Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000098201500168 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Javier Armando Fletscher Plazas

Fecha: 2023-04-19

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. GUSTAVO HERRERA MEDINA, SOL MARÍA TORRES MEDINA, ALEXANDER LÓPEZ MORA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L * * * MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS R E F E R E N C I A RADICACIÓN:. 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) ASUNTO:. Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DECISIÓN:.

Apelación sentencia condenatoria PROCESADOS:. Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora DENUNCIANTE:. De oficio DELITO:. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos PROCEDENCIA:. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento FUNCIONARIA:. Dra. Nidia Angélica Carrero Torres APROBADO:.

Acta Nº 0055 DECISIÓN:. Confirma providencia impugnada Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del miércoles diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación presentado por la bancada de la defensa contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual condenó a Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 2 Medina y Alexander López Mora como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

I ASPECTO FÁCTICO De acuerdo con el escrito de acusación, el 13 de mayo de 2015, se allegó a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional -Grupo de Investigación Criminal Control de Precursores Químicos- DIRAN GRUIC-COPRE, una carta emanada de la Agencia Especial de la DEA, suscrita por Michel Dyer, denunciando la existencia de un grupo de personas liderado por “alias Miguel”, quien con la colaboración de Víctor y “alias Pecas” quienes tendrían almacenado en la residencia ubicada en la carrera 75 A # 42-96 sur, barrio Timiza de esta ciudad, aproximadamente, una tonelada de ácido sulfúrico, que pretendían sacar hacia el departamento del Cauca a laboratorios donde es procesado el clorhidrato de cocaína.

Adelantadas las labores de investigación, el 27 de mayo de 2017, se adelantó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble anteriormente mencionado, encontrando canecas en las que se almacenaba una sustancia química que, realizadas las pruebas de laboratorio, dio positivo para ácido sulfúrico con un peso de 1.043 kilogramos. En la diligencia fueron capturados Gustavo Herrera Medina, Miguel Flórez Toledo, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora.

II ANTECEDENTES PROCESALES Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 3 El 28 de mayo de 2015 el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías legalizó la diligencia de registro y allanamiento al inmueble antes mencionado y declaró ilegal el procedimiento de captura, decisión que fue recurrida por la delegada de la Fiscalía. El recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, quien dispuso revocar la decisión de primera instancia y declaró la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia. El 11 de agosto de 2015, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías expidió órdenes de captura contra Gustavo Herrera Medina, Miguel Flórez Toledo, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora, las cuales se hicieron efectivas el 20 de octubre de 2015.

El 21 de octubre de 2015, en audiencias preliminares concentradas, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías impartió legalidad formal y material a la captura en contra de los anteriormente indicados. Acto seguido, la Fiscalía procedió a formular imputación en contra de Gustavo Herrera Medina, Miguel Flórez Toledo, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora, coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos previsto en el artículo 382 del Código Penal.

Cargo que los endilgados no aceptaron. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 10 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. La delegada de la Fiscalía informó que se había realizado un preacuerdo con el imputado Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 4 Miguel Flórez Toledo, el cual se encontraba sujeto a verificación. Respecto a los demás procesados se realizó diligencia por el mismo delito imputado.

La audiencia preparatoria se realizó el 18 de octubre de 2016 estableciéndose como estipulaciones probatorias la plena identidad de los acusados y la prueba de PIPH de la sustancia incautada correspondiente a 1.043 kilos de ácido sulfúrico. El juicio oral se realizó en las sesiones de 27 de febrero de 2017, 26 de julio del mismo año –en esta data se estableció como estipulación probatoria que el inmueble es el que se identificó, que existe un propietario del inmueble y que los procesados no eran propietarios.

Asimismo, el certificado de tradición y libertad del inmueble–, 11 y 23 de octubre de la misma anualidad, 11 de abril de 2018, 8 de junio del mismo año y, finalmente, el 14 de febrero de 2019. III SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a los sentenciados y ordenó revocar a Gustavo Herrera Medina el beneficio de detención domiciliaria. Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 5 Inconformes con la decisión, la bancada de la defensa presentó recurso de apelación, el cual sustentaron por escrito dentro de los términos de ley.

IV ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 4.1. La defensa de Sol María Torres Medina solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se emita decisión de absolución a favor de su prohijada. En primer lugar, trajo a colación un apartado de la sentencia SP880-2017 del 30 de enero del 2017 donde resalta que “… el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…” (folio 182), por lo que, en su consideración, al no ser la doctora Nidia Angélica Carrero Rojas la funcionaria ante quien se llevó a cabo el debate probatorio, pues se hizo ante su antecesora, convierte “… todas las pruebas presentadas en juicio, en pruebas de referencia…”, pues, no fueron practicadas ante quien firma la sentencia, afectándose, además, el principio de inmediación. Afirmó que la funcionaria que emitió la sentencia incurrió en “equivocaciones nefastas” pues no tuvo una percepción directa de las pruebas, incurriendo inclusive en apreciación de hechos que nunca fueron probados.

Finalmente, solicitó sea concedida la prisión domiciliaria a su prohijada en calidad de cabeza de familia. Según afirma, se dio una interpretación errónea al informe de investigador aportado por la defensa en donde se habla del arraigo, pues el hecho de que Angie Briyith Ladino; hija de la procesada, Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 6 cuente con trabajo, de manera alguna indica que se haya hecho cargo de su hermana menor. 4.2.

La defensa de Alexander López Mora, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte absolución a favor de su prohijado. Afirmó que a su defendido se le vulneró el derecho a no autoincriminarse por cuanto en diligencia de registro y allanamiento realizada el 27 de mayo de 2015 por el investigador Alfredo Herrera Cohen, no se le puso en conocimiento sus derechos y, por el contrario, se le obligó a su prohijado a firmar el acta de incautación de elementos.

Asimismo, refirió que el investigador en mención no realizó labores de vigilancia y vecindario para concluir quien entraba y salía del inmueble, sino que por el contrario, “… se dedicó a capturar a todo el que se encontraba el día de la diligencia de registro y allanamiento…” (folio 189). De otro lado, afirmó, que su defendido es una persona trabajadora, honesta y responsable que no tiene nada que ver con el delito que se le endilga, inclusive, que según lo manifestado por el investigador Alfredo, cuando en diligencia de registro y allanamiento se dirigió al segundo piso, encontró en una habitación durmiendo a Alexander López Mora, quien le manifestó que estuvo en turno manejando taxi y en el día llegaba a dormir, por lo que, insiste, su defendido se encontraba “en el lugar equivocado”, pues sólo llegó al inmueble a descansar sin que tuviera conocimiento de “las canecas”.

En cuanto al testigo de la Fiscalía Jovanny Enrique Tapia Barbosa, persona que tomó fotografías de la diligencia de registro y allanamiento, manifestó inconformidad por cuanto no tomó fotografías de la sala y el comedor, así Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 7 como tampoco de las personas que salías e ingresaban al inmueble y cuando fue interrogado no supo responder porqué la ausencia de estas.

En cuanto al testimonio de Miguel Flórez Toledo, dijo, que manifestó que Víctor le subarrendó el garaje por quince días para guardar las canecas y que el día de la captura estaba esperando a unas personas que las recogerían. Que los funcionarios de la policía grabaron videos en el procedimiento de la captura y, sin embargo, estos no fueron aportados por la Fiscalía. Aunado a ello, manifestó que jamás había visto a Alexander López.

Finalmente, dijo, que se debe dar aplicación al principio in dubio pro reo por cuanto existe duda suficiente para absolver a su prohijado. 4.3. La defensa de Gustavo Herrera Medina, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dicte sentencia absolutoria a favor de su prohijado. Afirmó que el a quo tuvo como única base para enrostrar la responsabilidad a su defendido la presencia de éste el día del allanamiento en el sitio donde vivía su hermana, lo cual puede corroborarse en los argumentos esgrimidos en el acápite “6.2.

El juicio de culpabilidad como elemento definitorio de la responsabilidad penal” de la sentencia. Adujo contradicciones en el testimonio de Alfredo Jairo Herrera Cohen, quien en declaración de juicio afirmó en un primer momento que el cuadrante 65 le ayudó a determinar quién era “alias Pecas” y, posteriormente, dijo que no lo habían ayudado.

Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 8 Igualmente, que en un primer momento manifestó no recordar si hicieron videos de la diligencia para posteriormente afirmar que sí lo hicieron y entregaron a la Fiscalía, sin haberse realizado el respectivo descubrimiento a la defensa.

Asimismo, manifestó que no hubo labores de investigación por parte del investigador de policía, lo cual dio inicio a un mal operativo de allanamiento, pues, no se pudo determinar si Gustavo Herrera Medina había visitado o ingresado al lugar anteriormente al día del operativo. En el mismo sentido, adujo, que el investigador reconoció que primero se incautó la sustancia y después se procedió a hacer firmar de todos los presentes el acta de incautación, desconociéndose el derecho de los procesados de no autoincriminación. Por otra parte, afirmó, que no se demostró que Gustavo Herrera Medina perteneciera a una organización criminal, así como tampoco se determinó la organización de la presunta banda, ni los posibles miembros, pues sólo se tiene el indicio de la presencia de su prohijado en el sitio de allanamiento.

Igualmente, manifestó, que no se demostró que Herrera Medina tuviera un alias, como tampoco que se le haya incautado la sustancia, pues, lo único que se demostró es que la sustancia se incautó en el lugar de allanamiento. Finalmente, dijo, que el testimonio de Libardo Rojas Rodríguez fue totalmente “ignorado” por el a quo, pues, con él se acreditó que Gustavo Herrera estaba ese día de visita toda vez que necesitaba una recomendación de su hermana para trabajar en una empresa de vigilancia. Aunado a ello, afirmó que la única persona capturada en el sitio que estaba con traje de trabajo fue Flórez Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 9 Toledo y en la diligencia no se encontraron más trajes, lo cual, a su consideración, corrobora lo manifestado por Rojas Rodríguez y da sustento a su afirmación. V ESTIMATIVOS DE ESTA INSTANCIA Por mandato legal derivado del contenido de los artículos 34, numeral 1, 176, inciso final, y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, resuelve esta instancia el asunto planteado por los recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de sus impugnaciones.

En virtud del principio de prioridad, esta Sala analizará en primer lugar la solicitud de invalidez del juicio deprecado por la defensa de Sol María Torres Medina y, posteriormente, los demás cargos presentados por la bancada de la defensa. 5.1. Acerca de la nulidad Persigue la recurrente la anulación del juicio dado el cambio que se produjo del funcionario judicial, toda vez que uno fue el que presenció el debate probatorio y otro el que anunció sentido de fallo y profirió sentencia, lo que, en su consideración, vulneró el principio de inmediación y convierte todas las pruebas practicadas en juicio, en pruebas de referencia, pues ninguna de ellas fue practicada ante la juez que dictó la sentencia. El cargo propuesto por la recurrente carece de prosperidad.

En primer lugar, se advierte que la recurrente tiene una noción confusa respecto al concepto de prueba de referencia, toda vez la misma se trata de una declaración Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 10 realizada por fuera de juicio oral, que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, por lo que, de manera alguna el cambio de juez repercute en la calidad de las pruebas practicadas en juicio ante su antecesor.

En segundo lugar, la limitación al principio de inmediación no conlleva, como lo quiere hacer ver la apelante, ineludiblemente, a la invalidez del juicio, pues, para ello se requiere demostrar la vulneración de garantías fundamentales con el cambio del juez, situación que no satisfizo la apelante. Así, pues, descontextualizado resulta el análisis realizado por la defensa respecto de la jurisprudencia de la Corte, pues si bien allí se pone de presente que “… el juez debe tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia…”(1), seguidamente se indica que la regla en mención tiene excepciones tales como la prueba anticipada y la prueba de referencia, previstas en los artículos 284 y 437 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, recalcándose que el principio de inmediación no es de carácter absoluto, pues, precisamente, las pruebas en mención no son practicadas en presencia del funcionario judicial que dirige el juicio oral.

Asimismo, se señala que el principio de inmediación puede verse limitado por el cambio de servidor judicial, lo cual puede obedecer a situaciones personales, administrativas o de otra índole, resaltándose que la declaratoria de nulidad para repetirse el juicio cuando un juez sea el que presenció el debate probatorio y otro el que emitió sentencia, ha de ser de carácter excepcionalísimo, esto es, cuando se evidencie grave lesión a los derechos o garantías superiores, los cuales además, deberán ponderarse con el derecho (1) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. sentencia de 30 de enero de 2017, radicado 42.656, M. P. Eugenio Fernández Carlier Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 11 de los menores víctimas o testigos dentro del proceso penal y, el principio de acceso a la justicia(2).

En el presente caso, no se advierte por esta Sala vulneración de derecho fundamental alguno de los procesados con el cambio de juez, así como tampoco argumentó la deponente de qué manera, a su consideración, estos fueron vulnerados, pues en su argumentación simplemente se limitó a exponer que con el cambio de juez se quebrantó el principio de inmediación. Por el contrario, en los registros audiovisuales, se observa que el 8 de junio de 2018, el juez Sergio León Martínez, quien presidió la totalidad del debate probatorio y una vez finalizado el mismo, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, exponiendo los argumentos de su decisión (ver record 04:20 y ss.

CD 13) y fijando como como día para realizar traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y lectura de fallo, el 11 de septiembre de 2018, fecha en la que no pudo llevarse a cabo el cometido por cuanto hubo cambio de juez (ver folio 193) y por la misma razón, la sentencia fue proferida hasta el 14 de febrero de 2019 por la juez Nidia Angélica Carrera Torres quien, de conformidad con los argumentos esbozados por su antecesor, emitió sentencia de carácter condenatorio.

De tal manera, aun cuando un mismo funcionario judicial adelantó el juicio, practicó las pruebas y anunció sentido de fallo, pero fue reemplazado antes de dictar la respectiva decisión, no se vulneró el principio de inmediación, toda vez que la nueva funcionaria, quien emitió la sentencia, atendió el sentido del fallo enunciado por su antecesor, con evidente revisión detenida de lo ocurrido en precedencia. (2) Cfr. Criterio reiterado en Sentencia de 3 de julio de 2013.

Radicación 38.632 y sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado 40.557 Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 12 En decisión proferida por la Sala de Casación Penal sobre igual tópico se indicó: [ ] Así se constata, como lo afirma el demandante, que el fallo condenatorio no fue proferido por el mismo juez que presenció el debate probatorio del juicio oral y anunció el sentido del fallo.

Esa incorrección, sin embargo, no se muestra capaz de desarticular la actuación cumplida porque, aún cuando el principio de inmediación no se observó a cabalidad, lo cierto es que no alcanzó a causar algún perjuicio, en tanto se respetaron las garantías fundamentales de la procesada y no se afectó la estructura básica del proceso, en cuanto se mantuvo la unidad temática entre la sentencia condenatoria proferida y el sentido del fallo anunciado.

(3) Así las cosas, como anotó en antecedencia, no procede la solicitud de invalidez del juicio deprecado por la recurrente. 5.2. De las deficiencias investigativas Bajo el paradigma que se establece de los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, los medios probatorios tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio, así como la responsabilidad penal de los autores o partícipes.

Toda duda que se presente se resolverá a favor del procesado. Pues bien, de los registros audiovisuales se tiene que, de acuerdo con la declaración rendida en juicio por el investigador de policía judicial Alfredo Jairo Herrera Cohen, el 13 de mayo de 2015, se allegó a Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional lo que se ha denominado la “Carta DEA”, emitida por la Embajada de los EE.UU., donde informan que de conformidad (3) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 20 de enero de 2010, radicado 32.196, M. P. Augusto José Ibáñez Guzmán Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 13 a una fuente humana de alta confidencialidad y con un nivel de credibilidad muy superior, un grupo de personas liderado por “alias Miguel”, en colaboración con “Víctor” y “alias Pecas”, tenían almacenado en su lugar de residencia ubicada en la carrera 75-A # 42-96 sur, barrio Timiza de esta ciudad, una tonelada de ácido sulfúrico que pretendían sacar hacia el departamento del Cauca, solicitándose a la Unidad de Investigación Criminal analizar la información y, con base en ella, adelantar las gestiones pertinentes con la Fiscalía General de la Nación (ver folio 51, cuaderno 2).

Con base en la anterior información, el 15 de los mismos mes y año, mediante oficio N° 250 DRIAN-GRUIC-38.12 (folio 52, cuaderno 2), se ordenó a Herrera Cohen adelantar las actividades investigativas de campo pertinentes para corroborar la información aportada por la embajada americana (ver folio 52 ibídem). En sesión de juicio oral de 26 de julio de 2017, Alfredo Herrera manifestó que, de conformidad a las labores de trabajo, se acercó a verificar la dirección aportada por la “Carta DEA”, al llegar al lugar se dieron cuenta que había un cuadrante de la Policía y le solicitaron ayuda para verificar, por medio de un censo, quiénes vivían en el inmueble, siendo atendidos por Sol María Torres Medina.

A continuación, en desarrollo de sus labores, tomaron fotografías a la vuelta de la casa y al parqueadero, lugar donde alcanzó a percibir unas canecas de color azul, similares a las que se utilizan para el transporte de sustancias controladas, aclarando que, por la ubicación de estas, cualquier persona podía verlas y con base en ello emitió un informe.

Posteriormente, en ejecución de orden de registro y allanamiento emitida por la Fiscal Especializada Despacho 7 DFALA, el 27 de mayo de 2015, a las 09:35 horas, se procedió a realizar la diligencia en el inmueble ubicado en la Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 14 carrera 75-A # 42-96 sur, barrio Timiza de esta ciudad, encontrándose, a su ingreso, un parqueadero y en el suelo del mismo, cinco (5) recipientes plásticos de color azul con capacidad de quince galones cada uno y treinta (30) recipientes plásticos con capacidad de un (1) galón cada uno, utilizados para reenvasar y cien (100) logotipos adhesivos para marcar los galones.

Siguiendo con el registro hallaron en el pasillo, dos (2) recipientes con iguales características a los anteriores y en la sala comedor, tres (3) de estos recipientes junto a dos personas de sexo masculino que se identificaron como Gustavo Herrera Medina, quien portaba ropa de trabajo y Miguel Flórez Toledo. En el suelo, un plástico tendido y, al lado de la sala comedor, una habitación sin puerta que sirve como cocina donde se hallaba la señora Sol María Torres Medina y al cruzar por dicho lugar se accedió al patio donde se hallaban las escaleras para subir al segundo piso y un cuarto en donde, al tocar, salió Alexander López Mora, quien se encontraba durmiendo.

La diligencia continuó su desarrollo sin que se hallara otro elemento material probatorio o evidencia física, diferente a los encontrados. De acuerdo con el informe emitido por Herrera Cohen, a fin de establecer de qué tipo de sustancia se trataba la hallada en los recipientes, el patrullero Luis Hernán Bustos Valenzuela, siendo las 10:10 am, procedió a realizar las respectivas pruebas, lográndose establecer que el resultado es preliminar positivo para ácido sulfúrico, en un total de diez recipientes con un peso total de 1.043 kilos.

Una vez verificado el contenido de la sustancia, se procedió con la captura de las personas que se encontraban en el inmueble y con la incautación de los elementos materiales probatorios y evidencia física hallados en el lugar. Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 15 En declaración de juicio, Herrera Cohen manifestó que el ácido sulfúrico se utiliza como precursor químico para hacer la base de la cocaína, razón por la que esta sustancia se encuentra controlada a partir de cualquier cantidad y se debe tener permiso para poseer.

A pregunta de la defensa de Gustavo Herrera, respecto de cuáles fueron las labores de investigación realizadas, el investigador manifestó que se acercó al inmueble, tomó fotografías y pidió colaboración del cuadrante 65 para averiguar quiénes vivían en el inmueble; sin embargo, reconoció no haber realizado labores de inspección respecto de quienes entraban o salían del lugar.

Seguidamente el mismo defensor le preguntó: ¿ustedes capturaron a esas personas porque estaban en el inmueble?”, a lo que respondió: “sí”. Nuevamente, el defensor le preguntó: “sáqueme de una duda, si hubieran estado más personas capturan más personas?”, el investigador respondió: “siempre tuvimos contacto con la señora fiscal” (CD 2).

De otro lado, en sesión de juicio oral de 11 de octubre de 2017, se recibió declaración de Miguel Flórez Toledo, quien manifestó haber sido capturado con los demás procesados en el presente proceso y que, sin embargo, con ocasión a un preacuerdo con la Fiscalía, aceptó cargos, fue condenado y en consecuencia hubo ruptura procesal. Flórez Toledo dijo que un día conoció a “alias Pecas” en un billar, aunque aseveró no conocer el nombre de esta persona, dijo que le ofreció $500.000,oo por tener unas canecas guardadas mientras las recogían, aunque tuvo muy poca relación con él, aproximadamente en un lapso de seis meses.

Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 16 Posteriormente, se encontró a Víctor, sin especificar el nombre, le dijo que necesitaba un garaje y él le arrendó el suyo durante quince días por $300.000,oo para guardar unas canecas; sin embargo, sólo usó el garaje por dos días, el día anterior a la captura, 26 de mayo de 2015, cuando un señor llegó y las dejó en ese lugar y el día 27 de mayo de 2015, fecha en la que se había acordado que las recogerían en el inmueble.

Asimismo, afirmó no tener relación alguna con la vivienda y, que ninguna de las personas que se encontraban en el inmueble tenían conocimiento del contenido de las canecas, que si bien conocía a Gustavo Herrera y a Sol María Torres Medina desde hacía quince o veinte años, aproximadamente, esto fue debido a que vivieron en el mismo pueblo; no obstante, no sabía de ellos desde mucho tiempo atrás, inclusive, que se sorprendió al ver a Gustavo Herrera en la vivienda y éste le manifestó que estaba visitando a su hermana que estaba enferma.

Asimismo, la defensa de Sol Torres le preguntó que si ella tenía conocimiento del negocio de tráfico de sustancias y respondió que “ni siquiera sabía que ella estaba en esa casa” (record: 56:28 CD 10). Respecto a Alexander López Mora, manifestó no conocerlo y no haberlo visto hasta el momento de la captura. Adicionalmente, aseguró que cuando llegó al inmueble no tenía conocimiento de que había más personas ahí, que pudo ingresar a la vivienda porque Víctor le había dejado unas llaves por si quería entrar al baño, así que tampoco sabía si los demás procesados vivían o no allí. Asimismo, dijo que pese a tener sólo autorización para entrar al baño, él “abusivamente” ingresó algunas canecas al interior de la casa.

Respecto de este testimonio, quien declaró en su calidad de condenado por los mismos hechos, afirmó que desconocía la presencia en la casa de las Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 17 personas que fueron capturados junto a él y que, en todo caso, las mismas desconocían el contenido de las canecas incautadas, declaración poco creíble por cuanto se advierten contradicciones entre su declaración y los demás elementos materiales probatorios allegados a juicio.

Pues bien, el 23 de octubre de 2017, se recibió declaración de Carlos Julio Ramírez Melo, copropietario del inmueble donde se realizó la diligencia de registro y allanamiento quien informó que, desde marzo de 2013 a marzo de 2016, les arrendó el inmueble a los cónyuges Víctor Manuel Ladino Morales y Sol María Torres Medina, quienes vivían con sus dos hijas Angie Briyith Ladino Torres y Andrea Yulieth Ladino Torres.

Afirmó que posteriormente le indicaron que en el lugar se encontraba viviendo, además, un muchacho, esposo de una de las hijas, y que Víctor Ladino le dijo que era taxista al igual que él. Asimismo, manifestó que siempre iba al inmueble a cobrar el arriendo entre el 23 al 28 de cada mes y que, para el mes de mayo de 2015, fue a la vivienda a cobrar el arriendo el día 25 o 26 (no recuerda con exactitud), en horas de la tarde.

Que ingresó hasta la sala y recibió el dinero sin notar nada extraño, así como tampoco advirtió la presencia de ninguna caneca en la casa. Por su parte, Andrea Julieth Ladino Torres, hija de Sol María Torres, manifestó que para el año 2015 vivía en el inmueble ubicado en la carrera 75- A # 42-96 barrio Timiza, con su papá, Víctor Manuel Ladino, su hermana;

Angie Briyith Ladino y su cuñado Alexander López Mora. Afirmó que para esa fecha su progenitora no convivía con ellos en el inmueble, por cuanto, se había ido a vivir con Juan Gabriel, el papá de su Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 18 hermana menor, desde febrero del mismo año. Sin embargo, añadió que, para mediados del mes de mayo, Torres Medina, regresó al inmueble en mención, a solicitud de ella y su hermana, toda vez que presentaba problemas de salud, tensión e hipoglicemia.

A su vez, Juan Gabriel Gutiérrez López, en sesión de 23 de octubre de 2017, afirmó haber vivido con Sol María Torres Medina y “mi hija” Kelly Samanta Ladino Torres, en Casablanca, por aproximadamente seis meses. Sin embargo, tuvieron una discusión y decidió irse de ahí, el 20 de mayo de 2015, fecha desde la cual desconoce donde vivía aquella.

Afirmó recordar la fecha porque para ese día se vencía el mes del arriendo, así que esperó hasta el cumplimiento de la misma para marcharse. Aun cuando las anteriores versiones pretenden demostrar que Sol Torres no tenía conocimiento de la sustancia incautada por cuanto no vivía en la casa que fue objeto de allanamiento, lo cierto es que presentan igualmente contradicciones que no permiten darle credibilidad, tal y como lo consideró la funcionaria a quo, pues, además de que no fueron contestes en la fecha que presuntamente aquella regresó de vivir con el progenitor de su hija Kelly Ladino, esto es, según su afirmación, Gutiérrez López, lo cierto es que aquellos ni siquiera comparten el mismo apellido.

En todo caso, tal y como lo afirmó el investigador Alfredo Herrera, al momento de la verificación de las personas que vivían en el inmueble, fueron atendidos directamente por Sol María Torres, desdibujando la aseveración de los testigos en comento, máxime teniendo en cuenta que Carlos Ramírez manifestó que en el año 2013 arrendó el inmueble de su copropiedad a Víctor Ladino y Sol Torres.

Igual suerte corre Alexander López Mora, quien pese a que Miguel López aseguró no conocer y apenas haber visto el día de la captura, resultaba Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 19 imposible que no hubiera advertido la totalidad de elementos que se encontraban en la vivienda que había sido convertida en un laboratorio, pues si bien fue encontrado en una de las habitaciones durmiendo, nada descarta que haya sido una manera de justificar su presencia en el lugar ante el llamado de los policiales, pues, recuérdese, además, que Carlos Julio Ramírez indicó que poco tiempo después de que arrendó la casa a Víctor y Sol María, le informaron que Alexander López también pernoctaba allí. Se advierte que, el testigo Flórez Toledo quiso justificar la presencia de las canecas al interior de la vivienda, esto es, sala y corredor, aduciendo que “abusivamente” las ingresó al interior de la vivienda aprovechando que Víctor le había dejado unas llaves por si quería entrar al baño y que, mediante el uso de aquellas pudo ingresar, situación que a todas luces carece de veracidad, no solo por la cantidad de elementos encontrados al interior de la vivienda y el tiempo que debió tomarle a él como único individuo ingresar dichos componentes y acomodarlos en el suelo, sino porque al momento del allanamiento, Sol Torres fue encontrada en la cocina, la cual ni siquiera contaba con puerta que obstaculizara su visión mientras Flórez Toledo entraba y acomodaba los recipientes tanto en el pasillo como en la sala de la vivienda.

Además, tampoco resulta creíble su versión teniendo en cuenta que Flórez Toledo fue encontrado en la sala junto a Gustavo Herrera Medina, quien portaba ropa de trabajo y, en el suelo un plástico tendido, seguramente con la finalidad de trasvasar la sustancia química en los treinta recipientes plásticos con capacidad de un galón, siendo tal y como lo dijo la funcionaria a quo una justificación débil afirmar que entró de manera abusiva, máxime cuando por regla de experiencia, una persona no permite que otra, a quien solo se le arrendó el garaje, entre a la vivienda, ingrese recipientes, canecas y hasta un Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 20 plástico en la sala de la casa, con total desconocimiento de la conducta que se está desplegando, sin tan siquiera requerir a la persona, máxime cuando según lo expuesto por el propio testigo, pese a que los conocía desde hace quince o veinte años, hace mucho tiempo no sabía de ellos, lo que permite inferir que no eran personas cercanas.

Cierto es que aun cuando el testigo de descargo afirmó que el garaje lo tomó en arriendo por quince días y que solo lo usó durante dos días, esto es, el día de la captura y el día anterior, su afirmación se encuentra totalmente falsa por cuanto la carta emanada de la Agencia Especial de la DEA, denunciando la existencia de un grupo de personas que tenían almacenado sustancias para el procesamiento de narcóticos en una vivienda, se allegó a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 13 de mayo de 2015, lo que da cuenta de que las canecas estuvieron almacenadas en la misma vivienda por al menos quince días, circunstancia de la que dio cuenta Andrea Julieth Ladino, quien indicó que las canecas estuvieron en el inmueble por aproximadamente ese término. De otro lado se tiene que, el 23 de octubre de 2017, se recibió declaración de Libardo Rojas Rodríguez, quien aseguró contar con una empresa de seguridad, en la cual trabajó Gustavo Herrera por un tiempo y que para el mes de mayo se encontraba como itinerante, es decir, solo sábados, domingos y festivos.

Igualmente, y aunque no tuvo claridad frente a las fechas, dijo que en abril o mayo de 2015, llamaron a Gustavo Herrera a convocatoria para tiempo completo y no acudió, según le informaron, por cuanto, se encontraba visitando a una hermana que estaba enferma. Si bien tal aseveración fue parcialmente corroborada por Andrea Ladino, quien afirmó que su progenitora, Sol Torres, padece de hipoglicemia y tensión Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 21 alta, lo cierto es que tal situación fue aprovechada por Gustavo Herrera para participar en el delito que aquí se investiga, pues, a más de encontrarse en la sala del inmueble en compañía de Flórez Toledo, de acuerdo con lo declarado con el investigador, el mismo tenía puesto “ropa de trabajo”, pero no de celador, que es el oficio al que Rojas Rodríguez refirió aquel desempeña, sino de aquellas prendas que son usadas para ejercer oficios en los que posiblemente la ropa se dañará o deteriorará rápidamente, por lo que, inverosímil resulta la afirmación de la defensa quien intentó manipular tal manifestación para afirmar que su representado portaba un “traje de trabajo” porque estaba buscando empleo.

Con todo, tal y como lo determinó la falladora de primer grado, los elementos de convicción permiten concluir más allá de duda razonable que Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora, son coautores del punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por lo que, la decisión de primer grado será confirmada.

VI D E C I S I Ó N Con fundamento en el análisis y las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO-. Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de esta ciudad mediante la Radicación: 11001 60 00098 2015 00168 01 (SPA-S-027/19) Procesados: Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres y Alexander López Mora Delitos: Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos Página 22 cual condenó a Gustavo Herrera Medina, Sol María Torres Medina y Alexander López Mora, en calidad de coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

SEGUNDO-. Informar que, por mandato legal, contra esta decisión procede únicamente el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE oportunamente la carpeta y sus registros a la oficina judicial de origen a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Peales del Circuito Especializado de esta ciudad. JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS (*) Magistrado (Ausencia justificada) JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Magistrado Magistrado (*) Firma digital.

Autorizada por Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, artículo 11 y Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, artículo 6; Ley 527 de 1999 y Decreto Reglamentario 2364 de 2012 * * *