TEMA: ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO - la existencia de la certeza sobre el derecho reclamado, la cual debe estar contenida en un título que preste mérito ejecutivo. / CONTROL DE LEGALIDAD FRENTE AL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO- es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio./ TESIS: (…) Es necesario advertir que el proceso ejecutivo parte de la existencia de la certeza sobre el derecho reclamado, la cual debe estar contenida en un título que preste mérito ejecutivo, que debe cumplir unas condiciones esenciales, a saber: a) que haga prueba por sí mismo sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; b) que mediante el mismo se pruebe la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicial el juicio; y c) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito – acreedor- y ante quien puede ser exigido – deudor-.
(…). (…), tal y como enseña la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en sentencia de tutela 46034 del 8 de febrero de 2017, en la que indicó: “Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente el juez advirtiera la inexistencia del título base de la ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente», que fue lo que ocurrió en este asunto.
MP. JHON JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 08/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Ejecutante: ROSA ÁNGELA DÍAZ ROMERO Ejecutado: ACP COLPENSIONES, COLFONDOS, PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A. Radicado: 05001 31 05 017 2023 00014 02 Decisión: A-160 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AUTO En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de abril de 2023, mediante el cual se dispuso declarar prospera la excepción de pago propuesta por COLFONDOS S.A. en relación a las costas procesales y cumplidas las obligaciones de hacer.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala. Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 2 A N T E C E D E N T E S: En el proceso de la referencia, mediante auto del 24 de enero de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la señora ROSA ÁNGELA DÍAZ ROMERO y en contra de COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., por las siguientes obligaciones de hacer y de pagar: COLFONDOS S.A.: Pagar $2.000.000, por concepto de las costas y agencias en derecho impuestas en el proceso ordinario laboral. Trasladar a COLPENSIONES, las cuotas de administración y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, además de los porcentajes de primas de seguros y reaseguros, es decir, todas aquellas sumas de dinero recibidas durante el tiempo que la señora ROSA ANGELA DÍAZ ROMERO estuvo vinculada a dicha entidad con cargo a su propio patrimonio.
PORVENIR S.A.: Trasladar a COLPENSIONES, las cuotas de administración y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, además de los porcentajes de primas de seguros y reaseguros, es decir, todas aquellas sumas de dinero recibidas durante el tiempo que la señora ROSA ANGELA DÍAZ ROMERO estuvo vinculada a dicha entidad con cargo a su propio patrimonio.
SKANDIA S.A.: Trasladar a COLPENSIONES los recursos de la cuenta de ahorro individual de la ejecutante, además las cuotas de administración y las cuotas de los seguros previsionales (seguros y reaseguros), en la forma como quedó establecido en sentencias. COLPENSIONES: Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 3 Por la obligación de hacer: Al momento de cumplirse con la orden anterior, los conceptos motivo de traslado, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en la Historia laboral de la ejecutante.
Y, se negó el mandamiento de pago en relación con las costas procesales que le fueron impuestas a cargo de PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., por haberse realizado el pago de la obligación a través de depósito judicial. En cuanto al mandamiento de pago, las ejecutadas SKANDIA S.A., COLFONDOS S.A., COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., propusieron las excepciones de pago y de cumplimiento de la obligación de hacer; por lo cual, a través del auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Diecisiete laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar próspera la excepción de pago propuesta por COLFONDOS S.A. en relación con las costas procesales; y cumplida la obligación total de hacer; no impuso costas, y en cuanto al depósito judicial que se encuentra constituido con el N° 413230004026952 por la suma de $2.000.000, ordenó entregar a la parte ejecutante.
Frente a tal decisión, la apoderada de la ejecutante interpuso recurso de apelación indicando que revisada la historia laboral allegada por COLPENSIONES se pudo evidenciar que no se ha dado cumplimiento total a la obligación de hacer, esto es, la actualización de la historia laboral, como quiera que no se contabiliza la totalidad de los tiempos reportados por COLFONDOS S.A., por ejemplo para el período 2021-01 se reportaron 30 días laborados con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y se contabilizan 0 días, y así pasa con varios de los períodos reportados y cotizados COLPENSIONES no los tiene en cuenta al momento de contabilizar las semanas cotizadas, por lo que se debe seguir adelante con la ejecución, ya que COLPENSIONES no ha dado Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 4 cumplimiento a su obligación de hacer, esto es la actualización completa de su historia laboral de la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término concedido para alegar de conclusión, la apoderada de la parte actora extrañamente encaminó sus alegatos haciendo énfasis en lo que respecta a la ineficacia de traslado y a la falta de información brindada por los fondos privados, citando varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia que analizan la figura de la ineficacia, sus consecuencias y la carga de la prueba, solicitando por último que se confirme la decisión de primera instancia. Por otro lado, SKANDIA S.A. solicita se confirme la providencia recurrida, debido a que se dio cumplimiento de la obligación, trasladándose a COLPENSIONES la suma de $512’529.925,68.
PORVENIR S.A. señala que se debe confirmar la decisión, pues este fondo ha cumplido a cabalidad con la obligación dada en el proceso ordinario, y el recurso únicamente va direccionado a COLPENSIONES. C O N S I D E R A C I O N E S: Pretende la parte apelante se continue con la ejecución frente a COLPENSIONES, toda vez que esta entidad no ha dado cumplimiento total a la obligación de hacer que le fue impuesta, esto es, la actualización de la historia laboral, como quiera que no se ha contabilizado la totalidad de los tiempos cotizados por la demandante.
Antes de resolver la inconformidad presentada es necesario hacer un recuento de lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia en lo que nos concierne, y de esa manera tener un panorama más claro al momento de resolver lo apelado: Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 5 1. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, se ordenó en lo que atañe a COLPENSIONES, “proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.” 2.
En la sentencia proferida por esta Sala de Decisión se resolvió: “CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 4 de marzo de 2022, pero la ADICIONA en el sentido de ordenarle a las AFP PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., que procedan a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, no solo las cuotas de administración y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, sino también los porcentajes de primas de seguros y reaseguros, es decir, todas aquellas sumas de dinero recibidas durante el tiempo que la señora ROSA ÁNGELA DÍAZ ROMERO estuvo vinculada a cada entidad, con cargo a su propio patrimonio.” Ahora.
Es necesario advertir que el proceso ejecutivo parte de la existencia de la certeza sobre el derecho reclamado, la cual debe estar contenida en un título que preste mérito ejecutivo, que debe cumplir unas condiciones esenciales, a saber: a) que haga prueba por sí mismo sin necesidad de complementarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación; b) que mediante el mismo se pruebe la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, lícita y exigible en el momento en que se inicial el juicio; y c) que ofrezca plena certeza frente a la titularidad del crédito – acreedor- y ante quien puede ser exigido – deudor-.
Los requisitos de obligación, expresa, clara y exigible, merecen entenderse en su cabal significado. Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 6 Obligación expresa. Esto significa declarar precisamente lo que se quiere dar a entender. El documento entonces debe contener una obligación expresa, es decir, debe consignarse en él, el contenido y alcance de la obligación, las partes vinculadas y los términos en que la obligación se ha estipulado.
Obligación clara. La claridad hace relación especialmente a su inteligibilidad, es decir que no sea equivoca ni confusa y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido. Obligación exigible. La exigibilidad significa que la obligación pueda pedirse, cobrarse o demandarse. La obligación es exigible cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.
El plazo y la condición constituyen dos hechos que impiden la exigibilidad. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. La condición es un acontecimiento futuro que puede suceder o no y suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se produzca el advenimiento del hecho. Considera esta Sala del Tribunal que la obligación de hacer frente a COLPENSIONES que pretende reclamar la ejecutante sí está acreditada en un título ejecutivo, toda vez que en las sentencias proferidas en el proceso ordinario así se ordenó respecto a tal obligación, no obstante, esta Sala debe realizar un control de legalidad frente al auto que libró mandamiento de pago, tal y como enseña la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial, en sentencia de tutela 46034 del 8 de febrero de 2017, en la que indicó: “Al respecto, el hecho de que en el proceso se haya librado mandamiento de pago, y que posteriormente el juez advirtiera la inexistencia del título base de la ejecución, es un aspecto que no desborda la legalidad de la decisión ni constituye un quebranto a las prerrogativas de las partes en litigio, comoquiera «que en Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 7 tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente», que fue lo que ocurrió en este asunto.” Lo anterior, respecto a que la orden por la obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES en la sentencia de primera instancia debe entenderse en el sentido de “proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante y a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida.”, y no como dice en el auto del 24 de enero del presente año, que libró mandamiento de pago frente a COLPENSIONES por la obligación de hacer en la que establece que “… los conceptos motivo de traslado, deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en la Historia laboral de la ejecutante.” Pues bien, nótese entonces que lo actualmente pretendido por la ejecutante, esto es, que a través de la obligación de hacer se le ordene a COLPENSIONES a recibir los aportes que realizó ante COLFONDOS S.A., para el período 2021-01, el cual se contabilizó en 0 días, manifestando además que así sucedió con muchos otros períodos, sin embargo, después se observar cuidadosamente los períodos en que estuvo afiliada la actora para cada administradora privada, se observa que este ciclo, es decir, 2021-01, fue con la AFP SKANDIA S.A., el cual se observa que sí se trasladó correctamente por parte de esta entidad privada, pero que presente inconsistencia en la historia laboral de COLPENSIONES actualizada al 29 de marzo de 2023.
Por tal motivo, si bien la parte ejecutante erró al manifestar el fondo incorrecto que realizó el traslado de la cotización, es cierto que, en la historia laboral de COLPENSIONES, se reflejan múltiples inconsistencias Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 8 en el reporte de semanas (2018-10, 2019-02, 2020-01 2021-01, 2021- 02, 2021-04, 2022-08, entre otros), y se hace necesario insistir que la orden fue clara, expresa y exigible en el sentido de que COLPENSIONES, debía “proceder con el recibo de estos dineros y reflejarlos como semanas en la historia laboral del hoy demandante…”, lo cual no se está cumpliendo a cabalidad y mucho más cuando las AFP en sus excepciones (PDF 08, 09 y 14 del expediente digitalizado) demostraron haber realizado el cabal e íntegro cumplimiento de la devolución de los dineros recibidos por la afiliación de la actora, y además de esto, en la historia laboral de COLPENSIONES, figura como observación “valor devuelto del régimen de ahorro individual por pago al fondo”.
Así las cosas, se hace necesario seguir adelante con la ejecución como lo solicita la parte ejecutante, debiéndose en este sentido REVOCAR el auto proferido en primera instancia. Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I S I Ó N: REVOCA el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el 28 de abril de 2023, y en su lugar se ORDENA seguir adelante con la ejecución frente a la obligación de hacer a cargo de COLPENSIONES, tal y como se manifestó en la parte motiva de esta providencia. Sin costas en esta instancia. Rdo. 05001 31 05 017 2023 00014 02 9 Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 099 del 09 de junio de 2023 Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 629a186d6e9f27cf57b91d86b6418d92ff210c9859db75ff542f63916f8efe1a Documento generado en 08/06/2023 03:49:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica