17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de junio dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN en contra de PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR- CALDAS.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº116, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del demandante, frente a la sentencia que le fuera adversa a las pretensiones, proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas.
II.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA El señor JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato laboral de tiempo completo a término fijo de 1 año, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2021, como consecuencia de ello, se condene al pago del reajuste salarial, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de manera subsidiaria el pago indexado de las sumas adeudadas, así como lo que se acredite extra y ultra petita. 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 2 Como fundamento de sus pretensiones narró que, el día 01 de enero de 2012 inició una relación laboral con la Parroquia La Inmaculada Concepción de Belalcázar, a través de un contrato a término fijo de 1 año, cuya función era la de sepulcro y servicios generales, acordándose el pago de $448.000, pagaderos quincenalmente.
El horario pactado fue de 4 horas fijadas en el transcurso de la mañana y disponibilidad en la tarde, noche y madrugada para realizar los servicios de cementerio y sepulcro. Relata que era llamado todos los días después de 4 horas diarias, que la única vez que disfrutó de vacaciones fue del 10 de noviembre del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2020. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, compareció la llamada a juicio, dando contestación a la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral y modalidad de la misma, sin embargo, precisó que el extremo inicial fue el 01 de febrero de 2013, y que fue contratado para laborar solo por 4 horas, teniendo en cuenta el tamaño del cementerio municipal y las pocas labores que allí se ejecutan, por ende, no era necesario disponer de una persona las 24 horas, que es un municipio donde no se presentan decesos todos los días, por lo tanto, los servicios fúnebres no eran requeridos con habitualidad.
Argumentó que, la terminación fue por una justa causa, cual fue el vencimiento del periodo pactado, y que durante la relación laboral se reconoció el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social. Como excepción propuso: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 26 de octubre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas, declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes bajo la modalidad de varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Declaró probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO y parcialmente PRESCRIPCIÓN. Para arribar a tal conclusión, indicó, que no era objeto de debate que el actor laboró al servicio de la demandada, en virtud de varios contratos de trabajo a término fijo; que no existe evidencia de una relación laboral calendada con anterioridad a lo dicho por la accionada en su contestación, pues coincide 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 3 con la fecha en que fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones por la Parroquia.
Que no existe prueba fehaciente que indique que el vínculo inició antes, y frente al extremo final, consideró, que no hay discusión y que el mismo terminó por iniciativa patronal con justa causa por expiración del plazo fijo pactado, toda vez que, se acreditó, que el actor recibió la carta de terminación del contrato, el día 07 de noviembre de 2020.
Del reajuste salarial y prestaciones, expresó, que, conforme quedó establecido en los hechos, y de acuerdo a lo dicho en el interrogatorio por el demandante, este fue contratado para laborar medio tiempo entre las 8:00 am y 12 m; por ende, le cancelaban medio salario mínimo. Consideró, que, conforme a los pronunciamientos de la CSJ, no le es dable al juzgador apoyarse en suposiciones, no existiendo fehaciente prueba para colegir que el trabajador ejecutara funciones más allá del horario ordinario de cuatro (4) horas diarias, acompasado con las versiones de los testigos, pues ninguno afirmó que laboraba más de 8 horas diarias o en la madrugada.
Afirmó la sentenciadora, que si bien el actor, adujo que no se le cancelaron los intereses a las cesantías, obra prueba en el expediente del pago de esta por los últimos años de la relación laboral, luego, según la excepción de prescripción propuesta por la accionada, cualquier crédito insoluto por este concepto se encuentra prescrito.
Respecto de las vacaciones, adujo, que, fue confesado por el actor, que disfrutó de 42 días hábiles de vacaciones en 2020 y al momento del finiquito de la relación le compensaron las causadas y se le pagaron 2 días de salario, no existiendo saldo insoluto por el mismo, además, las vacaciones causadas con antelación al 21 de febrero de 2017 se encuentran prescritas.
Por sustracción de materia, no examinó las indemnizaciones moratorias, al no encontrarse créditos insolutos, las afiliaciones a seguridad social y consignaciones de cesantías se hicieron oportunamente.
2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones. 2.4.1. DEMANDADA: Solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, toda vez que, no existe obligación pendiente con el demandante, pues durante la relación laboral cumplió con las obligaciones concernientes como empleadora, que la terminación del vínculo obedeció a una justa causa, como consecuencia del vencimiento del término pactado. 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 4 III.
CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, el problema jurídico se centra en determinar la existencia del vínculo laboral que ató a las partes, a través de varios contratos a términos fijo inferior a un año, desde el 01 de enero de 2012 hasta el 01 de enero de 2021.
De ser positiva la respuesta, se deberá determinar si el actor laboró tiempo completo o trabajo suplementario y finalmente, se deberá valorar la procedencia de la condena por concepto de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas, así como la indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y subsidiariamente si es procedente, la indexación de las sumas adeudadas. 3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.1.1.
Del extremo inicial de la relación laboral Al interior del plenario no existe duda sobre la prestación del servicio del señor JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN en favor de la demandada PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS, pues es un hecho admitido desde la contestación al líbelo gestor. Igualmente, tampoco se puede desconocer que las partes suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo, entre ellos, el suscrito el día 01 de enero de 2020, cuya fecha de terminación pactada fue el día 31 de diciembre de 2020.
(Fl. 52_01AnexosDemanda.pdf) Ahora bien, frente a los extremos de la relación laboral, punto objeto de controversia, aduce el demandante que el mojón inicial data del 01 de enero de 2012, mientras que, en la contestación al gestor, indicó la convocada que ello aconteció a partir del 01 de febrero de 2013. Pues bien, como sustento de su dicho no allegó al plenario el demandante prueba alguna que permita colegir que efectivamente la prestación del servicio se dio desde la calenda que menciona, pues contrario de ello, como prueba del inicio de la relación laboral, como lo consideró la juez de primera instancia, se constata de la historia laboral expedida por COLPENSIONES, adiada 18 de enero de 2021, que tuvo lugar el 01 de febrero de 2013, calenda para la cual se observan cotizaciones a nombre del empleador PARROQUIA LA 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 5 INMACULADA (Fl. 20_02AnexosDemanda.pdf) correspondiendo entonces, a la fecha para la cual se tiene certeza que prestó sus servicios el demandante, sin que del dicho de los testigos se pueda extraer una fecha diferente o por lo menos un indicio que permita colegir que la prestación del servició inició con antelación a la calenda alegada por el actor. 3.1.2.
De la terminación del vínculo Ahora bien, en lo tocante al extremo final de la relación y la pretendida indemnización por despido injusto, aduce el promotor de la litis que, el vínculo terminó sin justa causa, el día 01 de enero de 2021, por su parte, manifestó la convocada que el vínculo terminó el día 31 de diciembre de 2020. Sentando lo anterior, tenemos que, de acuerdo a la línea jurisprudencial adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de distribución de las cargas probatorias, le corresponde al trabajador demostrar la existencia del despido, y al empleador, validar la justa causa que invoca para el fenecimiento del vínculo laboral.
Tal posición ha sido ratificada en sentencias como la SL8825-2017 y SL18082 – 2016, entre otras. Así, pues, el empleador, en principio, aún sin que medie justa causa puede dar por terminado el contrato, pero queda obligado al pago de la indemnización, y, cuando media una justa causa comprobada de las señaladas en las fuentes formales del derecho del trabajo, por supuesto, no hay lugar a la indemnización. En el caso marras, quedó acreditado que el día 01 de enero de 2020, las partes suscribieron un contrato a término fijo (Fl. 52, archivo 02) en el cual se pactó una duración de 12 meses, cuyo extremo final fue el 31 de diciembre de 2020.
Sostuvo la pasiva que el vínculo terminó por la expiración del plazo fijo pactado, para lo cual se aportó carta de terminación adiada 05 de noviembre de 2020, en la cual, se indicó: “Con la presente le comunicamos que el próximo treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (202), finaliza por expiración del tiempo concertado, el contrato laboral a término fijo, suscrito entre usted y la Parroquia Inmaculada Belalcázar.
En atención al artículo 46 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, es preciso informarle que el contrato que le vincula actualmente no será prorrogado ni renovado, lo que se le comunica, en plazo, a los efectos oportunos. Una vez haya finalizado su contrato, estará a su disposición, la liquidación correspondiente, tan pronto como muestre su conformidad con la misma.
Se adjuntarán las certificaciones de los pagos de seguridad social de los últimos 3 meses. 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 6 Le agradecemos los servicios prestados durante este año 2020 y confiramos en su deferencia hasta el último día de sus labores.
Finalmente, le solicitamos firme el recibido de la copia adjunta a los únicos efectos de acreditar su notificación.” (Fl. 12_Archivo06) De dicha misiva advierte la Colegiatura que, es ilegible el nombre allí signado; no obstante, se observa debajo de la firma, el número 4.384.076, que coincide con el número de cédula del demandante, e igualmente, se observa la fecha de recibido, esto es, 07 de noviembre de 2020.
Pese a no poder entenderse la firma allí plasmada, se puede advertir que es similar a la realizada en otras documentales, superpuesta al nombre del demandante, verbigracia, paz y salvo, contrato de trabajo y liquidaciones de nóminas, allegadas al plenario con la contestación y por el mismo gestor con la demanda (Fl. 13, 14, 15 y subsiguientes Archivo 06).
De otro lado, valga resaltar que, dicha documental no fue desconocida, ni tachada de falsa, por lo que no queda otro camino que colegir, que efectivamente, fue suscrita y recibida por el demandante, en la fecha consignada -07/11/2020-, lo que, además, se puede acompasar por el dicho de la testigo Adriana Aguirre Herrera, quien trabajó como secretaría de la Parroquia y fue la encargada de entregar las cartas de aviso de terminación de contrato a los trabajadores, incluido el señor López Rincón, las cuales, fueron realizadas por el contador, conforme lo expresó la ponente; que si bien en su relato, no precisó la fecha exacta de la entrega, manifestó que, ello ocurrió aproximadamente del 06 al 10 de noviembre, en la primera semana del mes de noviembre de 2020, lo que además, se reafirma con el dicho el testigo Carlos Eduardo Quintero Grajales, quien fungía como contador de la demandada, y afirmó, haber proyectado las cartas los primeros días de noviembre para que fueran entregadas por la parroquia.
En esa medida, no puede desconocerse que, el contrato de trabajo a término fijo expira en el plazo pactado, siendo necesario la notificación del empleador hacia el trabajador, con una antelación no inferior a 30 días, a través de la cual se le informe la decisión de no renovar el mismo. Cumplida dicha obligación por parte del empleador, se torna entonces en una justa causa de terminación, el vencimiento del plazo fijo pactado, quedando aquél exonerado de reconocer indemnización alguna por la terminación del contrato laboral.
Consecuencial con lo anterior, se tiene que, la demandada Parroquia La Inmaculada Concepción de Belalcázar, tenía hasta el día 30 de noviembre de 2020 como fecha máxima para notificar a su trabajador la decisión de no renovar el contrato de trabajo que los ataba, no existiendo duda de que dicha notificación 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 7 se realizó el día 07 de noviembre de 2020, es decir, con 54 días de antelación, por lo que resulta diáfano colegir que la relación laboral terminó por la justa causa establecida en el literal C del artículo 61 del C.S.T. y S.S., y por ende, no tiene derecho el ex trabajador al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa pretendida. 3.1.3.
Del horario laboral En lo que refiere al horario de trabajo, refieren los hechos del introito que, las partes pactaron un horario de 4 horas fijas en el trascurso de la mañana y disponibilidad en el trascurso de la tarde, la noche y la madrugada para realizar los servicios de cementerio y sepulcro, cuando fuera solicitado (Hecho 5), sin embargo, en el interrogatorio de parte que se le practicara el demandante, confesó que el horario de sus labores era de 8 de la mañana a 12 del medio día, sin alegar haber laborado tiempo extra o en disponibilidad.
Pues bien, en lo que refiere al pago de trabajo suplementario por concepto de horas extras, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prestación efectiva de las mismas debe ser debidamente establecidas y acreditadas, como se consideró en sentencias como la SL2164 de 2020: […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas.
(CSJ SL38382, 25 may. 2010). Frente a la disponibilidad, encuentra la Colegiatura que el añejo criterio jurisprudencial según el cual la sola disponibilidad del trabajador no da derecho al pago del trabajo suplementario, sino cuando se materializara realmente alguna actividad a favor del empleador, fue revaluado por la Sala Laboral de la Corte al puntualizar que: “El simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada” (Sentencia CSJ SL5584-2017). 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 8 En igual sentido, en sentencia SL4883-2020, el Alto Tribunal, definió el concepto de la disponibilidad como: “la situación del trabajador, por efecto de la cual está sujeto al espectro de subordinación laboral propio de la relación de trabajo, de manera que es el empleador el que determina la disponibilidad, mediante el establecimiento del horario de trabajo, y excepcionalmente, mediante la imposición de turnos. Así pues, el horario de trabajo, que se ejecuta con observancia de las reglas que determinan la jornada, es el momento temporal dentro del cual el empleador está facultado para ejercer la subordinación propia de la relación de trabajo y, en consecuencia, es el período durante el cual el trabajador está a disposición de este.
(subrayado fuera del texto) Conforme con lo anterior, el empleador puede exigir el cumplimiento de las actividades propias de las funciones del trabajador durante el horario, pues es en ese lapso en el que el trabajador está disponible al efecto y está obligado a cumplir con las labores propias de su cargo.” No obstante, lo anterior, en reciente pronunciamiento el Alto Tribunal morigeró dicho entendimiento al señalar que, pese a que el trabajador se encuentre sometido a disponibilidad, para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, debe acreditar de forma fehaciente los días y horas laborados.
En efecto, en la sentencia SL1393 de 2022, el órgano de cierre dijo lo siguiente: “De suerte que, aunque en la sentencia CSJ SL5584-2017, acusada por la censura, esta Corporación haya señalado que la disponibilidad del trabajador al momento en que el empleador requiera de algún servicio le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, la condena por trabajo suplementario está supeditado a la demostración efectiva de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores”.
(Subrayado por la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es menester revisar en cada caso concreto, en qué consisten los turnos de disponibilidad, porque si los mismos no requieren de ninguna actuación del trabajador, más allá de estar pendiente, en ese caso no hay lugar a reconocer horas extras o dominicales y festivas, porque no le impiden realizar actividades personales o familiares, mientras que, si se le exige realizar algunas tareas, tales como mantenimiento del cementerio, prestación de los servicios fúnebres, entre otras, conforme las funciones del trabajador, es evidente que debió remunerarse tal actividad.
Bajo ese mismo norte, conviene recordar que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, debe tener presente que la decisión judicial sólo puede estar fundada en las pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho o la excepción que invocan, pues como lo prescribe 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 9 el artículo 167 del C.G.P. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen.” Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir el conflicto que se le presenta; por lo que la carga de la prueba que tienen los sujetos procesales, la de aportar esos elementos probatorios de manera regular y oportuna, radica en cabeza de quien busca obtener una decisión favorable a sus intereses, aclarando que esa carga no implica una sanción para quien la debe soportar, pero sí que su inobservancia le acarrea riegos que pueden derivar en un fallo adverso, de suerte que de no acreditar la ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, se ubicará esa parte en una situación de desventaja respecto a la decisión judicial que espera con arreglo a derecho.
Así las cosas, analizado el dossier probatorio, se observa que fue allegado al plenario contrato de trabajo y dentro de su clausulado se observa que las partes pactaron: “CUARTA: todo trabajo suplementario en horas extras y todo trabajo en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse descanso, se remunerará conforme a la Ley.
Para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario EL EMPLEADOR o sus representantes deben autorizarlo previamente por escrito. Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito, a la mayor brevedad, a EL EMPLEADOR o a sus representantes. EL EMPLEADOR, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario o en días de descanso legalmente obligatorio que no haya sido autorizado previamente o avisado inmediatamente, como queda dicha.
(…) SEXTA: EL TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada máxima legal, en los turnos y dentro de las horas señaladas por EL EMPLEADOR, pudiendo este hacer ajuste o cambios en el horario cuando así lo estime. Las horas de la jornada ordinaria podrán repartirse en forma prevista por el artículo 164 del C.S. del T., modificado por el artículo 23 de la Ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO: Teniendo en cuenta que el presente contrato es de Jornada Especial, la jornada laboral de pacta de No existe jornada de trabajo específica, pero no se debe exceder el máximo legal diario, para lo cual empleará su mejor ánimo y voluntad cuando los objetos y elementos entregados y obedeciendo las órdenes que le imparta el empleador, relacionadas con las funciones inherentes que no afectarán la dignidad humana”.
Así mismo, entre las obligaciones del empleado, se resaltan como específicas: “3-) Responsabilizarse del manejo del Cementerio. 4-) Conservar en perfecto orden y aseo las instalaciones del Cementerio. 11-) Observar las normas biosanitarias en cuanto al tratamiento de residuos y procesos inhumación y exhumación.” Entre otras. 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 10 A la luz de las funciones del cargo, se colige que, las labores efectivamente demandaban una disponibilidad, según la programación que se hiciere de los servicios fúnebres, los cuales no tenían un horario, ni fecha específica, pues es claro que ello obedecía a factores externos y no previsibles por ninguna de las partes, sin embargo, ello no implicaba la obligación de estar disponible en sitio de trabajo, pues como lo dijeron los testigos, los servicios fúnebres eran esporádicos, se programaban y se le indicaba al trabajador, descontándole una hora de su jornada matutina, cuando se requiriera de sus servicios por fuera de la jornada de cuatro horas diurnas.
En ese sentido lo relató la testigo Adriana Aguirre Herrera, y el señor José Leonel Benjumea y Fabio de Jesús Gallego, este último manifestó que: “Cuando no estaba en entierro o no estaba trabajando, estaba por ahí en la calle, porque él tenía horario de medio tiempo, tenía que estar por la mañana y después volvía sí había entierro, y sí no había entierros por la tarde, él (refiriéndose al demandante) iba por la tarde y lo cerraba.
En igual sentido, el señor José Leonel Benjumea, vecino del sector donde está ubicado el cementerio, narró que veía al señor Efraín, abrir el cementerio en la mañana y cerrarlo por la tarde, todos los días, que los entierros eran esporádicos, y que también se encargaba (el demandante) de “guadañar, pintar y enterrar gente.” Aunado a ello, del dicho de los testigos no se puede extraer que el actor laboraba en la noche o en la madrugada, pues los mismos indicaron que los sepelios eran en la mañana por lo general, algunos en la tarde, pero nunca en la madrugada.
Así pues, al valorar todas las pruebas practicadas en el curso de la actuación encuentra este Tribunal que la decisión de la juez de primer grado debe ser confirmada. Lo anterior porque el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en el sentido de que no se probó en el proceso las horas que supuestamente laboró, adicionales a la jornada pactada, resultando imposible determinar la causación de las reclamadas horas extras.
Para abundar en razones, es conveniente precisar que no hay prueba que dé cuenta que el trabajador no pudiera dedicarse a su vida personal o familiar, y en todo caso, de aceptarse que así fuera, tampoco existe un medio de convicción ni documental, ni testimonial alguno, que acredite el número de horas prestadas por el promotor del litigio, lo que implica una imposibilidad para cuantificar el trabajo suplementario. 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 11 Conforme lo expuesto, reitera la Sala que no existe certeza sobre el total de horas generadas durante la relación laboral, dado que la parte demandante no acreditó dicha circunstancia, incumbiéndole probar dicho supuesto de hecho, para efectos del reconocimiento de las diferencias a las que hubiere lugar, tal como lo adoctrinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL2164 de 2020: “De tal manera que en ningún error incurrió el juez de apelaciones, porque, se tiene dicho en forma reiterada que la prueba que eventualmente da derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias es aquella que ofrezca verdadera certeza de estas, motivo por el cual, […] para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no quede duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que la prueba sobre la que recae, tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, que no le permita al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas.
(CSJ SL38382, 25 may. 2010).” Así las cosas, al no acreditarse que el trabajador laborara más allá de lo pactado, y encontrarse acreditado que le fueron reconocidas las acreencias laborales a que tenía derecho, conforme al salario pactado, no existe lugar a reliquidar las mismas, ni el reconocimiento de las indemnizaciones deprecadas, máxime cuando el mismo promotor del litigio en su interrogatorio, confesó que le fueron pagadas las primas, las cesantías, y que gozó de vacaciones en noviembre y diciembre de 2020.
Y que si bien, indicó que los intereses a las cesantías, no le fueron reconocidos, su dicho queda sin sustento, al contrastarse los volantes de liquidación definitiva de prestaciones sociales, en los cuales se incluyó dicho rubro (Ver Fls. 03, 29, 106 y 108 Archivo 02) Puestas las cosas en la anterior perspectiva, se mantendrá incólume la decisión de primera instancia. Sin costas en esta instancia. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 17942 RADICADO: 17001310500220160035603 DEMANDANTE: JOSÉ EFRAÍN LÓPEZ RINCÓN DEMANDADA: PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS 12 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma- Caldas, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSÉ ENFRAÍN LÓPEZ RINCÓN, en contra de PARROQUIA LA INMACULADA CONCEPCIÓN DE BELALCÁZAR-CALDAS SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13078dc7177891e7892f7a72033b0d8e6fbf8e1017c1369d7b013bc4f274b558 Documento generado en 07/06/2023 03:38:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica