Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-05-002-2019-00151-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Dorian Álvarez

Fecha: 2023-06-05

Sujetos procesales: Rodrigo Marín Ríos \ DEMANDADO: Suj. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-31-05-002-2019-00151-02 (18390) DEMANDANTE: Rodrigo Marín Ríos DEMANDADOS: SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA: SEGUROS CONFIANZA S.A. SEGUROS DEL ESTADO S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el señor Rodrigo Marín Ríos, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 123, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. Se inició este proceso con el propósito que se declare que entre el señor Rodrigo Marín Ríos y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato laboral el cual se ejecutó entre el 2 de octubre 2015 al 13 de octubre de 2018, bajo la modalidad a término indefinido, finiquitado unilateralmente por la empleadora del actor, declarando igualmente que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue la directa beneficiaria del servicio prestado por el demandante, por lo que las condenas que se impusieran debían extenderse de manera 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solidaria a esta última persona jurídica; en consecuencia, solicitó que se cancelaran créditos adeudados por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, auxilio de transporte, con las correspondientes reliquidaciones que procedieran por las acreencias supra y los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, junto con las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 C.S.T., 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975.

(documentos 03 y 15 - reforma a la demanda- pdf). Como sustento fáctico de los anteriores pedimentos, se indicó en la demanda que entre SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., se suscribieron varios contratos para el “mantenimiento de planta externa y bucle de clientes”; que en razón a dicha relación comercial, el actor fue contratado por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, para regentar la actividad de “liniero”, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 2 de octubre de 2015 y el 13 de octubre de 2018, percibiendo una remuneración mensual de $850.000 pesos más el auxilio de transporte.

Se agregó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue quien se benefició de las tareas que desempeñó el señor Rodrigo Marín Ríos; que mientras perduró la relación laboral debía contar con una disponibilidad permanente; que no se canceló lo correspondiente a trabajo suplementario, dejando además insolutos diferentes créditos salariales y prestacionales, por lo que debía ordenarse la reliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, poniendo de presente que el proceso de liquidación de la sociedad empleadora no había iniciado.

(documentos 03 y 15 -reforma a la demanda- pdf). COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., respecto a la mayoría de los hechos dijo que no le constaban toda vez que se trataba de situaciones que guardaban relación con un tercero ajeno a ella como lo era la empresa SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, por lo que desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar que 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. rodearon la supuesta relación laboral entre aquella y el demandante; argumentó que el vínculo comercial que sostuvo con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, estuvo regido por los contratos Nro. 71.1.1129.2013 y Nro. 71.1.0120.2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de clientes”, finalizando el primero el día 28 de febrero de 2017 y el segundo el 25 de septiembre de 2018; sostuvo que SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, se comprometió a ejecutar los servicios contratados de manera autónoma e independiente, con sus propios medios, elementos y recurso humano, por lo que no se estructuran los elementos de la solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST.

En consecuencia, se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de: “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “contratos celebrados entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. y mi representada”, “falta de título y causa en el demandante”, “pago”, “compensación”, “buena fe de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”, “inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del CST.”, “prescripción”, “improcedencia de la sanción moratoria” y la “genérica”.

(doc.13 Fls. 2 a y 59 y doc.21 Fls. 2 a 65) Finalmente, llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - SEGUROS CONFIANZA S.A. (documento 14 pdf.) Mediante auto del 20 de enero de 2021, el Despacho de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN (documento 17 pdf).

La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A., afirmó que no le constaban la totalidad de los hechos de la demanda por ser ajenos a ella; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento Nro. 28SP000183 para garantizar el contrato Nro. 71.1.01.20.2017, con la cual se otorgó 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. cobertura de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, vacaciones e indemnizaciones moratorias hasta un 10% del valor asegurado de la cobertura en salarios.

En consecuencia, propuso las excepciones de fondo de: “pago y consecuente improcedencia de indemnización moratoria; liquidación judicial de Servicios & Comunicaciones S.A. - improcedencia de la sanción moratoria y compensación; improcedencia de extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; límite de cobertura en caso de condena por concepto de moratoria y la excepción genérica”.

(documento 18 pdf). SEGUROS DEL ESTADO S.A., manifestó que no le constaba ninguno de los hechos narrados en el escrito de demanda y que los mismos debían ser probados; respecto del llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento particular de empresas de servicios públicos Nro. 12-45-101028832, con la cual se amparaba el cumplimiento de salarios, prestaciones sociales y estabilidad de la obra, pero no indemnizaciones laborales.

En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Formuló las excepciones de mérito de: “cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguros de cumplimiento particular”, “imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento particular por las conductas contempladas en el artículo 65 del CST. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, “ausencia de responsabilidad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por cuanto no se encuentra probada la solidaridad”, “compensación”, “límite de la responsabilidad”, “ausencia de cobertura de las indemnizaciones de carácter laboral”, “la condena a SEGUROS DEL ESTADO S.A., deberá ser proporcional en virtud a la existencia de otra póliza de cumplimiento expedida por otra compañía de seguros”, “mala fe por parte de servicios y comunicaciones”, “enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandantes trabajadores de servicios y comunicaciones”, “nulidad relativa del 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. contrato de seguro por mala fe en la declaración del estado del riesgo – reticencia (artículo 1058 del código de comercio)”, “ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento particular empresas de servicios públicos por cuanto el demandante no fue contratado para la ejecución del contrato amparado”, “inexistencia de contrato de seguro expedido por Seguros Del Estado S.A. que ampare el contrato 71.1.0120.2017” y la “genérica” (documento 20 pdf).

Agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 27 de abril de 2023, falló: “PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. NO PROBADAS las excepciones formuladas por ASEGURADORA CONFIANZA, salvo la de LÍMITE DE COBERTURA EN CASO DE CONDENA POR CONCEPTO DE MORATORIA, por lo dicho en la parte motiva, declara no probadas las demás excepciones.

NO PROBADAS las excepciones formuladas por SEGUROS DEL ESTADO, salvo la de límite del valor asegurado.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor RODRIGO MARÍN RÍOS estuvo vinculado a SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A., a través de un contrato a término indefinido que se desarrolló entre el 2 de octubre de 2015 y el 13 de octubre 2018 y que término por despido del empleador.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: - Compensación dineraria de vacaciones: $1.289.166 pesos. - Indemnización por terminación del contrato: 1.985.009 pesos - Sanción moratoria por el no pago de prestaciones: 19.096.442 pesos. - Sanción moratoria por el no pago de cesantías: 594.993 pesos.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. a pagar al demandante el cálculo 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. actuarial por los aportes al sistema general de seguridad social entre el 1 de septiembre y 13 de octubre de 2018, salario $850.000 pesos.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES S&C S.A. de las demás pretensiones del gestor, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR solidariamente responsable a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES únicamente de la compensación dineraria de vacaciones y aportes, en contra de la sociedad SERVICIOS Y COMUNICACIONES y en favor del demandante, por los créditos causados hasta el 25 de septiembre 2018 de acuerdo a las consideraciones plasmadas en este proveído.

SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. a que responda en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES hasta el límite asegurado en cada caso, por las condenas por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que haya lugar causadas hasta el 28 de febrero de 2017.

OCTAVO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS CONFIANZA a que responda en calidad de garante por las condenas acá impuestas en formas solidaria a COLOMBIA TELECOMUNCIACIONES hasta el límite asegurado en cada caso, por todas las condenas derivadas del contrato 71.1.0120.2017 suscrito con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, las causadas desde el 1 de marzo de 2017 y hasta el finiquito contractual.

NOVENO: CONDENAR en costas procesales a SERVICIOS Y COMUNICACIONES y a favor de la parte demandante, reducidas en un 80%. Agencias en derecho 2 SMMLV.

DÉCIMO: CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y a favor de la parte demandante en costas procesales. Agencias en derecho en la suma de $580.000 pesos.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas procesales a SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FINZA CONFIANZA, en un 100% de las causadas. Para arribar a dichas conclusiones, mencionó que al interior de autos quedó demostrado que entre el demandante y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de octubre 2015 al 13 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. de octubre de 2018, a través del cual el actor se desempeñó como “liniero”, considerando que la relación laboral finalizó por voluntad de la empleadora en data 12 de octubre de 2018, correspondiéndole al actor un salario básico de $850.000 pesos mensuales, ello, de conformidad con la copia del contrato de trabajo aportada al expediente.

Haciendo énfasis que en aplicación del principio de congruencia (Art. 281 C.G.P.) no resultaba procedente la modificación del extremo final del contrato de trabajo. Respecto a la petición de reconocimiento de trabajo suplementario, indicó que como lo ha entendido la jurisprudencia especializada, no se está facultada para realizar cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras laboradas, puesto que, las mismas deben quedar plenamente demostradas en el proceso, circunstancia que soslayó el demandante, dado que, aunque los testigos arrimados por la parte actora señalaron que el señor Rodrigo Marín Ríos trabajó en jornadas de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. o 6:00 p.m.; ninguno especificó qué días exactos cumplió este horario.

En esa misma línea, asentó que no era admisible reconocer la disponibilidad permanente del trabajador los fines de semana, puesto que, en consonancia con lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, es indispensable que el trabajador demuestre los días y las horas laboradas mientras se encuentra al servicio perene de su empleador, circunstancia que no se probó, ya que, pese a que los testigos aseguraron que el trabajador estaba disponible fuera del horario habitual y los fines de semana, ninguno pudo recordar las horas exactas y días laborados, aunado a que revisado el clausulado del contrato de trabajo no se dio cuenta que se hubiera pactado la referida disponibilidad, máxime cuando frente al tiempo suplementario el mismo debió ser autorizado por el empleador.

Abordadas las acreencias reclamadas, recordó que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. canceló a través de pago por consignación al trabajador la cantidad de $3.000.000 pesos el 11 de septiembre de 2020, el cual fue tenido en cuenta, pues en efecto, fue 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. entregado al demandante; en suma, apuntó que nada se debía al señor Rodrigo Marín Ríos, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prima de servicios, cesantías y sus intereses.

Por otro lado, explicó que no se evidenció el pago de vacaciones del período del 2 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2018; que la empleadora terminó de manera unilateral y sin que existiera justa causa el contrato de trabajo del demandante; que la actuación de la empleadora no estuvo precedida de motivos atendibles que la eximieran de la imposición de las sanciones moratorias por el impago de prestaciones sociales y consignación de cesantías, lo que la llevó a emitir condena por los créditos supra.

Frente a los aportes en pensiones del 1 de septiembre al 13 de octubre de ese año, disertó que al no haber prueba en el expediente del pago de las cotizaciones por esos ciclos, se imponía librar la condena respectiva, teniendo como IBC $850.000 Ahora, sobre la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dijo que se encontraba acreditado que entre las partes se celebraron los contratos No. 71.1.1129.2013 y 71.1.0120.2017 para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, resultando que de acuerdo a los certificados de existencia y representación legal de las demandas, los objetos sociales de ambas sociedades eran afines, por lo que, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sí fue la beneficiaria de las labores que prestó el demandante; sin embargo, estableció que no había lugar a extender a esta última persona moral, las condenas por concepto de indemnización moratoria y despido injusto, teniendo en cuenta que el contrato comercial que ató a las codemandadas en desarrollo del cual transcurrió la relación laboral del demandante, terminó el 25 de septiembre de 2018 y, la culminación del contrato de trabajo fue posterior a dicha calenda, postulado que no puede predicarse de las vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues en cita de providencias de esta Sala, discurrió que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. debe concurrir con dicha 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. compensación en dinero y cotizaciones al menos hasta el 25 de septiembre de 2018.

Llegado a este punto, de los llamamientos en garantía y en lo que en estricta síntesis interesa a los recursos de alzada, sostuvo que quedó demostrado que entre SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A. se suscribió el contrato de seguros N° 12-45-101028832, en la que esta última se comprometió a amparar el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato 71.1.1129.2013, suscrito entre las codemandadas, cuya vigencia fue del 15 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y cuyo beneficiario fue COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por lo que, revisada la póliza de cumplimiento y sus anexos, se determinó que el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales, estaba comprendido en el cartulario del contrato de seguros, pues se demostró la existencia del siniestro y la cuantía, esta última reflejada en las condenas emitidas en la sentencia, por lo que, SEGUROS DEL ESTADO S.A. debía responder no solo por los créditos salariales sino también por los demás conceptos sin exceder de la suma asegurada, de acuerdo al artículo 1079 del C.Co., incluyendo la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., pues de acuerdo al artículo 34 C.S.T. las indemnizaciones se encuentran incluidas dentro de los factores que comprende la responsabilidad solidaria, de modo que también le corresponde asumirla a la aseguradora; manifestando que acogía lo decidido en la sentencia bajo el radicado interno 17580, proferida por esta Corporación, en la que se determinó que SEGUROS DEL ESTADO S.A., solo respondía por las obligaciones causadas hasta el 28 de febrero de 2017.

Indicando a renglón seguido que SEGUROS CONFIANZA S.A., garantizó el pago de “Salarios y prestaciones sociales”, en la vigencia del 1 de marzo de 2017 al 28 de febrero de 2024, a través de la póliza No. SP000183, razón por la cual debía responder por los créditos objeto de condena a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dentro del anterior lapso. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. El demandante, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y las llamadas en garantía, interpusieron recursos de apelación contra la determinación previa.

En tal sentido, solicitó la vocera judicial del accionante la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en lo que no le fue reconocido al señor Marín Ríos. Indicó que la a quo omitió aplicar las consecuencias procesales de los artículos 77 C.P.T.S.S. y 205 C.G.P., por la inasistencia del representante legal de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, desacreditando la confesión por la no comparecencia a la audiencia pública, por lo que, si se hubieran atendido las mismas, se hubiese concluido que la disponibilidad, trabajo suplementario y solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A fueron probadas.

En lo que atañe a los extremos del contrato de trabajo que ligó a las partes, concretamente en cuanto al hito final, afirmó que si bien el actor al rendir el interrogatorio de parte y los testimonio practicados, dieron cuenta que la carta de despido fue entregada por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, el 13 de octubre de 2018, fueron contestes en afirmar que la prestación personal del servicio se dio hasta el 25 de septiembre de la misma anualidad; por lo que, acudiendo a las facultades ultra y extra petita se debía reconocer dicha fecha, debiéndose revaluar la tesis que ha sostenido el Tribual en asuntos similares, para dar aplicación al artículo 53 C.Pol.

En esa misma línea, señaló que al interior de autos quedó probado que el señor Rodrigo Marín Ríos, trabajó al menos dos (2) horas de más, debido a que la probanza testimonial fue clara en indicar que el horario fue de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, insistiendo en que dicha circunstancia fue confesada desde la diligencia del canon 77 ibidem.

En lo que a la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. atañe, deprecó que la misma se hacía extensiva por concepto de 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., porque estos conceptos se generaron durante la vigencia del vínculo laboral, considerando que el artículo 34 C.S.T. nunca estableció un límite temporal para declarar la solidaridad, exhortando al Tribunal a redefinir la tesis que sobre la materia ha sostenido.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., apeló la sentencia, argumentado que no se debió declarar la solidaridad de esa empresa con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN al tenor del artículo 34 C.S.T., ya que, la recurrente cuenta con autorización para explotar el espectro electromagnético, sin que S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, tenga el referido permiso, sumado al hecho que una lectura de la norma ibidem, deja entrever que la misma comprende únicamente el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, mas no, de vacaciones, sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, así como de otras indemnizaciones.

Solicitó al Tribunal se le autorizara repetir en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN y la llamada en garantía, por las sumas canceladas por concepto de salarios y prestaciones que fueron entregadas al actor, en ocasión del título judicial que desembolsó, debiendo este reintegrar lo pagado, o en su subsidio se permitiera compensar los saldos a favor, computando lo que correspondiera a las condenas que le fueron impuestas.

Finalmente, expuso que no había lugar a imponer costas en favor del demandante, debido a que, no concurrió probanza para acreditar la causación de estas, sin que se pueda soslayar que siempre actuó de buena fe al interior de autos. SEGUROS DEL ESTADO S.A., cuestionó la providencia confutada, argumentando que no quedó claro lo concerniente a las condenas por concepto de indemnizaciones porque si bien se absolvió a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de dichos emolumentos, en la 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. sentencia se hace alusión a que SEGUROS DEL ESTADO S.A. también estaba obligada a cubrir las mismas; y que revisadas las condiciones generales y especiales de la póliza, se advierte con claridad que la compañía aseguradora no tiene obligación frente ningún tipo de indemnización de carácter laboral, no siendo un aspecto menos importante que el contrato amparado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. no correspondía al mencionado en la demanda.

SEGUROS CONFIANZA S.A., consideró que no era admisible pregonar la solidaridad de las codemandadas, pues una lectura de los objetos sociales de las empresas llamadas a juicio, permitía establecer que las mismas ejecutan actividades que no podían ser calificadas como conexas. De otro lado, argumentó que en caso de avalar las condenas impuestas a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debían considerarse todas las condiciones generales y particulares de la póliza, así como su carátula, la cual, debía extenderse solo hasta el momento en que perduró el vínculo comercial entre las codemandadas, empero no, hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo.

Finalmente, llamó la atención de la Sala, en el evento en que si se considerara pertinente, se emitiera la orden de expedición del certificado de disponibilidad de la póliza, ello, atendiendo a la prosperidad de la excepción de “límite del valor asegurado”. 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1.

Alegatos de conclusión. El demandante, recordó que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, que se regentó entre el 2 de octubre de 2015 hasta el 25 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. de septiembre de 2018.

Así, fue enfático en manifestar que debía tenerse esta última fecha, como aquella en que efectivamente culminó la relación de trabajo, dado que, así lo dijo en el interrogatorio de parte que le fue practicado, teniendo en cuenta que fue hasta esa data que se mantuvieron relaciones comerciales entre las codemandadas, sin que incida que solo hasta el 13 de octubre del mismo año, se le comunicara su despido; lo que de modo alguno transgredía el principio de congruencia, pues el artículo 50 C.P.T.S.S., faculta a los jueces para fallar ultra y extra petita.

En relación con el trabajo suplementario, señaló que: “(…) dentro del presente proceso se dejó claramente establecida la jornada laboral del actor y la disponibilidad que se pregona, no solo con la prueba testimonial sino con la presunción que se estableció de los mencionados hechos de la demanda, como se ha dejado expuesto, por lo que, se insiste, no le era dable a la juez de la causa poner cargas probatorias a la parte demandante que no le correspondía en abierta contradicción de lo señalado por la normatividad pertinente”; haciendo alusión a la presunción de veracidad del artículo 77 C.P.T.S.S., y, precisando que el actor laboró por lo menos dos (2) horas y media (1/2) diarias, razón por la cual se encuentra mal liquidado el referido rubro.

Por último, en cuanto a la solidaridad de las sanciones moratorias impuestas por la a quo, exhortó a la Sala a revaluar la tesis que ha sostenido esta Corporación en temas como el tratado, debiendo extenderse la responsabilidad asociada de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., hasta la fecha de finiquito del vínculo laboral, pues en modo alguno en los postulados de los artículos 34 y 65 C.S.T., se restringe la misma a la culminación de las relaciones comerciales entre el beneficiario y el contratista.

Colofón de lo anterior, deprecó se accedieran a las pretensiones de la demanda, en lo que no fue reconocido en primera instancia. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., requirió la revocatoria de los numerales sexto y décimo de la sentencia fustigada, con la consecuente absolución de las condenas que se emitieron en su contra.

Aseveró que, no puede pregonarse la solidaridad respecto de las obligaciones laborales del demandante a cargo de S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, puesto que, esta última persona moral no tiene dentro de su objeto social la explotación del espectro electromagnético, por lo que no se reúnen los presupuestos del artículo 34 C.S.T., resultando de ser el caso, que la responsabilidad no puede extenderse hasta el 13 de octubre de 2018, ya que, para dicha calenda ya se habían concluido relaciones mercantiles con la codemandada.

Subsidiariamente, pretendió: “En el evento que la Sala confirme o modifique la sentencia, pero se mantenga la condena en solidaridad respecto de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. BIC., se debe tener en cuenta de acuerdo con lo manifestado por la falladora de primera instancia, que como garantía de la prestación de los servicios prestados por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. se acordó por las partes la suscripción de las pólizas, entre ellas las de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones”.

En otro aspecto, persistió que las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no eran salarios ni prestaciones sociales, razón por la cual, erró la juez de instancia al tenerlas como tal, para efectos de las condenas que emitió, trayendo a colación sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 11 de junio de 1959 - G.J. 2211/12, Pág. 876.

Por lo demás, solicitó la confirmación de la sentencia en lo que le resultó favorable. SEGUROS DEL ESTADO S.A., adujo que debía aclararse el numeral sexto de la sentencia proferida en primera instancia, con la consecuente absolución a su favor, ello, atendiendo a que se dijo: “(…) que la compañía responde por vacaciones y aportes, pero luego se dice por todas las condenas impuestas a Servicios y Comunicaciones, gestándose una contradicción de la señora juez de primera instancia que puede llevar a interpretaciones erradas por las partes que generen reclamaciones inexistentes en la sentencia”.

Expuso, que no quedó probado que el señor 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Rodrigo Marín Ríos hubiera sido contratado en razón de la ejecución del contrato comercial 71.1.0120.2017, y, que se equivocaba COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. al señalar que las exclusiones debían estar contenidas en la carátula de la póliza y que por no estar allí, se entendía la cobertura por las indemnizaciones; citando para el efecto sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los restantes sujetos procesales no realizaron pronunciamiento.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente: 3. Problema jurídico. Estando relevada la existencia del vínculo contractual laboral entre el demandante y la sociedad SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, es menester determinar el extremo final de la relación de trabajo; así mismo, establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de trabajo suplementario.

En caso positivo, si le asiste derecho a la reliquidación de los créditos sociales que reclama en el gestor, junto con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. De manera paralela, debe establecerse si existe solidaridad con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. En caso positivo, hasta qué fecha corre la misma, y qué créditos comprende; y, si SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. deben responder como llamadas en garantía de las condenas que se impusieron a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a favor del promotor de la litis.

Así las cosas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por las partes, atendiendo al principio consagrado en el artículo 66A C.P.T.S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, esto es, pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los recurrentes. 4.

Consideraciones de la Sala. Las tesis de la Sala son que, en efecto, el contrato de trabajo celebrado entre el señor Rodrigo Marín Ríos y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, finiquitó el 13 de octubre de 2018; la parte demandante no demostró la causación de horas extras, por tanto, no tiene derecho a la reliquidación de los créditos sociales que reclama en el gestor.

Era procedente la condena impuesta a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en virtud de la figura jurídica de la solidaridad laboral, dado que, el giro ordinario de sus negocios es afín con el de la codemandada, cuya responsabilidad se limita al 25 de septiembre de 2018, calenda de terminación de los convenios comerciales con esta última, debiendo hacerse extensiva la condena por vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones, al no corresponder propiamente a una acreencia salarial o prestacional, empero sí, a un crédito causado durante la relación laboral.

Se avalan las condenas a SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamadas en garantía, en razón de los contratos de seguros suscritos, en el que figuró como beneficiaria COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. No se incurrió en una errónea imposición de costas procesales, dado que, las mismas deben ordenarse cuando la parte es vencida en el proceso. 4.1.

Recurso de apelación demandante. Al auscultar los motivos de reproche que tuvo la parte actora frente a la sentencia de primera instancia, se constata que fueron tres ítems de 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. inconformidad, a saber, i) la determinación del extremo final del contrato de trabajo del actor; ii) la ausencia de reconocimiento de horas extras; y, iii) solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. De manera primigenia, se impone precisar que la confesión ficta de que tratan los artículos 77 C.P.T.S.S. y 205 C.G.P., por la no comparecencia de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, a la referida audiencia pública, y a rendir interrogatorio de parte, aparejan una presunción de índole legal (iuris tantum); de ahí que, no pueda aseverarse categóricamente que determinado hecho está probado, concretamente el extremo final de la relación laboral, el trabajo suplementario y extensión de la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., dado que, si los restantes medios de prueba como en este asunto, llevan a desvirtuar la referida confesión presunta, ningún equívoco en la valoración probatoria pueda enrostrársele a la Juez primigenia.

En este punto de la discusión, asevera la recurrente que la a quo incurrió en un yerro al fijar el mojón final del contrato de trabajo suscrito entre el señor Rodrigo Marín Ríos y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, en data 13 de octubre de 2018, cuando lo correcto de cara a las probanzas que se practicaron se aviene al 25 de septiembre de 2018.

Puestas así las cosas, debe advertir la Corporación, que ningún error en la valoración probatoria puede endilgársele a la a quo; ello, teniendo en cuenta que los medios de convicción practicados no decantan nada diferente a que en efecto la rescisión del vínculo laboral convenido entre el actor y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, lo fue para 13 de octubre de 2018.

Así pues, examina la Sala que, desde la presentación de la demanda y su reforma, concretamente en el hecho 23 (doc.15 Fls. 3), se señaló que la terminación del contrato de trabajo del actor lo fue para el 13 de octubre de 2018, presupuesto fáctico que al tenor del artículo 193 del C.G.P., 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 C.P.T.S.S., debe imputarse como confesión por intermedio de apoderado judicial.

En ese orden de ideas, se tiene que si bien al absolver el interrogatorio de parte, el demandante indicó en primer término que trabajó hasta el 25 de septiembre de 2018; la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 191 C.G.P., la parte que rinde el interrogatorio no puede constituir su propia prueba, es decir, infructuosa será la declaración de quien en el proceso pretenda beneficiarse y respaldar sus pretensiones en sus manifestaciones personales (CSJ SL-5219 de 2018); tal y como en este punto lo pretende el accionante, al señalar una data de terminación de su vínculo laboral que ciertamente lo beneficia, desconociendo la naturaleza misma de la prueba de confesión, procurando crear sus adecuados medios de certeza; razón per se, para denegar la súplica de la apelación. Ahora, en lo que concierne a la probanza testimonial, rendida a instancia de la parte actora, los señores Albeiro Marín Ríos y Fabian Arlex Henao Charry, indicaron que el contrato laboral del actor finiquitó el 25 de septiembre de 2018; sin embargo, aclararon que posterior a esa fecha, ellos (los trabajadores), desarrollaron actividades hasta el mes de octubre de ese año, sin recordar la fecha exacta, porque no podían “dejar la red sola” mientras “traían a otro contratista”, siendo enfáticos en que solo hasta el 13 octubre de ese año, se les notificó de la culminación de sus ataduras del trabajo.

Bajo el anterior escenario, considera el Tribunal que la probanza testimonial no es indicativa como lo procura la censura, en determinar que el contrato de trabajo del actor fue concluido el 25 de septiembre de 2018, dado que, escuchadas sus declaraciones, ratificaron las conclusiones que ilustraron los demás medios de prueba estudiados, a saber, se insiste, que el contrato de trabajo del actor feneció el 13 de octubre de 2018, razón suficiente para concluir, que no concurre mérito 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. para modificar la posición que en asuntos similares al tratado ha sostenido este Juez Plural.

Finalmente, en el sub examine no hay lugar para acudir a las facultades ultra y extra petita, pues recuerda la Corporación que son exclusivas de los jueces de única y primera instancia (CSJ SL-2266 de 2022), y, están circunscritas únicamente como lo señala el artículo 50 C.P.T.S.S., a ordenarse para el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no, en cuanto a la potestad de proceder contrario a los supuestos de hecho del escrito de demanda.

En lo que respecta al trabajo suplementario; se recuerda que corresponde al trabajador demostrar el trabajo de horas extras, toda vez que, no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. Pues bien, importa destacar que la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, dominicales o festivos, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que se estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).

Con base en los anteriores contextos jurisprudenciales, participa la Sala del fundamento vertido por la a quo en la decisión confutada, en el sentido de que no se probó en el proceso la cantidad exacta de horas extras que afirma haber laborado el actor, pues no se recaudó ningún elemento de convicción que permitiera a ciencia cierta establecer las efectivamente laboradas más allá de las propias de la jornada ordinaria, ya que, si bien al respecto, señala la vocera judicial de la parte activa que deben reconocerse por lo menos dos (2) horas de más, considerando que la jornada del señor Rodrigo Marín Ríos, culminaba a las 6:00 p.m., insistiendo en que dicha circunstancia fue confesada desde la diligencia 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. del canon 77 C.P.T.S.S.; debe acentuarse que las declaraciones de los señores Albeiro Marín Ríos y Fabian Arlex Henao Charry, si bien son contestes en narrar que comenzaban actividades a las 7:00 a.m. no coincidieron en el horario de salida, afirmando el primero de ellos que la hora de egreso lo fue a las 5:00 p.m., mientras el señor Henao Charry atestiguó que la jornada se extendía hasta las 6:00 p.m. Colofón de ello, la testimonial practicada a instancias de la parte actora, no suministra información concreta que permita contabilizar con certeza el número de horas extras laboradas por el señor Rodrigo Marín Ríos, en razón a la disparidad de versiones que fueron escuchadas.

Ahora, en lo que refiere a que la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., debía extenderse hasta el 25 de septiembre de 2018, por concepto de indemnización por despido injusto, porque esta acreencia se generó durante el vínculo laboral, interpretación que debía hacerse extensiva al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., redefiniendo la tesis que sobre la materia ha sostenido este Tribunal.

Considera la Sala que no concurren nuevos argumentos para cambiar la posición que sobre el punto ha sostenido este Juez Plural, teniendo en cuenta, se insiste, que en sentencias 17588; 17945; 17573; 17580 y 18136; se ha estudiado con profusión que la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., no puede ir más allá del 25 de septiembre de 2018, calenda de terminación de las relaciones comerciales entre esta y SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN. En efecto, en la providencia bajo el radicado interno 18136, con ponencia de quien ostenta la misma calidad en esta decisión, rememorando sentencia 17588, se indicó: “Pues bien, resulta preciso reiterar que contrario a lo sostenido por el extremo activo, el contrato de trabajo que ligó a las partes no finalizó el 24 de septiembre de 2018, «fecha de terminación del contrato comercial celebrado entre las demandadas», pues como quedó visto, el mismo se extendió hasta el 13 de octubre de 2018.

En ese sentido, se aprecia acertada la decisión de primer grado de excluir de la responsabilidad solidaria de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., los créditos que se hubieran causado 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. por fuera del término de vigencia del nexo comercial que vinculaba a las sociedades demandadas.

Bajo esa línea argumentativa, ciertamente no se podría válidamente adjudicar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., por vía de la solidaridad, el pago de la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T., y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ídem, pues las mismas se causan a la terminación del nexo laboral, criterio que se acompasa con el vertido por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2022 (Rad. 17382), en un asunto de similares contornos facticos y jurídicos”.

(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, como la indemnización por despido sin justa causa se originó el 13 octubre de 2018, cuando ya había concluido el contrato mercantil entre las codemandadas, no resultaba admisible extender solidariamente este rubro a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., pues incluso con el ánimo de ser redundante, para esa fecha ya había fenecido la relación comercial que se tenía con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, de suerte que no pueda darse aplicación al artículo 34 C.S.T. Misma suerte, apareja la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., debido a que, ella se causa al finiquito de la relación laboral, como expresamente está redactada la norma: “(…) Si a la terminación del contrato…”.

Por todo lo anotado, el recurso de alzada de la parte actora no prospera. 4.2. Recurso de apelación COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y llamadas en garantía. Arguyen las sociedades recurrentes que no se debió declarar la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, al tenor del artículo 34 C.S.T., puesto que, esta última persona moral no cuenta con permiso del Estado Colombiano para explotar el espectro electromagnético, gabela que sí ostenta la apelante, por lo que, las actividades comerciales de ambas entidades son sustancialmente disímiles. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En tal sentido, debe precisar esta Sala que bajo el prisma de la norma ibidem, para que pueda declararse la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, frente a los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista, deberá concurrir como aspecto trascendental el hecho de que las labores encargadas no sean extrañas a las actividades normales del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, esto es, que guarden conexidad o resulten similares a la actividad económica del empresario.

Colofón de lo anterior, en palabras del Juez límite especializado del trabajo: “(…) corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad”. (CSJ SL4594-2019). Descendiendo al abordaje de la prueba recaudada, y, en lo alega la censura, se evidencia de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que su objeto social, consiste esencialmente en: “(…) La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, (…) servicios de televisión en todas sus modalidades incluyendo televisión por cable (…) prestación de servicios de asesoría técnica, mantenimiento de equipos y redes y consultoría en los ramos de electricidad, electrónica, informática, telecomunicaciones y afines (…) estableces, explotar, usar, instalar, ampliar, ensanchar, expandir, renovar o modificar redes y servicios de telecomunicaciones y sus diferentes elementos, para uso privado o público nacionales o internacionales”.

(documento 13 pdf. Fls.106 a 153). Adicionalmente, la Representante Legal de esa unidad societaria, al absolver el interrogatorio de parte, expuso que dentro de su objeto social concurre la prestación de servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía, internet, venta de servicios móviles, televisión y banda ancha. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Teniendo en cuenta que dentro del objeto social de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. -EN LIQUIDACIÓN, se incluyen actividades tales como: “(…) la prestación y organización de servicios y actividades de telecomunicaciones tales como: telefonía básica local, y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet y cualquier otro servicio de telecomunicaciones, así como, la creación, generación, implantación y explotación comercial de las tecnologías de la información y de la comunicación, dentro del territorio nacional y en el exterior,(…) el diseño, la construcción, readecuación o implementación de redes”.

(documento 05 pdf. Fls.1 a 7). Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el vínculo comercial que sostuvieron las llamadas a juicio, el cual consistió en: “(…) la realización continuada por parte de la Empresa Contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado “Bucle de Clientes” consistente en (i) la instalación y mantenimiento, de forma integrada de equipos, infraestructura y redes de telecomunicaciones en las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP o del cliente de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

(ii) las actividades necesarias para la operación y gestión de la planta externa para los diferentes tipos de redes construidas con cable multipar de cobre, fibra óptica o coaxial, microondas y satelital y (iii) demás actividades descritas en el presente contrato…” (documento 14 pdf. Fls.80 a 192). Bajo el preliminar escenario, para la Sala el argumento de las apelantes según el cual no resultaba factible declarar la solidaridad de las codemandadas, al no acreditarse que SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, estaba facultada para la explotación del espectro electromagnético, no tiene vocación de prosperidad, pues debe rememorarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3014-2019, orientó que: “(…) lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste (sic)”.

Corolario de ello, se equivoca SEGUROS CONFIANZA S.A. al defender la tesis formulada en la sustentación de la alzada, pues de acogerse la misma, esto es, la literalidad exacta del objeto social de las codemandadas, se permitiría desconocer las prerrogativas de los trabajadores, soslayando per se, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, contenidas estas para el caso de autos, en los objetos sociales consignados en los certificados de existencia y representación legal aportados al plenario.

Es por lo anterior, que a juicio de esta Colegiatura, ningún reproche puede achacársele a la determinación de la Juez de primer nivel, debido a que, las actividades normales que ejecutó SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, no fueron extrañas a las ocupaciones propias de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en razón a que, la prestación y organización de servicios de telecomunicaciones, lleva implícita gestiones propias de reparación, adecuación, mantenimiento, soporte y afines, las cuales fueron regentadas por SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, a favor de la censura y, de las cuales no puede pretender desligarse, rebatiendo únicamente que al no consagrarse exactamente que SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN, cuenta con autorización para la explotación del espectro electromagnético, no se reúnen los supuestos de hecho del artículo 34 C.S.T. Al traste, que para que la responsabilidad solidaria se configure, resulta indispensable que se encuentre probado que el demandante, durante la ejecución del contrato, prestara sus servicios a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., discusión que se demostró al interior del plenario, tal y como se desprende de la copia del contrato de trabajo (documento 05 pdf.

Fls.41 a 46) y lo manifestaron con precisión los testigos a instancias de la parte actora. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Superado lo anterior, indicó COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que la Juez de primera instancia incurrió en una interpretación errónea del citado canon 34 C.S.T., debido a que, una lectura del precepto legal deja entrever que únicamente se encuentran comprendidas por extensión solidaria el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, mas no, de vacaciones, sanción moratoria por el pago de cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ya que, estas últimas acreencias no son no salarios ni prestación social.

De entrada, advierte esta Corporación que ningún reproche de orden hermenéutico se le puede endilgar a la a quo, puesto que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión SL3111-2021, en su función de unificación de la jurisprudencia, adoctrinó que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 C.S.T., se encuentra orientada a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, por lo que no se debe acudir a una exégesis del texto normativo para restringirla solo a los conceptos por salarios y prestaciones sociales.

En efecto, en lo pertinente, consideró: “( ) Por otra (ii), que la solidaridad laboral declarada no puede extenderse a conceptos laborales que no tengan naturaleza de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuviere derecho el trabajador, como las vacaciones, que son un descanso remunerado, y las costas procesales, que no son derechos laborales, aparte de que los artículos 365 y 366 del CST no establecen responsabilidad solidaria respecto a dichos conceptos.

Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.

En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios (…) Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».

Conforme a lo expuesto, para la Corte, el juez plural aplicó las normas pertinentes a la situación analizada y no les otorgó unos efectos o consecuencias ajenas a las previstas, por ello, no se vulneró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador fallecido no son más que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios”.

(Subrayado fuera del texto). Así, las cosas el criterio pacífico de esta Sala en franca consonancia con lo adoctrinado por el Juez límite del trabajo, ha sido no partirse de la premisa exegética del precepto normativo 34 C.S.T., bajo el entendido, que dicha disposición solo consagra la solidaridad para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puesto que, es innegable que la compensación de las vacaciones al no ser disfrutadas y los aportes al Sistema de Seguridad en Pensiones, tuvieron como génesis el servicio prestado por el actor durante toda la relación laboral por lo que la recurrente debe concurrir solidariamente a su pago.

Por otra parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. mediante consignación judicial realizada el 27 de agosto de 2020, constituyó a favor del demandante la suma de $3.000.000 (Doc.16), correspondiente al “pago de salarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario, y prestaciones sociales” adeudadas por su empleador SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN; depósito judicial que fue reclamado por el actor como lo indica la pieza documental del documento 63 pdf. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sobre el particular, la Juez de primera instancia de dicho monto descontó la suma de $1.218.333, por salarios; $126.436, por auxilio de transporte; $737.538, por cesantías; $69.574 por interés a cesantías; $268.433 por prima de servicios; quedando efectivamente un saldo a favor de $579.686, que a ningún concepto fue imputado, de ahí que, comparta la Sala la tesis de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en el entendido de imputar dicho pago a la condena impuesta por vacaciones, por lo que, se adicionará la sentencia de primer grado, para autorizar descontar la suma mencionada del total adeudado por dicha acreencia, cantidad dineraria que ya fue recibida por el señor Marín Ríos.

Ahora, en cuanto a la súplica de autorización de repetición deprecada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por los guarismos cancelados por concepto de salarios y prestaciones, en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. – S&C S.A. - EN LIQUIDACIÓN y la llamada en garantía; no hay lugar a la prosperidad de la misma, dado que, el proceso laboral no es el mecanismo judicial idóneo para procurar la satisfacción de erogaciones pecuniarias pagadas por el deudor principal, máxime cuando la Sala no puede convalidar una facultad que es potestativa de las partes en virtud del numeral 1 del artículo 34 C.S.T., y 1036 y ss.

C.Co., en lo que respecta al contrato de seguro. En lo que atañe a los reproches específicos de SEGUROS DEL ESTADO S.A.; esta Colegiatura ratifica que entre SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DEL ESTADO S.A. se suscribió la póliza No. 12-45-101028832, en la que figura como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y cuyo objeto es garantizar: “el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 71.1.1129.2013, cuyo objeto es la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del servicio denominado bucle de clientes”.

Estableciéndose como uno de los amparos los “salarios y prestaciones” con una vigencia desde el 15 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2020. (documento20 Fls. 72 a 83 pdf). 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Ahora, en las condiciones generales de la póliza se especifica que a través del amparo denominado “Para el pago de salarios y prestaciones sociales (…) el asegurado se precave contra el riesgo de incumplimiento en el pago de obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista, de aquellos trabajadores utilizados en forma directa y exclusiva para la ejecución del contrato, que pueda llegar a ser exigible al asegurado en virtud de la solidaridad patronal prevista en el artículo 34 del código sustantivo del trabajo”.

(documento20 Fls. 72 a 83 pdf). Igualmente se reitera que no existe controversia en cuanto a que la tomadora de la póliza SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN, incumplió obligaciones de carácter laboral con su trabajador, y que específicamente la compensación dineraria de vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social se hicieron extensivos a la asegurada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. en aplicación de la solidaridad establecida en el artículo 34 C.S.T., como se indicó con antelación. Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto el mencionado crédito se hizo exigibles dentro de la vigencia de la póliza, pues recuérdese que la misma ampara el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del contratista dentro del periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2013 y 28 de febrero de 2020, y el contrato de trabajo se ejecutó entre el 2 de octubre 2015 al 13 de octubre de 2018, por lo que a juicio de la Corporación el vínculo laboral del demandante sí estuvo enmarcado dentro del convenio comercial Nro. 71.1.1129.2013.

Por otro lado, sostiene el auspiciador judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A., que no quedó claro lo concerniente a las condenas por concepto de indemnizaciones porque si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. fue absuelta por dichos emolumentos, en la sentencia se hace alusión a la obligación de la Compañía aseguradora de concurrir también al pago de las indemnizaciones de carácter laboral.

Así, se destaca que si bien en la parte considerativa la Juez de primera instancia refirió que 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. la misma se extendía incluso a créditos tales como la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., lo cierto es que en la parte resolutiva se le condenó “(…) a que responda en su calidad de garante por las condenas acá impuestas en forma solidaria a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”.

De tal suerte entonces, que si la responsable solidaria COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue absuelta de los créditos indemnizatorios reconocidos al trabajador, en manera alguna se puede interpretar que las mismas se hicieron extensivas a la Compañía que fue llamada en garantía, pues su responsabilidad se insiste, se encuentra circunscrita únicamente a las condenas que se le impusieron a la sociedad llamante, y en ese sentido ese reparo a la sentencia de primera instancia se aprecia infundado.

Análogamente, las súplicas de SEGUROS CONFIANZA S.A., no implican desestimar lo decidido en primer grado, debido a que argumentó la libelista que en caso de avalar las condenas que se impusieron a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la responsabilidad solo debía extenderse hasta el momento en que perduró el vínculo comercial entre las codemandadas, circunstancia que fue la analizada por la Sala, precisando que en ninguna de las instancias, se procuró ampliar la solidaridad de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., más allá del 25 de septiembre de 2018, por lo que nada en concreto fue objeto de ataque por parte de la garante, y, según lo estudiado en autos, la sociedad llamante sí debe satisfacer las condenas impuestas en primer grado.

No siendo un aspecto menos relevante que la póliza No. 28SP000183, en la que figura como beneficiario COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., está destinada a cobijar los conceptos laborales y moratorios que se generen a partir del contrato 71.1.0120.2017, atendiendo a que el objeto fue: “amparar los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N° 71.1.0120.2017, cuyo objeto es la realización continuada por parte de la empresa contratista y a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., del servicio denominado “bucle de 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. cliente(…) cubre a las empresas de servicios públicos contratantes contra el riesgo del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esta (sic) obligado el contratista… en los casos en los cuales pueda predicarse de la empresa de servicios públicos la solidaridad patronal a la que hace referencia el artículo 34 C.S.T.” (documento 18 pdf – Fls.20 a 24).

Por último, a juicio del Tribunal la petición especial de ordenar la emisión de un certificado de disponibilidad de la póliza supra, no es uno de los extremos de la litis o punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en razón a que el mismo entraña las condiciones particulares y pormenores de la afectación de la póliza y siniestros que hayan sido objeto de garantía, frente a los cuales le está vedado a este Juez Plural emitir pronunciamiento alguno. Sobre la condena en costas impuesta a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a favor del demandante huelga decir que, que las mismas se han entendido como: “(…) una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, (…) no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción”, (SL2085-2022); al paso que, el artículo 365 C.G.P., aplicable por expresa remisión del canon 145 de la obra adjetiva del trabajo, dispone que se habrá lugar a las mismas si la parte es vencida en el proceso.

En ese orden de ideas, dado que en esta instancia se avalaron las condenas pecuniarias que en su contra impuso la primea instancia, es decir, resultó vencida, sí resultaba viable imponerlas en primera instancia. En tal virtud, se confirmará en lo restante, la sentencia de primera. No habrá lugar a condena en costas de segundo grado, por cuanto en consonancia con el numeral 8 del artículo 365 C.G.P., no se causaron en esta instancia. 18390 Rodrigo Marín Ríos vs. S&C S.A. – EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Llamadas en garantía: SEGUROS CONFIANZA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el sentido de AUTORIZAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para que impute la suma la suma de $579.686, a la condena ordenada en la sentencia de primera instancia, por concepto de compensación dineraria de las vacaciones, la cual ya fue recibida por el demandante, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la primera sentencia.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6dd07686b611e5fa324b8a31eae4ceace40bc750b605a36e6765e7de482b3ec Documento generado en 05/06/2023 03:25:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica