TEMA: DECLARACIÓN DE PARTE - Novedad introducida por el Código General del Proceso que no se pide con fines de lograr una confesión, sino de aclarar o adicionar las respuestas frente preguntas realizadas por el juez o las del apoderado de la contraparte. TESIS: “Si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Código General del Proceso inciso primero, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes”, resulta viable la interpretación de que resulta viable la citación de la propia parte o de la coparte.
(…) Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, (…) debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso” (…) La petición de declaración de parte del codemandante, o la posibilidad de que su mismo apoderado lo interrogue, a la luz de la anterior pauta doctrinal no resulta descabellada ni mucho menos improcedente como lo adujo el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de una novedad introducida por el Código General del Proceso, en tanto, no se pide con fines de lograr una confesión, sino de aclarar o adicionar las respuestas frente preguntas realizadas por el juez o las del apoderado de la contraparte.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 24/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO _________________________________________________________________________1 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Proceso Verbal Demandante Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña Demandado Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández Radicado 05360 31 03 001 2020 00241 01 Procedencia Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 032 Decisión Revoca Tema Declaración de parte, como novedad introducida por el Código General del Proceso y prueba testimonial.
Subtema “Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, como se ha explicado en este trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso” _________________________________________________________________________2 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2023-033 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Se decide por el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes frente a lo decidido en la audiencia del 14 de abril del año en curso proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal de Yovan Alexis Múnera Puerta en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña en contra de Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández, que negó el decreto de declaración de parte y prueba testimonial pedidas por la parte actora y demandada respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, se presentó demanda verbal instaurada por Yovan Alexis Múnera Puerta quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Samuel Múnera Molina y Dulce María Múnera Peña en contra de Harold Duván Zapata Sánchez y Andrés Guerrero Fernández. 2.
Durante la audiencia inicial en la fase de decreto de pruebas el despacho negó la declaración de parte de Yovan Alexis Múnera Puerta y la prueba testimonial tendiente a demostrar que el codemandado Harold Duván Zapata Sánchez se había desprendido de la guarda material del vehículo causante del accidente que generó la acción. _________________________________________________________________________3 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL 3.
La decisión fue recurrida por los apoderados peticionarios así: 3.1. El apoderado de la parte actora solicitante de la declaración de parte esencialmente porque “..sobre el tópico ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en sentencia reciente, lo anterior teniendo en cuenta que el Código General del Proceso cambió la connotación del interrogatorio de parte, pues ya no lo es con fines exclusivos de confesión y por citación exclusiva de la contraparte, sino que al legislador del CGP le interesa se escuche la versión que de los hechos tiene la misma parte.
Así se desprende de los artículos 165, 191 último inciso y 198 de dicha codificación, que en su orden señalan la declaración departe como medio de prueba y que el decreto de interrogatorio de las partes a solicitud de oficio o de parte. Así la sentencia del 19 de julio de 2022, STC-9197 de 2022 dispuso lo siguiente: “Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses.
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas” Otorgado el traslado de la impugnación a la parte contraria, se opuso a su prosperidad indicando que el doctor Ramiro Bejarano dice que la declaración de parte no fue contemplada ni en la exposición de motivos ni en las actas de la comisión redactora del Código General del Proceso del Código, por lo que no está autorizada y que efectuado interrogatorio exhaustivo al demandante por parte del juez, manifestó, al finalizar el mismo, que no tenía nada que agregar. _________________________________________________________________________4 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL 3.2.
El apoderado de la parte demandada, solicitante del testimonio de coparte, indicó que “…la Corte Suprema de Justicia ha venido deprecando que existen situaciones en las cuales el dueño del vehículo no puede ser responsable de todos los accidentes que se causan –sic-, es decir, cuando no tiene la guarda material sobre el vehículo, entonces precisamente los testimonios van encaminados a demostrar que para el momento del accidente no existía una guarda material ni jurídica, por parte del señor Harold, toda vez que se había desprendido de dicha guarda, a través del préstamo del vehículo o hablando de una forma jurídica de un préstamo de uso, en esa medida se configura una de las causales para que se exima de responsabilidad a la parte demandada, en consecuencia para poder probar dicha afirmación se requiere de la prueba testimonial, quienes lo harán sobre los hechos de la demanda y en espacial sobre la guarda marial o jurídica que existe en cabeza del demandante –sic., como es si se prestó el vehículo, si estaba generando utilidad o no, o si el señor Andrés era trabajador o no de mi cliente, en aspectos que necesitan ser aclarados en ese aspecto, entonces quien mejor que los testigos para declarar sobre ese aspecto, por lo que solicita se reponga la decisión”.
Haciendo uso del traslado la parte actora señaló que lo pretendido se probaba con medio más conducente “la prueba documental, con la cual se ha acreditado que el señor es el propietario y por ende tiene la guarda material y jurídica del bien inmueble –sic al momento del accidente, por lo que es claro que la decisión del despacho es conforme a derecho”. 4.
Los recursos fueron despachados desfavorablemente por el a quo así: 4.1. Frente al recurso de la parte actora señaló que la declaración de parte, citó algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2019, radicado 20073300A y STC-21575 del 15 de diciembre de 2017, concluyendo que si bien frente a la declaración de parte existen posturas jurisprudenciales encontradas, _________________________________________________________________________5 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL la misma no hizo parte del proyecto del Código General del Proceso como lo adujo el apoderado de la parte demandada, y que por ello el juzgado es de la posición de que no es procedente que la propia parte solicite la versión de su poderdante, toda vez que ya el demandante tuvo la oportunidad de expresar según su saber y entender todo lo alusivo a los hechos de la demandada y dentro de esos hechos se pueden verificar lo atinente a las circunstancias del accidente y a todos los aspectos que están relacionados con las pretensiones de la demanda, por lo que concedió el recurso de alzada. 4.2.
La impugnación de la parte accionada fue negada por considerar que la prueba sigue siendo inconducente, toda vez que, para acreditar la propiedad del vehículo involucrado en el accidente, el ordenamiento jurídico prevé claramente cuál es el medio de convicción que acredita dicha circunstancia, siendo totalmente irrelevante las manifestaciones que puedan hacer terceras personas ajenas a los hechos del proceso, razón por la que no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.
II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso). _________________________________________________________________________6 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL 2.
Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).
El artículo 168 del Código General del Proceso, estipula que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y faculta a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. 3. Como son dos las providencias que por vía de impugnación llegaron a conocimiento del Tribunal se resolverán en su orden como pasa a expresarse. 3.1.
Frente a la declaración de parte, el Tribunal en auto No. 048 del 8 de julio de 2021 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Luis Javier Bran Alcaraz, Hildebranda Vidales Vargas, Andrés Felipe Bran Vidales, Luis Fernando Bran Vidales, Caterine Bran Vidales, Ledy Astrid Bran _________________________________________________________________________7 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Alcaraz, y Luz Adela Bran Alcaraz en contra de Centro Médico y Naturista los Olivos y la Previsora Compañía de Seguro S.A, radicado No. 05001 31 03 016 2019 00474 01, había señalado: “1.
El derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, que consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión; postura que implicaba entender igualmente que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya las partes habían fijado su posición en los correspondientes actos introductorios.
“Ahora, con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es partir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo.
En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. “2. Luego, dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso.
En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado. “3. De otro lado, y si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Código General del Proceso inciso primero, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes”, resulta viable la interpretación de que resulta viable la citación de la propia parte o de la coparte.
“Frente a la controversia que se presenta respecto a la solicitud de declaración de parte, y como novedad introducida por el Código General del Proceso, el Dr. José Fernando Ramírez Gómez en un artículo _________________________________________________________________________8 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL denominado “Tendencia Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de noviembre de 2017 adujo: “… Desde cuando se expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), se originó en los medios académicos, judiciales y profesionales del derecho, una significativa controversia sobre la procedencia de la declaración voluntaria de las partes en el proceso.
En concreto se discute si el nuevo código procesal consagró como novedoso medio de prueba la declaración de parte a petición del apoderado que la representa. Ésta, la cuestión que intentaré responder con el estudio que acometo. A decir verdad, la jurisprudencia y la doctrina colombianas, antes de la expedición del Código General del Proceso, poco se había interesado en el tema.
Para decirlo más claramente, nadie seriamente se había inquietado por el examen de la conducencia del medio de prueba mencionado. Contrariamente, en otras latitudes desde tiempo atrás se venía discutiendo y planteando el tema, inclusive dando cabida al medio de prueba, bien por disposición legal, ora por virtud de la práctica judicial.
Así lo explica Taruffo en la edición de 2008 de su obra La Prueba: “Durante muchos siglos, la máxima tradicional ´nemo testis in causa propria´ evitó que las partes fueran interrogadas como testigos: ésta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interrogar a las partes como testigos.
Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron viejas reglas acerca de la descalificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que ´toda persona es competente para ser testigo´ incluye también a las partes.
Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos"33 Así, cuando el mismo abogado que representaba a una parte, y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate. Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de todas las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil). 33 (Taruffo Michele, La Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, Pág. 67.) _________________________________________________________________________9 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Hasta la expedición del Código General del Proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, descartaban la conducencia del testimonio de parte porque el Código de Procedimiento Civil no lo autorizaba, que es una primera conclusión de este análisis, pues como ha quedado explicado lo consagrado expresamente era el interrogatorio a instancia de la parte “contraria”, a lo cual se sumaba la concepción del testimonio como declaración de un tercero. Entonces, ¿Cuáles fueron los cambios jurídicos que introdujo el Código General del Proceso, para que se originara la controversia y aparecieran los exponentes de la tesis del testimonio de la parte? Aunque el Código General del Proceso tampoco hace una reglamentación detallada de la declaración voluntaria de la parte, lo cierto es que este si trae algunos novedosos elementos normativos que dan idea de este nuevo medio de prueba.
Concretamente el art. 165 del Código General del Proceso, al enunciar los medios de prueba, al contrario de lo que ocurría con el art. 175 del Código de Procedimiento Civil, establece como tales la declaración de parte y la confesión, esto es, distingue la mera declaración de parte de aquella que contiene una confesión, lo cual no lo hacía el Código de Procedimiento Civil, porque bajo su concepción, como atrás se explicó, la declaración de parte era un instrumento para provocar la confesión judicial mediante el interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba.
Esta idea, como hasta ahora la hemos llamado, la ratifica el art. 191 del Código General del Proceso, cuando declara que, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En otras palabras, la declaración de parte puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen al otro medio que enuncia el art. 165 y que en detalle reglamenta el código en los artículos 191 a 197.
Mientras que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, consagraba claramente que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso”, el Código General del Proceso eliminó cualquier referencia a la parte “contraria” al hacer la reglamentación del interrogatorio dentro del proceso, pues tal acepción como “contraparte”, solo aparece mencionada en el art. 184, que se ocupa de la definición del interrogatorio de parte extraprocesal.
Las anteriores normas configuran un principio de diferencia entre la declaración de parte que diseñaba y reglamentaba el Código de Procedimiento Civil y la declaración de parte que desarrolla el Código General del Proceso, pues mientras que en el primero este era un medio para obtener la confesión de la parte, en el segundo puede llegar a originar confesión o constituir “simple declaración de parte”, como lo establece el art. 191 del Código General del Proceso.
Esta fórmula legal en el marco de la declaración de parte rendida por decisión oficiosa del juez o como respuesta al interrogatorio de la contraparte, permite superar el déficit de apreciación que anteriormente se explicaba como práctica judicial, porque bajo el régimen del Código General del Proceso, el juez, magistrado o árbitro tiene el deber de evaluar a plenitud la declaración de la parte, como confesión lo adverso al declarante o favorable a la parte contraria, y como “simple declaración de parte”, toda manifestación que no constituya el medio de la confesión. _________________________________________________________________________10 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Empero, esa distinción no resulta suficiente para dar respuesta a la cuestión de fondo, es decir, el testimonio de la parte, entendido por tal, la deposición de esta como respuesta al interrogatorio que le propone su propio apoderado, y que obviamente no constituye confesión. A esta altura del análisis, oportuno parece llegar a una segunda conclusión: el Código General del Proceso a pesar de los cambios que introdujo al régimen de la declaración de parte en el Código de Procedimiento Civil, no hizo una reglamentación expresa e in extenso del medio probatorio del testimonio de parte.
Sin embargo, esta deficiencia legislativa no implica que el medio no tenga cabida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque como se ha venido explicando los escollos han sido removidos: el sistema escrito dio paso a la oralidad y a un proceso por audiencias; fue abolida la condición legal de que el interrogatorio a instancia de parte debía ser formulado por “la contraria”, pues esta exigencia en el Código General del Proceso solo la consagra el art. 184 para el interrogatorio extraprocesal o por fuera del proceso como prueba anticipada.
Según esto, las trabas legales han desaparecido, para solo quedar imperando como obstáculo para dar apertura al medio del testimonio de parte, la máxima tradicional “nemo testis in causa propria”; que por sí sola es insuficiente para impedir el medio, cuando existe una norma abierta, o si se quiere en blanco, como lo es el art. 165, que se limita a enunciar algunos medios, para luego abrir la esclusa y permitir la llegada de “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, entre los cuales, sin duda alguna, puede estar el testimonio de la parte, porque el único límite que impide la aparición y aceptación de medios probatorios distintos a los enunciados legalmente, es el de los derechos constitucionales fundamentales que procesalmente quedan omnicomprendidos por el debido proceso, conforme lo establece el inciso final del art. 29 de la Constitución Política y lo ratifican los arts. 14 y 164 del Código General del Proceso.
Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo proscribe, las trabas, como ya se dijo, fueron abolidas por el Código General del Proceso, y la máxima que tradicionalmente se ha antepuesto para desconocer esta posibilidad probatoria, a la cual se suma el dogma de que a nadie le está permitido crearse su propia prueba, resulta demeritada por la propia ley cuando establece en el inciso final del art. 191 del citado código, que la simple declaración de parte, es decir, aquella que no constituye confesión, debe ser valorada “por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” o sea, en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem).
El silencio de la jurisprudencia y doctrina colombianas tenía múltiples explicaciones que iban desde la influencia del principio “nemo testis in causa propria”, pasando por el texto legal que en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el interrogatorio a instancia de parte se originaba en la petición “de la contraria”, hasta llegar a la vigencia plena de un sistema escrito que solo veía como instrumentos adecuados para la exposición de la posición de las partes, los actos de introducción en el proceso, llámense demandas o contestaciones. _________________________________________________________________________11 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL Todo en conjunto constituía muro infranqueable para que la parte en acto procesal distinto expusiera voluntariamente su concepción fáctica.
Esta perspectiva jurídica, aunada a la ausencia de una reglamentación expresa del medio, condujo a los jueces a rechazar de plano y sin mayor consideración la práctica de la declaración de parte pedida por el mismo abogado que la representaba, y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate.
Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de todas las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil).
(…) Ahora, como el medio del testimonio de la parte no fue reglamentado expresamente por el Código General del Proceso, según conclusión anterior, cabe entrar a averiguar por el procedimiento que debe aplicarse a su práctica, o sea cuando su apoderado solicita la citación de su representado para que rinda la declaración de parte. Para ese caso, tratándose de una prueba no prevista por el Código General del Proceso, debe empezarse por acudir a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 165 del citado código, en tanto establece que las pruebas no determinadas por el mismo deben practicarse “de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio (el del juez, árbitro o magistrado).
Preservando los principios y garantías constitucionales”. Conforme a este artículo para llenar el vacío legislativo el operador tiene dos opciones: acudir a la reglamentación de “medios semejantes” o aplicar “su prudente juicio”, en uno y otro caso dejando a salvo los principios y garantías constitucionales, que en materia procesal resultan comprendidos por el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, como bien se colige de lo consagrado por los arts. 11 y 12 del Código General del Proceso, cuando se ocupan de los regímenes de interpretación e integración de las normas que constituyen el estatuto procesal.
Si se acude a la regulación de los medios semejantes que es la primera de las opciones que la norma ofrece, aunque no la prevalente porque la norma no establece esa prelación, hallamos dos alternativas de procedimiento: la del interrogatorio de parte, diseñado por el art. 203, y la del interrogatorio del testigo, regulado por el art. 221.
Cada uno con sus alcances y limitaciones. Escoger uno u otro procedimiento no es cuestión aleatoria porque la norma invocada exige hacer una ponderación en torno a los principios y garantías constitucionales, como antes se anotó. Pero además debe examinarse la reglamentación legal con el fin de buscar signos de compromiso con alguno de los distintos procedimientos.
Si se piensa en el interrogatorio que para la parte regulan los arts. 202 y 203 del Código General del Proceso, el cual resulta viable porque ya la ley no exige que este sea formulado por la parte “contraria”, pues esta referencia solo aparece en el art. 184 para el interrogatorio de parte extraprocesal, se encuentran las siguientes condiciones legales: i) veinte (20) preguntas formuladas por el apoderado de la misma parte, como máximo, ii) derecho de objetar preguntas por la contraparte por los _________________________________________________________________________12 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL motivos previstos en el inciso tercero del art. 202, pero sin derecho a contra preguntar, iii) cada pregunta debe referirse a un solo hecho, pudiendo ser o no asertivas, iv) si la pregunta es asertiva el interrogado deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero pudiendo agregarse las explicaciones que el interrogado considere necesarias, y v) la parte interrogada puede hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, y reconocer documentos que obren en el expediente.
Si se opta por el procedimiento que para el interrogatorio de testigos consagra el art. 221 del código, las condiciones legales son: i) no hay límite de preguntas para el apoderado que solicita la prueba, ii) la contraparte, también, sin límite de preguntas, tiene derecho a interrogar, iii) una y otra parte tiene derecho a interrogar nuevamente con fines de aclaración o refutación, iv) el declarante podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, así como aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, v) se admite el derecho de objetar preguntas de la contraparte.
Parangonados los dos métodos con el fin de hacer la ponderación constitucional que el art. 165 exige para la escogencia frente a la alternativa, se halla que la gran diferencia entre uno y otro, estriba en la facultad de interrogar, pues esta en el caso del interrogatorio de parte solo la tiene el apoderado solicitante de la prueba con un límite de veinte preguntas, en tanto que en el interrogatorio del testigo la facultad es para ambas partes sin límite de preguntas.
Esta simple comparación deja al descubierto que es el procedimiento del testimonio el que más preserva las garantías constitucionales, pues la facultad que se le otorga a la parte contraria para contrainterrogar no solo garantiza el principio de contradicción dando eficacia al derecho de defensa, sino que hace realidad la igualdad entre las partes, que es garantía que se vería menoscabada si se aplicará el régimen del interrogatorio de parte, pues, en ese caso, como ya se anotó, el derecho a formular preguntas solo se le otorga a 12 quien solicitó la prueba, con independencia de la facultad que se le confiere al director del proceso.
(…) Desde luego que si el procedimiento que se aplica es el del interrogatorio del testigo, y no el del interrogatorio de parte, pues se trata del testimonio de parte, cuyo fin no es provocar la confesión, descartadas quedan las sanciones y consecuencias probatorias que los arts. 203 y 205 del Código General del Proceso, establecen en consideración al comportamiento observado por la parte absolvente del mismo.
Igualmente, deben entenderse excluidas, por la misma razón de no estar frente a instrumento para provocar confesión, las preguntas asertivas cuya respuesta está limitada a negar o afirmar la existencia del hecho preguntado, sin perjuicio de las explicaciones a que hubiere lugar, como lo expresa el inciso 4 del art. 203 del código, porque precisamente el número 5 del art. 221, las veda para el interrogatorio del testigo, cuando prevé que no son admisibles las respuestas que se limiten a aceptar como cierto el contenido de la pregunta o a reproducir el texto de ella, porque en todo caso el testigo está siempre obligado a exponer la razón de la ciencia de su dicho, a lo cual el juez debe ponerle todo su empeño. Es entonces el procedimiento de la práctica del testimonio el que debe aplicarse cuando se trate de recibir el testimonio de la declaración de parte, pues a esa _________________________________________________________________________13 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL conclusión llevan las normas del Código General del Proceso que han sido invocadas, interpretadas conforme a la Constitución Política, según lo manda el art. 165 del estatuto procesal.
Procedimiento que es el que se utiliza en el sistema anglosajón, bastante experimentado en el campo, y por el que aboga Michele Taruffo cuando dice: “Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos”34. Además, de alguna manera ese es el tratamiento que insinúa el inciso final del art. 191, cuando señala que la simple declaración de parte, es decir, la que no contiene confesión, debe ser evaluada por el juez “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad. Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, como se ha explicado en este trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso”.
El extenso prolegómeno doctrinario anterior para concluir que la petición de declaración de parte del codemandante Yovan Alexis Múnera Puerta, o la posibilidad de que su mismo apoderado lo interrogue, a la luz de la anterior pauta doctrinal no resulta descabellada ni mucho menos improcedente como lo adujo el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que se trata de una novedad introducida por el Código General del Proceso, en tanto, no se pide con fines de lograr una confesión, sino de aclarar o adicionar las respuestas frente preguntas realizadas por el juez o las del apoderado de la contraparte.
Obviamente, la valoración de tal declaración, como se dice por el doctrinante y ex magistrado de la Sala de Casación Civil, exige 34 Taruffo Michelle, Opus cit., pág. 67 _________________________________________________________________________14 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL mayor rigidez, incluso diferente al de un testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en las resultas del proceso. 3.2.
En cuanto a la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, es claro que la misma reunía los requisitos del artículo 212 del C. General del Proceso, puesto que, no siempre la guarda material está en cabeza del propietario inscrito. Ha señalado la Corte: “b) "y sobre este particular, propicio al caso ventilado, la jurisprudencia colombiana, de antaño, acuñó la concepción del guardián del bien con el que se cumple dicha actividad, planteando que es la persona "( ) física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder" (G.J. T. CXLII, pág. 188).
“Tendencia que, así mismo, dejó reseñada en el siguiente texto: "Desde luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la demanda de responsabilidad derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquellas actividades" -hace notar la Sala- (Sent. nov. 26/99, Exp. 5220).
Luego, como la calidad de propietario por sí sola no hace presumir la calidad de guardián, la solicitud de prueba resultaba conducente. _________________________________________________________________________15 05360 31 03 001 2020 00241 01 JCSL 4. En este orden de ideas, procede la REVOCATORIA de la decisión recurrida, para en su lugar decretar como prueba la declaración de parte del codemandante Yovan Alexis Múnera Puerta, como también la de los testimonios de la parte demandada, para lo cual el juez de instancia procederá a señalar fecha y hora para su recepción. III.
DECISION Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA la decisión del 14 de abril último, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, y en su lugar decreta como prueba la declaración de parte del codemandante Yovan Alexis Múnera Puerta, como también la de los testimonios de la parte demandada.
El juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas. Sin costas por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 628d03ad0617708e5bf13ca153ff6f361065bf587f304d3c3fdf297da9631660 Documento generado en 26/05/2023 09:08:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica