Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000013201611357 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Enrique Bustos Bustos

Fecha: 2023-04-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS Radicación: 11001 60 00013-2016-11357-01 Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales dolosas agravadas Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Modifica y confirma Aprobado acta No.: 139 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, por medio de la cual condenó a CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ, en calidad de autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas agravadas -perturbación psíquica de carácter transitorio por el hecho de ser mujer-, a la pena de prisión de sesenta y cuatro (64) meses y multa equivalente a 69.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por el mismo lapso de la prisión a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y le concedió la prisión domiciliaria.

Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 2 II.- SITUACIÓN FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, conforme la acusación, así: “Estos sucedieron el día 17 de septiembre de 2016, cuando la señora MARÍA ISABEL COVALEDA CANDAMIL identificada con cedula de ciudadanía n° 52.388.667 se encontraba en el teatro faenza ubicado en la calle 22 n° 5-56, en compañía de su exnovio CAMILO SANCLEMENTE VASQUEZ identificado con la cedula de ciudadanía n° 80.197.245, en la celebración del día de México organizada por la embajada de ese país, aproximadamente a la 1:00 de la mañana el señor CAMILO SANCLEMENTE VASQUEZ a la fuerza lleva a MARÍA ISABEL COVALEDA al lugar más oscuro y apartado del teatro que está ubicado en el costado occidental en el cual hay una puerta cerrada, y una vez estando ahí le pega un puño con su mano e inmediatamente la coge del pelo y estrella su cabeza contra el filo de una columna, la víctima queda inconsciente, uno de los invitados le informa al coordinador de seguridad que dentro del auditorio había un hombre golpeando una mujer, quien inmediatamente se dirige a la puerta accidental del auditorio y encontró en el piso tirada a la señora MARÍA ISABEL COVALEDA la cual ya se encontraba consciente y con las manos cubría su rostro ya que se encontraba ensangrentada, ella le manifestó que su exnovio la había agredido y que se acababa de retirar, por lo que ordeno contenerlo mientras llegaba la policía a judicializarlo.

Manifiesta la víctima que estos comportamientos ya se habían repetido con anterioridad, es más el lunes 12 de septiembre de 2016 el señor CAMILO SANCLEMENTE le había propinado un cabezazo y un puño en su rostro, lo que originó la ruptura de su relación amorosa, ella lo evitaba a mas no poder, incluso no quería asistir con él a la celebración del día de México, pero él con artimañas fue a donde la secretaria del embajador diciendo que era el novio de la señora MARIA ISABEL a solicitar las entradas al evento, para ella por su trabajo era muy importante asistir al evento ya que en ese tiempo se desempeñaba como curadora y tenía muy buenas relaciones con el embajador de México y por ende le tocó asistir con el señor CAMILO SANCLEMENTE ya que la obligó asistir con él, porque le dijo textualmente que si no iba con él no le iba a entregar las boletas.

(…) Adicionalmente la víctima manifiesta que desde que lo conoció fue una persona dominante, que no la dejaba ser ella en todos los sentidos, le revisaba sus conversaciones y la aislaba de la gente y era una persona que sufría de celotipia (sic). En tercer reconocimiento médico legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; asimismo el grupo de psiquiatría y psicología forense de la mentada institución, estableció que la quejosa desarrolló una perturbación psíquica de carácter transitoria.” Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 3 III.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 17 de enero de 2020 ante el Juzgado Cincuenta y ocho Penal Municipal de Control de Garantías, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, le formuló imputación jurídica a RONAL ALFONSO CAMACHO URBINA, en calidad de autor del delito de lesiones personales dolosas agravada, previsto en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 inciso 2º, 115 inciso 1°, 117 y 119 inciso 2° del Código Penal.

Cargos que el implicado no aceptó. 3.2.-El 23 de enero siguiente se radicó el escrito de acusación y, previo reparto, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá D.C. 3.3.- El 10 de agosto del mismo año se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación conforme la atribución fáctica y el delito. 3.4.- La audiencia preparatoria se desarrolló el 15 de marzo, 31 de mayo y 12 de julio de 2021. 3.5.- El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 de noviembre de 2021, 14 de febrero, 2 de mayo y 1 de agosto de 2022; fecha última en la que las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de conclusión. 3.6.- El 31 de octubre de 2022 se anunció condenatorio el sentido del fallo, acto seguido se cumplió con lo indicado en el artículo 447.

A continuación se emitió la sentencia; inconforme parcialmente con la decisión el Representante del Ministerio Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 4 Público interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito conforme a lo dispuesto en la Ley 1395 de 20101 y, previo reparto, correspondió el asunto a esta Sala de Decisión. IV- SENTENCIA RECURRIDA El Juez Séptimo Penal Municipal de Conocimiento condenó al acusado CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ en calidad de autor del delito de lesiones personales –perturbación psíquica de carácter transitorio- agravadas –debido a que la víctima es mujer-, a la pena de prisión de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, por el mismo lapso a la accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; multa equivalente a 69.32 salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y le concedió la prisión domiciliaria.

En lo que interesa, respecto de la tasación e individualización de la pena, consideró que el tipo penal conculcado lo era el que describe la perturbación psíquica de carácter transitorio, textualmente indicó: “Se tiene un mínimo de treinta y dos (32) meses prisión y un máximo de ciento veintiséis (126) meses de prisión por el inciso 1º del artículo 115 del Código Penal; con el incremento del doble de la pena, en virtud a lo normado en el inciso 2° del artículo 119 del C.P., debido a que la conducta se cometido en contra de una mujer por el hecho de ser mujer; el marco punitivo de movilidad acorde con el artículo 60 ejusdem oscila entre sesenta y cuatro (64) meses a doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión. Teniendo en cuenta que no fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad de las descritas en el artículo 58 del Código Penal y por el contrario confluye una de menor punibilidad como es la carencia de antecedentes penales (art. 55.1 de la Ley Sustancial), como así lo puntualizó el delegado de la Fiscalía al descorrer el traslado 1 Folio 80 a 83 ibídem.

Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 5 del artículo 447 del C.P.P.; por lo que, la pena se ubicará en el cuarto mínimo, esto es, entre sesenta y cuatro (64) meses de prisión a ciento once (111) meses de prisión, como fundamento de la individualización. Para efectos de la individualización concreta, se atenderán los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la imposición de la pena (artículo 3º del Código Penal), sopesando concretamente la intensidad de la afectación en el derecho a la integridad personal, las características de la conducta punible y las circunstancias que rodearon su ejecución además de la proporcionalidad.

Dentro de ese contexto, se le impondrá a CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ, como sanciones principales SESENTA Y CUATRO (64) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y DOS (69.32) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el año 2.016, dada la real afectación a la integridad personal, la intensidad del dolo directo y la gravedad de la conducta punible, sin dejar de lado que debe considerarse que la proporcionalidad no sólo se refiere al grado de culpabilidad, sino a la gravedad del hecho o a la lesión del bien jurídico, que no puede ser otra que la que se ocasiona al momento de cometerlo, aunada la necesidad de la pena y la función que ésta ha de cumplir en el caso concreto.” V.- POSTULADOS DEL RECURRENTE El Representante del Ministerio Público solicita modificar la sentencia en el sentido de seleccionar las normas que establecen la sanción más grave, conforme con los dictámenes médicos y la atribución fáctica y jurídica, es decir, la lesión que afectó el rostro y dejó secuelas de carácter permanente y no, como se dedujo en el fallo, al adecuarla a la perturbación psíquica transitoria.

En concreto expresó: “De ahí que si la dosificación punitiva en el sub examine -con fundamento en el artículo 117 del Código Penal- se realiza partiendo de la pena prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 113, ibídem, ello no significa una vulneración a la estructura del proceso o al derecho de defensa; por el contrario, en criterio del Ministerio Público, al obrarse de esa manera, se materializa el principio de congruencia establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, en el que se dispone que “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” (Subrayado fuera del texto original) Pero además, en la audiencia preparatoria se corroboró la imputación de este hecho cuando el juzgado decretó el testimonio de la doctora Diana Margarita Melo Cristancho, médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien durante el juicio se incorporó el informe pericial de clínica forense número Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 6 GCLF-DRB-01431-2017 del 30 de enero de 2017, en el que se dictaminó como secuelas médicos legales una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, tal y como se indicó por la Fiscalía desde la audiencia de formulación de imputación al exponer los hechos jurídicamente relevantes.

Así las cosas, de la manera más respetuosa le solicito a los honorables magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior revocar el numeral primero de la sentencia impugnada, en el sentido de imponer al señor CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ la pena prevista en los incisos 2º y 3º del artículo 113 del Código Penal, por ser la de mayor gravedad de los varios resultados imputados por la Fiscalía General de la Nación en contra de aquel como autor del delito de lesiones personales agravadas.

En escrito adicional, presentado en tiempo, dijo: “En el mencionado escrito indiqué que el proceso de dosificación punitiva, en criterio del Ministerio Público, debería partir de la pena prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 113 del Código Penal, en tanto que la pena de prisión de 32 a 126 meses y la pena de multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales vigentes (inciso 2°), se incrementarían desde una tercera parte hasta la mitad (inciso 3°), al establecerse como secuelas una deformidad física permanente que afecta el rostro de la víctima.

Sin embargo, omití señalar que sobre los anteriores montos tendría que necesariamente aplicarse el inciso 2° del artículo 119, ibídem, aumentando las respectivas penas en el doble, atendiendo así la circunstancia agravante de cometerse la conducta punible en una mujer por el hecho de ser mujer, también imputada por la Fiscalía.” VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Competencia Conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, por tratarse de una determinación de primera instancia emitida por un juzgado penal municipal de este Distrito Judicial; de igual manera, se habilita el trámite dado a la alzada conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 7 Ahora, se advierte que únicamente se abordarán los aspectos materia de disenso y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; además, no opera el principio de la prohibición de la no reformatio in pejus, conforme lo dispone los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que es el delegado del Ministerio Público, quien acude a esta instancia. 6.2.- Caso concreto Advertida la legitimidad del Ministerio Público para formular el recurso, bajo el entendido de que se atribuye a la sentencia la violación del principio de legalidad de la pena y, además, que tal afrenta repercute en los derechos de la víctima en torno al componente de justicia, se resolverá de fondo la pretensión. En los términos de la sustentación el problema jurídico a solucionar se concreta en establecer si resultó acertada la tasación e individualización de la sanción impuesta.

Lo primero es advertir que desde los albores de la actuación, concretamente en la audiencia de formulación de imputación, se comunicó al procesado CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ el haber incurrido en el delito de lesiones personales agravadas, cuyas consecuencias derivaron en que a la señora María Isabel Covaleda le fueron definidas en “En…reconocimiento médico legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro; asimismo el grupo de Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 8 psiquiatría y psicología forense de la mentada institución, estableció que la quejosa desarrolló una perturbación psíquica de carácter transitoria.” Si bien es cierto en el escrito de acusación se indicó que se convocaba a juicio conforme la situación fáctica aludida, también se señaló que “Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, la fiscalía general de la Nación formula acusación como autor a CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ…por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, conducta descrita en los artículos 111, 112 inciso 1, 113 inciso 2, 115 inciso 1, 117 y 119 inciso 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 22, 29 y 104”, sin aludir al inciso tercero del artículo 113, también lo es que en la formulación correspondiente el Ente acusador adujo que dicha norma aplicaba en el caso concreto.

Al efecto dijo –récord 10:06 a 13:00-, que la conducta se adecuaba, entre otros, al inciso final de la referida norma, debido a que la deformidad fue permanentemente y en el rostro. En desarrollo de la audiencia de juicio oral –primera sesión-, el señor Fiscal dio a conocer la teoría del caso –récord 4:18- y concretó que las normas infringidas lo eran los artículos 112 inciso 1 (incapacidad de 15 días); 113 incisos segundo –si fuere permanente- tercero –deformidad física en el rostro- (récord 4:55) e informó las sanciones correspondientes, aspectos que reiteró en el alegato de conclusión2 al advertir que la pena más grave correspondía a la que sanciona la perturbación física de carácter permanente que afectó el rostro –récord 10:02 y 11:41-, recordando que el acusado agredió a la víctima “…en el rostro, la golpeó…secuelas definitivas en el rostro de carácter permanente”, atribución y calificación que reiteró a récord 29:45.

Antecedentes que indican, sin duda, que fue el señor juez quien incurrió en error al seleccionar disposiciones que, conforme el 2 Audiencia del 1º de agosto de 2021, récord 10:02 Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 9 artículo 117 –unidad punitiva- del Código Penal debe aplicarse aquella que establezca la pena mayor, la lesión corporal ocasionada y sus secuelas.

Tal forma de proceder conculca la legalidad de la pena, tal como de antaño lo ha definido tanto la Corte Suprema de Justicia como la Constitucional en los siguientes términos: “El principio de legalidad de la pena como una garantía para el procesado pero también para la sociedad que implica la posibilidad de imponer sólo aquellas sanciones que el legislador haya establecido previamente a la comisión de la conducta punible, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos consagrados por él mismo y a la vez la imposibilidad de irrogar penas según el arbitrio judicial con inobservancia de los parámetros legales y quebranto a la igualdad y a la seguridad jurídica y dada su constitucionalización,…que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el Estado (a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces) no pueda sustraerse de los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena declarada por el legislador para cada tipo penal o para cada clase de hecho punible.

"Grave perjuicio a la igualdad de todos ante la ley penal (nuclear en el Estado de Derecho) se originaría de admitir que por la vía particular de la sentencia, un sujeto de derecho pudiese recibir penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador, o que estén por debajo de sus límites mínimos, o no consagradas en ley. De ahí que se acuda al principio de coexistencia de las disposiciones constitucionales para intentar un marco de aplicación que no sacrifique ninguna de las garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in pejus) en detrimento de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios, valores y derechos también fundamentales como los de separación de poderes (arts. 1 y 113 C.P.) sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo en ella a la Constitución misma), (arts. 4 y 230 C.P.) primacía y aplicación inmediata de los derechos fundamentales (arts. 84, 93 y 94 C.P.) y reserva del legislador para la expedición de códigos (arts. 28 y 150 C.P) entre otros" (Sentencia de octubre 28 de 1.997).

En ese orden, irrogar una pena inexistente, pero también dejar de aplicar la prevista por el legislador, o imponerla por exceso o por defecto sin advertir los parámetros legales, conlleva indudablemente una infracción al principio de legalidad que el superior funcional de quien la impuso, la omitió o la fijó por fuera de los límites prefijados en la ley, puede y debe, oficiosamente, corregir ajustando la sanción al precepto o preceptos que con antelación a la comisión de la ilicitud la preveían.”3 Reiterada en radicado 19682 del 19 de agosto de 2004 así_ “No hay campo a duda alguna que con tal proceder se desconoció el debido proceso en su principio integrante de la legalidad de la pena, visto éste desde la óptica del proceso de individualización que compete al juez realizarlo con apego a los límites legales.

Sobre el tema ha precisado la Corte Constitucional: 3 17490 del 10 de marzo de 2004 Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 10 "En un Estado Social de Derecho, como el que proclama la Constitución Política vigente en su artículo 1º, la privación temporal de la libertad cuando a ello hubiere lugar por la comisión de conductas definidas por la ley como delitos, exige de suyo que las penas respectivas sean previamente definidas por el legislador y, además, se requiere que su imposición en cada caso concreto cumpla de manera estricta con las normas que para su determinación se hubieren señalado por la ley.

Quiere significar lo anterior, que el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinación de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o partícipes en cualquier grado del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicación desciende la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetría de la pena".

(T-673, julio 15/04).” Entonces, siguiendo los derroteros legales y jurisprudenciales, tras revisar el proceso de dosificación de la pena se advierten varios reparos a partir de los cuales se concluye que el Juez a quo cumplió parcialmente con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, razón por la que es imperioso subsanar los yerros, con el propósito de restablecer y garantizar no sólo los derechos de la víctima, concretamente el de obtener justicia, así como el principio de legalidad en los aspectos que resulten pertinentes.

Veamos: Omitió considerar la época de los hechos (17 de septiembre de 2016) y, en ese orden, no tuvo en cuenta que la ley 1639 rige desde el 2 de julio de 2013 y establece una sanción mayor (prisión de 85.33 a 378 meses) a la que correspondía por la conducta contra la integridad personal (artículo 113 modificado por la Ley 890 de 2004, y la que se acaba de citar).

La norma vigente expresa: “ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 11 Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Inciso eliminado por el artículo 2 de la Ley 1773 de 2016 Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.” Ese proceder, sin duda, es desacertado y genera una afrenta sustancial negativa a la víctima y a la comunidad, no permitida en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, en virtud de que el principio de legalidad impone al juez determinar la pena dentro del marco establecido por el legislador, acudiendo a la proporcionalidad y razonabilidad.

Aclarado lo anterior se precisa que la Sala de Casación Penal en la providencia radicado 35350 de 23 de enero de 2013, indicó sobre los parámetros de dosificación que: “(…) el proceso dosimétrico comprende cuatro fases, claramente diferenciadas por el código, que se cumplen progresivamente. La primera, de determinación de los extremos o límites punitivos del delito, reglamentada en el artículo 60 del Código Penal, en la que el juez debe establecer la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, que modifiquen estos límites.

La segunda, de división del ámbito punitivo de movilidad en cuartos, proceso que reglamenta el inciso primero del artículo 61 ejusdem y que implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales, llamados cuartos (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y en fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos.

La tercera, de selección del cuarto de movilidad dentro del cual el juez tasará la pena, labor que el juez debe realizar siguiendo las directrices establecidas en el inciso segundo ejusdem, que ordena hacerlo teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes, entendidas por tales las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 del Código.

Y la cuarta, de determinación de la pena en concreto, dentro de los límites de movilidad del cuarto seleccionado, que reglamenta el inciso tercero del precepto, en la que deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad.” Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 12 La Sala observa que el A quo no discernió en modo correcto al señalar que la conducta se adscribía al tipo penal que sanciona la perturbación psíquica transitoria, cuando en realidad, tal como lo exige el artículo 117, la pena más drástica es la que corresponde a la lesión consistente en deformidad física permanente que afecta el rostro.

De ahí que para corregir la imprecisión se advierte que el citado delito, previsto en los artículos 111, 112 inciso primero y 113 incisos segundo y tercero, así como 119 inciso segundo – modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015. Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.- del Código Penal, contempla pena de prisión de 85.33 a 378 meses4, arrojando los siguientes cuartos de movilidad: mínimo: 85.33 a 158.49 meses, medios: 158.50 a 304.81 meses y máximo: 304.82 a 378 meses.

Entre tanto, la multa se ubica entre 46.21 y 81 salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuyos cuartos de movilidad son los siguientes: mínimo entre 46.21 y 54.9, primer medio 55 a 63.59; segundo medio 64 a 72.28 y, máximo entre 72.29 y 81. Así las cosas y considerando que a CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ no se le imputaron circunstancias de menor ni mayor punibilidad, en aplicación del inciso 2º del artículo 60 de la Ley 599 de 20005, lo atinado es ubicarse en el primer cuarto de 4 Artículo 111, 112 inciso primero de la Ley 599 de 2000: Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, quantum que de acuerdo con el artículo Deformidad.

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013. El nuevo texto es el siguiente: Si el daño consistiere en deformidad física …permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad. Lo cual siguiendo los derroteros del numeral 4º del artículo 60 ibídem “Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica”, arroja unos extremos punitivos de 85.33 a 378 meses. 5 El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 13 movilidad que, se insiste, oscila entre 85.33 y 158.49 meses y multa de 46.21 a 54.9 SMLMV. En procura de garantizar los derechos del acusado, la Sala impondrá las penas mínimas, tal como lo dedujera el señor Juez de primera instancia, pero con fundamento en las normas seleccionadas conforme se viene de exponer.

En ese orden, la sentencia recurrida será modificada en sus ordinales primero y tercero para imponer sanción de ochenta y ocho puntos treinta y tres (85.33) meses, que corresponde a OCHENTA y CINCO (85) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y multa equivalente a CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTIÚN (46.21) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento, en el sentido de imponer a CAMILO SANCLEMENTE VÁSQUEZ pena de OCHENTA Y CINCO (85) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y multa equivalente a CUARENTA Y SEIS PUNTO VEINTIÚN (46.21) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por el mismo Radicado: 11-001-6000-013-2016-11357-01 Acusado: Camilo Sanclemente Vásquez Delito: Lesiones personales agravadas 14 lapso de la prisión se ajusta la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Contra la presente determinación, que se notifica en estrados, procede recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones indicados en los artículos 180 y siguientes de la ley 906 como fueran modificados por la ley 1395 de 2010.

CUARTO: En firme la providencia, devuélvase al juzgado de origen para los fines procesales subsiguientes. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado