Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220230006502

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Mario Alberto Gómez Londoño

Fecha: 2023-05-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CESAR AUGUSTO QUINTERO SANTOFIMIO Y OTRO \ DEMANDADO: Suj. JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN \ VINCULADO: Suj. DIAN Y OTROS

TEMA: DEBIDO PROCESO - “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.” / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PRELACIÓN DE CRÉDITOS – frente a los alimentos solo se hace referencia a los que correspondan a los niños, niñas y adolescentes / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política / TESIS: (…) El derecho al debido proceso implica, por tanto, el cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se destacan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho de defensa y contradicción, que al decir de la Corte Constitucional, es entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de (sic) hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.

Atendiendo a la norma internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. (…) la Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

(…) Incluso, en sus inicios la norma 2495 referida, que enlista los créditos de primera clase, no tenía relacionado como tal, los alimentos a menores, sino que éstos fueron introducidos conforme a la adición que de esta disposición hizo el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, contentiva del Código de Infancia y Adolescencia, atendiendo precisamente a la prelación de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás, que establece el artículo 44 de la Constitución Política.

(…) no se puede apreciar que se hayan relacionado las condiciones especiales de la alimentaria mayor de edad, ni las bases constitucionales que le permitieran apartarse de lo contemplado en la ley, esto es, que optara el funcionario judicial por la excepción de inconstitucionalidad.” MP. MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO FECHA. 19/05/2023 PROVIDENCIA. SENTENCIA TUTELA __________________________________________________________________________ Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO Medellín D.E. de C., T., e I. 1, diecinueve de mayo de dos mil veintitrés Radicación. 05001-31-03-022-2023-00065-02 Proceso.

Acción de Tutela. Accionantes Cesar Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona Accionado Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín Vinculados DIAN, Estudio Inmobiliario S.A., Fondo de empleados para el futuro Femfuturo, Banco Itaú, Corbanca Colombia S.A., Banco de Occidente S.A, Banco Falabella S.A., Banco Serfinanza, Cencosud, Martha Mónica Escobar Betancur, Centro de Conciliación Conalbos, Andrea Sánchez Moncada Tema.

Procedencia excepcional del amparo constitucional frente a providencias judiciales. Decisión. Confirma. Rdo. interno 066-23 Providencia No. 051-23 I. ASUNTO A RESOLVER. Subsanada la nulidad decretada por esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de los corrientes, procede el Despacho a resolver sobre la impugnación formulada por Martha Mónica Escobar Betancur en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela promovida por César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona frente al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, y donde fueron vinculados la DIAN, Estudio Inmobiliario S.A., Fondo de empleados para el futuro Femfuturo, Banco Itaú, Corbanca Colombia S.A., Banco de Occidente S.A, Banco Falabella S.A., Banco Serfinanza, Cencosud, Martha Mónica Escobar Betancur, Centro de Conciliación Conalbos, Andrea Sánchez Moncada y Scotiabank Colpatria S.A. 1 Acto Legislativo 01 de 2021, art. 1º.

“La ciudad de Medellín se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación.” Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 2 II.

ANTECEDENTES. 1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona, por intermedio de vocera judicial, instauraron la presente acción constitucional, a fin de que se les amparara el derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos (Archivo 02). Expusieron que el 4 de septiembre de 2022, Luis Fernando Sánchez Arango había presentado solicitud de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA SECCIONAL ANTIOQUIA-CONALBOS, dentro del cual, la operadora de insolvencia Andrea Sánchez Moncada, había calificado como crédito de primera clase, la obligación acreditada a favor de Martha Mónica Escobar Betancur, consistente en conciliación celebrada entre ésta y el deudor, ante el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, el 17 de agosto de 2022, por valor de $361.430.684 más intereses como compensación por perjuicios causados, la cual había sido establecida por las partes, calculando de forma retroactiva una cuota alimentaria de $1.200.000 desde el año 2005, dentro del proceso radicado con el No. 05001 31 10 005 2020 00230 00.

Indicaron, que dentro del término oportuno presentaron objeción frente a la referida graduación por considerarla contraria al ordenamiento jurídico y por ser sospechosa y defraudatoria de los acreedores, en especial de los accionante, quienes poseen un crédito con prelación en segunda clase, además por cuanto la suma acordada entre Martha Mónica Escobar Betancur y el deudor, prácticamente correspondía al valor de los bienes que conformaban el patrimonio del deudor; apoyándose en el artículo 2494 del Código Civil; en el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, y que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, donde se había tramitado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, había dejado claro que los alimentos a favor de mayores de edad, no tenían ninguna preferencia, en auto Nº 915, donde se resolvió sobre una prelación de embargos que pretendía Martha Mónica Escobar, respecto de la obligación ejecutada por los aquí tutelantes, donde se había aclarado que la prelación de embargos del artículo 465 del Código General del Proceso, hacía referencia a los alimentos a favor de menores de edad; y en consecuencia, habían solicitado acoger la objeción y graduar el crédito a favor de la citada señora, como de quinta categoría. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 3 Relataron que el conocimiento de la referida objeción le había sido asignada al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad De Medellín, quien la había radicado con el No. 05001 40 03 017 2022 01324 00, y la había resuelto de plano, conforme a lo establecido en el artículo 552 del Código General del Proceso, declarando la prosperidad de la objeción, arguyendo que el crédito a favor de Martha Mónica Escobar Betancur, merecía ser reconocido como prioritario, considerando que estaba de por medio la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital; debiendo conservarse la categoría de primera clase en los términos del artículo 2495 de la legislación civil, que le había otorgado el Centro de Conciliación. Adujeron que el Juzgado accionado había realizado una interpretación errónea de los preceptos normativos, con la invocación de preceptos no contenidos en las normas citadas, y extendiendo los efectos de las normas constitucionales y legales, reservada para los niños, niñas y adolescentes, al caso de los alimentos de quien no se encontraba en dicha categoría, derivándose en una decisión contraria al derecho fundamental al debido proceso por defecto sustantivo, y que debido a que contra dicha providencia no procedía ningún recurso, se había acudido al amparo constitucional.

Corolario con lo expuesto, solicitaron que se ordenará al juzgado resistente que ajustara la decisión adoptada frente a la objeción promovida por los demandantes en tutela, proferida el 27 de enero de 2023, a las normas que regulaban la materia. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA. La presente acción fue admitida por auto del 08 de febrero de 2023, en contra del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, vinculándose de manera oficiosa y por pasiva a la DIAN, a Estudio Inmobiliario S.A., al Fondo de Empleados para el Futuro Femfuturo, al Banco Itaú, a Corbanca Colombia S.A., al Banco de Occidente S.A., al Banco Falabella S.A., al Banco Serfinanza, a Cencosud, a Martha Mónica Escobar Betancur y a Andrea Sánchez Moncada, en su calidad de operadora de insolvencia, y al Centro de Conciliación Conalbos-Antioquia (Archivo 03).

Posteriormente, en auto del 29 de marzo de 2023 (Archivo 22), en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en proveído del 28 del mismo mes y año (Archivo 21), se dispuso vincular a Scotiabank Colpatria S.A. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 4 Una vez notificados el accionado y los vinculados (Archivos 04 y 23), se pronunciaron en los siguientes términos: Cencosud Colombia S.A., mediante escrito remitido el 09 de febrero de 2023, afirmando desconocer la totalidad de los hechos relatados en la presente tutela, máxime que, al ser notificados del auto de admisión al proceso de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango, se había puesto de presente que su vinculación obedecía a la tarjeta de crédito “Cencosud”, caso en el cual debía notificarse al Banco Scotiabank Colpatria.

Por tanto, solicitó desvincular a dicha sociedad de esta acción constitucional por no advertirse una conducta imputable a la misma, de la cual se desprendiera que se estaba incurriendo en la violación de derechos fundamentales (Archivo 05). La DIAN, de la misma fecha, exponiendo que como la pretensión de los accionantes se dirigía a que se les tutelara el derecho fundamental al debido proceso, en relación a decisión tomada respecto de la objeción a la graduación de créditos presentada dentro del proceso de Insolvencia con radicado el radicado 05001 40 03 017 2022-01324 00, dictada por Juzgado Diecisiete Civil Municipal y que dicha entidad únicamente había sido notificada en ese asunto como acreedor, se había realizado la verificación correspondiente, estableciéndose a cargo del insolvente no existían obligaciones a favor de esa entidad, lo cual se le había informado al centro de conciliación, mediante oficio 1-11-272-564-1355 de 30 de septiembre de 2022 (Archivo 07).

El Banco Falabella S.A. en igual fecha, indicando que dicha entidad financiera había sido vinculada al trámite de insolvencia de Luis Fernando Sánchez Arango, únicamente por encontrarse en el listado de acreedores del mismo; sin embargo, no tenía a su alcance satisfacer ninguna de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente tutela, razón por la cual no se encontraba legitimado en la causa, razón por la cual solicitó su desvinculación (Archivo 08).

El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, dio respuesta el 10 de febrero del año en curso, manifestando que no había incurrido en ninguna vía de hecho alguna al resolver las objeciones elevadas por la apoderada judicial de César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona, al interior del trámite de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelanta en el Centro De Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 5 Conciliación Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Seccional Antioquia, pues dicha decisión se había cimentado en normas constitucionales y reglas jurisprudenciales establecidas para el efecto (Archivo 09).

De otro lado, adujo que la presente acción carecía del lleno de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que debía declararse la improcedencia de la misma, por cuanto no podía permitirse que se convirtiera en una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas dentro de un trámite judicial.

Finalmente, adujo que la graduación de la acreencia de Martha Mónica Escobar Betancur, ex cónyuge del deudor, estaba soportada en el principio de reciprocidad y solidaridad que se debían los cónyuges entre sí y, por consiguiente, la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encontraba en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios y que, por tanto, se sustentaba en la necesidad del alimentario, por lo que merecían un reconocimiento prioritario respecto de otras obligaciones, máxime si se tenía en cuenta que, estaba de por medio la satisfacción de su derecho fundamental al mínimo vital, conforme lo establecido en los artículos 411 y 2494 del Código Civil.

Quien manifestó ser el apoderado de Martha Mónica Escobar Betancur, indicó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, le había reconocido alimentos en proceso de divorcio, a cargo de Luis Fernando Sánchez Arango y que la norma no establecía si dicho derecho operaba como fundamental para mayores o solo para menores, por lo que si legal y jurídicamente se adelantaba proceso de ejecución con la sentencia donde se habían reconocido esos alimentos, procedía la prelación de créditos, y dicho crédito entraría en la primera clase (Archivo 10).

Igualmente, adujo que no existía compensación como se pretende hacer ver en los hechos de la tutela, entre deudores recíprocos y acreedores recíprocos, toda vez que el único deudor existente es el deudor insolvente, y que la favorecida con alimentos no era deudora de su ex –cónyuge, por lo que no se daban los supuestos contemplados en los artículos 1714 y 1716 del Código Civil.

Andrea Sánchez Moncada, en su calidad de operadora de insolvencia designada por el Centro De Conciliación Corporación Colegio Nacional de Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 6 Abogados de Colombia, Seccional Antioquia, se limitó a remitir el expediente digital contentivo de la actuación cuestionada (Archivo 11). 3.- DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 13 de abril de 2023, la a quo, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, pasó a examinar de fondo los argumentos aducidos en el escrito de tutela como sustento de la vulneración de los derechos cuya protección se invocaba, realizando un análisis primeramente de las normas que regulaban los alimentos, para colegir independientemente de lo estipulado por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en sentencia del 17 de agosto de 2022, esto es, si había reconocido una compensación por alimentos o había impuesto una condena de alimentos propiamente, pues en ningún caso estarían destinados a la satisfacción de las necesidades de un sujeto de especial protección como lo sería un menor, y por ello no podrían extenderse los efectos del artículo 134 de la Ley 1098 de 2006.

De otro lado, señaló que, en gracia de discusión, en cuanto a la vulneración del mínimo vital de la señora Martha Mónica Escobar Betancur, no se habían aportado elementos fácticos que permitieran vislumbrar que el hecho de no catalogar como un crédito de primera clase los alimentos reconocidos a la misma, ésta se vería afectada en su mínima subsistencia; ni se arrimó material legal o jurisprudencial que permitiera catalogar los créditos de alimentos de un adulto como de primera clase en la graduación de deudas, ni el supuesto en que podría operar.

Por tanto, adujo el a quo que el ente judicial accionado había incurrido en un defecto factico, o sustancial, por una interpretación, o aplicación de la norma, sin una interpretación razonable, extralimitando los efectos de las normas invocadas al resolver rechazar de plano la objeción presentada por Cesar Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona, toda vez que, tal como había sido advertido por ellos, tanto en el escrito de objeción, como en el escrito de tutela, los alimentos de un mayor de edad no podían ser catalogados como un crédito de primera clase, por ser esta una garantía que operaba de manera exclusiva para los menores de edad y, bajo tales consideraciones, estimó que la autoridad accionada había aplicado de manera errada las normas contenidas en los artículos 411 y 2494 del Código Civil, al entender que los alimentos debidos a la cónyuge debían tenerse por créditos de primera clase con base en lo establecido en el artículo 2494 y ss del Código Civil, hipótesis que no se encuentra en esta preceptiva; por tanto, consideró Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 7 que no se trataba de una diferencia interpretativa de la norma, sino de una decisión carente de fundamento jurídico, que desconocía la ley y la jurisprudencia y, por ende, vulneradora del derecho constitucional al debido proceso, incoado en el presente trámite constitucional.

En consecuencia, concedió el amparo deprecado y dispuso dejar sin valor el numeral 1º del auto del 27 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el que había rechazado de plano la objeción presentada por César Augusto Quintero Santofimio y Juan Camilo Quintero Cardona, en cuanto a la graduación del crédito de Martha Mónica Escobar Betancur; ordenándole que, procediera a estudiar de nuevo referida objeción teniendo en cuenta el alcance de las disposiciones fácticas, legales y jurisprudenciales indicadas en la parte considerativa de la respectiva sentencia. 4.- IMPUGNACIÓN. Una vez notificado el fallo de tutela, Martha Mónica Escobar Betancur, impugnó el mismo, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, insistiendo en que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, había adoptado la decisión del 27 de enero de 2023, cuestionada por esta vía, cumpliendo el mandato del artículo 230 de la Constitución, actuando bajo el imperio de la ley, e interpretando con juicio, adecuada y sistemáticamente, sin incurrir en ninguna vía de hecho.

Cita nuevamente el artículo 411 del Código Civil, para indicar que en el mismo se establecía el deber de alimentos entre cónyuges, y que la esencia o espíritu de la prelación de alimentos, era la importancia que tenían, sin importar sin son de menor o de adulto. De otro lado, indicó que, si bien los artículos 2494 y siguientes, no establecían que los alimentos para adultos, estaban en los créditos de primera clase, sí existía en la providencia que resolvió las objeciones, fechada el 27 de enero de 2023, una interpretación completa de la ley y la Constitución, y un soporte jurisprudencial, a partir de la cual el juzgado convocado había considerado la esencia o espíritu de los alimentos, sin extralimitación, como un verdadero derecho fundamental con prelación en primera clase,.

Aunado a lo anterior, arguyó que en la primera instancia se había impuesto una presunción y una carga inexistentes, respecto de los alimentos de la ex Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 8 cónyuge, que era probar su necesidad, pues dicho derecho ya le había sido reconocido en el fallo emitido por Juzgado Quinto de familia de Medellín, donde se le otorgó el estatus o condición no solo de beneficiaria o acreedora, no obstante, no había sido examinado por el operador jurídico de primer grado.

Precisó que dichos alimentos le habían sido reconocidos a la impugnante por haber dedicado su vida al que había sido su hogar, a la crianza de sus hijos, por lo que nunca había generado ingresos por desempeñar otra labor; que actualmente tenía 60 años, esto es, una adulta mayor, por lo que las posibilidades de un trabajo eran prácticamente nulas, máxime que no había tenido una preparación académica ni técnica y había sobrevivido hasta ahora por auxilio intermitente de su familia, tiene enfermedades propias de su edad, diabetes e hipertensión. En cuanto a la consideración de que no haberse fundamentado, ni fáctica, ni legal, ni jurisprudencialmente la razón por la cual los alimentos a favor de ex cónyuge del deudor debían ser catalogados como de primera clase, señaló que dicha carga estaba cumplida con los mismos efectos y consecuencias del fallo proferida en la especialidad de familia, antes referenciado.

Igualmente, señaló que si bien los alimentos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes gozaban de prelación sobre los demás créditos, no podían desconocerse los alimentos que se debían a otras personas, como en este caso, donde en igual forma debían tenerse como preferentes a otros créditos, sin igualarlos a los alimentos de los menores, pues en el supuesto donde existan alimentos a favor de menores y alimentos a favor del cónyuge era claro que el pago de aquéllos era preferente al pago de los alimentos de éstos, aunque los dos se encontraran en la misma prelación, como lo relacionaba el doctor Oscar Marín Martínez en el libro Nuevas Tendencias del Proceso de Insolvencia Económica de Personas Naturales No Comerciantes, pero que en este caso, no ocurría dicha situación. 5.- TEMA DE DECISIÓN. Le corresponde a este Despacho determinar si el juzgado convocado incurrió en algún defecto que pueda enmarcarse dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, al resolver rechazar la objeción a la graduación de créditos realizada dentro del trámite de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango, que se adelanta ante el Centro de Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 9 Conciliación CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA SECCIONAL ANTIOQUIA-CONALBOS.

III. CONSIDERACIONES. 1.- LA COMPETENCIA. Este Juzgado es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela constituye uno de los más importantes mecanismos de garantía de los derechos constitucionales fundamentales al alcance de toda persona para la defensa de los derechos de carácter fundamental, siempre que hayan sido violentados o amenazados por una autoridad pública y por los particulares, en los eventos expresamente autorizados en el art. 86 de la C.N., y se orienta, en esencia, a la garantía y protección de estos derechos mediante la aplicación directa de la Constitución, a través de un procedimiento expedito y sumario.

La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio, para evitar un “perjuicio irremediable”, que sea inminente, grave y de tal magnitud que requiera de medidas urgentes e impostergables; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 3.- EL REQUISITO DE INMEDIATEZ EN LA ACCIÓN DE TUTELA2.

Esta Corporación ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el Decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

Por el contrario, estableció que la acción de tutela es un mecanismo con 2 Sentencia T 246 del 2015. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 10 un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.

El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto).

Dentro de las razones por las cuales la Corte Constitucional declaró, mediante la Sentencia C-543 de 19923, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se destacan las siguientes: “…resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

(…) Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”.

Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable 4 en la interposición del amparo. La Sentencia SU-961 de 19995 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.

Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

SU-961/99. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 11 reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…).

Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto6.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, 6 En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado propio de la vida en sociedad.

Se trata de acudir a la jurisdicción constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable.

Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 12 que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”7.

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica8”.

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual9. 4.- EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA10. El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 7 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 8 Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, entre otras. 9 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 10 Sentencia T 150 de 2016.

Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 13 de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Ha manifestado así mismo la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.

De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 14 conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).

Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”12, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

No obstante, lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera, está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas, se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger, de manera transitoria o 11 T-451 de 2010. 12 T-608 de 2008.

Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 15 definitiva, los derechos fundamentales, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.

Al respecto, la jurisprudencia “ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”13 Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. 14 13 T-494 de 2010. 14 T-451 de 2010.

Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 16 5.- EL DEBIDO PROCESO. Se consagra internacionalmente en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, indicando, que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley.” Asimismo, la Constitución Política de Colombia preceptúa en el artículo 29, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio y consagra la nulidad de pleno derecho, respecto de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

El derecho al debido proceso implica, por tanto, el cumplimiento de una serie de garantías, entre las cuales se destacan la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, el derecho de defensa y contradicción, que al decir de la Corte Constitucional, es entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de (sic) hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.

Atendiendo a la norma internacional, también está implícito en el debido proceso, el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y que ese derecho sea real y efectivo. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 17 Así, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”

6. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente15.

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias judiciales ordinarias.16 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer 15 Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-217 de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 18 sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.17 Sobre esa base, la Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.

Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.18 Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez.

Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho. En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales.

Respecto al cumplimiento de este 17 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 18 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 19 requisito, la jurisprudencia constitucional 19 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.20 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.

(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.

(vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.

(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. 19 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008. 20 Sentencia T-285 de 2010.

Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 20 (iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.

(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.

De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. 7.- EL CASO CONCRETO.

Conforme quedó expuesto, en virtud de la impugnación al fallo de tutela, pretende Martha Mónica Escobar Betancur, que sea revocado el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se niegue el amparo deprecado, por no haber incurrido el Juzgado convocado en ningún defecto que vulnere los derechos cuya protección se invocaron en el escrito introductorio, pues, contrario a lo aducido en éste la decisión de rechazar de plano la objeción formulada por los aquí tutelantes frente a la graduación de créditos realizada al interior del trámite de negociación de deudas de Luis Fernando Sánchez Arango, que se adelanta ante el Centro de Conciliación CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS DE COLOMBIA SECCIONAL ANTIOQUIA-CONALBOS, había sido adoptada atendiendo los preceptos constitucionales y legales, así como jurisprudenciales.

Al realizar la inspección del expediente del asunto antes referenciado, pudo evidenciarse que, el fundamento para rechazar la objeción que viene de citarse, fue Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 21 que los alimentos reconocidos a la ex cónyuge del deudor mediante sentencia judicial, tenían prelación sobre los demás, por estar catalogados como de primera clase, conforme lo establecido en los artículos 2494 y 2495 del Código Civil.

Sin embargo, al verificarse el contenido de dichas preceptivas, se puede colegir que, en parte alguna de las mismas, se incluye como un crédito de primera clase, los alimentos que se deban al cónyuge, solo hace referencia a los que correspondan a “los niños, las niñas y los adolescentes”. Incluso, en sus inicios la norma 2495 referida, que enlista los créditos de primera clase, no tenía relacionado como tal, los alimentos a menores, sino que éstos fueron introducidos conforme a la adición que de esta disposición hizo el artículo 134 de la Ley 1098 de 2006, contentiva del Código de Infancia y Adolescencia, atendiendo precisamente a la prelación de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás, que establece el artículo 44 de la Constitución Política.

Es así que esta última regulación, establece en varios de sus artículos de manera expresa el interés superior del menor y el derecho preferente de alimentos de los menores de edad y a la fijación de la cuota alimentaria, entre los cuales están: “Artículo 8. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes” “Artículo 24.

Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Significa lo anterior, que no podía el juzgado accionado fundamentar la decisión cuestionada en el artículo 2495 del Código Sustantivo Civil, cuando esta disposición no contempla prelación de créditos de alimentos destinados a personas adultas, o de especial protección como lo aduce el impugnante.

Ahora, independientemente de que se considere que en el caso concreto deba o no darse prelación al crédito de la ex cónyuge del deudor que se encuentra Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 22 adelantando el trámite de negociación de deudas, debe precisarse que tal circunstancia no fue planteada de manera expresa y justificada por el operador jurídico, pues del contenido de la providencia objeto de reparo constitucional, no se puede apreciar que se hayan relacionado las condiciones especiales de la alimentaria mayor de edad, ni las bases constitucionales que le permitieran apartarse de lo contemplado en la ley, esto es, que optara el funcionario judicial por la excepción de inconstitucionalidad.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia constitucional “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.” IV. CONCLUSIÓN. Así las cosas, tenemos que, no habiendo acogido el Juzgado accionado esta herramienta, como sustento de su decisión, pues, por el contrario, adujo soportar ésta en el precepto 2495 del Código Civil, que no establece la prelación de los créditos de alimentos concedidos a adultos o personas mayores de edad, se configuró una de las causales específicas que tornan procedente el resguardo constitucional, cual es, defecto sustantivo o material, como lo coligió el juez de primer grado, al darle a la norma un alcance que la misma no consagra, por lo que habrá de CONFIRMARSE la decisión impugnada.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, Radicación N° 05001-31-03-022-2023-00065-02 ___________________________________________________________________________ Página 23 RESUELVE.

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, dentro de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. SE ORDENA que por la secretaría se oficie al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, remitiéndole copia de la presente providencia y se notifique la presente decisión a las partes por correo electrónico, telefónicamente, o cualquier otro medio tecnológico, dejando la constancia pertinente.

TERCERO. Por la Secretaría REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE En Permiso JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado