Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-006-2019-00443-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Mónica Jimena Reyes Mártinez

Fecha: 2023-06-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JEISON FERNANDO GUZMAN BARRIOS \ DEMANDADO: Suj. BANCO DE LA REPÚBLICA

Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, Veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Kennedy Trujillo Salas y Carlos Orlando Velásquez Murcia, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2019- 00443-01, adelantado por JEISON FERNANDO GUZMAN BARRIOS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I)

ANTECEDENTES DEMANDA Jeison Fernando Guzmán Barrios interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República con el fin de que se declare de manera principal que entre estos existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral por la demandada, momento para el cual estaba amparado por fuero circunstancial.

En consecuencia, solicita que se condene a la pasiva a reintegrarlo a la planta de personal de la Fábrica de la Moneda sin solución de continuidad desde el 7 de noviembre de 2017 y se disponga el reconocimiento y pago de salarios, Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 prestaciones sociales y convencionales y, aportes al sistema de seguridad social con la remuneración de operario de producción especializado.

Como pretensión principal y subsidiaria solicitó que se ordene la nivelación salarial y el pago de la diferencia por el tiempo laborado de 1 de noviembre de 2011 a 7 de noviembre de 2017 y se reliquiden las prestaciones sociales y convencionales. También se pidió de manera subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, el 1 de noviembre de 2001, suscribió contrato de trabajo por obra o labor contratada con Coopfulatol CTA para desempeñarse como operario de producción en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda del Banco de la República, cuyas funciones eran ejecutadas bajo las órdenes de Harold Olivera y Luis Eduardo Cortes, funcionarios adscritos a la Fábrica de la Moneda, en tales instalaciones y los implementos de trabajo suministrados por esta; tal vínculo se mantuvo hasta el 13 de julio de 2012.

El 21 de agosto de 2012, fue vinculado nuevamente al mismo cargo y con las mismas funciones, pero a través de la empresa Coltempora S.A y la cual tuvo vigencia la relación laboral hasta el 15 de diciembre de 2012. A partir del año 2013, la vinculación a la Fábrica de la Moneda se dio a través de la temporal Especialistas en Servicios Integrales -ESI-, desempeñándose inicialmente en el área de fundición y luego como supervisor del proceso, le fueron asignadas labores de rebordeo y máquinas troqueladoras.

El 31 de enero de 2016, terminó el contrato de trabajo. El 20 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la vinculación por intermedio de Prositec Apoyos temporales y tuvo vigencia hasta el 30 de marzo de 2017, fue contratado nuevamente el 24 de abril de 2017 y hasta el 7 de noviembre de 2017. Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Expresó que paralelo a las labores que desempeñaba en el área de Facos, los operarios de acuñación eran empleados directos del Banco de la República y recibían una remuneración mayor.

Que el 31 de octubre de 2017 la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE- denunció la convención colectiva vigente para los años 1997 – 1999, dando inicio a conflicto colectivo, el cual terminó en septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva convención colectiva. Que con Resolución N° 00231 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Trabajo declaró responsable al Banco de la República de infringir el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 al tercerizar el desarrollo de actividades misionales del Banco.

CONTESTACION BANCO DE LA REPÚBLICA Se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la existencia del vínculo laboral aludido, manifestó que no consta en los archivos de la empresa que el actor se haya desempeñado al servicio de esta como operario de producción y/o fundición, que es posible que se haya desempeñado al servicio de terceros encargados de la fabricación de moneda metálica, de manera que nunca ha estado bajo las órdenes de personal del Banco.

Precisó que dentro de las actividades misionales de la entidad está la de acuñación y emisión de la moneda y no, la de fabricación de cospeles. Como excepción formuló la de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación, prescripción y la innominada.

Con auto de 12 de abril de 2021, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía efectuado a Liberty Seguros S.A y Seguros del Estado S.A. CONTESTACION SEGUROS DEL ESTADO S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó no constarle los hechos. Propuso las excepciones que denominó excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, inexistencia de obligaciones reclamadas – cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Respecto del llamamiento en garantía expresó que ante una eventual condena solo está obligado como garante en el caso que se demuestre el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de Prositec y derivadas el contrato de prestación de servicios CT013500091600 de 2016.

Como excepciones formuló las de excepción oficiosa de que trata el artículo 282 del CGP, inexistencia de obligación de indemnizar por no existir siniestro, exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, límite del valor asegurado, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, compensación, prescripción y nulidad relativa.

CONTESTACION LIBERTY SEGUROS S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos. Propuso las excepciones de inexistencia de contrato realidad, carga de la prueba a cargo del demandante, ausencia de prueba sobre los perjuicios reclamados, inexistencia de fuero circunstancial y prescripción. En cuanto al llamamiento en garantía expresó que la responsabilidad de amparo solo tiene que ver con salarios y prestaciones Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 sociales derivados del incumplimiento imputable al contratista garantizado sin amparar indemnizaciones de ningún tipo, pero dichos incumplimientos no tienen que ver con trabajadores directos del Banco de le República.

Formuló las excepciones de límite del valor asegurado, exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía que represento y a favor del llamante en garantía por cuenta de las pólizas de responsabilidad de seguro de cumplimiento que sirve de fundamento para la vinculación de mi poderdante a este proceso y reducción de la suma asegurada por pago de indemnización. II) SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 9 de marzo de 2023 absolvió al Banco de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

Indicó la A quo que, de la prueba documental, en la que obran certificaciones laborales, comprobantes de pago de salarios y demás emolumentos de orden laboral se corroboró que el vínculo laboral aludido por el actor se dio con Prositec, Coltempora y ESI y no, con el Banco de la República. Así como que entre la suscripción de los diferentes contratos mediaron interrupciones superiores a 120 días, lo cual se contrasta con las versiones de los testigos y lo expuesto por el mismo demandante en su interrogatorio.

Así, adujo que a efectos del estudio de las pretensiones tendría en cuenta la última vinculación que se desarrolló de 10 de febrero de 2014 a 7 de noviembre de 2018. Manifestó que este último contrato fue celebrado bajo la modalidad de obra o labor con la unión temporal Prositec, entidad que no detenta la calidad de CTA, ni EST, de modo que o puede predicarse violación al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ni la Ley 2213 de 2008 y Ley 1429 de 2010.

Precisó que la legislación permite a los empresarios Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 alcanzar los objetivos trazados con mayor eficiencia a través de contratistas independientes. Bajo el análisis de la prueba testimonial refirió que los ingenieros del banco no ejercían control y subordinación sobre el demandante, sino que se enfocaban en el resultado del producto a entregar, que estos no elaboraban los turnos de trabajo, sino los contratistas, quienes vigilaban el cumplimiento d ellos horarios y se encargaban del tema de seguridad y salud en el trabajo.

Además, entregan la dotación y EPP, conforme lo aceptó el mismo demandante y lo reiteraron los testigos. Y agregó, que el hecho de que el servicio fuera prestado en las instalaciones del Banco de la República, no descarta la existencia del contrato de trabajo. Apoyada en lo dispuesto en el artículo 371 de la Constitución Política y la ley 31 de 1992, así como en el análisis de la prueba testimonial concluyó que la elaboración de flejes y cospeles no es una actividad misional del Banco de la República, pues aquel proceso constituye únicamente la obtención de materia prima para llevar a cabo la acuñación de la moneda, actividad que no es exclusiva del Banco ya que el mismo puede ser importado.

Y si bien la producción de flejes y cospeles está relacionada con la actividad misional del banco no es una necesidad propia. Señaló que la decisión SL012 de 2023, proviene de una Sala de Descongestión, y al ser una sola decisión no constituye doctrina probable y que su criterio se acompasa con el expuesto por esta Corporación, en sentencia donde fungió como ponente la magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, en la que indicó que esa actividad es anterior a la de acuñación, que es la misional de la demandada, lo cual es coherente con cita del Diario El Tiempo.

Al margen de lo anterior, expresó que aceptando en gracia de discusión el vínculo laboral del actor con el Banco de la República, tampoco procede el reintegro al no encontrarse el actor amparado por fuero circunstancial ya que no fue afiliado de la organización sindical Anebre y que no hubo despido, ya que el contrato terminó por renuncia. Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Descartó la nivelación salarial propuesta ya que en la entidad demandada no existieron pares que ejercieran laborales similares a las del actor.

III) RECURSO DE APELACION APELACION DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Sustentó su inconformidad en los siguientes aspectos: 1. Contrato de trabajo.  Intermediación laboral. Destacó que el hecho de que las empresas mediante las cuales se dio la vinculación del actor al Banco de la República no estén constituidas como EST y CTA no las legitima para fungir como intermediarias en procesos misionales y permanentes de la demandada.

Indicó que el demandante prestó sus servicios al Banco de la República – Fábrica de la Moneda a través de diferentes empresas que no contaban con estructura propia, ni aparato de producción especializado, los que al igual que la materia prima son de alto costo y la única entidad que los posee en Colombia es el Banco de la República. Que tal vinculó se prolongó en el tiempo por más de 6 años, lo que desdibuja la transitoriedad de la tarea desempeñada.

Hizo alusión a certificados emanados de cámara y comercio y certificaciones, para resaltar que el objeto social de las empresas contratistas Prositec y Apoyos Temporales no está relacionado con la producción de moneda. Que los contratos celebrados entre estas empresas y la demandada tenían como objeto la fabricación de productos intermedios para la producción y mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas.

Y que dentro de las obligaciones del Banco Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 estaban las de entregar al contratista, materiales, insumos y software reservándose el derecho a monitorear la ejecución del contrato, capacitar personal, que el contratista deberá realizar las actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda únicamente para satisfacer las necesidades del banco.  Actividad misional.

Hizo hincapié en que la producción de flejes y cospeles también es misional del Banco de la República, pues, los procesos intermedios de fundición, troquelado y rebordeo son indispensables para llevar a cabo la acuñación de la moneda.  Subordinación. Citó la prueba testimonial para destacar que de la misma se acredita el elemento subordinación respecto del banco demandado, de los que se verificó la imposición de turnos de trabajo, horarios y diferentes órdenes del Banco de la República al demandante, de las que es imposible aludir autonomía y/o colaboración empresarial, sino una clara intermediación laboral.  Unidad del contrato.

Refirió que después del 10 de febrero de 2014, las interrupciones que mediaron en la suscripción de contratos no llegaron ni siquiera a un mes, de modo que se suscitó un solo contrato de trabajo.  Citas jurisprudenciales y de referencia. La A quo no tuvo en cuenta el precedente que existe del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que se surtió en contra de la misma demandada y Leonardo Montoya Socadagui, que provocó pronunciamiento de la CSJ.

E indicó que la cita del diario El tiempo, no constituye prueba, ya que no fue sujeta a contradicción. 2. Nivelación salarial y derechos plasmados en convención colectiva. Indicó que al actor le asiste el derecho a la nivelación salarial y los derechos consagrados en la convención colectiva, ya que, si bien no Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 estaba afiliado al sindicato, para esa época tenía un verdadero contrato de trabajo con el Banco de la República, el sindicato era mayoritario y existía un pliego de peticiones.

Aclaró que, si bien obra renuncia del trabajador, ello obedeció que ese era el modus operandi, las empresas contratistas los hacían renunciar a la espera de la suscripción de otro contrato. 3. Indemnización por despido sin justa causa. Solicitó que en caso de no accederse al reintegro se conceda la indemnización por despido sin justa causa.

IV) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA LIBERTY SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Hizo alusión a que no fue acreditado el contrato realidad peticionado y en todo caso, ante una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, las condenas a su cargo deberán supeditarse a la real y probada configuración del riesgo asegurado y al límite del valor asegurado.

PARTE DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada. PARTE DEMANDADA Pidió que se confirme la sentencia de primera instancia para lo cual destacó que constitucional y legalmente la misión del Banco de la República es la impresión, importación, acuñación, cambió y destrucción de la moneda legal; actividades que se distancian del oficio de rebordeo y troquelado de flejes que se dice ejecutaba el actor, ya que la Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 producción de flejes y cospeles no impactan la economía del país, ay que lo que emite el banco es la moneda acuñada y no cospeles, los que inclusive han sido importados de Rusia, India y Turquía. Destacó que la tercerización de bienes y servicio está permitida por la OIT, así lo decantó el Consejo de Estado en el pronunciamiento 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) del 6 de Julio de 2017.

Trajo cita la sentencia emitida por esta Corporación dentro del radicado 73001-31-05-003-2019-00363-01 que soporta la tesis de que las labores que únicamente la acuñación constituye actividad misional del banco en torno a la emisión de la moneda. Refirió que con el Banco de la República no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, ya que el actor no fue subordinado por el Banco y fueron las empresas contratistas las verdaderas empleadoras, pues fueron estas las que lo vincularon, supervisaron, capacitaron, le pagaron y le exigieron el cumplimiento de sus propias órdenes y reglamentos, tenían sus propios programas de salud ocupacional, Copaso hoy Copasst y que ejercieron la subordinación a través de sus supervisores e ingenieros, como se verifica de la prueba testimonial recaudada.

Hizo alusión a la improcedencia de la nivelación salarial solicitada bajo el entendido que ninguno de los funcionarios del banco desempeñó cargo en laminación de flejes, por lo que no es dable hacer la comparación exigida para obtener la nivelación en cuestión, amén de que estas labores no tienen carácter misional. Indicó que tampoco opera el fuero circunstancial, ya que el actor no estaba afiliado ni hizo aportes a la organización sindical con la que el Banco de la República negocio un pliego de peticiones.

Aunado a que tampoco se probó la calidad de sindicato mayoritario de ANEBRE, pues no se acreditó el número de afiliados. Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Respecto de la sentencia SL012 de 2023 expresó que solo tres decisiones uniformes constituyen doctrina probable y aquella es una única decisión, al margen de que aquel y este asunto son diferentes de hecho y de derecho.

IV) CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que defina el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre Jeisson Fernando Guzmán Barrios, en calidad de trabajador, y el Banco de la República, como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada, y las reliquidaciones derivadas de ello (iii) si es procedente el reintegro o en su defecto la indemnización por despido injusto a cargo de la demandada y (vi) si hay lugar a hacer extensivas las condenas a los llamados en garantía. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre el demandante y el Banco de la República existió contrato de trabajo.

No obstante, se negarán las pretensiones por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia. CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019).

En el presente caso, la prueba documental y testimonial, dan cuenta de la actividad personal realizada por el demandante como operario del área de fundición de la Casa de la Moneda, labor que fue desplegada en las instalaciones de la misma, sin embargo, se ha de desentrañar la naturaleza de esos servicios, a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su demanda que su empleador fue el Banco de la República.

Entonces es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Escapa de discusión la labor desplegada por Jeison Fernando Guzmán Barrios en las instalaciones de la Casa de la Moneda como operario del área de fundición a través de diferentes empresas, supuesto Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 fáctico que está acreditado con las diferentes documentales, adosadas al expediente como las testimoniales en su integridad.

La defensa del banco accionado se funda en que las labores desarrolladas por el actor se dieron con ocasión a contratos comerciales celebrado con diferentes empresas para la producción cospel, actividad que no se enmarca dentro de las misionales de la entidad, destacando que tampoco medió subordinación. Es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.

De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.

En efecto, al estudiar la prueba testimonial Jorge Eduardo Arias, compañero de trabajo del actor cuya vinculación con el Banco de la República se dio desde el año 2014, manifestó que el demandante fue operario de producción en el área de facos en la Fábrica de la Moneda, que las órdenes las recibía del personal de ese centro de trabajo, principalmente por el ingeniero Yury.

Que el Banco era el que organizaba los turnos de trabajo y le informaba a la empresa, la que a través del supervisor les informaba los turnos mediante una cartelera, lo cual le consta, por los dichos de los ingenieros de las empresas contratistas que reportaban que ya les habían dado los turnos. Que el salario lo recibían por intermedio de la empresa contratista.

Que el servicio era prestado en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda y la maquinaria y materia prima era de su propiedad. Que la fundición estaba a cargo del ingeniero Harold Olivella, funcionario del Banco de la República quien era el encargado de determinar el tipo de aleación que se debían fundir. Que los ingenieros del banco eran los que disponían si se cambiaba de aleación, de matriz, que material se debía troquelar o laminar.

Que como operarios de producción manejaban la máquina zhuler y linde, y para aprender el manejo de las mismas las inducciones fueron dadas para primera, por el ingeniero Yury y la segunda por el señor Clavijo, quien trabajaba directamente con el Banco de la República. Que debían diligenciar unos formatos de seguimiento de producción, en los que se registraba el nombre de cada operario, orden y diámetro del cospel, la matriz que se trabajaba.

Que control y calidad del Banco tomaba muestras y llevaba el registro, pero posteriormente se modificó ese procedimiento, no obstante, “de vez en cuando” pasaban y si había anomalías “decían páreme la máquina”. Que el banco era el que seleccionaba el personal. Que, en caso de solicitar algún permiso, lo hacían con el supervisor de la empresa contratista, quien se dirigía al personal del Banco, el cual determinaba si se otorgaba o no el permiso.

Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Diego Andrés Acosta Rojas, actual Jefe de Fabricación de Flejes y Cospel del Banco de la República, refirió que conoció al demandante cuando era jefe de Proyecto en Coopfulatol, periodo 2010 a 2012 y que posteriormente, en 2013 fue vinculado directamente por el Banco de la República como jefe de herramientas y luego paso a fleje y cospel.

Indicó que Jeison Guzmán, fue vinculado a través de la empresa contratista ESI como operario en alguno de los centros de costos, pero recuerda en que área. Que a partir de 2013 el taller de herramientas de la Fábrica de la Moneda hacía las herramientas y calibración de los equipos. Que las empresas contratistas tenían su estructura interna, con un jefe de producción, supervisor, SISO, un ingeniero encargado de producción, otro de mantenimiento, lo que impartían los lineamientos.

Que el banco tenía un interventor del contrato que hacía una coordinación entre el jefe de producción y el contratista coordinando las necesidades y requerimientos y el contratista determinaba si los iba a entregar en 1, 2 o 3 turnos. Precisó que fabricación de cospel es un proceso de manufactura, es un producto intermedio y que en la acuñación es donde el cospel se vuelve moneda e indicó que el demandante trabajó en la fabricación de cospel.

Que los materiales para la fabricación del cospel los suministraba la Fábrica de la Moneda, debido a que son de alto costo y la maquinaria también era de propiedad de la demandada. Que los turnos eran elaborados por el ingeniero de producción de la empresa contratista, y era aquel el que otorgaba permisos. Que cuando prestó sus servicios a Coopfulatol todo era coordinado a través de él, que el programaba los turnos. Que el gerente de Prositec era pensionado del banco y tenía conocimiento del proceso, por eso la inducción estaba cargo de la empresa.

Que ESI también prestaba servicios de metalmecánica a otras empresas y en general las contratistas tenían sus propias herramientas menores. Que desde 2011 -2017 los ingenieros de las empresas contratistas hacían el mantenimiento, que la aleación esta predeterminada a través de una resolución. Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, subdirector de producción y mantenimiento del Banco de la República desde 2011, indicó que no Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 tiene presente al demandante.

Que para el periodo de 2011 a 2017 la fabricación de productos intermedios como fleje y cospel estaba a cargo de empresas contratistas que tenían su propia organización y eran los encargados de dar las órdenes a las personas que tenían vinculadas, hacerles la inducción, que ellos determinaban los turnos, hacían mantenimiento a las máquinas, entregaban dotaciones “las únicas consideraciones que se tenían en cuenta eran las del contrato, que se cumplieran las especificaciones, las cuales se validaban y la cantidad de producto que se entregaba, para que pudiera ser facturado y pagar, si no cumplía especificación o se generaba reproceso o rechazo, ellos tenían que reprocesar el material y asumir el costo”.

José Joaquín Jaramillo Hoyos, manifestó que trabajo para el Banco de la República desde el año 2005 hasta el 2018 a través de diferentes empresas contratistas o bolsas de empleo. Refirió que conoció al actor a finales de 2011 cuando éste entró a trabajar como auxiliar de producción en el área de fundición, prestando sus servicios en el área de troquelado y rebordeo, que los servicios eran prestados a órdenes de los ingenieros de la Fábrica de la Moneda, generalmente Harold Olivella y Luis Eduardo Cortes, que el primero, ha sido el ingeniero metalúrgico de la Fábrica de la Moneda, encargado de todo lo que tiene que ver con la fabricación de cospel.

Que los turnos eran elaborados por los ingenieros del Banco y los publicaban en una cartelera. Que las capacitaciones las daba el personal del banco, que el ingeniero Yury era el encargado de troquelado, Oscar Marín de fundición, o Carlos Bustamante, pero generalmente personal del banco. Que la maquinaria es de propiedad de la demandada, que los empleados del área de taller del banco son los encargados de organizar las matrices y los materiales también eran del banco y se empleaban por disposición del ingeniero Harold Olivella, que era el único que tenía acceso con el ingeniero Cortes.

Que las tareas del proceso de la moneda no las sabe nadie, se aprende allá, bajo la capacitación del personal del Banco. Que los ingenieros Harol Olivella y Luis Eduardo Cortes eran los que daban las especificaciones de preparación de cargas, ellos decían como debía ser la aleación, que porcentajes de cobre, zinc, aluminio se empelaban en Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 cada formula y que ante cualquier duda se dirigían a ellos.

Que como operarios debían diligenciar unos formatos de seguimiento de hora máquina, los cuales llevaban el logo del Banco de la República. Que en materia de seguridad y salud en el trabajo recibieron inducción de las empresas contratistas y Rosa helena, funcionaria del banco. Que los supervisores de las contratistas se encargaban de producción, estándares de producción, cuotas por máquina, revisar formatos hora a hora, que el personal estuviera completo, revisar horarios, dotaciones.

Que pese a que Prosidetec era de propiedad de ex pensionados del banco ninguno trabaja allá. Guillermo Alberto Pedraza Gallego, fue compañero de trabajo del demandante, refirió que el trabajo en la Fábrica de la Moneda de 2012 a 2016, y allá conoció a Jeison que ya prestaba sus servicios en el área de fundición como operario de máquina.

Que las órdenes las recibían de los ingenieros del Banco, Yury, Harold Olivella, Naranjo y Diego Acosta. Que las máquinas que operaban eran de propiedad de la pasiva, que la inducción era dada por personal del banco, el que determinaba si el personal era apto o no para operar la maquinaria. Que los ingenieros de las empresas contratistas no tenía conocimientos especializados, fungían más como jefes de personal, pero el control y calidad era del Banco, ellos eran los que decían cuando había fallas y se reportaban al taller de herramientas del banco que corregía y volvía a entregar las máquinas a los operarios.

Que trabajaban en turnos rotativos elaborados por el banco. Que debían diligencias los formatos de producción, los cuales llevaban el logo del Banco de la República. Que las inducciones de seguridad y salud ene le trabajo las recibían de las empresas contratista y Rosa Helena y Rubén, funcionarios del Banco, que estos últimos eran los encargados de la seguridad industrial, epp, manejo de residuos.

Que los horarios eran controlados a través de un reloj biométrico, que estaba instalado en el Banco y cree que era de propiedad del mismo. Que el banco cada 15 o 20 minutos tomaba muestras de lo que estaba saliendo y si había inconsistencias debían llamar a control y calidad Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Yury Arley Navarro Duran, coordinador de mantenimiento del Banco de la República desde el año 2017 y anteriormente y desde 1994 fungió como operario de producción especializado, aclaró no tener presente al demandante.

Expresó que la Fábrica de la Moneda está divida en dos, una parte es la producción facos, cospeles y la otra acuñación. La acuñación siempre ha estado a cargo del banco, pero la parte de fabricación de cospeles a partir del 2000 fue entregada a terceros a través de contratos. Indicó que la fabricación de cospel es fluctuante y que para su producción requiere de materiales y maquinaria especializada que solo tiene el Banco de la República, pero las empresas contratistas se hacían cargo de la producción, tenían su propia estructura organizacional, herramientas, eran autónomos y tenían sus propios jefes, quienes hacían la programación de turnos Así, se advierte que las declaraciones rendidas difieren en torno a quien o quienes ejercían la subordinación respecto del actor, no obstante, del análisis de las testimoniales recaudadas, resulta evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se advierta una verdadera autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor, por el contrario, reiteran que el proceso de fundición era dirigido por personal del Banco de la República, principalmente por los ingenieros Harold Olivella, Cortes y Yury Navarro.

Es de resaltar que la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad de la pasiva y el mantenimiento especializado de la maquinaria era efectuado directamente por el Banco a través del personal del taller de herramientas. Y es que el hecho de que las empresas contratistas tuvieran su estructura organizacional, suministraran dotaciones y efectuaran el pago de las nóminas, no otorga la calidad de empleador, pues, como lo dijo Guillermo Pedraza ellos fungían como jefes de personal, es decir, pese a que formalmente estos eran los que se encargaban del manejo de los trabajadores, era el personal del Banco de la República el encargado de direccionar las tareas, asignarlas, inclusive, avalar que un trabajador operara una máquina, ellos tenían la potestad de cambiar tareas y funciones, y eran Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 las personas idóneas para absolver las dudas de los trabajadores, pues, como al unisonó lo indicaron los deponentes si el área de Tesorería del Banco de la República demandaba la producción de una moneda distinta la que se venía trabajando, los ingenieros de la Fábrica del Moneda cambiaban matrices y aleaciones para cumplir esos requerimientos, ello no era potestativo de las empresas contratistas.

Aunado a ello, si el área de control y calidad o de taller, veía la necesidad de suspender la operación de alguna maquinaria lo realizaba, y ello no era un acto en el que intervinieran las empresas contratistas, sus jefes o supervisores, ellos no tenían potestad para efectuar disposiciones en tal sentido o impedirlas, porque era el Banco de la Moneda el que llevaba la dirección y coordinación del proceso productivo.

Si bien las declaraciones, fueron tachadas de sospechosas, unas por ser rendidas por personal subordinado de la demandada, otras, por ser ex trabajadores, ello no derruye sus dichos o excluye sus manifestaciones, pues, pese a que en algunas oportunidades lucen preparados, el análisis exhaustivo permitió arribar a las anteriores consideraciones, ello, en razón a que fueron personas que conocieron de manera directa como fueron prestados los servicios por el actor, y sus dichos permiten entrever la forma como se desarrolló el vínculo laboral.

Además, los deponentes Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez y Yury Arley Navarro Duran que fueron enfáticos en negar la injerencia del personal del Banco de la República en las tareas de los contratistas, advirtieron ni siquiera tener presente al actor, de modo, que no pudieron revelar pormenores puntuales respecto de las tareas desarrolladas por este, sino que hablaron de generalidades.

Caso contrario sucedió con los relatos de Jorge Eduardo Arias, José Joaquín Jaramillo Hoyos y Guillermo Alberto Pedraza Gallego, que fueron puntuales al referir las tareas desarrolladas por el actor, por cuenta de quien, y en general las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se efectuaron las mismas. Así las cosas, es claro que el actor prestó un servicios personal y subordinado a favor del banco, estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia. Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Si bien, no todas las empresas contratistas fueron constituidas como CTA o EST, lo cierto es que la contratación del personal, era para realizar labores habituales, a tal punto, que el actor desempeñó las mismas por espacio aproximado de 6 años, no cubría ausencias temporales del personal y no atendía un simple incremento en la producción, pues, pese a que los deponentes advertían la fluctuación en la producción de la moneda, en todo caso, era un proceso que se llegaba a cabo casi por todo el tiempo y lo que variaba era el tipo y/o dimensiones y aleaciones del cospel atendiendo la moneda que se requiera en el momento, pero, no que esa producción fuera eventual, pues, era necesaria para el buen funcionamiento de la emisión de la moneda, es que nótese que existieron múltiples vinculaciones consecutivas, a través de CTA y outsorcing, según lo indica el banco demandado, para la contratación de la producción del cospel y flejes.

En este orden esa externalización de procesos no es legítima, ya que obedece al ocultamiento de una verdadera relación laboral. De lo expuesto hasta el momento, para el Tribunal lo que existió fue una tercerización ilegal porque el proceso de fundición de material para acuñar moneda nunca se descentralizó del banco, siempre estuvo bajo su control y se ejecutó con sus insumos, de manera que las contrataciones con terceros devienen en una formalidad leonina que pretendió encubrir un contrato laboral que por virtud de la labor jurisdiccional sale a la luz.

De lo anotado y en consonancia con la jurisprudencia antes citada, es claro que, si bien la externalización de procesos productivos es válida, ello se da siempre y cuando tal figura se aplique con el ánimo de fortalecer procesos productivos, y no de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de los trabajadores. En el caso, la pasiva arguye la contratación del proceso de producción de flejes y cospeles a través de diferentes empresas, destacando que los pagos efectuados a estas se daba en relación a la producción, sin embargo, la prueba testimonial refiere que el personal Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 de esas empresas externas, incluido el actor, se encontraba sujeto a las directrices y disposiciones de los ingenieros encargados del área y que eran trabajadores de planta del banco, quienes en representación de la entidad intervenían en todo el proceso, desde el suministro de materiales, modo de ejecutar las labores, solicitar informes técnicos diarios hasta la entrega del producto final en el área de acuñación e inducción, actividad ultima que si bien, fue negada por parte de los deponentes, … contradice lo pactado en los contratos suscritos entre las empresas y el Banco de la República, en los que textual y expresamente se pactó como obligación del Banco “…4.

Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”1. Además entendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia, maquinaria que requiere el proceso de fundición se tornaba imposible tercerizar o externalizar el proceso, pues, lo indicaron los testigos, las personas que tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia del proceso eran los ingenieros del Banco de la República, por tanto, estaba a su cargo dirigir el proceso, y es que además los testigos indicaron que ninguna de las empresas contratadas era especializada en la producción de flejes y cospeles.

Aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país, la Fábrica de la Moneda de propiedad de la pasiva, por lo que además los servicios eran prestados en las instalaciones de esta. En el mismo texto de los contratos suscritos entre el Banco de la República y las empresas externas se verifica lo anotado en donde se plasmó “Obligaciones del Banco (…): 1 - designar un responsable por parte de la Fábrica de la Moneda, funcionario que oriente y facilite el trabajo coordinando entre el CONTRATISTA Y EL BANCO”. 2- el banco entregará a EL CONTRATISTA las materias primas, insumos, los equipos y herramientas software requeridas para el desarrollo del contrato (…) 1 Pág. 6.

ANEXO

17. CONTRATO PROSITEC - BANCO DE LA REPÚBLICA Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 4. Informar y capacitar al inicio de los trabajos objeto del contrato a EL CONTRATISTA a favor de su personal sobre los procedimientos, normas, reglamentos, objetivos de EL BANCO y de la Fábrica de la Moneda…”. Dentro de las obligaciones del contratista estaba “EL CONTRATISTA deberá desarrollar todas sus actividades en las instalaciones de la Fábrica de la Moneda, dedicando estas instalaciones, máquinas y equipos únicamente a atender las necesidades de EL BANCO…” 2 En este orden, sería un completo desatino afirmar que la contratación del actor se dio a través de terceros encargados del proceso de fundición de flejes y cospeles, pues, como se ha anotado la correlación y dependencia de tales empresas y de los trabajadores era directa con el Banco de la República, por lo que de manera alguna es posible predicar autonomía e independencia de los procesos o de estas empresas en el desarrollo de la ejecución del objeto contractual.

Ahora, tanto la pasiva como la juez A quo, exponen que el proceso de fundición no hace parte de las actividades misionales de la entidad, por tanto, podía externalizar tal proceso, premisa sobre la cual se tiene que aclarar que en este caso no es relevante si la actividad desarrollada por el trabajador era o no misional, pues, como quedó decantado, la vinculación del actor se dio en contravía de las disposiciones legales, valiéndose de procesos aparentes de tercerización, maniobra fraudulenta para evadir los derechos laborales del trabajador, que no puede avalarse bajo tales razones, sea que se trate de una actividad misional o no. Como sustento de la apelación y alegatos de las partes fueron puestos a consideración diferentes pronunciamientos, entre otros, el emitido por esta Corporación dentro del proceso identificado con radicación N° 73001310500320200000201, que fue objeto de pronunciamiento por la CSJ en sentencia SL 012 de 2023 y el emitido 2 Pág. 6.

ANEXO

17. CONTRATO PROSITEC - BANCO DE LA REPÚBLICA Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 dentro del proceso identificado con radicación N° 73001310500320190036301. Si bien, la decisión sentencia SL 012 de 2023 en estricto sentido no constituye doctrina probable, si es un precedente jurisprudencial que ratifica la tesis que ha sostenido la ponente en estos casos en torno a la configuración del contrato de trabajo de los trabajadores con el Banco de la República y que al margen de ello, con el análisis de las pruebas recaudadas en este proceso se corrobora, pues, pese a que en el proceso citado y el que se estudia existen algunas diferencias en los supuestos de hecho, igualmente se vislumbra una tercerización para ocultar un verdadero contrato de trabajo.

Ahora, respecto de la decisión emitida por esta Corporación dentro del proceso identificado con radicación N° 73001310500320190036301, se aclara que, pese a que la ponente participó en esa Sala de Decisión, se apartó de la misma, para lo cual dejó sentado su salvamento de voto, por no compartir las consideraciones allí expuestas. Precisado lo anterior, corresponde determinar los extremos temporales de los vínculos laborales suscitados entre el actor y el Banco de la República, los cuales no obedecen a un único contrato como lo indicó en principio la parte actora, sino a varios contratos, como se verifica de la prueba documental y testimonial recaudada.

En el plenario obran diferentes contratos y certificaciones laborales que dan cuenta de la suscripción de los siguientes contratos: Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Del análisis de las pruebas documentales y testimoniales es claro que hubo una suscripción sucesiva de contratos, entre los cuales mediaron diferentes interrupciones, para lo cual y en punto a declarar la existencia de la relación laboral es necesario recordar que la jurisprudencia de la especialidad ha sido consistente en enseñar que en la ejecución de una relación laboral pueden acaecer interrupciones breves que no tienen la entidad suficiente para generar solución de continuidad y dar lugar a varios contratos de trabajo, y así lo sostuvo de manera reciente en la SL 981 de 2019, al rememorar la sentencia SL 4816 de 2015, en los siguientes términos “…En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece…”.

En este orden, habrá de declararse que entre Jeison Fernando Guzmán Barrios y el Banco de la República existieron tres contratos de trabajo así: EMPRESA CARGO FECHA INICIO FECHA TERMINACION DIAS INTERRUPCION COLTEMPORA (EST) AUX. PROD. FUNDICION 21 DE AGOSTO DE 2012 13 NOVIEMBRE DE 2012 118 11 DE MARZO DE 2013 1 DICIEMBRE DE 2013 71 10 DE FEBRERO DE 201429 DE DICIEMBRE DE 2014 6 5 DE ENERO DE 2015 29 DE DICIEMBRE DE 2015 5 4 DE ENERO DE 2016 31 DE ENERO DE 2016 15 OPERARIO PRODUCCION 16 FEBRERO DE 2016 19 DICIEMBRE DE 2016 1 OPERARIO PRODUCCION 20 DICIEMBRE DE 2016 CONTINUIDAD APORTES 0 OPERARIO PRODUCCION 24 ABRIL DE 2017 7 NOVIEMBRE DE 2017 ESI - ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES PROSITEC - APOYOS TEMPORALES - UNION TEMPORAL Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01  Desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012  Desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2013  Desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2017 NIVELACION SALARIAL Solicita el demandante que se reconozca nivelación salarial al actor, tanto en las pretensiones principales como subsidiarias, equiparando el salario percibido por ese, al de los operarios del área de acuñación. Como se indicó en párrafos precedentes, los procesos de fundición y acuñación, son procesos completamente diferentes y, por tanto, no son equiparables, para tomar las asignaciones salariales de estos como referentes en el caso.

Aunado a ello, de la revisión del proceso se verifica que no obra prueba que acredite el salario del operario del área de fundición, y es que la misma prueba testimonial corrobora que en esa área no había personal operativo vinculado a la planta de personal del Banco de la República, por manera que es imposible realizar la nivelación salarial pretendida, por tanto, se negará esta pretensión. Por sustracción de materia, las pretensiones orientadas a la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social serán negadas.

FUERO CIRCUNSTANCIAL El Decreto 2351 de 1965 prevé: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.

Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 Sobre el tema la Sala de Casación Laboral en sentencia SL- 3344 de 2020 precisó: “Desde un punto de vista teleológico, el fuero circunstancial es la garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados a no ser despedidos con ocasión de un procedimiento de negociación colectiva.

Su finalidad es la protección de los trabajadores frente a represalias antisindicales orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito empresarial. De esta forma, el fuero circunstancial es una medida legal encaminada a hacer real el principio derivado del Convenio n.° 98, según el cual ninguna persona debe ser objeto de discriminación o perjudicada «en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales» (art. 1.º).

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el fuero circunstancial es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en la medida que «evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical.

Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias» (CSJ SL3317-2019).

En definitiva, el fuero circunstancial busca disuadir al empresario de adoptar represalias contra los trabajadores inmersos en un procedimiento de negociación colectiva, a la vez que garantiza a estos su derecho a la negociación voluntaria, libre y emancipada del temor a la pérdida del empleo. (…) De manera que, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe el despido «sin justa causa» de los trabajadores, esta disposición debe comprenderse a la luz su finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de actividades sindicales legítimas.

Y resulta que cuando el cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de los trabajadores, obedece a una razón técnica, operativa o financiera imperiosa, no puede señalarse ese acto de ilícito, a menos que se demuestre que detrás de esa justificación aparentemente técnica o económica se escondía un fin segregatorio”.

En este orden, se verifica que el fuero circunstancial, es la garantía foral que pretende proteger a los trabajadores de represalias Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 contra los trabajadores inmersos en procesos de negociación colectiva, y señala la jurisprudencia que son beneficiarios los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

En el caso objeto de estudio, no existe discusión en cuanto a que la organización ANEBRE presentó pliego de peticiones al empleador Banco de la República, el 31 de octubre de 2017, el cual culminó con la suscripción de convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del demandante terminó el 7 de noviembre de 2018.

No obstante, lo anterior, uno de los presupuestos para la prosperidad del reintegro por fuero circunstancial es que el trabajador haya sido desvinculado sin justa causa. Requisito que no se materializa en el presente caso, ya que conforme lo revela la documental allegada al expediente la vinculación terminó por renuncia del actor el 7 de noviembre de 20173, y no fue alegado ningún vicio del consentimiento que pudiera afectar la validez de tal acto.

Aunado a ello, no obra ninguna prueba documental que permita advertir la terminación del contrato y la prueba testimonial nada refiere, únicamente el deponente José Joaquín Jaramillo Hoyos expuso “…Hubo un daño en la zhuler, Jeison desde ese momento quedo parado, requería que vinieran unos alemanes, hasta cuando nosotros salimos la máquina estaba parada…”.

No obstante, de tal afirmación no es posible inferir que el demandado terminó la relación laboral. Así las cosas, no está acreditado el hecho del despido, lo que impide emitir la orden de reintegro solicitada. La misma suerte corre la indemnización por despido injusto. Ante las resultas del proceso se negarán las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, 3 Contratos jeisson.pdf Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 inexistencia de derecho a reclamar por parte del demandante propuestas por la pasiva porque quedó demostrada la existencia del contrato de trabajo.

No obstante, lo anterior, teniendo en cuenta que no emergieron condenas a cargo de la pasiva, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento en torno a la excepción de prescripción. En el mismo sentido, dado que no existieron condenas a cargo de la pasiva, se torna inane efectuar estudio sobre los llamamientos en garantía. V) COSTAS Sin costas en primera y segunda instancia por la prosperidad parcial del recurso y la ausencia de condena en contra del banco accionado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de DECLARAR que entre Jeison Fernando Guzmán Barrios y el Banco de la República existieron tres contratos de trabajo así:  Desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012  Desde el 11 de marzo de 2013 hasta el 1 de diciembre de 2013  Desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2017 Radicado 73001-31-05-006-2019-00443-01 SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin costas en primera y segunda instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 052 del 22 de junio de 2023. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada KENNEDY TRUJILO SALAS Magistrado (Aclaración de voto) CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d02971c95306ac25680a46618c3737c751979529aeed2fc6e62418703c8f06a Documento generado en 22/06/2023 11:56:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica