TEMA: MEDIDA CAUTELAR - No procede levantar la medida cautelar dejándola por cuenta de la autoridad fiscal. / TESIS: Ciertamente, las normas referidas en el artículo 465 del CGP y el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, plantean cierta contradicción, pues frente a una misma situación de hecho, establecen diverso proceder, dificultad que amerita acudir a las reglas de interpretación dispuestas por nuestro ordenamiento, para resolver.
El procedimiento civil califica las reglas de procedimiento como de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, según el artículo 13 del CGP. Por otra parte, el artículo 5 de la ley 57 de 1887 dispone que, frente a la incompatibilidad de normas, se debe preferir la norma especial y en este caso el precepto que rige el proceso ejecutivo con garantía real es el procedimiento civil.
Finalmente, la circunstancia de que ambas normas regulen lo concerniente a la acumulación de embargos de manera divergente e incompatible, recomienda acudir también artículo 2 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior y la Ley 1564 de 2012 (CGP) es posterior al Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en consecuencia, el criterio temporal también justifica la aplicación del procedimiento civil.
En ese orden de ideas, no procedía levantar la medida cautelar dejándola por cuenta de la autoridad fiscal, sino que, a tono con el artículo 465 del GGP y por las razones expuestas, corresponde al juzgado de origen adelantar la ejecución hasta el remate, momento en el cual debe solicitar las liquidaciones definitivas al acreedor con embargo concurrente y efectuar la distribución del producto considerando la prelación de créditos establecida en la ley sustancial.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA. 06/06/2023 PROVIDENCIA. AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO GARANTÍA REAL Radicado 05001 31 03 016 2018 00144 01 Demandante BANCOLOMBIA S.A. KAPITAL Y PROYECTOS INMOBILIARIOS (Cesionaria) Demandado ACI TRANSAMERICAN SHIPPING CO S.A.S. ROLANDO JOSÉ ROCA ECKARDT Juzgado origen SEGUNDO CIVIL CIRCUITO EJECUCIÓN MEDELLÍN Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, frente al auto del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se levantó una medida cautelar, se dejó por cuenta de la DIAN y se decretó embargo de remanentes. 1.
ANTECEDENTES. En el proceso ejecutivo de la referencia promovido por Bancolombia S.A., por auto del 10 de mayo de 2018 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placa EFU-845 de propiedad de la sociedad demandada1; el 25 de mayo siguiente la medida se inscribió y el 10 de julio de 2019 se practicó el secuestro 2.
Además, se ordenó seguir adelante con la ejecución3 y, posteriormente, se aceptó la cesión de crédito efectuada a la sociedad KAPITAL Y PROYECTOS INMOBILIARIOS4. El 23 de octubre de 2022, la DIAN remitió oficio al juzgado informando la concurrencia de embargos respecto del vehículo objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo y, solicitó dejar el rodante por cuenta de proceso administrativo de cobro coactivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 839 del Estatuto Tributario5.
Previo a acceder a la solicitud, el juzgado requirió la entidad para que allegara acto administrativo de 1 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01PRIMERAINSTANCIA / C001PRINCIPAL / archivo 008MandamientoDePago 2 Ibid. archivos 009RespuestaAOficio y 030Avaluo. 3 Ibid. archivo 023AutoSentenciaSeguirAdelanteEjecucion 4 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01PRIMERAINSTANCIA / 02Ejecucion / C002EjecucionSentencias / archivo 14AutoRequiereDIANAceptaRenunciaAceptaCesion 5 Ibíd. 12MemorialSolicitudPonerDisposicion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” apertura del proceso de cobro coactivo, certificación sobre su estado e historial del vehículo con la inscripción de la medida6.
Tal requerimiento fue respondido por la entidad el 8 de febrero del año en curso7. Mediante proveído del 23 de febrero de 2023, el Juzgado levantó la medida cautelar que recaía sobre el vehículo y la dejó por cuenta del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, informó los datos del secuestre y decretó el embargo de los remanentes que le quedaran a la sociedad demandada en dicho procedimiento8.
Dicha decisión fue controvertida por la cesionaria mediante recurso de reposición y en subsidio apelación9. 2. LA APELACIÓN. Para fundamentar los medios impugnativos el recurrente indicó que, la decisión emitida por el juzgado transgredió el derecho al debido proceso, por cuanto carece de justificación, dado que la parte actora no solicitó el levantamiento de la medida y tampoco se indicaron causales para su procedencia en los términos del artículo 602 del CGP.
De los recursos se corrió traslado, sin pronunciamiento de la contraparte. Por auto del 19 de abril de 2023, el juzgado resolvió no reponer la decisión adoptada frente a la medida cautelar, sostuvo que esta no se levantó, sino que se dejó por cuenta del proceso de cobro coactivo de la DIAN, conforme lo solicitado y según lo ordena el artículo 839 del Estatuto Tributario y, además, que se dispuso el embargo de remanentes para garantizar el cumplimiento del crédito ejecutado.
Motivos por los cuales mantuvo incólume la determinación, concedió la apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para lo pertinente10. 3. CONSIDERACIONES. 6 Ibid. archivo 14AutoRequiereDIANAceptaRenunciaAceptaCesion 7 Ibid. archivo 21MemorialRespuestaAuto2975VDian 8 Ibid. archivo 22AutoNoReconocePersoneriaDejaDisposicionDIAN 9 Ibid. archivo 23MemorialRecursoReposiciónSubsidioApelacion 10 Ibid. archivo 25AutoResuleveReposicionConcedeApelacion SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 8 de la citada norma.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si la concurrencia de embargos con el procedimiento de cobro coactivo que adelanta la DIAN da lugar a levantar la medida cautelar, dejarla por cuenta del juicio fiscal y decretar el embargo de remanentes. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades El artículo 465 del CGP regula el procedimiento que debe seguirse cuando concurran con el proceso civil embargos decretados por otras jurisdicciones. Dispone la norma: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Dicho auto se comunicará por oficio al juez del proceso laboral, de familia o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto este como los acreedores de origen laboral, fiscal y de familia podrán interponer reposición dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo del oficio. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales, fiscales y de alimentos” (Negrilla fuera del texto).
En contraposición, en el evento de concurrir el embargo con otros decretados en procedimientos de cobro coactivo, el artículo 839-1 del Estatuto Tributario establece que debe comunicarse al juez que decretó la medida inicial y, si el crédito que dio lugar a esta, es inferior grado al fiscal, el funcionario ejecutor debe continuar el procedimiento de cobro informando de ello al juez respectivo y, si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate11. 3.4 CASO CONCRETO.
Se tiene probado que en el presente proceso se decretó medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de la 11 Prevé la norma: “ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.
(…) Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado (…)”. Negrilla fuera del texto. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” sociedad ejecutada, el embargo se inscribió ante la autoridad de tránsito el 25 de mayo de 2018 y el secuestro se materializó el 10 de junio de 2019.
También está acreditado que se adelanta procedimiento de cobro coactivo en la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN en contra de la sociedad demandada, trámite en el cual se ordenó el embargo sobre el mismo rodante, siendo registrado el 20 de febrero de 201912. Además, que el ejecutor de dicho procedimiento solicitó al juzgado de origen dejar a su disposición el bien, por ende, el juzgado levantó la medida, la dejó por cuenta del juicio fiscal y decretó el embargo de los remanentes.
El recurrente controvirtió tal decisión al advertir una vulneración del debido proceso, a su juicio, el levantamiento de la medida cautelar no se motivó con fundamento en una causa legal. Para resolver lo pertinente, el artículo 465 del CGP regula las reglas de procedimiento cuando se presenta concurrencia de embargos con otras especialidades, entre ellas los decretados e inscritos a solicitud de la jurisdicción coactiva.
La norma dicta que debe comunicarse al juez civil la inscripción del embargo y que es a este funcionario a quien corresponde adelantar el proceso hasta el remate del bien y que, previo a efectuar la entrega de su producto al ejecutante, debe pedir al encargado de la medida concurrente que remita una liquidación definitiva de la acreencia y las costas, a fin de hacer la distribución del producto entre los acreedores atendiendo a la prelación establecida en la ley sustancial y, seguidamente, establece los términos para que tal decisión sea controvertida por los interesados.
De manera coincidente, el artículo 839-1 del Estatuto Tributario determina el trámite que debe atender el funcionario ejecutor de un procedimiento de cobro coactivo, ante la concurrencia de embargos, señala: “si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al 12 Ibid. archivo 21MemorialRespuestaAuto2975VDian SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate”.
Ciertamente, las normas referidas plantean cierta contradicción, pues frente a una misma situación de hecho, establecen diverso proceder, dificultad que amerita acudir a las reglas de interpretación dispuestas por nuestro ordenamiento, para resolver. La norma del CGP dispone la continuidad del proceso ejecutivo por parte del juez civil, quien ulteriormente debe considerar y resolver la prelación de créditos establecida en la ley sustancial al momento de la entrega del producto; mientras tanto, el Estatuto Tributario la asigna al funcionario ejecutor tal tarea, al disponer la continuidad del coactivo, para considerar posteriormente el cobro civil a modo de remanente.
Para decidir tal controversia, este despacho considera imperativo para el operador judicial de la especialidad civil acudir al estatuto procesal en la materia por razón de la naturaleza de sus normas, especialidad y por razón de la condición posterior de la norma. En efecto, el procedimiento civil califica las reglas de procedimiento como de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, según el artículo 13 del CGP13.
Por otra parte, el artículo 5 de la ley 57 de 1887 dispone que, frente a la incompatibilidad de normas, se debe preferir la norma especial y en este caso el precepto que rige el proceso ejecutivo con garantía real es el procedimiento civil14. 13 Indica la disposición: “ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”. 14 Artículo 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª. La disposición relativa á un asunto especial prefiere á la que tenga carácter general; 2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en articulo posterior; y el estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00144 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Finalmente, la circunstancia de que ambas normas regulen lo concerniente a la acumulación de embargos de manera divergente e incompatible, recomienda acudir también artículo 2 de la Ley 153 de 188715, conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior y la Ley 1564 de 2012 (CGP) es posterior al Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), en consecuencia, el criterio temporal también justifica la aplicación del procedimiento civil.
En ese orden de ideas, no procedía levantar la medida cautelar dejándola por cuenta de la autoridad fiscal, sino que, a tono con el artículo 465 del GGP y por las razones expuestas, corresponde al juzgado de origen adelantar la ejecución hasta el remate, momento en el cual debe solicitar las liquidaciones definitivas al acreedor con embargo concurrente y efectuar la distribución del producto considerando la prelación de créditos establecida en la ley sustancial, por consiguiente, se revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo continuar el proceso ejecutivo aplicando las reglas definidas en la norma procesal para la concurrencia de embargos.
No se impondrá condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se levantó una medida cautelar, se dejó por cuenta de la DIAN y se decretó embargo de remanentes. En su lugar, se ordena al juzgado de origen adelantar el proceso civil hasta el remate del bien considerando las reglas que establece el artículo 465 del CGP para la distribución del producto.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia. de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. 15 Norma que señala: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.
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TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado