Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-001-2020-00072-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra.Saray Nataly Ponce Del Portillo

Fecha: 2023-06-07

Sujetos procesales: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCIÓN S.A

I SC17651 RADICADO 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DEMANDANTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de los procesos ordinarios laborales acumulados, promovidos, respectivamente, por la señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, Y la señora ANATILDE AGUDELO, actualmente representada por sus sucesores procesales en contra de PROTECCIÓN S.A. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 113, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación instaurado y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora ANATILDE AGUDELO, ya fallecida, en calidad de madre del finado JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, y AMPARO ZULUAGA CARDONA en calidad de cónyuge de este, presentaron por separado, sendas demandas ordinarias laborales y de seguridad social, en contra de la entidad PROTECCIÓN S.A.; procesos laborales que fueron debidamente acumulados mediante auto del 03 de agosto del 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; ambas pretendiendo, que se condene a la convocada, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO.

Lo anterior, a partir del 19 de febrero del 2019, fecha del deceso, con la respectiva indexación. II SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. Como fundamento de sus pretensiones, la señora ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) indicó ser madre del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO.

Igualmente, expresó, que, al causante, se le reconoció una pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S.A., desde el día 13 de octubre del 2019. Señaló, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO falleció el 19 de febrero del 2019; esbozando además que este no convivía con su cónyuge, empero, le suministraba alimentos, conforme a una conciliación cursada en el Juzgado Séptimo de Familia.

Acotó, que convivió por más de 10 años con el finado, que dependía económicamente de este, y que no recibe pensión, ni subsidios del gobierno, ni renta alguna. Relató, que el 08 de junio del 2019, solicitó a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes; no obstante, el 26 de noviembre de la misma data, la entidad le negó la prestación, argumentando que mediante investigación administrativa se acreditó que el aporte económico que realizaba el causante era mínimo y no constituía protección al mínimo vital.

Por su parte, la otrora gestora, señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, manifestó que contrajo matrimonio con el finado el 05 de noviembre de 1988, que de la unión conyugal nació una hija llamada ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, con quien convive actualmente. Señaló, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, falleció el 19 de febrero del 2019, así mismo, que a la fecha de su deceso se encontraba vigente el matrimonio civil, y la respectiva sociedad conyugal, la cual fue por aproximadamente 30 años.

Indicó que estaban separados de lecho, desde hacía un año, sin embargo, continuaba, una convivencia y comunidad de vida, de ayuda, apoyo y asistencia mutua. Adujo que a pesar, de continuar una convivencia fraternal y de colaboración mutua con el de cujus, instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria, contra su cónyuge, así mediante sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el día 05 de febrero del 2014, fue fijada la cuota alimentaria, a partir del 14 de febrero del 2014; arguyó que el finado cumplió a cabalidad con esta obligación, hasta la fecha de su fallecimiento, además brindó otros aportes adicionales a su familia, propias del mantenimiento del hogar.

Que solicitó ante PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes, no obstante, la entidad, el 31 de agosto del 2019, rechazó la solicitud; que el 03 de septiembre del 2019 presentó solicitud de Reconsideración, la cual se resolvió el 23 de septiembre de la misma data, de forma negativa. 2.2 CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS - PROTECCIÓN S.A. En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en lo que respecta a la señora ANATILDE AGUDELO, III SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. señaló que no reúne los requisitos exigidos por la legislación que regula el Sistema de Seguridad Social, toda vez que no acreditó la dependencia económica al momento de la muerte del causante, careciendo de uno de los presupuestos de hecho, necesarios para la consolidación del derecho que solicita.

Señaló, que la petente era económicamente independiente, y no convivía con el señor JOSÉ HERNÁN, además, que este, con gran dificultad, atendía su propia subsistencia y manutención. Propuso las excepciones de Fondo: “GENÉRICA O INNOMINADA”; “PRESCRIPCIÓN”; “COMPENSACIÓN”; “FALTA DE LA ESTRUCTURA FÁCTICA EN LA CUAL SE BASA LA PARTE DEMANDANTE PARA SER VIABLE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL”;

“AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y/O INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA QUE DE ORIGEN A LA EXIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA POR FALTA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Y DE INTERESES DE MORA”;

“BUENA FE”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y/O FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA” e “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”. Por su parte, frente a la gestora AMPARO ZULUAGA CARDONA, se opuso a las pretensiones de la demanda, en virtud, que la demandante no cumple con el requisito objetivo de convivencia en cuanto a la intensidad y la densidad que exige la legislación de Seguridad Social, por no haber convivido con el de cujus durante los últimos cinco años de vida.

Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”; “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Y DE INTERESES DE MORA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”; “AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE LA RECLAMANTE”;

“BUENA FE”; “COMPENSACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”; “GENÉRICA”. 2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 16 de junio del 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y en consecuencia, absolvió a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones instauradas en su contra por la demandante ANATILDE AGUDELO DE AGUIRRE (Q.E.P.D.), hoy en cabeza de sus sucesores procesales.

IV SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. Con respecto a la gestora, señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada, y en consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la petente la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, en cuantía de un smlmv, a partir del 19 de febrero del 2019.

Igualmente, condenó a la entidad a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, con la correspondiente indexación; autorizó a PROTECCIÓN S.A. descontar el 12% del retroactivo, por concepto de aportes a salud, con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliada. Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado sostuvo que el derecho a la pensión se define de conformidad con la norma vigente al momento del fallecimiento, teniendo en cuenta que el causante falleció el 19 de febrero del 2019; citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que define a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Agregó, que los beneficiarios en primer orden son los hijos y el cónyuge o compañera permanente, y ante la falta de estos, o si no se cumpliesen los requisitos para obtener el derecho pensional, en orden de prelación, correspondería el derecho a los padres del causante, siempre y cuando acrediten, que dependían económicamente de este.

Esbozó, que no existe duda, que el de cujus, dejó causado el derecho, toda vez que ostentaba el estatus de pensionado. Luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas, sostuvo que se encontraba acreditado el lazo matrimonial entre la demandante AMPARO ZULUAGA y el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, sin que se evidencie divorcio; así, coligió, que conforme al artículo 13 de la ley 797 del 2003, tendrá derecho la cónyuge a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando haya convivido 5 años en cualquier época con el causante, y si el vínculo conyugal sigue vigente.

Concluyó, que la gestora AMPARO ZULUAGA, tiene derecho a la prestación, toda vez que el vínculo, se mantuvo incólume hasta el deceso del finado, y que, si bien es cierto, existió una separación de hecho entre la pareja, de la cual se indicaron varias fechas por parte de los testigos, no es menos cierto que, aun así, quedó demostrado que la convivencia perduró por más de 20 años, tiempo durante el cual el finado creó parte de su derecho pensional.

Ahora, en lo que respecta a la demanda de alimentos instaurada por la Sra. AMPARO ZULUAGA, indicó la gestora, que esto se debió a los problemas que tenía el finado, y por tanto debía salvaguardar los alimentos. Indicó, que, a pesar de la separación de hecho, se acreditó que entre ellos siguió existiendo una relación de apoyo, toda vez que el causante seguía visitando el hogar de la Sra. AMPARO ZULUAGA, en donde le daban alimentos, y lo atendían.

Agregó, que, lo anterior, excluye a la demandante ANATILDE AGUDELO, de ser beneficiaria del de cujus, al existir una cónyuge con derecho; V SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. además, los testigos indicaron desconocer si el causante brindaba apoyo económico a la gestora, de igual forma, conforme a los gastos que este tenía, era imposible que el obitado diera una ayuda significativa a su madre.

Con respecto a la indexación, indicó, que esta es procedente ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, además, ha sido un criterio uniforme de la CSJ Sala Laboral, sobre su procedencia.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1. PROTECCIÓN S.A.: la vocera judicial de la entidad recurrió la decisión manifestando no estar de acuerdo con la condena por indexación, en lo que respecta al proceso bajo radicado 2020-075, que, si bien es cierto, la moneda pierde el poder adquisitivo al momento de la reclamación, Protección no puede acarrear con esa condena, dado que la entidad no se abstuvo del reconocimiento de la prestación de manera caprichosa, sino porque la demandante AMPARO ZULUAGA, indicó en la investigación, que no convivía con el causante, y porque existía un conflicto entre beneficiarios con la señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, madre del finado; agregó, además, que si bien Protección puede tornarse como parte vencida del juicio, esto no es absoluto, pues al existir un conflicto entre beneficiarios, la entidad no podía reconocer el derecho, debiéndose acudir a instancias judiciales, para que se aclararan los hechos.

Es así como la entidad, ha mostrado siempre una actitud conciliatoria; en consecuencia, no se debe condenar por la indexación. Con respecto a las costas, señaló, que no deben estar a su cargo, toda vez que, ante la acumulación de procesos la parte vencida es la señora ANATILDE AGUDELO, y es quien debe pagarle a la Sra. AMPARO ZULUAGA.

Agregó, que PROTECCIÓN S.A. ha actuado de manera pasiva, a la espera de las resultas del proceso. 2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de septiembre del 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia a favor de ANATILDE AGUDELO, dando traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1 AMPARO ZULUAGA CARDONA: el apoderado judicial presentó escrito de alegaciones, indicando que quedó demostrado que la gestora, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO.

Indicó, que conforme a la investigación realizada por PROTECCIÓN S.A., se estableció, que VI SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. el obitado no contribuía para el sostenimiento de su madre, la señora ANATILDE AGUDELO.

Por consiguiente, la demandada debió reconocer la prestación a su representada, situación que no aconteció; en consecuencia, se debe confirmar la condena de las mesadas pensionales adeudadas de forma indexada. Los demás intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, conforme a la acumulación de los procesos de radicados Nos 17007310500120200007202 y 17001310500220200007500, tal y como lo dispuso el juzgado primero laboral del circuito a través de auto adiado tres (3) de agosto del 2021, y de acuerdo al recurso de apelación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., y al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante ANATILDE AGUDELO, el problema jurídico se centrará en determinar si la demandante AMPARO ZULUAGA CARDONA, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO el día 19 de febrero del 2019; o por el contrario, si la demandante ANATILDE AGUDELO, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante.

En caso afirmativo, determinar si es procedente abstenerse de condenar por la indexación de las mesadas causadas y no pagadas a PROTECCIÓN S.A., así como resolver si es procedente absolver al pago de costas procesales. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta necesario dejar por sentados, los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.  Es así como se tiene por acreditado, el fallecimiento del señor JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, lo cual aconteció el 19 de febrero del VII SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. 2019, de acuerdo con el registro de defunción aportado (pág. 02 “04.

Anexos Demanda”).  Que la demandante ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) es la madre del finado señor JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, como se observa del registro de nacimiento visible, en la página 04 del archivo digital “04. Anexos Demanda”.  Que la demandante AMPARO ZULUAGA CARDONA, contrajo matrimonio con el causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, el 05 de noviembre de 1988.

(pág. 22 “21 Acumulación Procesos”).  De la misma forma debe decirse, que no existe controversia sobre la causación del derecho pensional reclamado, en virtud, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, ostentaba la calidad de pensionado a partir del 01 de junio del 2017, en cuantía de un SMLMV, conforme se observa en la página 54-55 del archivo digital “10contestacióndemanda”.

Así las cosas, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág. 02 “04. Anexos Demanda”), el fallecimiento del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO ocurrió el 19 de febrero del 2019.

El literal a) del mencionado artículo 74, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

(negrillas fuera del texto) El mencionado canon sustancial, también establece que a falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, los padres del causante si dependían económicamente de éste aunque no fuera en un grado absoluto, pues, inclusive, el requisito de dependencia total que inicialmente traía la norma, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-111 del año 2006, al considerar que sometía a los progenitores a demostrar una situación de abandono o miseria para poder reclamar la pensión, olvidando que en muchos casos por razón de su avanzada edad y la imposibilidad de conseguir VIII SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. un empleo formal, la única fuente de ingresos que en la práctica les permite alcanzar una subsistencia digna, es el aporte económico que les pueda brindar un hijo suyo.

Ahora bien, para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, exponiendo que la exigencia de cinco años de convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido, y no para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, para quien no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que, con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021, dejó sin efectos la sentencia anteriormente descrita, al manifestar que la CSJ no estableció las condiciones que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo, indicó que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera; por consiguiente, reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostentan la calidad de cónyuge o compañero permanente.

Cabe precisar, respecto de esta sentencia referida, que la Sala Laboral de la CS de J en providencia SL 4318 de 2021, dio cumplimiento a la sentencia SU 149 DE 2021, apartándose de dicho criterio expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SL 5270- de 2021. MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en los siguientes términos: “(…) Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado IX SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.” Amén de la disyuntiva planteada anteriormente, se observa que el causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO era pensionado y no afiliado, conforme a la misiva obrante en la página 54-55 del archivo digital “10contestacióndemanda”, por lo que se hace necesario que la gestora en su calidad de cónyuge supérstite acredite los 5 años de convivencia con el de cujus, para ser beneficiaria de la prestación de sustitución. Bajo la anterior hipótesis, rememora la sala el concepto de convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).

En ese orden de ideas, tenemos probatoriamente, que las demandantes trajeron al plenario las siguientes declaraciones: La gestora AMPARO ZULUAGA, en su interrogatorio, manifestó, que sostuvo una relación con el obitado, que la convivencia se dio de manera natural y normal, excepto en los momentos que este tomaba, pues, literalmente expresó: “el trago ya lo tenía vencido”; agregó, además, que tuvieron una hija.

Señaló, que el causante abandonó el hogar aproximadamente un año y medio antes de su muerte, no obstante, que siempre se encargó de sostener la casa, pagaba las facturas, entre otras cosas. Indicó, que luego de la separación, este asistía todos los días a la casa; igualmente, que el finado negaba esta situación frente a sus hermanos, porque no le gustaban los comentarios.

Por otra parte, declaró, que el obitado nunca le colaboró a su madre, muy a pesar de que ella le aconsejaba que lo hiciera. Arguyó, desconocer donde vivió el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE luego de irse de la casa, que no asumió los cargos fúnebres de la muerte de este porque se encontraba operada, empero, sí asistió el velorio; X SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. que el día de la muerte del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, ella se encontraba en San Cayetano. Ante el cuestionamiento sobre la demanda de alimentos interpuesta contra el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, indicó, que ellos llegaron a un acuerdo debido a los problemas de alcohol del finado, él consiguió una habitación para dormir los días en que tomara, además, para salvaguardar los alimentos del hogar; seguidamente, desconoce por qué el causante contestó en la demanda de alimentos que lo habían sacado del hogar, pero reafirmó, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE siempre continuó dando el dinero de la alimentación. Señaló, que, actualmente, sobrevive debido a que en la iglesia donde asiste, y algunas amistades, le proporcionan alimentación y le regalan dinero para los servicios.

Seguidamente, reconoció, que arrienda una parte de la casa donde vive; sin embargo, el canon de arriendo es muy mínimo. Posteriormente, se recibió la declaración de la señora FANY GÓMEZ, quien relató, que es la cónyuge de un hermano del obitado, que este llevaba 13 años separado, toda vez que su esposa, la Sra. AMPARO ZULUAGA, lo sacó de la casa, por lo que debió irse a vivir con su madre la Sra. ANATILDE AGUDELO por un período de 4 años, que él le pagaba el arriendo de la casa aunque desconoce el valor de este, además, le colaboraba mucho económicamente; que, posteriormente, el finado decidió mudarse a una habitación en el barrio el bosque, sin embargo, le continuó colaborando a su madre.

Relató, que la única ayuda de la Sra. ANATILE AGUDELO era el causante, porque, si bien la petente tenía más hijos, estos no la ayudaban económicamente. Acotó, que posterior a la muerte del de cujus, la demandante debió vivir con una hermana, debido a que no tenía donde quedarse. Agregó, que ella y su esposo, el Sr. GUSTAVO, hermano del causante, fueron los que se encargaron del velorio de este, que le avisaron a la Sra. AMPARO ZULUAGA, sin embargo, ella contestó “yo no conozco a ese señor, no se quien será”.

Sobre los motivos de la separación, entre el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE y la Sra. AMPARO ZULUAGA, dice que fue porque no se entendieron bien, que una vez se fue de esa casa, no regresó más; que el finado pasaba las navidades, y fechas especiales con sus hermanos y su madre. Indicó, desconocer el salario del finado, y que, si bien a este le gustaba el alcohol, no era un problema de alcoholismo.

Finalmente, expresó, que el finado no visitaba a su hija en la casa de la Sra. AMPARO ZULUAGA, sino que se veían en la calle, para darle la cuota alimentaria. Por otra parte, se recibió la declaración de la Sra. ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, hija del causante y de la demandante AMPARO ZULUAGA, quien señaló que la relación entre sus padres era normal, con XI SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. algunos problemas como toda pareja.

Agregó, que su madre demandó al obitado, de común acuerdo, con el fin de salvaguardar los alimentos, pues cuando este se emborrachaba perdía la noción del tiempo y lugar, y se gastaba todo el dinero. Acotó, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE permanecía en el día junto a ellas en la casa; no obstante, un año y medio antes de su fallecimiento, alquiló una pieza para dormir allí los días que tomaba.

Acotó, que la Sra. AMPARO ZULUAGA, tiene en arriendo una parte de la casa donde viven, por la suma de $300.000. Señaló, que el de cujus, fue quien tomó la decisión de irse de la casa, que ella se encontraba con su padre en una cafetería cada 15 días, para que le entregara el dinero, esto se producía porque la Sra. AMPARO ZULUAGA debido a problemas de la columna, no podía subir al sitio donde él se encontraba, además, debido a que él después se gastaba el dinero en alcohol.

Relató, que el día de la muerte del causante, se enteraron por una vecina que les avisó, cuando llegaban de una cita médica con su madre. Agregó, que asistieron al velorio, poco tiempo debido a que la familia del causante, las saco. Adujo, que la relación con su abuela paterna, la Sra. ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) era buena, que a veces la visitaba, o se saludaban cuando se encontraban en la calle, además sostuvo, que los hermanos del finado eran quien respondían por la Sra. ANATILDE AGUDELO, esto lo sabe, porque ella misma se lo contaba cuando se encontraban en la calle.

Manifestó, que en una oportunidad sus padres se separaron, y que su padre se fue a vivir con su madre, la Sra. ANATILDE AGUDELO, por un período de dos años, aproximadamente para el año 2014, y posteriormente, regresó con la Sra. AMPARO ZULUAGA, y no se volvieron a separar. Finalmente, se recibió la declaración de MARÍA GALLO testigo de la Sra. AMPARO ZULUAGA, quien afirmó, conocer a las dos demandantes porque eran vecinas en la cuadra. Indicó, conocer a la Sra. AMPARO ZULUAGA, y al Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, cuando eran jóvenes y solteros, quienes luego se casaron; no obstante, desconoce la duración del matrimonio.

Agregó, que el finado, posteriormente, se retiró de la casa, pero veía que llegaba a visitar muy a menudo; desconoce los motivos de la separación, aunque expresó, que en una oportunidad la Sra. AMPARO ZULUAGA, le dijo que él tomaba mucho. Sostuvo, que era este quien sostenía el hogar porque la gestora no laboraba, pero señaló, que la demandante tiene un arriendo en su casa.

Relató, que la relación entre la familia del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE y la demandante y su hija, Sra. ANGELÁ AGUIRRE, era mala, aunque desconoce los motivos, dice saber de esta situación porque ellos nunca se trataron, y cuando la Sra. ANGELÁ AGUIRRE se encontraba con su abuela la Sra. ANATILDE AGUDELO en la calle, no cruzaban palabra.

Desconoce si en las fechas especiales el finado XII SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. pasaba en la casa, toda vez que pasaba laborando, que cuando se pensionó lo veía algunas veces en la puerta y llevando el mercado; además, agregó, que lo vio varias veces borracho, pero desconoce el grado de esa situación. Como pruebas documentales relevantes, se observa informe ejecutivo realizado por la entidad Logística Empresarial Segura, de fecha 11 de agosto del 2019 (folios 190-195 archivo digital “21AcumulaciónProcesos”), en el cual se indica, que se realizó entrevista a la Sra. AMPARO ZULUAGA, quien manifestó ser la única esposa y compañera del finado, y que empezaron su noviazgo en el año 1986 y se casaron en 1988, pero nunca tramitaron el divorcio.

Agregó, que la relación fue interrumpida, toda vez que, el causante, abandonó el hogar en el año 2017 hasta el día de su fallecimiento sin motivo algún; agregó, que era muy alcohólico, y que para la fecha de su fallecimiento dormía en otro lugar, pero en el día, iba a la casa a comer y a que le arreglaran la ropa. Señaló, que él pasaba en la casa en el día, y en la noche se dirigía a la Cra. 25, entre calles 11 y 12, aunque la relación sentimental se hubiera terminado.

Finalmente, agregó, que el obitado no contribuía a favor de la Sra. ANATILDE AGUDELO. De igual forma, entrevistaron a la gestora la Sra. ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.), quien manifestó ser la madre del de cujus, que él tuvo solo una esposa llamada AMPARO ZULUAGA, no recuerda la fecha en que se casaron, empero sabe, que se separaron definitivamente hace 10 años, es decir, en el 2009, además, tuvieron una hija.

Esbozó, que si recibía contribución económica mensual de su hijo por una suma de $50.000 aproximadamente, dinero invertido para su alimentación. Sostuvo que vivía sola, que no era pensionada, ni recibía subsidio por parte del Estado, que sus ingresos derivan de ayudas familiares y de vecinos; adicionalmente, que el finado vivía sólo en una pieza, pero no recuerda donde.

Así mismo, se entrevistó a la Señora TRINIDAD AGUDELO, quien señaló ser hermana del Sr. JOSÉ HERNÁN, que él solo estuvo con su esposa de nombre AMPARO ZULUAGA, no recuerda la fecha del matrimonio, pero indicó, que se separaron hace 10 años, es decir en el año 2009, debido a que el causante era alcohólico. Agregó, que creía que al momento de la muerte del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, este vivía con su madre a quien le colaboraba mensualmente para su sostenimiento, empero desconocía el monto.

Finalmente, se recibió la declaración del señor LUIS CARDONA, quien manifestó ser vecino de la demandante, y quien arguyó que conoció al causante desde hacía 60 años, por motivos de amistad conoció a su cónyuge; no tiene XIII SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. claridad si la relación fue ininterrumpida, pero conocía que este se fue de la casa por los problemas con el licor.

De la misma manera se recepcionó la declaración y al señor CARLOS ARTURO OCAMPO, quien fue amigo del obitado, indicó que este solo convivió con su cónyuge la Sra. AMPARO ZULUAGA, y agregó, que la relación sí fue interrumpida. Así mismo, se observa en el plenario, contestación a la demanda de alimentos, instaurada por la gestora Sra. AMPARO ZULUAGA contra su cónyuge JOSÉ HERNÁN AGUIRRE.1 Así las cosas, colige este Juez Plural, que las declaraciones contienen elementos que se contradicen entre sí, con la declaración realizada por la demandada AMPARO ZULUAGA; además, no existe congruencia entre las declaraciones de los testigos con lo manifestado por la petente en su interrogatorio, ni tampoco con lo señalado en la investigación administrativa.

En primer lugar, llama la atención de la Sala que la gestora, AMPARO ZULUAGA, señaló en la investigación administrativa, que el causante abandonó el hogar, para julio del año 2017; no obstante, en su interrogatorio manifestó que no se habían separado, y que, de común acuerdo, habían decidido que los días en que el finado tomara, dormiría en una habitación alquilada.

Aseveraciones que tampoco concuerdan, con la contestación de demanda realizada por el causante, en el proceso de alimentos instaurado por la promotora de la litis, en donde manifestó que la Sra. AMPARO ZULUAGA fue quien lo “echó” de la casa, “llegando a tirarle la ropa por la ventana y asegurando la puerta por dentro”. De igual forma, la contestación de demanda, destacada precedentemente, se contradice con lo indicado por la actora, quien manifestó que la demanda de alimentos se originó debido al mutuo acuerdo de ambos consortes. 1 Rad. 448/2013.

Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales. Fol. 8-14 archivo digital “04.AnexosDemanda”. XIV SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. En igual sentido, existen contradicciones entre lo manifestado por la Sra. AMPARO ZULUAGA y las demás testigos, es así como la demandante en su interrogatorio indicó que el causante nunca vivió con su madre, la Sra. ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D), y que, de común acuerdo, se decidió que el finado alquilara una habitación, para poder pasar las noches cuando tomara alcohol, más no relató, lo referente a su separación en el año 2017, como lo indicó en la investigación administrativa.

Contrario sensu, la testigo ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, en calidad de hija del causante y la demandante, en su testimonio declaró, que sus padres sí se habían separado aproximadamente para el año 2014, data en la cual el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE se fue a vivir con su madre, pero esta separación duró dos años, y luego regresó con la Sra. AMPARO ZULUAGA, y nunca se separaron.

En otra arista, llama poderosamente la atención a este Colegiado, que la testigo ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, indicara que debía encontrarse con el obitado cada 15 días en una cafetería para entregarle el dinero de la cuota alimentaria, cuando en su mismo dicho, aseguró, que este pasaba todas las mañanas en el hogar, y después se iba en las noches a dormir en la habitación que alquilaba, y si bien es cierto, la testigo indicó que esto se daba debido a que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE se gastaba el dinero después en alcohol, no encuentra la Sala razón lógica alguna para que no le diera el dinero en su casa, sino que debía llamarla cada 15 días para entregárselo en una cafetería. También se advierten inconsistencias entre las declaraciones de los testigos de la demandante AMPARO ZULUAGA, toda vez que la declarante ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, relató vehementemente, que tenía una buena relación con su abuela paterna, la Sra. ANATILDE AGUDELO, y cuando se encontraban en la calle, esta le contaba que se dirigía a ver a sus demás hijos, porque le iba a entregar dinero y comida para su sustento; no obstante, la testigo MARÍA GALLO, afirmó, que la relación entre los hermanos y la madre del causante con la cónyuge e hija de este no era buena, tanto así, que cuando ANGELA AGUIRRE se encontraba con su abuela paterna, refiriéndose a ANATILDE AGUDELO, no cruzaban palabra.

Bajo esa tesitura, se advierte de manera ostensible, contradicciones entre las manifestaciones realizadas por la misma demandante y los testigos; por consiguiente, la Sala no le da valor probatorio a la testimonial de la Sra. ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA. Sin embargo, advierte la Sala, que existen otras pruebas contundentes que acreditan que entre el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE y la XV SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. demandante, existió una convivencia superior a los cinco años, como lo contempla la norma, las cuales se proceden a indicar.

No existe duda, como se señaló antecedentemente, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE y la Sra. Sra. AMPARO ZULUAGA, contrajeron matrimonio el 05 de noviembre de 1988, que tuvieron una hija llamada ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, y que nunca se divorciaron, pero sí hubo una separación de hecho entre ellos, y que su convivencia perduró por lo menos hasta el año 2009, conforme a la declaración de la hermana del causante, TRINIDAD AGUDELO así como lo expresado por su madre ANATILDE AGUDELO en el informe investigativo.

De igual forma, la testigo FANNY GÓMEZ en su declaración, señaló, que el obitado y la gestora se encontraban casados y que se habían separado hace 10 años desde la muerte del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE. En ese orden de ideas, se observa que, si bien es cierto la promotora de la Litis y el causante se separaron de hecho, esto aconteció aproximadamente para el año 2009, es decir, que su convivencia se dio por un tiempo mayor a los 5 años; al respecto la CSJ, Sala Laboral, ha decantado de antaño: “Cumple recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257- 2022).

Así mismo, ha explicado que la posibilidad de acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, en el caso de los cónyuges separados de hecho, no es una dádiva generosa ni una lectura arbitraria de la normativa vigente. Es el resultado de comprender que el legislador de 2003 buscó proteger a aquellos grupos sociales integrados, en su mayoría, por mujeres cuya labor ha sido relegada la más de las veces al cuidado del hogar y que, por consiguiente, «podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso» (CSJ SL1399-2018, reiterada, entre muchas otras, en la CSJ SL1180-2022), a pesar de haber contribuido a la consolidación de la prestación «mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social» (ibídem).” Así las cosas, se encuentra acreditado que la Sra. AMPARO ZULUAGA tiene derecho a la prestación económica, esto lleva consigo, tal como lo indicó la iudex del circuito, la exclusión de la Sra. ANATILDE AGUDELO, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, toda vez, que tal y como se consagra la norma, solo serán beneficiarios los padres del causante a la prestación, a falta de cónyuge o XVI SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. compañera permanente.

Situación que no acontece en el presente asunto, conforme a las consideraciones expuestas anteriormente. 3.2.1 De la indexación De otro lado, en lo referente a la indexación, PROTECCIÓN S.A. se duele de la imposición de esta condena, puesto que expresa que la entidad ha actuado conforme a la ley y a la espera que se dirimiera el conflicto por vía judicial.

Sin embargo, la Colegiatura debe recordar que la indexación del retroactivo generado en de orden objetivo, y es necesaria por cuanto se debe compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, sin atender razones de buena o mala fe en el comportamiento del deudor, como lo ha recordado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1947 del 2020, a la que se remite la Colegiatura en aras de la brevedad. 3.2.2 De las Costas Procesales Finalmente, se encuentra inconforme la parte demandada PROTECCIÓN S.A. con la condena en costas, indicando nuevamente que su actuar ha sido conforme a la ley.

Se recuerda que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento, de suerte que el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

XVII SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. Bajo esa óptica, en el sub lite resultaba procedente condenarla en costas en favor de la demandante Sra. AMPARO ZULUAGA, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, la condenó a pagar la pensión de sobrevivientes; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

De igual forma, si bien es cierto la demandante Sra. ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.), fue vencida en el proceso, como lo indicó la vocera judicial de PROTECCIÓN S.A., esta situación no implica que sea la parte, quien deba asumir las cosas procesales, en el proceso de AMPARO ZULUAGA, toda vez que, a quien le corresponde asumirlas es el fondo de pensiones, al ser la entidad condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime si se observa que la Sra. ANATILDE AGUDELO, fue condenada en costas a favor de PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, la sentencia apelada se confirmará y se condenará en costas de segunda instancia a la convocada en favor de la demandante.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de junio del 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en los procesos ordinarios laborales promovidos por AMPARO ZULUAGA CARDONA Y ANATILDE AGUDELO, respectivamente, hoy en cabeza de sus sucesores procesales en contra de PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante AMPARO ZULUAGA CARDONA.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente XVIII SC17651 RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00 DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A. WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada (Aclara voto) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebef3790523f7bf662b6a877c95cdf59faa224843a1c6fe0a5ee9f351cd11ef8 Documento generado en 07/06/2023 03:35:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica