Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013110005201900618-02

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edison Antonio Múnera Garcia

Fecha: 2023-06-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hugo Nelson Mejía Vélez \ DEMANDADO: Suj. Johanna Alexandra Quintero Toro

TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - si antes de perfeccionarse la unión nupcial, los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, entonces, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio, se forma entre ellos la sociedad. / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD - “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. / OBJECIÓN AL INVENTARIO - “tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”. / TESIS: (…) El matrimonio como contrato solemne (artículo 113 del Código Civil), produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial.

Interesando para lo que es objeto de apelación, sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio” (…).(…) Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°) Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”.

(…). (…) Esta sociedad, de naturaleza especial, está subordinada a la existencia del himeneo, aunque es posible que los contratantes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del Código Civil), puedan impedirla o modificar su alcance, o ponerle fin, por la separación de bienes (artículo 197 del C.C), lo que no acaeció en el caso auscultado.

Es que “si antes de perfeccionarse la unión nupcial, los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, entonces, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio, se forma entre ellos la sociedad conyugal que la ley civil reglamenta. En tal caso, es la voluntad del legislador la que impone este régimen, para cuyo establecimiento no se exige el querer de los desposados.

Por ello se ha sostenido, con propiedad, que esta sociedad de bienes se forma aun sin el consentimiento de los consortes y aun contra su expresa voluntad, pues a falta de capitulaciones válidas y aunque los cónyuges no lo quieran así, por el hecho del matrimonio se forma entre ellos esa sociedad conyugal, según expresamente lo disponen los artículos 180 y 1774 del Código Civil”.

(…). (…) De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. (…). (…) A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé que en la diligencia de inventarios y avalúos los interesados incluirán los correspondientes activos y pasivos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que sobre los mismos se pueden presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” MP.

EDISON ANTONIO MÚNERA GARCIA FECHA: 26/06/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) SALA UNITARIA DE DECISIÓN EN FAMILIA Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Procede la sala unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por la vocera judicial del señor Hugo Nelson Mejía Vélez, contra el auto proferido el 24 de agosto de 2021 por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, conforme al siguiente esquema. 1.- Antecedentes 1.1 Ante la agencia judicial en mención, la apoderada judicial del señor Hugo Nelson Mejía Vélez, promovió, el 18 de julio de 2019, en contra de Johanna Alexandra Quintero Toro, proceso de liquidación del patrimonio de la sociedad conyugal que surgió con ocasión del matrimonio religioso que contrajeron el 17 de enero de 2015, y que se disolvió por sentencia del 24 de abril de 2019.

Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) Demandante Demandada Hugo Nelson Mejía Vélez Johanna Alexandra Quintero Toro Origen Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Decisión Auto N° Ponente Revoca 075 Edinson Antonio Múnera García Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) 1.2 Dentro del trámite se realizó, el 22 de junio de 2021, audiencia de inventarios y avalúos, la apoderada del señor Hugo Nelson Mejía Vélez presentó un escrito en el que descartó la existencia de pasivos y rotuló como activos la motocicleta de placa LTG 18 F, con un avalúo de $3.000.000; mientras la convocada, a través de su apoderada, registró como pasivos un crédito en Davivienda por valor de $10´472.461,51 y un activo conformado por la motocicleta de placa EZB 85 B con un avalúo de $1.430.000, y por las siguientes mejoras construidas en el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N-5179013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandante, avaluadas en $25.000.000.

Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) 1.3 Presentadas las objeciones, el a quo decretó pruebas y suspendió la audiencia. 1.4 El 24 de agosto de 2021 se interrogaron las partes, se recepcionó los testimonios de las señoras Catalina Alzate Marulanda y Adriana Cecilia Toro Casas, y se escuchó al perito Jorge Iván Gómez Gaitán. Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) 2.- Providencia opugnada Fue dictada en la audiencia del 24 de agosto de 2021.

En ella tras verificarse la fecha de adquisición de los bienes muebles, advertirse que no se logró demostrar que el pasivo benefició a la sociedad conyugal, pero sí las mejoras que se hicieron en el inmueble de común acuerdo entre los cónyuges, siendo válido el peritaje aportado, se declaró probadas parcialmente las objeciones presentadas por cada una de las partes y se excluyó los vehículos relacionados, al igual que el pasivo a nombre de la señora Johanna Alexandra Quintero Toro, dejando “como única partida de dichos inventarios y avalúos lo relacionado con las mejoras al bien inmueble de propiedad del señor HUGO NELSON MEJÍA VÉLEZ, por valor de $25.000 (sic), relacionados en dichos inventarios y avalúos, y por lo que, en consecuencia, el señor HUGO NELSON MEJÍA VÉLEZ adeudaría a la señora JOHANNA ALEXANDRA el 50% de dicho valor, equivalente a $12.500.000”. 3.- Motivos de censura Inconforme la apoderada del demandante formuló recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión emitida por el juez de primer grado, toda vez que, aunque entre las partes existió una unión marital desde el año 2009, la convivencia no ha sido declarada judicialmente ni por escritura pública, siendo el objeto de esta causa la liquidación de la sociedad conyugal, en la que lo reclamado por su contendiente no constituyen mejoras que aumenten el valor comercial del bien inmueble.

Expresó que: Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) 4.- Problema jurídico Se circunscribe a definir si la decisión del a quo de incluir en el activo las denominadas mejoras construidas en el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N-5179013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandante, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encuentra ajustada a derecho; de ser así, se confirmará, en caso contrario, se impone su revocatoria, tal y como lo reclama la parte que impugnó. 5.- Consideraciones Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) El matrimonio como contrato solemne (artículo 113 del Código Civil), produce dos tipos de efectos: personal y patrimonial.

Interesando para lo que es objeto de apelación, sólo el segundo, debe decirse que, como consecuencia de aquél, nace la sociedad conyugal, institución de orden público que como lo señaló el doctor Helí Abel Torrado, se conforma con las “utilidades, beneficios e incrementos patrimoniales que, estando aquella en vigencia, resultan de las actividades de los cónyuges durante el matrimonio”.

Así que forman parte del “haber absoluto, por lo tanto, aquellos que no implican cargas de restitución, como los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio (art. 1781, num.1°); los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio (num.2°); y todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso (num.5°).

Al contrario, hacen parte del haber relativo todos aquellos bienes que impliquen el deber de restitución: las sumas de dinero y las cosas fungibles y especies muebles que los cónyuges aporten al matrimonio, o que adquieran gratuitamente durante su vigencia, así como también los bienes raíces aportados por la mujer (entiéndase por cualquiera de los cónyuges), apreciados para que la sociedad restituya su valor en dinero, convenidos en las capitulaciones o en otro instrumento público en el momento de su aporte…”1.

Esta sociedad, de naturaleza especial, está subordinada a la existencia del himeneo, aunque es posible que los contratantes de manera previa, a través de las capitulaciones matrimoniales (artículo 1771 del Código Civil), puedan impedirla o modificar su alcance, o ponerle fin, por la separación de bienes (artículo 197 del C.C), lo que no acaeció en el caso auscultado. 1 Derecho de familia.

De la sociedad conyugal, novena edición, Legis, p.73-74 Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) Es que “si antes de perfeccionarse la unión nupcial, los esposos no otorgan capitulaciones matrimoniales, entonces, por ministerio de la ley y por el solo hecho del matrimonio, se forma entre ellos la sociedad conyugal que la ley civil reglamenta.

En tal caso, es la voluntad del legislador la que impone este régimen, para cuyo establecimiento no se exige el querer de los desposados. Por ello se ha sostenido, con propiedad, que esta sociedad de bienes se forma aun sin el consentimiento de los consortes y aun contra su expresa voluntad, pues a falta de capitulaciones válidas y aunque los cónyuges no lo quieran así, por el hecho del matrimonio se forma entre ellos esa sociedad conyugal, según expresamente lo disponen los artículos 180 y 1774 del Código Civil”.2 Ahora, varias son las causas3 que sustenta la disolución de la sociedad, entre ellas el divorcio, hecho jurídico relevante que genera a favor de Hugo Nelson Mejía Vélez y Johanna Alexandra Quintero Toro el derecho a participar en el juicio liquidatorio, el mismo que se rige por los cánones de los procesos de sucesión (artículo 523 del C.G.P.).

De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para efectos de su liquidación“ se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé que en la diligencia de inventarios y avalúos los interesados incluirán los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de agosto de 1979, reproducida en Torrado, Helí Abel, op. Cit., p. 116 3 Articulo 1820 C.C.: “ La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados” Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) correspondientes activos y pasivos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que sobre los mismos se pueden presentar, así: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.” Para dirimir las controversias suscitadas, el juez suspenderá la audiencia, ordenará la práctica de pruebas, y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, momento en el cual, una vez recopilado el material probatorio, las resolverá. Decretada entonces la disolución y encontrándonos en el escenario de la liquidación, el activo de la sociedad conyugal se formará con todos los bienes y derechos cuya titularidad se encuentren en cabeza de alguno de los cónyuges4 y respecto de los cuales no se les pueda atribuir la condición de ser propios, siendo esta la razón por la cual en los inventarios sólo se pueden incluir bienes que existan, como sociales, al momento en que se disuelva la sociedad conyugal que se liquida, estando obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, siempre que no sean personales.

Las disposiciones normativas son diáfanas en cuanto a lo que constituye el activo, el pasivo y las compensaciones o recompensas de la sociedad, como la relacionada en el artículo 1802 del Código Civil, el cual reza: 4 Artículo 1781 C.C. Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) “Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas”.

Sin embargo, en este caso las mejoras no se inventariaron como recompensa, no siendo viable su incorporación en la liquidación. En el examen integral de lo acontecido, se tiene que la sociedad conyugal entre Hugo Nelson Mejía Vélez y Johanna Alexandra Quintero Toro estuvo vigente entre el 17 de enero de 2015 cuando contrajeron matrimonio, y el 24 de abril de 2019 cuando se disolvió por virtud de la sentencia de cesación de efectos civiles, por divorcio, decretado en esa fecha por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta capital.

En este trámite ambos presentaron por separado el inventario patrimonial, generándose conflicto en lo atinente a las denominadas mejoras construidas en el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 01N-5179013 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte, de propiedad del demandante, que fueron encasilladas como activo y que fueron avaluadas en $25.000.000, lo que se sustentó en un dictamen pericial que carece de los elementos necesarios para ser tenido en cuenta, ya que no reúne las exigencias mínimas relacionadas en el artículo 226 de la codificación procesal vigente, según el cual: “Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2.

La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.

Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.

Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) Como lo ha iterado la jurisprudencia “corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos» (STC3967- 2017)”.

Valoración que no hizo debidamente el a quo, asignando mérito probatorio al aportado por la demandada, a pesar de que en el mismo no se precisan las fechas en las que se dice se efectuaron las mejoras (ubicando algunas en una época anterior a la celebración del connubio), y los valores exactos, pues contempla aproximaciones sin: i) Enunciar el método utilizado para sus conclusiones y si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes a los utilizados en peritajes anteriores o aquellos a los que utiliza en el ejercicio regular de la profesión u oficio, caso en el cual debía de explicar la justificación de la variación. ii) Acreditar debidamente su experiencia, arrimando los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio y los títulos académicos iii) Adunar toda la documentación que tuvo en cuenta y que se le exhibió por la demandada, en el momento de realizar la inspección al lugar en el año 2019, hecho que aceptó el perito en la audiencia celebrada el 24 de agosto de 2021 iv) Manifestar si ha realizado publicaciones relacionadas con la materia del peritaje v) Mencionar la materia sobre la cual versaron los dictámenes que ha presentado Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) Anexos e información que era indispensable para identificar de donde surgieron los valores relacionados y establecer la solidez, claridad y exhaustividad del dictamen.

De manera que la forma utilizada por la apoderada de la demandada para instar el reconocimiento de las mejoras no fue la adecuada, y aunque se pasara esto por alto, lo cierto es que no se acreditaron debidamente las mismas y su valor, toda vez que como se indicó el dictamen pericial no atiende los ineludibles parámetros formales, y la prueba documental allegada y los testimonios recepcionados no ofrecen la información necesaria para respaldar su pedimento.

Obra en el expediente digital diferentes documentos de Homecenter, fotografías, recibos de nómina de la demandada en los que se relacionan conceptos de anticipo de cesantías, así como las siguientes misivas: Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) Empero, aquellos documentos que son visibles, solo dan cuenta de pedidos efectuados en Homecenter en los años 2013 y 2014, de solicitudes de entrega y pago parcial de cesantías en los mismos años, es decir, para cuando no existía la sociedad conyugal, y aquel recibo de nómina de pago anticipado de cesantías de diciembre de 2015, no indica el concepto para el cual fueron utilizadas.

Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) Además, los testigos Catalina Alzate Marulanda (quien ingresó poco a la vivienda) y Adriana Cecilia Toro Casas no dan cuenta nítida del monto de las mejoras que se dice se efectuaron al bien inmueble y por las que obtuvo un mayor valor.

A lo que se suma que, si bien el demandante aceptó en su declaración la realización de algunos cambios en el inmueble, durante la vigencia de la sociedad conyugal, no hay certidumbre en su valor, y también fue enfático en negar i) el carácter de mejoras, en sus palabras “hubo algunos arreglos mínimos”, y ii) el hecho de que el anticipo de cesantías haya tenido como fin los mismos.

En suma, el a quo debía constatar que la pericia cumpliera con los presupuestos legales, para que pueda ser apreciada como medio de prueba, lo que no ocurrió, y como no quedó probado que las expensas para la construcción de las denunciadas mejoras fueron sufragadas por la sociedad conyugal para exigir la recompensa, no queda camino distinto a revocar la decisión del a quo, a quien se le recuerda el deber que tiene, Liquidación de Sociedad Conyugal Hugo Nelson Mejía Vélez/ Johanna Alexandra Quintero Toro Radicado N° 05001-31-10-005-2019-00618-02 (2023-132) según el artículo 42-13 del C.G.P. de usar la toga en las audiencias5, deber que no desapareció con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

Por el resultando del recurso, favorable al apelante, no se condena en costas. 6.- Decisión En consonancia con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE REVOCAR PARCIALMENTE el auto impugnado, en cuanto dejó “como única partida de dichos inventarios y avalúos lo relacionado con las mejoras al bien inmueble de propiedad del señor HUGO NELSON MEJÍA VÉLEZ, por valor de $25.000 (sic), relacionados en dichos inventarios y avalúos, y por lo que, en consecuencia, el señor HUGO NELSON MEJÍA VÉLEZ adeudaría a la señora JOHANNA ALEXANDRA el 50% de dicho valor, equivalente a $12.5000.000”, en su lugar, se excluyen de los inventarios y avalúos.

Ejecutoriado este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE 5 Audiencia del 22 de junio de 2021 Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 531a3c7976fb3bc363dde0b2a34b2162153cc2de57b8c6fdd8b1ddbe2b21d404 Documento generado en 26/06/2023 11:55:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica