Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720190057901

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2023-05-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. \ DEMANDADO: Suj. ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DÍA Y OTROS

TEMA. EJECUTIVO / CONGRUENCIA - al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado / IMPARCIALIDAD - es una garantía propia del derecho al debido proceso / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS DERIVADO DEL LEVANTAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR - el perjuicio se justifica en la frustración de las ventajas económicas esperadas por la sociedad fiduciaria con ocasión de la pérdida de administración del dinero embargado. / TESIS.

Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo.

En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP.(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones sobre el principio de imparcialidad: la subjetiva, entendida como “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate”, correspondiendo hacer uso de los impedimentos o recusaciones como instrumentos que prevé la ley procesal para salvaguardar la imparcialidad del juez y; la objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

(…) El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA. 25/05/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Proceso EJECUTIVO – INCIDENTE LIQUIDACIÓN PERJUICIOS Radicado 05001 31 03 007 2019 00579 01 Demandante ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Demandado ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DÍAZ, MÓNICA VANESSA ARBOLEDA DIOSA y JUAN CAMILO ARBOLEDA DIOSA Juzgado Origen SÉPTIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se condene a los demandantes en el proceso ejecutivo de la referencia, al pago de la suma de $6’949.901 por concepto de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante. Expuso que el 6 de febrero de 2020 el Banco GNB Sudameris S.A., le informó sobre el registro del embargo sobre su cuenta de ahorros No 90060016330, ordenada por el juzgado de origen, dentro de proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago en su contra y que, con ocasión del embargo, el 11 del mismo mes y año dicho banco consignó la suma de $323’687.428 a órdenes del Juzgado; que, enterada de la medida cautelar, se notificó del proceso ejecutivo e interpuso recurso de reposición contra el mandamiento y; que, por auto del 7 de julio de 2020, el Juzgado revocó la orden de apremio en su contra y condenó en abstracto por los perjuicios ocasionados.

Refirió que, a la fecha de interposición del incidente no habían sido restituidos los dineros embargados y que sufrió perjuicios económicos derivados de la privación de los rendimientos financieros diarios que la suma embargada le hubiese generado en el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 26 de agosto de 2020. 1.2 OPOSICIÓN2 Los ejecutantes ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DÍAZ, MÓNICA VANESSA ARBOLEDA DIOSA y JUAN CAMILO ARBOLEDA DIOSA objetaron la tasación de perjuicios realizada por la incidentista, indicando que hay 1 Ver ruta carpeta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO /

3. INCIDENTE DE PERJUICIOS / archivo “1.12. INCIDENTE DE PERJUICIOS” 2 Ibíd. archivo 12.1. 2019 -579 OBJECION AL INCIDENTE DE PERJUICIOS SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 inexactitud en la solicitud de los réditos desde el 6 de febrero de 2020, cuando la medida cautelar fue registrada el 11 del mismo mes y año; que el 6 de julio de 2020 se revocó el mandamiento de pago y se levantaron las medidas cautelares impuestas a la fiduciaria siendo tal la fecha final de la causación de perjuicios y no el 26 de agosto de 2020, cuando el incidentista pudo solicitar los oficios para levantar las medidas, luego, no puede trasladar a los demandantes su falta de diligencia. Sostuvieron que no se aportó prueba del contrato de cuenta de ahorros donde se describan las condiciones pactadas para el producto, es decir, acerca de la causación, forma de pago, capitalización de intereses y si se debe mantener un saldo diario, además que debe considerarse que la tasa certificada es efectiva anual y no mensual.

Agregaron que se incurrió en imprecisión al señalar que la suma embargada debía traerse a valor presente y al tiempo solicitar el pago de los intereses dejados de percibir. A su juicio, se acumularon indebidamente los intereses diarios generados y no se explicó cómo se obtuvo la suma pedida, esto es, si bajo la fórmula financiera de valor presente o si es generación de intereses sobre saldos derivada de una tasa pactada en el contrato de cuenta de ahorros.

Finalmente, calcularon los montos dejados de percibir entre el 1° de julio y 6 de julio de 2020 como único periodo que, en su sentir, fue documentado y, arrojó como resultado la suma de $164.483. En consecuencia, solicitaron desestimar la cifra estimada por la incidentista. 1.3 PRIMERA INSTANCIA3. El 11 de noviembre de 2020 se profirió sentencia en audiencia pública, mediante la cual se condenó a los ejecutantes a pagar a la incidentista la suma de $4’532.113,08 como indemnización de perjuicios.

El a quo comenzó indicando que la condena en abstracto no fue objeto de reparo, por tanto, el examen sería determinar el monto de los perjuicios sufridos por la fiduciaria con ocasión de las medidas cautelares practicadas en el proceso ejecutivo, esto es, los rendimientos financieros que el dinero embargado hubiera propiciado a la sociedad fiduciaria, asignando a esta la carga demostrativa de tal supuesto.

Consideró que el punto de partida de la liquidación de los intereses sería el 6 de febrero de 2020, fecha en que el Banco GNB Sudameris aplicó la 3 Ibíd. archivos

17.2. CELEBRACIÓN AUDIENCIA DE INCIDENTE CONCRECIÓN DE PERJUICIOS 2019-00579 (PARTE 3) y

18. ACTA DE AUDIENCIA DE INCIDENTE CONCRECIÓN DE PERJUICIOS SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 medida cautelar y, por tanto, sustrajo del patrimonio de la fiduciaria dicho monto y lo consignó a órdenes del Juzgado.

Con relación al punto final de la liquidación, señaló que no podía considerarse la fecha del auto que levantó las medidas cautelares como lo estimó el opositor, sino que correspondería al 1° de octubre de 2020 como fecha de la providencia que ordenó la devolución de dineros. No obstante que, en aplicación del principio de congruencia, acogería como fecha final el 26 de agosto de 2020 conforme se planteó en las pretensiones.

Además, halló demostrada la respuesta del banco a la medida cautelar con relación a la cuenta No 63999973 y los réditos obtenidos por las cuentas o productos financieros que tiene la entidad financiera con la fiduciaria, conforme a certificaciones aportadas que dan cuenta de las tasas de interés efectivo anual de 4.35%, 3.85%, 3.35%, 3.10% y 2.80% para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, respectivamente y; destacó la ausencia de prueba respecto del índice de rendimiento para los meses de febrero y marzo de 2020, en consecuencia, no reconoció tales periodos.

Finalmente, procedió a realizar la conversión de las tasas efectivas anuales de los meses acreditados a la modalidad de nominal mensual y obtuvo como resultado las tasas de 0.35%, 0.32%, 0.27%, 0.25% y 0.3% para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020, respectivamente. Efectuó la operación con la base de $323’687.428, suma embargada, resultando por concepto de intereses mensuales las sumas de $1’150.603,14, $1’020.610,48, $890.042,84 y $824.541,74 para abril, mayo, junio y julio, en su orden, y, respecto del 1° al 26 de agosto de 2020 la suma de $646.314,89, valores que, en total ascendieron a $4’532.113,9, importe por el cual se condenó a los ejecutantes. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por los ejecutantes, opositores en el trámite incidental, quienes precisaron los reparos frente a la decisión por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 3 de junio de 2021.

Considerando el actual estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 4, concediéndole al 4 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS5. Con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se niegue la pretensión indemnizatoria, el extremo pasivo del incidente formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la incidentista presentó la correspondiente réplica.

Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Falta de congruencia. Atacó la coherencia de la decisión porque, la sentencia proferida no concuerda con lo pedido, por ausencia de elementos de prueba como el contrato del producto financiero contratado, para el convencimiento pleno de la situación accidental.

Además, no se realizó una estimación razonable de la cuantía de los perjuicios y no se determinó con precisión y claridad la forma de su obtención, siendo imposible aplicar la formula financiera del “valor presente neto” con los elementos variables que se aportaron. ➢ Réplica. Adujo la incidentista que no existen fundamentos para los reparos, toda vez que no se manifestó en su momento disconformidad con la imposición de la condena en abstracto.

Con relación al principio de congruencia no hubo transgresión, pues el juez incluso concedió menos de lo solicitado y la discusión que se plantea con relación a las pruebas para tasar perjuicios no obedece a una falta de congruencia sino a las formuladas utilizadas para la cuantificación. 5 Ver reparos en la ruta carpeta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / archivo “33 2016-00823 Reparos apelación sentencia. Sept. 2020”; Ver sustentación en la carpeta “05. MEMORIAL DEL 5 DE OCTUBRE DE 2020”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Agregó que los argumentos del apelante son dispersos con la realidad del proceso y obvia aspectos del procedimiento, pues lo perjuicios pudieron ser tasados con las certificaciones de los intereses de capitalización y el certificado que señala la forma cómo se calculan.

Adicionalmente, estimó ilógico que debiera aportarse el contrato de la cuenta embargada, pues, de si no hubiera sido la fiduciaria la titular de la cuenta, no hubiese sido posible el embargo. 3.2 Transgresión al principio de imparcialidad. Señaló que el a quo asumió cargas que incumbían a la incidentista, pues realizó un cálculo financiero con una tasa variable y capitalizando los intereses, sin que exista en el expediente prueba que lo soporte; que la incidentista se limitó a indicar que el dinero fue consignado al juzgado el 6 y no el 11 de febrero de 2020 y, que durante el término para aportar pruebas, la incidentista no allegó información adecuada, esto es, una tasa de interés constante para aplicar la fórmula que determina el valor futuro. ➢ Réplica.

Manifestó la incidentista que no hay indicios ni inferencia alguna que permita advertir cuáles cuáles cargas procesales en cabeza de la fiduciaria fueron suplidas por el juez y; que el a quo actuó conforme al numeral 7 del artículo 42 y al artículo 280 del CGP, al momento de analizar las pruebas estableció las fechas de inicio y finalización y el cálculo se realizó conforme las tasas de interés nominal que certificó la entidad bancaria.

Además, indicó que el apelante desvió el objeto central de la discusión, toda vez que, si la objeción es por la suma reconocida debió centrarse en demostrar cómo es errado el cálculo y sustentar lo que consideró correcto. 3.3 Indebida valoración probatoria. Sostuvo que el juez realizó un falso raciocinio de la prueba, toda vez que la incidentista aplicó un procedimiento financiero errado y no acompañó elementos de prueba para demostrar el perjuicio, se aportó más de cinco veces la misma certificación bancaria para el mes de julio y una para agosto de 2020, no se allegó el contrato celebrado con el banco donde identifique las condiciones del producto financiero y el hecho de tener el dinero consignado en dicha entidad no permite establecer las mismas. ➢ Réplica.

Indicó que antes que reparos, el recurrente acusa, sin fundamento, conductas constitutivas de una vía de hecho, puesto que, el perjuicio se encuentra debidamente probado, el apelante no objetó el reconocimiento mismo del perjuicio sino su monto, no explicó por qué el cálculo fue errado y el efectuado se basó en los medios de prueba allegados.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 3.4 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: a) Si el fallo de primera instancia transgredió el principio de congruencia y/o se evidencian conductas del a quo de las cuales derive falta a la garantía de imparcialidad judicial, que impongan revocar la decisión. b) De superar el anterior examen, si resultó acertada la decisión de primera instancia, en el sentido de hallar probada la cuantificación del perjuicio derivado de la pérdida de rendimientos financieros que hubiese producido la suma embargada o si, como lo pretende el recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia y negar la pretensión indemnizatoria por falta de prueba de la cuantificación del perjuicio. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Principio de congruencia. El CGP, en el numeral 7 del artículo 42, impone al juez el deber de “motivar la sentencia” y, en esa línea, el artículo 280 instituye las formalidades y la motivación que debe comprender, esto es, un “examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones”.

Como regla del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con las pretensiones de la demanda, de manera que, al juez le está vedado, por regla general, otorgar más de lo pedido o algo diferente a lo solicitado, así como condenar por causa distinta de la invocada. Además, debe pronunciarse con relación a las excepciones planteadas y reconocer de oficio las que encuentre probadas, a excepción de la compensación, prescripción y nulidad relativa que debe alegarlas el extremo defensivo.

En esas condiciones se materializa el principio de congruencia, a voces de lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del CGP6. 6 Tales normas disponen en lo pertinente: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último (…)”. “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)”.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 4.2 Imparcialidad. La imparcialidad del juez es una garantía propia del derecho al debido proceso, acorde con los postulados de los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

En esa línea, el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce expresamente la imparcialidad como presupuesto esencial del debido proceso7. Esta garantía implica que el juez resuelva con la mayor objetividad posible y total equilibrio, pues está relacionada con el principio de igualdad de armas. Con base en ella, el funcionario judicial deberá decidir “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”8.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido dos dimensiones sobre el principio de imparcialidad: la subjetiva, entendida como “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate”9, correspondiendo hacer uso de los impedimentos o recusaciones como instrumentos que prevé la ley procesal para salvaguardar la imparcialidad del juez y; la objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

Al momento de emitir sentencia, se espera que el juez imparcial brinde una “opinión justificativa, un razonamiento articulado que exprese buenas razones para su decisión final”10, esto es, que resuelva las pretensiones, previo análisis y valoración conjunta de las pruebas recaudadas para llegar a una decisión motivada y razonable. 4.3 Reconocimiento de perjuicios derivados del levantamiento de una medida cautelar.

El numeral 4 del artículo 597 del CGP prevé el levantamiento de las medidas cautelares cuando, entre otras razones, “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por 7 Indica la disposición: “Artículo 8 Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (Negrilla fuera del texto). 8 Sentencia C-890/10.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional. SU 174/2021. 10 Taruffo, M. (2009). Páginas sobre la justicia civil. Madrid, España: Marcial Pons. Citada en Ramírez, Diana M. “La decisión judicial dialógica: un mandato de los principios procesales constitucionales” en Constitución y Principios Procesales. Grupo Editorial Ibañez, páginas 134 – 154.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 cualquier otra causa”. En dicho evento, dispone la misma norma que “se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

En desarrollo de lo anterior, el inciso tercero del artículo 283 del mismo estatuto, determina que la liquidación de la condena se tramitará como incidente promovido por el interesado con una liquidación motivada y detallada de la cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que la imponga o del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso.

El incidente se resuelve mediante sentencia conforme a la norma en comento, en concordancia con el inciso segundo del artículo 278 ibidem. Con relación a la condena en perjuicios por motivo del levantamiento de medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al derogado artículo 510 del CPC, que guarda similitud con el actual artículo 597 del CGP, señaló: “( ) si bien es verdad que su imposición otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnización, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagración legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunción del daño”11. 5.

CASO CONCRETO. Se tiene acreditado que Armando de Jesús Arboleda Díaz, Mónica Vanessa Arboleda Diosa y Juan Camilo Arboleda Diosa promovieron proceso ejecutivo en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., y otros12; que el 28 de noviembre de 2019 se libró el mandamiento de pago13; que el 28 de enero de 2020 se decretó el embargo de las cuentas que la fiduciaria tuviera en el Banco GNB Sudameris hasta el límite de $323’687.42814, entidad que emitió respuesta informando el cumplimiento de la medida hasta el límite del embargo y aportó consignación a órdenes del juzgado el 11 de febrero de 202015. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 12 de julio de 1993. M.P. Nicolás Bechara Simancas. Citada en: SC3930/2020. 12 Ver ruta carpeta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO /

1. CUADERNO PRINCIPAL / archivo 1. DEMANDA, PODER, ANEXOS, AUTO INADMISORIO Y QUE LIBRA MANDAMIENTO páginas 1 – 38. 13 Ibíd. páginas 44-46 14 Ver ruta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO /

2. CUADERNO DE MEDIDAS /

2. CUADERNO DE MEDIDAS¸ página 7. 15 Ibíd. páginas 16 a

19. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 También está probado que, mediante proveído del 6 de julio de 2020, el Juzgado revocó parcialmente el mandamiento de pago frente a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., cesó la ejecución en su contra, levantó las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios en abstracto a los ejecutantes en favor de la Fiduciaria 16 y; que por auto del 30 de septiembre de 2020 se ordenó la entrega de los dineros a esta última17 y el 28 de octubre de 2020 se autorizó ante el Banco Agrario la entrega del depósito judicial correspondiente18. 5.1 Congruencia. El apelante refutó la falta de congruencia en la decisión porque no corresponde a lo pedido.

Argumento que no acoge la Sala pues, contrario al sentir del recurrente, la decisión se profirió conforme las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios. En efecto, la promotora solicitó el reconocimiento de la suma de $6’946.901 por la privación de los rendimientos financieros que el monto embargado y puesto a disposición del Juzgado por Banco GNB Sudameris le hubiese producido durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero y el 26 de agosto de 2020 y; el fallador reconoció la suma de $4’532.113,9 por los réditos dejados de percibir por la incidentista, entre del 1° de abril y el 26 de agosto de 2020, periodo acreditado por la parte interesada.

Sostuvo además el a quo que, si bien la causación de los rendimientos debía producirse hasta el 1° de octubre de 2020, fecha del auto que ordenó la devolución de dineros, bajo el principio de congruencia, la liquidación se efectuaría hasta el 26 de agosto de 2020 en apego a lo pedido por la reclamante. En ese orden, no se configura la trasgresión al principio de congruencia alegado por el recurrente, toda vez que la decisión guarda coherencia y es consecuente con lo solicitado, no se otorgó más de lo pedido, se condenó conforme a la causa invocada y hubo pronunciamiento respecto de la oposición planteada por el extremo pasivo, inclusive, se reconoció una suma inferior a la reclamada, razones suficientes para desvirtuar la censura.

Ahora bien, la ausencia de prueba y errores en la tasación del perjuicio como fundamentos del reproche, son argumentos que no atañen a la congruencia de la decisión, sino que corresponden a juicios de valor que 16 Ver ruta carpeta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO /

1. CUADERNO PRINCIPAL / archivo 1.

5. REPONE MANDAMIENTO - FIDUCIARIA NO OBLIGADA 17 Ver ruta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO /

2. CUADERNO DE MEDIDAS / archivos 14.

ORDENA ENTREGAR TITULOS 2019-579. 18 Ibíd. archivo 15. (27102020) CONSTANCIA RESPUESTA SOLICITUD DE TITULOS SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 realiza el apelante frente a lo que, en su criterio, debió ser el sentido de la decisión de cara a su propia apreciación de la prueba, pero no justifican de ninguna manera la transgresión de los límites que establece el artículo 281 del CGP.

En suma, la sentencia contiene el análisis de los argumentos expuestos por ambos extremos procesales para la solución de la controversia, se ajustó a lo pedido por la promotora del incidente e incluso condenó por una suma inferior a la invocada, por tanto, se despacha desfavorablemente el reproche. 5.2 Imparcialidad. Sostuvo el apelante que el a quo asumió cargas que incumbían a la incidentista porque realizó un cálculo financiero con una tasa variable y capitalizando los intereses, sin que exista en el expediente prueba que lo soporte; que la incidentista se limitó a indicar que el dinero fue consignado al juzgado el 6 y no el 11 de febrero de 2020 y; que durante el término para aportar pruebas la incidentista no allegó información adecuada, esto es, una tasa de interés constante para aplicar la fórmula que determina el valor futuro.

La Sala no comparte tal planteamiento impugnativo. No se advierte la adopción de cargas probatorias que incumbían a la parte actora por parte del juez, baste con advertir que no se decretaron pruebas de oficio y que la decisión se fundó en pruebas oportunamente allegadas por la promotora del incidente, a quien claramente se le atribuyó la carga de demostrar el perjuicio reclamado.

Los demás motivos en que se fundó la transgresión a la imparcialidad no son relativos a una determinada conducta del juez para favorecer intencionalmente la prosperidad de la pretensión, sino la inconformidad del apelante en cuanto a la forma en que se tasó el perjuicio, cómo se valoró la prueba y se basa en su propia lectura frente al sentido de la decisión. De manera que, las circunstancias expuestas por si mismas no configuran la infracción a la imparcialidad, sino el cumplimiento de la función jurisdiccional que impone resolver de fondo el asunto de cara a los medios de prueba regular y oportunamente aportados.

Es que el juez es el llamado a valorar los medios de prueba recaudados y definir la disputa conforme el grado de convicción que estos le generen. Tal ejercicio no comporta una vulneración a la garantía de imparcialidad, se insiste, se está en presencia del cumplimiento de su función de administrar justicia que le impone decidir la controversia entre las versiones de ambos extremos procesales.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 En definitiva, el apelante no enrostró conductas del operador judicial de las cuales pueda deducirse un actuar caprichoso, una valoración indebida de las pruebas, que la decisión se fundara en pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes o ilícitas u otras situaciones de las que pueda identificarse una eventual parcialidad en la decisión de fondo que intencionalmente favoreciera a una de las partes e impusiera revisar el efecto que ello produciría en la resolución de la alzada, motivos suficientes para descartar el reparo. 5.3 Prueba de la cuantificación del perjuicio.

Discrepó la apelante de la valoración de la prueba, toda vez que la incidentista aplicó un procedimiento financiero errado y no acompañó elementos de convicción para demostrar el perjuicio; que se aportó más de cinco veces la misma certificación bancaria para el mes de julio y una para agosto de 2020, no se allegó el contrato celebrado con el banco donde identifique las condiciones del producto financiero y que ellas no se pueden establecer solo por tener el dinero consignado en la entidad.

Como se indicó, se demostró que la ejecución promovida en contra de Acción Fiduciaria cesó por auto del 6 de julio de 2020, mediante el cual se revocó parcialmente el mandamiento de pago que se había emitido en su contra, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas y perjuicios en abstracto a los ejecutantes.

En ese escenario, se cumplen los presupuestos que viabilizan el reclamo vía trámite incidental para la liquidación del perjuicio invocado. La promotora del incidente fundó la existencia del daño en la privación de la obtención de los rendimientos financieros que la suma embargada y puesta a disposición del juzgado le hubiese generado si estuviera en su poder.

Para la demostración del perjuicio, aportó certificaciones emitidas por el Banco GNB Sudameris que informan los réditos que producía la cuenta bancaria afectada con la medida cautelar con la advertencia de que, la aplicación de la remuneración se realizaba sobre saldos diarios. Las tasas de interés y periodos se consolidan en la siguiente relación: Vigencia Tasa 01/05/2020 – 05/05/2020 4,35% 06/05/2020 – 31/05/2020 3,85%19 01/06/2020 – 02/06/2020 3,85% 03/06/2020 – 30/06/2020 3,35%20 19 Ibíd. archivo

3.1. CERTIFICADO SUDAMERIS 9 20 Ibíd. archivo

3.2. CERTIFICADO SUDAMERIS 11 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Vigencia Tasa 01/07/2020 – 31/07/2020 3,10%21 01/08/2020 – 02/08/2020 3,10% 03/08/2020 – 31/08/2020 2,80%22 Adicionalmente, la incidentista allegó correo electrónico remitido el 16 de abril de 2020 por el Gerente Nacional de Banca Institucional del Banco GNB Sudameris, mediante el cual informó que, a partir de tal fecha, las cuentas de ahorro de acción fiduciaria remunerarían una tasa de 4.35% efectivo anual sobre saldos diarios23.

Emerge de los medios de prueba en comento que la parte incidentista logró acreditar la cuantificación del perjuicio, como lo concluyó el a quo, pues a partir de los certificados allegados puede determinarse la remuneración mensual que hubiese producido el dinero que fue embargado y sustraído de la cuenta bancaria de la sociedad fiduciaria al ser puesto a órdenes del juzgado.

Se advierte que le asiste razón al recurrente al destacar la ausencia de un medio de prueba que muestre a detalle las condiciones del producto financiero, en concreto, determinar si los réditos debían o no calcularse con el incremento de los intereses que al paso del tiempo se iban causando, tampoco sobre una periodicidad de pago que implique aplicar la remuneración sobre valor distinto al monto embargado.

Sin embargo, la falencia probatoria no es óbice para cuantificar el perjuicio, pues, en el expediente obran elementos suficientes para liquidar los réditos exclusivamente sobre el monto cautelado, esto es, con base en la suma de $ 323’687.428. También pueden determinarse del proceso ejecutivo, los extremos temporales en los cuales la afectada perdió la disposición del dinero, pues se logra abstraer con la consignación al Banco Agrario que el 11 de febrero de 2020 se perfeccionó el embargo y que el 28 de octubre de 2020 se autorizó en el portal bancario la devolución de la suma retenida.

Bajo tal panorama, la Sala coincide con la decisión de primera instancia, al concluir que se acreditó la existencia y cuantificación del perjuicio invocado ocasionado por la medida cautelar practicada en el proceso de ejecución y que fue posteriormente levantada a causa de la revocatoria de la orden de apremio en contra de la sociedad incidentista. 21 Ver ruta carpeta

01. EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO /

1. CUADERNO PRINCIPAL / archivo

1.4. CERTIFICADO SUDAMERIS 2. 22 Ibíd. archivo

1.10. CERTIFICADO SUDAMERIS 23 Ibíd. archivo 8.8. CERTIFICACION 1 página 2 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 En ese orden, no se comparte la inconformidad del recurrente, puesto que no se evidencia ausencia probatoria que impida la liquidación del perjuicio, se insiste, los medios que obran en el expediente resultan suficientes para generar convicción acerca del perjuicio consistente en la sustracción de la administración y, por tanto, de la disposición del dinero cautelado, lo cual supuso para la fiduciaria la pérdida de la remuneración financiera que producía la suma dineraria objeto de embargo en las arcas del Banco.

Perjuicio que ha explicado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Las medidas de embargo y secuestro tienen por efecto separar al propietario de la administración, explotación y custodia del bien afectado por la medida. Habida consideración de este hecho, la pregunta sobre la relación causal se establece a partir de analizar cuales son las consecuencias que se derivan de la adopción de medidas cautelares, sobre la capacidad del propietario para proteger su bien.

La persona separada de la administración de sus bienes no está en idéntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades jurídicas. El estudio de la relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien, ¿influyó en la producción del daño?”24.

Así las cosas, no está llamada a prosperar la censura del recurrente, toda vez que el perjuicio se justifica en la frustración de las ventajas económicas esperadas por la sociedad fiduciaria con ocasión de la pérdida de administración del dinero embargado. Con relación a la tasación, como se expuso, las certificaciones muestran datos de la cuenta bancaria, vigencia y tasa efectiva anual que permiten tasar el perjuicio sobre el monto neto cautelado.

Ahora bien, la prueba documental allegada da cuenta de que la tasa de interés con relación al mes de abril aplica desde el día 16 y no existe prueba que permita aplicar igual tasa durante todo el mes como lo liquidó el a quo, de forma que, conforme lo probado, correspondía el reconocimiento y liquidación de intereses desde tal fecha. Adicional a ello, las certificaciones muestran que la tasa de interés no permaneció uniforme durante todo el mes de mayo, junio y agosto, por 24 Sentencia T 114 de 2002 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 tanto, debía considerarse la variación al momento de efectuar la liquidación. Las anteriores circunstancias imponen modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de calcular los réditos desde el 16 de abril y no desde el primer día del mes, además, liquidar los meses de mayo, junio y agosto teniendo en cuenta la variación de las tasas de intereses que se advierte de las pruebas documentales aportadas.

En consecuencia, se procederá a liquidar de conformidad con lo anotado, haciendo uso de la fórmula que la Superintendencia Financiera ha señalado para calcular la tasa efectiva diaria: Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+ i)1/365 -1]*100 Donde i = tasa efectiva anual” 25 16 al 30 de abril de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 4.35% = ((1+4,35%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,0116666 Interés diario: $323’687.428*0,0116666= 37.763,32 37.763,32*15 días= $566.449,76 Total intereses del 16 al 30 de abril de 2020: $566.449,76 1° al 5 de mayo de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 4.35% = ((1+4,35%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,0116666% Interés diario: $323’687.428*0,0116666%= 37.763,32 37.763,32 x 5 días= $188.816,60 Total intereses del 1 al 5 de mayo de 2020: $188.816,60 25 Concepto 2008079262-001- de 02 de enero de 2009, en el que se consagraron las fórmulas matemáticas que permite convertir la tasa efectiva anual en periodos distintos al de un año, esto es, en meses, días, etc.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 6 al 31 de mayo de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 3,85% = ((1+3,85%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,0103505% Interés diario: $323’687.428*0,0103505%= 33.503,26 33.503,26 x 26 días= $871.084,82 Total intereses del 6 al 31 de mayo de 2020: $871.084,82 1 al 2 de junio de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 3,85% = ((1+3,85%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,0103505% Interés diario: $323’687.428*0,0103505%= 33.503,26 33.503,26 x 2 días= $67.006,52 Total intereses del 1 al 2 de junio de 2020: $67.006,52 3 al 30 de junio de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 3,35% = ((1+3,35%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,009028106% Interés diario: $323’687.428*0,009028106%= 26.222,84 26.222,84 x 28 días= 26.222,84 Total intereses del 3 al 30 de junio de 2020: $818.239,65 1° al 2 de agosto de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 3,10% = ((1+3,10%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,00836452% Interés diario: $323’687.428 x 0,00836452%=$27.074,89 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 27.074,89 x 2 días= $54.149,77 Total intereses del 1° al 2 de agosto de 2020: $54.149,77 3 al 26 de agosto de 2020: Tasa de interés efectivo anual: 3,10% = ((1+2,80%) ^ (1/365)-1) *100 Tasa efectiva diaria= 0,00756609% Interés diario: $323.687.428*0,00756609%=24.490,41 24.490,41 x 24 días= $587.771,21 Total intereses del 3 al 26 de agosto de 2020: $587.771,21 Resultando que, la sumatoria de los montos de los periodos del 16 al 30 de abril, mayo, junio, 1° al 26 de agosto de 2020 y la suma de $824.541,74 que para julio del mismo año calculó el a quo ascienden a un total de $3’962.736,90.

Cabe destacar que, la suma que se obtiene luego de la liquidación efectuada por valor de $3’962.736,90, no trasgrede el principio de no reformatio in pejus como beneficio del apelante único que establece el inciso 4 del artículo 328 del CGP, como quiera que resultó inferior a la condena de primera instancia y no hace más gravosa la situación del recurrente.

Lo anterior, sin perjuicio de la actualización de la condena en concreto que ordena el inciso segundo del artículo 283 ibidem y es claro imperativo legal para el juez de segunda instancia. Por consiguiente, se procede a la actualización de la condena desde la fecha final de liquidación de los intereses hasta la presente decisión. VH: $3’962.736,90 Índice inicial: 104,96 (agosto de 2020 – fecha última liquidación intereses26) Índice final: 132,80 (abril 202327) En definitiva, se establece: 26 Estos índices pueden consultarse en el link https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc. 27 más reciente certificado por el DANE SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 VA = $3.962.736,90 X 132,80 / 104,96 =$5’013.828,70 Así entonces, la condena es como se detalla a continuación, a favor de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por la suma de $5’013.828,70 y a cargo de los ejecutantes Armando de Jesús Arboleda Díaz, Mónica Vanessa y Juan Camilo Arboleda Diosa.

En definitiva, se estiman acertados los argumentos esbozados por el juez de primera instancia al acoger el reconocimiento del perjuicio, sin embargo, se impone la modificación de la condena por el yerro advertido en cuanto a la acreditación del periodo de causación de rendimientos y tasas variables diarias que no se consideraron, cálculo que se realiza sobre la suma cautelada neta sin ningún incremento adicional, pues no se probaron condiciones del producto financiero que así lo permitiesen.

La condena en concreto se actualiza en cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 283 del CGP. No habrá condena en costas, considerando la prosperidad parcial del recurso que implicó una disminución en la cuantificación del perjuicio, previa a la actualización. 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La sentencia no trasgredió el principio de congruencia, pues concuerda con las pretensiones de la demanda, no se otorgó más de lo pedido y no se condenó por causa distinta de la invocada.

Tampoco se advierte conducta del juez que implique una infracción a la garantía de imparcialidad del juez. Se advierte una falencia probatoria para determinar si los réditos debían o no calcularse considerando el incremento de los intereses que al paso del tiempo se iban causando y sobre una periodicidad de pago que implique aplicar la remuneración sobre un valor distinto al monto embargado.

Sin embargo, tal falencia no impide cuantificar el perjuicio con base en el monto cautelado, las tasas de interés y vigencias como elementos acreditados por la parte interesada. Se impone la modificación de la condena realizada en primera instancia por yerros advertidos en la liquidación en cuanto a los periodos de causación y la aplicación de las tasas de interés acreditadas que no rompe el principio de no reformatio in pejus, al resultar inferior a la condena de primera instancia, sin perjuicio de la actualización de la condena a la fecha de la presente decisión, en acatamiento de lo ordenado en el artículo 283 del CGP.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 007 2019 00579 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el asunto de la referencia, el cual queda de la siguiente manera: “PRIMERO: ESTIMAR LAS PRETENSIONES de ACCIÓN FIDUCIARIA S.A., en este incidente de concreción de perjuicios y en consecuencia condenar a MONICA VANESSA ARBOLEDA DIOSSA, ARMANDO DE JESÚS ARBOLEDA DIOSSA y JUAN CAMILO ARBOLEDA DIOSSA, a pagar a ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. la suma de $5’013.828,70, por concepto de perjuicios ocasionados con el embargo de sumas de dinero”.

SEGUNDO: En lo demás permanece incólume la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (En ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado