TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENOR DE EDAD - “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” / TESIS. “(…) La competencia, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC8155-2017 es una: “institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género”.
(…) De cara a la controversia suscitada, no queda duda de que el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo Nro. 1472 del 26 de junio de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es claro en señalar que: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente”.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA. 29/05/2023 PROVIDENCIA. AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso de restablecimiento de derechos. (conflicto negativo de competencia). Radicado 05 001 31 10 013 2023 00294 01 (2023-029) Auto interlocutorio Nro. 182 de 2023.
Medellín, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés. Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados Cuarto y Trece de Familia de Oralidad de Medellín, por el proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad V.S.B, J.L.M.S., L.E.M.S. y M.C.M.S. 1. I.
ANTECEDENTES Por reparto2 le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores de edad V.S.B, J.L.M.S., L.E.M.S. y M.C.M.S., que fue remitido3 por pérdida de competencia por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, conforme a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. 1 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene un menor de edad como demandado, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 2 Según el acta individual de reparto, con secuencia Nro. 2953 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 10 del cuaderno de primera instancia. 3 Actuación visible en las páginas 11 – 12 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia, en cumplimiento del auto del 15 de mayo de 2023 emanado de la defensora de familia, visible en las páginas 13 a 17 ibídem. 2 Por auto del 19 de mayo de los corrientes4, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín ordenó remitir las diligencias de restablecimiento de derechos a su homólogo Trece de Familia de este distrito, para que asumiera su conocimiento, apuntalado en que como previamente había conocido del mismo en la etapa de seguimiento y en cuyo seno emitió la “sentencia” Nro. 282 del 28 de febrero de 2020, era a quien le competía continuar conociéndolo, de conformidad con lo estatuido por el Acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Repartido el asunto5 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en proveído que emitió el 23 de mayo de la calenda que avanza6, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento del proceso verbal sumario de restablecimiento de derechos por perdida [sic] de competencia en favor de V.S.B, J.L.M.S, L.E.M.S. y M.C.M.S.
SEGUNDO: PROPONER el conflicto negativo de competencia con el Juzgado 4 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín, para lo cual se ordena enviar el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia. (…)”. Para anclar dicha conclusión, estimó que los jueces de familia no conocen en segunda instancia de la revisión o la pérdida de competencia de las decisiones de las defensorías de familia, sino en única instancia de conformidad con lo reglado por los numerales 19 y 20 del artículo 21 del Código General del Proceso, por lo que, ni el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2022 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el artículo 6º del Acuerdo Nro.
PSAA15-104443 del 16 de diciembre de 2015 de la misma dependencia eran aplicables al caso, en tanto regulan el reparto de las actuaciones de segunda instancia o de las apelaciones, estimando que se trataba de asuntos diferentes al aquí analizado. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que como quiera que el conflicto planteado involucra a dos juzgados de la misma especialidad de un mismo distrito judicial, esta Sala es 4 Páginas 1787 – 1788 del cuaderno de primera instancia. 5 Según acta individual de reparto con secuencia Nro. 3075 de la Oficina Judicial de Medellín, obrante en la página 09 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. 3 competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996.
La competencia, según lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC8155-2017 es una: “institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género”.
Para la resolución de este asunto, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la denominada competencia en atención al factor territorial de los funcionarios administrativos que conocen de los trámites de restablecimiento de los derechos de los menores de edad afectados, señalando que: “será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», normativa respecto de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: “no existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre», el niño, niña o adolescente”7.
Tal como lo expuso esa altísima Corporación en el auto AC1065-20238, “La asignación de competencia para ese trámite ante la autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial protección, garantiza «la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley» (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).”.
De cara a la controversia suscitada, no queda duda de que el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo Nro. 1472 del 26 de junio de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es claro en señalar que: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se 7 AC1664-2021. 8 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente”.
Así, entonces, para desatar la colisión de competencia imperioso resulta determinar el lugar en donde se encuentran los menores de edad V.S.B, J.L.M.S., L.E.M.S. y M.C.M.S. para establecer el factor territorial, y, además, si el caso ya había sido repartido en segunda instancia a la autoridad judicial. Respecto a lo primero, no refulge ninguna discusión en torno a la competencia del juez de familia de este Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, porque desde que se presentó9 la solicitud de restablecimiento de los derechos ante el Centro Zonal Integral Noroccidental se indicó que los menores de edad se hallaban en el Municipio de Medellín, tanto así que J.L.M.S., L.E.M.S. y M.C.M.S. fueron remitidos a la institución “hogar de paso uno” y V.S.B a “casa hogar asperla”10, ubicado el primero en la Carrera 65 Nro. 59 A 321, según se otea de la página 62 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia y el segundo en la Carrera 50 A Nro. 63 – 41, siendo todos remitidos con posterioridad al hogar sustituto a cargo de la ONG Cerfami11, localizado en la Carrera 68 Nro. 49 – 30 de Medellín, como se desprende de la página 548 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia12, en donde aún se encuentran.
Dilucidado lo anterior, despejando el segundo punto, esto es, si el caso ya había sido repartido en segunda instancia al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, se concluye anticipadamente que ello no había ocurrido y por tal razón, en el sub examine no resulta viable la aplicación del numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo Nro. 1472 del 26 de junio de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual se reparten los asuntos por adjudicación, de la siguiente manera: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente. 9 Página 20 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 10 Véase auto de apertura de investigación administrativa obrante en las páginas 46 a 49 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 11 Auto del 04 de agosto de 2016, páginas 75 a 77 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia. 12 Lo que coincide con la búsqueda realizada en el navegador google en el link: https://www.google.com/search?q=cerfami&rlz=1C1GCEA_enCO1030CO1031&oq=cerfami&aqs=chrome.0.0i355i512j46i17 5i199i512j0i512j0i30l2j0i15i30j0i5i30.1790j0j4&sourceid=chrome&ie=UTF-8. 5 En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso.”.
Y es que, no a otra conclusión puede arribarse teniendo en cuenta que la autoridad judicial anotada conoció en sede de revisión del presente asunto y su trámite, acorde con lo prescrito por el numeral 1913 del artículo 21 del Código General del Proceso corresponde a los jueces de familia en única instancia. El mismo entendimiento le ha dado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la controversia suscitada, tal como se desprende de la sentencia STC716-2023 con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que indicó que: “El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, como se desprende de los artículos 50 y 96 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), es el trámite que el legislador ha diseñado con el objetivo de que se restauren los derechos de los niños y adolescentes, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados.
Su trámite se surte, en principio, en dos etapas o instancias, una administrativa, a cargo de los Defensores o Comisarios de Familia, y otra judicial, de competencia del juez de familia, o del Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal en los lugares donde aquel no exista. Excepcionalmente, se zanja en única instancia, en la hipótesis de que la autoridad administrativa no dilucide el asunto en el plazo de seis (6) meses, caso en el cual pierde competencia y debe remitirlo al juez para que lo dirima en un término no mayor a dos (2) meses (CSJ STC 7 may. 2020, rad. 2020-00054-00, STC8655-2022).”.
Así pues, aun cuando el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en sede de revisión, mediante proveído del 28 de febrero de 202014 desestimó la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, lo cierto es que no le fue asignado un recurso para resolverlo en segunda instancia como lo dispone el precepto, sino en única instancia en sede judicial. 13 “Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: 19.
La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley. 14 Páginas 227 a 238 del cuaderno 01 de primera instancia. 6 En ese orden de ideas, se concluye que erró el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín al considerar que no era competente para conocer de este rito, y por el contrario su homólogo Trece de Familia de Oralidad de Medellín, atinó al estimar que en este asunto, ni el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2022 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el artículo 6º del Acuerdo Nro.
PSAA15-104443 del 16 de diciembre de 2015 de la misma corporación, eran aplicables al caso concreto, por lo que a la primera autoridad judicial aludida se le asignará el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad V.S.B, J.L.M.S., L.E.M.S. y M.C.M.S. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que continúe con el trámite de ley y se le comunique esta decisión al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma urbe, acompañando copia de esta providencia, para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre los juzgados Cuarto y Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en el sentido de disponer que el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los menores de edad V.S.B, J.L.M.S., L.E.M.S. y M.C.M.S., de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín para que continúe con el trámite dispuesto en la ley procesal, previa desanotación de su registro y comunicar esta decisión al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, acompañando copia del presente proveído.
NOTIFÍQUESE 7 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1aae9d487448683ba5d7acb31227a73a1684ce2deb301a3f13c1f74f04a32aa Documento generado en 29/05/2023 01:13:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica