Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000721202000171 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Fecha: 2023-02-27

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. ROBIN VILLALOBOS MERCADO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ROBIN VILLALOBOS MERCADO, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS ATRIBUIDOS Según la fiscalía, entre el año 2018 y principios del mes de enero de 2020, al interior de la vivienda ubicada en la avenida calle 6 No. 88- 20 de esta ciudad, ROBIN VILLALOBOS MERCADO accedió carnalmente a su hijastra L.V.F.R. –de 17 años de edad-, vía vaginal, anal y oral. Radicación: 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Procesado: ROBIN VILLALOBOS MERCADO Primera instancia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro Motivo: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 Decisión: Modifica y revoca parcialmente Aprobado Acta No.: 024 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 2 Según se afirma, tales conductas fueron realizadas en varias oportunidades y mediante el uso de la intimidación: VILLALOBOS MERCADO le decía que había realizado un pacto con un brujo y debía sostener relaciones sexuales con L.V., o, de lo contrario, su progenitora podría morir.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ROBIN VILLALOBOS MERCADO. La Fiscalía le imputó la presunta comisión, en calidad de autor, de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205, 206, 211-5, 212, 2012A y 31 del Código Penal (en adelante CP).

El imputado no aceptó los cargos. Fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá1. El 18 de febrero de 2021 se formalizó la acusación, con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia. 3.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de junio de 2021 y el juicio oral se desarrolló en las sesiones de 3 y 29 de septiembre, 7 de octubre, y 16 de diciembre de 2021, 19 de enero y 16 de febrero de 1 Fue repartido el 18 de diciembre de 2020. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 3 2022. Finalmente, la sentencia se profirió el 23 de marzo de 2022.

La defensa y el acusado apelaron2. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a ROBIN VILLALOBOS MERCADO por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. Razonó así: 1. Luego de hacer un recuento de la descripción típica de los delitos atribuidos al implicado, señaló que las pruebas recaudadas en el juicio acreditaron que, para la época de los hechos, aquel era padrastro de la entonces menor de edad L.V.F.R., y que abusó sexualmente de ella por casi dos años -2018 a 2020- mientras permanecía coaccionada a través de intimidaciones.

“de tener control sobre lo que les podía suceder a sus seres más allegados”. Explicó: “Tales encuentros para sostener relaciones íntimas tuvieron lugar inicialmente en el inmueble ubicado en la avenida calle 6 No. 88-20 de Bogotá, donde cohabitaban los mencionados con Graciela Romero Acuña, M.D. y R.D., pero se extendieron al motel donde laboraba el implicado y luego de la ruptura de éste con la madre de la víctima, hasta la locación a donde se fue a vivir el mencionado sujeto.

Además de tocamientos en sus partes íntimas y prácticas constitutivas de sexo oral, hubo manipulaciones no consentidas en diferentes zonas erógenas y el encartado perpetró sobre la aludida accesos carnales vía vaginal y anal, en contra de su voluntad, en múltiples oportunidades”. Indicó que estas conductas empezaron a ejecutarse cuando la joven tenía 17 años, y se mantuvieron aun cuando adquirió su mayoría de edad. 2Según el acta de lectura de decisión, el procesado indicó que la sustentación la haría a través de su defensora. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 4 2.

La versión rendida por L.V., tanto en el juicio como en intervenciones previas, lejos de reflejar inconsistencias, como lo aseguró la defensa, permite constatar, “sin ambages”, que hay un respaldo afectivo en el discurso; además, que la víctima expuso detalles que únicamente quien ha atravesado por tal experiencia está en capacidad de proporcionar.

Igualmente, con el lenguaje no verbal utilizado, se evidenció incomodidad y dolor. Añadió: “Nótese que en sus atestaciones, refleja sentimientos no solo de temor, de desaprobación, sino de repugnancia sobre lo que venía sucediendo, cuando exclama que sentía ganas de vomitar cuando el acusado la obligaba a tener sexo oral con ella, que le decía que se moviera como una mujer, en tanto que no encontraba satisfacción sexual, precisamente porque los encuentros no eran del agrado de la víctima, sino que se sentía presionada a consentir en mantener las relaciones, bajo la presión ejercida por su agresor, quien venía insistiendo en las amenazas referenciadas”.

Por otra parte, afirmó, hay consistencia entre lo manifestado por la citada joven ante los distintos profesionales que la atendieron y lo narrado por los demás testigos de cargo. 3. Aunque la defensa alegó que no existió violencia moral o psicológica sobre L.V., no se aportaron medios de convicción que minaran la credibilidad de la mencionada.

Por el contrario, aseguró, quedó probada la manera como VILLALOBOS MERCADO hizo creer a la víctima y a su entorno familiar que podía controlar el curso de las cosas, además de poder entregar objetos que brindaran protección y realizar algunos ritos que podían determinar el destino, “resultando ser una forma de injerencia que transformó en intimidación, aprovechando el poder y control al que dio origen y luego incentivó sobre la ofendida, aprovechándose de ello para satisfacer su apetito sexual…”.

Agregó que el procesado engañó a L.V. al hacerle creer que si no accedía a sus pedidos de índole sexual le iba a suceder algo perjudicial a ella y a sus familiares más cercanos. Así, expuso, se dan los elementos descritos en el artículo 212 A del CP. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 5 4. No aceptó la postura de la defensa, en punto a que hubo convenio y que los encuentros sexuales siempre fueron consentidos, en la medida en que L.V. no contaba con conocimiento suficiente acerca de las creencias que el acusado profesaba o practicaba, “y tampoco existía libre albedrío, sino que fue forzada a cumplir con unas condiciones determinadas ajenas a su arbitrio”. 5.

Aunque el procesado, en su declaración, buscó minimizar los hechos a una historia de amor no correspondido, “de la que además se arrepiente porque supuestamente resultó ser el único perjudicado”, no es cierto, como lo planteó la defensa, que existió “una paridad” entre los involucrados por su formación académica y cultural, porque el aquel tenía la calidad de padrastro de L.V., lo que exigía unos deberes, como contribuir al normal desarrollo sexual de la menor de edad.

Sumado a ello, de la simple lectura de las conversaciones que el acusado sostenía con LV (no indicó a través de cuál medio), se hacía perceptible la forma como VILLALOBOS MERCADO intimidaba y acosaba a su hijastra (citó unos apartes). Aclaró que, bajo una perspectiva de género, la víctima no estaba obligada a actuar de determinada manera ante el obrar violento del agente, así como tampoco debía realizar manifestaciones de repudio, pues basta con “la simple determinación negativa”, que, incluso, puede ser inferida del contexto de los acontecimientos. 6.

Se dio a conocer el resultado del frotis de fondo vaginal, el cual arrojó existencia de semen. Este elemento de convicción tiene consonancia con el dicho de L.V., acerca de que el último acceso carnal del que fue víctima tuvo ocurrencia el sábado anterior a la fecha del examen, el cual data del 3 de febrero de 2020. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 6 7.

Quedó demostrado que el acceso carnal y los tocamientos libidinosos se presentaron en varias oportunidades y en distintos lugares, por lo que se configura el concurso homogéneo y sucesivo, sin que sea necesaria la especificidad del número de veces en que se perpetraron los abusos. En consecuencia, le impuso la pena principal de 240 meses3 de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. V. RECURSO DE APELACIÓN La defensora de ROBIN VILLALOBOS MERCADO solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representado. Centró su sustentación en los siguientes argumentos: 1.

Para acreditar las supuestas amenazas que el procesado hacía a L.V., la Fiscalía introdujo al juicio los mensajes que el primero le enviaba a la segunda a través de WhatsApp. Sin embargo, algunos de ellos aparecen sin fecha y están incompletos, por lo que no pueden convertirse en un medio a través del cual pueda inferirse la existencia de coacción sobre la víctima para sostener relaciones sexuales.

Explicó: “Ya que se envían algunos mensajes pero no guardan concordancia ni en fecha, ni en hora, lo que permite por regla de experiencia, llegar a la conclusión que se separaron algunos textos pero no se tiene el contexto sobre el cual se evidencie el diálogo que en ese momento sostenía las partes, en otras palabras, se seleccionaron algunos mensajes para entregarlos a la Fiscalía, pero no se discierne claramente cuál es el contexto 3 Impuso 192 meses de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado (pena mínima), e incrementó 32 meses, en virtud del concurso homogéneo, y 16 meses, por el punible de acto sexual violento agravado. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 7 sobre el cual dialogan la víctima y el acusado, al punto que aparecen algunos mensajes a las 7:00 am y la respuesta es 3 o 4 horas después o al otro día sin que tenga una sucesión de dialogo”.

En todo caso, afirmó, tales mensajes evidencian que L.V. y su familia eran los que amenazaban a VILLALOBOS MERCADO; de hecho, L.V. se dirigía a él con palabras groseras e injuriosas. Además, señaló, se reflejan “algunas peleas de pareja” y conversaciones afectuosas, así como que se ponían de acuerdo para realizar algunas prácticas espirituales.

No aparece ninguna amenaza por parte del acusado “que hubiera podido quebrantar o doblegar la voluntad de la denunciante o hubiera podido producir temor como sujeto pasivo de tal forma que se viera obligada a soportar o ejecutar la acción de dejarse acceder carnalmente”. Agregó que en dichas conversaciones se observa que la denunciante le mostró al acusado fotografías de sus manos con escapularios y argollas, y le pedía fotos e información de éstos elementos; entonces “¿cómo puede argumentarse como violencia para doblegar mi voluntad un rito espiritual en el que yo participo de forma activa, en el que me pongo de acuerdo con el acusado…?”.

Es claro, sostuvo, que la víctima participó, de manera voluntaria, en los rituales. 2. De la declaración de la ofendida en el juicio oral y los mensajes de WhatsApp se pueden evidenciar sentimientos de odio contra VILLALOBOS MERCADO. De hecho, en la citada red social, L.V. refirió “que le desea la muerte al acusado”. Este sentimiento también se evidenció en la familia de la denunciante, incluido Pedro Nel Suárez, nuevo compañero sentimental de la madre de L.V., quien incurrió en “expresiones estigmatizantes” contra su defendido, y en imprecisiones frente a los rituales espirituales que realizaba. 3.

Citó la anamnesis del informe pericial de clínica forense de 3 de febrero de 2020, y dijo que, en ese escenario, L.V. había dicho que la última ocasión en que fue accedida por el acusado fue el 1° de 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 8 febrero de 2020. En los antecedentes ginecológicos, se indicó que L.V. había dado como fecha de la última relación voluntaria el 2 de febrero de 2020.

Así, concluyó, se infiere que ésta última fue con otra persona. Sumado a ello, el médico forense, Wilfran Palacio Castillo señaló que en el examen no se evidenciaba ningún signo de violencia física, razón por la que no se determinó incapacidad médico legal. 4. Luisa Fernanda Leiva dijo que VILLALOBOS MERCADO recogía a L.V. en el colegio y que cuando se encontraba con él era respetuoso y amable, “una persona que usted no se imagina que hiciera este tipo de cosas”.

Por su parte, Jenny Paola Romero aseguró que convivió varios años con su hermana (Graciela Romero) y le constaba que la relación del procesado con su sobrina L.V. era normal, respetuosa y amable. Nunca observó nada extraño entre ellos, ni amenazas contra la víctima o su progenitora. 5. El implicado, en su declaración, informó que tuvo una relación sentimental con L.V. por alrededor de dos años –la que incluía encuentros sexuales- y que en el año 2020 “las cosas se empezaron a complicar” cuando vio que ésta empezó a recibir llamadas de un joven llamado Julián. Además, L.V. le dijo que no la buscara más porque estaba con otra persona.

Dijo que su prohijado aseguró que nunca la tomó por la fuerza ni la amenazó, así como tampoco practicaba brujería. Dijo que “las velas y los escapularios eran por el bien de su familia”, y que todos los miembros de su familia compartían la misma creencia. 6. Los encuentros sexuales entre L.V. y el procesado iniciaron cuando aquella tenía 17 años y 11 meses, es decir, a una edad en la que ya podía decidir libremente. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 9 7.

Aunque L.V. afirmó que fue accedida de forma violenta, VILLALOBOS MERCADO aseguró que no la forzó,, dicho que se robustece con lo señalado por Laura Fernanda Leiva y Yeimy Paola Romero. Además, sostuvo, del relato de la propia víctima se extrae que no existió violencia moral que pudiera influir sobre su libertad física, moral o psíquica para producir temor porque, en primer lugar, dijo que en varias oportunidades tuvo encuentros sexuales con el acusado en un hotel y en su nueva residencia, es decir, se pusieron cita y ésta llegó sola.

En segundo lugar, especificó que en los encuentros tuvieron relaciones sexuales que incluyeron penetración vaginal, anal y oral. 8. Refirió que la intimidación debe ser suficiente para infundir miedo o terror necesario para inmovilizar a una persona que doblegue su resistencia. En este caso, indicó, el acusado y la víctima cuentan con el mismo grado de escolaridad –pues para la época de los hechos L.V. ya se había graduado del colegio-, y similares circunstancias económicas y sociales. 8.

Finalmente, pidió que se aplique el principio de in dubio pro reo. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 10 6.2.- Problema jurídico En atención al objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que ROBIN VILLALOBOS MERCADO accedió carnalmente, de manera violenta, a L.V.F.R., o, por el contrario, los encuentros sexuales se realizaron de manera consensuada. 6.3 De la responsabilidad penal 6.3.1.

Cuestión Preliminar Previo al análisis de las pruebas, la sala debe señalar que, si bien la Fiscalía llevó a juicio el testimonio del médico legista, Wilfran Palacio Castillo, quien dio quien dio lectura a la anamnesis del informe pericial sexológico, lo cierto es que ésta no será objeto de valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas –como prueba de referencia- únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de indisponibilidad del testigo, de las mencionadas en el artículo 438 del CPP, o cuando se produzca un evento de disponibilidad relativa.

Como se verá más adelante, esto no se presenta en el presente caso dado que L.V.F.R. acudió al juicio oral y estuvo dispuesta a responder las preguntas que la fiscalía y la defensa le formularon, además de que no expresó alguna limitación para rendir su testimonio o rememorar los hechos. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 11 Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 12 may 2021, rad. 49360, puntualizó: “Sobre esa base, la Corporación igualmente ha precisado que la protección de los derechos de los niños puede justificar la limitación, mas no la eliminación de las garantías judiciales mínimas del procesado.

Por tanto, la posibilidad de incorporación de las exposiciones anteriores de víctimas menores de edad aun cuando concurran al proceso, debe sujetarse al cumplimiento de los pasos debidos para la admisión de esa modalidad probatoria. (…) En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido» o por cualquier situación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada.

Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa: «En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral para demostrar su existencia y contenido;

(ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte.

Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente»”. De manera que, si tal condición no se presentaba, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida declaración y, mucho menos, valorarla para proferir su decisión. Adicionalmente, es importante mencionar que la anamnesis tiene naturaleza declarativa y no se integra a la prueba pericial, por lo que 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 12 deben evaluarse como prueba de referencia en los términos ya referidos.

Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 58295: A partir de esta noción, se tiene que la anamnesis fundamentalmente contiene la versión que el paciente examinado o terceros (generalmente familias o allegados) aporta al profesional de la salud para la construcción del diagnóstico o para sentar las bases fácticas del dictamen en caso de la prueba pericial.

Es decir que, en el ámbito procesal penal, contiene manifestaciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, esto es, sin cumplir los presupuestos de inmediación, confrontación, contradicción, publicidad y concentración exigidos en los artículos 8 y 16 del estatuto procesal penal para que puedan ser estimadas como prueba. En esa dirección, a fin de que esas declaraciones previas, en este caso las que constituyen la anamnesis, puedan tener aptitud probatoria, como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada esta Sala en relación principalmente con las pericias sexológicas, psicológicas o psiquiátricas en menores de edad víctimas de delitos sexuales, deben ser aportadas como prueba de referencia, siempre que se encasillen en alguna de las circunstancias prevista en el artículo 438 ibídem para su admisión excepcional, cumpliendo, además, con el correspondiente debido proceso probatorio …” De acuerdo con lo anterior, el tribunal únicamente tendrá en cuenta la declaración de L.V.F.R. en el juicio oral, la cual se valorará a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del CPP y de los demás medios de prueba, como lo ordena el canon 380 de la misma codificación. 6.3.2.

Hechos y calificación jurídica atribuida – principio de congruencia El artículo 448 del Código de Procedimiento Penal señala que el acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. La jurisprudencia penal ha puntualizado que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer su defensa, 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 13 sin ser sorprendido con imputaciones nuevas sobre las cuales no tenga oportunidad de defenderse4.

También ha explicado que tal congruencia debe ser personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas, ya que el juez en ningún caso puede absolver o condenar a persona distinta de la acusada y tampoco puede hacerlo por hechos distintos a aquellos por los que fue convocada a juicio. En cambio, la congruencia jurídica es relativa: en casos excepcionales el juez puede variar la calificación jurídica que la Fiscalía les dio a los hechos en la acusación siempre que: a. se respete el núcleo fáctico, b. la nueva calificación sea favorable al acusado y c. no se lesione el derecho de defensa.

La ausencia de consonancia de alguno de estos componentes, señaló la Corte, deviene en quebrantamiento de la estructura del proceso, así como del derecho de defensa y contradicción, pues el incriminado sería sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación y, por obvias razones, no podría defenderse adecuadamente (CSJ, SP 17 feb 2021, rad. 51848).

Sobre la manera como se afecta el principio de congruencia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado5 que ocurre cuando el funcionario judicial condena por: “(i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación; (ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad, reconocida en la acusación”. 4 CSJ, SP 11 ago 2021, rad 55947. 5 CSJ, SP 13 mar. 2019, rad. 52066 y SP, 2 dic. 2020, rad. 56603. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 14 En este caso, la Fiscalía acusó a ROBIN VILLALOBOS MERCADO como presunto autor de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos con circunstancia de agravación -por recaer la conducta contra su hijastra -, en concurso homogéneo y sucesivo.

Fundamentó tales injustos en los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “La génesis de esta investigación tuvo como fundamento la denuncia interpuesta en contra del señor ROBIN VILLALOBOS MERCADO el día 3 de febrero de 2020, por la señora L.V.F.R., de 19 años de edad. En el año 2018 y hasta principios del mes de enero de 2020, al interior de la vivienda ubicada en la avenida calle 6 No. 88-20 de la ciudad de Bogotá, el señor ROBIN VILLALOBOS MERCADO empezó a acceder carnalmente con el pene y los dedos, a la hijastra L.V.F.R. de 17 años de edad, vía vaginal y anal, además de realizarse sexo oral.

Esta conducta desplegada por el acusado hacia la joven L.V.F.R., fue realizada varias oportunidades, mediante el uso de la intimidación, diciéndole que él había hecho un pacto con un brujo y las animas benditas de tener relaciones sexuales durante 7 meses, y que si no accedía a tener relaciones sexuales con él, la mamá de aquella se podía morir”.

Como se advierte, el punible de acceso carnal violento fue sustentado en el hecho de que VILLALOBOS MERCADO, en repetidas ocasiones, introdujo su pene y dedos en la vagina, ano y boca de L.V.F.R. Sin embargo, el titular de la acción penal no se pronunció sobre la ejecución de actos sexuales diversos al acceso carnal o a la inducción de prácticas sexuales.

Pese a que la atribución jurídica no contó con hechos jurídicamente relevantes que se adecuaran a ese tipo penal, el juzgado de primera instancia declaró penalmente responsable a ROBIN VILLALOBOS, además del delito de acceso carnal violento, por el injusto de acto sexual violento agravado. Dicho en otras palabras, condenó al procesado por hechos que no fueron objeto de la acusación, trasgrediendo el principio de congruencia y en detrimento del derecho 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 15 del acusado a defenderse de cargos no contenidos en el pliego de acusación. Bajo tal panorama, no se precisa mayor esfuerzo argumentativo para advertir que como la Fiscalía no incluyó fácticamente hechos por conducta diversa a la de acceso carnal violento, el juzgado no podía condenar por un punible adicional.

Tal afrenta al principio acusatorio resulta totalmente desafortunada. En consecuencia, esta irregularidad genera como inevitable consecuencia la exclusión del mencionado delito del fallo de primer nivel, pues el juez no tenía competencia para emitir sentencia por tal injusto6. Corresponderá, entonces, a la Fiscalía definir la suerte de ese comportamiento.

Por tal motivo, la Sala de decisión únicamente centrará su estudio en la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo. 6.3.3. Noción de violencia en los delitos sexuales El artículo 205 del Código Penal señala que incurre en el delito de acceso carnal violento el que “realice acceso carnal con otra persona mediante violencia…”.

A su turno, el artículo 212A del mismo código dispone que, para los efectos de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se entenderá por violencia: “[E]l uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; 6 La exclusión del delito inadecuadamente incluido en la sentencia, como remedio para casos como el que ahora se analiza, fue propuesta por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 2 mar 2022, rad. 56078. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 16 la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

Por su lado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ, SP 30 jun 2021, rad. 58575, señaló que la violencia sexual hace referencia “al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrente que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual”.

De igual forma, en sentencia CSJ, SP 1 jul 2020, rad. 52897, consideró que dicho elemento se configura: “Si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual (…) lo contrario implicaría la asunción- violatorio de la dignidad humana – de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo.

(…) De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos [205 y 212A CP] se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede aunque la víctima no ha dado <su libre consentimiento> para ello, es decir cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción. La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento.

Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida” Así las cosas, queda claro que la noción que el legislador dio al elemento normativo de la violencia, en lo que éstos delitos concierne, no se limita a la fuerza o coacción física, sino que comprende todos aquellos actos que puedan quebrantar la voluntad real y libre del sujeto pasivo, o influir de tal manera que ésta acceda a las exigencias del agresor, a cambio de que “no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 17 propio o de sus allegados”7.

Tales actos pueden ser amenazas o intimidación. 6.3.4. Valoración probatoria Según la teoría de la acusación, entre el año 2018 y principios del mes de enero de 2020, ROBIN VILLALOBOS MERCADO accedió carnalmente, a su hijastra L.V.F.R. –de 17 años de edad-, vía vaginal, anal y oral. La Fiscalía afirma que, tales conductas fueron realizadas en varias oportunidades y mediante el uso de la intimidación, la cual consistía en que VILLALOBOS MERCADO le decía que había realizado un pacto con un brujo y debían sostener relaciones sexuales o, de lo contrario, su progenitora podría morir.

El juzgado de primera instancia consideró probada la responsabilidad del procesado en la ejecución de las conductas punibles de acceso carnal violento y acto sexual violento8, cometidas con circunstancias de agravación punitiva y en varias ocasiones. Para la defensa, los encuentros sexuales fueron consentidos por L.V.F.R.. Como quiera que este es el tema objeto de controversia, el Tribunal se ocupará de ello.

Pues bien, dados los reparos del apelante, el tribunal comenzará por traer a colación las declaraciones de L.V.F.R. y del implicado, quienes, por obvias razones, son únicos testigos directos de los hechos objeto de juzgamiento. 7 CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413. 8 Delito que, como se indicó anteriormente, el Tribunal excluirá por cuanto la Fiscalía no indicó los hechos jurídicamente relevantes que sustentaban tal atribución. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 18 1.

L.V.F.R.9 manifestó que nació el 3 de mayo de 2000 en Bogotá, y su grado de instrucción actual es bachiller. Contó que ROBIN VILLALOBOS MERCADO fue pareja de su mamá y vivió con ellos -su progenitora y hermanos- durante casi doce años, hasta diciembre de 2019, cuando la relación entre el procesado y su progenitora se acabó. Respecto de la forma en que VILLALOBOS MERCADO la trataba, dijo que al principio el comportamiento era bueno, hasta que “me violó, que me obligó a hacer muchas cosas, que me quitó tal vez la poca… no sé, la poca vida, o sea, con decirle que me violó yo creo que es suficiente10” Refirió que la primera vez que ello ocurrió fue el 2 de abril de 2018, época para la cual tenía 17 años.

Relató: “Antes de que pasara eso, unos días en marzo, no tengo muy bien la fecha, yo me encontraba en la casa, mi mamá estaba trabajando, mi hermano se encontraba en Suba, donde mi tía y mi abuela, y mi hermana si no estoy mal, creo que estaba estudiando. Yo me encontraba en mi habitación y él, ROBIN, llegó de la nada a mi habitación y se me lanzó encima y me acostó en la cama, al yo ver eso lo empujé, lo quité y salí corriendo de la casa.

Lo que yo hice fue llamar a mi mejor amiga, no me contestó, entonces yo me puse muy mal, tenía miedo, y lo que hice fue esperar en la Biblioteca El Tintal a mi hermano, porque él no demoraba en llegar; cuando él llegó, nos fuimos para la casa, yo no dije nada, todo normal. Cuando unos días después, él, ROBIN, me escribió a mí, me dijo que él había hecho un pacto con un señor, que ya está muerto el señor, según lo que él dice, que él había hecho un pacto con un señor que es brujo; que el al hacer ese pacto, él y yo teníamos que tener una relación de 7 meses, porque si no tenía una relación de 7 meses, mi hermana, mi mamá se podían morir y mi hermano podía quedar en las drogas.

El 2 de abril, él llegó con dos cervezas, me dio una a mí, yo no me quise tomar la mía; yo le supliqué, le rogué, le dije que no, que pensara que él tenía muchas hijas, aparte de Dana, que él tenía muchas hijas, que no lo hiciera, y a él no le importó, simplemente, me penetró”11. Dijo que no sabía el nombre del brujo con el que, supuestamente, 9 Declaró el 3 de septiembre de 2021.

Registro 01:25:32. Aunque para la fecha en que rindió su testimonio era mayor edad, se utilizan sus iniciales toda vez que parte de los hechos juzgados ocurrieron cuando aún era menor de edad. 10 Registro 1:34:38. 11 Registro 1:38:24. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 19 el procesado había hecho el pacto, pero que éste le dijo que lo conocía desde que era pequeño y que era del lugar del que él había nacido, es decir, en La Guajira.

Además, afirmó que le creyó al citado “por la inocencia. Por miedo a que sí pasara eso”12. Sobre el primer evento de acceso carnal, explicó que no quería y le dijo que no, pero él le bajó los pantalones a la fuerza, bajó los suyos y la penetró por la vagina. Mientras ello ocurría, ella insistía en decirle que no e intentaba evitarlo. Lloraba.

Luego, se levantó y sangró. Ese día, dijo, no había nadie más en la casa. Cuando ella le decía que no al procesado, él le indicaba que debían cumplir con el deber tener relaciones sexuales para que no le pasara nada malo a sus familiares. La víctima se refirió a un segundo episodio, así: “Testigo: Ya el 4 de ese mismo mes, él me dijo que yo tenía que seguir con él, que yo tenía que cumplir 7 meses con él, estando sexualmente con él. Que, si no lo hacía, sucedía lo que ya le comenté. Yo volví y le dije que no, que no, que no, pero otra vez sucedió y ya era como… ya me tenía obligada, porque si yo no hacia eso pues sucedida lo que ya le comenté. Fiscalía: Nos dice usted que ya el 4.

Cuando me dice el 4, ¿a qué se refiere, Laura? Testigo: El 4 de abril, después del 2. Fue el siguiente, casi el siguiente día. Fiscalía: ¿Qué pasó en ese momento? Testigo: También abusó de mí, porque yo también le dije que no. Fiscalía: ¿Cómo fue en ese momento? Testigo: Lo mismo, fue lo mismo que el primer día, porque también sangré13.

Ambos episodios, dijo la víctima, ocurrieron en la casa en la que vivían, pero ocurrieron en múltiples ocasiones más: “Testigo: Era cada mes. Nosotros… él a mí me dijo que nosotros teníamos que cumplir una relación de 7 meses, donde teníamos que tener relaciones sexuales. Supuestamente, el brujo que él dijo que le había dado el pacto, el prendía unas velas, donde en esas velas él me mandaba fotos a mí, diciéndome cuantas veces teníamos que estar en el mes.

Si teníamos que 12 Registro 1:50:30. 13 Registro 1:53:53. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 20 estar 10 veces, yo sí o sí tenía que estar con él las 10 veces. Por obvio motivo, no me acuerdo de cada una de ellas, lo único que sé es que siempre él antes de que me quitaba la ropa, él me decía a mí que yo ya me tenía que comportar como una mujer en la cama, que yo ya tenía que acceder más a las cosas de él. El me penetraba vaginal, anal y me obligaba a hacerle orales y ya.

Fiscalía: Laura, usted nos indica que ocurrieron muchos más episodios, según el pacto que había hecho el señor Villalobos con el brujo de 7 meses y que él le dijo que se tenía que comportar como una dama en la cama. ¿Qué quería decirle el señor VILLALOBOS con eso? Testigo: Él me decía que yo me tenía que mover en la cama, porque él era… o sea yo… él me acostaba en la cama y él era el que hacía todo, yo no hacia absolutamente nada, yo solo lloraba y ya, yo no hacía nada más. Ya después, él me dijo que yo me tenía que comportar, así como una dama en la cama, o sea moverme.

Él cuándo me obligaba a hacerle los orales, que se los tenía que hacer, que si me quería penetrar analmente yo me tenía que dejar14. Refirió además que, cuando su mamá o sus hermanos estaban en la casa, VILLALOBOS MERCADO le decía que debían encontrarse en un motel; incluso, en una ocasión, ella dejó su cédula de ciudadanía para evitar ingresar con el procesado, y él le dijo que ella no estaba colaborando, por lo que iba a cumplir con las amenazas, es decir, que su mamá y su hermana podrían morir, y su hermano volverse adicto a las drogas.

Posteriormente, cuando aquel se fue de la casa, la obligaba a acudir a su nuevo lugar de residencia. L.V. aseguró que en ningún momento aceptó, de manera voluntaria, sostener relaciones sexuales con su padrastro. Por el contrario, siempre estuvo obligada, pues, aunque de manera insistente, le decía que no quería, él le decía que debía cumplir con el pacto para evitar males futuros para sus familiares.

También, expuso que, transcurridos los 7 meses, el acusado le escribió y le envió una foto de unas velas que él encendía y le dijo que no había cumplido su parte, que lo hacía mal, razón por la que les 14 Registro 02:09:08. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 21 había impuesto un castigo, el cual consistía en que ella debía tener una relación con él durante 3 o 5 años, o, en su defecto, tener un hijo de él. Explicó que decidió revelar lo que ocurría con el acusado porque no aguataba más la situación. Antes de ello quiso quitarse la vida, pero no se sintió capaz, por lo que, finalmente, decidió contarle a la nueva pareja de su mamá, y le pidió ayuda.

Señaló: “Tenía que escoger alguna y obviamente no iba a tener un hijo de él. Escogí la más corta, que eran 3 años, pero yo le dije que no, que no era justo y que yo no me merecía esto en la vida, creo que ni yo ni ninguna mujer. Y yo le dije que no, que yo no me merecía esto y él volvía con lo mismo, que yo tenía que cumplir porque si no le pasaba eso a mí mamá y a mis hermanos y pues él siguió, porque no tenía de otra, que no le podía comentar esto a nadie, que porque si no se iba a cumplir con eso15.

La testigo insistió en que accedía a tales encuentros sexuales porque tenía mucho miedo de que le ocurriera algo a sus familiares o que VILLALOBOS MERCADO les hiciera algo, pues él nunca explicó quién lo haría. Posteriormente, el acusado comenzó a amenazarla con contarle a su mamá lo que pasaba entre ellos y mostrarle unos videos. También le decía que si no cumplía vendrían más castigos, como tener relaciones sexuales por más tiempo o en mayor cantidad.

Informó, además, que VILLALOBOS MERCADO encendía velas y decía que veía a través de ellas, enterraba cuarzos, cintas, nombres, y otras cosas más. También le enviaba fotografías de las velas y le decía que iba a terminar sola. Explicó que no lo acompañaba cuando realizaba estas actividades, pero él le enviaba las imágenes. Adicionalmente, todos los miembros de la familia (su mamá y hermanos) utilizaban escapularios y argollas porque el procesado les decía que ofrecían protección.

2. ROBIN VILLALOBOS MERCADO16 informó que convivió con Graciela Romero y sus hijos, Rubén Darío y L.V., desde el año 2008 y durante 15 Registro 2:31:41. 16 Declaró el 19 de enero de 2022. Registro 14:12 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 22 10 años. Dijo, además, que siempre mantuvo gran cercanía con L.V. y que su relación con Graciela se fue deteriorando hasta que se acabó; sin embargo, él continuó viviendo con ellos por un tiempo más. Explicó que, con el paso del tiempo, fue cambiando la forma en que veía a L.V., quien luego de graduarse del colegio decidió descansar por un año y permanecía en la casa todo tiempo, razón por la que compartían mucho.

Dijo que L.V. estaba cerca de cumplir 18 años y él ya no la veía como una niña, sino como mujer y se enamoró, por lo que, un día le dijo que quería tener algo con ella. Agregó, “ella la primera vez, me acuerdo que me dijo que si yo estaba loco, que como se me ocurría eso”17. Luego señaló: “Desafortunadamente fue pasando el tiempo. Yo seguí insistiéndole a ella que quería tener una relación con ella.

Para el 2 de abril de 2018, le faltaba a ella un mes para cumplir los 18 años, decidimos estar juntos”18. Relató que ese día, ella lo llamó a mediodía y le dijo que si iban a estar juntos debía ser temprano, cuando no hubiera nadie en la casa. Por tal razón, él le pidió a un compañero de turno que lo relevara y llegó al apartamento a las 3:00 pm.

Compró dos cervezas, se las tomaron y tuvieron relaciones sexuales. Dijo que la versión de L.V. sobre ese episodio era falsa, pues él no la había tomado por la fuerza y afirmó: “hasta donde yo sé, creo que una mujer casi de 18 años, ya le faltaba un mes para cumplir 18 años, el primer día que estuvimos juntos, pues se defiende o le hubiese dicho a la mamá cuando la mamá vino19”.

A su juicio, si aquella no quería, debió poner llave a la puerta o llamado a la policía, pero no lo hizo. 17 Registro 19:50. 18 Registro 22:05. 19 Registro 30:07. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 23 Aseguró que sostuvieron una relación durante casi dos años. Aunque él se fue de la casa (aproximadamente en enero del año 2020), continuaron teniendo encuentros sexuales, algunos en su nuevo lugar de residencia y otros en un motel.

Además, se comunicaban de manera permanente por llamadas y por mensajes de texto. Luego, dijo, las cosas se complicaron con L.V. porque a veces no le contestaba el celular, lo apagaba, y él comenzó a ver mensajes de ella con un hombre, en el que se enviaban “corazones y besos y todo eso”20, razón por la que discutían. Reconoció que varios de los mensajes que exhibió la Fiscalía a través de la víctima, correspondían a reclamos que él le hacía, en los que le decía que estaba cansado de la situación. Luego, L.V. se ennovió y le pidió que no la molestara más. Expuso que, con ocasión de ese rompimiento, empezó a ingerir alcohol y, como ella no le contestaba, le dejaba mensajes; en muchos de ellos le decía que cuando se encontrara con ella y la persona con la que estaba le diría que ella no era una buena persona, que era una “vividora”21.

Aceptó que la buscaba de manera insistente y, llegó al punto de decirle que le contaría a su progenitora lo que ocurría entre ellos, y la iba a hacer quedar mal con ella. También empezó a amenazarla e intimidarla porque estaba enamorado y dolido, pensó que era una forma de recuperarla. De otro lado, explicó que L.V. pensaba que él era brujo porque predecía lo que ocurriría o sabía dónde estaba ella; incluso aquella le pedía que interpretara los sueños que tenía su mamá, lo que en ocasiones hacía. Contó que compraba unos escapularios y, por su fe, los aseguraba a ellos por medio de ese elemento.

Sobre sus creencias señaló: 20 Registro 27:32. 21 Registro 29:15. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 24 “Y no sé si por… por… por… por cosas del destino, a veces pasaba lo que yo le decía a ella. Yo le decía: Valentina pasa tal cosa y eso pasaba, entonces ella siempre me decía eso, ‘venga usted es brujo, ¿cierto?’.

Porque ya sabe dónde estoy yo, qué hago. Sino que a veces uno maneja algunas cosas de lo que se dice que ‘decir mentiras para sacar verdad’, entonces yo a veces le hacía preguntas a ella y de ahí le sacaba verdades, entonces ella decía que era que yo era brujo. En algunas ocasiones ella me dijo que le averiguara por, por, por, algunos amigos de ella, por ejemplo, Fernanda Leyva.

Me acuerdo que una vez me dijo ‘que Fernanda quiere saber si el novio que tiene le es fiel’. Tonterías así, entonces yo a veces no estaba en el apartamento y le decía ‘hágame un favor, prenda una vela y coloca un anillo y coloca un escapulario y por medio de eso me envía una imagen y yo le digo que veo ahí’. Bueno eso fue para, para, (inentendible), porque tiene unas imágenes donde supuestamente yo hacía era brujerías, pero ante los ojos de Dios sabe que no es así”22.

Además, explicó que algunas veces, de acuerdo con lo que observaba en las velas, sacaba conclusiones y se las decía a L.V.; pero nunca le dijo algo concreto respecto de que algo fuera a pasar o alguien fuese a morir, pues no tiene esas capacidades. En una ocasión, contó, L.V. le dijo que su mamá había tenido un problema en su lugar de trabajo por un dinero que se había desaparecido, y le pidió que mirara quién había lo hurtado, por lo que él le dijo que le enviara una imagen de una vela y él intentaría mirar.

Importante resulta traer a colación la siguiente afirmación que hizo el acusado. “Defensa: ¿Usted, en algún momento, utilizó esa consulta que le hacía la señora Laura Valentina para obtener de ella su cuerpo, estar con ella? ROBIN: Fue algo que yo usé, pero la decisión la tomaba ella. La decisión la tomaba ella. ehhh, unos sueños que tuvo la mamá en alguna vez, le dije pues que, de la vida que ella había tenido anteriormente, podían pasar muchas cosas.

Podían pasar (énfasis), pero no que yo la amenazara directamente, que era yo el que le iba a hacer porque, como le digo, no tengo facultades para hacer eso. Defensa: Esas cosas que usted dice que podían pasar ¿qué eran? ROBIN: Ehhh, en el trabajo, creo que le dije que podían lastimar a la mamá. Ehhh se lo decía porque sabía que era un trabajo de riesgo donde ella trabaja, ella trabaja en un casino, me decía siempre que se metían a robar.

Ehhh, de pronto me valía de eso. Con el hermano, con Rubén, era un joven que le gustaba siempre como andar en amistades no buenas, y siempre le decía a él ‘aléjese de esas amistades, mire que no le conviene, mire que lo 22Registro 40:57. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 25 van a llevar por malos caminos’, pero él siempre aprovechaba cuando yo no estuviera o cuando no estaba la mamá para estar con esas amistades y él era un niño todavía, entonces yo le decía a ella ‘mire si, pues a su mamá le puede pasar esto o Rubén de pronto va a terminar en la calle’.

Cuando yo le propuse eso, que estuviéramos juntos, pues le dije eso, pues que si nosotros estábamos juntos yo podía cambiar todo eso, pero no porque yo lo sepa hacer, pero también le dije a ella que, que, era algo si ella lo quería hacer no que era una obligación hacerlo”23. Posteriormente, en desarrollo del contrainterrogatorio, afirmó que solo le decía lo que veía sobre lo que podría pasar, pero nunca la amenazó con hacer algo.

También, refirió que él le decía a L.V. que podía mirar lo que ocurriría porque ella creía que él podía hacerlo. De acuerdo con estas dos versiones, el tribunal advierte que la denunciante y el procesado coinciden en las fechas y los lugares en los que compartieron y convivieron, así como en las múltiples oportunidades en las que sostuvieron relaciones sexuales.

Sin embargo, las declaraciones se contraponen respecto de las circunstancias en las que éstas se presentaron. El acusado aseguró que fueron consentidas y consecuencia de un vínculo sentimental que se prolongó por casi dos años, mientras que L.V. sostuvo que todas fueron en contra de su voluntad y bajo intimidación. Dado que, respecto de la configuración de uno de los elementos del tipo penal atribuido, el de la violencia, se ofrecen dos versiones opuestas, resulta necesario apreciarlas en conjunto con los demás medios de prueba aportados al juicio oral, que podrán servir para hacer más o menos creíble sus dichos.

Así se cuenta con los siguientes: 3. A través de la testigo L.V.F.R., la Fiscalía introdujo múltiples capturas de pantalla contentivas de mensajes de WhatsApp. Al respecto, es necesario hacer un par de precisiones: 23 Registro 43:47. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 26 a. La víctima, en su testimonio, dijo que se comunicaba con el procesado a través de mensajes de texto.

Éste le decía que debía borrar las conversaciones porque nadie podía enterarse de lo que ocurría entre ellos; sin embargo, ella le tomó captura de pantalla a múltiples mensajes. b. Igualmente, L.V. indicó que, al momento de interponer la denuncia, entregó a la Fiscalía el archivo contentivo de las capturas de pantalla. c. En desarrollo de su declaración, el ente acusador le exhibió a L.V. el citado documento, quien lo reconoció y dijo “se trata de todo lo que él me decía, amenazas, de lo que tenía que hacer, de qué pasaba si no lo hacía”24.

Pues bien, en tales mensajes pueden advertirse conversaciones como las siguientes25: a. Captura de pantalla No. 126 “Robin: ok como quieras igual eso era algo q esperaba y por eso tengo dos videos q se los voy a enviar a ella para q cuando los vea ya nos toca darle una explicación si es q no se muere antes del dolor y decepción de los dos y bueno solo me duele mi hija porq se q también se ira.

L.V.: Como así videos de que?”. (sic). b. Captura de pantalla No. 227 “Robin: Y eso te da para no responder o no contestar Laura igual tu sabías que no ibas a pasar así que dígame de una ves q hacemos. L.V.: Que hacemos de que? Usted sabe que yo no quiero seguir con esto y tampoco quiero que le cuente a mi mamá por que yo se que todo va aestar bien solo váyase y déjenos en paz.

Robin: Tu sabes q hay algo que se debe cumplir así no lo creas, y yo hice un juramento y lo debo cumplir ya sea terminando todo o yo mismo hablando con ella para q sepa porq pasara todo. 24 Registro 2:54:09. 25 Los mensajes serán transcritos tal cual se encuentran en los pantallazos introducidos en el juicio. 26 La presente enumeración es propia del Tribunal.

Registro 2:55:47. 27 Registro 2:56:42. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 27 L.V.: Pero es que usted a mi jamas me dijo que si yo quería terminar esto usted iba a hablar con ella jamas me lo dijo. Robin: Nos dieron 7 meses y ya los incumpliste también y yodo el tiempo que teníamos era de castigo y nada …” (sic) c. Captura de pantalla No. 328 “L.V.: Ya Robin pero que hijueputa maricada hermano ya me tiene mamada ya mañana paso y miro que otros días paso y ya me tiene mamada, me dan ganas de quitarme la puta vida haber si me deja en paz.

No mas no ME ESCRIBA MAS NO MAS. Ya le dije que mañana paso no me escriba mas. Robin: De quien cree q se está burlando Laura de mi pues no porq los dos juramos hacer algo y si un día nos la cobran va a hacer con lo q más nos duele. Y si usted no cambie ese maldito odio y esos deseos de estar con otro otra ves es mejor q ni se siga sacrificando porq de nada va a servir ok.

Feliz noche siga durmiendo” (sic). d. Captura de pantalla No. 4 – 15 de enero de 202029 “Pero si cada día busca una excusa creo q ni en 10 años a menos q ellas se vallan para siempre. Chao (dando a respuesta a ‘y el mio que esto se acabara ya’). Igual tu sabes q asi llegues temprano no ibas a pasar y q mañana sacaras otro pretesto si ibas a llevar eso q tu sabias ya hubieras pasado temprano por aca pero chaoo.

L.V.: Robin simplemente hoy no quiero y ya no quiero mas y ya Mañana paso y ya Chao. Robin: Si eso me dijo el 30 y el 8 también y si te enumero todas las veces q buscas cualquier excusa no termino entones no me diga q esto se termine ya porq mire todo lo q nos falta ok. Bueno no es a mi a quien le quedas mal no es a mi quien le dices” (sic) e. Captura de pantalla No. 5 -16 de enero de 202030 “Robin: No habrá más tiempo solo cumplir con las relaciones y si nos queda faltando terminar.

No porque una relación anal se hace al tiempo con una normal es como hacerla oral es lo mismo (esto dando respuesta a: ‘osea que no son 17 si no 19? son demasiados’). L.V.: Es que a mi nadie me está asegurando que ustedes después no me van a salir con otra cosa. 28 Registro 2:58:28. 29 Registro 3:22:11 30 Registro 3:10:50. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 28 Y Robin eso es muy mala persona la peor persona por que hace muchísimo debimos haber terminado esto” (sic).. f. Captura de pantalla No. 631 - 16 enero de 2020 “Robin: Todo en la vida pasa porq el así lo permite y si comenzamos con esto es porq debía ser así pero no debiste jugar con… L.V.: No se equivoca esto no va a pasar y es por que el no lo va a permitir y su hubiera confiado en el desde un principio nada de esto estuviera pasando chao.

Robin: Son juramentos Laura y bueno te necesito por la mañana a las 7 pero es a las 7. L.V.: Ok. Robin: O no se si es q todo se si es q tu ya decides q esto ya acaba aquí con eso ya no tengo q ir haya y solo debo enterrar los nombres hoy a las tres. L.V.: Es que yo no quiero mas eso robin enserio no mas”. (sic). g. Captura de pantalla No. 732 -16 de enero de 2020 “Robin: Son 17 relaciones por mes más dos por?? En un caso q en el mes no hagamos las 17 se van acumulando las q quedan pendientes y si al terminar los 7 meses por ejemplo faltan 10 nos toca terminarlas L.V.: 17 son muchas en que momento voy hacer todo eso fuera que usted viviera en una casa SOLO hasta de pronto Robin.

Mi castigo será irme lejos de mi hija para siempre sin q ella jamás sepa nada y el suyo que terminado los 7 meses deberás esperar 7 meses más para poder estar con otro hombre esa es la condición. L.V.: Ok y quien me asegura a mi que después de haber pasado lso 7 meses no me salgan con algo más”. (sic). h. Captura de pantalla No. 833 -19 de enero de 2020 “L.V.: Si es una maricada por que no se imagina esta mierda cuanto se me ha tirado la vida.

Robin. Gracias y bueno creo que ya te falta poco a mi todo lo q me queda de vida solo para q otros sean feliz q triste cierto. L.V.: Mmmm pues no hubiera escogido eso y ya. Robin. Tan fácil para ti cierto cuando lo hice jamas creí que fuera hacer tan tenaz para mí pero bueno me queda mi hija aunq se q todavía falta pero tengo la tranquilidad q yo no he fallado con mi juramento y q por eso mi hija tendrá la oportunidad de conocer una vida y llegar hasta viejita con la ayuda de Dios. 31 Registro 3:30:06. 32 Registro 3:55:06. 33 Registro 3:36:46. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 29 L.V.: Ok” (sic). i. Captura de pantalla No. 934 “Robin: Y tal ves hoy mismo me toque hablar con ella pues no todo pero si irla preparando porq esto será igual la muerte para ella y mi hija.

L.V.: Pues si robin solo por qu no fui hoy va a empezar con esto Robin: Por eso nos dieron la última oportunidad 7 meses y tu no los vas ni los quieres cumplir. L.V.: Entonces robin son 7 meses si pero 17 en que momento vamos hacer todo eso ni que yo huera un hp robot que no siente ni mierda. Robin: No es por eso es por tu actitud por tu odio, porq esto no te importa porq no te importa perderlas porq sigues con tus amores sabiendo q no lo debías hacer” (sic). j. Captura de pantalla No. 1035: “Robin: Si lo voy hacer porq me toca pero entonces cuando vas a hablar con tu mamá porq yo mañana mismo la llamo y le digo que tengo q hablar con ella y bueno como te digo no se como lo va a tomar solo me duele q se lleve a mí hija es solo lo q me duele.

L.V.: Que se le lleve de donde putas viejo hijueputa yo hice esto por que usted me obligó por que no tenía otra opción y ahora le va a decir a mi mamá usted merece morir robin usted. Robin: Pues es lo q usted siempre me a deseado y así sea mentira para usted yo tenía un juramento y entre esta hablar con su mamá y decirle todo y porq ella siempre pensó en morirse y llevarse a mi hija eso lo debo hacer L.V.: Osea que usted hace eso es para que mi mamá tome la decisión de matarse”.

(sic). k. Captura de pantalla No. 1136 “Robin: Hola ya hice eso y así quedan amarrado los tres nombres37 (envió una imagen no descargada) L.V.: Y eso por que queda así osea no entiendo. Robin: Pues mami los nombres no quedan enterrados pero si quedan así juntos y con esa cinta L.V.: y por qué quedan así? Robin: Porq cuando se escribió el primer nombre o sea el de tu mamá tú no querías seguir con un compromiso q…” (sic). 34 Registro 3:01:02. 35 Registro 3:15:54. 36 Registro 3:17:47. 37 L.V., en juicio, explicó que los tres nombres correspondían a su mamá y sus dos hermanos. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 30 l. Captura de pantalla No. 1238 “Robin: Necesito una foto de su mano donde tiene el anillo cogiendo el escapulario.

Dónde está el hp msj. donde dices q entrabas tarde hoy y si ves q fue q no te dio la puta gana de pasar L.V.: Ok Y ok (Envió una fotografía de una mano tomando un escapulario y un anillo)”. (sic). Frente al significado de la imagen, la testigo explicó que éste siempre se las pedía porque decía que, a través de ellas, podía ver los castigos o ella si estaba haciendo algo mal. m. Captura de pantalla No 1339.

“L.V.: Pues mañana y después se mira el sábado no se si pueda y el domingo menos y ya. Robin: y esos dos días porq Laura son 17 malditas relaciones y llevamos 4 como vamos hacer todas las que faltan. L.V.: No se como pero yo trabajo señor que quiere que haga. Robin: Si pero hoy podíamos estar y disque ibas a dormir y así como se supone que vas a pasar mañana porq no el domingo o el sábado, esto se debe cumplir Laura Ok.

Esto es la ultimo que tenemos y si a usted no le importa a mi si porq mi hija lo es todo señora Laura. Y para que le quede claro SI VOY A SEGUIR POR QUE SI EMPECÉ DE ALGUNA MANERA VOY A TERMINAR40 Chao”. (sic). n. Captura de pantalla No. 1441: “Robin: “…groseras que has tenido con migo. L.V.: Aja vamos a ver. Robin: Hay Laura usted cree q porq tiene muchos admiradores y grandes deseos de estar con ellos me da miedo que me mandes hacer algo no mami eso no me asusta porq yo muero hoy y michos al otro día incluyendo mi propia hija.

L.V.: Ok. 38 Registro 3:25:14. 39 Registro 3:41:20. 40 Mayúsculas del texto original. 41 Registro 4:00:00 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 31 Robin: No se le haga raro q sea uno de mis hermanos quien le cuente todo a su mamá así yo ya no exista y talves se cumpla lo de la foto tu sola velando a tu mamá porq talves sea por lo q sea jamás nadien lo va a entender ni aceptar.

L.V.: Y es que luego sus hermanos saben o que?? A mi no me amenace mas”. (sic). Respecto de este contenido, es necesario señalar que el artículo 247 del Código General del Proceso señala: “VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Lo anterior quiere decir que es permitido incorporar mensajes de texto mediante su impresión en papel, los cuales deben ser analizados como prueba documental, de acuerdo con las reglas de valoración (arts. 373, 424 a 434 del CPP, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 527 de 199942), tal como lo ha explicado la jurisprudencia43 y la doctrina44.

En este caso, la Fiscalía introdujo múltiples capturas de pantalla correspondientes a las comunicaciones que sostuvieron L.V. y el procesado a través de WhatsApp. Tal incorporación ocurrió a través de la primera, de hecho, ni ROBIN VILLALOBOS, en su declaración, ni la defensa controvirtieron ni su existencia ni su contenido. De hecho, aceptaron su integridad y originalidad, cuando solo se refirieron al sentido e interpretación de los mensajes.

Además, recuérdese, 42 “En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 43 CSJ SP, 19 may 2021, rad. 56656. 44 La experiencia de Puerto Rico explica que, en ciertos casos, no es necesario presentar el original de la evidencia, por ejemplo, cuando no hay controversia genuina sobre su inalterabilidad.

Cfr. Neptune Rivera Vivian. La evidencia electrónica. Autenticación y admisibilidad. Ediciones Situm, San Juan, 2017, p. 79. Al respecto, se apoya en la decisión Greco v. Velvet Cactus LLC. En igual sentido, el artículo 382 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal español. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 32 VILLALOBOS MERCADO admitió que sostenía permanente comunicación con la joven a través de mensajes de texto.

Ahora, la defensa cuestiona que algunos de los mensajes no contienen la fecha y se encuentran incompletos, por lo que no pueden convertirse en un medio a través del cual pueda inferirse la existencia de coacción sobre la víctima. Sin embargo, a juicio del tribunal, lo relevante de este medio de conocimiento no es la línea de tiempo en las comunicaciones sino la demostración del contexto en el que se desarrollaron las conversaciones entre la víctima y su victimario.

Y aunque los mensajes no están completos o hilados, se insiste, lo observado resulta suficiente para inferir el tipo de relación que había entre aquellos, esto es, el constante acoso del procesado a L.V. y múltiples amenazas de posibles tragedias si no sostenían sexuales, así como el repudio que la joven sentía por éste y la forma en la que accedía a sus demandas.

En todo caso, este medio probatorio no se apreciará de manera independiente, sino en conjunto con los demás. 4. Graciela Romero Acuña45, progenitora de L.V.F.R., dijo que VILLALOBOS MERCADO fue su pareja por aproximadamente 12 años (desde enero de 2008 hasta enero de 2020), tiempo en que convivieron, junto con los dos hijos de ella, y la hija que tienen en común. Además, dijo que la víctima y el implicado tenían una buena relación. Confirmó que el acusado les dio a todos los miembros del grupo familiar unos anillos y cadenas, las que, según él, proporcionaban protección contra todo daño. Así mismo, afirmó, había ocasiones en las que, a media noche, el citado prendía velas y decía que nadie podía salir. 45 Declaró el 29 de septiembre de 2021.

Registro 35:26. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 33 Contó que el 3 de febrero de 2020, su hija, L.V. y su actual pareja, la recogieron del trabajo para contarle lo que ocurría con el acusado46. Además, la víctima le mostró las conversaciones que, por redes sociales, sostenía con VILLALOBOS MERCADO en las que él le decía que debían tener relaciones sexuales durante cierto tiempo y que debía procrear un hijo con él. Finalmente, dijo que su hija se había tornado muy callada y que para la época en que ocurrieron los hechos, le dijo que quería vivir con su abuela paterna. 5.

Pedro Nel Suárez Buitrago, actual padrastro de L.V.F.R.47, dijo que aproximadamente en el mes de noviembre o diciembre del año 2019 notó a la víctima triste y con sentimientos de amargura, por lo que le preguntó sobre la razón, sin obtener respuesta. Sin embargo, el 2 de febrero de 2020 le contó lo que ocurría con el procesado48; le mostró los mensajes de WhatsApp que cruzaba con él y “estaba atacada llorando”49.

Luego, dijo, recogieron a Graciela Romero y le contaron. Señaló que observó a L.V. un poco reservada y temerosa. De hecho, en varias ocasiones han cambiado de residencia porque los miembros de la familia le tienen miedo al acusado. Finalmente, afirmó que VILLALOBOS MERCADO abusaba de la “rezandería guajira”50, porque ésta es utilizada para sanación y curación, pero aquel la usó para abusar de una niña inocente. 6.

Luisa Fernanda Leyva, amiga de L.V.F.R.51, informó que estudiaba con L.V., y que ROBIN VILLALOBOS la recogía del colegio de manera frecuente. Siempre se mostró respetuoso y amable, por lo que 46 No se traen en esta decisión por cuanto se trata de manifestaciones de referencia. 47 Declaró el 29 de septiembre de 2021. Registro 1:27:09. 48 No se trae a colación lo que L.V. le reveló al testigo por tratarse de manifestaciones de referencia. 49 Registro 1:39:49. 50 Registro 1:57:58. 51 Declaró el 7 de octubre de 2021.

Registro 37:47. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 34 nunca sospechó nada. Sin embargo, mencionó el cambio de actitud que observaba en L.V. cuando aquel llegaba al colegio: “Se ponía muy tensa. Se ponía muy tensa y lo que yo le comentaba, o sea Laura nunca es mucho de palabras pero sí es mucho de actitudes y de, digamos, estar como muy callada siempre, pero también como que era por lo mismo.

Ella, cuando llegaba ROBIN, por ejemplo, podíamos estar hablando pero a ella le cambiaba la cara y colocaba cara de fastidio, como de mal genio, de disgusto, y que no se quería ir, de que se quería ir obligada”52. De otro lado, dijo que ha notado cambios en el comportamiento de L.V. Antes era soñadora y ahora tiene baja autoestima y no sabe qué quiere hacer en la vida.

Además, durante la época de los hechos, la veía triste. 7. Rubén Darío Franco, hermano de la víctima53, sostuvo que, durante el tiempo en que se presentaron los hechos materia de juzgamiento, veía a L.V. llorar, pero cuando él le preguntaba sobre la razón le decía que no le podía contar. De igual forma, indicó que nunca vio alguna conducta comprometedora de parte del procesado con su hermana, salvo una ocasión, cuando eran pequeños (no recuerda qué edad tenían), en que aquel ingresó a la habitación en la que ellos dormían y se acercó a la cama de L.V. de una manera extraña, lo que le generó desconfianza. 8.

Jenny Paola Romero, tía materna de L.V.F.R.54, afirmó que en los momentos en que compartía con Graciela Romero y su familia, observó ninguna situación extraña entre el implicado y su sobrina. Veía a VILLALOBOS MERCADO como una persona amable. 9. Wilfran Palacio Castillo, médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses55, explicó que realizó informe pericial de clínica forense56, en el que reportó los hallazgos de 52 Registro 46:23. 53 Declaró el 16 de diciembre de 2021.

Registro 48:11. 54 Declaró el 16 de diciembre de 2021. Registro 1:23:46. 55 Declaró el 7 de octubre de 2021. Registro 1:20:07. 56 De fecha 3 de febrero de 2020. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 35 la valoración sexológica realizada a L.V.F.R. y las muestras que tomó para búsqueda de semen, esto es, frotis en introito vaginal y de fondo vaginal.

Por su parte, Elsa Victoria González, perita en biología forense, adscrita al referido instituto57, indicó que elaboró un informe de biología forense58, en el que consignó que, de las muestras aportadas para análisis (las tomadas a L.V.F.R.), se observó la presencia de semen, sin que dicho estudio pudiera determinar a quién pertenece.

No obstante, tales pruebas periciales no resultan relevantes para el debate formulado por la apelante, toda vez que no se discute la existencia de los accesos carnales sostenidos entre el acusado y L.V. Bajo tal panorama probatorio, es claro que la progenitora, el hermano y la tía materna de L.V. percibieron que la relación entre ROBIN VILLALOBOS y esta última era normal, incluso el procesado afirmó que era muy cercana.

Es por esta razón que para la sala de decisión no existe ninguna razón para que la víctima realice señalamientos y acusaciones falsas para perjudicar al implicado. Aunque la apelante pretende restar credibilidad a la víctima porque, a su juicio, de su declaración en juicio y los mensajes de WhatsApp se pueden evidenciar sentimientos de odio contra VILLALOBOS MERCADO, si la Sala de Decisión admite la existencia de dicha emoción, no es más que una consecuencia de los vejámenes sexuales de los que fue víctima durante dos años.

El hecho que hubiere manifestado de manera contundente uno a uno los comportamientos que el procesado ejecutó en su contra no significa por sí mismo que exista animadversión; simplemente se trata del deseo natural de cualquier víctima de recibir verdad y justicia por 57 Declaró el 16 de diciembre de 2021. Registro 1:51:34. 58 De fecha 26 de febrero de 2020. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 36 el daño que le hubieren ocasionado.

La actitud determinante con la que declaró no puede ser confundida con el ánimo temerario de acusar falsamente a otro. De igual modo, la recurrente pretende cuestionar la credibilidad del testigo Pedro Nel Suárez, nuevo compañero sentimental de la madre de L.V. En su criterio, incurrió en “expresiones estigmatizantes” contra su defendido y en imprecisiones frente a los rituales espirituales que realizaba.

Escuchada en su integridad la declaración del citado declarante no se observó ánimo vengativo. El hecho de que haga apreciaciones sobre las creencias o rituales del procesado, no significa que exista una enemistad previa que lo lleve a hacer manifestaciones falsas en su contra. Además, el testigo no hizo ningún comentario descalificativo frente a la “rezandería guajira”.

Por el contrario, dijo que tenía entendido que aquella era utilizada para curación y sanación, pero que el implicado la había usado para ejecutar los hechos materia de juicio. Como se indicó, aunque tal manifestación, más que el relato de un hecho, fue una valoración personal, la cual, claramente no fue tenida en cuenta por el tribunal dado que el testigo fue llamado para dar cuenta de lo que percibió y no para dar opiniones, este hecho por sí mismo no le resta credibilidad a su dicho ni permite concluir animadversión, máxime cuando el aporte de este declarante estaba limitado a dar de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que L.V. hizo la revelación de lo que ocurría con el procesado.

De otro lado, el hermano y el compañero sentimental de Graciela Romero percibieron en L.V.F.R. tristeza y llanto durante la época en que se presentaron los hechos. Más diciente aún, Luisa Fernanda Leyva notaba los cambios de comportamiento de la citada cuando veía a ROBIN VILLALOBOS, esto es, tensión, angustia y fastidio. Emociones y 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 37 expresiones totalmente opuestas a lo que puede producir una relación sentimental o un encuentro sexual consentido.

Es importante destacar que, a través de estos testimonios, se constataron varios aspectos altamente relevantes para el ejercicio inductivo propuesto, tales como: i) la fecha y los lugares en los que vivió la familia conformada por Graciela Romero, ROBIN VILLALOBOS y L.V.F.R., ii) el estado anímico de L.V. antes, durante y posterior a la ocurrencia de los hechos; iii) la inexistencia de razones para que la denunciante mintiera con la finalidad de perjudicar al procesado; y iv) Las creencias espirituales en las que creció L.V. Adicionalmente, la versión de L.V., además de consistente y detallada, se encuentra respaldada por el lenguaje no verbal que evidencia un discurso emotivo, natural y cargado de sentimientos de dolor e incomodidad.

La víctima, en varias ocasiones, rompió en llanto59, y se mostró alterada al describir las agresiones que padeció, al punto que, en varias oportunidades, el juzgado tuvo que suspender la diligencia, una de ellas a petición de la abogada que representa los intereses de L.V., para que la testigo se recuperara60. Además de todo lo anterior, los mensajes de WhatsApp sostenidos entre L.V. y ROBIN VILLALOBOS son suficientemente descriptivos respecto del tipo de relación existente entre aquellos.

Lejos de tratarse de un vínculo sentimental, lo que se observa es un hombre que constantemente asediaba y acosaba a su ex hijastra, para accederla carnalmente, lo que lograba con los múltiples mensajes intimidatorios respecto de lo que podría ocurrirle a sus hermanos y progenitora si no cumplían con el juramento que él había hecho, consistente en sostener relaciones sexuales durante cierto tiempo y en cantidades desmedidas. 59 Registro 1:35:00, 1:50:30 y 2:20:58. 60 Registro 1:36:00, 1:57:45. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 38 Contrario a la postura de la defensa, para esta Sala es claro que los mensajes hostiles no correspondían a discusiones de pareja, sino a una mujer que se sentía completamente coaccionada a satisfacer los deseos sexuales de su agresor, por miedo a que algo malo les pasara a sus familiares.

Al mismo tiempo, y, por obvias razones, estaba cansada de verse sometida a múltiples vejámenes sexuales y al constante acoso que recibía por parte del procesado para que hiciera lo que él quería, so pena de recibir castigos. Recuérdese que en los mensajes aquel se refería al acceso carnal vía vaginal, anal y oral, además de que le imponía una cantidad de encuentros que ella no estaba dispuesta a cumplir.

Dicha prueba documental, que fue sometida a contradicción y no fue desvirtuada, evidenció el miedo que le generaba a L.V. que alguna tragedia ocurriera en su familia, así como el repudio que sentía por las condiciones que el acusado le imponía y sus constantes presiones para que tuvieran encuentros sexuales. Nada más alejado a una relación consensuada y libre como afirmó la defensa.

Ahora, es claro que en dichos mensajes VILLALOBOS MERCADO no amenazó a L.V. con hacerle daño a sus familiares, pero es que la teoría acusatoria nunca hizo referencia a este tipo de intimidación, en tanto el hecho de que éste la manipulara con el supuesto pacto y las consecuencias de no cumplirlo constituye tal, pues, finalmente, la compelía a tener relaciones sexuales con él pensando en que así protegería a sus allegados.

Contrario a lo asegurado por la recurrente, en los mensajes de texto surge nítido que el procesado era insistente sobre el juramento y las exigencias sexuales que, supuestamente, debían cumplir para que nada malo le pasara a la mamá y a la hermana de L.V. Incluso, con más claridad, el mismo acusado admitió que utilizaba las prácticas que L.V. creía que él realizaba para obtener de ella la satisfacción de sus apetencias sexuales, lo que quiere decir que 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 39 se aprovechó de las creencias espirituales que él mismo le inculcó para intimidarla con la posible ocurrencia de tragedias en su familia.

Frente a ello, el procesado afirmó que, en todo caso, la decisión la había tomado L.V., pues él nunca la había tomado por la fuerza. Sin embargo, ésta no es más que una apreciación subjetiva, e incluso, parcializada, sobre lo que considera fue una decisión libre. Para el Tribunal los accesos carnales se ejecutaron mediante el uso de la violencia (desde el punto de vista jurídico), en tanto la aquiescencia de L.V. para sostener relaciones sexuales no era real, pues no fue libre de constreñimiento alguno. Aquella accedió a las exigencias de VILLALOBOS MERCADO a cambio de no recibir un mal que pudiera afectar a sus familiares, pues permanentemente le decía que, algo les podía pasar si no cumplían con el pacto que él había hecho en el pasado con un brujo.

Ahora, la defensa alegó que el uso de escapularios y velas hacía parte de las creencias de la familia, no de brujería; que los encuentros sexuales iniciaron cuando L.V. tenía 17 años y 11 meses, y muchos de ellos se presentaron en la nueva residencia de VILLALOBOS MERCADO, por lo que no era posible pensar que éste había coartado su libertad física o moral; y que, además, tanto el implicado como aquella contaban con el mismo grado de escolaridad y similares circunstancias económicas y sociales, de modo que L.V. estaba en condiciones de resistirse a las amenazas recibidas.

Pues bien, el Tribunal no comparte ninguna de estas posturas. En primer lugar, como se indicó en precedencia, Graciela Romero, L.V. y ROBIN VILLALOBOS señalaron que éste último convivió con ellos desde el año 2008 y les inculcó varias prácticas espirituales y creencias, como portar escapularios y argollas que les daban protección. Además, Graciela Romero dijo que a la media noche el citado prendía velas y decía que nadie podía salir, y L.V. aseguró que él le enviaba imágenes enterrando nombres, cintas, cuarzos, etc. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 40 Todo lo anterior permite concluir que, desde muy pequeña, aproximadamente a los ocho años de edad, y durante doce años, L.V. creció y vivió bajo las creencias infundidas por el procesado, quien, entre otras cosas, era una figura de autoridad e incluso paterna, al punto que aquella las adoptó para sí. Incluso, pensaba que él tenía ciertos poderes sobrenaturales porque, además de sus rituales, interpretaba sueños y velas.

Prueba de ello está en que L.V. manifestó que, luego de que su mamá y ROBIN VILLALOBOS se separaran, todos se despojaron de los escapularios, salvo ella y su hermana menor, lo que permite inferir que aquella creía en lo que su ex padrastro le había inculcado. Así que, más allá de que el implicado hubiere negado en juicio tener esas capacidades, o que la defensa considere que L.V. podía reconocer como increíbles las manifestaciones que aquel le hacía para accederla, lo relevante aquí es que el contexto en el que la víctima se formó estuvo permeado de rituales espirituales y la creencia de que VILLALOBOS MERCADO tenía la capacidad de ver el futuro e, incluso, de cambiarlo, y esto es algo sobre lo que no debe emitirse cuestionamiento alguno, pues el credo es un asunto de la esfera privada de la víctima sobre la cual no es posible realizar juicios de valor.

Es más, las creencias religiosas o los rituales espirituales son independientes del nivel educativo o social, por lo que no puede reprocharse el credo de una persona a la luz de estas circunstancias. En segundo lugar, el delito por el cual ROBIN VILLALOBOS es juzgado no es el de haber interferido en la formación sexual de L.V., sino en su libertad.

Ello, por haber ejercido violencia moral contra aquella, a través del aprovechamiento de las creencias que le había inculcado para sembrar en ella miedo de la posible ocurrencia de un mal futuro, para que accediera a sus exigencias. En ese sentido, la edad del sujeto pasivo o el hecho de que éste acudiera al lugar al que el agresor la citaba no son aspectos trascendentales, pues lo cierto es que las relaciones sexuales derivaron del acoso y las constantes amenazas 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 41 de un mal que le sobrevendría a los familiares de L.V., por un supuesto pacto que el procesado había hecho.

Reprocharle a una mujer víctima de la violencia sexual, como pretende la defensora, que no resistiera la permanente intimidación a la que fue sometida, por el hecho de su edad o nivel educativo, no es más que un razonamiento tal vez patriarcal y un tanto machista, pues realiza el análisis desde el comportamiento y las calidades de la afectada y no del sujeto activo.

Es más, desde una natural perspectiva de género no se le puede demandar a una mujer ninguna clase de oposición para manifestar su falta de consentimiento y, mucho menos, exigirle que crea o no en la veracidad de una amenaza, que, en este caso, fue motivada en creencias religiosas. En ese sentido, resulta importante traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SP, 12 may 2021, rad. 51936: “La vinculación de los funcionarios judiciales a una perspectiva de género les impone la adopción de un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género, por lo que, según se ha enfatizado, se incurre en un error por falso raciocinio cuando se incorporan en su valoración falsas reglas de la experiencia como lo son aquellas construidas con el empleo de preconceptos machistas sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual, puesto que ‘fue la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres’.

(…) En ese sentido, la Sala ha señalado que, en aquellos delitos en los cuales confluye el elemento de la violencia, la figura del consentimiento como excluyente del tipo debe valorarse desde la perspectiva del comportamiento del sujeto activo, y no la de la víctima, pues corre el riesgo de incurrir en una desigualdad material61. 61 CSJ SP, 23 sep 2009, rad. 23508. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 42 (…) En la misma providencia, la Sala también precisó que en topo como el de acceso carnal violento el análisis de la conducta de la víctima es para tales propósitos irrelevante: ‘En los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la violencia, […] no es procedente abordar las calidades y condiciones de la víctima, ni mucho menos estimar si se debió haber comportado de alguna manera en aras de no facilitar la producción del resultado típico, por la sencilla razón de que la creación del riesgo no permitido (es decir, la acción tendiente a doblegar la voluntad de otra persona) le concierne única y exclusivamente al autor”.

Así las cosas, no es admisible la postura defensiva, respecto a que L.V. estuvo en la capacidad de repeler las exigencias sexuales de las que fue víctima por parte del procesado, quien, se insiste, admitió haber sido insistente con su entonces hijastra y haberse aprovechado de las capacidades que ella creía que él tenía (en términos espirituales) para accederla, sin una aquiescencia real y desprovista de miedo.

De otro lado, la defensa alegó que Luisa Fernanda Leiva y Jenny Paola Romero dijeron que siempre percibieron a VILLALOBOS MERCADO como una persona respetuosa y amable; además, nunca observaron nada extraño entre éste y L.V.F.R. Estas apreciaciones no tienen ninguna virtualidad de desacreditar la versión de la afectada, pues, por obvias razones, todo lo ocurrido entre el acusado y la joven fue en un escenario clandestino, por lo que resulta lógico que ningún cercano sospechara que entre aquellos se presentaban encuentros sexuales y, mucho menos, que conocieran el contexto en que ello ocurría, es decir, mediante el uso de la intimidación y el miedo a un mal futuro.

Además, las características y forma de ser ROBIN VILLALOBOS en público son irrelevantes si de lo que se trata es de juzgar su comportamiento con L.V.F.R. en la privacidad, espacio en el que ninguna de las mencionadas declarantes participó. Todo lo anterior, descarta de plano la existencia de una relación sentimental entre la víctima y el procesado y, mucho menos, de las 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 43 discusiones y la ruptura del vínculo por las razones expuestas por la apelante, esto es, que L.V. se había ennovió y la intención de ROBIN VILLALOBOS de contarle a la progenitora de aquella lo que ocurría entre ellos.

Esta no es más que una afirmación carente de sustento probatorio, pues, como se dijo previamente, las pruebas, valoradas en su conjunto, acreditan algo totalmente distinto: el implicado presionada constantemente a L.V. para que acudiera a su llamado, en aras de accederla carnalmente y someterla a cualquier cantidad de actividades sexuales en contra de su voluntad, como penetrarla vía anal u oral (aunque a ella le produjera ganas de vomitar y lágrimas), exigirle que se portara de una u otra forma durante el acto, o imponerle una cantidad desmesurada de encuentros sexuales para cumplir con el supuesto juramento.

Claro está, además de todo ello, el ROBIN VILLALOBOS celaba a L.V. y le reprochaba relacionarse con otros hombres, pero esto no significa la existencia de un vínculo amoroso. Interpretarlo de esta manera sería desatender todas las demás circunstancias que rodearon los hechos y que son una clara muestra de violencia moral contra la joven.

Por el contrario, ese comportamiento posesivo solo demuestra la concepción que el procesado tenía sobre su víctima: un objeto sexual que era de su propiedad; nada más cercano a una verdadera violencia sexual contra la mujer. Finalmente, la recurrente afirmó que el perito Wilfran Palacio Castillo informó que al examen no se evidenciaba ningún signo de violencia física, razón por la que no había determinado ninguna incapacidad médico legal.

Esta afirmación es irrelevante para el caso que nos ocupa, pues, a lo largo del proceso, incluso desde su comienzo, se ha indicado que la violencia no fue de índole físico sino moral o psicológico. De ahí que, la carencia de huellas en el cuerpo de la joven no desvirtúa la teoría acusatoria y, mucho menos, la declaración de la L.V., quien, explicó con claridad que los dos primeros accesos carnales, en el año 2018, fueron consumados mediante el uso de la fuerza, pero 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 44 los demás a través de las amenazas descritas líneas atrás, de modo que no habría lugar a esperar huellas de maltrato físico en un examen realizado en el año 2020.

En consecuencia, para el Tribunal la Fiscalía probó, sin la existencia de dudas razonables, que ROBIN VILLALOBOS MERCADO accedió carnalmente a L.V.F.R. en múltiples ocasiones y mediante el uso de violencia psicológica. Así las cosas, la sala de decisión, confirmará la sentencia condenatoria por el reproche central, esto es el delito de acceso carnal violento agravado y en concurso homogéneo y sucesivo.

Así mismo, revocará la condena por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y, en su lugar, se excluirá del fallo ese punible. En consecuencia, se debe modificar la pena impuesta, por las razones anotadas previamente62. 6.3.5. Dosificación Punitiva Dado que en la presente decisión se excluirá la condena por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, por consiguiente, la sanción a imponer será únicamente por el injusto de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se respetará la individualización de la pena que, sobre esta conducta, realizó el juzgado de primer grado y sobre el que apelante no realizó ninguna censura.

La primera instancia indicó los cuartos de movilidad de los dos delitos objeto de condena, esto es, acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado. En ambos casos partió del primer 62 Numeral 6.3.2. de la presente decisión. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 45 cuarto, dado que no existían circunstancias de mayor punibilidad.

En el caso del primer delito, que será objeto de condena, el primer cuarto oscila entre 192 y 234 meses. El juzgado le asignó a VILLALOBOS MERCADO la pena de ciento noventa y dos (192) e incrementó treinta y dos (32) meses por virtud del concurso homogéneo. Así las cosas, se mantendrá esta sanción, esto es, doscientos veinticuatro meses (224) de prisión. En lo que concierne a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión se mantendrá incólume.

En lo demás, la sentencia será confirmada, incluida la determinación frente a subrogados o sustitutos, pues los supuestos para su negativa siguen vigentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a ROBIN VILLALOBOS MERCADO a la pena de prisión de doscientos veinticuatro (224) meses, por el punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Segundo: Revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, excluir de ella el delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que no fue acusado. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 11001-60007-21-2020-00171-01(6039) Robin Villalobos Mercado 46 Cuarto: Indicar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase Dagoberto Hernández Peña Magistrado Hermens Darío Lara Acuña Magistrado Modifica y revoca parcialmente