 C D 1, min. 01:24:13 producto de su trabajo “independiente”41, realizando “traducciones”42, actividad laboral que desarrolla, “sobre todo para clientes en Europa”43, y por la cual percibe un promedio mensual de “dos millones de pesos”44, según lo afirmó, aunado a los bienes inmuebles que admitió son de su titularidad, de lo cual se deriva que tiene capacidad económica, para suministrárselos a la demandada, no ocurre lo mismo, con el requisito de la necesidad, de la señora ILMP, para percibir del impulsor de este litigio una cuota alimentaria, porque ella labora, “como contratista desde el 1º de febrero en la alcaldía de Zaragoza”45, y reside, en la finca, ubicada en la vereda Chillona- El Encanto, situada en ese municipio46, a lo cual se adosa que no la reclamó. Sin embargo, pese a que no resultaba procedente establecer una cuota alimentaria concreta, a cargo del señor SH y a favor de la señora ILMP, lo que si resultaba factible era imponerle la obligación alimentaria que, en forma genérica, le dedujo el a quo, por ser el cónyuge culpable, no solo en atención a las mencionadas circunstancias, sino también, porque el C G P, 32 Por todo ello, las manifestaciones del apelante no pueden acogerse, lo cual llevará a que se confirme la sentencia impugnada.

Las costas, en la segunda instancia, serán de cargo del demandante, y se tasarán, de acuerdo con las previsiones del C G P, artículo 366, al no prosperar la apelación formulada por el accionante (canon 365 – 1 ibídem). El magistrado sustanciador fijará, como agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), que se incluirá, en la tasación que acometa la célula judicial del conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de artículo 281, parágrafo 1º, lo permite, a fin de que, si es factible, se establezca en el mismo proceso la respectiva cuota, o se concrete esta, imponiéndola, en otro proceso posterior, determinaciones que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y, de contera, que pueden ser modificadas y aun extinguidas, a través de fallos posteriores. 33 Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.

DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO Costas, en la segunda instancia, a cargo del señor SH y a favor de la señora ILMP. Tásense por el estrado judicial del conocimiento. El magistrado sustanciador fija, como agencias en derecho, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), la cual se incluirá, en la liquidación de las costas que realizará el a quo, en forma concentrada.

Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 34 FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.