Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105005201101043-03

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Patricia Yepes García

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS \ DEMANDADO: Suj. REDES Y EDIFICACIONES S.A. R&E S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A

TEMA: DESCUENTOS EFECTUADOS POR EL EMPLEADOR - El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador. / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD- El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores./ TESIS: (…) Al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, en materia laboral, salvo casos excepcionales, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin que exista una autorización previa y escrita de éste, o sin mandamiento judicial.

Sobre este tema, ha entendido nuestro órgano de cierre de vieja data, que no se puede retener, descontar, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito, durante la vigencia de la relación laboral, ello con miras a prevenir actos de abuso del empleador, más no que el objetivo de la ley sea la de exonerar responsabilidades que el trabajador adquiera con éste, y que dicha normatividad refiere a cuando la relación laboral está vigente más no para cuando ésta termine, así lo recordó la Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL525 de 2020, donde además hizo cita de la sentencia SL712 de 2013.

La prohibición de descuentos sin autorización del trabajador, no rige al momento de la terminación del contrato de trabajo. Si bien es cierto que la ley prohíbe al empleador de forma unilateral hacer descuentos al trabajador por daño o pérdida de herramientas o por perjuicios que el trabajador cause, existe la posibilidad de hacer estos descuentos si el trabajador lo autoriza.

(…). (…) Para que proceda la pretendida solidaridad, debe constatarse, no solo que el tercero se beneficiara de la prestación del servicio del trabajador, si no la existencia de un vínculo contractual o comercial entre dichas las codemandadas, y adicionalmente que la labor por éste ejecutada se encuentre directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, la cual consta en los respectivos certificados de existencia y representación legal.

En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7789-2016: “No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico” MP.

MARIA PATRICIA YEPES GARCIA FECHA: 09/06/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500520110104303 Proceso: Ordinario Demandante: WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS Demandado: REDES Y EDIFICACIONES S.A. R&E S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 09/06/2023 Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 13/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS contra REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R& ESA- y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. –UNE EPM TELCO S.A.- I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor William Antonio Vidal Barrientos formula demanda contra las demandas solicitando se condene a las demandadas al pago de i) pago del tiempo suplementario u horas extras; ii) reajuste de las prestaciones sociales por el tiempo suplementario; iii) pago de descuentos ilegales efectuados; iv) reajuste de cesantías e intereses a las cesantías; v) reajuste de las primas de servicio; vi) reajuste de vacaciones compensadas en dinero; vii) pagos a la seguridad social en salud y pensiones; vii) indemnización del artículo 64 del CST por despido injusto, debidamente indexada; viii) sanción del artículo 65 del CST por no pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y parafiscalidad; iv) costas y agencias en derecho; y x) lo ultra y extrapetita. 1 La sentencia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, pero conservó la radicada inicial asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 3/4 DEMANDANTE WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS DEMANDADA REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R& ESA- y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. –UNE EPM TELCO S.A.- ORIGEN Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín RADICADO 050013105005201101043031 TEMAS Reajuste prestaciones sociales, descuentos a la terminación del contrato de trabajo y solidaridad.

CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios en favor de las demandadas desde el 5 de abril de 2010 mediante contrato de trabajo escrito a término fijo de 3 meses hasta el 5 de julio del mismo año; se desempeñó como técnico en razón de un contrato suscrito entre la sociedad Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM, con el fin de que la primera desarrollara para la segunda, labores del giro ordinario de sus negocios y con domicilio contractual en el Municipio de Medellín, prestando servicios de forma personal y subordinada, desarrollando el objeto social de ambas empresas, en un horario de lunes a sábado de 6:00 am a 7:30 pm, superando la ordinaria laboral y generando 5.5 horas extras diarias y 30 semanales, que nunca le fueron pagadas; percibía un salario básico de $1’030.000 según lo estipulado en el contrato de trabajo, suma deficitaria y que debe reajustarse acorde al trabajo suplementario.

El contrato laboral finalizó el 14 de octubre de 2010 sin justa causa, pese a estar capacitado para sus labores y cumplir sus labores encomendadas; además se le retuvo la liquidación definitiva de prestaciones sociales, siendo coaccionado hasta que autorizara el descuento de $60.000 al pago del celular marca Nokia2330 que le fue entregado como elemento de trabajo.

Además, la demandada R & ESE obró de mala fe al descontarle sin autorización de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $204.716 como pago de elementos de trabajo que, siendo pérdida de la empresa, no estaba en obligación de pagar. Reclamó lo pretendido ante UNE EPM S.A. el 2 de junio de 2011, la cual fue resuelta el 14 de junio de 2011.

Oposición a las pretensiones de la demanda: quienes conforman la litis por pasiva se opusieron oportunamente a las pretensiones de la demanda así: UNE EPM3 El contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Redes y Edificaciones S.A. es un hecho ajeno a UNE EPM, pues tal relación laboral se estableció directamente entre ellos, no pudiendo negar u aceptar los extremos de la relación, salarios, ni cargos.

Aceptó que entre las demandadas se suscribió contrato comercial N°10010438953 con el objeto de “desarrollar las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, el cual no corresponde al de UNE EPM que tiene el de “prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las telecomunicaciones”.

Sostiene que, Redes y Edificaciones S.A. se obligó a prestar a UNE EPM la totalidad de actividades descritas en el objeto del contrato, bajo los principios contractuales de autonomía presupuestal, técnica, administrativa y jurídica, con plena independencia para administrar y vincular a su personal para dar cumplimiento a lo pactado, no siendo oponibles a UNE EPM, las relaciones laborales del contratista.

Niega además la existencia de los 3 elementos que constituyen una relación laboral respecto de UNE EPM, cuya carga probatoria recae en quien la reclama. Refiere que el actor autorizó a la empresa los descuentos por no entrega justificada del material o por su deterioro, y que de la documental remitida por parte de la interventoría 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 55/69 3 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 del contrato, se evidenció que el actor tuvo pérdida de una herramienta de trabajo, la cual no devolvió a la terminación del contrato, justificando tal omisión en el hurto del cual fue objeto y del que obra denuncia, elemento sobre el cual, Redes y Edificaciones S.A. le consultó al actor si autorizaba descuento y al no aceptarlo, no se efectuó. Por último, indica que en caso de considerar probada la solidaridad, es necesario que el demandante demuestre la conexidad entre la obra encomendada al contratista y el objeto social entre UNE EPM, y ante la ausencia de prueba en tal sentido, deviene improcedente extender cualquier condena a la entidad.

Excepcionó: inexistencia de relación laboral entre el demandante y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., prescripción, pago, compensación, improcedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, e improcedencia de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST. Llamó en garantía a la Compañía Seguros del Estado S.A.4, para que en los términos de la póliza N°11-44-101016417 que ampara el contrato N°10010438953 para los eventos en los que el contratista incumple con el pago de salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales, el cual fue admitido en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de este Tribunal5 y que al haber transcurrido más de 90 días sin ser notificada, se continuó con el trámite del proceso6.

Redes y Edificaciones S.A.7 Aceptó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con UNE EPM para desarrollar las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones -TIC- enfocadas en la calidad y productividad.

Admite que el demandante laboró para Redes y Edificaciones bajo un contrato a término fijo inferior a 1 año, entre el 5 de abril y 14 de octubre de 2010 en horario de 7:00 am a 5:30 pm, con una hora de almuerzo, 15 minutos de descanso en la jornada de la mañana y otros en la jornada de la tarde, según lo estipulado en el Reglamento Interno de la entidad, negó que excediera la jornada legal, y excepcionalmente se generaron horas extras cuando el servicio lo requería, que autorizaba previamente y por escrito el Coordinador del proceso, siendo canceladas directamente el trabajador, según dan cuenta las colillas de pago, y además se le concedían descansos compensatorios a la semana siguiente de haberse laborado las horas extras, no adeudándose valor alguno por trabajo suplementario u otros conceptos al trabajador.

Es cierto el salario indicado por el actor, pactado en el contrato laboral. Afirma que entregó preaviso al trabajador con antelación no inferior a 30 días. Niega haberlo coaccionado para que autorizara el descuento del celular, pues él firmó el documento por el cual lo autorizaba, dispositivo que no tenía que reintegrar, siendo un descuento legal.

A la terminación del contrato se le comunicó al trabajador sobre materiales faltantes no justificados y que estaban a su cargo, que se comprometió a reintegrar, pero no lo hizo, por lo cual se efectuó descuento por valor de $144.716. Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 234/236 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 263/269 y 273 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 320 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 122/141 4 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe, falta de título y causa.

Sentencia de primera instancia8 El 27 de junio de 2014, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando la existencia del contrato a término fijo entre el actor y Redes y Edificaciones S.A., desde el 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010, devengando por último un salario mensual devengado de $1’336.132.

Declaró la existencia de la solidaridad entre Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones respecto de las condenas. Condenó a las demandadas a pagar solidariamente en favor del actor el reajuste de las prestaciones sociales por el periodo laborado en el año 2010, así: cesantías $11.573, intereses a las cesantías $1.376, prima de servicios $403.940 y vacaciones $85.853.

Dispuso la devolución de las deducciones realizadas por concepto de herramientas de trabajo por valor de $264.716. Condenó al reajuste de aportes en seguridad social en pensiones y salud en favor del demandante con un salario de $1’336.132, los cuales deberán ser pagados de conformidad con el valor liquidado por Colpensiones y Cafesalud, o el fondo al que se encuentre afiliado el actor.

Absolvió a las demandadas respecto de las pretensiones de pago de horas extras, indemnizaciones por el despido injusto y por no pago oportuno de las prestaciones sociales. Condenó en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $616.000 Para fundamentar su decisión la A Quo tuvo por acreditado que, en virtud del contrato comercial entre las codemandadas, la contratista se obligó a prestar en favor de UNE EPM la totalidad de actividades descritas en el objeto de ese contrato bajo su propia autonomía y recursos, por lo que afirma que el contratista era plenamente independiente para administrar y vincular su personal, sin que ello implique la responsabilidad de UNE respecto de las actuaciones de la contratista.

Tuvo como probada la existencia de la relación laboral entre el señor Vidal Barrientos y Redes y Edificaciones S.A. bajo un contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 5 de abril de 2010 cuya duración se extendió en virtud de otrosí hasta el 14 de octubre del mismo año, pactando un salario mensual de $1.030.000. En comprobantes de nómina evidenció que para los meses de junio de 2010 a octubre de 2010 el actor laboró y le fueron pagadas horas extras, sin embargo, no evidenció prueba de que hubiera laborado 30 horas extras semanales alegadas en la demanda, por ende, le negó dicha pretensión. Sobre el reajuste de prestaciones sociales ponderó la totalidad de salario devengado, estableciendo que el salario base del actor, ascendía a $1’336.132, indicando que sobre ese valor se debió liquidar las prestaciones sociales y efectuar los aportes a seguridad social, y en ese sentido dispuso el pago de la diferencia. Concluyó en que UNE EPM es deudor solidario al encontrar que la labor desplegada por el contratista no es ajena al giro social de UNE EPM, como fue la del desarrollo de actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las TIC, enfocadas en calidad y productividad, mientras que el objeto social de UNE era la de prestación servicios de 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 382/403 5 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, aunado a lo manifestado por el señor Carlos Harold Yusti Ortiz, concluyendo en que el contratista era beneficiario de la obra realizada por Redes y Edificaciones S.A. a través de sus trabajadores.

Sobre los descuentos efectuados al trabajador, señaló que, pese a estar expresamente autorizados por éste, el artículo 149 del CST, los prohíbe, por ello, dispuso su devolución. Finalmente, no encontró acreditado el despido sin justa causa, ni que el empleador omitiera el pago de las prestaciones sociales, absolviendo de dichas pretensiones.

Recursos de apelación i) Redes y Edificaciones S.A.9 Inconforme con lo decidido solicita se revoque íntegramente la sentencia de instancia y que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones a la sociedad, argumentando para ello que: a) La liquidación de prestaciones sociales del actor se efectuó sobre un salario variable, promediado por las horas que generó durante su relación laboral, y no sobre el salario básico aludido en la sentencia, pudiéndose constatar con la documental allegada al plenario, los pagos que reitera se realizaron cada 14 días, y que conforme a ello también se efectuaron los aportes al SGSSI, sobre un salario promedio devengado mes a mes. b) Los descuentos efectuados al actor fueron expresamente autorizados por éste, en cuanto al celular Nokia, quedó de su propiedad, y la empresa no obtuvo beneficio alguno sobre dicho pago.

Respecto de los elementos, artículos, herramientas de trabajo, materiales, en la cláusula quinta del contrato de trabajo se estipuló la responsabilidad del trabajador, quien se comprometió a restituirlos al empleador y de no hacerlo, podrá descontarse de la liquidación definitiva del contrato; con ese fundamento y conforme al artículo 149 del CST, interpreta que medió autorización previa, voluntaria y expresa del trabajador, además, en carta del 3 de noviembre del 2010, se dió opción al empleado de devolver los materiales que le entregaron bajo su responsabilidad y deben reintegrarse. ii) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 10 Depreca la revocatoria íntegra de la sentencia de instancia, reiterando que: a) Entre el actor y la entidad no existió ninguna relación de carácter laboral ni contractual; b) El objeto contractual entre Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM, fue el desarrollo de actividades relativas al soporte de infraestructura, enfocadas a la calidad y productividad, que no se encuentra descrita en el Certificado de Existencia y Representación de UNE EPM, el cual se circunscribe principalmente a la prestación de servicios de telecomunicaciones y TICS, en tal sentido la primera se obligó respecto de la segunda, a realizar -de forma autónoma y con recursos propios- las actividades descritas en el objeto contractual, designando UNE EPM unos interventores para supervisar el cumplimiento 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 413/416 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 417/418 6 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 del pacto, en su parte administrativa y práctica, sin aplicar en momento alguno, subordinación respecto de los trabajadores de RYE S.A., por tener su propia jerarquía administrativa para ejercer subordinación. La Sala, interpreta que tales argumentos están dirigidos a atacar la condena de solidaridad en el pago impuesta por la A Quo a ambas demandadas. c) Por último, llama la atención en cuanto a que el actor pese a no tener conocimiento de su horario de trabajo, reclama horas extras, lo que no concuerda con la realidad fáctica, y conforme al acervo probatorio se tiene que RYE S.A. canceló todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho el demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo UNE EPM11 lo descorrió reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, adicionando que no puede responder solidariamente por las pretensiones por no cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST, señalando que el servicio prestado por Redes y Edificaciones S.A., no hace parte de las actividades misionales de UNE EPM, por no ser el Know How de la empresa.

Agrega que la pretensión de solidaridad es excluyente con la primera pretensión dirigida a que se declare la existencia de un contrato laboral, lo cual deberá ser analizado por el despacho al estudiar el problema jurídico. La parte demandante y la demandada Redes y Edificaciones S.A. se abstuvieron de descorrer el traslado concedido. II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, corresponde a esta Sala determinar a) si hay lugar a ordenar el reajuste del pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta un salario realmente devengado por el demandante; b) si los descuentos efectuados por el empleador están ajustados a derecho o por el contrario debe ser devueltos al trabajador por considerarse ilegales; en caso de confirmar las condenas en tal sentido, se estudiará c) si UNE EPM TELECOMUNICACIONES debe responder solidariamente por las condenas impuestas.

No se pronunciará la Sala sobre la existencia de la relación laboral entre el demandante y Redes y Edificaciones S.A., por haberla aceptado la demandada, ni se analizarán las pretensiones que no prosperaron en primera instancia por no haber sido apeladas por el interesado. Tampoco se analizará lo alegado de conclusión por UNE EPM al descorrer traslado en esta sede en torno a lo que denomina “indebida acumulación de pretensiones” de declaratoria de solidaridad y la existencia del contrato laboral, toda vez que no fue controvertido por medio exceptivo idóneo en el momento procesal oportuno, no siendo los alegatos la oportunidad para incluir nuevos puntos objeto de alzada. 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 456/459 7 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 Hechos probados documentalmente: - Contrato de trabajo a término fijo12, suscrito entre el señor Vidal Barrientos y Redes y Edificaciones S.A., con vigencia inicial del 5 abril al 5 de julio de 2010; cuya cláusula Décima estipuló como salario la suma de $1’030.000.

Otro sí al contrato modificadora de la cláusula novena en torno al término de duración, extendiéndolo hasta el 14 de octubre de 201013. - Notificación de terminación del contrato de trabajo al actor, suscrita el 8 de septiembre de 201014. -Constancia de ingreso, egreso y paz y salvo del señor Vidal Barrientos15. - Comprobante de pago prestaciones sociales16 de Redes y Edificaciones S.A. al demandante del 18 de octubre de 2010 en un total de $1’333.957, discriminados por los siguientes conceptos:  Cesantías del 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010 por 193 días, teniendo como salario básico el de $6’631.503 y variable $1´945.840, una base diaria de $44.415 y 15,83 días a liquidar un total de $704.562 y por intereses a las cesantías un total de $44.706.  Prima: desde el 1° de julio de 2010 al 14 de octubre de 2010, por 106 días, un salario básico de $824.000 uno variable de $192.457, una base diaria de 36.148,97, para un total de $312.374.  Vacaciones del 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010 por 193 días, teniendo como salario básico el de $6’631.503 y variable $0, una base diaria de $34.333 y 7.931 días a liquidar un total de $704.562 y por intereses a las cesantías un total de $272.315.  Descuentos por herramientas de la empresa: $204.716 - Relación de pagos efectuados al demandante entre abril y octubre de 201017, por concepto de sueldo, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal, vacaciones, horas extras, aportes en salud y pensiones. - Planillas de elementos retirados del almacén y entregados al Señor Vidal Barrientos18. - Autorización de descuento por concepto de Celular Nokia 2330 por valor de $60.00019. 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 28/34 y 91/97 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 28/34 y 91/97 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 201 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 223/225 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 106/107 y 174/175 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 176/182 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 183/191 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 192 8 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 - Constancia de elementos pendientes a cargo del demandante por un total de $144.716, y del plazo de 4 días que se le concedió para la devolución de tales herramientas20. - Llamado de atención escrito, realizado el 24 de mayo de 2020 al demandante por inconsistencias con materiales de cable Neoprem21. - Relación de pagos de nómina realizados al señor Vidal Barrientos catorcenalmente desde abril de 2010 al 04 de octubre del mismo año22. - Planillas de control de tiempo de horas laboradas23. a) Reajuste prestaciones sociales Para resolver lo apelado en torno a la base salarial tenida en cuenta por la A Quo para la liquidación de prestaciones sociales y los aportes a pensión y salud, se verificaron las planillas de pago a nómina efectuadas quincenal y catorcenalmente al demandante, donde se incluyen los factores de variación del salario, como las horas extras, a efectos de obtener el promedio anual de lo percibido por el ex trabajador, precisando que, para el periodo del 5 de octubre de 2010 al 14 de octubre del mismo año, no se allegó comprobante de nómina, por lo cual se tuvo en cuenta un salario base de $1’030.000, y la proporción de 10 días faltantes, como se muestra en el siguiente cuadro: F. Inicial F. Final Catorcena Pagado Total 1/04/2010 15/04/2010 $ 377.667 16/04/2010 30/04/2010 $ 701.341 $ 1.079.008 1/05/2010 30/05/2010 $ 517.500 16/05/2010 31/05/2010 $ 517.500 $ 1.035.000 1/06/2010 14/05/2010 $ 790.729 15/06/2010 28/06/2010 $ 854.846 $ 1.645.575 29/06/2010 12/07/2010 $ 647.920 13/07/2010 26/07/2010 $ 658.649 $ 1.306.569 27/07/2010 9/08/2010 $ 701.566 10/08/2010 23/08/2010 $ 680.108 $ 1.381.674 24/08/2010 6/09/2010 $ 663.867 7/09/2010 20/09/2010 $ 648.846 $ 1.312.713 21/09/2010 4/10/2010 $ 653.285 5/10/2010 14/10/2010 $ 309.000 $ 962.285 Promedio General $ 8.722.824 Promedio mensual $ 1.354.476 Base Diaria $ 45.149 Como se observa, se obtuvo una base salarial mensual de $1’354.476, y una base diaria de $45.149, superior a la obtenida por la A Quo que lo fue de $1’336.132. 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 193 21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 194 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 202/214 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 215/222 9 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 Por su parte, Redes y Edificaciones S.A., consideró distintas bases promedio diario para liquidar los conceptos, es así como, para las cesantías y sus intereses tuvo en cuenta una base diaria de $44.415, para la prima del primer semestre $42.881, para la del segundo semestre de $31.184 y para las vacaciones de $34.333.

Así las cosas, en atención a que los cálculos efectuados por la Sala arrojaron una base salarial superior en $611,50 pesos diarios respecto de la obtenida por el Aquo, no se acogerá lo apelado por la demandada respecto de la remuneración adoptada para liquidar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar el contrato de trabajo.

Y no habiendo formulado recurso de apelación el demandante, no hay lugar a efectuar la modificación de la sentencia, deviniendo en la confirmación de lo decidido en este aspecto. b) Sobre los descuentos efectuados al trabajador al finalizar el contrato: Argumenta en su alzada la demandada, que los descuentos efectuados al trabajador fueron expresamente autorizados por este, de un lado, el celular Nokia 2330 quedó de propiedad de él sin que la demandada obtuviera beneficio alguno sobre dicho pago, y en torno a los materiales de trabajo, afirma que al suscribir el contrato de trabajo, el hoy demandante se responsabilizó de reintegrarlos a la empresa a la terminación del contrato.

Pues bien, se tiene en primer lugar que, mediante escrito del 3 de noviembre de 2010, el demandante autorizó el siguiente descuento24: En segundo lugar, mediante escrito de la misma fecha se hace constar como pendientes 2 herramientas a cargo del trabajador25: 24 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 37 25 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 38 10 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 Le fue concedido un plazo de 4 días para su devolución, so pena de descontar el total de su liquidación. Ahora, se encuentra que en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo se estipuló lo siguiente: “RESPONSABILIDAD SOBRE ELEMENTOS DE TRABAJO. - Los elementos de trabajo, el carné de identificación o la dotación especial como los overoles por constituir un elemento de identificación, (no incluye calzado), herramientas de trabajo, que son entregados por el patrono al trabajador deberán ser restituidos por este último.

En caso de no efectuarse la restitución, el valor de tales elementos o artículos podrá ser descontado de la liquidación final de acreencias laborales, para lo cual el trabajador concede desde ahora la autorización correspondiente. (…) Así las cosas, ha de considerarse que al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, en materia laboral, salvo casos excepcionales, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin que exista una autorización previa y escrita de éste, o sin mandamiento judicial.

Al respecto prevén las disposiciones mencionadas: “ARTICULO 59. PROHIBICIONES A LOS {EMPLEADORES}. Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, (…)” “ARTICULO 149.

DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010: 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 11 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 La anterior lectura ha de hacerse en concordancia con los artículos 13 y 43 ibídem, que proscribe las estipulaciones que desconozcan garantías mínimas de los trabajadores, así: “ARTICULO

13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.” (…) “ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.” Sobre este tema, ha entendido nuestro órgano de cierre de vieja data, que no se puede retener, descontar, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito, durante la vigencia de la relación laboral, ello con miras a prevenir actos de abuso del empleador, más no que el objetivo de la ley sea la de exonerar responsabilidades que el trabajador adquiera con éste, y que dicha normatividad refiere a cuando la relación laboral está vigente más no para cuando ésta termine, así lo recordó la Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL525 de 2020, donde además hizo cita de la sentencia SL712 de 2013.

La prohibición de descuentos sin autorización del trabajador, no rige al momento de la terminación del contrato de trabajo26. Si bien es cierto que la ley prohíbe al empleador de forma unilateral hacer descuentos al trabajador por daño o pérdida de herramientas o por perjuicios que el trabajador cause, existe la posibilidad de hacer estos descuentos si el trabajador lo autoriza.

Conforme a lo expuesto, encuentra oportuno resaltar la Sala en torno al descuento efectuado por el celular Nokia 2330, que no se allegó elemento probatorio alguno que dé cuenta del título bajo el cual se asignó dicho equipo móvil al demandante, si lo fue en comodato o si efectivamente su asignación implicaba adquirirlo como de su propiedad como lo afirma la demandada, no existiendo ni siquiera planilla de entrega, o condiciones de uso, ignorándose si el descuento se estipulaba por su no entrega al momento de la finalización del contrato, por su deterioro u otra razón, de manera que se concluye que dicho descuento no podía efectuarse, deviniendo en la confirmación de la sentencia apelada en este aspecto.

Ahora, sobre el descuento efectuado por elementos de trabajo, se allegó documento denominado Egreso Colaborador RYE donde se registra el retiro del demandante a partir del 14 de octubre de 2010 por terminación del contrato de trabajo, y a continuación se 26 Ver CSJ. Cas laboral, sent. Sep.10/2003 Rad. 21057 MP. Eduardo López Villegas. 12 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 consignan datos de Paz y Salvo para liquidación27, plasmando observaciones de: equipos de oficina y carné, propiedades cliente/ deudas varias suscrita por el Director del Proyecto con descuento de material, asimismo, obra constancia del 3 de noviembre de 201028, que le otorga el plazo de 4 días al trabajador para devolver 2 ítems denominados TENSOR RG11-RG6 y TENSOR RG-6 SIN MENSAJERO, documento suscrito por éste, y se allegaron también planillas de salidas del almacén, con la relación de los referidos elementos retirados por el señor Vidal Barrientos suscritas por él29, sin que obre constancia alguna de su devolución y/o reintegro por parte del trabajador, quien no refirió que hayan sido hurtados u extraviados, no estando acreditada la razón por la cual omitió el ex trabajador su devolución, y al ser herramientas de trabajo, respecto de la cual medió previa autorización para su descuento como se desprende de la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, se concluye válido el descuento efectuado por el empleador al finalizar el contrato laboral, sin que se avizore afectación de derechos mínimos del trabajador, por lo cual se revocará la sentencia sobre este aspecto. c) Solidaridad La apoderada de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en su recurso de alzada afirma la relación existente entre ella y Redes y Edificaciones S.A. se circunscribió exclusivamente al contrato comercial N°10010438953 cuyo objeto es desarrollar actividades relativas al soporte de infraestructura, enfocadas a la calidad y productividad, actividad que no hace parte del Certificado de Existencia y Representación de UNE EPM.

Al alegar de conclusión en esta sede indicó además no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para que opere dicha figura. Para resolver el objeto del recurso se acude a la referida norma, que es del siguiente tenor: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

Así, para que proceda la pretendida solidaridad, debe constatarse, no solo que el tercero se beneficiara de la prestación del servicio del trabajador, si no la existencia de un 27 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 104/05 28 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 38 29 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 183/191 13 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 vínculo contractual o comercial entre dichas las codemandadas, y adicionalmente que la labor por éste ejecutada se encuentre directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, la cual consta en los respectivos certificados de existencia y representación legal.

En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7789-2016: “No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”.

(Resalto fuera de texto) De conformidad con lo anterior, se tiene en el subexamine que EPM Telecomunicaciones S.A. ESP suscribió con Redes y Edificaciones S.A. Contrato N° 1001013895330, cuyo objeto se describe en la cláusula primera así: “Objeto: EL CONTRATISTA, se obliga para con EPM TELECOMUNICACIONES A “Desarrollar las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) enfocadas en calidad y productividad” A su vez, UNE EPM TELECOMUNICACIONES en su Certificado de Existencia y Representación Legal31 tiene dispuesto como objeto social “la prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos.” Adicionalmente, se recibió el testimonio del señor CARLOS HARLOD YUSTI ORTÍZ, quien fue llamado por la demandada UNE EPM, quien fungía como Profesional en Telecomunicaciones, a quien se le preguntó: el funcionamiento del contrato comercial pactado entre las demandadas a lo que respondió: “de la parte técnica, nosotros le entregamos una cantidad de órdenes de terreno y ellos se encargan de cumplirla.

Actividad que se hace por medio de los sistemas de información de UNE. Van directamente donde el cliente, atienden la solicitud y cierran la orden de trabajo.”, adicionalmente se le preguntó sobre qué órdenes de trabajo daba UNE a Redes y Edificaciones, explicando que “se les dan órdenes de trabajo de instalaciones de clientes, de reparaciones de clientes, de servicios de corte y reconexión de clientes y de recogida de equipos de clientes”, explicando sobre la diferencia de las actividades desplegadas por ambas, que “UNE hace revisión de las actividades técnicas y Redes efectúa la actividad antes el cliente de las actividades indicadas en las preguntas pasadas”, por 30 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 86/90 31 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 73 y300 14 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 último fue preguntado si era cierto o no “QUE LOS REQUERIMIENTOS QUE TENÍAN LOS CLIENTES CON RELACIÓN AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES QUE ERA LA ACTIVIDAD EN LA QUE SE DESEMPEÑÓ EL DEMANDANTE WILLIAM ANTONIO VIDAL ERAN SOLICITADOS A UNE POR LOS CLIENTES Y UNE CUMPLÍA ESTOS REQUERIMIENTOS A TRAVÉS DE LA EMPRESA REDES Y EDIFICACIONES CON UN CONTROL PROSTERIOR DEL SERVICIO POR PARTE DE UNA<sic>.

CONTESTÓ: sí”. Conforme a lo expuesto, el análisis probatorio en su conjunto, permite concluir que UNE EPME era el beneficiario de las labores contratadas por Redes y Edificaciones S.A., en virtud del contrato comercial suscrito entre ambos, en virtud del cual el demandante prestó sus servicios, los que tienen relación y afinidad directa con el objeto social y económico de UNE, razón por la cual se tiene acreditados los presupuestos legales para imponer condena solidaria a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. atendiendo a esta motivación, deviniendo en la confirmación de la sentencia en este punto.

III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, así como la prescripción que no operó por no haber transcurrido entre la causación del derecho y la presentación de la demanda más de 3 años. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por haber resultado vencida en su recurso.

Se tasan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV en 2023. No se impondrán costas a Redes y Edificaciones S.A. por haberle prosperado parcialmente su recurso. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE RIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS contra REDES Y EDIFICACIONES S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para en su lugar disponer la devolución de lo pagado por el demandante solo por concepto de Celular Nokia 2330 por valor de $60.000, por lo ya motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de instancia. 15 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV en 2023. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Las Magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE (En ausencia justificada)