Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016500786201500827 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. EDUARDO MANTILLA SERRANO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDUARDO MANTILLA SERRANO contra la sentencia de 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

HECHOS ATRIBUIDOS EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero estuvieron casados desde el 21 de abril de 2007 y procrearon a los menores SMA -nació en julio de 2010- y JIMA -nació en julio de 2012-. Según la Fiscalía, convivieron hasta el 9 de febrero de 2015. Durante los años de convivencia EDUARDO MANTILLA SERRANO realizó múltiples actos de violencia psicológica y económica contra su esposa, los que se incrementaron, en cantidad e intensidad, desde el año 2012.

Para el efecto, dio cuenta de los siguientes eventos: Radicación: 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) Procesado: EDUARDO MANTILLA SERRANO Primera instancia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación de sentencia Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 024 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 2 1.

En reiteradas ocasiones EDUARDO MANTILLA SERRANO le decía a Johana Álvarez Botero, “usted solo pide, desgraciada por qué se tira la plata, lo que usted compra no sirve, desconsiderada, usted no sabe lo que me toca trabajar para darle la plata que le doy”. 2. La descalificaba en su rol de progenitora, esposa y mujer frente a sus hijos menores de edad y entorno familiar.

Además, no permitía el ingreso de personas a su residencia sin su autorización. Él controlaba el ingreso y salida de quienes la visitaban, así como las comunicaciones 3. En enero de 2014 EDUARDO MANTILLA SERRANO envió una carta a los padres de Johana Álvarez Botero, por medio de la cual expresó una serie de críticas y descalificaciones a los comportamientos de ésta.

Hizo referencia a su peso corporal, a sus prácticas religiosas y al maltrato que daba a sus hijos. 4. En febrero de 2014 Johana Álvarez Botero obtuvo un trabajo, por lo que EDUARDO MANTILLA SERRANO contrató a cuatro personas para que se encargaran del cuidado de los niños y de las labores de la casa. A partir de ese momento, la primera no podía compartir con los menores de edad sin la compañía de, por lo menos, una de las empleadas domésticas, quienes vigilaban todo lo que hacía. Luego, aquellas colaboradoras eran llamadas como testigos en los procesos judiciales que aquel inició en su contra. 5.

El 8 de mayo de 2014 EDUARDO MANTILLA SERRANO radicó una carta en la administración del edificio donde vivían, a través de la cual ordenó que únicamente podían ingresar las personas expresamente autorizadas por él. Además, dio instrucción a los vigilantes del edificio y a las trabajadoras del hogar orientada a que toda la correspondencia debía ser entregada únicamente a él, controlando las comunicaciones escritas dirigidas a Johana Álvarez Botero. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 3 6.

Desde mediados del año 2014 EDUARDO MANTILLA SERRANO inició varios procesos administrativos y judiciales encaminados a demostrar que Johana Álvarez Botero lo maltrataba a él y a los hijos comunes, con el fin de despojarla de la custodia, restringir y casi anular el contacto con ellos y expulsarla de la vivienda familiar. Esto conllevó un desgaste emocional, psicológico y económico, pues en tales trámites se cuestionaban sus capacidades mentales y como madre. 7.

El 12 de febrero de 2015 EDUARDO MANTILLA SERRANO empacó en bolsas negras de basura y cajas las pertenencias de Johana Álvarez Botero y las envió a la casa de sus progenitores. 8. Entre el 18 de febrero y el 29 de mayo de 2015, Johana Álvarez Botero no tuvo espacios regulares con sus dos hijos, ya que EDUARDO MANTILLA SERRANO, abusando de la custodia provisional que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión le otorgó, les impidió tener contacto, incluso les negó la comunicación telefónica y ordenó a las empleadas del servicio doméstico no entregar información de los menores de edad a su madre.

Sumado a ello, prohibió el ingreso de Johana Álvarez Botero a la residencia, cambió los horarios de las rutas escolares y los sitios de entrega y recogida de los niños, y solicitó a los directivos del colegio en el que estudiaban -Los Nogales- no permitirle el ingreso a la institución educativa ni realizar visitas a los menores de edad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de imputación contra EDUARDO MANTILLA SERRANO, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 229 inciso 2° y 31 del Código Penal (en adelante CP).

El imputado no aceptó los cargos. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 4 2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 27 de agosto de 2018. 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de febrero de 2019, diligencia en la que la defensa solicitó la invalidación de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. El 13 de mayo de 2019 el juzgado accedió a la petición, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, dado que la Fiscalía no había precisado los hechos jurídicamente relevantes, y había omitido delimitar el marco temporal y el concurso de conductas punibles. 4.

Dado que la orden de invalidación quedó en firme, el 24 de septiembre de 2019 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación1, en virtud del cual fue vinculado EDUARDO MANTILLA SERRANO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -respecto de Johana Álvarez Botero y sus dos hijos-, con circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con los artículos 229 incisos 1° y 2° y 58 numeral 9 del CP.

El imputado no aceptó los cargos. 5. El 1° de julio de 2020 se celebró la audiencia concentrada. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de marzo, 18 de mayo, 1° y 8 de junio, 11, 12 y 18 de agosto, 28 septiembre y 25 de noviembre de 2021. Finalmente, el 12 de enero de 2022 el despacho profirió la sentencia. La defensa apeló. 1 Actuación adelantada bajo el procedimiento especial abreviado. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 5 IV.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a EDUARDO MANTILLA SERRANO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, ejecutado contra Johana Álvarez Botero y, en consecuencia, le impuso la pena principal de seis años de prisión. De igual forma, lo absolvió por el mismo punible, en el que serían víctimas los menores de edad S.M.A. y J.I.M.A. Razonó de la siguiente manera: 1.

Luego de hacer un recuento detallado de lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo, señaló que la declaración de Johana Álvarez Botero llevó al juzgado a la conclusión de que el procesado la gritaba, desautorizaba, insultaba y descalificaba; también la humillaba por ser él quien proveía económicamente. Además, la controlaba a través de las dos empleadas domésticas y dos niñeras que había contratado. 2.

La declaración de la víctima, dijo el juzgado, se encuentra respaldada por el testimonio de Eliana Rocío Santacruz, quien desde el año 2013 se desempeñó como trabajadora interna del servicio doméstico para la familia Mantilla Álvarez y observó que aquel humillaba a Johana por dedicarse a los niños. Además, contó que el procesado le pidió que le informara todo lo que hacía su esposa porque “no estaba bien de la cabeza y era un peligro para los niños”. 3.

Consideró que las apreciaciones que el acusado tenía sobre el rol de madre de la afectada fueron confirmadas por María Yolanda Piragauta Almanza, quien dijo que fue contratada por EDUARDO MANTILLA SERRANO desde mayo de 2014 para que cuidara y estuviera en todo momento con los niños porque “Johana tenía momentos de ira o rabia contra ellos, no estaba, no tenía tiempo o cuando colaboraba lo hacía mal, los maltrataba al bañarlos, al alimentarlos, al vestirlos, los encerraba en el cuarto”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 6 4.

Alfonso José Álvarez Rivera informó que, cada vez que el procesado tenía atenciones con ellos, humillaba a Johana Álvarez Botero por los gastos en que había incurrido. Además, dijo que la controlaba. 5. Los informes psicológicos y psiquiátricos suscritos por la psicóloga jurídica, Amparo Méndez Torres, y la psiquiatra forense, Ángela Teresa García Ramírez, adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal, dieron cuenta que la víctima se encontraba mentalmente sana, capaz de ejercer sus roles de madre. 6.

Dijo que, del concepto técnico del 28 de noviembre de 2016, suscrito por la psicóloga de la Secretaría Distrital de la Mujer, Lilian Janeth Ospina Borja, se desprende que Johana Álvarez Botero había sido objeto de diferentes formas de “violencia primaria, es decir ejecutada de forma impulsiva y premeditada por parte del victimario”. 7.

Las pruebas de la Fiscalía, advirtió, demostraron que el acusado le decía a su entonces esposa palabras displicentes, vulgares y groseras que afectaban su condición de mujer, de madre y de profesional, además de que realizó una campaña de desprestigio contra ella ante las autoridades administrativas y judiciales, cuestionando su claridad mental y su rol como madre.

Además, afirmó: “[A]busando de su posición económica (…) asumiendo una actitud dominante, machista, irracional, desafiante y discrminadora desde que su hija S nació hasta julio de 2018 cuando el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión adjudicó a Johana la custodia de los niños, con expresiones denigrantes, la humilló económicamente, degradó despreció, maltrató e hizo todo lo posible por rebajar su dignidad y honor, al punto de buscar que la declaran (sic) enferma mental…” 8.

Consideró que los testimonios de Carlos Gerardo Mantilla, Ana Silvia Rojas Vargas, Arturo Merel Vidales, Nelly Yiset Castro Gómez, Ana María Molina Galvis, Jaime Felipe Rubio Torres, Mónica Liliana 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 7 Ahumada Mozzo, Armando Gómez Ortíz, Monseñor Juan Vicente Córdoba Villota y María Victoria Mantilla Serrano, traídos por la defensa, se limitaron a “alabar de forma exagerada e interesada las innumerables cualidades de EDUARDO MANTILLA SERRANO como amigo, profesional, padre y esposo”.

No les consta que aquel hubiera maltratado verbal y psicológicamente a Johana Álvarez Botero y advirtieron que no lo hizo en los momentos que compartían con ellos. Dijo que María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada Ardila se dedicaron a hablar de Johana Álvarez. Criticaron su personalidad y carácter, su forma de criar a los niños y la acusaron de haber realizado brujería al procesado, “llegando incluso a sugerir que su comportamiento era anormal”, situaciones que, en su mayoría, conocieron porque el procesado se las mencionó. 9.

Lina Andrea Guerrero Zapata, psicóloga forense aportada por la defensa, no valoró ni observó a la víctima, tampoco contó con el apoyo o concepto de otro profesional, y en una “actitud abiertamente parcializada” buscó poner en tela de juicio los resultados de los informes psicológicos y psiquiátricos suscritos por las profesionales Amparo Méndez Torres y Ángela Teresa García Ramírez, mismos que, por demás, se emitieron dentro del proceso de custodia de los menores de edad que se adelantaba en el Juzgado de Familia de Descongestión, y en el que el procesado buscó demostrar que Johana Álvarez “estaba mentalmente enferma para ejercer su rol de madre”. 10.

Las declaraciones de Adriana María Castellanos Moreno y Ana Georgina Murillo Murillo no aportaron nada a los hechos materia de juzgamiento, por cuanto se limitaron a hacer una relación de los casos en los que intervinieron como apoderadas del procesado. Tampoco la de Angélica María Gómez Galeano que confirmó “los pagos hechos a EDUARDO en la firma “M&M Trial And Law”, ni las de Natalia Pardo Acevedo, Laura María Asencio Sánchez y María Catalina Rueda Sáenz, que hablaron sobre el tratamiento terapéutico y 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 8 acompañamiento psicológico dado a los menores de edad S y JI debido al conflicto de sus padres.

Lo mismo consideró de varios documentos aportados por las partes. 11. No comparte el planteamiento del defensor sobre los sentimientos de odio y venganza de la víctima contra el acusado por haber instaurado acciones penales en su contra. Como cualquier ciudadano, Johana Álvarez tenía derecho a hacerlo si sentía que había sido maltratada verbal y psicológicamente.

V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de EDUARDO MANTILLA SERRANO centró su inconformidad en tres aspectos: 1. Vulneración al debido proceso por transgresión del principio de imparcialidad del juez. Cuestionó el “ostensible sesgo del A quo en contra del procesado”. Explicó que, en nuestro sistema procesal penal de tendencia acusatoria, las partes, en “igualdad de armas” y medios, discuten su tesis ante un tercero independiente y libre de todo prejuicio, como garantía de la legalidad de la contienda.

Luego de traer a colación doctrina procesal y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de imparcialidad, señaló que el mismo es inherente al debido proceso y, por ende, es susceptible de controversia a través de la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 457 del CPP. Afirmó que, durante el juicio, su representado recibió un tratamiento desigual en los interrogatorios.

Resaltó tres hechos que, a su juicio, son evidencia de tal afirmación: 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 9 a). El juzgado impidió a la defensa realizar preguntas relacionadas y relevantes para probar su teoría del caso. Además, desbordó la facultad de realizar preguntas aclaratorias, “rompiendo el equilibrio del juicio, y convirtiéndose en un segundo fiscal acusador”, a partir de lo cual infiere la tendencia que favorecía la teoría del caso de la Fiscalía. Llamó la atención en que el juez de primer grado limitaba los detalles de las respuestas de los testigos de descargo, quienes fueron solicitados con el objetivo de que el juzgado pudiera conocer el contexto en el que se desarrollaron los hechos planteados por la titular de la acción penal.

El despacho “impidió conocer los antecedentes y particularidades de la relación entre EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero”. Dijo que impidió y dificultó que la defensa probara la existencia de un hombre perteneciente a la comunidad Caballeros de la Virgen, que le pedía a Johana Álvarez fotos de su hijo menor en vestido de baño, y que iba a su apartamento, sin la presencia del acusado, a “hacer rezos y otros extraños menesteres”.

Específicamente se refirió a los testimonios de Mónica Juliana Ahumada, María Yolanda Piragauta, María Victoria Mantilla Serrano y Laura María Asencio Sánchez, quienes, afirmó, aportaban información sobre aspectos como el hecho de que su prohijado pretendiera proteger a sus hijos de comportamientos peligrosos realizados por parte de la presunta víctima, la razón de la discordia entre los cónyuges y las secuelas que podrían existir en los menores en caso de que se hubiera presentado una supuesta violencia en su contra.

El juez consideró que se trataba de tópicos ajenos a los hechos materia de juzgamiento. Pese a la insistencia de la defensa por permitirle continuar con ese particular aspecto, el juez no accedió. Transcribió porciones de las declaraciones. Además, frente a María Victoria Mantilla Serrano, dijo que el juez no permitió la introducción de documentos que sustentaban el 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 10 episodio de persecución que sufrió por parte de Johana Álvarez Botero, y que habían sido decretados en la audiencia concentrada.

En punto a las preguntas aclaratorias, dijo que eran sugestivas, direccionadas, y, en general, inquisitivas o de parte, “nunca neutrales en búsqueda de la verdad”. Citó algunas preguntas efectuadas por el juez a Leonor Isaza Merchán y a Liliana Janeth Ospina. Adicionalmente, mencionó que las objeciones que presentó para limitar las respuestas de los testigos de cargo, al considerar que se referían a hechos que estaban fuera de lo referido en la acusación, no fueron exitosas.

Citó algunos apartes de la declaración de Johana Álvarez Botero. b). Señaló que la falta de imparcialidad también se evidenció en las intervenciones de los sujetos procesales al momento de presentar los alegatos de conclusión; especialmente cuando la representante de los intereses de los menores de edad –defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblo- pidió la absolución de EDUARDO MANTILLA.

A su juicio, se evidenció molestia en el juez, quien le impidió ejercer sus alegatos de manera libre y espontánea, “sumado a la marcada desidia y brusquedad en la forma”. c). Refirió que la valoración probatoria efectuada en la sentencia frente a los testigos de la defensa “denota un sesgo inaceptable en la administración de justicia”, pues desechó en su totalidad lo manifestado por aquellos, con base en un prejuicio por sus vínculos con el procesado, sin exponer las circunstancias que permiten poner en entredicho lo expuesto por ellos.

La sentencia omitió la valoración de las pruebas que favorecían a su defendido. Trajo a colación un extracto de la decisión en la que el juez se refirió a varios de los testigos de la defensa e indicó que aquellos 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 11 se limitaron a “alabar de forma exagerada e interesada las innumerables cualidades de EDUARDO SERRANO MANTILLA…”.

Sostuvo que la primera instancia “descartó de tajo” el concepto rendido por Lina Andrea Guerrero Zapata, al darle un alcance distinto al solicitado por la defensa -valorar técnicamente los informes realizados por las profesionales Amparo Méndez Torres y Ángela Teresa García Ramírez-. El despacho no enunció ningún criterio técnico que le permitiera desestimar dicho medio de prueba, más allá de indicar que su actitud era “abiertamente parcializada”.

Sostuvo que el juez minó el aporte que hicieron las abogadas Ana Georgina Murillo Murillo y Adriana María Castellanos Moreno, pese a que daban cuenta de las acciones legales que adelantó su poderdante contra la presunta víctima en virtud de la asesoría legal recibida y, acto seguido, valoró como un hecho reprochable que EDUARDO MANTILLA diera cumplimiento a la orden del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Respecto de la censura descrita en el presente numeral, concluyó que el sesgo del juzgado de conocimiento se concretó en el resultado de la sentencia, actitud que no fue convalidada ya que, a lo largo del juicio oral, se dejaron las constancias del caso. 2.

Violación al debido proceso por desatención al principio de congruencia. Indicó que no se concretaron, de manera clara y completa, los hechos jurídicamente relevantes. Además, la primera instancia fundó su decisión en hechos que no fueron objeto de acusación. Respecto de la primera afirmación, dijo que la Fiscalía no precisó en qué consistieron los actos de violencia psicológica y económica, en qué fechas se realizaron y de qué manera su representado deslegitimó 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 12 sus derechos como madre o descalificó su rol como progenitora, esposa y mujer.

Expuso que, ni la titular de la acción penal ni el juzgado de primer grado especificaron la fecha en la que el procesado dio la orden para controlar la comunicación, por correo nacional, de la señora Johana Álvarez Botero. El despacho vulneró el principio de congruencia, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, al condenar a EDUARDO MANTILLA SERRANO por hechos que no fueron comunicados con la claridad que se exigía. La sentencia condenatoria se fundamentó en hechos que no fueron comunicados a MANTILLA SERRANO en el traslado del escrito de acusación, tales como: i) se refirió a su entonces esposa como “bruta, imprudente, perra, casquivana, puta, prostituta, muerta de hambre”; ii) recibía más comida que ella; iii) no le daba dinero suficiente para realizar el mercado del hogar, iv) se quedó con las joyas y regalos de propiedad de Johana Álvarez, v) fue indiferente durante los embarazos; y vi) premiaba a su menor hija por haberse portado mal con la madre.

Alegó que la correspondencia fáctica entre la acusación y la sentencia es un imperativo del principio acusatorio. Si la última altera los hechos sorprende a la defensa, quien no tuvo oportunidad alguna de edificar su estrategia. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 y de la Corte Constitucional3. 3. Ausencia de responsabilidad penal en el delito atribuido Dijo que las pruebas practicadas demuestran la existencia de una hipótesis alternativa que impide superar el estándar probatorio exigido por la norma para emitir una sentencia condenatoria.

Sin 2 CSJ, SP 10 mar 2021, Rad. 54658; CSJ, SP 7 nov 2018, Rad. 52507; 17 feb 2021, Rad. 55833 y 1° jul 2020, Rad. 51444. 3 Sentencia C-025 de 2010. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 13 embargo, la voluminosa prueba que así lo demostraba fue descartada por “un criterio caprichoso y subjetivo” del juzgado de primer grado.

Expuso la tesis defensiva así: el conflicto tiene su origen en la constatación de su prohijado de que su esposa tenía una relación cercana con un Caballero de la Virgen, quien la visitaba cuando él no estaba, “pero, lo más grave, solicitaba fotos del hijo menor en vestido de baño”. Razones que le llevaron a tomar medidas de protección en favor de los menores, lo que generó una “persecución irracional de parte de ésta en contra de MANTILLA”.

Afirmó que, con los dictámenes estaba probado el comportamiento obsesivo de Johana Álvarez Botero y su ánimo de venganza por las diferencias surgidas con su representado a raíz de la separación y posterior divorcio, así como por las acciones judiciales y administrativas que EDUARDO MANTILLA desplegó en favor de sus hijos. Dijo que el juzgado ignoró y descalificó varios dictámenes y declaraciones aportados por la defensa y únicamente fundó su decisión en tres testigos de cargo -la denunciante, el progenitor de ésta y la empleada doméstica de la familia-, los cuales, añadió, presentaron serias contradicciones. a).

Pruebas que ratifican la existencia de una hipótesis alternativa. Dijo que, según la sentencia condenatoria, por el hecho de que el procesado hubiera acudido ante autoridades administrativas y judiciales, incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, conclusión que considera inaceptable ya que a nadie se le puede reprochar tal comportamiento.

Agregó: “La absurda interpretación extensiva que hace el juez sobre los motivos por los que se accionó, se alejan abruptamente de la prueba verdadera del juicio; pues se demostró que la señora Johana sí tuvo comportamientos de 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 14 maltrato y no mera reprensión, que daba menos alimento al niño del necesario para su adecuado desarrollo, incrementó el riesgo frente a bienes jurídicos trascendentales de los menores y agredió a EDUARDO, como se evidenció cuando le tumbó el teléfono mientras éste hablaba con el padre de la alegada víctima, circunstancia confirmada por el propio señor Alfonso Álvarez Rivera”.

El apelante abordó cada uno de los supuestos fácticos en los que se fundó la sentencia de primer grado, y en ese mismo orden expuso sus argumentos. Así: i) Frente al supuesto empleo de palabras vulgares y groseras contra Johana Álvarez. Dijo que, en la sentencia no se encuentran elementos reales, objetivos y creíbles que den por probado más allá de toda duda razonable que el acusado realizó expresiones denigrantes ni que la hubiera descalificado en su rol de madre, esposa y mujer.

Aquellos tuvieron un vínculo matrimonial ejemplar que empezó a deteriorarse “de parte y parte”. Afirmó que, del daño de la relación no se puede desprender la existencia de violencia psicológica, la cual no se demostró en el juicio. Sin embargo, el juzgado indicó que los testigos de la defensa eran acomodados. Sostuvo que no se acreditó lesividad en los hechos investigados, pues ningún dictamen demostró, si quiera, potencialidad de afectación psicológica.

Citó doctrina sobre el principio de lesividad. además, planteó que los ingredientes objetivos y subjetivos de los injustos contra el bien jurídico del honor son distintos a los descritos en el delito de violencia intrafamiliar. De otro lado, dijo que los testigos de la defensa fueron contundentes y coherentes en afirmar que nunca percibieron una conducta violenta por parte de EDUARDO MANTILLA SERRRANO hacia 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 15 Johana Álvarez Botero.

Se refirió a Ana María Molina Galvis, Jaime Felipe Rubio, Ana Silvia Rojas, Arturo Merel y Nelly Gisette Castro, de quienes dijo que eran personas honestas, sin tacha moral y profesionales respetables que, además, estuvieron presentes a lo largo de la relación de aquellos; incluso, algunos eran cercanos y amigos de la presunta víctima.

También trajo a colación la declaración de Eudith Moncada -empleada doméstica y niñera-, quien afirmó que nunca había percibido humillaciones, insultos ni agresiones verbales, así como tampoco palabras descalificantes. Pese a las afirmaciones realizadas por personas objetivas e imparciales, el juzgado de conocimiento las examinó en escasos renglones y de manera genérica, las descartó. ii) Sobre la violencia económica.

Cuestionó que en los hechos jurídicamente relevantes no se hubiera explicado en qué consistió tal forma de maltrato; sin embargo, el juzgado de primer grado consideró que se desprendía de: a) el hecho de que el procesado no le daba dinero suficiente a su entonces esposa para los gastos del hogar, y b) en reiteradas ocasiones su representado le decía a su pareja “usted solo pide, desgraciada, se tira la plata, lo que compra no sirve, desconsiderada, no sabe lo que me toca trabajar para darle la plata que le doy”.

En su criterio, tales hechos no fueron objeto de acusación, por lo que la inferencia del despacho desconoce el principio de congruencia, por lo que no se puede condenar a su representado por ese hecho. Indicó que, en todo caso, frente al primer supuesto, a través de la prueba testimonial y documental se probó que EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero acordaron que el primero se 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 16 encargaría de todos los gastos del hogar y así ocurrió. Su representado procuró mantener en las mejores condiciones a su familia y nunca se lo reprochó a Johana Álvarez.

Explicó que, con la relación de pagos de “M&M Trial and Law” y los cheques que fueron incorporados al expediente, se acreditó que el acusado le daba a su entonces esposa parte sustancial de su salario para que administrara el dinero y sufragara los gastos. Tal circunstancia fue desconocida en la sentencia. Sumado a ello, una vez Johana Álvarez Botero decidió volver a trabajar, él no se opuso a ello e, incluso, asumió el costo del personal que cuidaría a los niños.

En punto al segundo supuesto señaló que, aun cuando su representado no empleó esas palabras, si bien son inadecuadas, no implican la existencia de violencia económica ni tienen la potencialidad de lesionar la armonía familiar. Para el efecto citó la definición que ha dado la doctrina a este tipo de maltrato.4 Concluyó que no había fundamento probatorio alguno para afirmar, como lo hizo la primera instancia, que existió violencia económica.

Soportó su postulación en las declaraciones de Yolanda Piragauta, Eudith Moncada y Ana María Molina Galvis. iii) Frente a la carta enviada a los padres de Johana Álvarez Botero. En primer lugar, refirió que no fue incorporada al juicio como prueba documental, de manera que el juzgado no conoció con certeza cuáles fueron las expresiones allí empleadas y, por consiguiente, no puede concluirse, más allá de duda razonable, que el documento 4 José Ramón Agustina y Otros.

Violencia Intrafamiliar. Raíces, Factores y Formas de La Violencia En El Hogar. Editorial B De F. 2010.89)”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 17 incluyera críticas y descalificaciones a la presunta ofendida y, menos aún, que configurara un acto de violencia psicológica. En segundo lugar, señaló que, aunque la carta existió, su contenido fue respetuoso y tenía el propósito de que los progenitores de Johana Álvarez ayudaran a EDUARDO MANTILLA a reestablecer el hogar.

Dijo que Alfonso José Álvarez, padre de Johana Álvarez, se limitó a indicar que en la carta el procesado le manifestó que estaba en desacuerdo por el peso de su entonces esposa y porque ésta rezaba rosarios. También hizo “consideraciones que le había un hecho psiquiatra a él y la declara como enferma mental”. Al respecto, cuestionó que la conducta reprochable consistiera en escribirle a los padres, en un escenario privado y confidencial, que estaba en desacuerdo con tales circunstancias.

Indicó que ello no consultaba el principio de la última ratio. En su criterio, un aspecto tan subjetivo como este, en el que tampoco se probó el ánimo de lesionar psicológicamente a Johana Álvarez, no puede ser objeto de sanción punitiva. Agregó que Ana María Molina Galvis y Ana Georgina Murillo Murillo indicaron haber leído la carta y percibieron que lo que el procesado escribió era un clamor de ayuda, no una descalificación de su esposa. iv) Sobre el empaque y envío de las pertenencias de Johana Álvarez Botero.

Dijo que ello obedeció a que, una vez Álvarez Botero decidió tomar algunas de sus pertenencias, Ana Georgina Murillo Murillo, abogada experta en Derecho de Familia, consideró que se había terminado la vida en común y, por ello, era aconsejable que su representado no 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 18 compartiera más espacios con su ex esposa.

Sin embargo, dijo el recurrente, el juzgado le dio una connotación distinta, pues consideró que ello era una humillación hacia la víctima, lo que surge de una interpretación subjetiva y no de un análisis conjunto de las pruebas. Expresó que el hecho reprochado carece de relevancia para el derecho penal, en la medida que, Johana Álvarez dio por terminada la convivencia, por lo que su prohijado, en aras de evitar nuevos encuentros y conflictos, y dado que el apartamento es un bien propio, procedió a enviarle sus pertenencias al lugar donde estaba ubicada.

Sumado a ello, agregó, el despacho de conocimiento indicó que EDUARDO MANTILLA no había entregado joyas y otros bienes de la víctima, pero este hecho no fue objeto de acusación, por lo que no podía ser condenado con fundamento en él. v) En relación con el control y dominación tendiente a descalificar a Johana Álvarez como madre, esposa y mujer.

Se refirió al supuesto control de ingreso de personas al apartamento, la contratación de personal para encargarse de los niños y del inicio de acciones administrativas y judiciales contra Johana Álvarez, por lo que cuestionó que, frente a estos hechos, la primera instancia hubiere desconocido una circunstancia debidamente acreditada y relevante: las acciones desplegadas por Víctor Mariño, miembro de la comunidad Caballeros de la Virgen, y que alertaron a su defendido para proteger a sus hijos.

Expuso que, a través de los testimonios de Monseñor Juan Vicente Córdoba, María Victoria Mantilla Serrano, Ana María Molina Galvis, Ana Georgina Murillo Murillo y Nelly Gisette Castro, se acreditó quem para el año 2014, Víctor Mariño envió unos correos electrónicos a Johana Álvarez, mediante los cuales le pidió fotos de su menor hijo J.I. en vestido de baño. Tal situación generó preocupación en el 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 19 acusado, “quien consideró razonablemente que esto era un comportamiento anormal por parte de un adulto desconocido y que su hijo podría estar expuesto a una situación de riesgo”, el que no se materializó, justamente, por los controles de protección que estableció en favor de sus hijos.

Dijo que, al analizar cómo hubiera obrado un hombre medio ante tal circunstancia, se podía concluir que el acusado actuó correctamente y en ejercicio de su deber de garante de sus hijos, especialmente, de la integridad y pudor sexual del menor de edad. Sin embargo, para el juzgado de conocimiento, se trató de un hecho irrelevante.

Indicó: “Claro que era una realidad la puesta en peligro al niño, de manera consciente por parte de la madre, cuando de los correos se concluye que el niño era el objeto de intención de tan peligroso sujeto. Entonces según el juez, nadie puede reclamar, prevenir, proteger a los menores porque se adecúa a una violencia de género”. Adicionalmente, dijo que Ana María Molina Galvis, Armando Gómez Ortiz, Yolanda Piragauta y la psicóloga Leonor Isaza Merchán, dieron cuenta de los métodos de crianza y corrección que empleaba Johana Álvarez, los cuales no compartía el procesado, pues los consideraba maltrato contra sus hijos.

Por tal razón, su representado buscó ayuda profesional, como lo aseguraron sus apoderadas judiciales en asuntos de familia, Ana Georgina Murillo Murillo y Adriana Castellanos Moreno, quienes le recomendaron las medidas que debía adoptar. A pesar de ello, el juzgado de primer grado consideró que no era relevante. Lo anterior permite concluir que no existe conocimiento más allá de duda razonable, que las acciones desplegadas por EDUARDO MANTILLA SERRANO estaban encaminadas a lesionar psicológicamente a Johana Álvarez Botero. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 20 vi) Frente al periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 29 de mayo de 2015 en el que Johana Álvarez Botero y sus menores hijos no tuvieron contacto regular.

Señaló que obran elementos de prueba que permiten concluir que el procesado actuó en procura de proteger a sus hijos, y aconsejado por su abogada, Ana Georgina Murillo, quien le dijo que si el juez de familia no se pronunciaba sobre el régimen de visitas no eran procedentes. A pesar de ello, el juzgado de primera instancia transformó este hecho en una prueba más de la violencia psicológica contra Johana Álvarez.

Al respecto, el defensor trajo a colación un apartado del auto de fecha 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de custodia, y de los testimonios de Ana Georgina Murillo Murillo y Adriana María Castellanos. Agregó que no se le podía exigir a su representado, como lo hizo el juzgado, que aun cuando consideraba un riesgo para sus hijos que estuvieran con su progenitora -pues ese fue el fundamento de la demanda de custodia-, voluntariamente expusiera a S.M.A. y a J.I.M.A. sin que un juez se lo ordenara.

Incluso, añadió, Johana Álvarez desconoció la decisión judicial. Natalia Pardo, directora de Preescolar del Colegio Los Nogales dijo que aquella iba en múltiples oportunidades a la institución a ver a los menores y que consideraba “que era completamente anómalo que un padre o madre visitara a sus hijos en el Colegio” y que, por esa razón, “quisimos que esto pues se organizara de una manera distinta para darle la mayor normalidad posible a los niños en este proceso”.

Luego, no es correcto inferir que haber enviado una comunicación al colegio para oponerse a las visitas haya sido un acto de maltrato. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 21 vii) Sobre la ausencia de daño psicológico y las conclusiones de las pruebas técnicas. Censuró que en la sentencia se hubiera indicado que el maltrato había causado daño psicológico a Johana Álvarez, pues, en su criterio, no existe sustento probatorio.

Dijo que la doctora Amparo Méndez Torres le recomendó a la presunta víctima asistencia psicológica y jurídica para abordar el duelo de pareja, “es decir parte de la hipótesis de una alta conflictividad en la pareja y dificultades por el rompimiento, más no por violencia psicológica”. Sumado a ello, adicionó, la doctora Ángela Teresa García Ramírez concluyó que la sintomatología descrita por Johana Álvarez carecía de especificidad, que era poco consistente a través del tiempo y que “está correlacionada con un rompimiento del vínculo de pareja”.

Afirmó que la profesional Lina Andrea Guerrero expuso los yerros del concepto técnico que rindió Lilian Janeth Ospina y concluyó que en él no se había establecido el nexo causal con una posible violencia. Agregó que ninguna de las peritas que comparecieron al juicio había concluido la existencia de un patrón de violencia psicológica y menos de un daño de esa índole.

Más bien, dieron cuenta de un duelo por la finalización del matrimonio. Finalmente, dijo que el hecho del envío de una carta a la administración del edificio con instrucciones de no permitir el ingreso de Johana Álvarez, si él no estaba presente, no fue relacionado como hecho jurídicamente relevante constitutivo de maltrato psicológico. b).

Falencias probatorias de la teoría del caso de la Fiscalía y de la sentencia de primer grado. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 22 Indicó que las pruebas que fundamentan la sentencia condenatoria se circunscriben a los testimonios de la presunta víctima, de su padre y de una antigua empleada doméstica, los cuales presentaron contradicciones y falacias que no fueron valoradas por el juzgado de primer grado. i) Sobre la declaración de Johana Álvarez Botero, dijo que la perita Andrea Guerrero Zapata había concluido la presencia de inconsistencias en las narraciones de la primera ante los diferentes profesionales.

Cuestionó que Johana Álvarez hubiera indicado que la supuesta violencia psicológica había iniciado desde su noviazgo, pero luego dijera que tuvo su génesis cuando se casaron. En otras diligencias dijo que fue desde el nacimiento de su primera hija o el de su segundo hijo. Frente a inconsistencias con otros testigos, señaló que Johana Álvarez se refirió a una supuesta relación sentimental que el acusado tenía con Ana Silvia Rojas -madrina del matrimonio-; sin embargo, ésta declaró y aseguró que no existía tal.

También reprochó que la denunciante hubiera afirmado que EDUARDO MANTILLA SERRANO había contratado cuatro niñeras, pese a que en el contrainterrogatorio, así como las testigos Eudith Moncada y María Yolanda Piragauta -que desempeñaron ese cargo-, dijeran que ya había dos personas encargadas de las labores del hogar y en el año 2014 habían ingresado dos niñeras.

Mencionó otra contradicción consistente en que la denunciante afirmó que las niñeras habían sido contratadas para vigilarla, pero Eudith Moncada y María Piragauta desmintieron tales aseveraciones. Finalmente, expresó que la valoración de este testimonio debió hacerse a la luz de la evidente animadversión que tenía contra su representado. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 23 ii) Sobre el testimonio de Eliana Rocío Santacruz Silva, indicó que, en un principio, y en reiteradas oportunidades, dijo que había trabajado para el hogar conformado por el acusado y la denunciante durante un año o un año y medio, pero ante pregunta de la defensa dijo que no tenía claras las fechas por el paso del tiempo -aunque sí pudo recordar con claridad las conductas que supuestamente desplegó el acusado-.

Luego, afirmó, no fue posible precisar en qué periodo de tiempo presenció lo que declaró. En todo caso, dijo, con ocasión del contrainterrogatorio quedó evidenciado que sólo trabajó seis meses para el matrimonio en cita, hecho que también fue obviado por el despacho que afirmó que había sido por un año y medio. iii) Sobre la declaración de Alfonso Álvarez Rivera, afirmó que era un testigo de referencia, ya que se limitó a indicar lo que su hija le manifestaba, sin que hubiera presenciado ningún episodio de violencia psicológica.

No obstante, el juzgado fundamentó su decisión en este testimonio. Consideró que sus apreciaciones, además de carentes de objetividad -por tener la máxima cercanía con la denunciante-, estaban permeadas de una evidente animadversión hacia su prohijado -incluso se refirió a él y su familia de manera despectiva y admitió que había amenazado con golpearlo-.

De otro lado, aseguró que el testigo hizo afirmaciones falsas. En primer lugar, indicó que EDUARDO MANTILLA había “echado a la calle” a Johana Álvarez, pero después admitió que, luego de que los menores S.M. y J.I. ingresaron a un hogar de ICBF, Johana decidió irse con sus padres. En segundo lugar, dijo que, en el proceso de custodia, el acusado y su apoderada habían mostrado un frasco de un medicamento “del cual ella había consumido una pastilla, lo hacían ver 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 24 desocupado, como su hubiera tenido que consumirse equis número de pastillas que vengan con el frasco”.

Pero el mismo testigo había dicho que lo que se exhibió al juzgado había sido una fórmula médica, lo que, incluso, fue corroborado con las abogadas Ana Georgina Murillo y Adriana Castellanos Moreno. Concluyó la sustentación del recurso en que, la teoría del caso de la Fiscalía, avalada en la sentencia, careció de soporte probatorio suficiente para derruir la presunción de inocencia y, por el contrario, se demostró que los hechos endilgados a su representado, lejos de constituir violencia psicológica, estaban encaminados a la protección de los menores hijos ante circunstancias que fueron acreditadas con suficiencia y que fueron desplegados por asesoría legal.

VI. TRASLADO NO RECURRENTES 1. La Fiscalía solicitó desestimar las pretensiones de la defensa y confirmar la decisión de primera instancia. Para ello, expuso los siguientes argumentos: a. Desde que se efectuó el traslado del escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2019, dio a conocer, de manera clara y detallada los hechos jurídicamente relevantes, y el delito que atribuía al procesado. b. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al juicio oral, dijo que el relato de la víctima tiene sustento en otros medios de convicción. En efecto, Alfonso Álvarez Rivera expuso la actitud “tosca, desobligante y grosera” del implicado en las reuniones familiares, y describió lo relacionado con una carta dirigida a los progenitores de la víctima en la que EDUARDO MANTILLA informó acerca de las dificultades presentadas en la convivencia conyugal y “otras apreciaciones 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 25 desobligantes frente a su rol de esposa, madre, y hasta su aspecto físico, manifiesta su preocupación por la salud mental…”.

También, relató aspectos de orden económico, como el hecho de que la afectada debía buscar “lo más barato” en lo que concierne al abastecimiento de alimentos, o que el acusado se molestaba por las atenciones que aquella tenía con su familia. Incluso, afirmó que, en alguna época el testigo tuvo que proveerle a su hija, dado que, pese a que convivía con Eduardo Mantilla, “no tenía para sus cosas”.

Igualmente, adujo que, con el testimonio de Eliana Santa Cruz se logró acreditar, entre otras cosas, “los malos tratos que presentaba el señor MANTILLA SERRANO en contra de la víctima”, relatando que él le decía que “era mala mamá” y que “la humillaba”. En especial, la Fiscalía resaltó el hecho de que EDUARDO MANTILLA hubiera “premiado” a su hija por portarse mal con su progenitora.

En conclusión, para el ente acusador, con los testimonios de la víctima, de Eliana Santa Cruz y de Alfonso Álvarez Rivera, se logró acreditar la violencia psicológica y económica. c. Los testimonios de Amparo Méndez Torres, Ángela Teresa García Ramírez, Leonor Isaza Merchán y Lilian Janeth Ospina Borja establecieron la afectación psicológica que presentó la víctima.

De tal suerte que el juzgado de primera instancia valoró las pruebas mediante la sana crítica, haciendo uso de las máximas de la experiencia, la ciencia y la lógica, razón por la cual “es evidente que la normatividad no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas”. d. Las pruebas de descargo también soportaron los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación. Aquellas acreditaron la existencia de los diferentes procesos judiciales y administrativos iniciados por EDUARDO MANTILLA para el cuidado y custodia de los 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 26 descendientes comunes y la negación de acceso y contacto entre los hijos y la víctima.

De igual forma, manifestó que la situación de desprotección y peligro de los hijos “en manos de la madre” no fue acreditada, máxime si se tienen en cuenta los fallos de las autoridades judiciales y administrativas que atribuyeron la custodia y cuidado a Johana Álvarez Botero. 2. La apoderada de la víctima solicitó despachar desfavorablemente las solicitudes de nulidad propuestas por la defensa y mantener incólume la sentencia proferida el 12 de enero de 2022.

Para ello, expuso los siguientes argumentos: a. Las intervenciones del juzgado de primera instancia no obedecieron a transgresiones al principio de imparcialidad o al derecho al debido proceso, en especial, si la pertinencia de los medios de conocimiento fue dada a conocer en las audiencias anteriores al juicio oral. De tal suerte que, dijo, el juez de primera instancia restringió los tópicos objeto de práctica probatoria porque no era tema de prueba “el vínculo, tipo de relación, interacción, etc. entre la Sra. Johana Álvarez Botero y el denominado Caballero de la virgen, en el marco de una presunta infidelidad”.

Igualmente, con respecto a los alegatos de conclusión, resaltó que, si bien el juzgado de primera instancia pidió “a la apoderada una mayor concreción frente a la Dra. Ortegón, la misma se realiza no a escasos minutos de haber iniciado su intervención como lo señala la defensa”. b. Con respecto a la nulidad por violación al principio de congruencia, manifestó que, teniendo en cuenta el núcleo fáctico y jurídico de la acusación, la Fiscalía no estaba obligada a “la transcripción de los hechos minuto a minuto o el despliegue de relato que 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 27 implica la práctica de la prueba”.

En todo caso, consideró que el escrito de acusación describió las múltiples formas de agresión psicológica, económica y verbal objeto de reproche. Sumado a ello, resaltó que en ese escrito estaban identificadas las denuncias, entrevistas y escritos presentados por la víctima en los que se “relatan en detalle los diversos hechos” y que fueron objeto de descubrimiento.

De todas formas, agregó, el censor fundamentó su estrategia defensiva en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación. c. Por último, afirmó que “la ausencia de lesiones psíquicas, aún en la persona agredida, en nada desvirtúa la idoneidad de la conducta para vulnerar el bien jurídico”. Así, resaltó que la producción del resultado material (daño psicológico) no es exigido para la tipicidad y antijuridicidad de la conducta punible descrita en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 3.

El Ministerio Público solicitó negar las postulaciones de nulidad y confirmar la condena. Para ello, expuso lo siguiente: a. Frente a la nulidad por violación al debido proceso y al principio de imparcialidad, señaló que los controles efectuados por el juzgado de primera instancia obedecieron la necesidad de evitar que la práctica de la prueba testimonial desbordara “los límites factuales que hicieron procedente su decreto”.

Adicionalmente, sugirió que la incorporación de documentos está sujeta al cumplimiento de una serie de ritualidades, cuya inobservancia trae consigo su “inadmisión”. La interviniente resaltó que la pertinencia de la prueba no se agota en la audiencia preparatoria, sino que se mantiene durante su práctica. De tal suerte que el juzgado de primera instancia ejerció legítimamente su función jurisdiccional, y el defensor de MANTILLA 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 28 SERRANO no refirió cómo ese suceso procesal impactó el derecho a la defensa.

Frente al desbordamiento de las preguntas aclaratorias, sugirió que pretender acercarse a la verdad de los hechos no configura “tomar partido a favor de alguna de las partes, ni prejuzgar o materializar una inclinación anticipada a la ulterior sentencia”. Así, la acción del funcionario judicial de realizar preguntas aclaratorias no afecta la garantía de imparcialidad del juez, ni afecta la estrategia litigiosa de las partes.

Igualmente, señaló que la valoración probatoria realizada por el juez de instancia no evidencia imparcialidad, como quiera que los medios de conocimiento de la defensa estaban dirigidos a demostrar “las numerosas cualidades con las que cuenta el señor procesado como profesional, padre, empleador, socio (…) que declararon aspectos negativos de la personalidad y actuar de la señora Johana”, manifestaciones que fueron tenidas en cuenta.

Por último, afirmó que no era cierto que la defensora pública de víctimas -que representa los intereses de los menores de edad- hubiera solicitado la absolución del implicado por todas las conductas atribuidas; únicamente lo hizo respecto del comportamiento que involucraba a los menores de edad, pedimento que, de hecho, acogió el juzgado de primera instancia. b. En relación con la solicitud de nulidad por violación al principio de congruencia, manifestó que los hechos jurídicamente relevantes sí están descritos en el escrito de acusación. En concreto, el Ministerio Público lo detalló así: “El hecho de que el juez aduzca en su sentencia las palabras específicas con las que la señora Johana Álvarez refirió en su testimonio el maltrato verbal (…), no quiere decir que haya incongruencia con la acusación, esto, en el entendido que la acusación no trajo en específico las 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 29 palabras traídas por la testigo y usadas por el juez de primera instancia, pues los hechos jurídicamente relevantes de la acusación no implican anticipar a priori lo que la víctima denunciante va a relatar en el juicio de manera específica.” c. Finalmente, con respecto a la valoración probatoria, manifestó que los medios de convicción sí demostraron que el señor EDUARDO MANTILLA SERRANO, de manera voluntaria, maltrató psicológicamente a la víctima mediante prácticas frecuentes (y no esporádicas) que afectaron su autoestima.

En consecuencia, para la interviniente, no son admisibles los cuestionamientos de la defensa. Por el contrario, consideró que el juzgado de conocimiento tomó en cuenta la totalidad de las pruebas, de tal suerte que estaba dentro de su competencia asignarle más credibilidad y poder suasorio a unas que a otras. En efecto, que la víctima haya cambiado su comportamiento por constantes humillaciones y descalificaciones, la invasión a su privacidad y el atentado en los diferentes roles que la víctima pudiese desempeñarse, “incluso en la elección de las prácticas religiosas”, son aspectos que, en su conjunto, prueban la teoría del caso del titular de la acción penal. 4.

La defensora pública que aboga por los intereses de los menores de edad J.I.M.A. y S.M.A.5 señaló que “solicitó una sentencia absolutoria de los cargos de violencia hacia los menores”, por ausencia de elementos de convicción que permitieran concluir lo contrario y que, en efecto, el juzgado de primera instancia la “interrumpió abruptamente” en sus alegatos.

Se abstuvo de pronunciarse con respecto a la totalidad del recurso de apelación, en la medida que los cargos por la presunta violencia en contra de los menores de edad fueron desestimados. 5 A folio 37. Cuaderno 1. Expediente digital. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 30 5. Es importante mencionar que, mediante memorial presentado el día 10 de noviembre de 2022, Johana Álvarez Botero, en su condición de víctima, solicitó imponer a EDUARDO MANTILLA SERRANO las penas accesorias de: a) inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de sus hijos S.M.A. y J.IM.A.; y b) prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima e integrantes de su familia.

Además, solicitó que se declare la emancipación judicial de sus hijos en relación con el procesado. Al respecto, el Tribunal debe señalar que, al margen de la improcedencia que pudieran resultar tales peticiones, -incluso una de ella de competencia de la jurisdicción civil-, quien representa los intereses de Johana Álvarez en el proceso penal no interpuso recurso de apelación contra la sentencia, de hecho se pronunció como no recurrente y solicitó confirmar la decisión, por lo que no es posible que, vencido ampliamente el término para acceder al recurso de alzada, se pretenda, por vía de petición, que la segunda instancia revise un asunto propio de la sentencia que no fue objeto de reparo en la oportunidad procesal prevista para ese efecto.

Se recuerda que la competencia del Tribunal está delimitada por los asuntos que sean sometidos a su estudio en el recurso vertical. Por tal razón, la sala de decisión no se pronunciará sobre tal petición. VII. CONSIDERACIONES 7.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 31 Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso. 7.2.- Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, en el presente caso, i) se incurrió en vulneración al debido proceso por transgresión del principio de imparcialidad del juez que amerite decretar la nulidad del proceso; ii) se incurrió en violación al principio de congruencia que requiera invalidar la actuación; iii) con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que EDUARDO MANTILLA SERRANO maltrató psicológica y económicamente a su entonces esposa Johana Álvarez Botero. 7.3 Análisis del caso 7.3.1.

Vulneración al debido proceso por transgresión del principio de imparcialidad del juez El apelante postula el quebrantamiento del debido proceso, específicamente, el principio de imparcialidad, y la necesidad de declarar la nulidad de la actuación. Importa recordar que, para la prosperidad de esas pretensiones, es indispensable que el impugnante observe los principios que rigen su decreto.

Analicémoslo: 1. En primer lugar, el Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 4576, 6 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.” 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 32 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

El artículo 4587 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI. Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia8 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal.

Siendo ello así, además del principio de taxatividad, quien la invoque: “(i) solo la puede alegar por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) es preciso que la irregularidad delatada no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);

(iv) no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo (instrumentalidad); (vi) debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro (residualidad).” En efecto, la concurrencia de los supuestos jurídicos precedentes, cuya carga argumentativa le es atribuida al sujeto procesal que la invoca, impone que la única forma de remediar el yerro propuesto sea la más drástica contemplada en el ordenamiento jurídico: la nulidad9.

En consecuencia, a quien la plantea no solo le corresponde indicar la que considera una irregularidad, sino desarrollar los criterios orientadores en materia de nulidades. 7 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título.” 8 CSJ SP 3 ago. de 2022, rad. 57194. 9 CSJ SP 3 ago. de 2022, rad. 57194. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 33 2.

En segundo lugar, y con relación al principio de imparcialidad, debe indicarse que la justicia es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho. Aquel valor supranacional se materializa en las decisiones judiciales, las cuales deberán, siempre, ser el resultado de “actuaciones en las que se garantice, entre otros, el respeto al debido proceso y a las formas propias de cada juicio”10.

De tal suerte que, de conformidad con los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, le corresponde, de forma imperativa, al funcionario judicial impartir justicia “ajenos a cualquier injerencia externa o motivación subjetiva distinta al sólo ánimo de resolver los conflictos en derecho y de someterse de forma exclusiva al imperio de la ley”11, tal como se desprende de los artículos 512 y 1013 del Código de Procedimiento Penal.

El citado principio, inherente a la función de administrar justicia, se relaciona con el papel objetivo y semejante que debe orientar el juez respecto de las partes en conflicto. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 4 feb. de 2009, rad. 29415, estableció: “[L]a imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver”.

En esa oportunidad, la Corte introdujo unos criterios orientadores para el análisis del principio: la inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes y el interés personal acerca del objeto del proceso. 10 CSJ SP 6 oct. de 2021, rad. 50415. 11 CSJ SP 6 oct. de 2021, rad. 50415. 12 “En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” 13 “La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia…” 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 34 Precisamente, esa fue una de las razones por las cuales se pasó de un sistema de enjuiciamiento penal mixto (Ley 600 de 2000), a uno de orientación acusatoria (Ley 906 de 2004), en el que se estableció, como pilar fundamental, la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, aspecto analizado con mayor detalle en la sentencia de constitucionalidad C-095 de 2003, en la que se reafirmó su carácter supranacional14.

Sin embargo, más allá de ser un derecho fundamental, conexo al debido proceso, la Corte Constitucional también desarrolló una serie de criterios, objetivos y subjetivos, encaminados a entrever la imparcialidad o parcialidad del funcionario judicial. El componente subjetivo “alude al estado mental del juez”, es decir, la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con los sujetos procesales.

Por otro lado, el componente objetivo se refiere “al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia”, acreditado mediante la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento “que impida una visión neutral de la litis”. Por su parte, en CSJ SP 4 feb. de 2009, Rad. 29415, la Corte Suprema de Justicia dotó de contenido el principio de imparcialidad, estableciendo que: “En síntesis, la garantía de la imparcialidad se traduce, entre otros aspectos, en que el funcionario de conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales; particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, 14 “La doctrina procesal considera que la garantía de la imparcialidad, constituye no solo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso.

Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la forma y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ordenamiento jurídico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho.” 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 35 ni tampoco a favor de los designios del procesado durante el transcurso de la actuación.” 3.

En tercer lugar, en punto a las facultades del juez en el marco de la práctica probatoria de los testimonios, su misión se contrae a garantizar la eficacia de la investigación en estricta observancia de la preservación de los derechos y libertades que puedan verse afectados en el proceso penal, y en general, preservar el carácter adversativo del sistema.

Sin embargo, partiendo de un análisis sistemático del Código de Procedimiento Penal, en especial lo dispuesto en los artículos 392 y 397, el funcionario judicial está facultado para prohibir preguntas sugestivas, capciosas, confusas, impertinentes o que tiendan a ofender al testigo (literal b, c y e. 392 CPP), autorizar al testigo a consultar documentos que ayuden a su memoria (literal d. 392 CPP) e intervenir con el objetivo que las respuestas sean claras y precisas (literal e, inciso 2. 392 CPP).

Así mismo, el artículo 397 de la norma procesal penal señala que, una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez puede hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. No obstante, aquellas disposiciones facultativas deben ser analizadas bajo los criterios de “necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”15.

Sobre el particular, en CSJ SP, 4 feb. de 2009, Rad. 29415, la Corte Suprema de Justicia señaló que la intervención del funcionario judicial podría evidenciar una predisposición “disonante” con el principio adversativo y el equilibrio entre las partes, como fundamento del proceso acusatorio16-17. Sin embargo, también ha sido desarrollado 15 Según el artículo 27 de la Ley 906 de 2004. 16 La expresión “igualdad de armas”, como ya ha explicado esta Sala, puede resultar inadecuada, pues desconoce los desbalances procesales establecidos a favor del acusado.

Por eso la literatura moderna prefiere hablar de equilibrio de oportunidades. Cfr. Sentencia de 3 de agosto de 2022, radicado 10010306000 202200093, aprobada en acta 231, Tribunal Superior de Bogotá. 17 CSJ SP 4 feb. de 2009, rad. 29415. “la regla es que el juez debe mantenerse equidistante y ecuánime frente al desarrollo de la declaración, en actitud atenta para captar lo expuesto por el testigo y las 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 36 por la jurisprudencia18 que no toda intervención exagerada o inapropiada del funcionario judicial en el desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio acarrea la invalidación del trámite.

Si bien éste no es el ejercicio deseable de un juez imparcial, se espera del apelante demostrar la trascendencia del error o, lo que es lo mismo, la incidencia negativa que tuvo tal proceder en la definición del proceso. Pues bien, en el caso sometido al examen del Tribunal, el apelante planteó varios escenarios en los que, en su criterio, el juez de instancia desconoció el principio de imparcialidad, lo que hace necesaria la invalidación de la actuación. La Sala abordará y resolverá cada uno. 1.

Sobre las interrupciones del juez limitativas de la práctica testimonial y documental. En sentir del defensor, el juez de primer grado limitó los detalles de las respuestas de los testigos de descargo, quienes fueron solicitados con el objetivo de dar a conocer el contexto de discordia entre los cónyuges y acreditar el motivo que despertó la desconfianza de EDUARDO MANTILLA SERRANO, esto es, la existencia del denominado Caballero de la Virgen.

El apelante resaltó que las interrupciones “favorecían de forma notable la teoría del caso del ente acusador”. Para ello, en cumplimiento del principio de acreditación que rige la nulidad en el proceso penal, se refirió a los testimonios de Mónica Juliana Ahumada, María Yolanda Piragauta, María Victoria Mantilla Serrano y Laura María Asencio Sánchez.

Pues bien, al contrastar los puntuales momentos a los que hizo alusión el apelante y, en general, al verificar el desarrollo de todos los interrogatorios cruzados que tuvieron lugar durante el juicio oral, observa la Sala que el citado no argumentó en debida forma los singularidades a que se refiere el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 interviniendo sólo para controlar la legalidad y lealtad de las preguntas, así como la claridad y precisión de las respuestas” 18 CSJ SP 6 oct. de 2021, rad. 50415; en similar sentido CSJ SP 4 feb. de 2009, rad. 29415. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 37 parámetros orientadores de las nulidades, en particular lo referente a al principio de trascendencia, como pasa a explicarse: a. Mónica Juliana Ahumada, quien declaró en sesión de juicio oral de 11 de agosto de 2021, señaló que EDUARDO MANTILLA SERRANO le solicitó acompañarlo, junto con María Victoria Mantilla, a la comunidad del Caballero de la Virgen, para hablar con el Padre Tejedor acerca del contenido de unos correos que la víctima había intercambiado con uno de los miembros de dicha comunidad.

Cuando la testigo se disponía a hablar de lo que había ocurrido en dicha reunión, el juzgado interrumpió y señaló que “esos detalles no tienen nada que ver con los hechos que se están investigando”, y que “esa situación ya quedó clara desde la audiencia concentrada, de que las relaciones que se pueden haber presentado con ese señor del Caballero de la Virgen no era tema de investigar en este caso”19.

No obstante, y esto es importante señalarlo, la defensa insistió en solicitar ventilar aspectos de la reunión y la primera instancia lo permitió, con la salvedad de que únicamente se refirieran a las conclusiones del encuentro, lo que en efecto sucedió. La Sala considera que la defensa cumplió con su objetivo propuesto desde la audiencia concentrada20, en tanto después de la interrupción, la testigo dijo que la conversación (en la reunión con el Padre Tejedor) versó acerca de la incomodidad de EDUARDO MANTILLA SERRANO por el hecho de que terceras personas tuvieran fotos de sus hijos y las mismas circularan.

Por lo que, no le asiste razón al apelante 19 Registro 12:46, audiencia de juicio oral de 11 de agosto de 2021. Expediente digital. 20 Registro 14:08 – 15:16. Audiencia concentrada de 1º de julio de 2021. Expediente digital. En relación con la postulación probatoria de la testigo, además del conocimiento de la relación entre Johana Álvarez y Eduardo Mantilla, versó en que asistió, precisamente, a una reunión con el líder de los Caballeros de la Virgen, razón por la cual daría cuenta del contenido de unos correos electrónicos, lo que efectivamente sucedió en el desarrollo del juicio oral.

Igualmente, en la postulación probatoria se hizo referencia a “antecedentes impropios” de Víctor Mariño, aspecto que fue desarrollado en juicio, pues adujo que el Padre Tejedor había informado acerca de los antecedentes del sujeto. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 38 al afirmar que el funcionario judicial impidió que se indagara acerca de los presuntos correos electrónicos.

Ahora bien, es importante aclarar que los hechos relacionados con el denominado Caballero de la Virgen fueron abordados por varios testigos de descargo, sin que se haya evidenciado una interrupción trascendente que cercenara el derecho a probar tal circunstancia. Solo por dar unos ejemplos, la testigo María Victoria Mantilla declaró ampliamente lo sucedido con el señor Víctor Mariño, relatando con especificidad “esas situaciones de riesgo” en las que se encontraban los descendientes cuando se encontraban con Johana Álvarez Botero, afirmando, incluso, que vio los correos electrónicos.

Así mismo, Eudith Moncada Ardila y Juan Vicente Córdoba relataron hechos relacionados con aquel hombre, sin que fueran interrumpidos por el juez de conocimiento. En todo caso, como se analizará más adelante, el contenido de los correos electrónicos que Johana Álvarez intercambió con el denominado Caballero de la Virgen, así como las pruebas derivadas de éstos, constituyen prueba ilícita. b. María Yolanda Piragauta, quien compareció al juicio oral el 12 de agosto de 2021, señaló que EDUARDO MANTILLA SERRANO la contrató para que cuidara y acompañara a sus hijos en todo momento, y que, en una ocasión, Johana Álvarez los había llevado a una reunión en la que, junto con dos señores “hicieron como un círculo, abrieron una biblia o algo así, uno de los señores le puso el signo de la cruz a cada niño”21.

En esa oportunidad, el juez de primera instancia interrumpió y solicitó a la testigo que su respuesta se circunscribiera a la pregunta que la defensa le había formulado, esto es, “si hubo algún episodio de maltrato” de parte de Johana contra los menores de edad. 21 Registro 27:23- 30:55. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 39 Lo que se observa es que la respuesta que daba la testigo parecía ir en una dirección distinta de la perseguida por la defensa, luego, la intromisión del funcionario se dio en el contexto de una adecuada dirección en la construcción de la prueba testimonial, interviniendo para reconducir las respuestas a lo que se había delimitado en la pregunta realizada, de conformidad con el inciso 2 del literal e. del artículo 392 del CPP.

Al margen de ello, debe tenerse en cuenta que en la postulación probatoria realizada en la audiencia concentrada22, la defensa señaló que el objeto de la prueba testimonial consistía en informar sobre la relación entre Johana Álvarez y EDUARDO MANTILLA, así como dar cuenta de la inexistencia de violencia o malos tratos por parte del procesado contra la presunta víctima y los hijos comunes, aspectos sobre los que la testigo pudo hablar. c. María Victoria Mantilla, quien rindió su testimonio el 12 de agosto de 2021.

Según el recurrente, al momento de hablar acerca de un episodio de persecución de Johana Álvarez hacia ella, fue interrumpida por el juez, quien solicitó que la declaración se refiriera a los hechos que interesan al proceso23. Así mismo, dijo, la defensa solicitó la exhibición (sin especificar la finalidad) de los documentos que soportaban los procesos judiciales que tuvieron lugar a partir de la presunta persecución; sin embargo el despacho de primera instancia señaló: “Yo ya había solicitado la dirección en el interrogatorio al tema que motiva la atención de este caso para no traer a colación hechos posteriores que fueron investigados o episodios que veo que ha quedado bastante claro con la declaración que está rindiendo María Victoria.

Esos documentos, de todas maneras, no dan lugar a incorporación porque estamos tratando con la mejor evidencia como lo dice la procuradora que es el testimonio de una 22 Registro 29:08 – 31:52. Audiencia concentrada de 1º de julio de 2021. 23 Registro 1:32:30 – 1:33:50. Audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2021 (1). Expediente digital. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 40 persona que, hasta ahora, no ha habido ninguna impugnación de credibilidad.”24.

Conforme con lo anterior, la defensa solicitó la exhibición de los documentos en mención con fines de refrescar memoria respecto de las fechas y el contenido del acuerdo al que la testigo refirió haber llegado con Johana Álvarez ante la presunta persecución, y el juzgado accedió. Vale precisar que, nuevamente, tal medio de prueba cumplió con el objetivo propuesto en la audiencia concentrada25.

No solo se refirió al denominado Caballero de la Virgen, sino que, efectivamente, relató que Johana Álvarez y su familia la persiguieron en un vehículo, momento en el que sintió pánico porque la presunta víctima fue agresiva (agresiones verbales, según lo narrado) y la amenazó26. En punto al hecho cuestionado por la defensa, relativo a que el juez de conocimiento “no permitió la introducción de los documentos que sustentaban tan importante episodio (persecución)”, el Tribunal advierte que aquel no agotó la carga argumentativa y demostrativa correspondiente con la solicitud de nulidad.

Si bien seleccionó correctamente la causal y reseñó con alto nivel de detalle lo que ocurrió durante el interrogatorio de la testigo María Victoria Mantilla, no concretó la relevancia de un eventual perjuicio que le habría ocasionado el actuar del funcionario, ni explicó cómo hubiera cambiado la decisión de primer grado si se hubiera permitido la incorporación de la prueba documental que echa de menos. Tampoco logró acreditar, de conformidad con el principio de trascendencia y residualidad, el motivo por el cual la irregularidad denunciada solo sería subsanable a través de la nulidad. 24 Registro 1:39:20 – 1:40:48.

Audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2021 (1). Expediente digital. 25 Registro 10:37 – 11:53. Audiencia concentrada de 1º de julio de 2021. Expediente digital. En efecto, en la audiencia concentrada se argumentó la postulación probatoria de la testigo en relación con: 1. El conocimiento de la relación entre Johana Álvarez y Eduardo Mantilla; 2.

Que ha fungido como testigo en diferentes acciones administrativas y judiciales para proteger a los menores de edad y, lo que se relaciona a la persecución a la que alude el apelante; 3. “episodios en los que Johana Álvarez actuó de manera agresiva”. 26 Registro 1:32:30 – 1:33:50. Audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2021 (1). Expediente digital. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 41 Sumado a ello, según se indicó en la audiencia concentrada, celebrada el 1º de julio de 202127, con la prueba documental (documentos de seguimiento: constancias documentales y fotografías), la defensa lograría “demostrar que Johana Álvarez no respetó el régimen de visitas y custodia de los menores” asignada a María Victoria Mantilla.

Sin embargo, revisado en detalle lo sucedido en la práctica de la prueba testimonial, el juez no permitió incorporar dichos elementos de convicción “para no traer a colación hechos posteriores que fueron investigados, o episodios que ya creo que ha quedado bastante claros con la declaración que está rindiendo María Victoria”28. A pesar de no surtirse la incorporación, la sala de decisión considera que la práctica del testimonio cumplió con el objetivo de poner en conocimiento situaciones que podrían “demostrar que Johana Álvarez no respetó el régimen de visitas y custodia de los menores” asignada a María Victoria Mantilla, o de acreditar circunstancias en las que actuó “de manera agresiva”. d. Por último, Laura María Asencio Sánchez, quien declaró en sesión de juicio del 18 de agosto de 2021.

Según el apelante, el juez de primer grado interrumpió a la testigo quien había sido llamada para indagarle acerca de la existencia o no de secuelas psicológicas en los hijos de la pareja. En esa oportunidad, el funcionario judicial manifestó que se trataba de hechos ocurridos entre el año 2019 y 2020, restándole utilidad en el marco del caso bajo examen29.

El objetivo de la defensa era poner en conocimiento “la situación con respecto a las secuelas que los menores podrían tener en caso de haber existido una supuesta violencia en su contra”, el cual se logró, 27 Registro 1:01:13 – 1:03:27. Audiencia concentrada de 1º de julio de 2021. Expediente digital. 28 Registro 1:39:20-1:40:48. Audiencia juicio oral de 12 de agosto de 2021 (1).

Expediente digital. 29 Registro 1:16:22 – 1:17:40. Audiencia de juicio oral de 18 de agosto de 2021 (3). Expediente digital. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 42 pues el acusado fue absuelto de la conducta de violencia intrafamiliar en contra de J.I.M.A. y S.M.A. Por lo tanto, la Sala no advierte irregularidad trascendente en esta práctica probatoria.

Importa recordar que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que quien promueve una crítica por esta vía tiene la obligación de: “[D]emostrar en sustento de la vulneración del principio de imparcialidad durante la fase probatoria del juicio que no sólo hubo una intervención excesiva, extraordinaria o poco frecuente por parte del juez, sino que además dicho proceder se tradujo en la práctica en una efectiva perturbación del equilibrio que debe garantizarse a las partes”30.

Como se observa, ninguna de las interrupciones realizadas por el juzgado evidencia una lesión trascendente a los intereses probatorios de la defensa, pues, en unos casos, la defensa logró que el juez permitiera que el testigo se refiriese al tema probatorio que perseguía; en otros, alcanzó el objetivo probatorio propuesto; y, además, como con Laura María Asencio, logró una decisión favorable para el procesado.

Como argumento adicional, y esto es importante señalarlo, la Sala de Decisión advierte que el juez de conocimiento tenía una actitud análoga con el titular de la acción penal, circunstancia que descarta la actitud parcial que, señala la defensa, tenía el juzgado de primera instancia. En particular, de manera enunciativa, en desarrollo de la audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2021, durante el contrainterrogatorio realizado a Yolanda Piragauta, el juez interrumpió a la Fiscalía31, acción evidenciada también en el desarrollo del contrainterrogatorio de otros testigos32. 30 CSJ SP 6 oct. de 2021, rad. 50415. 31 Registro 48:46, audiencia de 12 de agosto de 2021.

Expediente digital. “Perdón, perdón, no sé qué es esa pregunta, que si ejercía bien o no ejercía bien las funciones de cuidado es una pregunta no admisible. Por favor reoriente la pregunta porque si cumplía o no cumplía sus funciones, de todas maneras, no está uno llamado a calificar el servicio de una persona, entonces por favor reformule una pregunta porque creo que es una pregunta en contrainterrogatorio muy ambigua y que puede afectar, y de todas maneras está prohibido, hacer preguntas capciosas y que pueden inclusive afectar a la persona…” 32 Véase, por ejemplo: registro 2:08:36, audiencia de 12 de agosto de 2021 (María Victoria Mantilla).

“Por favor Fiscalía, pídale a la testigo, pues, concreción, para que no… a veces está interfiriendo en la comunicación de ella (la testigo), y los dos hablando no os entendemos”; registro 50:10, audiencia de 18 de agosto de 2021 (Natalia Pardo Acevedo). “Perdón doctora, quiero que me explique cuál es el fin de eso. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 43 2.

Sobre las preguntas aclaratorias y las objeciones resueltas por el juez de primera instancia. El impugnante acusó el desconocimiento del debido proceso porque, en su sentir, el juez de primer grado se extralimitó en la realización de preguntas aclaratorias, “pues realmente eran preguntas inquisitivas o de parte, nunca neutrales en búsqueda de la verdad (…), pues estas siempre estuvieron dirigidas a buscar forzadamente por parte del juez la existencia de una violencia…”.

Para ello, en cumplimiento del principio de acreditación que rige la nulidad en el proceso penal, se refirió a los testimonios de Leonor Isaza Merchán y Lilian Janeth Ospina. Por otro lado, se refirió a objeciones realizadas por la bancada de la defensa que fueron resueltas negativamente, a pesar de que su objetivo era “limitar los hechos expuestos por los testigos traídos por el ente acusador”.

Para ello, en cumplimiento del citado principio de acreditación -sin perder de vista que, de manera genérica, señaló otras múltiples situaciones afines a lo largo de la audiencia-, se refirió al testimonio de Johana Álvarez Botero. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala realizará un recuento de la práctica testimonial expuesta por el apelante, enfocado en las preguntas aclaratorias realizadas por el funcionario de primera instancia, y las objeciones resueltas: a. En relación con la testigo Leonor Isaza Merchán, cuya práctica probatoria se desarrolló en audiencia de juicio oral de 1º de junio de 2021, el juez preguntó “¿esa tensión se podría evidenciar como una tensión superior a la habitual que pueda haber en situaciones de Cuál es el fin frente al tema que estamos desarrollando.

Porque vuelvo e insisto, aquí lo que estamos investigando es una violencia intrafamiliar concursal como aquí usted lo está estableciendo, entonces si hay seguimiento o no hay seguimiento, eso ya… frente a las situaciones académicas, y que no observó ninguna violencia”; registro 37:13, audiencia de 18 de agosto de 2021 (Eudith Moncada).

“perdóneme doctora, ¿por qué no la deja contestar? Ella le contestó lo de los niños y lo de… usted intervino, entonces por favor responda como debe ser, déjela contestar”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 44 convivencia al interior de los hogares, o una tensión, digamos, exacerbada, violenta, que, aunque no los vincule directamente los resultados se puede hacer esta conclusión?”.

La pregunta es hipotética y resulta bastante adecuada en el caso de la prueba pericial, no solo porque cierto tipo de conocimientos y opiniones de los expertos se basan en cuestiones de probabilidad, sino, además, teniendo en cuenta que uno de los hechos objeto de práctica probatoria fue, precisamente, aquella “tensión” existente entre EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero.

En todo caso, el defensor no argumentó acerca de la trascendencia del cuestionamiento, máxime si la respuesta de la perita fue señalar que no tenía elementos que evidenciaran comportamientos violentos propiamente dichos. Incluso, a propósito del principio de convalidación, el defensor, durante el interrogatorio, pudo presentar alguna oposición a la pregunta, pues nada impide que al juez se le pueda cuestionar su forma de interrogar, por ejemplo, a través de objeciones. b. Con respecto a la testigo Lilian Janeth Ospina, cuya declaración se realizó en audiencia de 8 de junio de 2021, el juzgado de primera instancia indagó acerca de la probabilidad y el grado de la violencia psicológica, lo cual había sido objeto de debate a lo largo del interrogatorio y contrainterrogatorio.

Ciertamente, esta circunstancia corre la misma suerte, en la medida que realizó una pregunta hipotética, procedente, como ya se dijo, en casos de prueba pericial. Adicionalmente, no se precisó la trascendencia de la aducida extralimitación en la pregunta aclaratoria, sobre todo si la respuesta de la psicóloga fue exaltar que no se había realizado “el proceso evaluador completo (…), por eso esa conclusión no se puede plantear en el documento”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 45 Aunque el recurrente cumplió con la carga argumentativa relativa al principio de acreditación, no se evidenció razonamiento alguno dirigido a destacar la trascendencia de las preguntas aclaratorias realizadas por el juez de instancia a las testigos en mención. Por el contrario, se redujo a afirmar que “se pudo percibir inclinación a favor de la acusación”, además de “evidenciar una fuerte predisposición en las preguntas aclaratorias”, sin precisar de qué manera la formulación de tales preguntas fue determinante en el sentido del fallo.

Por el contrario, basta, simplemente, con hacer la supresión mental de la que se acusa como irregular actuación y el resultado no sería diferente. De hecho, en un caso de analogía fáctica al que ahora es sometido a conocimiento de esta Sala, la Corte Suprema de Justicia estableció que “de haber resultado trascendentes las preguntas así formuladas por la juez y sus consiguientes respuestas la solución no podría ser la de anular el juicio oral (…) sino la de excluir unas y otras de la valoración judicial”33.

Esta Sala observa que las preguntas aclaratorias transcritas por el apoderado no versaron sobre hechos nuevos o diferentes a los que se circunscribieron a la práctica probatoria de los testigos, aspecto que atenúa, aún más, la acreditación del principio de trascendencia y residualidad que rige la nulidad. Incluso, tampoco se formuló oposición al respecto en la oportunidad procesal prevista para ello. c. De otro lado, en punto a las objeciones, la defensa transcribió un apartado de la práctica del testimonio de Johana Álvarez Botero, realizada en audiencia de 23 de marzo de 2021, en la que el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente una objeción. Sobre el particular, la testigo había señalado que temía ser víctima de feminicidio, momento en que el defensor objetó y solicitó que el desarrollo de la práctica testimonial se circunscribiera a los hechos 33 Ibidem. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 46 jurídicamente relevantes, en la medida que la testigo había acusado a EDUARDO MANTILLA SERRANO “sin que exista un solo hecho, ni siquiera preparatorio, mucho menos ejecutivo, de ese tipo de delitos”34.

Sin embargo, nada argumentó con respecto a la relación de tal objeción con la sentencia, aspecto inherente del principio de trascendencia como presupuesto de la procedencia de la nulidad. En conclusión, el apelante no precisó cómo la supresión de las preguntas aclaratorias transcritas y la solución exitosa de las objeciones materia de debate pudiese conseguir un beneficio cierto, no apenas hipotético35, en el sentido de fallo, “o al menos representar una mejora sustancial a la situación del procesado”36, máxime si no hizo referencia a la sentencia cuestionada y su relación con esas supuestas irregularidades. 3.

Sobre los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes. Por otro lado, el impugnante cuestiona el desconocimiento del debido proceso porque, en su criterio, el juez de primer grado “no tenía interés por escuchar a las partes, pues interrumpió de manera descortés a la abogada del grupo de víctimas (…) que representaba los derechos de los niños”.

Adicionalmente, señaló que la decisión de la primera instancia “ya había sido tomada mucho antes de presentar las alegaciones conclusivas”. En su sentir, que la representante de los menores J.I.M.A. y S.M.A. haya solicitado la absolución de EDUARDO MANTILLA SERRANO evocó la “brusca interrupción” del juez37. Pues bien, sin perder de vista que el artículo 444 del Código de Procedimiento Penal faculta al funcionario judicial para delimitar la 34 Registro 00:10:10-00:11:10.

Audiencia de juicio oral 23 marzo de 2021 (2). Expediente digital. 35 Crf. CSJ SP de 2019, rad. 49982. 36 Ibidem. 37 Registro 51:04 – 1:31:16. Audiencia de juicio oral de 25 de noviembre de 2021 (1). Expediente digital. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 47 extensión máxima de los argumentos de conclusión38, la Sala observa que no se materializa transgresión al principio de imparcialidad.

En efecto, la apoderada de los menores de edad dirigió su intervención a cuestionar que, con fundamento en el principio de lesividad, las actuaciones presuntamente de maltrato atribuidas a MANTILLA SERRANO en contra de los menores de edad no fueron debidamente acreditadas. Sobre el particular, declaró que los hechos que se aducen típicos no fueron completamente desarrollados en la práctica probatoria.

Sin embargo, su pretensión fue clara cuando iniciaba su intervención, mientras se refería a las particulares formas de corrección de Johana Álvarez, la existencia “de la solicitud de fotos del menor por medio de correos”, entre otros aspectos; pero fue hasta después de expresar diferentes conclusiones que el juez de primera instancia interrumpió. Por supuesto, la Sala no comparte tal interrupción, que podría ser calificada como exagerada e intempestiva.

Sin embargo, al parecer, el apelante hizo una interpretación alejada del contexto fáctico a la expresión: “y no quiero concreción para no extender un alegato que yo sé en dónde van a concluir”, pretendiendo demostrar que el despacho había tomado una decisión incluso antes de escuchar las alegaciones de clausura. La interlocución no se presentó cuando “solo llevaba unos minutos de intervención”, pues hasta el registro 1:20:04 la apoderada de las víctimas ya había anunciado, y se infiere por el desarrollo de su exposición, la solicitud de absolución por el injusto de violencia intrafamiliar en contra de los menores J.I.M.A. y S.M.A. En este caso, si bien el director de la audiencia interrumpió inapropiadamente a la interviniente, la Sala advierte que no obedeció a la parcialidad que aduce el apelante, sino una actividad dirigida a ejercer, aunque inoportunamente, la facultad descrita en el artículo 38 Crf.

CSJ SP 21 jul. de 2021, rad. 55307. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 48 444 de la Ley 906 de 2004. Debió fijar las reglas de intervención para cada uno antes que cada parte iniciara el planteamiento, sin perjuicio de la opción que, como director del proceso, tenía para pedirle a las partes concreción en caso de planteamientos vagos, etéreos o impertinentes.

En efecto, el funcionario judicial, en audiencia de juicio oral de 28 de septiembre de 2021, en la que se programó diligencia para la exposición de los alegatos de conclusión, señaló que “a veces, el problema que se presenta en nuestros alegatos de conclusión es que sí se repite, se repite una vez, se repite dos veces, entonces vamos a ser más concretos, entonces vamos a aprovechar mejor el tiempo”39.

De tal suerte que, ya había hecho la advertencia de concretar las intervenciones. Así pues, contrario a lo argumentado por el apelante, esta Sala advierte que la interrupción no es trascendente, tanto que el juzgado de primer grado acogió la solicitud de una “sentencia absolutoria de los cargos de violencia hacia los menores”40. En todo caso, el apelante no argumentó cómo la interrupción del funcionario judicial a la apoderada de víctimas podría traducirse en la lesión a algún derecho de postulación o representación. Tampoco indicó, si quiera someramente, en qué magnitud el ejercicio de la defensa fue limitado o afectado.

Ahora bien, en el marco del artículo 443 del Código de Procedimiento Penal, si la acción del juez de conocimiento pudo afectar el ejercicio legítimo de la interviniente, quien pudo considerarse afectada directamente por la interrupción, no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, estando habilitada para ello y, por el contrario, aunque afirmó que, en efecto, fue interrumpida, mostró su 39 Registro 11:38 – 12:02.

Audiencia de juicio oral de 28 de septiembre de 2021 (2). Expediente digital. 40 A folio 37. Cuaderno 1. Expediente digital. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 49 plena conformidad con la sentencia -la cual acogió su solicitud-, tal como se aprecia en su intervención como no recurrente. 4. Sobre la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia. Finalmente, la defensa censura el desconocimiento del debido proceso porque, a su juicio, la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 “omitió la valoración de las pruebas que favorecían a EDUARDO MANTILLA”.

Lo anterior, como quiera que el juez de primera instancia omitió valorar todos los medios de conocimiento en contravía de la hipótesis fáctica objeto de acusación. En cumplimiento del principio de acreditación, el impugnante trajo a colación lo dicho por el despacho respecto los testigos de descargo, esto es, que se limitaron a “exaltar a mi poderdante y enlodar a la alegada víctima”, además de “darle un alcance distinto al solicitado por la defensa” al concepto rendido por la perita Lina Andrea Guerrero Zapata.

Sobre el particular, cuestionó que el juez de primer grado no enunció ningún criterio técnico, más allá de indicar que la actitud de la experta era “abiertamente parcializada”. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia41 ha establecido que son cuatro las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad por transgresión al deber de motivación: a) ausencia absoluta de motivación, b) motivación incompleta o deficiente, c) motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente y, d) motivación sofística, aparente o falsa.

Aunque el apelante no precisó en cuál de estas modalidades se ubica la sentencia de primer grado, es razonable inferir que aludió a la 41 CSJ, SP 31 mar. de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante providencia CSJ AP 17 feb. de 2021, rad. 58442 y CSJ AP 23 feb. de 2022, rad. 59568. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 50 ausencia absoluta de motivación, tal como se evidencia a folio 20 de la sustentación del recurso de apelación42.

Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con el artículo 162-4 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia debe contener una “Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral”, aspecto que, observa la Sala, se desarrolló en la sentencia cuestionada.

En efecto, de conformidad con la decisión CSJ SP 27 jul. de 2022, Rad. 53828, la Corte Suprema de Justicia condicionó la procedencia de la nulidad cuando “el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión (…), o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento”. Analizada la sentencia cuestionada, el Tribunal observa que el juzgado de conocimiento hizo un recuento de lo ocurrido con fundamento en las pruebas testimoniales practicadas en el juicio oral y, posterior a ello, realizó su valoración -entre el folio sesenta y dos (62) y sesenta y nueve (69)-.

También considera que los argumentos del despacho de primer nivel, para otorgarles un peso de convicción inferior a algunas pruebas de descargo son inequívocos, sin que se infiera que actuó de manera parcializada, como lo quiere hacer ver el apelante. Véase: a. Sobre los testimonios de Carlos Gerardo Mantilla, Ana Silvia Rojas Vargas, Arturo Merel Vidales, Nelly Yiset Castro Gómez, Ana María Molina Galvis, Jaime Felipe Rubio Torres, Mónica Liliana Ahumada Mozzo, Armando Gómez Ortíz, Monseñor Juan Vicente Córdoba Villota y María Victoria Mantilla Serrano, traídos por la defensa, dijo que se limitaron a “alabar de forma exagerada e 42 “La sentencia de primera instancia emitida el 12 de enero de 2022 omitió la valoración de las pruebas que favorecían a Eduardo Mantilla” o “La decisión desechó sin valoración alguna todos los medios de prueba que afectaran la viabilidad de la hipótesis acusatoria”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 51 interesada las innumerables cualidades de EDUARDO MANTILLA SERRANO como amigo, profesional, padre y esposo”.

Además, agregó que no les consta que EDUARDO MANTILLA SERRANO hubiese ejecutado el maltrato verbal y psicológico en contra de Johana Álvarez. b. Por otro lado, respecto de María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada Ardila, manifestó que se dedicaron a criticar la personalidad y carácter de la presunta víctima, así como su forma de criar a los niños; también la acusaron de haber realizado brujería al procesado, “llegando incluso a sugerir que su comportamiento era anormal”, situaciones que, en su mayoría, conocieron porque el procesado se las mencionó. c. Señaló que Lina Andrea Guerrero Zapata no valoró ni observó a la víctima directamente, ni contó con el apoyo o concepto de otro profesional.

De tal suerte que, añadió, notando una “actitud abiertamente parcializada” buscó poner en tela de juicio los resultados de los informes psicológicos y psiquiátricos suscritos por las profesionales Amparo Méndez Torres y Ángela Teresa García Ramírez, sin lograrlo. d. Finalmente, frente a las declaraciones de Adriana María Castellanos Moreno y Ana Georgina Murillo Murillo, refirió que no aportaron nada a los hechos materia de juzgamiento, por cuanto se limitaron a hacer una relación de los casos en los que intervinieron como apoderadas del procesado.

Para el juzgado de primera instancia tampoco aportaron al esclarecimiento de lo ocurrido las declaraciones de Angélica María Gómez Galeano, quien confirmó “los pagos hechos a EDUARDO en la firma M&M Trial and Law”, Natalia Pardo Acevedo, Laura María Asencio Sánchez y María Catalina Rueda Sáenz, quienes hablaron sobre el tratamiento terapéutico y acompañamiento psicológico dado a los menores de edad J.I.M.A. y S.M.A. debido al conflicto de sus padres. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 52 Contrario a lo expresado por el apelante, no se advierte defecto de motivación aquello que simplemente representa una inconformidad con la argumentación expresada por el fallador, por discrepancia con las expectativas del sujeto procesal, quien simplemente la estima inadecuada, desacertada o insuficiente.

Para el Tribunal, el juzgado de primera instancia no omitió analizar los supuestos fácticos dados a conocer por los testigos de descargo, más allá que el análisis probatorio no coincida con las pretensiones de la defensa o que no se desarrolle en argumentos extensos. De acuerdo con lo anterior, la solicitud de nulidad invocada por el recurrente no es procedente y será desestimada. 7.3.2.

Vulneración al debido proceso por transgresión del principio congruencia El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La jurisprudencia penal ha puntualizado que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer su defensa, sin ser sorprendido con imputaciones nuevas sobre las cuales no tenga oportunidad de defenderse43.

También ha explicado que tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. En cambio, la congruencia jurídica es relativa: en casos excepcionales el juez puede variar la calificación jurídica que la Fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre 43 CSJ, SP 11 ago. 2021, rad 55947. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 53 que: i) se respete el núcleo fáctico, ii) la nueva calificación sea favorable al acusado y iii) no se lesione el derecho de defensa.

Sobre la manera como se afecta el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado44 que ocurre cuando el funcionario judicial condena por: “(i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad, reconocida en la acusación”.

Entonces, cuando el juez de conocimiento se extralimita e incurre en alguno de estos eventos, la solución más plausible no es la nulidad porque no afecta propiamente la estructura del proceso, ni tampoco la absolución ya que, en sentido estricto, se trata de supuestos fácticos que no fueron atribuidos, debatidos ni juzgados. Lo que corresponde es la exclusión del delito, las circunstancias de agravación o los hechos objeto de condena que no fueron atribuidos en la imputación o en la acusación, según sea el caso, y, pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado en los hechos que sí constan en aquella.

Ahora bien, la situación es distinta cuando la imputación o la acusación, o ambas, no contienen una relación clara y suficiente de los hechos que configuran el delito por el cual se vincula a la persona. En estos eventos, la Corte Suprema de Justicia sí ha puntualizado que “la consecuencia necesaria es el decreto de nulidad del trámite, en tanto esa omisión o ausencia de claridad incide en la estructura misma del proceso”45.

Lo anterior por cuanto: 44 CSJ, SP 13 mar. 2019, rad. 52066 y SP, 2 dic. 2020, rad. 56603. 45 CSJ, SP 11 ago 2021, Rad. 55947. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 54 “…la falta de claridad, o la confusión, ambigüedad o ausencia de definición de circunstancias concretas y de obligada referencia, incide de manera profunda en el derecho de defensa, en cuanto impide al imputado o acusado y de su asistencia profesional, adelantar una adecuada tarea de oposición, en tanto se conoce cuál es, en concreto, la conducta por la que se imputa o acusa”46.

Así las cosas, debe distinguirse si la irregularidad consiste en que el juzgado de conocimiento condenó por hechos o delitos no atribuidos por la Fiscalía en la imputación o en la acusación; o si los hechos jurídicamente relevantes fueron confusos o ambiguos desde dichos escenarios, caso en el cual, lo procedente es la nulidad de la actuación. En este asunto, el apelante alegó la existencia de las dos irregularidades, pues indicó que no se concretaron, de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes, y que, además, la primera instancia fundó su decisión en hechos que no fueron objeto de acusación. El tribunal procede a analizarlas: 1.

Respecto de la primera afirmación, dijo que la Fiscalía no precisó en qué consistieron los actos de violencia psicológica y económica, en qué fechas se realizaron, de qué manera su representado deslegitimó los derechos de la denunciante como madre o descalificó su rol como progenitora, esposa y mujer. Pues bien, en el escrito de acusación, que fue trasladado a EDUARDO MANTILLA SERRANO el día 24 de septiembre de 2019, la Fiscalía consignó el siguiente supuesto fáctico, el cual será transcrito in extenso dado el reparo del apelante: “Las presentes diligencias se iniciaron con ocasión de la denuncia instaurada por Johana Álvarez Botero ante la Comisaría Primera de Usaquén el 2 de marzo de 2015, donde puso en conocimiento de la autoridad una serie de hechos de violencia psicológica y económica por parte de su entonces cónyuge EDUARDO MANTILLA SERRANO; posteriormente se recepciona entrevista y reciben escritos a la víctima donde relata hechos de violencia que van hasta el mes de mayo de 2015, fecha ésta que tomará la 46 Ibídem. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 55 Fiscalía como el último hecho relatado por la víctima para ubicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que se pasan a relatar.

Los hechos en su gran mayoría ocurrieron en la residencia que compartían cuando eran pareja, ubicada en la calle 118 No. 16-16 Apto 404, edificio Pino Verde de esta ciudad. EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero estuvieron casados desde el 21 de abril de 2007, y convivieron hasta el 9 de febrero de 2015. Tuvieron dos hijos: una niña SMA, nacida en julio de 2010, y un niño JIMA, nacido en julio de 2012.

Durante los años de convivencia, Johana Álvarez Botero manifestó que vivió multiplicidad de actos de violencia psicológica y económica. Sin embargo, la violencia incrementó y aumentó su intensidad desde el año 2012, después del nacimiento del segundo hijo. De los hechos más relevantes de violencia psicológica se concretaron en la reincidencia de estas palabras ‘usted solo pide, desgraciada, por qué se tira la plata, lo que usted compra no sirve, desconsiderada, usted no sabe lo que me toca trabajar para darle la plata que le doy’.

Las manifestaciones que fueron reiterativas en el desarrollo de la convivencia, generando en la víctima un sentimiento de minusvalía, inferioridad, desvalor y violencia económica. Fue tanto el hostigamiento de MANTILLA SERRANO que utilizó no solo a su favor, sino como herramienta de violencia psicológica, hasta el punto de deslegitimar sus derechos como madre en calidad de mujer.

Sumado a ello el despliegue de control, juzgamiento y dominación que asumió el aquí acusado tendientes no solo a descalificar el rol de progenitora, esposa y mujer frente a sus hijos menores de edad y demás entorno familiar, sino también reflejados en el hecho de que el presunto victimario debía autorizar a las personas que ingresaban a su residencia, siendo éste el único que tenía la potestad para emitir dicha orden, extendiendo la misma a la comunicación que pudiese recibir la víctima en su residencia por el correo nacional; ratificando aún más el aislamiento que ejercía el aquí acusado contra su entonces esposa, en calidad de mujer.

En enero de 2014, EDUARDO MANTILLA SERRANO envió una carta al padre y madre de la señora Johana Álvarez con una serie de críticas y descalificaciones a los comportamientos de la víctima, desde asuntos como su peso corporal hasta sus prácticas religiosas, afirmando que ha observado maltrato de ella hacia SMA y JIMA, quienes son sus menores hijos.

Finalmente, afirmó que, en concepto de un doctor, Johana Álvarez Botero puede sufrir de una psicosis que degeneraría esquizofrenia. En febrero de 2014 Johana Álvarez Botero obtuvo un trabajo que le generaba ingresos, pero no altos. Alegando la falta de tiempo de la madre para cuidar a los niños por el trabajo que tenía, MANTILLA SERRANO decidió contratar a cuatro personas para encargarse de las labores de la casa y el cuidado de los niños SMA y JIMA, debía estar en compañía de por lo menos de una de las empleadas domésticas, tanto al interior de la vivienda como 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 56 afuera, incluso en espacios con la familia materna de los niños, y observaba cómo las empleadas estaban atentas a todos sus comportamientos.

Luego las empleadas serían llamadas como testigos en los procesos judiciales que éste inició contra la víctima. Mantilla Serrano además controlaba el ingreso y salida de personas de la vivienda, con lo cual mantenía control sobre las personas que visitaban a Johana Álvarez Botero. Incluso el 8 de mayo de 2014 radicó en la administración del edificio donde vivían una carta ordenando que solo se dejara ingresar a las personas expresamente autorizadas por él, y que cualquier otra persona que llegara solo podría ingresar a las personas expresamente autorizadas por él, y que cualquier otra persona que llegara solo podría ingresar con una autorización escrita o telefónica de él. Igualmente, dio la instrucción a los vigilantes del edificio donde vivían y a las empleadas domésticas que les colaboraban en el hogar, que le entregaran directamente a él toda correspondencia, con lo cual controlaba incluso las comunicaciones escritas dirigidas a Álvarez Botero.

Desde mediados de 2014, MANTILLA SERRANO inició una serie de procesos administrativos y judiciales orientados a demostrar que Álvarez Botero era una persona que lo maltrataba a él y a los dos hijos comunes SMA y JIMA, argumento utilizado para quitarle la custodia a la madre sobre los menores, restringir y casi anular el contacto entre madre e hijos y expulsar a la madre de sus hijos finalmente de la vivienda familiar, lo que conllevó a un desgaste emocional, psicológico y económico en Álvarez Botero, pues en todos se cuestionaba sus capacidades mentales, sus capacidades como madre, se le miraba como sospechosa de maltratar a sus hijos, se mantenía el cuestionamiento a su comportamiento, y adicionalmente, debió cubrir los gastos de varios procesos para asegurar la defensa de sus derechos.

El 12 de febrero de 2015, MANTILLA SERRANO seleccionó y empacó en bolsas negras de basura y cajas pertenencias de Álvarez Botero, sacándolas del apartamento donde convivían ubicado en la calle 118 No. 16-16 apto 404 edificio Pino Verde de esta ciudad y los envíos a la casa de los padres de ella en el municipio de Cota. Desde el 18 de febrero de y hasta el 19 de mayo de 2015, Álvarez Botero y sus hijos SMA y JIMA no tuvieron espacios regulares de contacto, ya que abusando de la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión (luego Juzgado 26 de Familia) de otorgarle la custodia provisional de ambos niños, MANTILLA SERRANO impidió a la víctima y a sus hijos el contacto negando la comunicación telefónica, ordenando a las empleadas domésticas no entregar información de los niños a la madre, sumado a la prohibición de ingreso a la vivienda familiar, cambio de los horarios de las rutas escolares y los sitios de entrega y recogida, así como también solicitar a los directivos del colegio Los Nogales, donde estudiaba su menor hija SMA el no permitir el ingreso de la madre de la menor al colegio, así como las visitas de ésta al mismo, aduciendo que esto genera perjuicios a la niña”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 57 Con ocasión de tales hechos, la Fiscalía acusó a EDUARDO MANTILLA SERRANO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada con circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con los artículos 229 inciso 2° y 58 numeral 9 del CP.

Pues bien, dado que los hechos jurídicamente relevantes son “los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales”47, el análisis de los mismos debe abordarse a la luz del tipo penal atribuido al acusado. El artículo 229 del CP prevé: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. La Sala de Decisión encuentra que, contrario a la apreciación del apelante, la titular de la acción penal sí hizo una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, pues los enunciados fácticos expuestos corresponden o son bastante consonantes con la norma penal en cita.

En primer lugar, la Fiscalía aclaró que el maltrato presuntamente desplegado por el acusado era de tipo psicológico y económico, modalidades que desarrolló posteriormente al relatar una serie de episodios específicos contentivos de circunstancias temporales y modales. 47 CSJ, SP 11 ago 2021, rad. 57266 y SP 8 mar 2017, Rad. 44599. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 58 En segundo lugar, informó sobre el contexto en que se efectuó el maltrato: el vínculo marital que existía entre Johana Álvarez Botero y EDUARDO MANTILLA SERRANO, las fechas en que el mismo se mantuvo -21 de abril de 2007 hasta 9 de febrero de 2015-, y los hijos en común que tienen -S.M.A. y J.I.M.A-.

En tercer lugar, concretó el marco temporal de la conducta atribuida, pues, aunque en principio, de manera genérica, indicó que, durante los años de convivencia, Johana Álvarez Botero vivió actos de violencia, luego concretó el año 2012 como la fecha en que se hicieron más frecuentes e intensos. En todo caso, expuso varios eventos entre enero de 2014 y el 29 de mayo de 2015.

Debe tenerse en cuenta que los hechos expuestos no se atribuyen como un acto de violencia aislado e independiente, sino, más bien, a múltiples concatenados y sistematizados –como se explicará y fundamentará más adelante-, por lo que resultaría imposible indicar todas las fechas en que el acusado habría incurrido en tal comportamiento.

De esta manera, el Tribunal considera que la Fiscalía sí precisó en qué consistieron los actos de violencia psicológica y económica que atribuyó al implicado -lo que hizo al relatar los seis eventos-, y también delimitó el marco temporal. Sobre todo, el ente acusador explicó la manera como las manifestaciones, comportamientos y acciones que desplegó el acusado -relatados en los seis eventos- iban dirigidos a descalificarla como mujer, esposa y mamá, pues en cada uno de los episodios hizo referencia a circunstancias como: a. Acusarla o criticarla por no saber administrar el dinero que le daba, así como recordarle constantemente que él era quien proveía económicamente. b. Hablar de ella con terceros sobre su incapacidad para ejercer el rol de madre e, incluso, de padecer trastornos mentales. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 59 c. No permitirle compartir con sus hijos o criarlos sin la compañía y supervisión de una empleada doméstica o niñera. d. Iniciar procesos judiciales y administrativos orientados a demostrar que Johana Álvarez Botero maltrataba a sus hijos. e. No permitir ningún contacto de Johana Álvarez con sus hijos porque podía generarles perjuicios. f. Lo anterior, sumado al control que ejerció sobre ella, al no permitir que recibiera visitas ni la correspondencia o comunicaciones.

Ahora, la defensa alegó que la titular de la acción penal no especificó en qué fecha el procesado dio la orden para controlar la comunicación, por correo nacional, de la señora Johana Álvarez Botero. Este no es un asunto que amerite invalidar toda la actuación, sino que deberá ser evaluado al momento de analizar la suficiencia probatoria sobre la ocurrencia de ese hecho y la responsabilidad penal del procesado, ejercicio que se realizará con evidente respeto al derecho de defensa y contradicción. Bajo tal panorama, al margen de que la Fiscalía hubiera probado o no la ocurrencia de estos episodios -aspecto que será abordado más adelante-, cumplió con su obligación de exponer una relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, lo que permitió al acusado y a su representante judicial estructurar una estrategia defensiva e, incluso, una tesis alternativa, así como postular pruebas y controvertir las aportadas por la Fiscalía, al punto que presentó 20 testigos. 2.

Respecto de la segunda afirmación, esto es, que la primera instancia fundó su decisión en hechos que no fueron objeto de acusación, el recurrente indicó que la sentencia mencionó que: i) el acusado se refirió a su entonces esposa como “bruta, imprudente, perra, casquivana, puta, prostituta, muerta de hambre”; ii) recibía más 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 60 comida que ella; iii) no le daba dinero suficiente para realizar el mercado del hogar, iv) se quedó con las joyas y regalos de propiedad de Johana Álvarez, v) fue indiferente durante los embarazos; y vi) premió a su menor hija por haberse portado mal con la madre.

Pues bien, revisado en detalle el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, se tiene que fundamentó su condena en los siguientes supuestos fácticos: a. El procesado, durante el embarazo de S.M., dijo a Johana Álvarez Botero que “era una maldita desgraciada”; cuando la bebé nació la gritaba y desautorizaba delante de ella; además, hablaba mal de su familia. b. Durante el embarazo de J.I., EDUARDO MANTILLA le decía a Johana Álvarez que no sabía cocinar, “que era sucia, horrible, bruta, no sabía criar, ni ser mamá”; la responsabilizaba cada vez que el niño se enfermaba; y “le echaba en cara lo que le daba a ella, a sus padres y amigos”. c. Cuando Johana Álvarez le dijo que se quería separar, la violencia verbal y psicológica aumentó. “Se sentaba a comer y decía que era una maldita, que agradeciera el plato de comida que se le servía”.

No le daba dinero, ni siquiera para comprar toallas higiénicas o para el transporte. Una noche la trató de “perra, desgraciada, casquivana, puta, prostituta, miserable, muerta de hambre”. d. En enero de 2014 el acusado escribió una carta al papá de Johana Álvarez señalándola de “esquizofrénica, fanática, y de estar gorda”. Ese mismo año, EDUARDO MANTILLA, argumentando que aquella era “esquizofrénica, maniaco depresiva, bipolar”, que profesaba una religión peligrosa, que había ofrecido a su hijo a un abusador de la comunidad religiosa de los Caballeros de la Virgen y que había querido “asesinar al menor en el mar y de inanición, maltratar a la niña y hacerle 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 61 brujería a él”, instauró acciones en su contra ante la Comisaría de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y los juzgados de familia. e. El procesado contrató a dos empleadas domésticas y a dos niñeras, no solo para que estuvieran pendientes de los niños, sino de los movimientos de Johana Álvarez Botero, porque “era peligrosa para los menores”. f. El 9 de febrero de 2015 Johana Álvarez se fue del apartamento familiar y, cuando intentó volver, EDUARDO MANTILLA había prohibido a la administración del edificio que la dejara ingresar y envió sus pertenencias en cajas y “bolsas de basura”.

Además, durante el tiempo que le concedieron la custodia provisional de los niños al acusado, éste hizo todos los esfuerzos para que Johana no los viera. g. El acusado humillaba a su entonces esposa; le decía “fea, que era una mala mamá, fracasada, que no hacía las cosas bien”. Le exigió a una de las empleadas domésticas que le informara sobre todo lo que hacía Johana porque “no estaba bien de la cabeza y era un peligro para los niños”.

Sumado a ello, ponía a sus hijos en contra de ella. h. Desde julio de 2010, cuando nació S.M., hasta julio de 2018, cuando el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión otorgó la custodia definitiva de los menores a Johana Álvarez, el procesado: “[S]e dio a la tarea, no solo de decirle a su esposa palabras displicentes, vulgares y groseras que afectaban su condición de mujer, de madre y de profesional, sino también de humillarla económicamente porque dependía de él, incluyendo una campaña de desprestigio ante las diferentes autoridades administrativas y judiciales, donde instauró acciones tendientes a que la declararan enferma mental por el hecho de tomar un medicamento psiquiátrico…” De conformidad con este recuento, es importante precisar que algunos de los hechos denunciados por el recurrente como novedosos 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 62 no lo son.

Más bien, se trata de la ampliación en los detalles de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación, lo que surge apenas natural con la práctica probatoria. El escrito de acusación, de manera clara, describió que la violencia psicológica se concretó en palabras que generaban un sentimiento de minusvalía, desvalor e inferioridad, así como en el despliegue de control, juzgamiento y dominación, tendientes a descalificarla como esposa, mujer y mamá. Tales circunstancias fueron explicadas y expuestas de manera pormenorizada por parte de varios de los testigos de cargo, esencialmente la presunta víctima, por lo que resulta lógico que el despacho encontrara probada la existencia de algunas manifestaciones o comportamientos del procesado que se tradujeran en los actos de descalificación, juzgamiento, etc., enunciados en la acusación. Aunque se ha de reconocer que el juzgado no realizó la valoración probatoria de manera organizada, de acuerdo con cada uno de los eventos narrados en el escrito de acusación, lo cierto es que gran parte del fundamento de su condena versó sobre varios de ellos, solo que, con ampliación de detalles o circunstancias, es decir, con hechos indicadores, los que, en todo caso, están directamente relacionados con los hechos jurídicamente relevantes enunciados.

Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que los hechos jurídicamente relevantes “se concretan al comportamiento que se acomoda a la hipótesis normativa constitutiva del delito endilgado, de manera que resulten claros, suficientes y necesarios para garantizar el derecho de defensa en su modalidad de contradicción”48.

De los hechos indicadores ha señalado que: “[C]onciernen a los aspectos que se relacionan directa o indirectamente con los hechos jurídicamente relevantes, esto es, circunstancias específicas y 48 CSJ SP, 11 ago 2021, Rad. 57266. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 63 detalladas que muestran las pruebas recaudadas para deducir o descartar la responsabilidad penal en el caso concreto”.

Así las cosas, la obligación de la Fiscalía únicamente se contrae a indicar, de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes que soportan la atribución de un determinado delito, y será de la práctica probatoria que devendrán los llamados hechos indicadores que apoyarán y ampliarán a los primeros, los cuales no se alteran.

A modo de ejemplo, en la acusación se indicó que el implicado inició varios procesos orientados a demostrar que Johana Álvarez maltrataba a sus hijos, con lo que logró anular el contacto de aquella con los menores de edad. La primera instancia trajo a colación que EDUARDO MANTILLA, argumentando que aquella era “esquizofrénica, maniaco depresiva, bipolar”, que había ofrecido a su hijo a un abusador de la comunidad religiosa de los Caballeros de la Virgen y que había querido “asesinar al menor en el mar y de inanición, maltratar a la niña y hacerle brujería a él”, había instaurado acciones en su contra ante la Comisaría de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y los juzgados de familia.

Como se observa, los hechos puestos de presente por la primera instancia no son más que el desarrollo o relato pormenorizado de una circunstancia específica, conocida en la práctica probatoria, que acredita que el procesado buscaba poner en tela de juicio la maternidad de la presunta víctima y así, quitarle la custodia de los menores y restringir todo contacto entre aquellos, enunciado que está consignado de manera clara en el escrito de acusación. Además de lo anterior, importa indicar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 17 feb 2021, Rad. 51848, concluyó que las variaciones que puedan hallarse en las circunstancias modales expuestas por la Fiscalía en la imputación y en la acusación, frente a lo probado en juicio, no vulneran 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 64 el principio de congruencia, cuando el hecho jurídicamente relevante, y lo sustancial del juicio de desaprobación elevado al incriminado, no se altere.

No obstante lo anterior, debe hacerse una precisión: si bien no es del todo cierto que el juzgado de primer grado hubiera fundamentado la sentencia en todos los hechos indicados por el apelante -pues algunos de ellos solo fueron mencionados al momento de hacer el recuento de lo dicho por los testimonios-, lo cierto es que el despacho sí extralimitó el juicio efectuado a EDUARDO MANTILLA SERRANO sobre hechos que no fueron atribuidos, tales como que hablaba mal de la familia de Johana Álvarez Botero, le “echaba en cara lo que le daba a sus padres y amigos”, no le daba dinero para sus cosas o necesidades y ponía a sus hijos en contra de ella.

Incluso, amplió el marco temporal fijado por la Fiscalía, pues indicó que el maltrato ocurrió hasta julio de 2018. De acuerdo con lo anterior, el juez colegiado concluye que, aunque la sentencia condenatoria se fundamentó en enunciados fácticos que hacían parte de la acusación, también incluyó supuestos -ya identificados- que no lo estaban.

Al hacerlo, se cercenó al procesado su derecho a defenderse de ellos, pues únicamente fueron mencionados en la etapa probatoria, luego, la defensa no tuvo oportunidad alguna de debatirlos o refutarlos. Tal lesión al principio acusatorio resulta totalmente desafortunada. Así las cosas, la irregularidad expuesta genera como inevitable consecuencia la exclusión de los mencionados supuestos fácticos contenidos en el fallo de primer nivel.

Se aclara al apelante que no se accede a la solución por él planteada, esto es nulidad de todo lo actuado, toda vez que, además que no cumplió con la carga argumentativa exigida para sustentar la necesidad de la invalidación del proceso a la luz de los principios que 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 65 la regulan, tal remedio únicamente es viable cuando se afecta la estructura misma del proceso.

Como ya se dijo, esto ocurre en los casos en los que la imputación y la acusación no contienen una relación clara y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes49, lo que, se insiste, no ocurre en este caso. 7.3.2. Responsabilidad penal 7.3.2.1. Del delito de violencia intrafamiliar Dado que esta conducta punible ha sido modificada en tantas oportunidades, es necesario determinar cuál es la norma aplicable a este asunto.

El artículo original (Ley 599 de 600) señalaba: “El que el maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurriría, siempre que la conducta no constituye delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor”.

La Ley 882 de 2004 -artículo 1°- modificó tal disposición, en el sentido de centrar la conducta en el maltrato físico o síquico, y de adicionar a la agravante que la conducta recaiga sobre “una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 aumentó la pena; el ámbito punitivo sería entre dieciséis (16) y cincuenta y cuatro (54) meses. Luego, con la Ley 1142 de 2007, el legislador introdujo otras modificaciones: i) la pena oscilaría entre cuatro (4) y ocho (8) años, y 49 CSJ SP, 11 ago 2021, rad. 55947. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 66 ii) una de las circunstancias de aumento punitivo se presentaría cuando la conducta recaiga sobre una persona mayor de 65 años.

Además, introdujo el parágrafo que duspuso: “A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea el encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice algún de las conductas descritas en el presente artículo”. Posteriormente, con la Ley 1850 de 2017, se redujo la edad del sujeto pasivo indicado en precedencia -causal de incremento de la sanción-.

Ahora, la agravante se configuraría si recaía sobre una persona mayor de 60 años. Finalmente, la Ley 1959 de 2019 -artículo 1°- introdujo otras reformas. Una de ellas -contenida en el parágrafo 1°- consistió en ampliar el ámbito de protección y elevar a delito contra la armonía y unidad familiar todo acto de maltrato cometido, entre otros, entre el padre y la madre de familia, aunque no convivan en el mismo lugar (literal c).

Pues bien, dado que los hechos objeto de acusación fueron delimitados temporalmente entre el año 2012 y el mes de mayo de 2015, en virtud de los principios constitucional de legalidad y favorabilidad, la norma aplicable a este asunto es la del artículo 229 del Código Penal sin las modificaciones introducidas por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 y la Ley 1850 de 2017, pues claramente son posteriores al marco temporal de los hechos atribuidos y perjudiciales para los interés del implicado.

Por ende, únicamente se estudiarán los comportamientos y eventos que ocurrieron entre el año 2012 y el 16 de febrero de 2015, día en que la pareja conformada por EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero dejó de convivir, como se verá más adelante. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 67 Ahora, la Sala hará un par de precisiones por resultar de interés para la presente decisión: 1.

El verbo rector, maltratar, hace referencia a cualquier forma de violencia o agresión -física, verbal, psicológica, económica, sexual- que ocurra dentro del contexto familiar y que tenga la entidad suficiente para lesionar su armonía y unidad, así se trate de un único acto siempre y cuando posea esa trascendencia (antijuridicidad material)50.

Es pertinente recordar lo que cierto sector de la doctrina ha sostenido51 sobre el tipo penal bajo estudio: “Dentro de los juicios valorativos que se emiten en torno a la conducta examinada, el factor costumbre y sentido de ciertas actuaciones, dentro de marcos culturales y sociales, deberá mirarse con mucha atención, porque lo que para la estructura educativa del juzgador puede significar un exceso de violencia, para los sometidos a su apreciación puede ser un acto anodino, connatural a sus relaciones.

Dentro de esta apreciación, estimamos que el máximo centro de protección será el del mantenimiento de las condiciones que favorezcan la conservación de la unidad familiar en medio de un clima de armonía y comprensión. Asimismo, el objeto material tendrá un carácter personal, en cuanto la actuación del agente se concretará en uno o varios de los integrantes de la célula familiar, frente a su pertenencia a ella.

Es, además, un tipo de mera conducta, en principio, pues bastaría la simple expresión del pensamiento del actor para que se configure, lo cual no obsta para que, debido a su gran posibilidad de ensanchamiento derivada de los alcances de su verbo rector, puedan ocupar con toda propiedad lugar en su interior eventos de resultados como las lesiones personales.

También podríamos catalogarlo como de peligro, pues no se requiere de entrada que disminuya, afecte con carácter de alguna entidad, ni armonía o unidad familiares. Tampoco la producción de daño a la estructura familiar, y simple o complejo, dependiendo de la entidad del maltrato”. 2. Como se indicó, existen distintas formas de violencia, entre ellas la psicológica, que resultan de interés en este particular. 50 CSJ SP, 29 sep 2021, rad. 51434. 51 Ferro Torres J.F. (2011).

Delitos contra la familia. En Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial (2° ed., pp. 528). Universidad Externado de Colombia. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 68 La Corte Suprema de Justicia52 ha indicado que la violencia psicológica se realiza cuando: “Se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima.

Estas agresiones se ejecutan a través de “manipulación, burlas, ridiculización, amenazas, chantaje, acoso, humillación, menosprecio, control, celos o insultos, reprimendas o expresiones de enfado53”. Por su parte, la Corte Constitucional54 ha definido el daño psicológico como: “Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. 3.

Frente a la circunstancia de agravación punitiva por recaer la conducta sobre una mujer, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ, SP 14 jul. de 2021, rad. 56556, explicó que: [I]mplica la consideración ineludible del contexto en el que los hechos se producen. Allí, debe resultar palmario que el maltrato se generó en el «marco de una pauta cultural de sometimiento de [la mujer] por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género».

En otras palabras, esa circunstancia específica de agravación punitiva para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido”. De igual forma, la Corte precisó que a la Fiscalía le corresponde probar dicho contexto para verificar si se está ante un caso de violencia de género.

No es suficiente acreditar la condición de mujer de la víctima agredida, pues tal aplicación automática de la agravante es contraria a 52 CSJ SP, 6 abr 2022, Rad. 57957. 53 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 54 Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 2016. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 69 la idea de erradicar la discriminación de que son víctimas las mujeres, en tanto, libera al Estado de investigar acerca de los contextos de violencia, imposibilitando su visibilización y afianzando la idea errada de debilidad o inferioridad de la mujer55.

Finalmente, es importante destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP, 01 jul 2020, Rad. 52897, señaló que, en casos de violencia contra la mujer, el fallador está obligado a valorar la prueba con enfoque de género, el cual “se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio -y particularmente, el testimonio de la víctima- «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»56”.

Ante la dificultad para identificar y juzgar la violencia psicológica en contextos domésticos, la jurisprudencia especializada ha resaltado la importancia del análisis contextual que debe realizarse. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la importancia de evaluar el contexto, pues desestimarlo “y analizar aisladamente las agresiones puede llevar a su banalización”57 y “contribuir al clima de normalización 55 CSJ SP, 1° oct. 2019, rad. 52394. 56 La Corte Constitucional, en sentencia T – 878 de 2014, expuso una categorización que la doctrina ha adoptado sobre las actitudes registradas por parte de agentes del sistema de justicia penal frente a las denuncias de violencia doméstica y que no consultan el enfoque de género: “«-La mujer mendaz”, que hace referencia al estereotipo según el cual “las mujeres no saben lo que quieren” o “cuando las mujeres dicen ‘no’, en realidad quieren decir ‘sí’”, que se utilizan para construir la sospecha de que las mujeres mienten cuando denuncian un abuso sexual.

En estos casos, los Tribunales buscan exhaustivamente en los testimonios dados por la denunciante elementos que lleven a corroborar el engaño. En esa línea, el relato de la mujer no tiene valor frente a la ausencia de consentimiento y deben existir elementos externos que lleven al convencimiento de su dicho (por ejemplo, marcas de resistencia en el imputado, testigos, signos de que ella ejerció resistencia). -La mujer instrumental”, que se deriva del estereotipo según el cual las mujeres efectúan falsas denuncias por hechos de violencia como medio para obtener algún fin, “la exclusión del marido del hogar”, “posicionarse en un juicio de divorcio”, para “perjudicar”, “vengarse”, o bien para “explicar una situación”.

Esta situación las ubica en plano de desigualdad respecto del hombre quien cuenta con el límite del derecho penal como ultima ratio a su favor. Ello implica que la mujer también tenga que probar absolutamente su versión. -La mujer co- responsable”, se relaciona con la doctrina de la intimidad, de acuerdo a la cual a la justicia penal no le corresponden inmiscuirse en asuntos de pareja.

Así, la violencia es una manifestación de una relación disfuncional y no de una historia de discriminación estructural, por lo que a la demandante le corresponde parte de la culpa de las lesiones recibidas. -La mujer fabuladora”, se vincula con el estereotipo la mujer “fantaseadora”, indicando que la mujer funda su denuncia en la deformación de hechos de la realidad, por ejemplo, exagerándolos.

Generalmente, este prejuicio parte las nociones de locura e irracionalidad que se atribuyen frecuentemente a las mujeres, en oposición a la racionalidad que suele asignársele al hombre»” 57 CSJ, SP 1° oct 2019, rad.52394. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 70 de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos”58. 7.3.2.2.

Cuestiones preliminares Según la tesis acusatoria, EDUARDO MANTILLA SERRANO maltrató psicológica y económicamente a su entonces esposa Johana Álvarez Botero, violencia que delimitó en varios eventos. La primera instancia acogió tal tesis y condenó a EDUARDO MANTILLA SERRANO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado.

La defensa no comparte tal determinación pues considera, por un lado, que las pruebas practicadas demuestran la existencia de una hipótesis alternativa, y, por otro, que existen serias falencias en las pruebas de cargo que generan dudas sobre la teoría del caso de la Fiscalía. Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ello, no sin antes efectuar algunas precisiones generales que serán tenidas en cuenta a lo largo de la decisión: 1.

La valoración de las pruebas se realizará en respeto al principio de congruencia, de modo que únicamente se pondrán de presente, y por supuesto se analizarán, los hechos que guarden relación directa o indirecta con los enunciados fácticos descritos en la acusación, que sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos, o se refieran a la credibilidad de un testigo o perito (artículo 375 del CPP). 2.

Dado que, como ya se explicó, uno de los elementos del tipo penal atribuido al procesado es que el maltrato se realice a un miembro del núcleo familiar y para la época de los hechos, ello hacía referencia exclusivamente a quienes convivían, únicamente se tendrán en cuenta 58 Íbid. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 71 los hechos ocurridos entre el año 2012 y el 16 de febrero de 2015, día en que la pareja involucrada dejó de conformar una unidad familiar. 3.

Muchos de los testigos, o mejor, prácticamente todos, declararon sobre hechos que no percibieron directamente, sino que les fueron relatados por otra persona. Al constituir tales afirmaciones prueba de referencia inadmisible -en los términos de los artículos 437 y 438 del CPP- no serán consideradas por el Tribunal. Así, se traerán a colación y evaluarán exclusivamente las manifestaciones que provengan de un conocimiento directo de los hechos. 4.

Los medios de prueba legal y debidamente allegados al juicio oral se apreciarán en conjunto, como lo ordena el artículo 380 del CPP. Por lo extenso del material probatorio y los múltiples cuestionamientos del apelante, la metodología consistirá en valorar los testimonios practicados en el específico contexto de los eventos atribuidos por la Fiscalía en la imputación. Por supuesto con fundamento en los criterios de apreciación del testimonio descritos en el artículo 404 y 420 del CPP, según sea el caso. 5.

A propósito de pruebas legales y debidamente incorporadas al juicio, se advierte que varios de los testigos de descargo59 hicieron referencia a unos correos que Johana Álvarez Botero intercambió con un hombre que hacía parte de la Comunidad Caballeros de la Virgen, en los que, aparentemente, el último le pedía a la primera que le enviara fotos de su hijo en vestido de baño. Incluso, éste es uno de los hechos en los que la defensa fundamenta su tesis alternativa, la cual va enfocada en que las medidas que EDUARDO MANTILLA tomó obedecieron al interés de proteger a sus hijos de fuentes de peligro como esa.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el contenido de los citados mensajes electrónicos no fue dado a conocer por ninguno de 59 Ana María Molina Galvis, Mónica Liliana Ahumada, Nelly Yiset Castro Gómez, María Victoria Mantilla y Ana Georgina Murillo. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 72 sus interlocutores, es decir, Johana Álvarez o el hombre que pertenecía a la citada comunidad.

Por el contrario, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, fue EDUARDO MANTILLA quien se los exhibió, sin que se haya acreditado que él contase con autorización para ello, es decir, que la titular del derecho a la intimidad en sus comunicaciones expresamente hubiese dado su consentimiento para ello. Recuérdese que el derecho a la intimidad, además de fundamental, es inalienable e inviolable, en los términos del artículo 15 de la Constitución Política.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional60, este derecho garantiza a cada persona la facultad de contar con una esfera privada, no susceptible de interferencia arbitraria por parte de otras personas, es decir, sin el consentimiento del titular. De esta manera, es claro que las comunicaciones privadas que una persona reciba o sostenga por cualquier medio, hacen parte de su intimidad y están protegidas por el ordenamiento jurídico.

En este orden de cosas, no es aceptable traer como medio de prueba, sin el consentimiento de sus interlocutores, el contenido de unos mensajes que se escribieron en el marco de una conversación privada61. De esta manera, debe interesar al funcionario judicial la titularidad de la expectativa razonable de intimidad y la forma en que el sujeto procesal obtuvo la información62.

En otras palabras, es necesario que el titular de la información la entregue voluntaria y libremente, por ejemplo, con el propósito de fijar un medio de conocimiento con destino a un proceso penal. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: 60 Sentencias C- 094 de 2020, C- 594 de 2014 y C-640 de 2010 y sentencia T-916 de 2008, que se refiere específicamente al medio de comunicación de los correos electrónicos y su protección, entre otras. 61 La situación es distinta si una de las personas que participó en la comunicación dispone o comparte su contenido.

CSJ SP, 24 jun. de 2020, rad. 49323. 62 La Sala utiliza la expresión “sujeto procesal” porque no solo la Fiscalía está legitimada para fijar elementos de conocimiento que interesen al proceso penal. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 73 “Según se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el acto comunicacional.

(…) Ese tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede darse en contextos como los siguientes: (i) la víctima que entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje de texto guardado en su 73teléfono, etcétera, como soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle útil a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos;

(ii) cuando ese mismo tipo de información se encuentre en poder de un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la Fiscalía (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii) cuando el partícipe en la comunicación decide poner su contenido en conocimiento de la Fiscalía o la defensa, así no la haya documentado; entre otros.

(…) En los anteriores eventos, puede suceder que la víctima o el testigo plasmen en un documento físico lo que en principio tenía forma digital (como cuando imprimen los correos electrónicos o los chats), como también es factible que pongan a disposición de la Fiscalía o la defensa los aparatos en que los mismos están contenidos (un teléfono, por ejemplo).

Bajo estas condiciones no puede predicarse la existencia de una interceptación de comunicaciones, según el sentido natural de las palabras, como tampoco podría hablarse de retenciones, ni de ninguna otra acción estatal orientada a obtener una determinada información, precisamente porque el acceso a la misma está determinado por un acto de liberalidad del titular del derecho y no de un procedimiento investigativo orientado a su afectación.”63 Bajo tal panorama normativo y jurisprudencial se concluye que, dado que el procesado no participó en los mensajes electrónicos objeto de estudio y que no hay prueba alguna sobre el consentimiento otorgado de los que sí intervinieron, las manifestaciones que los testigos hubieren realizado sobre su contenido constituyen prueba ilícita, como quiera que devino de la invasión de la órbita de intimidad de Johana Álvarez.

El último inciso del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia prevé que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Por su parte, el artículo 23 del código procesal penal regula la cláusula general de exclusión, en cuya virtud dispone que: 63 CSJ SP 24 jun. de 2020, rad. 49323. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 74 “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia” Partiendo de aquella definición que ofrece el ordenamiento jurídico de la prueba ilícita, sus requisitos son: a) una prueba o medio de conocimiento —en sentido amplio—; b) que haya sido obtenida; c) con violación o transgresión de garantías fundamentales, como la dignidad humana, la integridad física o la intimidad.

En otras palabras, se trata de un elemento de convicción en el que se materializa una relación de causalidad entre su obtención o recolección y la violación a garantías fundamentales. La prueba ilícita, inevitablemente, debe ser excluida del conjunto de elementos de convicción obrantes en el proceso, sin que sea posible invisibilizar su ilicitud o descartar su ilegitimidad con argumentaciones concernientes a la justicia material, gravedad de los hechos o prevalencia de los intereses sociales64, distinto a lo que ocurre con la prueba ilegal en la que, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en el entendido de establecer si la norma sustancial o procesal pretermitida es fundamental, o mejor, trascendental en cuanto comprometa algún específico supuesto del derecho al debido proceso.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal no tendrá en cuenta manifestación alguna referente a tales correos electrónicos y, por supuesto, tampoco a su contenido. 64 Crf. CSJ SP 2 mar. de 2005. rad. 18103; CSJ SP 1º jul. de 2009, rad. 26836; CSJ SP 5 ago. de 2014, rad. 43691. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 75 7.3.2.3.

Valoración probatoria 1. Frente a las expresiones descalificantes y humillantes que generaron sentimientos de minusvalía, inferioridad y desvalor a. Johana Álvarez Botero65, denunciante, dijo que se casó con EDUARDO MANTILLA SERRANO el 21 de abril de 2007. Refirió que, a medida que pasaba el tiempo, éste empezó a tener comportamientos ofensivos con ella, pero cuando quedó embarazada de su segundo hijo J.I.M.A. -quien, de acuerdo con el registro civil, nació el 12 de junio de 2012-, la violencia se fue acentuando.

Contó que durante el embarazo padeció una alergia respiratoria muy fuerte, por lo que tosía mucho y le costaba dormir; ante eso EDUARDO MANTILLA le decía “maldita, váyase al baño, déjeme dormir, desgraciada”66. Indicó que en diciembre del año 2013 le dijo que quería separarse y el procesado le dijo que se fuera, pero sin los hijos, y a partir de ese momento, la agresión se hizo más fuerte.

El acusado le decía que no sabía ser mamá, ni ser ama de casa; ni siquiera sabía hacer mercado, razón por la que, posteriormente, buscó reemplazarla con varias empleadas. También le decía que le agradeciera porque le daba un plato de comida. En una ocasión, aseguró, EDUARDO MANTILLA le dijo “perra, desgraciada, casquivana, puta, prostituta”67. b. Eliana Roció Santacruz68, testigo de cargo, señaló que trabajó, como interna, en la casa de la familia Mantilla Álvarez y que se encargaba de la limpieza de la casa, de la comida y del cuidado de los niños. 65 Declaró el 23 de marzo de 2021, Registro 58:49. 66 Registro 1:11:10. 67 Registro 1:23:03. 68 Declaró el 18 de mayo de 2021, registro 6:28. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 76 Expuso que, de puertas para afuera, el trato del procesado hacia Johana Álvarez era diferente, parecía una relación estable y de respeto, pero, cuando estaban en la casa, la humillaba mucho y cada día era peor.

Dijo que presenció escenarios en los que la hacía sentir menos por el hecho de dedicarse a sus hijos. Específicamente, le decía que no hacía nada, que era fea, que era una mala mamá y que no hacía las cosas bien. Afirmó que trabajó en el año 2013, aunque no fue muy clara en la duración, pues al principio indicó que un año y medio, pero en el contrainterrogatorio dijo que fue aproximadamente entre agosto y diciembre de ese año, es decir seis meses, incongruencia que explicó se debía al paso del tiempo. c. Ana Silvia Rojas Vargas69, testigo de la defensa, dijo que conoció a EDUARDO MANTILLA SERRANO en el año 2005, y, junto con su cónyuge, fueron padrinos de su matrimonio con Johana Álvarez.

Lo describió como un amigo cercano, gran profesional, y al que siempre ha tenido en un gran concepto. Refirió que el matrimonio de los citados era normal y nunca evidenció trato humillante o malos tratos del procesado hacia su entonces cónyuge. Además, indicó que nunca tuvo algún enfrentamiento o conflicto con Johana Álvarez, aunque ésta adujo la existencia de una relación sentimental entre la testigo y el implicado, aspecto que desmintió. d. Carlos Gerardo Mantilla70, testigo de descargo, informó que conoció a EDUARDO MANTILLA hace aproximadamente treinta años y convivió con él cerca de seis años en una residencia estudiantil, tiempo en el cual su amistad se caracterizó por la tolerancia y el respeto. 69 Declaró el 8 de junio de 2021, registro 00:31 (audio 2). 70 Declaró el 8 de junio de 2021, registro 00:19 (1). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 77 Indicó que trabajó con el procesado en la firma Tamayo y Asociados y éste nunca tuvo algún inconveniente con sus superiores.

Finalmente, describió a EDUARDO MANTILLA como responsable, amable y respetuoso en su rol de progenitor y esposo, sin evidenciar alguna circunstancia violenta o agresiva de su parte. En lo que concierne a Johana Álvarez, la describió como una persona acelerada, apresurada e imprudente. Además, señaló que en el primer trimestre del año 2014 la había notado más distraída y que había descuidado su apariencia personal; incluso; refirió que, en el evento de la entrega de regalos de su matrimonio, ella no estaba vestida de manera adecuada71.

Relató que, cuando coincidió con EDUARDO MANTILLA y Johana Álvarez, nunca evidenció alguna conducta agresiva o humillante, verbal o física de parte del primero hacia la segunda. El testigo admitió que el conocimiento que tiene sobre la relación entre el procesado y la víctima es, en su mayoría, en reuniones sociales. e. Arturo Merel Vidales72, testigo de la defensa, contó que conoce a EDUARDO MANTILLA hace 20 años; son amigos y tiene el mejor concepto de él. También dijo ser amigo de Johana, a quien conoció en el año 2000 en la universidad.

Indicó que compartió mucho con la familia, incluso viajaron con ellos, y considera que el noviazgo y el matrimonio entre el acusado y la víctima era normal; nunca percibió algún comportamiento violento de parte del primero hacia la segunda. Tampoco vio que la humillara o denigrara. f. Nelly Yiset Castro73, llevada a juicio por cuenta de la defensa, dijo que conoció a EDUARDO MANTILLA en la universidad e hicieron una 71 Registro 36:53 – 38:27. 72 Declaró el 11 de agosto de 2021, registro 7:10. 73 Declaró el 11 de agosto de 2021, registro 03:09. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 78 gran amistad.

Aseguró que no lo considera una persona agresiva. Habló de sus cualidades como hijo, hermano y padre. Dijo que fue cercana a la relación de EDUARDO MANTILLA y Johana Álvarez y que el primero tenía en un pedestal a la segunda y siempre justificaba sus actitudes. Afirmó que Johana no encajaba con el grupo de amigos del acusado. g. Ana María Molina Galvis74 afirmó que conoce al implicado hace treinta años, en la universidad, época desde la cual son amigos; además, en algún momento trabajaron juntos.

Dijo que no conoce a alguien más ético, justo y honesto que él, características por las que lo escogió como socio para su firma. Nunca lo vio maltratar a nadie. Respecto de la relación del procesado con Johana Álvarez, aseguró que el primero le dio a la segunda todo lo que pudo y en todas las formas. Expuso que compartió múltiples espacios con la pareja – incluso viajes- y nunca vio que el acusado ejerciera ningún acto de violencia verbal o psicológica. h. Jaime Felipe Rubio Torres75, testigo de descargo, dijo que era vecino del procesado, a quien conoció en el año 2007 cuando llegó, recién casado con Johana Álvarez, al edificio en el que reside.

Indicó que formó una relación de amistad con los dos. Describió al acusado como una persona “maravillosa”, decente, con principios, valores y rectitud. Nunca escuchó alguna discusión o confrontación entre la pareja Mantilla Álvarez; tampoco vio que éste agrediera verbalmente a Johana, que se refiriera a ella en malos tratos o la descalificara; siempre veía dedicación y cariño. 74 Declaró el 11 de agosto de 2021, registro 3:27. 75 Declaró el 11 de agosto de 2021, registro 2:45. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 79 i. Armando Gómez Ortiz76, testigo de la defensa, dijo que era cuñado de EDUARDO MANTILLA y que conoce a Johana Álvarez desde el año 2003.

Percibió que ésta tenía un temperamento fuerte y problemas de hipocondría. Aseguró que nunca vio algún acto de violencia entre Johana Álvarez y EDUARDO MANTILLA, último de quien dijo no era una persona agresiva, sino más bien atento y pendiente de sus hijos. j. María Victoria Mantilla77, traída por la defensa, expuso que es hermana de EDUARDO MANTILLA SERRANO, a quien describió como una persona amable, querida, disciplinada, responsable, servicial y destacable académica y laboralmente.

Señaló que nunca observó alguna conducta agresiva por parte de él en ninguno de sus roles. Manifestó que Johana Álvarez tenía un temperamento fuerte, lo que ejemplificó con una ocasión que estaban en una reunión social y su hermano le regó un líquido en los pantalones a Johana Álvarez quien reaccionó de una forma exagerada. Aseguró que nunca vio algún acto de violencia verbal o física entre la pareja.

Contó, además, que tenía conocimiento de los “rituales religiosos” de Johana Álvarez con los Caballeros de la Virgen porque ella la invitaba, lo que calificó como un “fanatismo”78. k. María Yolanda Piragauta79 y Eudtih Moncada Ardila80, testigos de descargo, explicaron que trabajaron para la residencia de la familia Mantilla Álvarez.

Ambas dijeron que, en el tiempo que laboraron en dicha casa, nunca vieron que EDUARDO MANTILLA fuera conflictivo con los miembros de la familia ni tratara de forma descalificante a Johana Álvarez. 76 Declaró el 11 de agosto de 2021, registro 3:28. 77 Declaró el 12 de agosto de 2021, registro 48:55. 78 Registro 2:28:59 79 Declaró el 12 de agosto de 2021, registro 4:15. 80 Declaró el 18 de agosto de 2021, registro 2:54. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 80 Pues bien, la víctima fue clara al exponer algunas de las expresiones que su entonces pareja le hacía, en las que, en resumen, la trataba de forma despectiva, la insultaba y humillaba, la hacía sentir insignificante y, sobre todo, la descalificaba en las actividades cotidianas que realizaba como hacer mercado.

Asimismo, le recordaba con displicencia que gracias a él ella podía comer. Aunque la defensa cuestionó la credibilidad de la víctima, el Tribunal se pronunciará sobre ello más adelante. Tales tratos fueron corroborados por una de las empleadas domésticas que trabajó para la familia Mantilla Álvarez como interna, Eliana Roció Santacruz, quien afirmó haber observado que el procesado la humillaba y, le decía palabras que criticaban desde su aspecto físico hasta su desempeño como mamá. Por su parte, los testigos de la defensa -salvo María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada, de quienes nos ocuparemos más adelante-, de manera particularmente dadivosa -como lo indicó la primera instancia-, se ocuparon de dar a conocer las múltiples cualidades de EDUARDO MANTILLA como amigo, profesional, familiar y padre.

Aunque, de manera uniforme, afirmaron no haber percibido que agrediera de manera verbal a Johana Álvarez, es claro que aquellos solo compartieron con la pareja reuniones familiares y sociales, escenarios públicos en los que, como es natural, usualmente no se ponen en evidencia circunstancias o tratos propios de la intimidad de un hogar.

Es importante señalar que, uno de los rasgos comunes de la violencia psicológica es la imposibilidad de terceros de notar las prácticas que la constituyen. Al respecto, la Corte Constitucional81, ha dicho que este tipo violencia “se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros”. 81 Sentencia T-462 de 2018. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 81 Importa traer a colación lo señalado por Holtzworth-Muroe y Stuart82, sobre la existencia de tres tipos de agresores domésticos: i) quienes realizan los actos de maltrato exclusivamente en el ámbito familiar; ii) quienes padecen de algún trastorno límite de personalidad; y iii) quienes son violentos en general.

El maltrato doméstico suele darse en un marco de intimidad en el que rara vez personas ajenas a la pareja ingresan para ser testigos directos de las agresiones. Por ende, los allegados a la pareja en realidad carecen de pleno y total conocimiento sobre el funcionamiento de la relación. Afirmar que un buen padre, amigo, jefe o subordinado no puede maltratar a su pareja carecería de un análisis profundo y suficiente sobre las características esenciales de la violencia doméstica, y contribuiría a mantener aislada la esfera privada al analizar solamente el comportamiento público.

Así, la violencia intrafamiliar no puede valorarse a partir del comportamiento público del procesado. Por el contrario, la actuación judicial “implica auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, lo que constituye el ineludible telón de fondo de los episodios de agresión”83.

Esto por cuanto la separación histórica entre la esfera privada y la pública ha permitido la perpetuación de conductas que denigran a la mujer en el entorno en que más segura debería sentirse y ha entorpecido la identificación de patrones de violencia al ocultar dentro de lo privado los rasgos esenciales de las agresiones. Es por ello que el análisis de estos casos exige particular atención y cuidado por parte 82 Holtworth-Muroe, Amy y Stuart, Gregory L. “Typologies of male batterers:Three subtypes and the differences among them”.

Psychological Bulletin. Vol 116 No. 3 1994, pp 481 y 482. Citado en: Correa Flórez María Camila, Legitima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano en casa, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2017, p. 46. 83 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del primero de octubre de 2019. Radicado 52394 M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 82 del juzgador, pues parte de su deber será develar agresiones de las cuales, en la mayoría de ocasiones, la única testigo es la víctima.

Luego, el hecho de que EDUARDO MANTILLA tuviera el mejor trato con sus amigos y familiares, así como con su esposa en el ámbito público, no significa que, en la esfera privada no la agrediera, de ahí que las manifestaciones de los testigos de descargo no son suficientes para desvirtuar lo dicho por la víctima, que, además, encuentra respaldo en la declaración de Eliana Rocío, quien permanecía en la residencia gran parte del tiempo.

Además de lo anterior, varios de los testimonios presentan evidentes prejuicios y estereotipos sobre cómo debe verse y comportarse una mujer que en nada atañen al caso. Mencionaron que era distraída, acelerada, imprudente, que había descuidado su apariencia personal, que no se vestía de manera adecuada con el tipo de reunión, no encajaba en el grupo de amigos del acusado, y tenía problemas de hipocondría; incluso, fue calificada de practicar los rituales religiosos de manera fanática, como si ello, de alguna forma permitiera inferir algún rasgo de la relación relevante para el análisis del asunto.

Tales expresiones, además, de ser impertinentes, para el Tribunal son una prolongación del maltrato que, justamente, es motivo de estudio, por lo que, no solo no serán tenidas en cuenta, sino que la Sala expresamente ha de desaprobarlas, pues los malos tratos de índole psicológico producen desvalorización y, este tipo de juicios, relacionados con la forma de vestir, de ser y de hacer las cosas, también lo producen.

Ahora, María Victoria Mantilla y Armando Gómez Ortiz dijeron que Johana Álvarez tenía un temperamento fuerte. En efecto, la primera contó que, en una ocasión, al acusado se le regó un líquido en el pantalón y Johana reaccionó de una forma exagerada. Pues bien, 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 83 esta singular reacción o acaso cierto rasgo de su personalidad no desacredita y, menos, justifica que el procesado se dirigiera a su entonces pareja con palabras humillantes y despectivas, conducta que por sí misma constituye violencia doméstica.

Finalmente, en lo que concierne a María Yolanda Piragauta y a Eudith Moncada, la Sala de Decisión debe precisar lo siguiente. La primera admitió no haber presenciado las discusiones entre la pareja Mantilla Álvarez porque en su horario laboral aquellos no estaban juntos. Por su lado, la segunda afirmó que su turno era el de la mañana y que fue contratada porque Johana Álvarez entró a trabajar, lo que también hacía en la mañana.

Aunque aclaró que la víctima solo laboró por unos meses, también afirmó que, la mayor parte del tiempo, aquella salía y, en todo caso, tampoco podía presenciar los encuentros de la pareja, ya que el procesado también trabajaba durante el día y, según Eudtih, llegaba entre las 5:00 pm y las 7:00 pm. Distinta situación ocurre con Eliana Rocío Santacruz, quien trabajó como interna, permanecía en la residencia todo el tiempo y, por obvias razones, presenciaba los momentos en los que la pareja salía de trabajar o de hacer sus cosas, estaba en casa e interactuaba.

De ahí que resulte lógico que tuviera mayor cercanía con lo que ocurría al interior de la familia y, especialmente, con la pareja. Recuérdese que la cercanía con el objeto percibido es uno de los criterios para apreciar el testimonio (artículo 404 del CPP) y, en este caso, resulta evidente que Eliana Rocío, al haber trabajado como interna e, incluso, dormir en la residencia, permanecía más tiempo con la pareja Mantilla Álvarez y, por obvias razones, podía tener mayor conocimiento sobre las dinámicas familiares y el trato que se daban.

Distinto a lo que ocurría con María Yolanda Piragauta y a Eudith Moncada, quienes, se insiste, por los turnos en los que trabajaban casi no compartían con la pareja. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 84 Aunque la defensa cuestiona la credibilidad de Eliana Santacruz por el hecho de no haber sido consistente ni contundente con el lapso en que trabajó para la familia Mantilla Álvarez, la misma declarante explicó que no podía dar un dato exacto porque había pasado mucho tiempo y no recordaba bien, justificación que resulta apenas lógica dado que rindió su declaración ocho años después de los hechos que narró. Frente a la necesidad de ponderar los factores o causas que pueden afectar la evocación del testigo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SP, 9 dic 2021, Rad. 55180, puntualizó: “Una causa que dificulta a la persona la recordación de hechos del pasado, en mayor o menor grado, es el paso del tiempo, circunstancia que por sí sola no hace inverosímil el testimonio o afecta su credibilidad, sino que por el contrario muestra razonablemente, que entre más lejana del hecho sea la declaración, las posibilidades de rememoración de todos los aspectos son proporcionalmente escasas.

Recordar algunas vivencias y ser imprecisa en otras, no revela per se su intención de mentir”. Ahora, el apelante también reprocha que la testigo no recordara la fecha en la que trabajó, pero sí el trato que el procesado daba a Johana Álvarez. Para el Tribunal este aspecto no resulta extraño o sospechoso, pues no todas las circunstancias se rememoran de la misma manera o con la misma facilidad.

Algunas vivencias son accesorias o circunstanciales, como el tiempo o los detalles del espacio; otras suelen ser sustanciales y, por ello, de más fácil recordación. Vale traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ( ). No todas las personas guardan en su memoria la representación de un hecho y sus detalles de la manera objetivamente exacta como sucedió. Basta hacer el ejercicio, incluso en un mismo día y sucesivamente, de poner a alguien a contar un acontecimiento que acaba de presenciar para comprobar que va nutriendo el relato de nuevos detalles, suprimiendo deliberadamente otros por creerlos o hallarlos intrascendentes, olvidando algunos que mencionó al comienzo y que va agregando puntos de vista e interpretaciones. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 85 Al final, el último relato será significativamente distinto del inicial y sólo permanecerá fijo el "hecho" y no los "detalles"84.

Bajo tal panorama, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, existen elementos de convicción que evidencian con suficiencia y claridad la existencia de un contexto familiar hostil en el que el procesado lanzaba expresiones descalificantes y humillantes a su entonces cónyuge, las que no lograron ser desvirtuadas con las pruebas de la defensa por las razones descritas líneas atrás. No se trató de un simple resquebrajamiento de la relación, como lo pretende hacer ver la defensa, sino de malos tratos del procesado hacia su esposa, que le provocaron sentimientos de inferioridad y sufrimiento.

De otro lado, el Tribunal no comparte la postura del impugnante, quien afirmó que no se probaron los insultos porque solo se contó con el dicho “apasionado y vengativo de la doctora Johana”. Primero, la manifestación de Johana Álvarez cuenta con la corroboración de una de las personas que trabajó en la residencia y que, al ser “interna”, presenciaba los momentos más íntimos de la familia, en comparación con trabajadoras externas, amigos o familiares.

Segundo, la afirmación de una eventual animadversión no es más que una apreciación subjetiva, ya que no existe prueba alguna de la concurrencia de un motivo para inventar tales acusaciones y perjudicar injustamente a su ex pareja. Además de ello, escuchada en su integridad la declaración de la señora Álvarez, no se observó ánimo vengativo: el hecho de que hubiere manifestado de manera contundente uno a uno los comportamientos violentos que el procesado ejecutó en su contra, no significa por sí mismo que exista animadversión; simplemente se trata del deseo natural de cualquier víctima de recibir verdad y justicia por el daño que 84 CSJ SP, 9 oct. 2019, Rad. 50825 y SP, 23 feb. 2010, rad. 32805. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 86 le hubieren ocasionado.

La actitud determinante con la que declaró no puede ser confundida con el ánimo temerario de acusar falsamente a otro. Finalmente, no es posible afirmar, como lo hizo el recurrente, que las expresiones que el procesado profirió a Johana Álvarez se ubican en el plano de un delito contra el bien jurídico del buen nombre, pues no debe olvidarse que aquellas se ejecutaron al interior de la familia; luego, su afectación no es principalmente al honor del sujeto pasivo -aunque de manera secundaria puede lesionarlo-, sino a la unidad familiar, pues la agresión es contra uno de sus miembros y ataca su pertenencia al núcleo familiar, así como la estabilidad y armonía del mismo. 2.

Violencia económica La Corte Constitucional, en sentencia T–012 de 2016, indicó que este tipo de violencia se caracteriza por cuanto el agresor utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyectos de vida de la pareja. El sujeto activo inspecciona todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importar quien lo haya ganado.

Manipula el dinero y, usualmente, en él radica la titularidad de los bienes. La víctima no puede participar en las decisiones económicas del hogar y debe rendirle cuentas de todos los gastos. Otra forma de maltrato en esta modalidad es que el agresor le impide estudiar o trabajar para evitar que logre su independencia económica. A su vez, la Corte Suprema de Justicia85 indicó que se produce cuando “el hombre asume el monopolio de la administración de los recursos económicos del hogar en perjuicio de la mujer, sin importar que ella realice sola los aportes dinerarios o los haga junto con él86”. 85 CSJ, SP 6 abr 2022, Rad. 57957. 86 Corte Constitucional.

Sentencia C-539 de 2016. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 87 Pues bien, de acuerdo con lo anterior, el juez colegiado advierte que le asiste razón al apelante: este tipo de violencia no encuentra soporte en los enunciados fácticos de la acusación. La Fiscalía únicamente hizo alusión a que EDUARDO MANTILLA, de manera displicente, le reprochaba por gastar dinero, se quejaba por las compras que hacía y le recordaba que él era el que proveía. Aunque la fiscalía hizo alusión a varios actos de control por parte del procesado, éstos no eran de índole económico sino de la convivencia misma.

Tampoco indicó nada relacionado con que la víctima tuviera que rendir cuentas del dinero o que el procesado no la dejara trabajar. Como quiera que tal modalidad de la conducta no se encuentra contenida en la acusación de manera clara, como lo exige la ley, no puede ser atribuido al procesado en la sentencia. En todo caso, en gracia de discusión, debe aclararse que del material probatorio surgen serias dudas sobre su configuración, véase: a. Johana Álvarez Botero dijo que desde que eran novios habían acordado que ella se dedicaría a sus hijos y él trabajaría para proveer al hogar.

También dijo que en febrero de 2014 empezó a trabajar porque EDUARDO MANTILLA no le daba dinero para sus necesidades, razón por la que aquel contrató más personal en la casa para que cuidara a los hijos comunes. De otro lado, expuso que, en un principio, el procesado le daba, a través de cheques, entre $800.000 pesos y $900.000 pesos, para que hiciera algunos pagos como jardines, clases de estimulación temprana y mercado.

Al final del año 2013 no le volvió a dar dinero, por lo que ella empezó a trabajar y se encargaba de los gastos de sus hijos cuando estaban con ella. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 88 b. Ana María Molina Galvis, testigo de la defensa, señaló que, junto con el procesado, crearon una firma de abogados que se llamaba “M&M Trial and Law”, la que mantuvieron entre el año 2007 y el año 2015.

Explicó que ella hacía a EDUARDO MANTILLA el pago de lo que correspondía por utilidad a través de cheques, y aquel le pedía que le girara uno a Johana Álvarez y otro a él. Tales circunstancias demuestran que había sido una decisión de pareja -incluso antes del matrimonio- que Johana Álvarez dejaría de laborar para dedicarse a sus hijos mientras que el procesado trabajaría, y, cuando aquella decidió volver a trabajar, EDUARDO MANTILLA no se lo recriminó ni impidió. Además, el procesado le daba dinero para que ella lo administrara en algunos de los gastos del hogar.

Aunque después de un tiempo no volvió a darle dinero, este hecho que, además, no consta en la acusación, por sí mismo no constituye violencia económica o al menos no está suficientemente acreditado. Así las cosas, en virtud del principio acusatorio y el derecho de defensa, se desestimará este evento. 3. Sobre la carta que envió EDUARDO MANTILLA SERRANO a los progenitores de Johana a. Johana Álvarez señaló que entre diciembre de 2013 y enero de 2014 EDUARDO MANTILLA le envió a sus papás una carta en la que les decía que estaba subida de peso y tenía problemas de esquizofrenia, esto último porque ella lo había acusado de serle infiel con la madrina del matrimonio. b. Alfonso Álvarez Rivera87, progenitor de Johana Álvarez, confirmó que, en efecto, el procesado les había entregado una carta a través de la cual se quejaba de varias circunstancias que, a su juicio, hacen parte de la intimidad del matrimonio.

Señaló que en ella, les decía que estaba 87 Declaró el 18 de mayo de 20021, registro 3:06 (audio no. 2). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 89 en desacuerdo con que Johana Álvarez aumentara de peso y rezara rosarios; además, hizo una serie de consideraciones que le había hecho un psiquíatra, relacionados con que su hija tenía una enfermedad mental. c. Ana María Molina Galvis, cuyo testimonio ya fue mencionado, contó que había leído una carta que EDUARDO MANTILLA había preparado para los papás de Johana Álvarez, por medio de la cual les pedía ayuda para el matrimonio y les contaba lo que estaban viviendo y cómo aquella había cambiado.

Aunque aseguró no recordar el texto literal de la comunicación, no percibió que el procesado se refiriera a ella en términos humillantes o descalificantes. La testigo afirmó que, con ocasión de los cambios que se estaban presentando en el matrimonio, EDUARDO MANTILLA llegaba a la oficina devastado, lloraba, no podía trabajar y no se concentraba.

Además, afirmó que, en repetidas ocasiones, le pedía consejos para solucionar los problemas maritales. Manifestaciones similares fueron realizadas por Ana Silvia Rojas Vargas88, Arturo Merel Vidales89, el Obispo Juan Vicente Córdoba90 y Armando Gómez Ortiz91, testigos de descargo que aseguraron que el procesado siempre quiso resolver los problemas de la pareja y salvar el matrimonio. d. Ana Georgina Murillo Murillo92, testigo de descargo, afirmó que es abogada, se ha desempeñado en el derecho de familia y menores y, con ocasión de su trabajo conoció a EDUARDO MANTILLA, quien, entre 88 Informó que notó el cambio en la relación de los entonces esposos un día que vio llorar al implicado, quien le decía que “quería a toda costa arreglar su hogar”88, incluso, buscó ayuda profesional para intentar resolver los problemas. 89 Dijo que EDUARDO MANTILLA siempre quiso mantener su matrimonio.

Incluso, le pidió que hablara con Johana Álvarez para buscar alguna solución, pero nunca pudo hacerlo. 90 Declaró el 12 de agosto de 2021, registro 30:15. Aseguró que con ocasión de los problemas que tenía la pareja, quiso reunirse con ellos y les sugirió realizar un proceso para salvar el matrimonio; aunque EDUARDO MANTILLA estuvo dispuesto, Johana Álvarez no. 91 Señaló que, aunque en las últimas reuniones –no especificó la fecha o la época- era evidente que la pareja Mantilla Álvarez tenía problemas, siempre percibió que el procesado quería solucionarlos. 92 Declaró el 18 de agosto de 2021, registro 5:55. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 90 marzo y abril del año 2014, había acudido a ella para recibir asesoría por un caso de protección de menores.

La testigo dijo que había leído la citada carta; misma en la que, indicó, el procesado les pedía apoyo porque no podía solo con lo que le pasaba a su entonces pareja (no dio más detalles de su contenido). El apelante censura que la Fiscalía no hubiera incorporado la carta, como prueba documental, lo que impidió al juez conocer con certeza cuáles fueron las expresiones y los términos empleados por el procesado.

Pues bien, el inciso 3° del artículo 357 del CPP señala que las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Por su parte, el artículo 373 de la misma codificación, dispone que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en el código.

La única tarifa legal que ha establecido la legislación procesal en materia penal se encuentra en el artículo 381 del CPP, que en su segundo inciso indica que la sentencia condenatoria no puede fundamentarse únicamente en prueba de referencia. No obstante el principio de libertad probatoria rige el sistema procesal penal colombiano, ello no significa que los distintos medios de prueba tengan el mismo valor demostrativo de cara a la pretensión probatoria de quien lo aduce.

Esta discusión nos conduce a la regla de la mejor evidencia. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia, CSJ AP, 8 nov 2017, Rad. 5141093, puntualizó: “La Ley 906 de 2004 establece pautas importantes sobre lo que debe entenderse por mejor evidencia. 93 Reiterada en la decisión CSJ SP 3 mar 2021, rad. 55757. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 91 De forma expresa, el concepto es referido en las normas que regulan la prueba documental, en cuanto se establece que “cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en el capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”.

Desde una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció los hechos es mejor evidencia que el testimonio de quien escuchó el relato sobre ese acontecer fáctico (lo que en su momento se denominó “testigo de oídas”), sin perjuicio de las garantías judiciales atinentes a esta figura.

Entre otros aspectos, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación. En esa lógica, la presentación del testigo que presenció los hechos, en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de forma más fidedigna la narración, al tiempo que posibilita el desarrollo de la confrontación. En lo concerniente a los documentos, la presentación del original permite la verificación de que el documento no ha sido mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, además, facilita el ejercicio de la contradicción. En la citada decisión, en la que la Corte resolvió un recurso de apelación contra el auto que negó unas pruebas solicitadas por la defensa dentro de un proceso adelantado por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, y en el que señaló que resultaba relevante establecer la realidad procesal a la que se enfrentó el funcionario cuando incurrió en la omisión penalmente relevante, afirmó: “Si, como en este caso, es imperioso establecer lo acaecido durante una audiencia pública, que por mandato expreso de la ley deben ser grabadas, por regla general el respectivo registro constituye mejor evidencia que el testimonio de alguien que haya participado en la misma, entre otras cosas porque: (i) el registro permite establecer con precisión las palabras utilizadas por los partes y el Juez, lo que difícilmente puede ser referido con exactitud por un testigo, (ii) con el registro se obtiene un conocimiento directo del tono, los énfasis y demás aspectos relevantes para desentrañar el sentido del mensaje, mientras que los testigos expresarán su percepción – y, quizás, su opinión-, sobre estos aspectos que pueden resultar trascendentes;

(iii) si se utiliza prueba testimonial para demostrar lo sucedido en una audiencia, puede haber lugar a debates, en ocasiones interminables, sobre la percepción de los testigos, su rememoración, la 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 92 incidencia de su rol o sus posturas jurídicas en la interpretación de lo sucedido, etcétera”.

Lo mismo ocurre con los documentos. La mejor evidencia de su existencia y de su contenido es el documento mismo. Llevar al juez al conocimiento de su contenido a través de testigos que lo hayan conocido puede prestarse para distintas, e incluso subjetivas, interpretaciones y opiniones sobre lo que se quiso decir y la intención del que lo suscribió. En cambio, el documento mismo permite establecer con precisión y de manera fidedigna las palabras utilizadas, su entonación y el contexto.

El concepto de mejor evidencia también ha sido desarrollado en la doctrina comparada, estableciendo una diferencia entre evidencia primaria y evidencia secundaria. Al respecto, se ha afirmado que: “Evidencia primaria es aquella que en cualquier circunstancia posible produce la mejor certeza del hecho controvertido. Así, un documento es la mejor evidencia posible de su existencia y contenido.

Evidencia secundaria es la inferior a la primaria. Así, la copia de un documento o evidencia oral de su contenido es evidencia secundaria del documento y contenido de éste”94. En el caso que nos convoca, para la demostración de la existencia, y sobre todo del contenido de la carta que el procesado escribió a los papás de Johana Álvarez, constituye mejor evidencia la prueba documental que echó de menos el apelante, y no el testimonio de quienes la leyeron y, de acuerdo con su especial interpretación, indicaron lo que, en su criterio, quería decir o pretendía EDUARDO MANTILLA.

Es notorio que la carta misma tenía mayor vocación probatoria para acreditar que las manifestaciones del implicado correspondían a “una serie de críticas y descalificaciones a los comportamientos de la víctima”, como lo afirmó la Fiscalía en la acusación. 94 Chiesa, Aponte. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial). 2021.

Ciudad de México: Tirant lo blanch. p. 484. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 93 Como se puede observar del recuento de los testimonios, Johana Álvarez y su progenitor, Alfonso José Álvarez, -testigos de cargo-, consideraron que la carta incluía críticas y acusaciones de enfermedad mental. Sin embargo, para Ana María Molina Galvis y Ana Georgina Murillo Murillo, testigos de descargo, la carta tenía como único objetivo pedir ayuda a sus suegros para resolver los problemas del matrimonio y, en una esfera privada, comunicarle las cosas que le preocupaban.

Dos interpretaciones muy distintas y, acaso, contradictorias. En cualquier modo, ninguno de los declarantes pudo recordar con precisión el contenido de la carta, de modo que no aportaron mayor información sobre lo allí escrito y, en ese sentido, para el Tribunal surgen dudas sobre la existencia o no de expresiones humillantes o descalificantes hacia Johana Álvarez y, sobre todo, la intención, el tono y el contexto con la que la escribió, aspecto trascendental en delitos dolosos como el que es motivo de estudio.

Bajo tal panorama, las dudas serán resueltas en favor del procesado, por lo que se desestimará la ocurrencia de este evento. 4. Despliegue de control, juzgamiento y dominación tendiente a descalificar el rol de progenitora, esposa y mujer. Este apartado comprenderá: i) el presunto control de comunicaciones e ingreso a la residencia y el juicio que hacía a la víctima; y ii) la contratación de cuatro personas para que se encargaran de las labores de la casa y el cuidado de los niños, últimos que no podían estar solos con Johana Álvarez sino acompañados de una de las empleadas domésticas. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 94 i) Frente al despliegue de control de comunicaciones y e ingreso de personas a la residencia. Johana Álvarez Botero indicó que a la residencia solo podían ingresar las personas que MANTILLA SERRANO quería. Él tomó la decisión de que nadie, diferente a su familia, podía entrar; todo el que quisiera hacerlo y que no hiciera parte de ella debía ser autorizado por él. A modo de ejemplo, contó que, en una oportunidad, se cayó un chazo de la cortina de una de las habitaciones, por lo que buscó un obrero para que fuera a arreglarlo.

El acusado empezó a llamar a la niñera, a la portería y al teléfono fijo; le reclamó y le exigió que le dijera quién estaba en la casa. En otra ocasión, narró la víctima, llevó a una amiga al apartamento y él también le hizo el reclamo por no haberle pedido permiso. Aunque ningún otro testigo que tuviera conocimiento directo de este puntual aspecto se refirió al mismo, el dicho de la víctima fue claro, consonante con el contexto de control en el que vivía por cuenta del acusado -como se ha visto y se verá más adelante-, y, sobre todo, no fue desvirtuado por la defensa.

Así, resultan evidentes los actos de control sobre el ingreso de las personas a la residencia Mantilla Álvarez. El hecho de que solo EDUARDO MANTILLA pudiera participar de estas decisiones anulaba completamente la voluntad y libertad de su entonces esposa, al punto que necesitaba autorización para que la visitara una amiga o ingresara alguna persona a algún arreglo al inmueble.

Este, sin lugar a dudas, es un acto de dominación, pues la residencia era compartida por la pareja y, por ende, podían decidir, en igualdad de condiciones, quién ingresa y quién no. Si al procesado le preocupaba que alguno de los miembros de la comunidad Caballeros de la Virgen ingresara al apartamento porque consideraba que ponía en riesgo a sus hijos -como afirmó el apelante-, le bastaba prohibir el 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 95 ingreso de esa persona específica, y no establecer una prohibición general de ingreso de cualquier persona distinta a su familia y, mucho menos, enviar la instrucción de que él sería el único avalado para dar autorización. Esta medida se muestra exagerada si quería proteger a sus hijos de una persona especifica.

Claramente coartó la libertad de Johana Álvarez de recibir las visitas que quisiera o, incluso, la ayuda que requiriera para realizar algún arreglo. No obstante, respecto del control de las comunicaciones, la víctima únicamente refirió, de manera somera, que el procesado le escondió algunas notificaciones judiciales95, sin aportar detalles de las circunstancias en que ello ocurrió, por lo que no existe un conocimiento cierto y determinable sobre tal circunstancia en los términos del artículo 381 de CP y, por ende, no puede tenerse como probada. ii) En relación con la contratación de las cuatro niñeras a. Johana Álvarez contó que su segundo hijo, J.I.M.A., nació con problemas de salud y EDUARDO MANTILLA la culpaba de ello.

También la criticaba por sus prácticas y creencias religiosas y la cuestionaba cuando gastaba dinero. Dijo que dado que, constantemente le decía que no sabía ser mamá ni ama casa, buscó reemplazarla con las personas que contrató. Expuso que, en febrero de 2014, cuando empezó a trabajar, EDUARDO MANTILLA SERRANO contrató a cuatro niñeras.

A partir de ese momento, dijo, no podía estar sola con sus hijos porque aquellas la vigilaban en todo momento. Aun cuando iban sus papás, tenía que haber una empleada presente. 95 Aunque Alfonso Álvarez, progenitor de la víctima afirmó que EDUARDO MANTILLA escondía las citaciones y que de ello se dio cuenta a través de la bitácora de vigilancia, refirió que su conocimiento proviene de lo que le contó Johana Álvarez, por lo que se trata de manifestaciones de referencia que, como se ha dicho, son inadmisibles. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 96 Sin embargo, aclaró que cuando salía a trabajar o a hacer una diligencia personal sin los niños, las niñeras se quedaban en casa con ellos.

En sede de contrainterrogatorio aclaró que, antes de entrar a trabajar, había una trabajadora del hogar y cuando comenzó a laborar entraron tres personas más, una empleada del servicio doméstico que iba algunos días y dos niñeras. Más adelante, y ante insistencia de la defensa, señaló que antes de trabajar había dos personas y luego ingresaron dos más. Aseguró que las cuatro se desempeñaban como niñeras y como vigilantes, pues nunca la dejaban sola con los niños.

Además, junto con el procesado, eran quienes decidían sobres los asuntos de sus hijos. b. Eliana Roció Santacruz expuso que EDUARDO MANTILLA le pedía que estuviera pendiente y le reportara todo lo que hacía Johana Álvarez, pues le daba a entender que los niños no estaban seguros con ella. Un día, expuso, aquel la llamó y le pidió el favor que dijera que Johana estaba mal de la cabeza.

Ella le dijo que no podía hacer eso porque no había visto nada anormal. c. María Yolanda Piragauta quien, se recuerda, trabajó para la residencia de la familia Mantilla Álvarez en dos temporadas. Una en el año 2010 y otra en mayo de 2014. Respecto de la segunda, que es la que interesa al tribunal, se desempeñó como niñera, y lo hizo hasta que los niños se fueron a vivir con su progenitora.

Explicó que trabajaba de 12:30 del mediodía a las 8:00 pm. Sus funciones consistían en cuidar a los menores de edad cuando llegaban del jardín, llevarlos a las clases o actividades que tenían -de música o canto-, darles la cena y ponerles la ropa de dormir. Informó que, durante el tiempo en que fue niñera, había tres personas más que trabajaban en la residencia. Yuly era empleada del 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 97 servicio doméstico “interna” y se encargaba de la limpieza, organización y cocina, Eudith era la niñera del turno de la mañana y Mariela, quien también se dedicada a la limpieza, iba dos días a la semana.

Indicó que fue contratada directamente por EDUARDO MANTILLA para estar pendiente de los niños, y que, cuando Johana Álvarez estaba a cargo de los menores, ella debía estar presente porque aquella (la víctima) no desempeñaba bien su rol. Por ejemplo, no los alimentaba ni bañaba. De hecho, dijo que cuando Johana salía con los niños ella debía acompañarlos, ya que la instrucción del procesado era que su esposa no podía salir de la casa sola con los menores de edad.

Cuando los papás de Johana iban de visita -de hecho, afirmó que eran los únicos que la visitaban-, ella se retiraba, pero siempre observaba que S. y J.I. estuvieran bien. d. Eudith Moncada Ardila96, quien, tal como ya se mencionó, indicó que entre enero de 2013 y mitad del año 2014 trabajó en la residencia de la ex pareja Mantilla Álvarez.

En ese orden, entre enero y abril del año 2013 se desempeñó como empleada doméstica y se retiró, y en febrero del año 2014 lo hizo como niñera de los menores de edad dado que Johana Álvarez entraba a trabajar. Explicó que en el último periodo su turno laboral era de lunes de 7:00 am a 2:00 o 3:00 pm. Sus funciones consistían en realizar el aseo al apartamento, preparar la comida, arreglar la ropa de los niños, bañarlos y cuidarlos.

Aseguró que el procesado no la contrató para vigilar a su entonces cónyuge sino para que cuidara a los niños. Aclaró que, en ocasiones, cambiaba el turno con Yolanda Piragauta, por lo que estaba algunas tardes en la residencia de la familia Mantilla Álvarez. 96 Declaró el 18 de agosto de 2021, registro 2:54. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 98 Contó que a Johana Álvarez la visitaba un hombre que pertenecía a la comunidad Caballeros de la Virgen, y en otras ocasiones fue con ellos dos y con los niños al centro comercial, al parque o a una tienda a tomar onces.

Esto ocurrió entre abril y marzo del año 2014. También indicó que en dos oportunidades el citado fue con otra persona a la residencia a regar aceites y limpiarla de brujerías. Ella le contó esto a EDUARDO MANTILLA porque él le preguntaba. De acuerdo con tales manifestaciones, el Tribunal advierte que, si bien la víctima no fue muy precisa ni consistente frente a la manera y tiempo en que fueron contratadas cada una de ellas -primero dijo que fueron contratadas cuatro al mismo tiempo, después reconoció que ya laboraban dos y luego llegaron las otras dos-, lo cierto es que, en efecto, para el año 2014 eran cuatro las personas que desempeñaban actividades del servicio doméstico en la residencia Mantilla Álvarez.

Dos se dedicaban a la limpieza y las otras dos se encargaban de los menores de edad; una lo hacía en la mañana y otra en la tarde. Así lo describieron María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada. Fácil resulta advertir que las tres testigos que indicaron haber trabajado para la familia Álvarez Mantilla corroboraron el dicho y la percepción de Johana Álvarez.

Pese a que dos de ellas fueron convocadas por la defensa, coincidieron en que el acusado las había contratado para cuidar a los niños porque no confiaba en el desempeño de Johana Álvarez como mamá, al punto que no le permitían pasar un momento privado con sus hijos y que, incluso, le reportan A EDUARDO MANTILLA lo que hacía. Es decir, los testigos que acudieron al juicio para contar lo que le constaba sobre este puntual aspecto son coincidentes.

Es importante señalar que, aunque, el hecho de la contratación por sí mismo no podría reputarse como un acto descalificante, pues, además, las dos niñeras llegaron cuando Johana Álvarez empezaba a trabajar, el contexto en que ello ocurrió y algunas circunstancias relatadas por los testigos demuestran que, la finalidad de tal 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 99 contratación no era únicamente el cuidado de los menores, también lo era vigilar a Johana Álvarez cuando estaba con sus hijos y supervisar lo que hacía. Véase: 1) Johana Álvarez afirmó que el procesado, de manera constante, le decía que no sabía ser mamá ni ama de casa, razón por la que buscó reemplazarla con las personas que contrató. 2) Afirmó la víctima que, a partir del momento en que el acusado contrató a las dos niñeras -además de las dos empleadas domésticas que ya estaban vinculadas-, no podía estar a solas con sus hijos porque aquellas la vigilaban en todo momento.

Aun cuando iban sus papás, tenía que haber una empleada presente. 3) Eliana Rocío Santacruz expuso que EDUARDO MANTILLA le pedía que estuviera pendiente y le reportara todo lo que hacía Johana Álvarez, pues le daba a entender que los niños no estaban seguros con ella. 4). María Yolanda Piragauta afirmó que EDUARDO MANTILLA la contrató por la seguridad de los niños, Él quería que estuviera con ellos en todo momento, aún si Johana Álvarez estaba presente.

También reconoció que cuando los papás de Johana iban de visita -de hecho, afirmó que eran los únicos que la visitaban-, ella se retiraba, pero siempre observaba que S. y J.I. estuvieran bien. 5). Eudith Moncada Ardila97 dijo que el procesado no la había contratado para vigilar a su entonces cónyuge, sino para que cuidara a los niños; sin embargo, admitió que le contaba a EDUARDO MANTILLA ocasiones en las que Johana Álvarez salía con un hombre de la comunidad Caballeros de la Virgen, junto con los niños y con la testigo 97 Declaró el 18 de agosto de 2021, registro 2:54. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 100 al centro comercial, al parque o a una tienda a tomar onces, lo que ocurrió entre abril y marzo del año 2014.

Aclaró que le contaba porque él le preguntaba. Sumado a ello, la testigo refirió que, aunque ingresó cuando Johana Álvarez entró a trabajar -febrero de 2014-, aquella solo laboró dos meses; sin embargo, la testigo siguió laborando en la residencia en mención. Bajo esta línea argumentativa, se tiene que, de las testigos de la Fiscalía y las de la defensa, quienes percibieron directamente las circunstancias enunciadas, y que, al final, son congruentes entre sí, en cuanto a lo que debían hacer por instrucción de EDUARDO MANTILLA, se puede inferir, que la permanencia de las niñeras en la residencia tenía una doble intención: además de cuidar a los menores de edad, debían supervisar a Johana Álvarez y no permitir que estuviera con sus hijos sin la compañía de una de ellas.

Pese a que ésta dejó de trabajar -razón por la que supuestamente habían sido contratadas-, la actividad laboral de las empleadas del servicio doméstico se prolongó. Entonces, la instrucción que dio el procesado sobre la constante supervisión de la relación e interacción entre la víctima y los hijos comunes bajo la justificación de que era un peligro para los infantes -admitida por las testigos que declararon por cuenta de la defensa-, sin duda alguna, le coartó a Johana Álvarez la posibilidad de compartir libremente con ellos.

Es un acto indudable de descalificación en su rol de progenitora y, en cambio, una forma de dominación hacia ella, pues aún si fuera cierto que los menores corrían peligro con su mamá, ¿por qué debían vigilarla aún en los momentos en los que estaban sus papás? ¿por qué el procesado necesitaba conocer todo lo que ella hacía y con quién se veía? Resulta claro que tal circunstancia era, por un lado, una reprobación absoluta a su labor como mamá -la que se ratifica con las 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 101 manifestaciones directas que él hacía sobre no saber ser mamá- y, por otro lado, una limitación a su autonomía y libertad.

Estos actos, esto es, el control sobre el ingreso de personas a la residencia y el uso de las cuatro empleadas domésticas para vigilarla en su rol de madre e, incluso, por fuera de él, son una clara manifestación de las relaciones de desigualdad que históricamente ha habido entre hombres y mujeres, que elaboran estereotipos y roles de género, en los que el hombre es superior y controla a la mujer.

Una forma de hacerlo es aislándola de los demás. 5. Las acciones administrativas y judiciales que inició el procesado contra Johana Álvarez A juicio de la Fiscalía, el procesado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar por haber acudido a múltiples autoridades judiciales y administrativas por conflictos suscitados con su entonces esposa sobre asuntos relacionados con sus hijos comunes, principalmente, el trato que, Johana Álvarez les daba a éstos.

Para esta Sala de Decisión la adecuación típica que el ente acusador dio a este hecho es incorrecta. La iniciación de acciones legales se considera un legítimo ejercicio de un derecho que tiene cualquier persona. Por tal motivo, su sola promoción no solo carece de trascendencia frente a la conducta investigada, sino que podría constituir una forma inadecuada de impedir el uso de sus derechos como ciudadano y, especialmente, de limitar, por esta vía, el acceso a la administración de justicia. Ahora, en el hipotético que se presentase un abuso o la utilización temeraria de estas herramientas, ello podría ser reprochable penalmente, pero tal conducta no constituye maltrato, verbo rector del tipo penal de violencia intrafamiliar.

En aquel caso podría constituir 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 102 otro tipo de delitos, como el de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales, claramente, no fueron imputados. Así las cosas y, en virtud del principio de estricta tipicidad, corresponde evaluar si los restantes hechos coinciden con la descripción abstracta del delito atribuido. 6.

Del envío de las pertenencias de Johana Álvarez en bolsas negras y en cajas a. Johana Álvarez indicó que la noche del 9 de febrero de 2015 - fecha en que sus hijos fueron llevados a un hogar de paso- no quiso dormir en su residencia, por lo que tomó algunas de sus pertenecías y se fue para donde sus papás. Al día siguiente, regresó al apartamento a recoger unas cosas de sus hijos, pero el vigilante le dijo que no podía volver a entrar y le exhibió una hoja escrita a mano que decía “Johana Álvarez no puede volver a entrar a este edificio por ninguna puerta del edificio”98.

Afirmó que dio aviso a la policía y, aunque los agentes intentaron hablar con EDUARDO MANTILLA, él no accedió a permitir su ingreso. A partir de ese día no pudo volver a entrar a su casa. Contó que el 16 de febrero de ese año EDUARDO MANTILLA le envió un correo en el que le decía que, como se había ido de la casa, le enviaba sus pertenencias.

Cuando llegó a la residencia de sus papás vio lo que aquel le había enviado. Eran algunas de sus cosas en bolsas de basura y en cajas de cartón. Un acto que le causó dolor y que consideró brusco, humillante y maltratador. b. Alfonso Álvarez Rivera, progenitor de la víctima, corroboró que la noche en que el ICBF ordenó que sus nietos fueran llevados a un hogar de paso, su hija quiso dormir en su casa y quedarse un par de días allí. 98 Registro 32:28 (tercer audio). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 103 c. María Yolanda Piragauta expuso que cuando Johana se fue de la casa, EDUARDO MANTILLA le pidió que le ayudara a empacar las pertenencias de aquella, junto con Yuly y Eudith, lo que hicieron en cajas y bolsas negras, que fueron enviadas por mensajería. d. Ana Georgina Murillo Murillo explicó que, dado que la vida en común estaba rota de manera bilateral, Johana había decidido irse de la casa y, en atención a que el apartamento en el que vivían era de propiedad de EDUARDO MANTILLA, él podía disponer de éste.

Por ello, señaló, le aconsejó que le enviara una comunicación a Johana Álvarez para que pasara al inmueble a recoger sus pertenencias, y como ella no contestó, le sugirió que se las enviara empacadas e inventariadas. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el procesado, con la ayuda de las trabajadoras del hogar, empacó las pertenencias de su entonces esposa y se las envió a la casa de sus papás. Aunque la defensa alegó que aquel lo hizo de esa manera por asesoría de sus abogadas, extraña al Tribunal que solo pasó un día para que aquel diera la orden a la vigilancia del edificio de no permitir el ingreso de Johana Álvarez; luego, resulta inverosímil afirmar, por un lado, que ésta había abandonado la vida en común, pues luego de pasar solamente una noche por fuera del apartamento EDUARDO MANTILLA no la dejó volver a ingresar al mismo y, por otro lado, que se haya enviado una comunicación a la víctima para que recogiera sus pertenencias, cuando desde el mismo 10 de febrero no se permitió su ingreso al edificio.

De hecho, resulta un tanto irresponsable que la abogada Ana Georgina Murillo afirmara que por el hecho de que el inmueble era de propiedad de EDUARDO MANTILLA, él podía disponer del mismo libremente, pues olvida que en éste convivía la familia Mantilla Álvarez y, en ese sentido, Johana tenía los mismos derechos que el procesado, en cuanto al goce del apartamento se refiere.

Es claro que prohibir el 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 104 ingreso de su esposa de un día para otro y no permitirle siquiera ingresar para sacar sus pertenencias, sino enviárselas de manera tan impersonal, es un acto de absoluto desprecio y humillación a quien fue su esposa durante años y, además, es la mamá de sus hijos.

Lo anterior solo puede ser interpretado como un ataque frontal a un miembro de la familia, porque hasta ese momento pertenecía a su núcleo familiar y, sin lugar a dudas, la expulsó del mismo sin ninguna consideración. No es justificable este hecho en que fue asesorado, pues, además de que el procesado también es abogado, este es un asunto de sentido común, de respeto y de solidaridad con los miembros de la familia.

No se requería de asesoría jurídica para dar a su entonces esposa el trato digno que se merecía y finiquitar su relación de la manera más cordial posible, en consideración a la paternidad compartida. Aunque la defensa alegó que la medida de no permitir el ingreso al edificio respondía al peligro que reportaba uno de los miembros de la comunidad del Caballero de la Virgen, se trata de un argumento inadmisible, pues el día en que Johana Álvarez no pudo ingresar a su apartamento -10 de febrero de 2015- y que EDUARDO MANTILLA le envió sus pertenencias -16 de febrero siguiente-, los hijos de la pareja ya habían sido institucionalizados, de modo que no se encontraban en la residencia y, así las cosas, el ingreso de Johana no hubiera reportado ninguna fuente de riesgo para ellos.

En tal virtud, la Sala de Decisión considera que, este evento sí constituye un acto de menosprecio y discriminación contra Johana Álvarez, es decir, de maltrato psicológico en su contra y, claramente, en contra de la unidad y armonía familiar que, de manera evidente ya venía resquebrajándose con todos los conflictos que se han venido describiendo a lo largo de la decisión. Por lo pronto, bajo esta línea argumentativa, no es posible exonerar al procesado de los actos de violencia psicológica que desplegó 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 105 contra Johana Álvarez entre los años 2012 y febrero de 2015, en los eventos que el Tribunal consideró probados, aclarando que los que fueron desestimados no obedecieron a la ausencia de credibilidad de la víctima, sino a asuntos netamente procesales -como es el de la carta que SERRANO MANTILLA envió a los padres de la víctima, pero que no fue introducida al juicio- o de estricta tipicidad -como ocurrió con la violencia económica y las acciones judiciales adelantadas por el procesado-.

Ahora bien, resulta importante dar respuesta a algunos de los argumentos planteados por el apelante y que aún no han sido abordados: 1. El cuestionamiento sobre las incongruencias en la declaración de Johana Álvarez no tiene la entidad para restar credibilidad a su narrativa y, menos, para desvirtuar lo acreditado en juicio, como pasa a analizarse: a. El apelante trajo a colación lo dicho por la psicóloga jurídica y Doctora en ciencias forenses, Andrea Guerrero Zapata, convocada por la defensa, quien, luego de revisar varios de los relatos dados por Johana Álvarez ante diferentes profesionales en psicología y psiquiatría, y en entrevistas, advirtió la presencia de inconsistencias y cambios drásticos de versión frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Específicamente, la experta se refirió a lo manifestado por Johana Álvarez ante la Comisaría de Familia y el profesional en psiquiatría Mario Acosta. Al respecto, es necesario realizar dos precisiones: i) No es posible valorar las declaraciones previas a las que hace referencia la experta, pues no fueron introducidas, o mejor decirlo, no se agotó, por ejemplo, el procedimiento de impugnación de credibilidad con tales manifestaciones anteriores al juicio.

En otras palabras, la 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 106 defensa no cuestionó la credibilidad de Johana Álvarez con fundamento en esas declaraciones. Recuérdese que la oportunidad procesal para impugnar la credibilidad de un testigo ante la posible presencia de inconsistencias en sus declaraciones es el contrainterrogatorio.

El artículo 393 del CPP dispone que la principal finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado y que, para ese efecto, se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración, jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

A su turno, el artículo 403 del mismo código señala que la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a, entre otros aspectos, manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios e, incluso, en audiencias ante el juez de control de garantías.

Dado que ninguna declaración previa fue incorporada al juicio, el Tribunal únicamente tuvo en cuenta la declaración de Johana Álvarez en el juicio oral, la cual, vale señalar, se estimó contundente, coherente, espontánea y abundante en detalles sobre lo que vivenció con EDUARDO MANTILLA. Además, su lenguaje verbal y no verbal -en varias ocasiones rompió en llanto99- revelaron lo doloroso que fue para ella recordar y narrar lo que vivió con el procesado. ii) En todo caso, en lo que respecta a las manifestaciones que hizo Johana Álvarez al profesional en psiquiatría Mario Acosta, se realizaron en el marco de una valoración clínica, no forense, por lo que tienen carácter reservado.

De hecho la perita refirió que revisó la historia 99 Registro 4:25 (2), 3:54 y 23:40 – 27:00 (3). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 107 clínica suscrita por el citado psiquiatra. Así, es claro que, para ser producidas o exhibidas, se requería el consentimiento de Johana Álvarez o, en su defecto, autorización (previa) por parte del juez de control de garantías100, en cuanto atañe a la transgresión del derecho fundamental a la intimidad.

En decisión CSJ SP, 14 ago. de 2019, Rad. 54723, la Corte Suprema de Justicia estableció que la obtención de la historia clínica de un individuo tiene carácter reservado, al contener información sensible “por cuanto permanece confinada en el ámbito personalísimo del individuo, no puede producirse sino: (i) cuando es proporcionada directamente por el titular, o (ii) mediante la consulta selectiva en base de datos que implique el acceso a la información confidencial”101.

Lo anterior, con estricta observancia del control previo, según lo explicado en la sentencia C-336 de 2007. Así mismo, el artículo 24,3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, como la historia clínica.

En ese mismo sentido, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, estableció que los datos relativos a la salud son datos sensibles. Paralelamente, el artículo 6º de la misma ley prohíbe expresamente el trato de aquellos datos sensibles, salvo que “el titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización”.

Si ello es así, a propósito del principio que se solía denominar de igualdad de armas, ahora denominado equivalencia de las 100 CSJ SP 14 ago. de 2019, rad. 54723. 101 CSJ SP 14 ago. de 2019, rad. 54723. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 108 oportunidades102, no solo las actividades de investigación del titular de la acción penal están sometidas al imperio de la ley.

A la recolección que la defensa haga en ese sentido también le son aplicables, en la mayoría de los casos, las reglas de procedimiento relativas a la autorización previa y el control posterior de los actos de investigación. En consecuencia, la obtención de la historia clínica, sin ser autorizada por su titular (o sus representantes legales si es el caso) se debe realizar bajo los requisitos de la búsqueda selectiva en bases de datos descrita en el artículo 244 de la Lay 906 de 2004103.

En el presente asunto, la defensa no acreditó que la obtención de la historia clínica hubiere obedecido o antecedido al consentimiento de Johana Álvarez ni a alguna orden del juez de control de garantías, por lo que no es posible tener en cuenta su contenido. De hecho, si buena parte del fundamento de las apreciaciones de la experta se deriva de la historia clínica obtenida con violación al derecho a la intimidad, que es un derecho fundamental, sus conclusiones, en buena medida, no podrán ser analizadas por constituir enunciados derivados de prueba ilícita.. b. El recurrente considera una contradicción sustancial que Johana Álvarez Botero hubiera afirmado que EDUARDO MANTILLA había tenido una relación sentimental con Ana Silvia Rojas, pese a que ésta, en su declaración, fue enfática en desmentir tal acusación. Pues bien, la manifestación que hizo la víctima sobre este particular no fue más que una apreciación personal, un juicio de valor que, en su momento, realizó frente a algunos comportamientos de su ex pareja que consideró extraños y sospechosos, y el hecho de que ello no sea cierto no significa que esté mintiendo, pues, se insiste, Johana Álvarez no habló de un hecho que hubiera percibido sino de una 102 Al respecto, Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, proceso 20190988701 (5972), aprobada en acta de 23 de junio de 2022.

Allí se menciona por qué - hoy en día - es inadecuado hablar de igualar a las partes, pues ello reduciría los derechos del acusado. 103 CSJ AP 1º dic. de 2010, rad. 35432. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 109 creencia que tenía y que, incluso, fue sembrada por su hermano, de modo que no podría tildarse de mendaz.

Por mucho se tratará de una equivocada estimación, lo cual es completamente irrelevante en este asunto, pues no es un aspecto central, ni siquiera accesorio, la eventual existencia de una relación sentimental paralela a la matrimonial. c. Aunque María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada afirmaron que no habían sido contratadas para vigilar a Johana Álvarez, eso no era lo que ésta sentía. Aquellas le contaban a EDUARDO MANTILLA algunas de las cosas que hacía -como el hecho de que saliera con un hombre, los niños y una de las niñeras al parque, al centro comercial, etc.-, y, además, no la dejaban pasar tiempo a solas con los niños, y aun cuando estuvieran sus papás aquellas observaban todo el tiempo.

Estos son hechos ciertos y probados a partir de la misma declaración de las citadas niñeras, de modo que resulta apenas natural que Johana percibiera que era vigilada por las empleadas domésticas, de modo que no se advierte inconsistencia alguna. d. Respecto a la posible animadversión de la testigo, debe precisarse que no existe ninguna manifestación de aquella ni elemento de convicción que permitiera vislumbrar desprecio -como afirmó el recurrente- o un deseo distinto al de justicia, natural en cualquier víctima de un comportamiento lesivo.

En todo caso, de existir alguna enemistad e intención de querer perjudicar al procesado, debe señalarse que su testimonio fue valorado en conjunto con los demás medios de prueba, muchos de los cuales, incluso de descargo, corroboraron gran parte de sus afirmaciones, como se vio a lo largo de la decisión. En lo que concierne a Alfonso Álvarez Rivera, progenitor de Johana Álvarez, la defensa alegó que, en su mayoría, realizó manifestaciones de referencia y que, era evidente su animadversión, pues se refirió a EDUARDO MANTILLA de manera displicente y despectiva. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 110 El Tribunal comparte tales apreciaciones y, justamente, esa es la razón por la que no tuvo en cuenta ninguna de sus afirmaciones, salvo la relacionada con la carta que le escribió el procesado -evento que sí percibió y que, de todas formas, fue desestimado- y el hecho de que su hija hubiera decidido dormir un par de días en su casa, el que también conoció de manera directa y que relató sin ninguna carga emocional. 2.

El impugnante cuestionó el daño psicológico padecido por Johana Álvarez y las conclusiones de las pruebas técnicas incorporadas por la Fiscalía. Para el efecto, trajo a colación lo explicado por la citada experta Lina Andrea Guerrero104, quien señaló que el objeto de la peritación fue la revisión de la metodología de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas realizadas a los miembros de la familia Mantilla Álvarez, y la emisión de un concepto técnico forense.

Luego de detallar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la realización del concepto técnico forense105, hizo referencia a varios informes psicológicos o psiquiátricos, así: i) Dio su opinión frente a los informes psicológicos suscritos por Mario Acosta y Ruth Quijano, sobre los cuales el Despacho no se pronunciará como quiera que, por un lado, se produjeron en el marco de una consulta clínica y no se acreditó la autorización por parte de la víctima para su exhibición106, y, por otro lado, se trata de dictámenes que el Tribunal no conoce, pues no fueron presentados en el juicio oral, 104 Declaró el 28 de septiembre de 2021, registro 0:03:37 (1) y 00:30 (2). 105 i) informe psicológico respecto de EDUARDO MANTILLA, suscrito por Ruth Aguilar Quijano; ii) informe psicológico frente a Johana Álvarez, suscrito por la misma profesional; iii) valoración psicológica efectuada a la citada por parte de Germán Rodríguez; iv) dictamen psiquiátrico de EDUARDO MANTILLA suscrito por Mario Acosta Gómez; v) resumen de historia clínica de Johana Álvarez suscrito por el mismo profesional; vi) dictamen psiquiátrico y aclaración del mismo realizado a la presunta víctima por el mismo experto; vii) formato único de noticia criminal de fecha 2 de marzo de 2015; viii) medida de protección; ix) informe de entrevista realizado a S.M.A. por parte de la psicóloga de la Comisaría de Familia; x) ampliación de la denuncia; xi) informe de grabaciones de audios emitidos por la psicóloga Leonor Isaza Merchán; x) entrevista en formato FPJ-14 rendida por Johana Álvarez; xii) examen psiquiátrico realizado a Johana Álvarez y a EDUARDO MANTILLA por parte de Ángela Teresa García; xiii) examen psicológico realizado a Johana Álvarez por parte de Amparo Méndez; xiv) informes psicológicos de J.I.M.A. y S.M.A. realizados por Leonor Isaza Merchán; xv) concepto técnico de Lilian Ospina; xvi) entrevistas a Johana Álvarez; xvii) informe de evaluación de riesgo de Johana Álvarez realizado por Magda Ramírez; xviii) escrito de acusación y copia de la carpeta del proceso en la comisaría de familia. 106 Lo mismo ocurre con los informes psicológicos realizados por los profesionales Ruth Quijano y Leonor Isaza Merchán, pues obedecieron a valoraciones clínicas. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 111 de modo que no es posible contrastarlos ni otorgar suficiencia probatoria a las conclusiones de la perita. ii) Acerca del informe realizado por Amparo Méndez el 8 de junio de 2016, señaló que le realizó una entrevista a Johana Álvarez en la que concluyó que tenía una personalidad con rasgos obsesivos y dependencia. Sin embargo, cuestionó que no se hubieran realizado varias sesiones que permitieran explorar toda la historia de la examinada y que no se hubieran efectuado entrevistas a los cercanos. A su juicio, del informe se puede concluir que había conflictos entre la ex pareja, pero no la existencia de violencia. Pues bien, la citada psicóloga forense107, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que, con los elementos que le aportaron con la orden de la valoración, no le era posible determinar si existía o no una afectación psicológica por hechos de violencia intrafamiliar.

Es por esto que se trata de una prueba pericial que no aporta mayor utilidad al proceso, es decir, no confirma, pero tampoco descarta la existencia de una lesión a la integridad psicológica de la víctima, razón por la cual no fue tenida en cuenta. iii) En relación con el informe de la profesional Lilian Janeth Ospina, señaló que no se trata de una valoración psicológica, sino de un concepto técnico, pues no realizó una evaluación directamente a Johana Álvarez ni a EDUARDO MANTILLA, sino un análisis de los informes que ya se habían realizado, por lo que fundamentó sus conclusiones solo en el dicho de la víctima -en los otros informes-.

La Sala de Decisión comparte tal postura. Lilian Janeth indicó que realizó un concepto cuya finalidad era orientar el litigio de la entidad en la representación de los intereses de Johana Álvarez Botero sobre la posible presencia de violencia psicológica, y aclaró que no 107 Declaró el 18 de mayo de 2021, Registro 3:07 (audio 4). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 112 valoró a la citada; razón por la que no podría concluir la presencia de una afectación por violencia psicológica.

Dado que su labor era más orientativa que valorativa, su declaración carece de utilidad y, por ello, tampoco fue estimada. iv) Hizo una serie de consideraciones respecto de las distintas versiones que Johana Álvarez rindió, para lo cual trajo a colación algunas de sus manifestaciones. Sin embargo, como ya se explicó, el Tribunal no puede tener en cuenta ninguna declaración realizada por fuera del juicio oral que no haya sido incorporada debidamente o que, al menos, haya sido utilizada para impugnar la credibilidad de la testigo, como se precisó en el numeral precedente. v) Respecto del informe pericial elaborado por la psiquiatra Ángela Teresa García, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, en el marco del proceso de custodia, de fecha 4 de febrero de 2016, señaló que la profesional obvió examinar a J.I.M.A. y a S.M.A., generando una valoración “sesgada”, en la medida que no tuvo todo el panorama.

Lo que debía hacer, entonces, era evaluar todo el núcleo familiar y no solo a los progenitores. También cuestionó que la entrevista no hubiese sido grabada en audio y video, y que solo se hubiere efectuado una entrevista a Johana Álvarez. Al respecto, debe indicarse que es al operador judicial al que le corresponde otorgar el peso de convicción de cada una de las pruebas aportadas, en atención a su credibilidad y coherencia, valiéndose de los demás elementos que obren el proceso, y, en lo que respecta a la prueba pericial, a la luz de los criterios previstos en el artículo 420 del CPP108, labor que procede a realizar: 108 CSJ SP 9 oct 2019, rad. 50825. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 113 a. La perita señaló con claridad que es médica cirujana desde diciembre de 2008 y especialista en psiquiatría desde marzo del año 2014.

Además, desde septiembre de 2014 trabaja como profesional especializada forense en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y desde mayo del mismo año como médica psiquíatra en la Clínica Santo Tomas109. Respecto a la función que desempeña en el Instituto Nacional de Medicina Legal, dijo que al año realiza, aproximadamente, 80 a 90 valoraciones psiquiátricas forenses.

Tales antecedentes acreditan el título y conocimiento teórico, así como la experiencia -7 años- en el área de medicina psiquiátrica, de modo que goza de idoneidad técnico científica. b. Respecto a las respuestas y opinión pericial, Ángela Teresa García Ramírez110 explicó que el motivo de peritación consistió en que “se valoren aspectos como la situación actual, red de apoyo social y familiar, vulnerabilidad social, relación con la familia extensa, entre otros”111.

Precisó, además, que le solicitaron manifestarse sobre posibles situaciones de violencia. De igual forma afirmó que, en relación con los hechos relacionados con la ruptura del matrimonio y la custodia de sus hijos, se evidenciaba un vínculo que deviene patológico. Además, dijo: “En su relato, la examinada evidencia el desbordamiento de su mecanismo de adaptación, esto como consecuencia de una experiencia personal de ser objeto pasivo de su pareja, quien ejerce actos recurrentes de verbalizaciones que en su experiencia la degradan y la denigran como mujer y como persona.

Ese tipo de interacción refleja características de hostilidad y el uso del poder de su pareja sobre ella que es a un nivel particularmente sutil, ya que estas situaciones se presentaron en la interacción de la pareja a un nivel íntimo del hogar. Por lo tanto, los hechos maltratantes tienen esta 109 Declaró el 18 de mayo de 2021. Registro 1:00: 00 (5 audio). 110 Registro 3:13 (5 audio). 111 Registro 1:18 (audio 6). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 114 característica de no ser un hecho o un acto públicamente revelado, lo cual también contribuyó a que la situación se volviera crónica.112 (…) “De acuerdo al relato de la examinada, esta interacción maltratante se volvió cotidiana en su relación matrimonial, hasta que finalmente ella logra dar el paso a la separación. Se observa cómo se constituyó una dinámica de violencia de pareja que impactó su psiquismo y que se refleja en este estado mental de ansiedad y depresión que menciona.

Para esa circunstancia, lo que se recomendó en ese momento es que la examinada recibiera tratamiento psicológico y psiquiátrico, con el fin de recuperar su condición emocional. Como he dicho, este estado mental ansioso depresivo se observa que guarda relación temporal y se precipita tras el rompimiento de la relación de pareja en el contexto de la pérdida del vínculo amoroso, asimismo como guarda relación con los hechos de violencia que ella narra.

El relato que ella ofreció sobre el relato de la dinámica de pareja evidencia un patrón violento donde hay una hostilidad escalada que definitivamente alteró la armonía familiar”113. De otro lado, refirió que, debido que la examinada presentó sintomatología ansiosa depresiva como una respuesta psicológica frente a varios factores de estrés, así: “Están relacionados con la pérdida de su relación de pareja, la suspensión de la custodia de sus hijos, asimismo como con el relato sugerente de un proceso de victimización por violencia psicológica de pareja.

Como se ha mencionado, no se encuentra que la examinada sufra de algún trastorno mental…”114. El Tribunal considera que las respuestas de la declarante fueron claras, contundentes y provistas de explicaciones comprensibles, y ricas en detalles respecto de la metodología de su elaboración y práctica de la valoración practicada a Johana Álvarez, así como sobre las técnicas empleadas115- las contempladas en el protocolo de valoración básica de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal116- y los hallazgos. 112 Registro 17:21. 113 Registro 19:20. 114 Registro 22:51. 115 “Este protocolo incluye el estudio de la información allegada por el proceso, la realización dela entrevista psiquiátrica semi estructurada a la examinada y a la aplicación de los parámetros estipulados por la guía para la reacción de pericias psiquiátricas y psicológicas forenses sobre patria potestad y custodia, cuyo objetivo y fin último es la determinación de las aptitudes para ejercer el rol materno de la examinada de acuerdo a sus rasgos de personalidad, a sus antecedentes o a sus condiciones de salud mental, y así mismo nos vemos avocados a hacer una observación acerca del funcionamiento de la familia y si se encuentra, en ese funcionamiento, algún factor de riesgo, y cuáles serán las medidas terapéuticas recomendadas para tratar estos factores de riesgo” Registro 11:02 (5 audio) 116 Registro 8:33 (5 audio) 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 115 Ahora bien, en sede de contrainterrogatorio, la psiquiatra explicó cada uno de los reparos que posteriormente realizó la experta Lina Guerrero.

En primer lugar, frente a la entrevista de los demás miembros del núcleo familiar dijo que únicamente lo hizo con EDUARDO MANTILLA pero aclaró que su labor no era corroborar si las manifestaciones de Johana Álvarez eran o no ciertas, toda vez que “el objetivo de cualquier pericia en psiquiatría y psicología forense no es determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ningún hecho, ni tampoco establecer si es verdad lo que la persona involucrada en el proceso está expresando, ya que reconocerla la verdad es una función exclusiva del juez”117.

En segundo lugar, explicó que, de acuerdo con el Protocolo de Evaluación Básica en psiquiatría y Psicología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, las entrevistas no deben ser grabadas en audio sino transcritas, como ocurrió en este asunto. También aclaró que el citado protocolo establece que el perito tiene la potestad, de acuerdo con su criterio, de determinar si se requiere más de una entrevista, o si la primera, que es semi- estructurada, es suficientemente amplia para responder al motivo de peritación. Lo anterior con el fin de proteger a la víctima del fenómeno de revictimización, “ya que someterla a múltiples entrevistas puede traer remembranzas dolorosas e innecesarias que pueden lesionar a la víctima durante el procedimiento forense”118.

Vale la pena traer a colación lo señalado en el protocolo en mención: “Mediante la entrevista y el examen mental se detectan signos y síntomas valiosos para el diagnóstico de síndromes, impresión clínica sobre la capacidad intelectual, estados afectivos o historia de consumo de 117 Registro 12:05 (6 audio). 118 Registro 6:57 (6 audio). 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 116 sustancias, entre otros.

Cada signo o síntoma tiene su valor, pero la mayoría de las veces por sí solo no es suficiente para hacer un diagnóstico, es preciso ponerlo en relación con otra fenomenología y con la historia de vida del examinado. En ocasiones, hay fenómenos psicológicos difíciles de descubrir en una sola entrevista y se precisa entonces de sucesivas exploraciones; observar conducta, relaciones y manera de desenvolverse en un ambiente controlado como el de una hospitalización en clínica psiquiátrica; así como acceder a la información proveniente de otras personas próximas.

Está a criterio del perito determinar el número de sesiones para realizar la entrevista o la elección de otros métodos de observación”119. Pese a que la experta Lina Andrea Guerrero admite que tales son las directrices del citado protocolo, considera que se trata de una mala práctica. No obstante, en pregunta realizada por la Fiscalía afirmó que no deben desecharse las valoraciones efectuadas de esa manera, sino que debe valorarse en cada caso.

Así las cosas, las críticas que hace la experta no tienen asidero, como quiera que la psiquiatra realizó su valoración en estricto apego al protocolo al que hizo referencia. De todas formas, el dictamen pericial ofrecido por la psiquiatra Ángela Teresa García, respecto de la existencia de un ambiente de violencia psicológica contra Johana Álvarez, es solo un elemento más de corroboración. Como se expuso a lo largo de la decisión, se cuenta con varios testigos, de cargo y de descargo, que permitieron esclarecer que, en efecto, existió un contexto de violencia doméstica, cuyo agresor era EDUARDO MANTILLA.

En lo que concierne al daño psicológico, la psiquíatra no fue muy concluyente, pues de forma somera habló de la presencia de síntomas ansiosos depresivos, aunque explicó que éstos se debían a varios factores de estrés, entre ellos, el maltrato psicológico. 119 Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Versión 01, diciembre 2009, Bogotá D.C. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 117 En todo caso, la misma víctima refirió que los comportamientos de su ex pareja generaron en ella problemas para dormir, angustia constante, ansiedad, dolor profundo y tristeza.

Afirmó que su dignidad como mamá y ser humano fue lacerada y su amor propio, dañado. La descripción hecha por la víctima guarda consonancia con la definición del daño psicológico contra la mujer, prevista en el artículo 3° -literal a- de la Ley 1257 de 2008, esto es, la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

En todo caso, aun si se considerara no probado el daño psicológico, la Sala de Decisión debe precisar que, como se indicó líneas atrás, el delito de violencia intrafamiliar es de mera actividad -lo que no obsta para que se presenten resultados lesivos-. En segundo lugar, el tipo penal no sanciona el daño en el cuerpo o en la psiquis, como ocurre con el punible de lesiones personales en el que, justamente, es indispensable determinar el daño para imponer la sanción -artículos 111 a 117 del CP-, sino la afectación de la armonía y unidad familiar; luego, tal como lo dijo la apoderada de la víctima, no es necesario que el acto de maltrato produzca una lesión con una consecuencia determinable para que configure el delito.

En este asunto, el daño a la armonía y unidad familiar es manifiestamente evidente, pues no solo se desintegró la familia, sino que, en medio de los conflictos que se suscitaron, los hijos sufrieron las consecuencias. Así lo indicó la psicóloga Leonor Isaza Merchán, quien realizó valoración y tratamiento psicológico a los menores S.M.A. y J.I.M.A., y expuso que éstos percibían el conflicto familiar y había generado en ellos sentimientos y emociones que debían tratarse. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 118 De acuerdo con las anteriores consideraciones resulta muy difícil, e incluso irresponsable, pasar desapercibida la correspondencia entre los comportamientos desplegados por EDUARDO MANTILLA SERRANO y el marco legal fijado sobre la discriminación y violencia contra la mujer, específicamente la psicológica.

La Fiscalía probó, aunque solo en varios de los eventos atribuidos120, que el procesado no vio, a quien fue su esposa y madre de sus dos hijos, como una mujer racional, libre, autónoma y capaz de desarrollarse como esposa, mujer y mamá. Por el contrario, la vio como alguien inferior a él sobre quién podía disponer y, de manera premeditada, consciente y sistemática, desde la privacidad del hogar, llevó a cabo malos tratos psíquicos que produjeron en ella desvalorización, baja autoestima y sufrimiento, así como anularon su autonomía. Evidentemente, los comportamientos de MANTILLA SERRANO fueron ejecutados de manera dolosa, pues quiso: i) reemplazar a Johana Álvarez en la ejecución de las labores del hogar, ii) no permitirle estar a solas con sus hijos, iii) criticar y menospreciar su desempeño, e iv) impedirle volver a ingresar a la residencia, entre otros, y de esta forma sabía que lograría que la víctima perdiera legitimidad en su rol de madre y, con ello, se fracturara su relación con los menores de edad.

En últimas, sabía que esos actos podrían desvertebrar el ya lastimado núcleo familiar y quiso deliberada y premeditadamente romper los vínculos afectivos y emocionales entre sus miembros. Ahora, no puede desconocerse la cotidianidad de las agresiones, ni mucho menos su progresividad. Para la Sala es claro que la 120 Se recuerda, que el tribunal consideró probadas las expresiones descalificantes, los actos de control, juicio y dominación -al ser el único que podía autorizar y permitir el ingreso de personas a la residencia, y al contratar personal para que vigilara a Johana Álvarez en su rol de mamá y en sus demás asuntos-, y el envío de las pertenencias de su entonces esposa por mensajería; y desestimó como actos de maltrato, la carta que el procesado envió a los papás de Johana Álvarez y la interposición de acciones administrativos y judiciales. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 119 sistematicidad no solo existió, sino que se constituyó en el rasgo esencial de los hechos que EDUARDO MANTILLA desarrolló a lo largo de la relación con Johana Álvarez.

En efecto, no pueden tenerse como aislados eventos que se hacían tan cotidianos para la víctima como estar permanentemente vigilada, verse continuamente coartada de la posibilidad de pasar tiempo a solas con sus hijos, recibir tratos y expresiones humillantes y nunca poder disponer sobre quién entra al propio hogar, al punto de que ni siquiera ella misma pudo ingresar a su residencia desde el 10 de febrero Todas estas conductas llevadas a cabo por el procesado no solo han sido mencionadas por la OMS como actos de maltrato psíquico: “ser insultada o hacerla sentirse mal sobre ella misma” “impedirle ver a sus amigas” y, en general “un comportamiento dominante”121, sino también son actos que fueron escalando en intensidad, y como refirió Johana Álvarez Botero, a partir del embarazo de su segundo hijo la violencia se fue acentuando.

Para la Sala es evidente el maltrato progresivo que inició con insultos y expresiones descalificantes y humillantes que, si bien se mantuvieron durante el resto de la relación, fueron complementados con conductas tendientes a controlarla, coartarla de su rol de madre y limitar su autonomía, para finalmente excluirla de su vivienda. De hecho, no es admisible justificar tales comportamientos en la disfuncionalidad del núcleo familiar, como pretende la defensa, pues ello difiere de la violencia doméstica.

El maltrato psicológico puede invisibilizarse con facilidad. No es sencillo distinguir una simple pelea de aquel, pero existen señales que permiten establecer la diferencia. Una de ellas es la habitualidad. En efecto, en una relación violenta el maltrato psicológico a la pareja es una estrategia habitual, un fenómeno reiterado y no limitado a 121 OMS.

Estudio Multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica. Disponible en: https://www.who.int/es/publications/i/item/9241593512 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 120 momentos puntuales, como sí ocurre en las relaciones disfuncionales122. Otra de las diferencias centrales está dada por el poder: hay comportamientos que dejan de ser simplemente ofensivos y se constituyen en verdadero abuso cuando se está ante un desequilibrio de poder y un aprovechamiento del mismo por parte de la pareja abusiva123.

En el presente caso, las conductas ocurrieron a lo largo de toda la relación y no estuvieron reservadas a momentos puntuales de crisis. Muchas de las agresiones que EDUARDO MANTILLA desplegó con su entonces esposa ocurrieron incluso antes de las discrepancias en la crianza de los niños, descartando así la hipótesis de la defensa, y permanecieron durante la convivencia, aunque aumentando su intensidad.

Al respecto, Eliana Rocío Santacruz refirió haber presenciado humillaciones que cada día eran peores (lo cual fortalece la hipótesis de la progresividad) y momentos en los que el procesado le decía a su esposa que era una mala mamá, entre otras cosas. En relación con esta última afirmación que EDUARDO MANTILLA hacía sobre el rol de madre de su pareja, debe decirse que, aunque el Tribunal no desconoce la existencia de circunstancias graves frente a la crianza de los menores de edad, éstas de ninguna forma justifican los comportamientos demostrados, pues el procesado tenía a su alcance mecanismos judiciales y administrativos para proteger los derechos de sus hijos, los que, en efecto, empleó como quedó dicho en precedencia. Así mismo, la Sala debe mencionar que algunas manifestaciones de la violencia psíquica también pueden incluir “la atribución continuada a la víctima de estar loca o de ser causante de los males o 122 Echeburúa y Muñoz.

Límites entre la violencia psicológica y la relación de pareja meramente disfuncional: implicaciones psicológicas y forenses. Anales de psicología, 2017, vol 33. P.4 123 Bancroft, L. 2002. Why does he do that? Inside the minds of angry and controlling men. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 121 desgracias sufridos por el agresor”124, por lo que establecer que Johana Álvarez causó los comportamientos de su esposo resultaría incluso revictimizante.

Finalmente, no es posible afirmar que el deterioro haya sido mutuo, pues es absolutamente clara la posición de dominio que tenía MANTILLA SERRANO frente a su entonces esposa. Como ya se explicó, mediante el despliegue de estrategias de control y aislamiento se convirtió en un dominio absoluto frente a su autonomía, voluntad y relacionamiento con otras personas.

En efecto, el implicado empleó formas de expresión de la violencia psicológica como no respetar la privacidad, controlar con quién se veía, menospreciarla, entre otras, que terminaron por invadir cada una de las esferas de la vida de Johana Álvarez. Así, no puede tratarse de un deterioro de “parte y parte” cuando el procesado era quien decidía todo lo que ocurría no solo en la relación, en el hogar y con los hijos, sino en la vida misma de la víctima.

Evidentemente, tales conductas son penalmente relevantes, pues constituyen inaceptables actos de violencia que no pueden ser simplemente normalizadas. En consecuencia, la Sala de decisión confirmará la condena proferida por el juzgado de primera instancia por la comisión del punible de violencia intrafamiliar agravada, pero por los hechos y las razones aquí expuestas.

Como quiera que el juez de conocimiento impuso a EDUARDO MANTILLA SERRANO la pena mínima, no habrá lugar a modificar la sanción. 7.3.3. Consideración final. La Sala observa con preocupación que parte de la dilación del proceso penal obedeció a que el juez de conocimiento, durante la audiencia concentrada llevada a cabo el 7 de julio de 2021, resolvió 124 Echeburúa y Muñoz.

Límites entre la violencia psicológica y la relación de pareja meramente disfuncional: implicaciones psicológicas y forenses. Anales de psicología, 2017, vol 33. P.4 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 122 admitir elementos de conocimiento de los cuales no se acreditó con suficiencia su pertinencia, sin perjuicio que, en algunos casos, resultaban repetitivos.

Esto aconteció, entre otras cosas porque, según parece, el juez no ejerció correctamente la dirección del proceso. Así lo hizo saber, por ejemplo, durante la práctica del testimonio de Laura María Asencio, en audiencia de 18 de agosto de 2021, el juez de conocimiento señaló que: “[E]xactamente, por eso es por lo que a veces soy bastante riguroso en la aceptación y aprobación de testigos, porque son innecesarios, no llevan al fin perseguido, pero en este caso, para evitarme esas dilaciones que se pudieran llegar a presentar, acepté todo y que iba a analizar era el conocimiento que se tenga frente a los hechos que son objeto de investigación"125.

En este sentido, esta Sala observa que los conflictos suscitados en torno a las interrupciones del juzgado de primera instancia, que conforma gran parte de la censura que hoy resuelve la Sala, podrían haberse evitado mediante un análisis minucioso y adecuada depuración de la postulación probatoria realizada por las partes en la etapa preparatoria al juicio.

Solo por mencionar un par de ejemplos, Angélica María Gómez no aportó información relevante en el marco del tema de prueba126, y Jaime Felipe Rubio se tornó repetitivo respecto de varios testigos de descargo que también comparecieron para hablar sobre las calidades personales de EDUARDO MANTILLA SERRANO. Bajo tal panorama, se invita a los funcionarios de la judicatura a realizar un minucioso control de las pruebas que serán practicadas en el juicio en la etapa prevista para ese efecto, y así evitar dilaciones innecesarias, centrando la atención en el marco fáctico establecido en la acusación, en lo que lo haga más o menos probable, o en las pruebas orientadas a acreditar o desvirtuar otras (artículo 375 del CPP). 125 Registro 1:16:22 – 1:17:40.

Audiencia de juicio oral de 18 de agosto de 2021. Expediente digital. 126 El tema de prueba lo integra: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa (CSJ SP, 8 mar. de 2017, rad. 44599; CSJ AP, 8 nov. de 2017, rad. 51410). También podríamos incluir allí aquello que haga más o menos probable la teoría de algunas de las partes, o que se refiera a la credibilidad de testigos o peritos, en lo que podría denominarse “prueba sobre la prueba”. 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) EDUARDO MANTILLA SERRANO 123 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual declaró penalmente responsable a EDUARDO MANTILLA SERRANO del delito de violencia intrafamiliar agravada, pero por los hechos y los motivos expuestos en la presente decisión. Segundo: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase SALVAMENTO DE VOTO