Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220024301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Mario Alberto Gómez Londoño

Fecha: 2023-05-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ÁLVARO MAESTRE ROCHA \ DEMANDADO: Suj. UNIVERSIDAD VISIÓN DE LAS AMÉRICAS

TEMA. EXCEPCIONES PREVIAS - buscan asegurar la buena marcha del proceso / PACTO ARBITRAL - someter una diferencia a la decisión de uno o varios árbitros / TESIS. “(…) Este proceso se finca en una supuesta violación estatutaria, no en una discrepancia hermenéutica, razón por la cual no aplica la cláusula compromisoria, aun cuando se deba interpretar la norma para efectos de resolver si se presentó el aludido desconocimiento.

(…) las excepciones previas son aquellas que no atacan las pretensiones de la demanda, sino que tienden a sanear el procedimiento para que el litigio se enderece hacía una sentencia de fondo que finalice la contienda judicial. (…) en la cláusula compromisoria los sujetos acuerdan llevar a la justicia arbitral un eventual conflicto que entre ellos surja, futuro e incierto, lo que en un sentido temporal inverso ocurre en el compromiso, pues en él se decide llevar a los árbitros un problema intersubjetivo ya nacido y, por lo pronto, irresoluto.

(…) es necesario reparar que ésta excepción ha de operar con toda su fuerza, únicamente en tratándose de aquellos asuntos comprendidos dentro del marco de influencia de dicha cláusula, no así, en asuntos que por su naturaleza, contenido o procedencia han de quedar excluidos de la misma.” MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA. 29/05/2023 PROVIDENCIA. AUTO “Al servicio de la Justicia y de la paz social” 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO SUSTANCIADOR MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D. E. de C., T. e I.1, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés Radicación n°. 05001-31-03-021-2022-00243-01.

Proceso. Verbal. Demandante. Álvaro Maestre Rocha. Demandado. Institución Universitaria Visión de Las Américas. Procedencia. Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Decisión. Revoca el auto apelado. Temas. El pacto arbitral y su aplicación estricta a los eventos contemplados en él. Este proceso se finca en una supuesta violación estatutaria, no en una discrepancia hermenéutica, razón por la cual no aplica la cláusula compromisoria, aun cuando se deba interpretar la norma para efectos de resolver si se presentó el aludido desconocimiento.

Rdo. Interno 018-23 Auto n°. 102-23 I. ASUNTO A RESOLVER. Procede el Despacho a resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el auto de 26 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria y, como consecuencia de ello, dispuso la terminación del proceso verbal de Álvaro Maestre Rocha frente a la Institución Universitaria Visión de Las Américas.

II.

ANTECEDENTES. 1.- Lo pretendido. Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2022, el señor Álvaro Maestre Rocha demandó a la Institución Universitaria Visión de las 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º. “La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 2 Américas para que, mediando el trámite del proceso verbal, se declare “que la reunión extraordinaria de Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, llevada a cabo el 28 de julio de 2022, no fue convocada con la antelación mínima establecida en el artículo 26, inciso segundo, del Estatuto General de dicha Institución”.

Además, deprecó, se ordenara “que las decisiones ‘tomadas’ en la reunión extraordinaria de Asamblea General de 28 de julio de 2022, de excluir al Demandante como miembro de la Asamblea General con derecho a voz y voto, y de conceder derecho al voto a los Miembros Benefactores de la Institución Universitaria Visión de las Américas, fueron adoptadas con trasgresión de las normas del Estatuto General de la Institución Universitaria, al no haber contado con el cuórum deliberatorio y decisorio mínimo necesario para ello, previsto en los artículos 27 y 28 de los Estatutos Generales de la Institución”.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que, se declarara que “son INEFICACES los actos y decisiones, proferidos y adoptadas, en la reunión extraordinaria de Asamblea General de 28 de julio de 2022, en especial, la exclusión del Demandante como miembro de la Asamblea con derecho a voz y voto, y conceder de derecho al voto a los miembros benefactores, al haber sido convocada sin la antelación mínima prevista en el artículo 26 del Estatuto General”.

En subsidio de lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de “los actos y decisiones, proferidos y adoptadas, en la reunión extraordinaria de Asamblea General de 28 de julio de 2022, al no haber contado con el quórum deliberatorio y decisorio mínimo necesario para ello, previsto en los artículos 27 y 28 de Estatutos General de la Institución” (archivo 03, expediente electrónico).

Finalmente, reclamó la imposición de costas a la Institución encausada 2.- La causa fáctica. En sustento de lo pedido, adujo que el 27 de julio de 2022, el señor Felipe Maestre Carmona, presidente de la asamblea de la Fundación demandada, “convocó a reunión extraordinaria de Asamblea General, a llevarse a cabo el 28 de julio de 2022, es decir, con solo un día de anticipación”.

Luego de citar el objeto particular de la cesión, señaló que la citación había desconocido los estatutos de la Fundación, en cuanto a la anticipación con la que Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 3 se deben realizar estas convocatorias, esto es, porque “las reuniones extraordinarias de Asamblea General deben ser convocadas con, por lo menos, 15 días calendario de antelación”, en los términos del precepto 26 de dicha reglamentación. Como antecedentes de la asamblea citada, comentó que “La convocatoria realizada por el Presidente de la Asamblea, de un día para otro, se presentó como respuesta a una constancia de irregularidades que le fue remitida el 27 de julio de 2022, por el Demandante, en relación con la sesión extraordinaria de Asamblea General que tuvo lugar el 25 de julio de 2022, según se puede apreciar en el cuerpo del correo electrónico remisorio de la convocatoria.” A su vez, adujo que “como miembro de la Asamblea General (Anexo certificación de dicha calidad), Rector de la Institución y Presidente del Consejo Superior, se hizo presente; sin embargo, luego de instalada la reunión, el señor Presidente lo excluyó de la Asamblea General en su calidad de Miembro Principal.

La causa que adujo el Presidente de la reunión, para la exclusión del señor ÁLVARO MAESTRE, fue, que de acuerdo con un ‘código de buen gobierno’ que uno de los miembros benefactores participantes en la reunión afirmó haber hallado por casualidad dentro de sus documentos, él no podía participar por estar ocupando un cargo directivo (Rector) en la Institución.” De lo anterior, derivó que “la decisión de exclusión del Demandante, fue adoptada por el señor Presidente de la Asamblea General sin haberla sometida a votación, con lo cual violentó las formas propias previstas en el Estatuto General para la toma de decisiones, veamos: ‘ARTÍCULO 28.

La Asamblea General adoptará sus decisiones por la mitad más uno de los miembros presentes en las reuniones con derecho a voz y voto, salvo en los casos especiales previstos en estos estatutos’” En esa medida, dijo también que “el Presidente de la reunión, luego de excluir arbitrariamente al señor ÁLVARO MAESTRE de la Asamblea General -al inicio de la reunión-, en lugar de levantar la sesión por la falta de cuórum, sobreviniente, y convocar a una nueva reunión dentro de los diez (10) días siguientes -tal como lo ordena el Estatuto General en su artículo 27 -inciso tercero-, afirmó, que él representaba ahora el 100% de los votos de los miembros presentes en la reunión Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 4 y siguió adelante con la sesión, en abierto desacato a las disposiciones del Estatuto General de la Institución.” Después de lo sucedido, dijo haber dirigido “comunicación al Presidente de la Asamblea, el 27 de julio de 2022, destacando las múltiples arbitrariedades y abusos en las que incurrió (Tal como lo expresé en el hecho 4), en especial, haber deliberado y decidido sin contar con el quórum mínimo necesario, y haber facultado, en estas condiciones, a los miembros benefactores para votar como miembros de la Asamblea.” Del mismo modo, apuntó que “ante las manifestaciones del señor ÁLVARO MAESTRE, el Presidente de la Asamblea, señor FELIPE MAESTRE, contraviniendo nuevamente los estatutos, el 27 de julio de 2022 convocó a una nueva sesión de Asamblea General (con el mismo orden del día), a celebrarse el día siguiente, el 28 de julio de 2022, tal vez creyendo que podía subsanar sus errores mediante la aplicación de los dispuesto en el artículo 27 del Estatuto General”.

No obstante, lo anterior, esgrimió que “el mencionado artículo 27 del Estatuto General, solo es aplicable en los eventos en que la reunión inicial no se lleve a cabo por falta de quórum, pero resulta que la reunión del 25 de julio de 2022 sí se llevó a cabo, y se adoptaron ‘decisiones’, aunque al margen de los estatutos, por lo cual no resultaba aplicable la mencionada disposición.” En consecuencia: “Al haber sido desarrollada en su totalidad la reunión del 25 de julio de 2022, la nueva convocatoria realizada el 27 de julio de 2022 para reunión extraordinaria de asamblea de 28 de julio de 2022, corresponde a una sesión en primera convocatoria totalmente independiente de la reunión anterior, y no a la ‘nueva reunión’ de que trata el artículo 27 de los estatutos en su inciso tercero, por lo cual debió ser convocada con la antelación mínima que ordena el estatuto general, en el inciso segundo de su artículo 26, es decir, 15 días calendario.” Como corolario de lo expuesto, el actor arguyó: “En otras palabras, el acto o decisión de excluir al demandante como miembro de la Asamblea General, adoptado por el Presidente de la Asamblea en la reunión extraordinaria inmediatamente anterior, de 25 de julio de 2022, fue reproducido por este en la reunión extraordinaria de Asamblea General del 28 de julio de 2022, al margen de los estatutos, nuevamente sin ser sometida a votación, y con base en el mismo ‘Código de Buen Gobierno’, jurídicamente inexistente e ineficaz, tal como se explicó en los hechos 8 y 11 de la demanda.

(…) Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 5 Así las cosas, el Demandante quedó sin representación y derecho de participación en esta sesión de Asamblea, razón por la cual no pudo expresar su opinión y voto sobre la propuesta de conceder derecho a voto a los miembros benefactores. (…) Seguidamente, el Presidente de la Asamblea, ‘deliberó’ y ‘decidió’ sobre la concesión de derecho a voto a miembros benefactores, sin contar con quórum para ello, pues previamente había negado el derecho de participación con voz y voto al Demandante en la Asamblea.” Finalmente, consideró que era “clara la intención, del señor Presidente, de vulnerar los derechos de participación en la Asamblea, que ostentan, tanto el demandante como los miembros adherentes designados por el Consejo Superior.” 3.- La réplica. / Excepción previa planteada.

Admitida la demanda, conforme auto de 5 de septiembre de 2022, y notificada la Fundación demandada, interpuso recurso de reposición buscando el rechazo de la demanda. Posteriormente, contestó la demanda y planteó las excepciones perentorias que denominó “validez del acta de 28 de julio de 2022”, “ocultamiento temerario del código de buen gobierno corporativo”, y “prohibición legal de ir en contra de los actos propios” (archivo 18, expediente digital).

Igualmente, presentó la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, la cual sustentó de la siguiente manera: “En el CAPÍTULO XX de los Estatutos de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMERICAS (Resolución No. 005033 del 23 de marzo de 2021) se pactó una cláusula compromisoria en los siguientes términos: ‘Artículo 63.

Cuando surgieren controversias entre los Miembros de la Institución en la interpretación de los presentes estatutos, los Miembros de la Asamblea General con derecho a voz y voto designarán, cada uno, un árbitro, quienes fallarán enderecho y sesionarán en la ciudad de Medellín entre los cuales resolverán la controversia. Si el número de árbitros designados por los Miembros de la Institución derecho a voz y voto en la Asamblea General es par, entre aquellos designarán a otro, con el fin de adoptar la correspondiente decisión’.

La anterior estipulación ‘implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces’, según el artículo 3º de la Ley 1563 de 2012. La controversia que da lugar a este proceso surge ‘entre los Miembros de la Institución’, teniendo en cuenta que el demandante ALVARO MAESTRE ROCHA es rector y miembro de la Asamblea General de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMERICAS y que controversia surge ‘en la interpretación de los […] estatutos’ (archivo 30, expediente digital). 4.- El auto apelado.

El Juzgado declaró probada la excepción previa, por cuanto “el arbitramento se rige por el principio de voluntariedad o habilitación, el Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 6 cual establece como requisito sine qua non para su procedencia, que las partes hayan manifestado previa y libremente su intención de deferir a un grupo de particulares la solución de sus diferencias, situación que se encuentra colmada en el caso en examen, al evidenciarse en la resolución emitida por el Ministerio de Educación Nacional, que fue el aquí demandante ALVARO ENRIQUE MAESTRE ROCHA en calidad de Rector y Representante legal de la institución Universitaria Visión de las Américas, quien promovió la ratificación de la reforma estatutaria, dentro de la que se encuentra incluido el art. 63 que contiene el pacto arbitral.” (archivo 33, expediente electrónico). 5.- La apelación. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, apoyado en los siguientes argumentos: “La desafortunada decisión que aquí se impugna, se origina en dos crasos errores cometidos por el señor Juez, el primero, entender que porque los Estatutos Generales de la institución contienen una cláusula compromisoria, ello opera para cualquier controversia que se presente entre los Miembros de la Institución independientemente del alcance establecido en su tenor literal, y, el segundo, darle aplicación, cuando no era aplicable, al ‘principio pro-arbitri’, al cual solo puede acudirse cuando exista duda sobre el alcance de la cláusula compromisoria.

Dichos errores, obviamente, surgen como consecuencia de la falta de análisis del caso concreto, pues aunque en las consideraciones de su providencia reserva un capítulo a este menester, lo cierto es, que, en realidad, no se efectúa ningún análisis sobre el alcance real de la cláusula a la luz de las cuestiones planteadas en la demanda, pese a que en el escrito mediante el cual la parte Demandante se pronunció frente a la excepción, quedó claramente establecido que ninguna de ellas se refiere a la interpretación de los estatutos, sino a la simple y llana violación de normas de absoluta claridad que no admiten ningún tipo de interpretación.” (archivo 35, expediente digital). 6.- La actuación subsiguiente.

El Juzgado no repuso, pero concedió la apelación, subsidiariamente interpuesta y que, seguidamente, se pasa a resolver. III. CONSIDERACIONES. 1.- ANOTACIÓN PRELIMINAR. Antes de examinar de fondo el asunto que concita nuestra atención, se observa que la alzada se concedió en el efecto devolutivo, muy seguramente por ser la regla general en materia de apelación de autos.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la decisión confutada decidió poner fin a la actuación, como consecuencia de la declaratoria de la excepción previa de Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 7 cláusula compromisoria, era necesario considerar que tal determinación conllevaba iniciar el trámite arbitral, en los términos del canon 95, numeral 4, del Código General del Proceso, pero, estando recurrida dicha decisión, es claro que ésta no podía ser cumplida, como emerge natural del efecto devolutivo, dado que ello supondría que dos jurisdicciones, en forma simultánea, podrían tener competencia para conocer de este asunto, lo cual no resulta viable.

En otras palabras, no podía concederse la alzada en el efecto devolutivo, dado que aún está en juego la definición de la competencia, razón por la cual el efecto propio para este tipo de situaciones es el suspensivo. Por tales consideraciones, debe entenderse que este recurso se concedió en el efecto suspensivo, no en el devolutivo, como lo dispuso el a quo. 2.- LAS EXCEPCIONES PREVIAS.

Las “excepciones previas” se conciben como aquellas que buscan asegurar la buena marcha del proceso, si ello es posible, o, impedir su prosecución, cuando ello no es viable, pero siempre bajo el supuesto de que el actor ha incumplido algún presupuesto procesal-formal, cuyo faltante puede afectar el derecho sustancial debatido, o puede conducir a la nulidad del proceso, o a sentencias inhibitorias.

No son hechos que diametralmente se opongan al petitum, ya que su misión no es enervarlo ni cuestionarlo, sino la de propender porque el trámite se siga sobre bases procedimentales firmes, en las que no se incurra en vicios de nulidad que den al traste con lo actuado, o que culmine con una sentencia inhibitoria que, a la postre, no decida sobre el derecho debatido.

Tratadistas como el maestro Hernando Devis Echandía, en el marco del Código de Procedimiento Civil, comentan al respecto, que las excepciones previas “generalmente contemplan defectos del procedimiento y son verdaderos impedimentos procesales, como la falta de jurisdicción o de competencia o vacíos en la redacción de la demanda. ( ) Unas producen la suspensión transitoria del proceso, mientras que se mejora la demanda o se corrige y, hecho esto, permiten continuarlo ante el mismo juez o ante otros; otras, en cambio, impiden que el proceso se produzca y, por consiguiente, lo terminan y obligan al actor a iniciar otro posteriormente ( ).”2 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de derecho Procesal – Teoría General del Proceso. Editorial Diké, Decimotercera edición. Medellín- Colombia, 1994. Pág. 248. Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 8 En suma, las excepciones previas son aquellas que no atacan las pretensiones de la demanda, sino que tienden a sanear el procedimiento para que el litigio se enderece hacía una sentencia de fondo que finalice la contienda judicial. 3.- EL PACTO ARBITRAL. / Naturaleza y componentes.

Como su nombre lo indica, el pacto arbitral, como convención que es, tiene un sustento contractual o negocial. Tan es así que su celebración reúne los requisitos de todo negocio jurídico, en cuyo análisis se escruta de manera autónoma lo concerniente con la capacidad de las partes; la legitimación en la causa o el mandato de que el pacto lo celebren los titulares de la relación jurídica controvertida; el poder dispositivo de los bienes, derechos y acciones sobre los que se proyecta la controversia; el carácter transigible de los asuntos en pugna; la sanidad del consenso; y, la solemnidad del acuerdo.

De hecho, la validez del pacto es un eslabón de obligatorio estudio y decisión para dar inicio al procedimiento arbitral, y ese juicio se realiza independientemente del contexto en que se origine el conflicto. Más todavía, cuando su consagración es previa, lo que tradicionalmente se denomina cláusula compromisoria, tal estipulación se analiza aparte de idéntico ejercicio en el contrato que la contiene, lo que no resulta caprichoso, como que así lo consagró el creador legal en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, antes 115 de la Ley 446 de 1998.

Ahora, su significado no es otro que el de someter una diferencia a la decisión de uno o varios árbitros, desde luego que si la diferencia es posterior al pacto se estará en presencia de la cláusula compromisoria, al paso que si el conflicto es anterior se hablará de compromiso. O sea, en la cláusula compromisoria los sujetos acuerdan llevar a la justicia arbitral un eventual conflicto que entre ellos surja, futuro e incierto, lo que en un sentido temporal inverso ocurre en el compromiso, pues en él se decide llevar a los árbitros un problema intersubjetivo ya nacido y, por lo pronto, irresoluto (arts. 116 y 117 de la Ley 446 de 1998, hoy 3, 4 y 6 de la Ley 1563 de 2012).

La doctrina patria, en especial, la expuesta por quien fuera magistrado de la Corte Suprema de Justicia, William Namén Vargas, ha comentado, al respecto, lo siguiente3: 3 NAMÉN VARGAS, William. El pacto arbitral. En: Revista de derecho privado, No. 5. Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. Enero - junio de 2000. Pág. 159. Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 9 “El compromiso es un contrato (arts. 1495 C.C. y 864 C. Co.), celebrado entre dos o más sujetos para solucionar por árbitros desde su gestación u origen o, luego de ésta, pero con antelación a su decisión, con conflictos existentes y actuales en torno de la relación jurídica unitaria y compleja.

Por su inteligencia las partes, desde el instante mismo de la controversia, difieren su juzgamiento a árbitros o sustraen su decisión del conocimiento de los jueces y del proceso en curso. Es contrato y modo, medio o mecanismo para definir una relación en conflicto. De manera análoga, la compromisoria (pactum de compromittendo) es negocio jurídico acordado previamente a la controversia, autónomo e independiente, si bien se inserta a otro (accidentalia negotia) mediante un pacto, cláusula, condición, artículo, parágrafo y, en términos lógicos, es un anexo o apéndice de éste al cual accede.

Prima facie, es oportuna una precisión de una doctrina que encuentra en la compromisoria un negocio jurídico independiente del contrato al que concierne, cuando de ordinario la cláusula constituye un agregado, segmento o porción integrada de la previsión fáctica de un único reglamento contractual. Sin embargo, el articulado de un negocio jurídico puede referir al mismo acto dispositivo del cual es parte o contener, de suyo, otro u otros negocios coligados, debiendo concluirse que esta problemática es meramente formal en cuanto hace a la nominación misma (‘cláusula’), simplemente descriptiva de la individuación de un negocio jurídico por el cual se asigna competencia a los árbitros para el juzgamiento de las controversias futuras dimanadas de la relación jurídica contractual.” En este orden, si la cláusula compromisoria es el medio del cual, de ordinario, deriva el arbitraje de fuente convencional, bien puede decirse que por fuerza de un pacto de esta naturaleza, ante un género determinado de controversias futuras vinculadas a una específica relación contractual, las partes no tienen absoluta libertad para acudir a los tribunales del Estado en demanda de justicia, sino que por principio y en virtud de la cláusula en cuestión, quedan bajo imposición de recurrir al arbitraje.

Es, en consecuencia, un convenio accesorio con función preparatoria que, además de individualizar algunos de los elementos indispensables para que pueda operar el mecanismo de solución alternativa de conflictos en que el arbitraje consiste, entraña la adhesión de aquellas mismas partes al régimen procesal previsto en la ley para el arbitramento y la renuncia a la jurisdicción ordinaria, todo ello bajo el supuesto de que los efectos que a la cláusula compromisoria le son inherentes, lejos de agotarse en un juicio arbitral único, deben proseguir hasta que Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 10 desaparezca la posibilidad de hipotéticas controversias surgidas del negocio jurídico principal.

Por lo tanto, la principal consecuencia de tipo procesal que provoca la existencia de una cláusula compromisoria es, entonces, la de excluir para el futuro, la actividad jurisdiccional de conocimiento respecto de las cuestiones litigiosas que dicha cláusula abarca, haciendo posible, por lo tanto, que si uno de los contratantes entabla acción ante los jueces o tribunales ordinarios, no obstante encontrarse ella de por medio, pueda el otro, interesado en hacer valer el pacto arbitral celebrado, emplear la excepción previa correspondiente, en orden a alcanzar ese objetivo y separándola con indudable corrección técnica de las excepciones motivadas en la falta de jurisdicción o de competencia, consagradas el precepto 100 del Código de General del Proceso, numeral 1.

Como complemento de lo dicho en precedencia, es necesario reparar que ésta excepción ha de operar con toda su fuerza, únicamente en tratándose de aquellos asuntos comprendidos dentro del marco de influencia de dicha cláusula, no así, en asuntos que por su naturaleza, contenido o procedencia han de quedar excluidos de la misma, y como la cláusula compromisoria es el pacto arbitral convencional, previsto antes del surgimiento del conflicto, necesario resulta indicar que el mismo no emerge de sentencias o pronunciamientos oficiales, sino que proviene de la voluntad exclusiva de las partes contractuales, que ante la posibilidad de alguna insatisfacción negocial, prefieren someter el diferendo a los árbitros. 4.- CASO CONCRETO.

En el evento actual, inicialmente advierte el Tribunal que el señor Álvaro Maestre Rocha demandó a la Institución Universitaria Visión de las Américas, pretendiendo, se declarara, “que la reunión extraordinaria de Asamblea General de la Institución Universitaria Visión de las Américas, llevada a cabo el 28 de julio de 2022, no fue convocada con la antelación mínima establecida en el artículo 26, inciso segundo, del Estatuto General de dicha Institución”.

Por consiguiente, busca “que las decisiones ‘tomadas’ en la reunión extraordinaria de Asamblea General de 28 de julio de 2022, de excluir al Demandante como miembro de la Asamblea General con derecho a voz y voto, y de conceder derecho al voto a los Miembros Benefactores de la Institución Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 11 Universitaria Visión de las Américas, fueron adoptadas con trasgresión de las normas del Estatuto General de la Institución Universitaria, al no haber contado con el quórum deliberatorio y decisorio mínimo necesario para ello, previsto en los artículos 27 y 28 de los Estatutos Generales de la Institución”.

A tono con lo anterior, deprecó la declaratoria de que “son INEFICACES los actos y decisiones, proferidos y adoptadas, en la reunión extraordinaria de Asamblea General de 28 de julio de 2022, en especial, la exclusión del Demandante como miembro de la Asamblea con derecho a voz y voto, y conceder de derecho al voto a los miembros benefactores, al haber sido convocada sin la antelación mínima prevista en el artículo 26 del Estatuto General”.

Y, como opción petitoria alternativa, pidió que se declarara la nulidad de “los actos y decisiones, proferidos y adoptadas, en la reunión extraordinaria de Asamblea General de 28 de julio de 2022, al no haber contado con el quórum deliberatorio y decisorio mínimo necesario para ello, previsto en los artículos 27 y 28 de Estatutos General de la Institución” (archivo 03, expediente electrónico).

En su respuesta, la convocada defendió la validez de lo actuado en esa asamblea, así como en el proceso de convocatoria, al tiempo que señaló el ocultamiento del Código de Buen Gobierno, por parte del pretensor, como una maniobra contraria a la buena fe, y adujo que el activo desconoció sus actos propios, ya que impugnó las decisiones y, paralelamente, dijo que se debió convocar a una nueva asamblea (ver archivo 27).

Así las cosas, lo que pretende el convocante es la declaratoria de ineficacia o, la de invalidez, de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de miembros de la Institución encausada, llevada a cabo el 28 de julio de 2022, todo lo cual, según el demandante, obedece al incumplimiento de mandatos estatutarios, previstos en los artículos 26, 27 y 28 de ese cuerpo normativo.

Por el contrario, la demandada esgrime que se cumplieron los estatutos y que el actor actúa de mala fe, y contraviniendo sus propios actos. Como se puede ver, la controversia versa sobre la eficacia, validez y regularidad normativa de la asamblea extraordinaria de miembros de la Institución Universitaria Visión de las Américas, celebrada el pasado 28 de julio, es decir, dicho Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 12 de otro modo, el problema jurídico a resolver en este evento no es otro que definir sí, cuando se convocó a esta reunión, se violaron normas estatutarias.

Dicho en sentido contrario, es evidente que en este proceso no se busca definir el sentido, contenido y alcance de alguna de las normas estatutarias, razón por la cual esta causa no atañe a la interpretación normativa, en los términos del canon 63 de los Estatutos de la Institución Universitaria Visión de las Américas, sino a su correcta aplicación, de cara a la señalada asamblea.

Por lo tanto, dado que la cláusula compromisoria está circunscrita a la interpretación de las reglas estatutarias, no a su correcta aplicación, es notorio que la controversia acá suscitada no está contemplada dentro de los asuntos pasibles de definir antes de justicia arbitral, más allá de que, indirectamente, para resolver este proceso, se deba hacer un análisis hermenéutico de las señaladas pautas.

IV. CONCLUSIÓN GENERAL. Por lo expresado en las consideraciones, se revocará el auto recurrido y, en su lugar, se declarará no probada la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, alegada por la encausada Institución Universitaria Visión de las Américas. Como el recurso tiene un resultado positivo para el censor, no se impondrán costas en esta instancia a su cargo, pero, como se resuelve de manera desfavorable la excepción previa, las costas serán a cargo de la accionada, en ambas instancias.

En la liquidación concentrada que realice el Juzgado, se incluirá la cantidad de medio salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el precepto 8 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el auto apelado y, en su lugar, RESUELVE.

Radicación n° 05001-31-03-021-2022-00243-01 13 PRIMERO. SE DECLARA IMPRÓSPERA la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria planteada por la parte demandada.

SEGUNDO. COSTAS, en ambas instancias, a cargo de la accionada. Como agencias en derecho, correspondientes a esta instancia, se fija el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. El Juzgado realizará la cuantificación de las costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Magistrado Firma escaneada exclusiva para decisiones de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022