Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-002-2020-00229-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Saray Nataly Ponce Del Portilo.

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y vinculada PROTECCIÓN S.A.

SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILO. Manizales, cinco (5) de junio dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y vinculada PROTECCIÓN S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº112 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 26 de enero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.

ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA La señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare la SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 2 ineficacia de traslado del ISS a PORVENIR S.A., se declare que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, se ordene a POVERNIR S.A. remitir a COLPENSIONES, los aportes y bonos pensionales recibidos, con los rendimientos e intereses causados y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de la vinculación. Se ordene el pago de indemnización de perjuicios, el pago de la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 2017, así como lo que se encuentre acreditado ultra y extra petita. y, por último, requirió las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de febrero de 1960, fue afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES el día 18 de enero de 1983, que cotizó con otras administradoras cuando laborada para el Departamento del Quindío desde marzo de 1998 hasta noviembre de 1998. Posteriormente, cotizó para PORVENIR S.A., hasta la fecha. Narra que en el mes de enero de 1995 contaba con 45 años y fue visitada por funcionarios de PORVENIR S.A., antes Santander (COLMENA) quienes le informaron que podía pensionarse a la edad que pretendiera con buenos ingresos, desconocía los cálculos actuariales, que no recibió una buena asesoría 2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la libertad de traslado contemplado en el literal e) ib. modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, i) un mínimo de permanencia para trasladarse de 3 y 5 años respectivamente y ii) a partir de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligencia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales.

Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”. 2.2.2. PORVENIR S.A. Se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Encaminó su oposición manifestando que no se presentó ninguna causal legal de SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 3 ineficacia del acto jurídico de afiliación, que el formulario de vinculación suscrito por la demandante, contiene los requisitos mínimos, toda vez que, para la fecha del traslado las AFPS no tenían la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales, ni mucho menos mantener constancias de las asesorías; indica que, la demandante se encuentra en imposibilidad jurídica de volver al régimen anterior, y que la voluntad de la afiliada se mantuvo por más de 22 años.

Argumentó además que, no es beneficiar del régimen de transición, teniendo la carga de demostrar que efectivamente fue inducida en error por las AFPS. Expuso como excepciones de mérito: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2.2.

PROTECCIÓN S.A. No emitió pronunciamiento frente a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra, e indicó no constarle ningún hecho. Argumentó que la demandante no ha hecho huso se la oportunidad de retracto, lo que confirma s voluntad y que no existe inconformidad alguna. Como excepciones de fondo, formuló: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE OPORTUNIDAD”, “”AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN A LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”,

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., en el año 1998; ordenó a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., remitir a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 4 se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se le ordenó devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas debidamente indexadas y en el término de un mes; ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora y declaró que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, la cual se causó a partir del 17/02/2017, pero cuyo disfrute será a partir del momento en que sea efectivamente desafiliada del sistema; condenó en costas a las codemandadas y dispuso surtir el grado de consulta.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. PORVENIR S.A: Anotó que quedó probado en el plenario que se entregó la asesoría básica y necesaria que se exigía por la época; así mismo quedaron acreditados los actos de relacionamiento que dan cuenta de la voluntad de la demandada de permanecer en el RAIS, sin que hiciera uso de las herramientas legales a su alcance para buscar el retorno al RPM y solo lo hace vía judicial ad portas de cumplir la edad para pensionarse y ante una inconveniencia en el valor de la mesada pensional; consideró que la decisión obedece a lineamientos jurisprudenciales que imponen obligaciones retroactivas a Porvenir que no eran exigibles para el momento del traslado.

Reprocha la totalidad de los rubros ordenados a devolver con cargo a sus utilidades; profundizó en lo tocante a los gastos de administración y seguros previsionales, las primeras por autorización legal y como contraprestación por las gestiones para engrosar el capital del afiliado y la orden de girarlo genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y en contra de su patrocinada; de los seguros previsionales, surgen por mandato legal y se giran a las aseguradoras para cubrir eventuales contingencias por invalidez o sobrevivencia, constituyendo enriquecimiento injustificado en favor de Colpensiones y en detrimento de Porvenir; ante las costas procesales, agregó que la decisión obedece a lineamientos jurisprudenciales y no a lineamientos exigibles para el momento de la afiliación de la demandante, por ende su actuar estuvo ajustado a derecho, en consonancia con el principio de la buena fe. 2.4.2.

COLPENSIONES: Resaltó el vocero de la administradora que no le asiste derecho a la demandante para que se declare la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta la prohibición legal que recae sobre esta; que no se acreditó vicio de consentimiento que afectara la escogencia libre y voluntaria. Argumentó que, para 2016 los fondos privados solo contaban con el consentimiento del SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 5 formulario de afiliación para probar el asentamiento de la afiliación, respecto del traslado y no se exigía nada diferente al documento donde constaba la plena intención de pertenecer al RAIS.

Rogó tener en cuenta lo establecido en el Decreto 663 de 1993, donde solo exigía a los fondos privados suministrar la información necesaria, más no el deber de buen consejo y asesoría que se introdujeron en 2009 y 2010; pide se tenga en cuenta que Colpensiones ha actuado de buena fe y su única gestión fue la respuesta a la solicitud de traslado, conforme a la restricción legal de la ley 100 de 1993, porque existe una prohibición que no permite el traslado de una persona que le faltaban menos de 10 años para tener derecho a la pensión. Solicita que no sea condenada su representada en costas, ya que su actuar fue conforme al ordenamiento jurídico, que, si bien fue vinculada al proceso, no intervino en la decisión de la demandante.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de abril de 2023, se admitió los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. COLPENSIONES: Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda e indicó que el negocio celebrado entre la demandante y la AFP es totalmente válido, que no cumple con los requisitos del régimen de transición para el traslado al RPM.

Insiste en que no hay prueba de que la demandante no recibió la información suficiente y que tenía libre escogencia para elegir el régimen de manera libre y voluntaria. Considera que, no es aceptable que al realizar los cálculos correspondientes y verificar que recibiría una mayor mesada si perteneciera al RPM pretenda regresar al mismo, cuando se estaría yendo en contravía de la sostenibilidad financiera. 2.5.2 PORVENIR S.A.: Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues quedó plenamente probado que PORVENIR cumplió a cabalidad con el deber de doble asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha del traslado, que explicó las características propias de cada régimen y de forma libre y espontánea tomó la decisión de mantenerse vinculada al RAIS, que por más de 24 años realizó cotizaciones sin ejercer su derecho al retracto.

Finalmente indicó que, para la fecha en que decidió trasladarse al RPM nuevamente, se encontraba inmersa dentro de la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 6 2.5.3.

DEMANDANTE: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues se encuentra conforme a derecho. Argumentó que la demandada no cumplió con el deber de brindar la información clara y completa o al menos ello no quedó demostrado, al no arrimar prueba alguna que permita al menos indiciar que el fondo privado de pensiones, ahora demandado, brindara la ilustración suficiente a mi poderdante en el momento de tomar la decisión de traslado, la proyección o cálculo realizada para tal ejercicio, ni menos si era o no beneficiaria del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO: Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado de régimen surtido por la señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de las codemandadas. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES: Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 7 -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.

SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. 3.2.2.

HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado los hechos que se encuentran probados, así: 1. Que la demandante nació el 17 de febrero de 1960, por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, tal como se extrae de la información del formato de vinculación a Horizonte (Fl. 53_10ContestacionDemanda.pdf). 2.

Que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a COLPENSIONES, a partir 18 de enero de 1990 hasta 30 de noviembre de 1996, un total de 300,86 semanas, tal como se desprende de la historia laboral. (Fl. 415_09ContestacionDemanda.pdf) 3. Que el 26 de febrero de 1998, solicitó traslado del ISS al RAIS administrado por el fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, tal como se observa del formulario de afiliación. (Fl. 41_14ContestacionDemanda.pdf) 4.

Que el 20 de noviembre de 1998, solicitó al fondo privado PORVENIR S.A. según formulario de vinculación. (Fl. 55_10ContestacionDemanda.pdf) 5. Que el 28 de junio de 2012, solicitó traslado a la AFP HORIZONTE, según consta en formulario de vinculación. (Fl. 53_10ContestacionDemanda.pdf) SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 8 6.

Que el 21 de agosto de 219, elevó petición ante COLPENSIONES, con el fin de que fuera declarada la nulidad del traslado. (Fl. 420 al 430_09ContestacionDemanda. pdf). 7. Que el 26 de enero de 1999, PROTECCIÓN S.A., trasladó los aportes de la demandante en un total de 39.28 semanas a PORVENIR S.A., y posteriormente, trasladó saldos que se encontraron a favor de la cuenta de ahorro individual de la afiliada.

(Archivo 28RespuestaRequerimiento.pdf)

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 9 con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP´S, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, como lo sostienen las demandadas, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez que el traslado se cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

Por otro lado, bien hizo la A-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 10 de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019.

De igual forma, cabe añadir, que, a partir del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se puede extraer confesión que dé lugar a estimar que, al momento de su afiliación, recibió la asesoría debida, pues en su declaración afirmó que, los agentes comerciales le entregaron un formulario para diligenciar sin recibir asesoría alguna, pues le dieron una información muy general a través de los volantes y de manera engañosa le vendieron una publicidad y solo hasta cuando presentó la reclamación, entendió que lo que le dijeron no era cierto, de donde no se puede colegir que se le dieron a conocer los inconvenientes del traslado.

No se desconoce la existencia del formulario de afiliación de folio 41 del archivo 14_ContestacionDemanda, mediante el cual la señora Aristizábal García, manifestó su intención de vincularse a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el 26 de febrero de 1998, así como los posteriores traslados entre fondos privados, pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en dichos formularios no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, sin que los actos de relacionamiento, que además no fueron puntualizados por la alzadista y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justicia, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información. Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 11 que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por tener la edad para pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse que la promotora de la Litis siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.

En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la codemandada.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. Conviene para este Juez plural, dilucidar, que en cuanto a la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberá pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 12 nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

Por tal razón, al resarcirse todos los actos a su origen, no demuestra entonces un detrimento para COLPESIONES, al contrario, se hace la devolución tal y como hubiese sido, si nunca hubiere existido el traslado. En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

No se desconoce que las destinaciones antes referenciadas, tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que las A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, con lo que no se está causando una afectación a terceros; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los seguros previsionales, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.

En esta medida, resulta apenas lógico que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, ya que en primera medida, desde el prima de la ineficacia, propende por el restablecimiento de la legalidad ante la eliminación de los efectos del acto contrario a derecho, situación que no les genera derecho a conservarlos y de otro lado, se resguarda con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 13 demandante.

No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar a causa del actuar omisivo del fondo de pensiones frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, lo alegado en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

También se encuentran inconformes las demandadas con la condena en costas, al indicar que las entidades ha actuado conforme a la ley y de buena fe, conforme a derecho para la época del traslado de la demandante; a lo que se recuerda que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento, de suerte que el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimieron en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es importante indicar, que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a la demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues es consecutiva a la declaratoria de ineficacia de SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 14 traslado.

Además, como ya se expuso, la excepción de buena fe no tiene la capacidad en este caso, de derruir los mandatos impartidos. En lo que respecta a la prescripción, es necesario señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838 2019, SL1845-2019 y SL2030- 2019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible, pues es claro, que el tiempo no es un impedimento para reclamar la ineficacia, ya que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier momento.

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; predica que, para la obtención de la pensión de vejez, el afiliado deberá tener 57 años si es mujer y un total de 1300 semanas cotizadas, en efecto, se tiene por demostrado que la demandante, nació el 17 de febrero de 1960, por lo que a 17 de febrero de 2017, tenía 57 años, y conforme la última historia laboral adiada al 22 de agosto de 2022, conforme lo precisó la juzgadora, la demandante tenía 1.599 semanas cotizadas (Ver Fl. 2 Archivo 27RespuestaRequerimiento.pdff); por lo que se entiende que en ese momento ha causado el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a luz de la normativa precitada.

Ahora, bien hizo la juzgadora de primera instancia en establecer las condiciones del disfrute del derecho de la demandante, y precisar el reconocimiento, solo tendría lugar a partir del momento del retiro del sistema, pues no se encuentra acreditada su desafiliación, observándose cotizaciones incluso hasta agosto de 2022. También se coadyuva la conclusión, de que esta obligación nace para COLPENSIONES, una vez reciba de la A.F.P. codemandada los aportes provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Se colige entonces, le asiste la obligación a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ya que como se dijo anteriormente, todos los aportes fueron revertidos a su estado original, por lo que este dinero le será entregado en su totalidad a la entidad. Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES y SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 15 PORVENIR S.A. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, corresponde a la Sala precisar que se observa del acta de la audiencia del artículo 80 CPL y S.S. de primera instancia del día 26 de enero de 2023 (Archivo31 del expediente digital) que en el numeral TERCERO se incurrió en una omisión, pues se ordena únicamente + PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, y demás emolumentos, no obstante, del audio de la diligencia (1H: 22min), se advierte que dicha orden también se impone a PORVENIR S.A. Condena en costas a cargo de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. IV.DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 30 de noviembre de 2022, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y PORVENIR S.A, en favor de la demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente SC18131 RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02 DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS 16 WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bd3165f9cb3695640401a61be45485f48c9395f5f8605144856daee43594f11 Documento generado en 05/06/2023 05:29:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica